REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Carabobo
Valencia, 21 de abril de 2026
Años: 215º y 167º


ASUNTO: DR-2026-82500 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002134

PONENTE:ALEJANDRO CHIRIMELLI.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
RECURRENTES: Abogados RITA VERÓNICA AVILA SÁNCHEZ, ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo.
ACUSADOS:JOEL DAEL GIL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052, ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.363.275 y YONEXI MARIANA HERNÁNDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.328.974.
DELITOS: COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal en el delito de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de laLey Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del articulo 463 numerales 5° y 7° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos JOEL DAEL GIL ACOSTA y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA y los delitos de TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del articulo 463 numerales 5° y 7° ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PARA EL CIUDADANO ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR
MATERIA: PENAL ORDINARIO.
DECISION: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a esta Sala Nro. 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, identificado con el alfanumérico DR-2026-82500,interpuesto por los abogadosRITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ yRONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, en su caracteres de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión emitida en fecha 12 de diciembre del 2025, en el acto de la Audiencia Preliminar y publicado el auto fundado en fecha 23 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se adecuó la calificación jurídica emitidita por el Ministerio Público en el escrito formal de Acusación para los ciudadanos JOEL DAEL DIL ACOSTA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25,328.974 al delito de COMPLICES NO NECESARLOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numerales 5 y 7 Ejusdem.
II
ANTECEDENTES

En fecha 26/03/2026, se recibe Oficio Nro. C3-0719-2026, de fecha 24/03/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, adjunto el asunto recursivo con el alfanumérico DR-2026-82500; correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conocerán de las presentes actuaciones.

En la misma fecha 26/03/2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ordenó darle la entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de entrada correspondiente a esta Sala Nro 1.

En fecha 08/04/2026, se ADMITIÓ, el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, en sus caracteresde Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión emitida en fecha 12 de diciembre del 2025, en el acto de la Audiencia Preliminar y publicado el auto fundado en fecha 23 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/04/2026 se dictó auto por esta Alzada, a los fines de acordar solicitar al Tribunal A quo la remisión el asunto penal principal con el alfanumérico Nro. CIM-2025-002134.Librándose el oficio Nro. S1-0253-2026.

En fecha 20/04/2026 se recibió ante esta Sala Nro. 1 oficio Nro. C3-0841.2026 de fecha 17/04/2026, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en el cual se indicó lo siguiente:

“…Tengo a bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez aprovecho la ocasión para notificarle que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, remitió el asunto principal N. CIM-2025-002134, seguido a los ciudadanos JOEL DAEL DIL ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 17.807.052, ΑΝΤΟΝΙ MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N 26.363.275 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 25.328.974, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en fecha 06-04-2026 con el número de Oficio N° C3-0733-26, siendo distribuido al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual guarda relación con el recurso de apelación DR-2026-82500, que se encuentra actualmente en esa digna sala a su cargo…”Omissis.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 29/01/2026, se interpuso escrito de apelación por los abogados RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, en sus caracteres de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual consta en los folios 1 al 10, ambos inclusive del presente asunto penal recursivo, fundamentando su apelación en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,del cual se extrae lo siguiente:

“...Quienes suscriben: ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia Contra Las Drogas, ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ Y ABG. RONALD JESUS BRACHO ESCOBAR, Fiscales Auxiliares interinos de la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia Contra Las Drogas, haciendo del de las atribuciones que nos confieren el artículo 285, ordinal 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formal "RECURSO DE APELACION", encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto Motivado de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha: 12 de diciembre del 2025, cuyo Auto fue publicado en fecha 23 de diciembre del 2025 y debidamente notificados de la publicación del mismo en fecha 26 de enero del 2026, por ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: 1.- JOEL DAEL DIL ACOSTA titular de la cédula de identidad V-17.807.052, 2.- ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-26.363.275 y 3.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.328.974, por el delito de: "TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCION" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 163 ordinales 5 y 7 Ejususm, y "AGAVILLAMIENTO" delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello relacionado con los hechos investigados en el Caso Nro. MP- 168889-2025 (nomenclatura de la Fiscalía 12 Carabobo), en perjuicio de la colectividad, en el Asunto Principal signado con el N° CIM-2025-2134, presentándola a tenor de los siguientes fundamentos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE
LA CAUSA PENAL CI-2025-2134
La presente génesis de investigación, radica en fecha: En fecha 21 de Septiembre de Omissis..
CAPITULO II
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
LA PRESENTE APELACION
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado TERCERO (03) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 12 de diciembre del 2025.
Siendo que el juzgador no tuvo en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, basando su fundamentación en que la sustancia ilícita la poseía era el ciudadano ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, a los otros dos ciudadanos siendo estos YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA y JOEL DAEL DIL ACOSTA no se le incauto evidencia alguna, configurándose de esta manera la conducta desplegadas por los mismo y por lo tanto son COMPLICES NO NECESARIO en los delitos por los cuales fueron acusados, adecuación está realizada en los siguientes términos:
Omissis…
Ahora bien, una vez analizada la motivación dada por el juzgador en cuanto al cambio de participación realizado, esta representación fiscal puede evidenciar que la individualización dada por el juzgador no se encuentra debidamente motivada, toda vez que el mismo no manifiesta de manera "detallada que actos en específico de ayuda prestaron los ciudadanos YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA y JOEL DAEL GIL ACOSTA, para determinar que la conducta de los mismos encuadra en los establecido en el artículo 84 del Código Penal sin indicar el supuesto, entendiendo que del acta policial se desprenden que los referidos ciudadanos se encontraban sentados fuera de la vivienda, pero dicho juzgador no aclara como esta acción facilito la perpetración del delito, por lo que no se puede determinar una complicidad por el simple hecho de estar presente en el lugar, caso al contrario el sostenido por esta representación fiscal quien considera que la conducta de los ciudadanos no fue un auxilio secundario, sino una cooperación indispensable dentro de la logística del tráfico de drogas, ya que al tratarse de un delito considerado como de LESA HUMANIDAD y de carácter imprescriptible siendo este el TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del artículo 163 numerales 5 y 7 Ejusdem, el cual para establecer el grado de autoría no es determinante que los sujetos vinculados toquen físicamente la sustancia, es preciso desarrollar el contenido íntegro del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece que:
"El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o SUSTANCIAS psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) mil gramos de cocaína, sus mezclas o SUSTANCIAS estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o SUSTANCIAS estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, visto que el referido artículo establece ciertas modalidades entre las cuales podemos resaltar la OCULTACION Y DISTRIBUCION, considera el Ministerio Público que la participación de los ciudadanos YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA y JOEL DAEL GIL ACOSTA se encuentra ligada al actuar del ciudadano ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR, toda vez que la labor de dichos ciudadanos era la vigilancia del lugar, por eso el ciudadano JOEL DAEL GIL ACOSTA al momento en que observo a la comisión policial su acción fue emprender veloz huida a interior de la vivienda y avisarle al ciudadano AHTONI MANUEL NADALES BOLIVAR que venía la policial, y dicho sujeto a su vez mantenía oculta la cantidad de CINCO KILOS GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS (5,910 KG) de la sustancia ilícita denominada como MARIHUANA, cantidad esta que denota una clara intención de distribución a gran escala, es por lo que se desprende el conocimiento pleno que poseía el ciudadano JOEL DAEL GÍL ACOSTA de lo que sucedía en el interior de la vivienda, ya que su huida no fue dispersa hacía otro lugar, sino más bien dirigida a alertar de lo que estaba sucediendo lejos está lo considerado por el tribunal A quo Que el traficar es una acción solitaria considerando de igual manera esta representación fiscal que existe una contradicción lógica en la decisión del tribunal tercero en funciones de control, ya que el mismo a su vez admitió el delito de Agavillamiento, entendiendo pues el concepto del mismo que no es más que la asociación de dos o más personas con el fin de cometer un delito, reconociendo de esta manera que si hubo un acuerdo previo de estos ciudadanos, para la comisión del delito de tráfico, así como la repartición de las tareas, en este caso la posesión de la sustancia y la vigilancia del lugar, por lo que no se puede decir que la actuación de estos fue "no necesaria", por lo que deben de ser tratados como coautores y no como simples cómplices, ya que el delito de Agavillamiento exige una coautoría o cooperación, donde cada uno de sus miembros están comprometidos con el resultado y por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la participación de cada uno de los ciudadanos pone en riesgo el bien jurídico tutelado.
Artículo 84, Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
Omissis..
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal tercero en funciones de Control realizo la adecuación de la calificación jurídica de los ciudadanos JOEL DAEL DIL ACOSTA titular de la cédula de identidad V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.328,974 al delito de COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del artículo 163 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pero el mismo no fundamento en que supuestos se basa esta complicidad, creando un vacío en cuanto a cuál fue la conducta considerada por el juzgador que realizaron los ciudadanos para considerar tal individualización.
En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en el presente caso interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.
En razón de la motivación empleada por el A Quo para adecuar la participación de los ciudadanos cabría preguntarse entonces;
1) ¿Por qué motivo una persona que no está cometiendo delito alguno, al momento en que observa una comisión policial sale corriendo al interior de la vivienda y avisa que viene la policía?
2) ¿alertar a una persona sobre la presencia de la comisión policial, en materia de drogas se puede considerar que es un cómplice no necesario?
3} ¿pueden dos personas que viven en una vivienda, en conjunto con una tercera persona, no tener conocimiento sobre DOCE (12) envoltorios tipo panela, de forma compacta rectangular con las siguientes medidas 19 CM POR 10 CM POR 4,5 CM, confeccionados en material sintético trasparente, papel de color beige atados con cinta adhesiva color marrón, se aprecia una etiqueta adhesiva a un multicolor con una inscripción donde se lee el gallo, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo del mismo color de aspecto glóbulos, con un peso NETO DE CINCO KILOS GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS (5,910 KG), que poseía esta tercera persona?
Todas estas interrogantes son necesarias a la luz de la interpretación que le dio el Juez a los hechos hoy controvertidos, ya que lo que se busca es castigar una conducta que perjudica al Estado Venezolano y a la salud de la colectividad, donde la finalidad y propósito es en primer lugar proteger al Estado Venezolano, frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades y en segundo lugar, busca evitar que la droga llegue a su destino final.
En razón a lo anteriormente expuesto y sobre la base de la interpretación efectuada por el juez A quo, es necesario hacer el siguiente análisis.
"Artículo 4 - A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho" (Cursiva, negrilla y subrayado propio)
Por otra parte, es necesario resaltar que el principio de legalidad representa la garantía penal, más importante en el Derecho Penal Contemporáneo al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión que conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y que comportamientos son lícitos, así como la Tutela Judicial efectiva, es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de su pretensiones ante la Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derechos e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Esta representación fiscal difiere abiertamente del criterio que presenta el Juez Tercero de Control a favor de los acusados YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA y JOEL DAEL DIL ACOSTA, al adecuar la calificación jurídica a cómplices no necesarios, toda vez que considera quien recurre que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 149 EN SU ENCABEZADO en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, esto es, se trata de un hecho punible, ha de recordarse es de LESA HUMANIDAD.
Omissis...
Por estos motivos, esta representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por la ciudadano Juez para adecuar la calificación jurídica a los ciudadanos YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA y JOEL DAEL DIL ACOSTA, ante la presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, por considerar que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica y la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes.
En primer lugar, no se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como de lesa humanidad lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de esta naturaleza (droga). Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia, el juzgador no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde.
Omissis…
De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que, constatan por sí mismo dicha flagrancia. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION tal como se señaló anteriormente, al Tribunal Aquo al realizar tal adecuación.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en los ordinal 5to artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejercemos el RECURSO DE APELACION a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 23 de diciembre del 2025, cuyo auto motivado en fecha 23 de diciembre del año 2025 y debidamente notificados en fecha 26 de enero de 2026, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-26.363.275 por la comisión del delito de: "TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas el articulo 163 ordinales 5 y 7 Ejusdem, y "AGAVILLAMIENTO" delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y los ciudadanos JOEL DAEL DIL AGOSTA titular de la cédula de identidad V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-25.328.974 por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARLOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del artículo 163 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ante la presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, a favor del referidos imputados, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada. 
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ADMITA EN SU TOTALIDAD la precalificación fiscal realizada” …Omissis.


IV
DE LA CONTESTACIÓN

No se presentó contestación por parte de la defensa técnica de los acusados de autos quien quedó efectivamente emplazado en fecha 05 de febrero de 2026, tal como quedó asentado en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Control.

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre del 2025, dictó auto fundado con ocasión a la Audiencia Preliminar el cual dispuso lo siguiente:

“…COSIDERACIONES PARA DECIDIR 
COMO PUNTO PREVIO: Este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud opuesta por la Defensa Técnica en su escrito de contestación de la acusación fiscal con relación a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 07/11/2025, por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico y de la misma manera SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 1 y 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con Indicación de su pertinencia y necesidad, así como Igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 07/11/2025, por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público, toda vez que este juzgador procede al control formal del mismo y de las mismas actuaciones policiales se desprende a las actuaciones y ADECUAR LA CALIFICACION JURIDICA con relación al delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem, en contra de los imputados JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, al delito de COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien con relación al imputado ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la Defensa Técnica por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, consignados en el escrito de contestación de la acusación fiscal.
TERCERO: En este estado siendo la oportunidad para imponer a los acusados ante mencionado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Juez impone a los acusados de tales medidas, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, y la consecuente admisión efectuada por el Tribunal, así como la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal admitido en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Seguidamente; el imputado i- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: "Deseo irme a juicio, es todo." el imputado 2.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: 'Deseo irme ajuicio, es todo." Y el imputado 3.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.328.974, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: "Deseo irme a juicio, es todo."
CUARTO: Ahora bien oída la manifestación de los acusados y admitida parcialmente como fue la acusación Fiscal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado 1.- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante General, Residenciado en Guigue, Sector El Sanjón, Casa N° 1-5, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Teléfono S/N, la acusada 2.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, Residenciado en Guigue, Sector El Venado, Tercera Calle La Toma, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Teléfono 0414-594.24.57 (Claudis Hernández - Madre), por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito ,- de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y del 3.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1998, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, Residenciado en Sector El Venado, Tercera Calle La Toma, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
QUINTO: se declara SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa Técnica, visto que la pena excede de los cinco (05) años de prisión, en consecuencia, Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los acusados de acta.
DISPOSITIVO
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados 1.- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante General, Residenciado en Guigue, Sector El Sanjón, Casa N° 1-5, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la acusada 2.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, Residenciado en Guigue, Sector El Venado, Tercera Calle La Toma, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y del 3.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR. Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1998, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, Residenciado en Sector El Venado, Tercera Calle La Toma. Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que NO han variado las circunstancias que le dieron inicio al proceso se mantiene medida privativa de libertad acordada en celebración de audiencia especial de presentación en fecha 23/09/2025. Se ordena Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales en Función de Juicio. Se insta a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco (05) días. Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.” Omissis.


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se deja constancia en las presentes actuaciones que, en fecha 16 de abril de 2026, esta ponenciasolicitó mediante oficio Nro. S1-0253-2026, del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2025-002134 del cual deriva la presente incidencia. No obstante, en fecha 20 de abril de 2026, se recibió oficioNro. C3-0841.2026 de fecha 17/04/2026, procedente del Tribunal Tercero de Control, informando que el mismo ya se encuentra ante la Instancia de Juicio y visto que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias se desprenden elementos de convicción suficientes para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Sala Nro. 1 considera que la remisión de dicho asunto penal ha devenido en innecesaria e inútil para el dictamen del presente pronunciamiento; razón por la cual se deja sin efecto dicho requerimiento en aras de garantizar la celeridad procesal.Así se establece

De la revisión detallada del presente Recurso de Apelación, observa esta Sala Nro. 1, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión emitida en fecha 12 de diciembre del 2025, en el acto de la Audiencia Preliminar y publicado el auto fundado en fecha 23 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual adecuó la calificación jurídica emitidita por el Ministerio Público en el escrito formal de Acusación para los ciudadanos JOEL DAEL DIL ACOSTA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25,328.974 al delito de COMPLICES NO NECESARLOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numerales 5 y 7 Ejusdem, fundamentándose el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- omissis…
5.-.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Dentro de los argumentos esgrimidos por los abogados RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, en sus caracteresde Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observan lo siguiente:

“…el juzgador no tuvo en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, basando su fundamentación en que la sustancia ilícita la poseía era el ciudadano ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, a los otros dos ciudadanos siendo estos YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA y JOEL DAEL DIL ACOSTA no se le incauto evidencia alguna, configurándose de esta manera la conducta desplegadas por los mismo y por lo tanto son COMPLICES NO NECESARIO en los delitos por los cuales fueron acusados.…” omissis

Asimismo, los recurrentes establecen en su actividad recursiva lo siguiente:

“…esta representación fiscal puede evidenciar que la individualización dada por el juzgador no se encuentra debidamente motivada, toda vez que el mismo no manifiesta de manera "detallada que actos en específico de ayuda prestaron los ciudadanos YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA y JOEL DAEL GIL ACOSTA, para determinar que la conducta de los mismos encuadra en los establecido en el artículo 84 del Código Penal …” omissis
“…En este sentido respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en el presente caso interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.
En razón de la motivación empleada por el A Quo para adecuar la participación de los ciudadanos cabría preguntarse entonces;
1) ¿Por qué motivo una persona que no está cometiendo delito alguno, al momento en que observa una comisión policial sale corriendo al interior de la vivienda y avisa que viene la policía?
2) ¿alertar a una persona sobre la presencia de la comisión policial, en materia de drogas se puede considerar que es un cómplice no necesario?
3} ¿pueden dos personas que viven en una vivienda, en conjunto con una tercera persona, no tener conocimiento sobre DOCE (12) envoltorios tipo panela, de forma compacta rectangular con las siguientes medidas 19 CM POR 10 CM POR 4,5 CM, confeccionados en material sintético trasparente, papel de color beige atados con cinta adhesiva color marrón, se aprecia una etiqueta adhesiva a un multicolor con una inscripción donde se lee el gallo, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo del mismo color de aspecto glóbulos, con un peso NETO DE CINCO KILOS GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS (5,910 KG), que poseía esta tercera persona?
Todas estas interrogantes son necesarias a la luz de la interpretación que le dio el Juez a los hechos hoy controvertidos, ya que lo que se busca es castigar una conducta que perjudica al Estado Venezolano y a la salud de la colectividad, donde la finalidad y propósito es en primer lugar proteger al Estado Venezolano, frente a los peligros que conllevan este tipo de actividades y en segundo lugar, busca evitar que la droga llegue a su destino final…”Omissis

Igualmente, manifiestan que:

“…Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION tal como se señaló anteriormente, al Tribunal Aquo al realizar tal adecuación…Omissis.

Finalmente solicitanlo siguiente:

“…Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ADMITA EN SU TOTALIDAD la precalificación fiscal realizada” …Omissis.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Autos, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Tribunal Tercerode Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre del 2025y publicado el auto fundado en fecha 23 de diciembre del 2025.
Ahora bien, los recurrentes fundamentan su apelación sobre el gravamen irreparable, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona en su numeral 5, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende, teniendo en cuenta que en el presente caso se afirma que es causado dicho gravamen en virtud de la decisión proferida por el Tribunal A quo.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o la contra parte, en el presente caso la peticionaria, a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, siendo este último supuesto el esgrimido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en nuestro sistema, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

Ahora bien, se desprende del auto fundado con ocasión a la Audiencia Preliminar, cursante desde el folio (24) al folio (37), ambos inclusive del presente cuaderno recursivo, que la Representación del Ministerio Público, ratificó en toda su extensión y contenido el escrito acusatorio, presentado en fecha 07 de noviembre del 2025 contra los ciudadanosJOEL DAEL DIL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052, ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-26,363.275 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25,328.974, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFÍCO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 163 ordinales 5 y 7 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello relacionado con los hechos investigados en el Exp. Nro. MP-168889-2025 (nomenclatura del Ministerio Público), en perjuicio de la colectividad, desprendiéndose de la motivación del auto recurrido lo siguiente:

“…DE LA CALIFICACION JURIDICA
Se considera que los hechos descritos en el escrito acusatorio y que le fue imputado a los ciudadanos 1.- JOEL DAEL GIL AGOSTA, l- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR y 1- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, precediéndose a discriminar el tipo penal y el sustento Jurídico de la calificación fiscal que persiguió esta representación fiscal:
Tenemos que:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:
... "Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos dederivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarías públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serio usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar. Institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estatal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
Del agavillamiento
Artículo 286.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En el tipo penal como lo es en el delito señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en sala en celebración de audiencia preliminar de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 145 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, entiéndase que los delitos de drogas atentan contra el bien jurídico fundamental como lo es la salud pública no limitándose a la salud individual de los consumidores, sino que abarca el bienestar físico, psíquicoy social de la comunidad en general, generado una serie de consecuencias negativas para la misma, toda vez que la sustancia ilícita fue incautada a los ciudadanos imputados: 1- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.807 052, 2.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275 y 3.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, dejanconstancia los funcionarios lo siguiente: "Belén. 21 de septiembre del 2025, en esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la noche, Yo, funcionario Policial Comisario (CPEC) Abreu José, titular de la cédula de identidad N° V-14.051,081. Adscrito a la Estación Policial Belén, del Centro de Coordinación Policial Guigue, de la Policía del Estado Carabobo. estando debidamente juramentado y facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153, 234. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 34, 35, 36, y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, dejo expresa constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expongo: "Siendo aproximadamente las 08:25 horas aproximadamente de la noche del día de hoy Domingo (21/09/2025), encontrándome de servicio comandandola unidad R.P. 4-835, conducida por el Oficial (CPEC) Adarme Eudís, titular de la cédula de identidad número V-32.046.740. en compañía de los auxiliar: inspector (CPEC) Grillo Carlos, titular de la cédula de identidad número V-17.044.074, Inspector (CPEC) Herrera Erwin, titular de la cédula de Identidad número V-17.065.571, Oficial Jefe (CPEC) Prieto Julio, titular de la cédula de identidad número V-17.511.754, Primer Oficial (CPEC) Mendoza Jesús, titular de la cédula de identidad número V-20.696.600, realizandorecorrido preventivo por varios sectores de la Parroquia Guigue, como auxiliar de supervisión por el Municipio Estado Carabobo, al pasar por el Sector La Toma, Tercera calle, logramos avistar a dos ciudadanos, el primero de ellos vestía para el momento: Short de color Rojo, chemisse de color Gris, de contextura gruesa, cabello corto de color Negro, con barba corta en el rostro de color Negro, piel morena, muestras que segunda ciudadana de contextura delgada, cabello largo de color Negro, quien vestía para el momento: franela de color fucsia, mono de color Amarillo, sentados ambos frente a una residencia en la acera, dicha residencia para el momento pintado las paredes de color Verde, con las rejas pintadas de color Blanco, donde el sujeto masculino al ver la presencia policial rápidamente se levanta y emprende veloz huida hacia el interior de dicha residencia, es por ello que le damos la voz de alto pero este hizo caso omiso al llamado, es allí donde descendemos de la unidad y escuchamos que el ciudadano le avisaba a alguien dentro de la residencia que venía la Policía, por lo que de inmediato nos identificándonos tal como lo establece el artículo 119, numeral 5 del decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde el oficial Prieto rápidamente le da la voz de alto a la ciudadana la cual quedo estaba sentada enfrente de la mencionada residencia y la coloco bajo custodia, es allí donde el comisario Abreu procede a ubicar a algún testigo, siendo infructuosa la misma en vista que los moradores del tugar se negaron y tomaron una actitud hostil contra la comisión, es por ello y en vista del caso y amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 y 2 de la excepción, procedemos a ingresar a la residencia, es allí donde observamos a un tercer ciudadano de contextura delgada, piel de color morena, cabello corto de color Negro, quien vestía para el momento Short de color Negro, franela de color Rosado, este sujetaba con ambas manos una bolsa de basura de color Negro, mientras que el primer ciudadano estaba tratando de abrir la puerta trasera de dicha residencia, logrando este abrir la puerta y tratando de dirigirse hacia la zona enmontada, es allí donde le damos nuevamente la voz de alto y le damos alcance, posterior a esto procede el funcionario Adarme a indicarles a los ciudadanos en cuestión que si pósela dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés Crímínalistico lo exhibiera, respondiendo esto de manera negativa, es por ello y Amparado en el Art. 191 del COPP, procede le realiza la inspección corporal al tercer ciudadano el cual portaba la bolsa de color Negro contentiva en su interior de DOCE (12) envoltorios, tipo panelas compactados, elaborados en material sintético de color Marrón(cinta adhesiva) los cuales contenían una sustancia vegetal con semillas de color pardo verdeos, presunta droga de la denominada Marihuana, asi mismo procede el oficial Mendoza a realizar la inspección corporal Primer sujeto no incautando ningún objeto de interés Criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, posterior a eso se realizó una inspección minuciosa a la residencia no incautar más elementos de interés criminalístico por lo que le impuse a los tres detenidos siendo las 08:40 horas de la noche de sus derechos como imputados en vista de lo incautado y lo sucedido, como lo establece el Art. 127° del C.O.P.P, trasladando todo el procedimiento a nuestra sede donde una vez que arribamos, la Oficial (CPEC) Daniela Aular, titular de la cédula de identidad número V-30.027.607 le realiza la inspección corporal a la ciudadana para corroborar que no posea algún otro elemento de interés criminalístico, y la misma no lo poseía, siendo identificados como: Primer sujeto descrito: Joel Dael Gil Acosta, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad número V-17,807.052, de 38 años de edad, ya que para el momento no presenta cédula laminada ni ningún documento que lo identifique, donde manifiesta nacer el 19/10/1986. natural de Guigue Municipio Carlos Arvelo, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Sector El Sanjon, calle principal, casa número 1-5,Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, hijo de Carmen Acosta (v) y Agapito Gil (f), ciudadana segunda descrita: Yonexi Mariana Hernández Arteaga, portadora de la cédula de Identidad bajo el numero V-25 328.974, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1996, natural de Valencia Edo Carabobo, ocupación Del hogar, grado de Instrucción Bachiller, residenciada en el Sector El Venado, Tercera Calle, casa sin número, hija de: Yohana Arteaga (v) y Jhony Hernández (v), Tercer sujeto descrito: Antoni Manuel Nádales Bolívar, portador deja cédula de identidad bajo el numero V-26.363.275, de 27 añosde edad, natural de Guigue Municipio Carlos Arvelo donde nace el 26/01/1998, grado de Instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión obrero residenciado en el Sector la Toma, Tercer callejón casa sin número, hijo de Jazmín Bolívar (v) y Manuel Nklaies (v), acto seguido procedí a realizar un pesaje de DOCE (12) envoltorios, tipo panelas compactados, elaboradas material sintético de color Marrón (cinta adhesiva) los cuales contenían una sustancia vegetal con semillas de color pardo perdeos, presunta droga de la denominada Marihuana con un peso bruto de 6 kilos con 435 gramos, comunicándome con la operadora del sistema SIIPOL para verificar a los ciudadanos, siendo atendido por la operadora de servicio Primer Oficial (CPEC) ArriechiYolibeth, quien después de una breve espera me indico que la segunda ciudadana descrita y el tercero no presentan registros policiales pero que el Primer sujeto descrito presenta registro policial de fecha 11/06/2016, por el delito de Violencia o resistencia a la autoridad, por la división de investigaciones de homicidios del C.I.C.P.C. con PD1 número 2454887, A lo siguiente de conformidad con lo establecido en el Art. 116 y 266 del C.O.P.P, en concordancia con el Art. 40 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,y lo Previsto y sancionado en la Ley de Precios Justos, procedí a realizar Llamada telefónica al número 0412-0538963 al Abg. Ronald Bracho, Fiscal 12° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en materia de Droga, a quien le notifique de los hechos ocurridos y el cual indico se levantaran las actas correspondientes al caso y fuesen remitidas a su despacho; Cabe destacar que a medida que se fue desarrollando el caso logramos reunir información sobre la procedencia de lo incautado, siendo esta supuestamente de un sujeto apodado "EL CHIRI", quien presuntamentemantiene azotada a dicha comunidad y se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de las delitos de extorción y homicidio, este sujete se la mantiene fuera y dentro del país, y que la progenitora recauda todo el dinero proveniente de la venta de las sustancias y posteriormente arregla las cuentas con el Posterior le efectuamos llamada telefónica a la central de patrulla atendidos por la Inspector Jefe (CPEC) DesireStraga, a quien le informamos sobre el procedimiento, asignando el número de Acta 6584-0925."
En virtud de que el precepto aplicado no exige que el sujeto activo sea calificado, siendo que de las mismas actuaciones policiales se desprende la participación de cada uno de los imputados de autos, si bien es cierto el representante del ministerio público de acuerdo a su criterio acusa a los ciudadanos 1.- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, 2.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275 y 3.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328,974 la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del artículo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, evidenciándose que de la narración de los hechos quien se encontraba con la sustancia incautada refiere al ciudadano que es identificado o señalado como tercer sujeto de nombre ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, cito: "..., procedemos a ingresar a la residencia, es allí donde observamos a un tercer ciudadano de contextura delgada, piel de color morena, cabello corto de color Negro, quien vestía para el momento Short de color Negro, franela de color Rosado, este sujetaba con ambas manos una bolsa de basura de color Negro... tratando de dirigirse hacia la zona enmontada, es allí donde le damos nuevamente la voz de alto y le damos alcance, posterior a esto procede el funcionario Adarme a indicarles a los ciudadanos en cuestión que si pósela dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés Criminalístico lo exhibiera, respondiendo esto de manera negativa, es por ello y Amparado en el Art. 191 del COPP, procede le realiza la inspección corporal al tercer ciudadano el cual portaba la bolsa de color Negro contentiva en su interior de DOCE (12) envoltorios, tipo panelas compactados, elaborados en material sintético de color Marrón (cinta adhesiva) los cuales contenían una sustancia vegetal con semillas de color pardo verdeas, presunta droga de la denominada Marihuana" cuandoidentifican a dos ciudadanos o señalan como: ... logramos avistar a dos ciudadanos, el primero de ellos vestía para el momento: Short de color Rojo, chemisse de color Gris, de contextura gruesa, cabello corto de color Negro, con barba corta en el rostro de color Negro, piel morena, muestras que segunda ciudadana de contextura delgada, cabello largo de color Negro, quien vestía para el momento: franela de color fucsia, mono de color Amarillo, sentados ambos frente a una residencia en la acera, dicha residencia para el momento pintado las paredes de color Verde, con las rejas pintadas de color Blanco..."... ciudadanasegunda descrita: Yonexi Mariana Hernández Arteaga, portadora de la cédula de identidad bajo el número V-25 328.974, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1996, natural de Valencia Edo Carabobo. ocupación Del hogar, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Sector El Venado. Tercera Calle, casa sin número, hija de: Yohana Arteaqa (v) y Jhony Hernández (v)...” la Oficial (CPEC) Daniela Aular, titular de la cédula de identidad número V-30.027.607 le realiza la inspección corporal a la ciudadana para corroborar que no posea algún otro elemento de interés criminalístico, y la misma no lo poseía, siendo identificados como: Primer sujeto descrito: Joel Dael Gil Acosta,quien manifestó ser portador de la cédula de identidad número V-17.807.052. de 38 años de edad..." correspondiendo a este juzgador a la individualización de la participación o responsabilidad penal, garantizando así que cada ciudadano incurso en la comisión del delito responda por sus actos, (principio de personalidad: persona que responde solo por sus hechos, no por los de otros) y asegurando el debido proceso la tutela judicial efectiva aplicando atenuantes y agravantes para graduar la sanción, el cual nos permite perfectamente señalar al imputado de autos como autor del tipo penal, ya que dicha disposición establece "El o la que",lo cual nos permite señalar cabalmente al ciudadano imputado plenamente identificados en autos como responsable de la acción a que hace referencia el mencionado tipo penal, por cuanto el mismo poseía la sustancia ilícita incautada. En la PARTICIPACION hablamos de la intervención en el hecho ajeno El precepto recoge dos clases de cooperación que presuponen la ausencia de Intervención en el proceso ejecutivo material del núcleo del delito; el cooperador necesario y el cómplice no necesario. El cooperador necesario es un participe que no realiza actos conjuntos de ejecución, pero colabora en la producción del resultado con actos sin los cuales éste no hubiera llegado a producirse, lo que -esto último- le diferencia de los cómplices ensentido estricto, Respecto al hecho, los actos del cooperador pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores; en este último caso, tales actos deberían haber sido concertados previamente a la ejecución y haber determinado al autor a realizar el hecho. El ador necesario ha de actuar intencionalmente, abarcando su intensión tanto el resultado delictivo como el valor aportación tiene para la producción del resultado. Quien mantiene la actuación imprudente de otro es autor fediato del delito correspondiente. Elsegundo grupo de cómplices no necesarios (los cómplices en sentido estricto) lo integran quienes ejecutan actos cuya omisión no impide la realización del delito, limitándose a facilitarlo. Se trata de una cooperación eficaz, aunque no necesaria y se identifican plenamente con la complicidad no necesaria.
En el delito de peligro de mera acción cometido por el imputado, en correspondencia a las evidencias involucradas en la tipicidad de ley, y que luego de ser sometida a la correspondiente Experticia de Ley, entre ellas, resultado por experticia botánica/química número (informe) 435 de fecha 26/09/2025. Arrojando como resultado la cantidad de en la muestra Cinco Kilogramo con novecientos diez gramos (5,10 kg) de MARIHUANA (CANANBIS SATIVA, UNE. Siendo por consiguiente con la lectura de las actas que anteceden que se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el imputado identificado en autos como ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, se subsume dentro del tipo penal de "TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, por cuanto existen elementos suficientes que llevan a determinar que el mismo es autor en la comisión del referido hecho punible, elementos estos como lo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así descritos en el acta policial y las evidencias incautadas, En cuanto la participación de los ciudadanos JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad NG V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, y se identifican plenamente con la COMPLICIDAD NO NECESARIA de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ya que queda evidentemente descrita los elementos estos como lo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así descritos en el acta policial
Por tanto, se considera criminosa la conducta de este tipo penal, por el simple hecho de que se realice o someta a riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, la salud pública y por tan grave daño social que causa a la salud, derecho constitucional consagrado además en el 83 de la Carta Magna, que cualquier atentado contra esta es considerado por nuestro legislador como un delito consumado, aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que consumen estas sustancias, las cuales atacan directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal del tráfico de droga, no sólo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, siendo que, adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles.
Es por cuanto a lo anterior expuesto y en virtud de que se desprende de la investigación dirigida por la Representación Fiscal del Ministerio Público y de las resultas obtenidas del mismo, que los ciudadanos 1.- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, 2.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275 y 3.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, desarrollaron una conducta que según la naturaleza ilícita de la sustancias y evidencias físicas de interés Criminalísticas incautadas determinadas previa experticias de ley, donde se le incautó, la cual iba ser trasportada y distribuida en el referido sector, así como el incrementando del margen de beneficio económico derivado de una actividad que se encuentra establecida como "delito grave" por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34,741, de fecha 21 de junio de 1991, siendo que, dadas tales circunstancias de la sustancia, ubicación de ésta y del peso que arrojó la sustancia ¡lícita que resultó ser; MARIHUANA.
Se observa acreditada de manera definitiva la participación de los imputados de autos con participación en la comisión del delito de 'TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en grado de AUTORIA para el acusado ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275 y COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los acusados JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974 la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la colectividad.
Ahora bien, la que acción desplegada por los ciudadanos imputados: 1.- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, 2.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275 y 3.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.328.974, constituye una acción dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la "SALUD PUBLICA", entendiéndose como la suma del bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos, a los fines de prevenir la nocividad y peligrosidad potencial que las sustancias estupefaciente y psicotrópicas general por su consumo, ello en concatenación con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera la salud público como un valor esencial de lacomunidad, por tanto realizar acciones que sometan el bien jurídico tutelado por la norma como lo es la salud pública, debe considerarse como un delito consumado, aunado al alto grado de afectacióny lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que las consumen, las cuales atacan directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal del tráfico de droga, no solo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, configurándose por ende la antijurídica, del tipo penal, dado que la conducta es materialmente anti jurídica transgredió el ordenamiento jurídico al poner en peligro bien jurídico protegido.
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 23/09/2025 guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso,
Si bien es cierto que los Imputados y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo a lo que establece el artículo 250 del COPP y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
"...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación".
No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, siendo para ello Incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro, 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que, en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades,
Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre los ciudadanos JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974 ASI SE DECLARA,-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en juicio oral y público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, las cuales rielan en la pieza II de este asunto:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° 6584-0925. elaborada en fecha: 21 de septiembre del 2025, suscrita por los funcionarios identificados en autos como: INSPECTOR (CPEC) ABREU JOSE, INSPECTORES GRILLO CARLOS Y HERRERA ERWIN, OFICIALES JEFE PRIETO JULIO, ADARME LUIS Y MENDOZA JESUS, adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Belén. Sirve como elemento de convicción en virtud de que permite fundamentar el presente acto conclusivo, donde se deja constancia de las actuación por parte de los funcionarios actuantes explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, por cuanto el hecho punible versa en parte sobre la ilicitud de una sustancia que socialmente es repudiable, y dentro del marco legal que los faculta, participaron como funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos; JOEL DAEL DIL ACOSTA. ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR Y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, permitiendo así, una vinculación directa entre los ciudadanos imputados y la sustancia ilícita incautada.
SEGUNDO: ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 21 de septiembre del año 2025. elaborada por los funcionarios: OFICIAL ADARME LUIS, adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo. Estación Policial Belén. La cual, Sirve como elemento de convicción y fundamento de la presente acusación por cuanto describe la sustancia ilícita incautada en disposición de los ciudadanos JOEL DAEL DIL ACOSTA. ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR Y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA aprehendidos, así mismo se trata de una prueba de orientación dadas las circunstancias de modo, tiempo y ligar que pudiesen imposibilitar para el momento la realización de una prueba de certeza, todo ello con fundamento en el artículo 190 de la Lev Orgánica de Drogas
TERCERO: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 435, de Fecha 26 de septiembre del 2025, Practicado y suscrito por la experta MGS. CARLE HERNANDEZ, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a la sustancia ilícita que se encontraba a disposición de los ciudadanos; JOEL DAEL DIL ACOSTA. ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR Y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, el cual Sirve como elemento de convicción, por cuanto refiere el manejo idóneo de la sustancia y los objetos incautados y colectados por parte de los funcionarios actuantes, así como la valoración realizada por el referido experto, por tratarse de una prueba de certeza practicada a la sustancia ilícita incautada a los imputados, ya que en el análisis previo realizado a dicha sustancia al ser sometida a espectrofotometria ultravioleta y prueba de orientación, corresponde a la cantidad de: DOCE (12) envoltorios tipo panela, de forma compacta rectangular con las siguientes medidas; 19 cm por 10 cm por 4,5 cm, confeccionados en material sintético trasparente, papel de color beige atados con cinta adhesiva color marrón, se aprecia una etiqueta adhesiva a un multicolor con una inscripción donde se lee el gallo, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo del mismo color de aspecto glóbulos, con un peso NETO DE CINCO KILOS GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS (5,910 KG), los cuales resultaron ser la sustancia ilícita denominada como MARIHUANA. La experta a través de su testimonio podrá ilustrarnos de manera diáfana y directa sobre la metodología que utilizó para llegar a sus conclusiones en el peritaje realizado, y se logrará demostrar la existencia, características y naturaleza ilícita de la sustancia incautada, así como el resto de las evidencias físicas incautadas a disposición de los ciudadanos: JOEL DAEL DIL ACOSTA. ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR Y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, lo cual permite establecer una relación directa entre los hechos narrados, los objetos incautados y los ciudadanos aprehendidos.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0332 elaborada en fecha: 30 de septiembre de 2025, practicada y suscrita por el funcionario: DETECTIVE JESUS EVIES, quien se encuentra adscrito al Área de Inspecciones Técnicas del División de Criminalística Municipal Carlos Arvelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual fue practicada en la siguiente dirección; "SECTOR LA TOMA, CALLE TERCERA. CASA SIN NÚMERO PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO".La cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación, por cuanto es de carácter técnico y reviste gran importancia, va que a través de la misma se deja constancia de la existencia, característica y lugar exacto del sitio permitiendo establecer una vinculación directa entre el sitio de la aprehensión, la sustancia ilícita, los imputados y los hechos investigados, donde resultaron aprehendidos los ' ciudadanos: JOEL DAEL DIL ACQSTA, ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR Y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA.
QUINTO: CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, de fecha 27 de octubre de 2025, emitida por el CONCEJO COMUNAL LA TOMA DEL VENADO, RIF: C-30710020-0, SITUR: R-CCO-07-02-01-023302, suscrita por los ciudadanos PASCUAL BAÑEZ, DORS AGOSTA Y STEFANY AZUAJE, Elemento de convicción del presente escrito acusatorio en virtud de que a través del mismo se deja constancia de la dirección exacta del lugar objeto del procedimiento in comento el cual resulto ser el SENO DEL HOGAR de los ciudadanos: JOEL DAEL DIL ACQSTA, ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR Y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA y donde fue incautada la sustancia ilicita elemento de interés criminalísticos relacionados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales agravan al mismo por encontrarse dentro del SENO DEL HOGAR de la imputada de marras, acreditando así la circunstancia agravante de la misma.-
SEXTO: ACTAS DE ENTREVISTAS, elaboradas en fecha: 29 y 31 de octubre del 2025, la cual fue tomada a los funcionarios identificados como; C.G, J.C.P.F, J.G.A.M, E.A, J.B.M.N y H.l (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales], quienes funge en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES la cual fue tomada en esta Oficina Fiscal. Sirve como elemento de convicción porque permite fundamentar el presente acto conclusivo y fundamento de la acusación, por cuanto se trata del testimonio de un ciudadano el cual estaba presente al momento de la aprehensión de los ciudadanos: JOEL DAEL DIL ACOSTA. ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR Y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA. Así mismo presenció a través de sus sentidos, la conducta desplegada por los referidos ciudadanos al momento de la aprehensión. -
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTARÁN EN JUICIO
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, toda vez que fueron obtenidas de manera licita, dando cumplimiento al numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: en consecuencia, a través de las mismas se demostrará si efectivamente el imputado de autos, asumió una conducta establecida por nuestro Legislador como lo es el delito de: "TRÁFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas el artículo 163 ordinales 5 y 7 Ejusdem, y "AGAVILLAMIENTO" delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la colectividad.
EXPERTOS:
Se promueven como pruebas periciales, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público como documentales y en atención a la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición, lectura e incorporación, conforme a lo dispuesto en los artículos 228. 322, 341, 337 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos: 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: LA DECLARACIÓN de la funcionaría: experta MGS. CARLE HERNANDEZ, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Es Necesaria por ser quien practica y suscribe: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 435, de Fecha 26 de septiembre del 2025. El cual fue requerido por ante esta Representación Fiscal, para su exhibición, reconocimiento e incorporación en un eventual juicio oral y público como prueba documental pertinente ya que depondrá sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dicho peritaje, así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con ¡o establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido al experto dicho informe a fin que reconozca su contenido y firma,
SEGUNDO: LA DECLARACIÓN del funcionario: DETECTIVE JESUS NIEVES, quien se encuentra adscrita al Área de Inspecciones Técnicas del División de Criminalística Municipal Carlos Arvelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Es Necesario por ser quien suscribe: INSPECCIÓNTÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0332 elaborada en fecha: 30 de septiembre de 2025 El cual fue requerido por ante esta Representación Fiscal, para su exhibición, reconocimiento e incorporación en un eventual juicio oral y público como prueba documental pertinente ya que depondrán sobre las técnicas aplicadas para llevar a cabo dichos peritajes, así como el resultado obtenido. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea exhibido a los expertos dichos informes a fin que reconozcan su contenido y firma.
TÉSTlMONIOS DE FUNCIONARIOS Ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: LA DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes del procedimiento policial: : INSPECTOR (CPEC) ABREU JOSE, INSPECTORES GRILLO CARLOS Y HERRERA ERWIN, OFICIALES JEFE PRIETO JULIO, ADARME LUIS Y MENDOZA JESUS, adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Belén, quienes dejaron constancia del procedimiento policial efectuado en fecha: 21 de septiembre del 2025. Basándose la necesidad por ser quienes suscriben el ACTA POLICIAL N° 6584-0925, así como ACTAS DE ENTREVISTA, las cuales fueron tomadas en esta Oficina Fiscal en fecha 29 y 31 de octubre de 2025, donde relatan las actuaciones que llevaron a cabo la aprehensión de los imputados de auto, y pertinencia por cuanto con sus declaraciones dejarán constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevó a cabo la misma y de la sustancia ilícita incautada (droga) en el procedimiento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sean exhibidas e incorporadas en un eventual juicio oral y público las actas de investigación penal, suscritas por los referidos funcionarios, a los fines que reconozcan su contenido y firma.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007, Expediente:07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual Indicó textualmente "...Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..."se indican las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 435, de Fecha 26 de septiembre del 2025, Practicado y suscrito por la experta MGS. MGS. CARLE HERNANDEZ, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado, que lo hace un delito de alta entidad.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0332 elaborada en fecha 30 de septiembre de 2025, practicada y suscrita por el funcionario: DETECTIVE JESUS EVIES, quien se encuentra adscrito al Área de Inspecciones Técnicas del División de Criminalística Municipal Carlos Arvelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado, que lo hace un delito de alta entidad.
TERCERO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 27 de octubre de 2025, emitida por el CONCEJO COMUNAL LA TOMA DEL VENADO, RIF: C-30710020-0, SITUR: R-CCO-07-02-01-023302, suscrita por los ciudadanos PASCUAL BAÑEZ, DORS ACOSTA Y STEFANY AZUAJE. Esta Representación Fiscal, ofrece dicho elemento para su LECTURA, considerando que el mismo es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y, es necesario por cuanto con el mismo se demuestra que la víctima es el Estado, que lo hace un delito de alta entidad.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR 
COMO PUNTO PREVIO: Este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud opuesta por la Defensa Técnica en su escrito de contestación de la acusación fiscal con relación a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 07/11/2025, por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico y de la misma manera SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 1 y 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con Indicación de su pertinencia y necesidad, así como Igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 07/11/2025, por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público, toda vez que este juzgador procede al control formal del mismo y de las mismas actuaciones policiales se desprende a las actuaciones y ADECUAR LA CALIFICACION JURIDICA con relación al delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem, en contra de los imputados JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, al delito de COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien con relación al imputado ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la Defensa Técnica por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, consignados en el escrito de contestación de la acusación fiscal.
TERCERO: En este estado siendo la oportunidad para imponer a los acusados ante mencionado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Juez impone a los acusados de tales medidas, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, y la consecuente admisión efectuada por el Tribunal, así como la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal admitido en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Seguidamente; el imputado i- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: "Deseo irme a juicio, es todo." el imputado 2.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: 'Deseo irme ajuicio, es todo." Y el imputado 3.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.328.974, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: "Deseo irme a juicio, es todo."
CUARTO: Ahora bien oída la manifestación de los acusados y admitida parcialmente como fue la acusación Fiscal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado 1.- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante General, Residenciado en Guigue, Sector El Sanjón, Casa N° 1-5, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Teléfono S/N, la acusada 2.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, Residenciado en Guigue, Sector El Venado, Tercera Calle La Toma, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Teléfono 0414-594.24.57 (Claudis Hernández - Madre), por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito ,- de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y del 3.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1998, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, Residenciado en Sector El Venado, Tercera Calle La Toma, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
QUINTO: se declara SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa Técnica, visto que la pena excede de los cinco (05) años de prisión, en consecuencia, Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los acusados de acta.
DISPOSITIVO
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados 1.- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante General, Residenciado en Guigue, Sector El Sanjón, Casa N° 1-5, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la acusada 2.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, Residenciado en Guigue, Sector El Venado, Tercera Calle La Toma, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y del 3.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR. Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1998, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, Residenciado en Sector El Venado, Tercera Calle La Toma. Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que NO han variado las circunstancias que le dieron inicio al proceso se mantiene medida privativa de libertad acordada en celebración de audiencia especial de presentación en fecha 23/09/2025. Se ordena Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales en Función de Juicio. Se insta a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco (05) días. Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.” Omissis.

En cuanto a la fundamentación en el ejercicio del referido control material y el consiguiente cambio de la calificación el Tribuna A quo expuso lo siguiente:

“…En virtud de que el precepto aplicado no exige que el sujeto activo sea calificado, siendo que de las mismas actuaciones policiales se desprende la participación de cada uno de los imputados de autos, si bien es cierto el representante del ministerio público de acuerdo a su criterio acusa a los ciudadanos 1.- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, 2.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275 y 3.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328,974 la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del artículo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, evidenciándose que de la narración de los hechos quien se encontraba con la sustancia incautada refiere al ciudadano que es identificado o señalado como tercer sujeto de nombre ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, cito: "..., procedemos a ingresar a la residencia, es allí donde observamos a un tercer ciudadano de contextura delgada, piel de color morena, cabello corto de color Negro, quien vestía para el momento Short de color Negro, franela de color Rosado, este sujetaba con ambas manos una bolsa de basura de color Negro... tratando de dirigirse hacia la zona enmontada, es allí donde le damos nuevamente la voz de alto y le damos alcance, posterior a esto procede el funcionario Adarme a indicarles a los ciudadanos en cuestión que si pósela dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés Criminalístico lo exhibiera, respondiendo esto de manera negativa, es por ello y Amparado en el Art. 191 del COPP, procede le realiza la inspección corporal al tercer ciudadano el cual portaba la bolsa de color Negro contentiva en su interior de DOCE (12) envoltorios, tipo panelas compactados, elaborados en material sintético de color Marrón (cinta adhesiva) los cuales contenían una sustancia vegetal con semillas de color pardo verdeas, presunta droga de la denominada Marihuana" cuandoidentifican a dos ciudadanos o señalan como: ... logramos avistar a dos ciudadanos, el primero de ellos vestía para el momento: Short de color Rojo, chemisse de color Gris, de contextura gruesa, cabello corto de color Negro, con barba corta en el rostro de color Negro, piel morena, muestras que segunda ciudadana de contextura delgada, cabello largo de color Negro, quien vestía para el momento: franela de color fucsia, mono de color Amarillo, sentados ambos frente a una residencia en la acera, dicha residencia para el momento pintado las paredes de color Verde, con las rejas pintadas de color Blanco..."... ciudadanasegunda descrita: Yonexi Mariana Hernández Arteaga, portadora de la cédula de identidad bajo el número V-25 328.974, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1996, natural de Valencia Edo Carabobo. ocupación Del hogar, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Sector El Venado. Tercera Calle, casa sin número, hija de: Yohana Arteaqa (v) y Jhony Hernández (v)...” la Oficial (CPEC) Daniela Aular, titular de la cédula de identidad número V-30.027.607 le realiza la inspección corporal a la ciudadana para corroborar que no posea algún otro elemento de interés criminalístico, y la misma no lo poseía, siendo identificados como: Primer sujeto descrito: Joel Dael Gil Acosta,quien manifestó ser portador de la cédula de identidad número V-17.807.052. de 38 años de edad..." correspondiendo a este juzgador a la individualización de la participación o responsabilidad penal, garantizando así que cada ciudadano incurso en la comisión del delito responda por sus actos, (principio de personalidad: persona que responde solo por sus hechos, no por los de otros) y asegurando el debido proceso la tutela judicial efectiva aplicando atenuantes y agravantes para graduar la sanción, el cual nos permite perfectamente señalar al imputado de autos como autor del tipo penal, ya que dicha disposición establece "El o la que",lo cual nos permite señalar cabalmente al ciudadano imputado plenamente identificados en autos como responsable de la acción a que hace referencia el mencionado tipo penal, por cuanto el mismo poseía la sustancia ilícita incautada. En la PARTICIPACION hablamos de la intervención en el hecho ajeno El precepto recoge dos clases de cooperación que presuponen la ausencia de Intervención en el proceso ejecutivo material del núcleo del delito; el cooperador necesario y el cómplice no necesario. El cooperador necesario es un participe que no realiza actos conjuntos de ejecución, pero colabora en la producción del resultado con actos sin los cuales éste no hubiera llegado a producirse, lo que -esto último- le diferencia de los cómplices ensentido estricto, Respecto al hecho, los actos del cooperador pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores; en este último caso, tales actos deberían haber sido concertados previamente a la ejecución y haber determinado al autor a realizar el hecho. El ador necesario ha de actuar intencionalmente, abarcando su intensión tanto el resultado delictivo como el valor aportación tiene para la producción del resultado. Quien mantiene la actuación imprudente de otro es autor fediato del delito correspondiente. Elsegundo grupo de cómplices no necesarios (los cómplices en sentido estricto) lo integran quienes ejecutan actos cuya omisión no impide la realización del delito, limitándose a facilitarlo. Se trata de una cooperación eficaz, aunque no necesaria y se identifican plenamente con la complicidad no necesaria.
En el delito de peligro de mera acción cometido por el imputado, en correspondencia a las evidencias involucradas en la tipicidad de ley, y que luego de ser sometida a la correspondiente Experticia de Ley, entre ellas, resultado por experticia botánica/química número (informe) 435 de fecha 26/09/2025. Arrojando como resultado la cantidad de en la muestra Cinco Kilogramo con novecientos diez gramos (5,10 kg) de MARIHUANA (CANANBIS SATIVA, UNE. Siendo por consiguiente con la lectura de las actas que anteceden que se evidencia que la conducta antijurídica desplegada por el imputado identificado en autos como ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275, se subsume dentro del tipo penal de "TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, por cuanto existen elementos suficientes que llevan a determinar que el mismo es autor en la comisión del referido hecho punible, elementos estos como lo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así descritos en el acta policial y las evidencias incautadas, En cuanto la participación de los ciudadanos JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad NG V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, y se identifican plenamente con la COMPLICIDAD NO NECESARIA de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Encabezado" de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Agravante del articulo 463 numerales 5 y 7 Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ya que queda evidentemente descrita los elementos estos como lo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así descritos en el acta policial
Por tanto, se considera criminosa la conducta de este tipo penal, por el simple hecho de que se realice o someta a riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, la salud pública y por tan grave daño social que causa a la salud, derecho constitucional consagrado además en el 83 de la Carta Magna, que cualquier atentado contra esta es considerado por nuestro legislador como un delito consumado, aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que consumen estas sustancias, las cuales atacan directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal del tráfico de droga, no sólo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, siendo que, adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles.
Es por cuanto a lo anterior expuesto y en virtud de que se desprende de la investigación dirigida por la Representación Fiscal del Ministerio Público y de las resultas obtenidas del mismo, que los ciudadanos 1.- JOEL DAEL GIL ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.807.052, 2.- ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR , Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.363.275 y 3.- YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.328.974, desarrollaron una conducta que según la naturaleza ilícita de la sustancias y evidencias físicas de interés Criminalísticas incautadas determinadas previa experticias de ley, donde se le incautó, la cual iba ser trasportada y distribuida en el referido sector, así como el incrementando del margen de beneficio económico derivado de una actividad que se encuentra establecida como "delito grave" por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34,741, de fecha 21 de junio de 1991, siendo que, dadas tales circunstancias de la sustancia, ubicación de ésta y del peso que arrojó la sustancia ¡lícita que resultó ser; MARIHUANA…”

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”Omissis.
La Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 1824 del 24/08/04. Magistrado Antonio J. García García) estableció lo siguiente:

“…El tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. Omissis..

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función del Juez de Control en la fase intermedia no se agota en un simple examen formal. Por el contrario, se le impone el deber de realizar una depuración exhaustiva de la pretensión punitiva, lo cual incluye la potestad de apartarse de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, siempre que dicha decisión sea el resultado de un análisis lógico, claro y circunstanciado de los motivos de hecho y de derecho que la justifica. El Tribunal de Control consideró que la conducta de los ciudadanos JOEL DAEL DIL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052, ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-26,363.275,plenamente identificados en autos, no se adecuaban a la autoría material, sino que debía ser subsumida bajo la figura de la complicidad no necesaria, es preciso destacar que la coautoría se configura cuando el hecho delictivo es realizado conjuntamente por varias personas que, mediante un plan común, se reparten las tareas ejecutivas. En esta figura, cada interviniente tiene el dominio funcional del hecho, lo que significa que su aporte es esencial para la ejecución del plan total. En la coautoría, no existen 'auxiliares', sino protagonistas que actúan bajo el principio de la división del trabajo, donde el aporte de cada uno es complementario al de los demás para alcanzar el fin delictivo.

Sin embargo, la complicidad no necesaria, prevista en el artículo 84 del Código Penal, se define como una contribución al hecho punible que no resulta indispensable para su comisión. El cómplice no necesario presta un auxilio de tal naturaleza que, aun si se suprimiera mentalmente su participación, el delito se habría cometido de igual forma. Se diferencia de la coautoría porque el cómplice carece del dominio del hecho; su voluntad está subordinada a la del autor principal y su aporte es meramente accidental o facilitador, pero no determinante para el éxito de la operación.

Una vez precisado el alcance y la naturaleza jurídica de ambas figuras de participación, esta Sala Nro. 1 pasa a examinar si el Tribunal motivó debidamente la elección de una sobre la otra, encontrando que se invocó una supuesta demostración en la investigaciónpara justificar el cambio de calificación jurídica de los ciudadanos JOEL DAEL DIL ACOSTA y ANTONI MANUEL NADALES BOLIVAR, plenamente identificado en autos, tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico dentro del texto de sus fundamentos, no se logró precisar ni individualizar el elemento de convicción que permitiera variar la calificación de Coautoría a Complicidad No Necesaria; por el contrario, del análisis del autono se evidencia que el pronunciamiento haya sido producto de una valoración integral de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días de la fase preparatoria, solo el Tribunal de Control se enfocó en el contenido del acta de aprehensión dejando de lado la carga argumentativa presentada por el representante Fiscal; pues no basta con afirmarse que de la investigación se desprende un cambio; la doctrina de la Sala Constitucional Nro. 1824 del 24/08/04,antes transcrita exige que el Juez de control explique el iterlógico y jurídico que justifica apartarse de la acusación fiscal y al no indicarlo el fallo carece de la motivación sustancial exigida por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en una vulneración de las formas sustanciales de los actos procesales. En este sentido, esta Alzada considera que dicha omisión no constituye un error de forma subsanable, sino un gravamen irreparable que afecta directamente la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.

En este orden de ideas, esta Alzada, debe reiterar lo que elartículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, le impone al Juez de Control como una obligación imperativa de resolver sobre la procedencia de la acusación. Esta facultad de control no es un acto formalista o discrecional, sino que exige un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que la sustentan por lo que en el presente caso, se desnaturalizó la finalidad de la audiencia preliminar,realizando una adecuacióna la calificación jurídica emitidita por el Ministerio Público en el escrito formal de Acusación de Coautoría a Complicidad, sin basarse en los resultados de la fase preparatoria, tal proceder vulnera el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, es imperativo recordar que los jueces y juezas de la República están obligados, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato este que adquiere una relevancia superior cuando se trata de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde la justicia no puede ser relajada por interpretaciones inmotivadas que distorsionen la gravedad de la conducta señalada por el titular de la acción penal, en una fase investigativa, más aun lo que bien establece la sentencia 1712 de fecha 12 de septiembre2001 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Por lo que esta Alzada enfatizar que el deber de motivación adquiere una relevancia superior cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al ser estas conductas catalogadas como delitos de lesa humanidad por nuestra Constitución y poseer un carácter pluriofensivo que afecta la salud pública y la seguridad del Estado, el Juzgador de Instancia está compelido a ejercer un control de la acusación con un rigorismo técnico y una cautela extrema. Por tanto, la variación de una calificación jurídica en este ámbito no puede ser el resultado de un juicio subjetivo o escaso de fundamentos, sino que debe estar blindada por una motivación exhaustiva y coherente que garantice la transparencia y la legalidad en la persecución de estos flagelos. En consecuencia, al no constatarse dicho iter lógico en el fallo recurrido, la nulidad del mismo resulta un imperativo de orden público para restablecer el debido proceso.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Alzada acoge la pretensión del Ministerio Público, al constatar que la decisión de instancia efectivamente produjo el gravamen irreparable denunciado. Visto que la adecuación de la calificación jurídica, al carecer de un sustento analítico que la justifique, compromete la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho el Estado en su cualidad de víctima. Por tales motivos, resulta imperativo para esta Sala Nro. 1 declarar la procedencia del recurso interpuesto, a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento debidamente motivado y ajustado a derecho. . Así se Establece.

En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Por lo tanto, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 1, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, ADRIANA CAROLINA OJEDA VELÁSQUEZ y RONALD JESÚS BRACHO ESCOBAR, en su caracteres de Fiscal Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo modo DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2025, en el acto de la Audiencia Preliminar y publicado el auto fundado en fecha 23 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que adecuó la calificación jurídica emitidita por el Ministerio Público en el escrito formal de Acusación para los ciudadanos JOEL DAEL DIL ACOSTA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25,328.974 al delito de COMPLICES NO NECESARLOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numerales 5 y 7 Ejusdem. SE REPONE el asunto al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo a los ciudadanos JOEL DAEL GIL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052, ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.363.275 y YONEXI MARIANA HERNÁNDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.328.974, plenamente identificados en autos en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula. En este sentido SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos JOEL DAEL GIL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052, ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.363.275 y YONEXI MARIANA HERNÁNDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.328.974, plenamente identificados en autos ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. SEACUERDA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2025-002134 y el Recurso de Apelación de Auto, identificado con el alfanumérico DR-2026-82500,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objeto de las apelaciones en virtud de la referida declaratoria de nulidad, al prelar la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTAde la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2025, en el acto de la Audiencia Preliminar y publicado el auto fundado en fecha 23 de diciembre del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que adecuó la calificación jurídica emitidita por el Ministerio Público en el escrito formal de Acusación para los ciudadanos JOEL DAEL DIL ACOSTA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052 y YONEXI MARIANA HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25,328.974 al delito de COMPLICES NO NECESARLOS de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el agravante del artículo 163 numerales 5 y 7 Ejusdem. SEGUNDO:SE REPONE el asunto al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo a los ciudadanos JOEL DAEL GIL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052, ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.363.275 y YONEXI MARIANA HERNÁNDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.328.974, plenamente identificados en autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula.TERCERO:SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos JOEL DAEL GIL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.052, ANTHONY MANUEL NADALES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.363.275 y YONEXI MARIANA HERNÁNDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.328.974, plenamente identificados en autos ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.CUARTO:SEACUERDA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2025-002134 y el Recurso de Apelación de Auto, identificado con el alfanumérico DR-2026-82500,a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO:SE ORDENA OFICIAR al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. Cúmplase. Ofíciese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 21 días del mes de abril de 2026. Años 215º de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE




Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga

ASUNTO: DR-2026-82500 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002134
W.R