REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA Nº 1
VALENCIA, 20 DE ABRIL DE 2026
AÑOS 215º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-82780
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-015107
PONENTE: DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO.
PROYECTO: SIN LUGAR Y SE CONFIRMA LA DECISIÒN
RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS DE APLICACIÒN DE LA LEY DE AMNISTIA

Corresponde a esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA NEGATIVA DE LA APLICACIÒN DE LA LEY DE AMNISTIA, signado bajo el NºDR-2026-82780, interpuesto por los Abg. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y JENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.493 y 61.216, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 febrero de 2626, mediante el cual Negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2017-015107.

Interpuesto elrecurso en fecha 05/03/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82780, ordenando el Tribunal Tercero(03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedando debidamente emplazado en fecha 11/03/2026, tal como se evidencia en el folio (26) y realizando contestación en fecha 16/03/2026, tal como se desprende de los folios 37 al 40 del presente recurso.

En fecha 23/03/2026, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1, el primer recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82780, mediante oficio N° J3-0398-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el NºDR-2026-82780, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones, en fecha 10/04/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI,conforman la presente causa.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Interpuesto el recurso en fecha 05/03/2026, por los Abg. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y JENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.493 y 61.216, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 febrero de 2626, mediante el cual niega el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2017-015107, tal como se puede evidenciar en los folios desde el (01) hasta el (07) del presente asunto cuyo tenor e el siguiente:
“…Quienes suscriben, LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 135.493 y 61.216, actuando en nuestro carácter de defensores técnicos del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-20.315.638, plenamente identificado en actas, ante usted respetuosamente acudimos para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este juzgado en fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual se niega el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), con base en los siguientes fundamentos:
CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO
El presente recurso es plenamente procedente conforme al artículo 439, ordinal 4° del COPP, por cuanto la negativa de sobreseimiento por amnistía constituye un auto que pone fin al proceso o causa un gravamen irreparable al mantener vigente una persecución penal extinguida por ley de gracia. Como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°179 del 22 de mayo de 2003, el control de las decisiones que impiden la finalización del proceso debe realizarse mediante el recurso de apelación de autos.
PUNTO PREVIO: RESUMEN DE LAS DENUNCIAS EN AMPARO Y VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Antes de entrar en el examen de fondo sobre la aplicabilidad de la Ley de Amnistía, es un deber de esta defensa técnica exponer ante esta alzada que el proceso contra MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ no constituye una causa penal ordinaria, sino un itinerario de arbitrariedades que han sido objeto de diversas acciones de amparo constitucional debido a la vulneración sistemática del debido proceso.

Ciudadanos magistrados, este caso se ha convertido en un asunto emblemático en el estado Carabobo, no por la naturaleza de los hechos investigados, sino por haber sido una manifestación flagrante de violaciones a los derechos humanos todas ellas documentadas con nombres, apellidos y acciones sistemáticas que en su momento deberán ser puestas a la orden de la justicia y cuya reparación para la víctima será incalculable.

Resulta imperativo recordar que el ciudadano de autos ya obtuvo una sentencia absolutoria plena en fecha 22 de mayo de 2023, la cual fue materialmente secuestrada por instrucciones administrativas que impidieron su libertad configurando un fraude a la ejecutoriedad de las sentencias y una privación ilegítima de libertad que el sistema de justicia no ha reparado. A esto se suma que MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ denunció formalmente haber sido víctima de torturas y tratos crueles desde el inicio de su detención en 2017, denuncias que han sido sistemáticamente ignoradas por los órganos de instrucción y jurisdiccionales, contraviniendo el Protocolo de Estambul y la obligación de investigar de oficio violaciones graves a la integridad física.

En el plano probatorio, el vacío es absoluto: ningún testigo afirmó haberlo visto disparar, no existe arma de fuego incautada ni prueba técnica que lo vincule con la ejecución del hecho. Esta inocencia es un hecho conocido por los magistrados de esta corte y por los fiscales del Ministerio Público, quienes a pesar de la certeza sobre la falta de responsabilidad penal de MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, han permitido que el proceso se prolongue mediante reposiciones inútiles y nulidades de oficio que solo castigan la inocencia demostrada en juicio. Esta anomalía procesal encuentra su explicación en la preocupante sustitución del derecho por instrucciones administrativas de carácter político, donde el juez de instancia parece actuar supeditado a las directrices de la presidencia del circuito y esta, presuntamente, a instancias superiores de la sala
Sobre este particular, la doctrina internacional, específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Apitz Barbera y otros contra Venezuela, ha sido enfática al señalar que la existencia de un sistema de justicia donde los jueces actúan bajo presión o temor a represalias administrativas por sus decisiones jurisdiccionales anula la garantía de independencia judicial, elemento esencial de la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Relator Especial de la ONU sobre la Independencia de Magistrados y Abogados ha advertido que las instrucciones verticales en el ejercicio de la judicatura desnaturalizan la función judicial, transformándola en un instrumento de persecución. El fin de esta estructura de obediencia indebida frente a la ley es precisamente uno de los pilares éticos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y un objetivo central de la Presidencia Encargada buscando que la justicia deje de ser un arma de confrontación para convertirse en un vehículo de reparación y reconciliación nacional ante casos de evidente injusticia como el que aquí nos ocupa.

Finalmente, se hace constar que si bien la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Corte de Apelaciones, es un hecho comunicacional y procesal que las dos salas ordinarias del estado y una sala accidental ya tienen conocimiento previo y contaminado de las incidencias de este caso, por lo que, en resguardo de la garantía de imparcialidad y transparencia, el pronunciamiento del presente recurso deberá ser realizado por una nueva sala accidental debidamente constituida.

PRIMERA DENUNCIA: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 NUMERAL 2 DE LA LEY DE AMNISTÍA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 5 EJUSDEM, EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN YEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA MATERIAL.
Honorables magistrados el Juez de Instancia incurre en un vicio de Falso Supuesto de Derecho al negar el beneficio basándose en una condena de 22 años y seis meses, pretendiendo que dicha sentencia hoy recurrida activa la exclusión de "Homicidio Intencional" prevista en el Artículo 9 numeral 2. El a quo omite deliberadamente que el titulo de reclusión de MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ es producto de una violación al principio de Prohibición de Retroactividad en perjuicio (Reformatio in Pejus) y un fraude a la Cosa Juzgada.

Distinguidos Magistrados, resulta un hecho incontrovertible que nuestro defendido obtuvo una SENTENCIA ABSOLUTORIA PLENA en fecha 22 de mayo de 2023. El hecho de que fuera materialmente secuestrado y no liberado, para luego anular dicha absolución mediante una reposición inútil que derivó en una condena irrita, constituye una vía de hecho que la Ley de Amnistía de 2026 busca precisamente reparar. El Juez no puede invocar la gravedad de una condena que nació muerta, fruto de un proceso viciado, para negar una ley de orden público que ordena el olvido de los hechos políticos de 2017.
Y es que, la Ley de Amnistía de 2026 tiene como fin la "rectificación y reconciliación". Al aplicar la exclusión del Artículo 9.2 a un ciudadano que fue legalmente absuelto y cuya condena posteriores el resultado de la criminalización sistemática, el Juez está cometiendo un Fraude a la Ley y así lo denunciamos.
Ahora bien, ante la existencia de una sentencia absolutoria previa y una condena sobrevenida en un juicio cuestionado, existe, como mínimo, una Duda Razonable sobre la autoría. El Artículo 5 obliga al Juez a adoptar la interpretación más favorable. Si el Juez opta por la condena de 22 años para negar la amnistía e ignora la absolución de 2023, yendo en contra el texto expreso de la ley especial.
La doctrina internacional (Corte IDH, Caso Almonacid Arellano) establece que las amnistías deben cubrir los delitos políticos conexos. La condena a 22 años por el delito de homicidio calificado es una "etiqueta" impuesta para evadir la justicia. El hecho fáctico (manifestaciones de 2017) está plenamente cubierto por el Artículo 8 numeral 9 de la Ley, el cual debe prevalecer por principio de especialidad y favorabilidad constitucional (Art. 24 CRBV).
Denunciamos ante esta Alzada que el Juez de Instancia convalida con su decisión el crimen de detención arbitraria. MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ no debió haber sido sometido a un segundo juicio tras su absolución de 2023. La amnistía sobrevenida el 19 de febrero de 2026 es el mecanismo de reparación inmediata ante el fraude procesal cometido. Al negar el sobreseimiento, el a quo no solo interpreta mal la ley, sino que se hace cómplice de la ejecución de una pena impuesta mediante el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.
Consideramos que el error de derecho radica en que el juzgador prefiere la Apariencia de Ilicitud (la condena de 22 años) sobre la Realidad Jurídica (la absolución previa y la inexistencia de pruebas técnicas).Esta elección interpretativa es nula de nulidad absoluta, pues violenta el núcleo esencial del debido proceso y la seguridad jurídica, transformando una ley de perdón en una herramienta de persecución selectiva.
SEGUNDA DENUNCIA: VICIÓ DE FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (INCUMPLIMIENTO DEL ART. 446 Y 157 DEL COPP)
La decisión recurrida es una "sentencia de formulario" y así lo denunciamos, ya que carece de una motivación propia, fáctica y jurídica. El Juez de Instancia se limita a transcribir el discurso de la "Vicepresidenta" y los artículos de la Ley pero omite realizar el juicio de subsunción respecto a la situación particular de.
Señores Magistrados el COPP obliga a los jueces a fundar sus decisiones. No basta con citar la norma; el Juez debe explicar por qué considera que el caso de MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ encaja en la exclusión del homicidio, ignorando que en el expediente no existe sentencia firme ni elementos de convicción que sostengan tal calificación.
TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA "IN MALAM PARTEM" Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART. 1 COPP Y 49.6 CRBV)
El Juez incurre en un error in iudicando al aplicar una interpretación analógica extensiva para perjudicar al imputado ya que la Ley de Amnistía excluye el "Homicidio Intencional". El Juez asume que la simple etiqueta o nomen iuris de la causa es suficiente para negar el beneficio. Sin embargo, en el derecho procesal penal venezolano, la amnistía es una causa de extinción de la acción penal que debe aplicarse sobre la naturaleza del hecho y no sobre la calificación arbitraria del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, las leyes de gracia no admiten la analogía para restringir la libertad. Si el hecho ocurrió en el contexto de las manifestaciones de 2017 (protegido por el Art. 8.9 de la Ley), el Juez no puede saltar al Art. 9.2 para negar la libertad sin una base probatoria de homicidio que ya fue desvirtuada en juicio oral.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
1. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación
2. ANULE la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2026 por el juzgador a quo por incurrir en error de derecho, falta de motivación y error en la aplicación de la ley.
3. DICTE PROPIA DECISIÓN decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Art. 300 ord. 3° del COPP, en concordancia con el Art. 8 numeral 9 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
4. ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA y plena de mis representados, con el correspondiente cese de toda medida de coerción personal.
5. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en favor de todos los ciudadanos imputados en el expediente GP01-P-2017- 015107,conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 16/03/2026, la representación de la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, realizo contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abg. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y JENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.493 y 61.216, actuando en su carácter de defensores privada del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 febrero de 2626, mediante el cual niega el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2017-015107, tal como se puede evidenciar en los folios desde el (37) hasta el (40) del presente asunto cuyo tenor e el siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogada DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N.1011, de fecha 20/08/2020, Publicada en Gaceta Oficial N.° 41.964, de fecha 14/08/2020, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 1°,4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurro respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados ABG. LUIS ARMANDO BETANCUORT, ABG. JENNI GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ,titular de la cédula de identidad número V-20.315.638, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2026 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada en fecha 20/02/2026 por los abogados ABG. LUIS ARMANDO BETANCUORT, ABG. JENNI GUTIERREZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ahora bien, amparado en lo preceptuado en los artículos 2,7,44,49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°,11,13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación
Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal establece que "...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión...",es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal de estado Carabobo, siendo emplazada esta oficina fiscal en fecha 11/03/2026, del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: ABG. LUIS ARMANDO BETANCUORT, ABG. JENNI GUTERREZ, en su carácter de Defensores Privados, por lo que nos encontramos dentro del lapso establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación que realizamos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR LOS RECURRENTES ENLOS RECURSOS DE APELACION

El recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 3, 7, 19, 49 y 187 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 8 numeral 9, 10, 11 y 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, bajo las siguientes consideraciones:
"...Esta Defensa técnica discrepa de la negativa de Amnistía, ya que el tribunal a su cargo, está incurriendo en una interpretación restrictiva que ignora el bloque de constitucionalidad Ya que los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela definen los fundamentos del Estado, sus fines esenciales y la supremacía constitucional establecen a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, promoviendo la Democracia, los Derechos Humanos, el Bienestar Social y la Supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma. Por lo que, los citados artículos van en pro del bienestar del ser humano, en este caso, privado injustamente de su libertad, encontrando en ellos Mecanismos para fundamentar la Declaratoria con lugar del Sobreseimiento por Amnistía y no la Negativa otorgada.."
"...Con base a La aplicación de la LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRATICA publicada en Gaceta Oficial N° 6 900 de fecha 19 de febrero de 2026 voto a Reconsideración de la Negativa del Sobreseimiento que de mi Defendido en virtud a La interpretación favorable de la referida Ley, ya que los hechos ocurrieron en fecha 05 de mayo del 2017, por lo que se debe enfocar en la extinción automática de la responsabilidad penal, cesando medidas de coerción y acciones penales...(artículos 1,2,3), argumentando que los hechos imputados se enmarcan en contextos políticos (artículos 6,7) y que la falsedad de la acusación por la ausencia de mi Defendido en el lugar de los hechos, se subsana con el sobreseimiento directo por ser una norma de orden público (artículo 8 numeral 11), exigiendo su libertad inmediata...¨
"...Los Artículos 1, 2 y 3 de la LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA. (Objeto y Efectos) Se deben interpretar como la extinción total y definitiva de la acción penal y la pena. (en este caso mi Defendido), la Amnistía elimina la "responsabilidad que se le atribuye injustamente. De acuerdo a los principios y valores de la vida, la libertad, la justicia, la paz, la preeminencia de los derechos humanos...¨
En relación al Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática aun cuando no existe la participación de mi defendido en los hechos ocurridos la acusación que cursa en su contra, se encuentra dentro del ámbito de aplicación que abarca desde el 01 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la Ley. Ya que los hechos acontecidos, por los que se le acusa, ocurrieron en agosto del año 2017, encontrándose plenamente dentro del lapso protegido.
Con respecto al Artículo 7 ejusdem, la Amnistía Si abarca a mi Defendido, ya que los hechos por los que se procesa o condena, si se encuentran dentro del marco de los hechos objetos de amnistía, el cual está tipificado expresamente en el artículo 8 numeral 9 de la referida Ley de Amnistía. Es pertinente alegar, que la Improcedencia declarada por el Despacho a su cargo con respecto al Sobreseimiento por Amnistía solicitado a favor de mi Dependido, la fundamenta en el Artículo 8 numeral 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, tal como se observa en el Auto Motivado y en la Boleta de Notificación Lo cual esta Defensa Técnica evidencia que es un error ya que el numeral 11 del artículo 8, establece lo relacionado a convocatorias y realización de procesos internos para la selección de candidatos presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023, situación que no encuadra en absoluto en los delitos que se le atribuyen a mi defendido ya que no tiene nada que ver con los hechos expuestos, además de que la situación en la que se involucra a mi defendido suscito en el año 2017 no en el año 2023.
La Solicitud de Sobreseimiento por Amnistía para mi Defendido encuadra perfectamente en el Artículo 8 numeral 9. de la LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA, la cual establece: "Se concede Amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017".
Sin embargo, la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, por cuanto se evidencia que la decisión del tribunal fue razonada y debidamente fundamentada en relación a la negativa e improcedencia de solicitud de sobreseimiento en relación al acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.315.638, por cuanto el delito por el cual fue acusado y condenados de autos, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERARDO JOSE BARRERA ALONZO, titular de la cédula de identidad número V14.383.0114; siendo los mismos de las excepciones a las que hace referencia la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en este sentido, manifestó el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su decisión:
"..De tal forma que, sin entrar a analizar los demás elementos concurrentes contenido en la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, en cuanto a la solicitud de aplicación de la ley in comento, para la aplicación de SOBRESEIMIENTO, de fecha 19/02/2026, la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-015107, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articula 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y numeral 11 de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta oficial N°6.990, de fecha 19/02/2026, por lo que no debe dejar de observar este juzgador, que el delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, se encuentra excluido por parte del legislador de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 9 de Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026. En consecuencia, en razón de los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de lo solicitado por parte de las Defensas Privadas Abogados ABG. LUIS ARMANDO BETANCUORT, ABG. JENNI GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.315.638, es por lo que considera, quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR lo requerido por la defensa, sumada a todo lo antes expuesto...¨
"...Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017- 015107; de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11 de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990,de fecha 19/02/2026, solicitada por las Defensas Privadas Abogados ABG. LUIS ARMANDO BETANCUORT, ABG. JENNI GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ,titular de la cédula de identidad número V-20.315.638, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el segundo aparte del artículo 9 de Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N°6.990, de fecha 19/02/2026. Así se decide..."
Ahora bien, luego del análisis y estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica LUIS ARMANDO BETANCUORT, ABG. JENNI GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.315.638, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, en virtud de que estamos en presencia del bien jurídico más tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Vida, por lo que el Ministerio Publico se apega al criterio y decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO BETANCUORT, ABG. JENNI GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLAGONZALEZ. titular de la cédula de identidad número V-20.315.638, contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2026 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada en fecha 20/02/2026; por los abogados ABG. LUIS ARMANDO BETANCUORT, ABG. JENNI GUTIERREZ, requiriendo respetuosamente de los ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación que en este acto se presenta, se le dé la tramitación correspondiente, se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto no existe vicio alguno que afecte dicha decisión…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 febrero de 2626, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicta decisión mediante el cual niega el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2017-015107, que se le sigue ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, tal como se puede evidenciar en copias simples anexas desdeel folio (13) hasta el (32) del presente asunto cuyo tenor e el siguiente:
“…AUTO MOTIVADO
JUEZ: ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA
SECRETARIAABG. MARIA ARTEAGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. DEBONIS PERALTA

DEFENSA PRIVADA:ABG. LUIS ARMANDO BETANCURT, ABG. JENNI GUTIERREZ

VICTIMA: B.A.G.J.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural la guaira estado la guaira, titular de la cedula de identidad V.-20.315.638, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 32 Años De Edad, Estado Civil Casado, Profesión U Oficio: Técnico Superior Universitario Y Coordinador De Higiene Y Seguridad Ambiental, Residenciado En Los Algarrobo, Casa Nro. 01, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Actualmente Recluido En La Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Base Carlos Arvelo – Eje De Homicidios Guigue.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO).
Vista la solicitud realizada por parte de la Defensa Privada Abg. Luis Armado Betancourt y Abg. Jennie Gutiérrez, en representación del acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, el cual fue interpuesta en fecha 20 de Febrero del 2026, ante la Taquilla de U.R.D.D, de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo agregada a través de auto por parte de este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero como se desprende del folio 12 del cuaderno separado descrito con la nomenclatura DX-2026-82608, el cual fue creado con el fin de atender las solicitudes realizadas por la defensa técnica, debido a que el asunto principal se encuentra en revisión por instancias superiores debido al catálogo de recurso que se encuentra en nuestra norma penal adjetiva, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-015107, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11° de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose en el lapso a los fines de resolver lo peticionado de conformidad a los establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, es por lo que corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento referente a la solicitud, solicitada por las partes del presente asunto, a favor del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura signada con el N° GP01-P-2017-015107, denotando que habiendo transcurrido hasta esta fecha CUATRO (04) DIAS HABILES DE DESPACHO de haber recibido del Tribunal de la presente solicitud , según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2144, de fecha 01-12-2006, a saber: Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25 y Jueves 26 del Mes de Febrero del 2026, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, es por lo que este Tribunal a los fines de decir previamente observa;
I
RECORRIDO PROCESAL DEL PRESENTE ASUNTO
PRIMERO: En fecha 08-05-2017, Se dictó Auto en el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, solicita Orden de Aprehensión vía Telefónica por extrema necesidad y urgencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Acuerda la Solicitud realizada por parte de la representación de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, el presente Auto se encuentra en el Folio 1 de la Primera Pieza.
SEGUNDO: En fecha 09-05-2017, se recibe por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Oficio N° 290-2017, en el cual ratifica la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, el mismo se encuentra inserto en los folios 04 al 58 de la Primera Pieza.
TERCERO: En Fecha 09-05-2017, siendo día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-015107en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la JUEZA Séptimade Primera Instancia en Función de Control ABG. ELIANA RUDOL, la Secretaria del Tribunal Abogado, Darwin Mireles y el alguacil asignado a la sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la sala de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico,abg. Armando Escalona, el imputado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, asistido en este acto por la Defensora Privada Joel Uret, en el cual el Ministerio publico solicito se decretaraMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por los delitosHOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, Solicito Medida Privativa De La Libertad
En la referida fecha, este Tribunal, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años. De igual forma el parágrafo único del artículo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años”

CUARTO: En fecha 22-06-2017, se recibió mediante auto por el Tribunal de Control, Escrito de Acusación del Representante del Ministerio Público, en contra del Ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, constante de 48 folios anexos.. Se deja constancia, que fue recibió en fecha 03-07-2017, Se deja constancia que se encuentra en los folios 95 a 143 de la Primera Pieza.

En Fecha 13-07-2017, se recibe contestación a la Acusación Fiscal por parte de la Defensa Técnica, del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, el mismo se encuentra en el folio 158 al 172 de la Primera Pieza.

QUINTO: En fecha 18-10-2017, Se realizó Audiencia Preliminar en el Presente Asunto por parte del Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decretó la Apertura de Juicio Oral y Público, a la ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Pena. En fecha 19-10-2017, Se publicó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se encuentra insertos en los folios 185 al 249 de la Primera Pieza

En tal sentido, se observa que en las oportunidades en que se fijó la Audiencia Preliminar, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a la incomparecencia de las parte y debido a la falta de traslado del acusado, sin que se verifique la omisión de algunos de los tramites inherentes a la gestión judicial para lograr la consecución del acto.

En fecha 20-03-2018, se recibe el presente Asunto principal por parte del Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se fija inmediatamente, nueva convocatoria para el 18-10-2017 a las 02:00 Pm, el presente Auto se encuentra en el folio 246 de la Primera Pieza
En fecha 22-05-2018 se realizo diferimiento de la Apertura de Juicio Oral y Público en Vista de la Incomparencia del representante del Ministerio Publico, en fecha 26-09-2018, se realizo diferimiento de la Apertura de Juicio Oral y Público en Vista de la Incomparencia del representante del Ministerio Publico, En fecha 11-10-2018 se realizo diferimiento de la Apertura de Juicio Oral y Público en Vista de la Incomparencia del representante del Ministerio Publico, En fecha 15-11-2018 se realizo diferimiento de la Apertura de Juicio Oral y Público en Vista de la Incomparencia del representante del Ministerio Publico, 03-11-2018, se realizo diferimiento por la incomparecencia de la Defensa del acusado y la no materialización del traslado del acusado, en fecha 10-01-2019, se realizo diferimiento de la Apertura de Juicio Oral y Público en Vista de la Incomparencia del representante del Ministerio Publico, 03-11-2018, se realizo diferimiento por la incomparecencia de la Defensa del acusado y la no materialización del traslado del acusado.

En fecha 06-02-2019, Se realiza Apertura de Juicio Oral y Público en el Presente asunto, siendo realizada Audiencia de Continuación de Juicio Oral ; 04-04-2019, 17-05-201906-06-06-2019, 27-06-2019, 16-07-2019, 22-07-2019, 08-08-2019, 27-08-2019, 12-09-2019, 01-10-2019, 17-10-2019, 05-11-2019, 25-11-2019, 10-12-2019, 16-12-2019, 14-01-2019, 29-01-2020, 17-02-2020, 04-03-2020, 19-10-2020, 30-11-2020, 15-12-2020, 18-01-2021,2 28-01-2021, 22-02-2021, 13-04-2021, 17-05-2021, 25-05-2021.

En fecha 12-07-2021, Se dicta Auto de Interrupción por parte de la Jueza Séptima en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abg. Irma Gabriela Gil, en vista de la Falta Absoluta del Juez Provisorio Abg. Ángel Aponte en virtud del Fallecimiento del mismo, se encuentra en el folio 140 de la Segunda Pieza.

En fecha 16-09-2021, Se realiza Apertura de Juicio Oral y Público en el Presente asunto, siendo realizada Audiencia de Continuación de Juicio Oral en fechas; 27-09-2021, 29-09-2021, 06-10-2021, 14-10-2021, 25-10-2021, 29-11-2021, 08-12-2021, 10-12-2021, 13-12-2021, 11-01-2022, 19-01-2022, 24-01-2022, 02-02-2022, 03-02-0022, 11-02-2022, 15-02-2022, 24-02-2022, 04-03-2022, 11-03-2022, 16-03-2022, 23-03-2022, 31-03-2022, 11-04-2022, 26-04-2022, 09-05-2022, 17-05-2022, 24-05-2022, 09-06-2022, 27-06-2022, 25-07-2022, 04-08-2022, 08-08-2022, 15-08-2022, 05-08-2022, 22-09-2022, 04-10-2022, 20-10-2022, 31-10-2022, 11-11-2022, 19-11-2022, 31-10-2022, 03-11-2022, 15-11-2022, 17-11-2022, 02-12-2022, 14-12-2022, 21-12-2022, 17-01-2023, 30-01-2023, 13-02-2023, 14-05-2023, 01-03-2023, 03-03-2023, 08-03-2023, 13-03-2023, 16-03-2023, 27-03-2023, 12-04-2023, 13-04-2023, 26-04-2023, 08-05-2023, 22-05-2023.

En fecha 22-05-2023, se concluyo el presente debate en cual Se dicto Sentencia Absolutoria por parte del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo publicada dicha decisión en fecha 23-05-2023.

En fecha 24/05/2023 la Abg. Debomnis Peralta y Abg. Julio Pettit interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 22/05/2023, en fecha 01/06/2023 se libro oficio Nº J7-0436-2023 a la Corte de Apelaciones remitiendo el recurso de apelación y asunto principal, en fecha 06/06/2023 la sala Nro. 1 de la corte de apelación deja constancia por recibido el recurso de apelación y asunto principal en fecha 07/06/2023 se libro oficio Nº S1-0248-2023 al Tribunal 7 de Juicio remitiendo el recurso de apelación y asunto principal, en fecha 20/06/2023 se publico admisión del recurso de apelación de sentencia emanado por la sala Nro 1 de la corte de apelación, en fecha 20/06/2023 se libro boleta de notificación a las partes de la admisión del recurso de apelación de sentencia emanado por la sala Nro. 1 de la corte de apelación en fecha 28/06/2023 se libro auto emanado por la sala Nro. 1 de la corte de apelación en fecha 28/06/2023 se libro oficio Nº S1-0267-2023 al Tribunal 7 de Control, en fecha 28/06/2023 se libro Oficio Nº C7-1002-2023 a la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelación en fecha 28/06/2023 se libro auto por la sala Nro. 1 de la corte de apelación, en fecha 29/06/2023 se realizo auto de Audiencia Oral y Pública en el Recurso de apelación Nº DR-2023-68648; en la cual se acuerda la reposición de la causa antes de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 18-10-2017, en fecha 06/07/2023 se libro auto por la sala Nro. 1 de la corte de apelación, en fecha 06/07/2023 se libro boleta de notificación a las partes, en fecha 06/07/2023 se libro oficio S1-0283-2023 al Tribunal 7 de control, en fecha 07/07/2023 se libro auto por recibido el recurso de apelación y asunto principal, en fecha 10/07/2023 se libro auto de abocamiento por el Abg. Eliana Rodulfo Lunar, en fecha 10/07/2023 se publico auto motivado en relación a la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 09/05/2017., en fecha 10/07/2023 se libro boleta de notificación a las partes, en fecha 19/07/2023 por recibido escrito suscrito por la Abg. Jennie Gutiérrez solicitando el decaimiento de la medida de coerción a favor del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, el cual el Tribunal Séptimo en función de Control, en fecha 27-07-2023, dicto auto motivado en el cual declara improcedente la Solicitud de decaimiento , decretando la vigencia de la medida privativa decretada en fecha 09-05-2017

En fecha 25-08-2023, se realizo nuevamente Audiencia Preliminar en el presente asunto por el Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Abg. Jesús Ramírez, en su condición de Juez Temporal, la audiencia se encuentra en los folios 71 al 76 de la Quinta Pieza, como a su vez en fecha 29-08-2023, se dicto la publicación de los autos correspondientes a la realización de la audiencia Preliminar, se encuentra en los folios 77 al 106 de la Quinta Pieza


SEXTO: En fecha 13-11-2023, se realizo Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Pena, en el cual se procedió a realizar en varios oportunidades las Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el cual se concluyo en fecha 05-09-2024, en el cual este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo emitió la siguientes decisión;


“DECISIÓN QUE ESTIMO EL TRIBUNAL:
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY PROCEDE A SEÑALAR LO SIGUIENTE PRIMERO:Se procedió al análisis de cada una de las pruebas que posteriormente fueron concatendas entre sí a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad o no del ciudadano acusado presente en sala de Audiencias, tomando en cuenta las pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos, con lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia de Juicio Oral Y Público celebradas dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos, así como pruebas documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente debatidos en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra del acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que quedó acreditada y demostrada la participación activa de ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural la guaira estado la guaira, titular de la cedula de identidad V.-20.315.638, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 32 Años De Edad, Estado Civil Casado, Profesión U Oficio: Técnico Superior Universitario Y Coordinador De Higiene Y Seguridad Ambiental, Residenciado En Los Algarrobo, Casa Nro 01, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Actualmente Recluido En La Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Base Carlos Arvelo – Eje De Homicidios Guigue, quien figura como acusados en el presente asunto penal, por tales fundamentos de hechos y de derecho quien aquí decide considera que la representación fiscal logro desvirtuar el principio de inocencia que amparaba al acusado conforme a lo establecido en el artículo 49º ordinal 2º del texto Constitucional y en concordancia con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en justificación de existir suficiente acervo probatorio evacuado ante la sala de juicio, que logran la convicción plena, certera, fehaciente para quien aquí decide, para castigar el hecho punible existente y en su defecto la responsabilidad penal del acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ , plenamente identificado, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO BARRERA ALONZO GERARDO JOSE (OCCISO)., por cuanto la acción típica manifestada por el ciudadano acusado se adecua de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas que han servido de fundamento legal para la calificación jurídica de los hechos dados en el presente caso. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada, logrando la representación fiscal establecer ante el Tribunal un nexo de causalidad entre la comisión de los hechos y su resultado con la conducta desplegada por el acusado, surgiendo así la convicción plena razonable, producto del análisis valorativo realizado conforme a la sana crítica. La sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, siendo que criticar es razonar, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido, de allí que la lógica no se encarga de asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos, sino de establecer el pensamiento correcto, por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior. En la aplicación de la norma Constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia, tal y como se ha analizado suficientemente a lo largo del contenido de la presente decisión, y con el merito probatorio conferido por este órgano jurisdiccional a los medios de prueba incorporados y apreciados en atención a las exigencias del legislador penal adjetivo, tomando como norte las reglas de la sana crítica. De la declaración de los funcionarios, actuantes, técnicos, expertos, testigos, de los medios de prueba documentales, se puede apreciarse que el hecho objeto del presente proceso quedó plenamente demostrado, los órganos de prueba permitieron reproducir los hechos y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, sustentada por la representación fiscal mediante la acusación fiscal, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman, quienes así ofrecieron sus versiones testifícales, haberlos vivido, mostrando contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios actuantes y demás funcionarios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusados, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE BARRERA ALONZO GERARDO JOSE (OCCISO)., quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito por el cual presentara acusación la Fiscalía 05° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto y de conformidad a los establecido en el artículo 49, es por lo que SE DECLARA CULPABLE: En consecuencia, la pena que se le debe imponer a la acusadoMISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, este jugador observa que el prenombrado ciudadano ostenta los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO BARRERA ALONZO GERARDO JOSE (OCCISO), El cual prevé una pena de VEINTE (20) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDO, en aplicación del artículo 37 del código penal la pena a imponer es de VENTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO , sin embargo dado que el acusado ostentaba la edad de 29 años cuando cometió el hecho, no se puede aplicar a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 1º eiusdem, rebajando la pena a su límite inferior. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009 con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se estableció“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…En tal sentido, verificado de la revisión de las actas, NO se verifica en el presente asunto ninguna circunstancia que este juzgador pueda encuadrar en el Artículo 74 ordinales 4º del Código Penal, es por lo que la pena aplicable por este tipo penal con respecto al acusado es de VENTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO . Mas las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no variaron las circunstancias en modo, tiempo y lugar. Dada firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, el día JUEVES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO (2024). Es todo. Siendo las 7:00 PM”


SEPTIMO:En fecha 06 de Marzo del 2025, se realizo la publicación en extenso de la decisión dictada en fecha 05-09-2024, en el cual fue impuesto 13-03-2025 al ciudadano acusado, los cuales las defensas técnicas del ciudadano acusado interpusieron recurso de apelación tal y como se desprende del catalogo de recurso contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO:En fecha 20 de Febrero del 2026, las defensas privadas del ciudadano acusado interponen ante la Taquilla de U.R.D.D, de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo agregada a través de auto por parte de este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero como se desprende del folio 12 del cuaderno separado descrito con la nomenclatura DX-2026-82608, el cual fue creado con el fin de atender las solicitudes realizadas por la defensa técnica, debido a que el asunto principal se encuentra en revisión por instancias superiores debido al catalogo de recurso que se encuentra en nuestra norma penal adjetiva, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-015107, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11° de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose en el lapso a los fines de resolver lo peticionado de conformidad a los establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática.

NOVENO:Vista la solicitud realizada por parte de la Defensa Privada SOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura CIM-2023-000687, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11° de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual se basa en los siguiente términos;

“ASUNTO: GP01-P-2017-015107
SOLICITUD: Aplicación de Amnistía por Extinción de la Acción Penal y de la Responsabilidad Criminal Ex Lege.
Quienes suscriben: JENNIE J. GUTIÉRREZ GÁMEZ Y LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, actuando en nuestra condición de defensores técnicos del ciudadano MISAEL JAVIER ESTRELLA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.315638; ante usted, con el respeto debido, ocurrimos para exponer y solicitar:
I. PUNTO PREVIO
Si bien sobre la presente causa cursa un Recurso de Casación interpuesto contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, la entrada en vigencia de la LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA, promulgada el 19 de febrero de 2026, constituye un hecho jurídico sobrevenido de Orden Público e Interés General (Art. 4) que obliga a este Tribunal de Instancia a un pronunciamiento inmediato.
La doctrina penal de vanguardia sostiene que la amnistía opera como una causal de extinción de la punibilidad que debe ser aplicada por el juez que ejerce el control material del proceso. Al no existir un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal que haya agotado la jurisdicción, y de conformidad con el Artículo 11 de la Ley de Amnistía, corresponde a este Tribunal de Juicio decretar sobreseimiento el sobreseimiento por ser la instancia expresamente facultada por el legislador especial para garantizar la eficacia de la norma en la fase en que se halla el expediente.
II. FUNDAMENTO LEGAL
El ciudadano MISAEL JAVIER ESTRELLA GONZALEZ fue procesado y condenado por hechos acaecidos en el año 2017, supuesto de hecho que se subsume de forma taxativa en el artículo 8, numeral 9 de la Ley, el cual concede amnistía general a los delitos relacionados con los hechos políticos ocurridos entre marzo y agosto 2017.
El principio de retroactividad de la ley penal más favorable (Art. 24 CRBV y Art. 5 de la Ley de Amnistía) impone a este Juzgado el deber de cesar cualquier restricción a la libertad personal. Continuar con la tramitación de recursos ordinarios o extraordinarios sobre una acción penal que el Estado, mediante ley soberana, ha declarado extinguida, constituiría una dilación indebida y una vulneración al principio de Celeridad (Art. 3).
III. PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos formalmente:
1. DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa penal conforme a los artículos 10, 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, declarando extinguida la responsabilidad criminal de nuestro defendido.
2. ORDENE LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano MISAEL JAVIER ESTRELLA GONZALEZ, librando la boleta de excarcelación respectiva al centro de reclusión.
3. SOLICITE de oficio a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la devolución del expediente, informando sobre la extinción de la acción penal por aplicación de ley especial sobrevenida.
4. ACUERDE LA CANCELACIÓN de todo registro de antecedentes penales o policiales emanados de este proceso (Art. 14).
Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, a la fecha” (negrilla y cursiva de este tribunal)

II
HECHOS

En cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 29 de agosto del 2023, proferido por el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Abg. Jesús Armando Ramírez Medina, el cual se encuentra inserto en los folios 94 al 106 de la Quinta Pieza, el cual es el siguiente:


“…En fecha 04/05/2017, donde se inicia la presente investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Carabobo, Base Mariara, signada con el alfanumérico K-17-0092-00671, por cuanto reciben llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Jefe Leonardo Aray, Jefe de la Base de Homicidios Mariara, quien informa que en el Hospital Central de Maracay, se encuentra el cuerpo sin vida del Oficial Agregado (CPEC) GERARDO JOSÉ BARRERA ALONSO, adscrito a la Estación Policial San Joaquín de la Policía del Estado Carabobo, presentando una herida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, conociéndose a través de entrevista sostenida con testigos presenciales del hecho, que en fecha 03/05/2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, que este se encontraba en la Jurisdicción del Municipio de San Joaquín, específicamente en la Carretera Nacional Guácara San Joaquín, liberando dicha vía, ya que la misma se encontraba obstaculizada, con escombros, troncos-de árboles, botellas de vidrio, piedras y otros objetos que impedían el libre acceso al tránsito vehicular, ya que minutos antes, se encontraban un grupo de personas manifestando y realizando guarimbas, en compañía de otros funcionarios, cuando fueron sorprendidos por el mismo grupo quienes obstaculizaron la referida carretera, lanzándoles botellas de vidrio con combustibles formando explosiones (bombas molotov), y a su vez efectuando disparos en contra de los funcionarios que se encontraban en el lugar, resultando herido el funcionario antes mencionado, quien es trasladado a un centro de salud cercano, y posteriormente al Hospital Central de Maracay, donde fallece posterior a su ingreso, debido a Shock hipovolémico debido a hemorragia externa debido a desgano de arteria femoral derecha, debido a herida por disparo de arma de fuego de proyectil único en muslo derecho. De las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano investigador, se desprende la Responsabilidad Penal en el hecho delictivo del ciudadano: ESTRELLA GONZALEZ MISAEL JAVIER JUNIOR, identificado con la cédula de identidad N° V- 20.315.638, apodado "EL CHINO"; quien es señalado por los ciudadanos identificados como JOSE ALEJANDRO CASTILLO GOMEZ, JEISON, EDGAR GOMEZ, ANGEL y el adolescente ENYER, en sus declaraciones ante el Cuerpo investigativo, de ser la persona que durante las manifestaciones que se ¡levaban a cabo en el lugar de los hechos, es decir, en la Carretera Nacional San Joaquín - Guácara, adyacente frente a la Entrada de la Urbanización La Pradera, Sector Las Quintas, Vía Pública, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, accionó un arma de fuego que portaba en contra de las comisiones policiales que se encontraban en el lugar, a los fines de mantener el orden público, logrando causarle una herida al funcionario BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ, herida esta que posteriormente le produce la muerte. En fecha 10/05/2017, se realiza audiencia especial de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 7, decretándole Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado ESTRELLA GONZALEZ MISAEL JAVIER JUNIOR, por el delito de -HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO)”

Hechos acreditados por parte de Este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la decisión de fecha 06-03-2025, el cual es el siguiente:

“en fecha 04/05/2017, donde se inicia la presente investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Carabobo, Base Mariara, signada con el alfanumérico K-17-0092-00671, por cuanto reciben llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Jefe Leonardo Aray, Jefe de la Base de Homicidios Mariara, quien informa que en el Hospital Central de Maracay, se encuentra el cuerpo sin vida del Oficial Agregado (CPEC) GERARDO JOSÉ BARRERA ALONSO, adscrito a la Estación Policial San Joaquín de la Policía del Estado Carabobo, presentando una herida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en el cual a través de las deposiciones de los testigo GERARDO JOSÉ BARRERA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.021.520, el cual es el padre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ “OCCISO”, indicando que para el momento en el cual su hijo fallece, él se encontraba laborando como taxista en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debido a que fue contratado sus servicios para realizar el transporte de unos clientes desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad antes descrita, siendo que en ese momento recibe una llamada telefonía por parte de su hija, en el cual le informa que su hijo BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ“OCCISO”, había fallecido, tal y como se observa en el testimonio EXPERTO DETECTIVE AGREGADO JOSÉ SOLANO titular de la cedula de identidad V.- 25.111.429, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la existencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 04-05-2017 donde se deja constancia de las características físicas del occiso, BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ, realizado en el SENAMECF de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, la misma se encuentra inserta en el folio N° 21 al folio N° 24 de la Primera Pieza, en el cual se realizó una Inspección Técnica Criminalística, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, específicamente en el área de morgue, en el la cual el presente experto fungió como Técnico y estuvo acompañado de un investigador, donde se observó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona “BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ”, de sexo masculino, con Tez del piel trigueña, en la cual se visualizó una herida con bordes regulares en la región del muslo del lado derecho producida por el paso de un proyectil de arma de fuego y otra en la región hipogástrica, la cual refieres una intervención postoperatoria se procedió a realizar su necrodaptilia de ley, como a su vez la fijaciones fotográficas para concluir con la labor de la Inspección Técnica Criminalística, en el cual es reflejo de lo manifestado por parte de la experta PATOLOGO FORENSE AILET MONTENEGRO titular de la cédula de identidad n° v.- 18.867.684, adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien comparece a los fines de deponer sobre: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1035-17 DE FECHA 18-05-2017, COMPARECIENDO EN CALIDAD DE SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 337 SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEL MÉDICO EUDOVIO RAMOS, PRACTICADO AL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE: BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ INSERTO EN EL FOLIO N° 321 DE LA PRIMERA PIEZA, en el cual se evidencio que en el protocolo de Autopsia N° 1035-17, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Barrera Alonso Gerardo José, fecha de muerte: 03-05-2017, fecha de autopsia 04-05-2017, se trata de cadáver de sexo masculino, de 38 años de edad, de raza mesclada, piel trigueña, ojos marrones, cabellos negros obscuro, cejas moderadas no pobladas, parcialmente afeitada a los lados, boca grande, prominente bigote y barba insipiente, contextura norma, una (01) herida por disparos de arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada, sin salida, orificio de entrada localizado en la región cruzal medial interna derecha, esto está incorporado en herida quirúrgica vertical, suturada a puntos separados, (15) puntos, de 13 cm de longitud, entre el 4to y 5to punto superior. Hay una herida quirúrgica media abdominal, infra umbilical suturada, con un total de puntos separados (09) puntos, de 7 cm de longitud. Huellas de venopunción en pliegue de ambos codos, huellas por uso de desfibrilador en región esternal superior y pectoral izquierda. Al examen interno presentó en la región del Cráneo: palidez de perénquima encefálico, congestión vascular cerebral discretas. Sin evidencias de fracturas, de bóveda y base craneal contusión craneal o encefálica o hemorragia intracraneal. Cuello: Sin particularidades, Tórax: Atelectasia moderada bilateral congestión pulmonar moderada. Abdomen: Congestión discreta de vísceras y órganos. Pelvis y Miembros: El proyectil se dirige anatómicamente de delante hacia atrás y ligeramente hacia abajo a la línea media localizándose en el espesor del musculo glúteo derecho en la posición ínfero interna de 1/3 proximal del fémur derecho, en su trayecto emite un desgarros de músculos y tejidos blandos regionales hematoma regional. Observación: Se recuperó proyectil deformado con blindaje localizado en el espesor de la posición ínfero interna de músculo glúteo derecho. Causa de muerte: Shock hipovolémico debido a hemorragia externa por el desgarro de arteria femoral derecha, causado por el disparo de arma de fuego de proyectil único en muslo derecho, es de hacer nota que el ciudadano hoy occiso “BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ, eran un funcionario de la Policía del Estado Carabobo, de la División de San Joaquín, el cual pertenecía a la Brigada Motorizada, con una antigüedad de 12 (DOCE ) Años de servicio, que se encontraba en dicho lugar debido a que se encontraba en una comisión policial con varios funcionarios, debido a una situación de conmoción en la calle (Manifestación Violenta y Armada ), en el cual fue herido por una arma de fuego en su pierna en el momento que dicha comisión intentaba huir de dicho actos vandálicos , debido a esa herida, fue trasladado al Hospital Central de Maracay, a los fines de recibir asistencia médica, pero que debido al imposibilidad de hacerlo de forma inmediata por el estado de conmoción perdió mucha sangre, para que posteriormente falleciera, dicha información fue confirmada por parte del testigo en la sede del comando policial donde laboraba el hoy occiso, es por ello que fue citado Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística “Mariara”, el cual es reflejo de ello la deposición del EXPERTO MIGUEL ZAMBRANO,titular de la cédula de identidad N° V.- 12.573.225, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico el funcionario depuso sobre: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° UCCVDF-AMC-DC-IT-139 DE FECHA 04-05-2017 INSERTO EN EL FOLIO N° 211 AL FOLIO N° 213 DE LA PRIMERA PIEZA en el cual manifiesta la creación de la experticias antes señalada en el cual manifiesta que se trata de una Inspección Técnica Criminalística se le practicó al cadáver de una persona de sexo masculino que se encontraba identificado como GERARDO JOSÉ BARRERA ALONSO y en el cuerpo se observa el examen externo se ve una herida que presenta sutura en la región meso gástrica y tiene otra lesión que comprende en la región inguinal dos con signos de sutura, también se ve que tenía 38 años de edad de 1.75 metros de estatura y se le tomó muestra de sangre, en un segmento de gasa y se plasmó en la planilla de cadena de custodia N° 202-2017, se le practicó la necrodaptilia, es de precisar que para el momento donde se suscito el hecho el hoy occiso se encontraba con los ciudadanosEDGAR ALBERTO GÓMEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.664.629, en su condición de Testigo (Ministerio Público,) en el cual manifiesto que los hechos se realizaron cuando se estaba realizando las guarimbas, debido a que el testigo Inspector Agregado de la Policía Municipal de San Joaquín, lo cual se le fue informado que se encontraba un grupo de personas conformados tanto por personas de sexo masculino como femenino trancando el paso vehicular a la altura de la pradera, específicamente la entrada de la Pradera, en el cual se encuentra una Parada y una Ferretería , que debido a esa situación se formó una comisión policial aproximadamente con quince (15) funcionarios adscrito a la Policía Municipal del San Joaquín (Castillo, Flores y Rojas ), con el fin de retirar los escombros de dicho acto de manifestación “GUARIMBAS” , es por lo que cuando se trasladan a dicho sector fueron detenido a través de actos de violentos por parte del grupo de personas aproximadamente conformado por 150 personas que se encontraban armados con armas de fuego, como a su vez el lanzamiento de piedras, palos y demás elementos que arrojaban el grupo de personas, dicho que lo mismo tenías escudos que estaba construidos con material ferroso como láminas de hierro por lo cual trataban de repeler la acción de los ciudadanos, con las armas utilizadas para repeler los disturbio como lo son las escopetas, con balas de goma, debido a que las personas que se encontraba bastante alterados los cuales a través de disparos y lanzamiento de piedras agreden los funcionarios policiales que querían restablecer el flujo vehicular y peatonal, debido a que los mismo se encontraba aproximadamente a 80 mts o 100 mts aproximadamente, teniendo los funcionarios policiales que resguardase de esa agresión en la parada adyacente a la entra de la Pradera, en el cual el testigo pudo observar a la mayoría de las personas se encontraban con el rostro tapado con gorras y pañoletas , en el cual pudo observar a uno de los ciudadanos que se encontraba realizando disparos en contra de la comisión, con una característica individualizante de un tatuaje en forma de estrella en la espalda, el cual aproximadamente tenia la estatura de 1,70 mts, indicando que el ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ se movía constantemente si describir con qué intención, logrando develar su espalda en el cual se hace mención al tatuaje , es cuando llega una comisión de la policía de Carabobo a prestarnos apoyo cuando vemos que el funcionario cae herido a el cual fue alcanzado por un disparo de arma fuego en a la altura de la pierna, el cual se encontraba adyacente a la parada, es cuando el testigo y demás funcionarios policiales tratan de resguardar al funcionario herido BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ (OCCISO) lo cual cae aproximadamente a 3 mts del testigo , el cual fue el único funcionario herido en dicho disturbios, tratan de sacarlo del lugar para trasladarlo a un centro asistencial pero luego supimos que el funcionario había fallecido, acotando que dichos disturbios “GUARIMBAS ” tuvieron una duración aproximadamente desde en la mañana como hasta las 7:00 pm , como reflejo de ello tenemos las declaraciones de los testigo JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 17.905.691, quien comparece en calidad de testigo, promovido por la representación del Ministerio Público, en el cual determina que el hecho sucedió en el año 2017, específicamente en la Carretera Nacional de San Joaquín en la avenida con un monte del lado derecho, en el cual se trasladaron a dicho ubicación con el motivo de retirar materiales de distintas índoles que se encontraban obstaculizando dicha arteria vial, que consistían en una especie de barricada, formada por ; piedras, árboles, haciendo notar que para el momento que cumplían con su función conjuntamente con funcionarios policiales de la Policial Municipal de san Joaquín y la del estado Carabobo, se aproximaron 200 personas aproximadamente del sector la pradera, en el cual se efectuaron varias detonaciones por arma de fuego de la manifestación en contra de los distintos funcionarios Policiales, describiendo a un ciudadano que portaba una pistola negra, con las características fisionómicas; alto, delgado, el cual vestía para el momento una camisa, que la utilizada para cubrirse el rostro, siendo que debido a esas detonaciones propiciadas por dicho funcionario, es alcanzado un funcionario policial por una bala en su ingle, el cual fallece, ANGEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.676.865, en su condición de Testigo (Ministerio Público, El cual manifiesta que en el 2017 se trasladó a una Guarimba debido que forma parte de un órgano de seguridad específicamente a la Policía Municipal de San Joaquín, donde se desempeña coordinador de cuadrantes de paz, para el momento ostentaba la jerarquía de supervisor agregado, siendo su comandante Mauro Prada, , debido a una manifestación política en el sector la pradera en el cual ocurría tanto en la vía pública de la carretera nacional como dentro de la urbanización la Pradera, en el área de un castillito, Carretera Nacional del Guayabal conformada por una multitud de personas manifestando, en el cual el testigo deponente que se encontraba realizando tomas fotográficas del lugar en compañías de funcionarios policiales de la Policía del Estado Carabobo y de la Policía de Municipal de San Joaquín , en el cual se escucharon detonaciones por arma de fuego y en ese instante observa que cae un funcionario herido, en asfalto de la carretera nacional , el cual tratan de resguardarlo hasta que la llegada de una comisión policial y una ambulancia para realizarle los primeros auxilios, como a su lo narrado por parte del MANUEL ALEJANDRO MOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.389.803, en su condición de testigo por parte de la Defensa Técnica, Ese día en el 2017 empezaron a ocurrir estas manifestaciones, las personas estaban manifestando por sus derechos, no había luz, no había agua, no habían recursos, estábamos en la entrada de la urbanización la pradera de una manera sana, habían personas de diversas edades, mujeres, ancianos, niños, era una manifestación pacífica, estábamos solo manifestando por nuestros derechos, en el cual el ciudadano acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, se encontraba en dicha manifestación el cual portaba la siguiente ropa Short y franelilla, es de indicar que en dicha concentración falleció un funcionario Policial, debido a ello se al fallecimiento del ciudadano
Se evidencia que para el momento en el cual se traslada el hoy occiso BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ, el cual pertenecía órgano de seguridad del esto como lo es la Policía del Estado Carabobo, de la División de San Joaquín, el cual pertenecía a la Brigada Motorizada, con una antigüedad de 12 (DOCE ) Años de servicio, que se encontraba en dicho lugar debido a que se encontraba en una comisión policial con varios funcionarios, debido a una situación de conmoción en la calle (Manifestación Violenta y Armada, conocidas como” GUARIMBAS”) constituido por personas edades, mujeres, ancianos, niños debido a que dichas personas estaban manifestando por sus derechos, no había luz, no había agua, no habían recursos, estábamos en la entrada de la urbanización la pradera con el fin de retirar los escombros de dicho acto de manifestación “GUARIMBAS” , es por lo que cuando se trasladan a dicho sector fueron detenido a través de actos de violentos por parte del grupo de personas aproximadamente conformado por una cantidad de personas entre 150 a 200, las cuales se encontraba armados con armas de fuego, infligiendo a través del lanzamiento de piedras, palos y demás elementos que arrojaban el grupo de personas, a los funcionario que tenían el objetivo de retirar los escombros de dicho sitio, es de hacer notar que es turba de persona armadas poseían escudos que estaba construidos con material ferroso como láminas de hierro por lo cual trataban de repeler la acción de los ciudadanos, es por ello que los funcionarios de los distintos cuerpos de seguridad del estado utilizaron para repeler los disturbio el uso de escopetas, con balas de goma, en el cual se requirió su utilización debido a que el conglomerado de personas se encontraba bastante alterados los cuales a través de disparos y lanzamiento de piedras, agrediendo a los funcionarios policiales que querían restablecer el flujo vehicular y peatonal, debido a que los mismo se encontraba aproximadamente a 80 mts o 100 mts aproximadamente, teniendo los funcionarios policiales que resguardase de esa agresión en la parada adyacente a la entrada de la Pradera, en el cual el testigo pudo observar a la mayoría de las personas se encontraban con el rostro tapado con gorras y pañoletas , en el cual pudo observar a uno de los ciudadanos que se encontraba realizando disparos en contra de la comisión, con una característica individualizante de un tatuaje en forma de estrella en la espalda, el cual aproximadamente tenia la estatura de 1,70 mts, indicando que el ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, el cual vestía para el momento una camisa, que la utilizada para cubrirse el rostro, en el cual se movía constantemente si describir con qué intención, logrando develar su espalda en el cual se hace mención al tatuaje, en el cual el mencionado ciudadano se encontraba en dicha manifestación Violenta, es de precisar que a través del testimonio del EXPERTO BRAYAN SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.682.779, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, el cual tiene más de Dos (02) Años de servicio en dicho cuerpo de investigaciones de la existencia de la RETRATO HABLADO S/N DE FECHA 05-05-2017 en la que se deja constancia de las características generales del mismo de acuerdo a lo aportado por el testigo ENYER, inserto en el folio N° 230 de la Primera Pieza, en cual se determina que el ciudadano experto Miguel Quintero, a través de área de reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo un retrato hablado a través de un programa llamado “FACE” en el cual a través de los datos aportados por parte de los testigos presenciales, es de precisar que los datos en los cuales se basó el experto para recrear las características fisionómicas del victimario, se producen atreves de las preguntas realizadas a los testigos presenciales José Alejandro Castillo, Edgar Alberto, y Enyer Vargas que pausadamente aportaron las características fisionómicas del victimario, como lo es ; la estatura, color ojos, los labios, el tipo de nariz, el peso aproximado, el color de ojos, color cabello, si tenía bigotes, barba, si tenía casco, gorra, es de precisar que las características aportadas por los testigo para generar el retrato hablado fueron las siguientes; -Tipo de Cabello: Liso Oscuro -Estatura: De 176 a 1.80 -Color de Piel: Morena -Cabello de Color: Negro –Tipo de Cara: ovalada -Tipo de Boca: Mediana -Tipo de cabello: ondulado – Color de ojos: pardos oscuros -Tamaño de ojos: grandes -Cejas :Delgadas -Tipos de labios: Gruesos -Tipo de Nariz: Grande, Cabello con patilla: larga, -Peso Aproximadme de 70 a 80 kg -Contextura: delgada -Edad : 25 años aproximadamente que desde el punto de vista antropométrico el retrato hablado defina a una persona alta y delgada que el mismo , es de precisar que los tres testigo coincidieron con el retrato hablado, es decir indicaron que refleja las características del victimario los cuales pertenecen a las características fisionómicas del ciudadano JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, es cuando llega una comisión de la policía de Carabobo a prestarnos apoyo cuando vemos que el funcionario cae herido a el cual fue alcanzado por un disparo de arma fuego en a la altura de la pierna, el cual se encontraba adyacente a la parada, es cuando el testigo y demás funcionarios policiales tratan de resguardar al funcionario herido BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ (OCCISO) lo cual cae aproximadamente a 3 mts del testigo, El cual fue el único funcionario herido en dicho disturbios, tratan de sacarlo del lugar para trasladarlo a un centro asistencial pero luego supimos que el funcionario había fallecido, acotando que dichos disturbios “GUARIMBAS ” tuvieron una duración aproximadamente desde en la mañana como hasta las 7:00 pm , como reflejo de ello tenemos las declaraciones de los testigo.
Es por lo que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, que este se encontraba en la Jurisdicción del Municipio de San Joaquín, específicamente en la Carretera Nacional Guácara San Joaquín, liberando dicha vía, ya que la misma se encontraba obstaculizada, con escombros, troncos-de árboles, botellas de vidrio, piedras y otros objetos que impedían el libre acceso al tránsito vehicular, ya que minutos antes, se encontraban un grupo de personas manifestando y realizando guarimbas, en compañía de otros funcionarios, cuando fueron sorprendidos por el mismo grupo quienes obstaculizaron la referida carretera, lanzándoles botellas de vidrio con combustibles formando explosiones (bombas molotov), en lo cual se aprecia del testimonio del funcionario EXPERTO DETECTIVE JEFE MICHEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.430.434, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, el cual tiene más de Ocho (08) Años de servicio de la existencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA: NÚMERO 0018, DE FECHA 04/05/2017, en la cual deja constancia de las características del lugar donde se suscitaran los hechos en los que resulta herido y posteriormente pierde la vida el hoy occiso BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ (OCCISO),realizada en la Carretera Nacional Guácara - San Joaquín, frente a la Urb. La Pradera, Vía Pública, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, inserta en el folio N° 10 al folio N° 11 y su vuelto de la Primera Pieza, en el cual se trasladaron el experto en compañía del Detective Gabriel Hernández a la Carretera Nacional Guácara - San Joaquín, frente a la Urb. La Pradera, Vía Pública, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, en el cual descendieron del vehículo los funcionarios comisionados, para realizar dicha experticia con las seguridades del caso, debido a que se encontraba aun los disturbios “GUARIMBAS” se encontraba en dicho sector, debido a que aun se encontraba aun las manifestación, es por lo que procedió a realizar la fijación Fotográfica del sitio, observando que en el antiguo comando de la Guardia ubicada en dicha zona, habían colocado una serie de escrituras, es por lo que procedieron a desalojar con prontitud dicho lugar , el cual indico que no se logro colectar evidencia de interés criminalístico, debido a que no pudieron realizar su labores debido al asedio por el cual se encontraba la comisión debido a los disturbios “GUARIMBAS” ocurridas en dicho sector, es por lo que por seguridad de los funcionarios procedieron a retirarse de dicho sector, todo ello para evitar una situación hostil con para la comisión, en el cual fue informado a su jefe inmediato
Como reflejo de lo anterior mencionado, es lo mencionado por parte del EXPERTO MIGUEL ZAMBRANO,titular de la cédula de identidad N° V.- 12.573.225, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico el funcionario depuso sobre: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° UCCVDF-AMC-DC-IT-138 DE FECHA 04-05-2017 INSERTO EN EL FOLIO N° 206 AL FOLIO N° 209 DE LA PRIMERA PIEZA en el cual manifiesta la creación de la experticias antes señalada en el cual manifiesta que se trata de una Inspección Técnica Criminalística en la Carretera Nacional San Joaquín Guácara, en el cual se dejo constancia de unos elementos de interés criminalístico que se ubican en dicho sitio de suceso, esto es exactamente frente al Sector Residencial La Pradera, exactamente en la carretera Nacional, describiendo el sitio como una carretera, que no tiene división alguna sin embargo están los dos sentidos vehiculares, la carretera está en sentido este, oeste y viceversa, en el extremo norte de la carretera se observan 3 sustancias de color pardo rojiza las cuales dejaron tiradas y las mismas se colectaron, estas tenían características de caída libre y la tercera por escurrimiento todo esto se dejó constancia mediante un planilla de cadena de custodia, eso es todo lo que está en la inspección técnica, la cuales se le realizo una experticia por parte de la EXPERTA DETECTIVE JEFE MARÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.647.648, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, el cual tiene más de siete (07) Años de servicio en dicho cuerpo de investigaciones de la existencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICO N° 9700-114-03740-17 DE FECHA 19-06-2017, suscrito por los detectives Fanny Correa y Carlos Ocanto, expertos adscritos al Área de Balística Departamento De Criminalística Delegación Carabobo, inserto en el folio N° 54 de la Segunda Pieza, se determina que en la experticia signada con el Número 03740 de fecha 19-06-2017, fue solicitada por parte del eje de Homicidios Carabobo, Base Mariara, la misma esta realizada por los funcionarios detectives Fannys Correa y Detectives Carlos Ocanto, la misma tuvo como objetivo practicar experticia hematológica, a una evidencia que fue suministrada mediante cadena de custodia, en la cual consiste en la identificación de la evidencia debidamente embalada en una bolsa de plástico, para evitar contaminación , la evidencia consistía en un proyectil incriminado el cual forma parte de una bala de un arma de fuego calibre 9 mm, de estructura blindada de forma cilindro ojival, la cual presenta dimensiones de 12-50 mm de longitud y 7,17 gramos de masa, en los cuales se aplicaron los métodos; -Ortotolidina, el cual resulto positivo, -Takayama, el cual positivo, - Ortitec positivo, estos método se realizan almacenando la evidencia y luego se observan los cristales para determinar que estamos en presencia de sangre indicando que el método Takayama y Ortitec es de certeza y Ortotolidina de orientación, los cual Ortotolidina y Ortitec son métodos colorimétrico y el Takayama, consiste en macerar un hisopo con la sustancia a estudiar, para ser estudiado con un microscopio, debido a los presentes resultados los expertos indicaron las siguientes conclusión, las pequeñas costras del proyectil son de naturaleza humana. El método de ortotolidina sirve para saber si estamos en presencia de sangre, es una prueba de orientación, Takayama es prueba de certeza, y Teichman nos indica si es de especie humana o animal, se obtiene con la presente exposición que la presente experticia está compuesta por una parte dedicada al área de balística y la otra parte dedicada al área hematología, siendo que el presente funcionario deponente indica todo lo relacionado al área hematología, como reflejo de lo indicado por EXPERTA EISET REBECA CALZADILLA MANEIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.868.389, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico quien compareció en calidad de sustituto de conformidad con el art. 337 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de interprete el funcionario EXPERTO XIOLIS VARGAS, es por lo que el funcionario depondrá sobre: INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-LB-179-2017 DE FECHA 16-05-2017, inserto en el folio N° 217 al 219 de la Primera Pieza, en su condición de Experto Sustituto de conformidad a lo establecido en los artículos 336,337 y 339 del Decreto con Rango valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este medio de prueba fue evacuado en fecha 22-05-2024 , tal y como se observa en el acta de Continuación de Juicio Oral y Público, que riela en los folios 306 al 309 de la Séptima Pieza, quien compareció en calidad de Experto en calidad de interprete el funcionario EXPERTO XIOLIS VARGAS, es por lo que el funcionario depondrá sobre: INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-LB-180-2017 DE FECHA 16-05-2017 SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA XIOLIS VARGAS, Inserto En El Folio N° 222 al 223 Siguientes De La Primera Pieza, la misma determino que la presente experticia fue realizada por la Lcda. Xiolis Vargas, Se trata de una experticia de fecha 16-05-2017 en este caso la experto establece que impregna una gasa de la sustancia temática del cadáver, para determinar específicamente el grupo sanguíneo del mismo, en este caso la funcionaria deja constancia que la gasa que se encontró impregnada de la sangre del cadáver corresponde al grupo sanguíneo O. en el cual se aprecia del testimonio de dicho funcionario en cuanto al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO UCCBDF-MC-DC-LP-140 DE FECHA 12-05-2017 INSERTO EN EL FOLIO N° 215 DE LA PRIMERA PIEZA en el cual indico que levantamiento planimétrico que se realizó en el sector la pradera, en el municipio San Joaquín, Estado Carabobo, fue realizado por mí persona, este es un levantamiento planimétrico, estaba en ese momento con la fiscalía 5ta del ministerio público y a solicitud del memo se realizó el mismo, se ve en su parte inferior derecha una leyenda, en esa se puede leer un primer punto donde se indica la ubicación de la sustancia hemática con característica de escurrimiento, la segunda y la tercera hablan igual de las evidencias, ahí se puede ver en la parte superior izquierda se observa desde una vista superior lo que es o nos indica la parte de la carretera, está la flecha que va hacia Mariara y la que va hacia valencia, también se observa la entrada de la carretera que nos da acceso a la urbanización la pradera, entre ellos una ferretería y una isla que separa un sentido del otro, en lo que hablamos de la carretera nacional san Joaquín guácara, valencia, ahí es donde se observa la sustancia color pardo rojizo y se ve un recuadro en la parte inferior izquierda donde se evidencia de una manera general como se ubica el sector de la carretera, es de acotar que a través de la declaración INVESTIGADORA MATOS HEIDYS,titular de la cédula de identidad N° V.- 13.780.223, adscrita a la Unidad de Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, la cual tiene 18 años de experiencia como investigadora, quien depuso sobre los siguientes ; ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 04-05-2017, suscrita la Investigadora II Heidi Matos adscrita a la Unidad de Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, se deja constancia que se encuentra inserta en los folios 190 al 192 de la Primera Pieza, se determina que en fecha 04-05-2017 por instrucciones del Jefe de Investigaciones para ese momento se solicitó por parte de la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, que se constituyera una comisión en la Carretera Nacional San Joaquín Mariara, Estado Carabobo, Sector la pradera, a los fines de hacer unas actas de investigación debido que fungió la deponente fungió como asistente del experto como , por lo que se creó y organizó una comisión integrada por Hernández, Zambrano, Inspector de Criminalista 4 Bracho, específicamente al sector donde se encontraba presente quienes se encargaron de practicar las primeras diligencias, Zambrano realizó levantamiento plan métrico, trayectoria balística, nos trasladamos posterior a donde realizó inspección y allí realizó su autopsia de ley por instrucción del fiscal los funcionarios del CICP

Es de precisar que el a través del testimonio del FUNCIONARIO INSPECTOR FRANKLIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.991.393, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la existencia de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-05-2017, donde se deja constancia como lograron ubicar el testigo presencial de los hechos, inserto en el folio N° 41 y su vuelto de la Primera Pieza, El presente Funcionario se encuentra ostentado para este momento la jerarquía de Inspector, el cual se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Municipal Tocuyito, desempeñándose como Jefe de Guardia de un Grupo del Despacho, en el cual para el momento de los hechos del presente asunto el mismo era investigador, en el cual fungía como Auxiliar de los Jefe de Grupo, Inspector Jhonsfrank Carrasquero, Detective Jefe, es por lo se aprecia que una vez ocurrido el hecho se realizo una investigación de campo en el Municipio San Joaquín, en el sector de la pradera, y a través de los actos investigativos se logro ubicar un testigo el cual le comento a la comisión policial , el cual poseía las siguientes características de contextura delgada, como de 13 o 14 años, usaba el cabello corto, castaño oscuro, el cual era un adolescente, el cual informo a la comisión policial que tenía conocimiento del hecho que se estaba investigando, manifestando dicho testigo que se encontraba en lugar donde ocurrió el hecho, en cual refiere que observo a Cuatro (04) personas, una de ellas apodada “Cara de Loco” indicando que buscarían un Arma de Fuego, siendo una de personas, procedió a subir a un edificio a buscar las armas, en el cual llega nuevamente al sitio de suceso en el cual logro avistar más de una arma de fuego , en el cual se manifestó la dirección del ciudadano que describe con el apodo de “Cara de Loco “es de acotar que el presente testigo era adolecente y se encontraba en las manifestación debido a que estaba solicitando comida , es lo que se procedió a trasladarlo a la sede del cuerpo policial en compañía de su representante la cual presentaba las siguientes características fisionómicas; una señora delgada, con Tez de Piel : morena con fin de que rindiera declaración del hecho en concreto, en el cual se procede con la realización de la respectiva investigación en el cual se determino con la deposición de en el cual se dejo constancia en la presente acta, como reflejo de ello fue lo indicado por parte del FUNCIONARIO INSPECTOR FRANKLIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.991.393, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la existencia de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-05-2017, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo donde fue practicada la aprehensión del imputado y colectadas las evidencias de interés criminalístico inserto en el folio N° 47 al 48 de la Primera Pieza, precisando que la presente actuación policial, se trata de la materialización de una orden de allanamiento por parte de una comisión del organismo policial conformada por los funcionarios Aguilera, Cassiani, Santana, el cual en funcionario deponente tuvo la función de investigador, dirigiendo su actuación a indagar y pesquisar a la residencia de la ciudadana “Ruth” la cual es la progenitora de la ciudadano descrito con el apodo “Cara de Loco” con el objetivo de ubicar elementos de interés criminalístico, es por lo que una vez en la dirección domiciliaria de la ciudadana antes mencionada, se buscaron dos testigo, y la ciudadana “Ruth” salió de la residencia donde habita, es de indicar que la ciudadana “Ruth ” tienes los presente rasgo fisionómicos ; contextura delgada, cabello corto negro, piel morena, como 47 o 48 años, en el cual fue comunicado por parte de la comisión el motivo de su presencia, como a su vez se le mostro el contenido de la orden de allanamiento , en el cual permite el ingreso a dicha residencia, la cual está constituida dicha residencia por una planta, siendo un residencia con longitudes pequeñas, motivo por el cual se observó que el sujeto apodado “Cara de Loco” se encontraba en la residencia en su parte interior, el cual ,mantuvo una actitud pasiva, el cual dicho ciudadano no fue golpeado por ninguno de los integrantes de la comisión , en el cual el funcionario que tenía la función de Técnico, procedió a colectar varias evidencias entres unos cartuchos percutidos calibre 12 mm, una bomba de gas lacrimógeno, una máscara, procediendo la comisión a realizar notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el cual solicito una Orden de Aprehensión vía Excepción en contra del ciudadano apodado “Cara de Loco” el cual poseía las siguientes características fisionómicas: Contextura delgada, alta, cabello color negro como de 23 años de edad aproximadamente, es de indicar que se realizo por par5rte de EXPERTO DETECTIVE AGREGADO JOSÉ SOLANO titular de la cedula de identidad V.- 25.111.429, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la existencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N DE FECHA 04-05-2017 realizada en la Carretera Nacional Guácara-San Joaquín al frente del conjunto residencial la Pradera Ciudad Residencial Nueva Pradera Municipio San Joaquín Estado Carabobo, la misma se encuentra inserta en el folio N° 25, 26 y 27 de la Primera Pieza, en la cual se procedió a realizar inspección técnica en la direcciónCarretera Nacional Guácara-San Joaquín al frente del conjunto residencial la Pradera Ciudad Residencial Nueva Pradera Municipio San Joaquín Estado Carabobo, en la cual el presente experto se encontraba acompañado de un investigador , donde se observó, cambios atmosféricos de un sitio de suceso mixto expuesto a cambios climáticos de buena intensidad, en sentido norte/sur tomamos como punto de referencia el conjunto residencial, en sentido cardinal este se logra observar terreno baldío, en el cual se realizó recorrido sobre la superficie del asfalto, donde se visualizó una sustancia de color pardo rojiza, al cual fue colectada a través de una gasa , dicha sustancia fue fijada fotográficamente, como a su vez etiquetada y embalada, la misma fue recolectada en la vía pública, en sentido cardinal , específicamente al frente del Conjunto Residencial la Pradera, que estaba adyacente a la vía pública, en el cual se dejo constancia que no se ubico ningún otro elemento de interés criminalístico, denotando, como reflejo de ello la deposición del EXPERTO FUNCIONARIO DETECTIVE MIGUEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.553.021, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la existencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N DE FECHA 08-05-2017 donde se deja constancia de las características del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado y fueron colectadas evidencias de interés criminalístico practicada, en la Urbanización La Pradera, Conjunto Residencial Tierra Del Sol, Residencia Los Algarrobo, Casa N° 1, Parroquia San Joaquín Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Inserto en el folio N° 49 Al 53 de La Primera Pieza, se determina que el experto ostentan la jerarquía de inspectoradscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, y se encontraba acompañado del funcionario Franklin Sánchez, en el cual se realizó una inspección técnica a la residencia del ciudadano acusado, el cual se trató de un sitio abierto , en el cual en la parte de atrás se ubico unas bombas lacrimógenas, unos cartuchos y una máscara como de carnaval y una careta de gas, los cuales fueron colectado por parte del experto deponente, inidicando con este testimonio por parte del EXPERTO DETECTIVE AGREGADO JOSÉ SOLANO titular de la cedula de identidad V.- 25.111.429, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la existencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 08-05-2017 signada con el número 1570-22 inserta en el folio N° 42 de la Cuarta Pieza, en al cual se procedió a realizar Reconocimiento Técnico a OCHO (08) Cartuchos Calibre 12, en el cual el presente experto indica que la realizo de forma individual, como a su vez a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 08-05-2017 signada con el número 1570-22 inserta en el folio N° 43 de la Cuarta Pieza, en la cual se procedió a realizar Reconocimiento Técnico a un objeto de forma cilíndrica y EXPERTO DETECTIVE AGREGADO JOSÉ SOLANO titular de la cedula de identidad V.- 25.111.429, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la existencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 08-05-2017 signada con el número 1570-22 inserta en el folio N° 49 de la Cuarta Pieza Se procedió a realizar reconocimiento técnico a una mascarilla de color azul, las mismas son usadas para cubrir la identidad. Como reflejo de ello la deposición EXPERTA DETECTIVE JEFE MARÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.647.648, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, el cual tiene más de dos (02) Años de servicio en dicho cuerpo de investigaciones de la existencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICO N° 9700-114-03740-17 DE FECHA 19-06-2017, suscrito por los detectives Fanny Correa y Carlos Ocanto, expertos adscritos al Área de Balística Departamento De Criminalística Delegación Carabobo, inserto en el folio N° 54 de la Segunda Pieza, se determina que el presente dictamen pericial tiene fecha del 19-06-2017, en el cual se basó en el estudios de un proyectil calibre 9 mm, de forma cilindros ojivales, que al momento de hacer la experticia presenta dicha evidencia las siguientes características; 12.50 milímetros de longitud, 7.5 milímetros de base y masa, la cual se encontraba en el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, utilizando las herramientas como guantes y un microscopio óptico de comparación balística se determinó que tenía 6 huellas de campo y 6 huellas de estría, los cuales son llamados también surcos que deja el cañón en el proyectil cuando se acciona el disparo, siendo estos lo que deja el cañón al momento del disparo, lo que es su cuerpo y vértice para dar conclusión al dictamen, la presente evidencia se resguardo para futuras comparaciones, se obtiene con la presente exposición que la presente experticia está compuesta por una parte dedicada al área de balística y la otra parte dedicada al área hematología, siendo que la presente funcionario deponente indica todo lo relacionado al área balística
Como a su vez en la deposición del FUNCIONARIO INSPECTOR FRANKLIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.991.393, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la existencia de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-05-2017, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo donde fue practicada la aprehensión del imputado y colectadas las evidencias de interés criminalístico inserto en el folio N° 47 al 48 de la Primera Pieza, se determina con el testimonio de funcionario deponente, que fue obtenida la identificación plena del ciudadano y debido a las labores investigativas del presente funcionario se pudo visualizar en un perfil de la red social Facebook una serie de imágenes y comentarios de las manifestaciones, entre ellos se encontraba un comentario que indicaba lo siguiente “que dice vamos coño, la fuerza resistencia sigue creciendo, de que mi hermano murió, era un policía, no descansaré hasta ver sangre de un paco” es de caco

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural la guaira estado la guaira, titular de la cedula de identidad V.-20.315.638, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 32 Años De Edad, Estado Civil Casado, Profesión U Oficio: Técnico Superior Universitario Y Coordinador De Higiene Y Seguridad Ambiental, Residenciado En Los Algarrobo, Casa Nro 01, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Actualmente Recluido En La Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Base Carlos Arvelo – Eje De Homicidios Guigue, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO) por el cual presentara acusación la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la valoración de estos medios de pruebas sometida al contradictorio por las partes de los ciudadanos, quien pese a ostentar su condiciones de testigo mostraron en su deposiciones objetividad, seguridad, coherencia y firmeza en su dicho, fundamentada hilvanadamente en la exposición concisa y determinante para la acreditación del hecho cierto del acto antijurídico realizado por el acusados; adminiculadas al contenido, amén de los fundamentos de hecho y de derecho que son explanados de manera íntegras como resultado del presente juicio, es por lo que quedó acreditado que en fecha 05-09-2024 el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez del tipo penal acreditado.


AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado que el ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural la guaira estado la guaira, titular de la cedula de identidad V.-20.315.638, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 32 Años De Edad, Estado Civil Casado, Profesión U Oficio: Técnico Superior Universitario Y Coordinador De Higiene Y Seguridad Ambiental, Residenciado En Los Algarrobo, Casa Nro 01, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Actualmente Recluido En La Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Base Carlos Arvelo – Eje De Homicidios Guigue, realizo el nexo causal entre el hecho imputado como a su vez el tipo pena acreditado por los hechos de fecha 04/05/2017, donde se inicia la presente investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Carabobo, Base Mariara, signada con el alfanumérico K-17-0092-00671, por cuanto reciben llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Jefe Leonardo Aray, Jefe de la Base de Homicidios Mariara, quien informa que en el Hospital Central de Maracay, se encuentra el cuerpo sin vida del Oficial Agregado (CPEC) GERARDO JOSÉ BARRERA ALONSO, adscrito a la Estación Policial San Joaquín de la Policía del Estado Carabobo, presentando una herida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, conociéndose a través de entrevista sostenida con testigos presenciales del hecho, que en fecha 03/05/2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, que este se encontraba en la Jurisdicción del Municipio de San Joaquín, específicamente en la Carretera Nacional Guácara San Joaquín, liberando dicha vía, ya que la misma se encontraba obstaculizada, con escombros, troncos-de árboles, botellas de vidrio, piedras y otros objetos que impedían el libre acceso al tránsito vehicular, ya que minutos antes, se encontraban un grupo de personas manifestando y realizando guarimbas, en compañía de otros funcionarios, cuando fueron sorprendidos por el mismo grupo quienes obstaculizaron la referida carretera, lanzándoles botellas de vidrio con combustibles formando explosiones (bombas molotov), y a su vez efectuando disparos en contra de los funcionarios que se encontraban en el lugar, resultando herido el funcionario antes mencionado, quien es trasladado a un centro de salud cercano, y posteriormente al Hospital Central de Maracay, donde fallece posterior a su ingreso, debido a Shock hipovolémico debido a hemorragia externa debido a desgano de arteria femoral derecha, debido a herida por disparo de arma de fuego de proyectil único en muslo derecho. De las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano investigador, se desprende la Responsabilidad Penal en el hecho delictivo del ciudadano: ESTRELLA GONZALEZ MISAEL JAVIER JUNIOR, identificado con la cédula de identidad N° V- 20.315.638, apodado "EL CHINO"; quien es señalado por los ciudadanos identificados como JOSE ALEJANDRO CASTILLO GOMEZ, JEISON, EDGAR GOMEZ, ANGEL y el adolescente ENYER, en sus declaraciones ante el Cuerpo investigativo, de ser la persona que durante las manifestaciones que se ¡levaban a cabo en el lugar de los hechos, es decir, en la Carretera Nacional San Joaquín - Guácara, adyacente frente a la Entrada de la Urbanización La Pradera, Sector Las Quintas, Vía Pública, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, accionó un arma de fuego que portaba en contra de las comisiones policiales que se encontraban en el lugar, a los fines de mantener el orden público, logrando causarle una herida al funcionario BARRERA ALONSO GERARDO JOSÉ, herida esta que posteriormente le produce la muerte. En fecha 10/05/2017, se realiza audiencia especial de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 7, decretándole Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado ESTRELLA GONZALEZ MISAEL JAVIER JUNIOR, por el delito de -HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZOGERARDO JOSÉ (OCCISO. Así se decide.-

Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado igualmente que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO), por cuanto, de las pruebas traídas a juicio ampliamente analizadas en los capítulos precedentes se ha demostrado que el acusado realizo la conducta activa en contra BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO, quien para el momento de los hechos se encontraba en labores debido a que era un funcionario de la Policía del Estado Carabobo, de la División de San Joaquín, el cual pertenecía a la Brigada Motorizada, con una antigüedad de 12 (DOCE ) Años de servicio, que se encontraba en dicho lugar debido a que se encontraba en una comisión policial con varios funcionarios, debido a una situación de conmoción en la calle quien es el (Sujeto Pasivo), en vista que el mismo se encontraba liberando los obstáculos producidos por unas personas que se encontraban realizando (Manifestación Violenta y Armada ) en la Jurisdicción del Municipio de San Joaquín, específicamente en la Carretera Nacional Guácara San Joaquín, liberando dicha vía, ya que la misma se encontraba obstaculizada, con escombros, troncos-de árboles, botellas de vidrio, piedras y otros objetos que impedían el libre acceso al tránsito vehicular, ya que minutos antes, se encontraban un grupo de personas manifestando y realizando guarimbas, es cuando el ciudadano acusado lograr herir al ciudadano victima (Occiso) con un herida por arma de fuego en la cual fallece posterior a su ingreso a un centro de salud del estado, debido a Shock hipovolémico debido a hemorragia externa debido a desgano de arteria femoral derecha, debido a herida por disparo de arma de fuego de proyectil único en muslo derecho, es por lo que ( se evidencia el acto destrucción de una vida Humana: El cual se basa en la destrucción de una vida humana en un acto, como a su vez la Intención de Matar (Animus Mecandi): El cual se basa en una serie de datos que se presenta como circunstancias las cuales se deprende las siguientes; la ubicación de las heridas, según estén localizadas cercas o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversa o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito, determinado la conducta del Agente; debe estar asociada con una causa preexistente o superveniente como resulto indispensable una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo) es precisar que el ciudadano acusado exponía en su red social facebook una serie de imágenes y comentarios de las manifestaciones, entre ellos se encontraba un comentario que indicaba lo siguiente “QUE DICE VAMOS COÑO, LA FUERZA RESISTENCIA SIGUE CRECIENDO, DE QUE MI HERMANO MURIÓ, ERA UN POLICÍA, NO DESCANSARÉ HASTA VER SANGRE DE UN PACO” Es de indicar que el HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, se basa en la realización de actos contrarios a los sentimientos de humanidad, es de indicar que la acción realizada por el sujeto activo, es realizada en contra de la integridad física de un sujeto que cumple con una funciones especificas para la República Bolivariana de Venezuela, con el simple objetivos de matar por matar, debido que el motivo el cumplimiento de sus funciones, no es suficiente como para desencadenar normalmente una reacción, tan agresiva, debido a que solo se encontraba en dicho lugar a los fines de retirar materiales de distintas índoles que se encontraban obstaculizando dicha arteria vial, que consistían en una especie de barricada, formada por ; piedras, árboles, haciendo notar que para el momento que cumplían con su función conjuntamente con funcionarios policiales de la Policial Municipal de san Joaquín y la del estado Carabobo, se aproximaron 200 personas aproximadamente del sector la pradera, en el cual se efectuaron varias detonaciones por arma de fuego de la manifestación en contra de los distintos funcionarios Policiales . Así se decide.-
Es por lo que de las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado la destrucción de una vida Humana: El cual se basa en la destrucción de una vida humana en un acto, manifestando su Intención de Matar (Animus Mecandi): El cual se basa en una serie de datos que se presenta como circunstancias las cuales se deprende las siguientes; la ubicación de las heridas, según estén localizadas cercas o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversa o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito, en la cual el Agente debe estar asociada con una causa preexistente o superveniente, la cual se denota la falta de sentimiento racional para con la vida humana, y la consecuencia indispensable Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente y el resultado típicamente antijurídico, que es el fallecimiento quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO), Es de indicar que el HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, se basa en la realización de actos contrarios a los sentimientos de humanidad, es de indicar que la acción realizada por el sujeto activo, es realizada en contra de la integridad física de un sujeto que cumple con una funciones específicas para la República Bolivariana de Venezuela, con el simple objetivos de matar por matar, debido que el motivo el cumplimiento de sus funciones, no es suficiente como para desencadenar normalmente una reacción, tan agresiva.


Por ende el acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de los testigos como a su vez de los medios probatorios evacuados en el presente asunto, informando los eventos vividos y ubicándose históricamente, en el cual se evidencia la conducta por parte del acusado de autos, que desencadeno la muerte de quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO)
En cuanto a la TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos con figurativos del tipo penal calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado con el fin de realizar el acto destrucción de una vida Humana, , como a su vez la Intención de Matar (Animus Mecandi) todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Código Penal Venezolano, siendo un bien tutelado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Vida , circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
Determinado que no existe ningún tipo elemento que este juzgador pueda establecer La IMPUTABILIDAD del acusado, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que quedó acreditada y demostrada la participación activa del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural la guaira estado la guaira, titular de la cedula de identidad V.-20.315.638, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 32 Años De Edad, Estado Civil Casado, Profesión U Oficio: Técnico Superior Universitario Y Coordinador De Higiene Y Seguridad Ambiental, Residenciado En Los Algarrobo, Casa Nro 01, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Actualmente Recluido En La Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Base Carlos Arvelo – Eje De Homicidios Guigue, quien figura como acusado en el presente asunto penal, por tales fundamentos de hechos y de derecho quien aquí decide considera que la representación fiscal logro desvirtuar el principio de inocencia que amparaba al acusado conforme a lo establecido en el artículo 49º ordinal 2º del texto Constitucional y en concordancia con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en justificación de existir suficiente acervo probatorio evacuado ante la sala de juicio, que logran la convicción plena, certera, fehaciente para quien aquí decide, para castigar el hecho punible existente y en su defecto la responsabilidad penal del acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, plenamente identificado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO). En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO), por cuanto la acción típica manifestada por el ciudadano acusado se adecua de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas que han servido de fundamento legal para la calificación jurídica de los hechos dados en el presente caso. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada, logrando la representación fiscal establecer ante el Tribunal un nexo de causalidad entre la comisión de los hechos y su resultado con la conducta desplegada por el acusado, surgiendo así la convicción plena razonable, producto del análisis valorativo realizado conforme a la sana crítica. La sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, siendo que criticar es razonar, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio.

En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido, de allí que la lógica no se encarga de asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos, sino de establecer el pensamiento correcto, por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior.

En la aplicación de la norma Constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia, tal y como se ha analizado suficientemente a lo largo del contenido de la presente decisión, y con el merito probatorio conferido por este órgano jurisdiccional a los medios de prueba incorporados y apreciados en atención a las exigencias del legislador penal adjetivo, tomando como norte las reglas de la sana crítica.

De la declaración de los funcionarios, actuantes, técnicos, expertos, testigos, de los medios de prueba documentales, se puede apreciarse que el hecho objeto del presente proceso quedó plenamente demostrado, los órganos de prueba permitieron reproducir los hechos y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, sustentada por la representación fiscal mediante la acusación fiscal, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman, quienes así ofrecieron sus versiones testifícales, haberlos vivido, mostrando contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios actuantes y demás funcionarios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO). El típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito”


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante señalar que la intención de la Vicepresidenta Ejecutiva Encargada del Poder Ejecutivo, Delcy Eloina Rodríguez, en un discurso del día 30 de enero de 2026, como a su vez el poder legislativo con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y Favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:


La Vicepresidenta Ejecutiva Encargada del Poder Ejecutivo, Delcy Eloina Rodríguez, en un discurso del día 30 de enero de 2026

“Hemos decidido impulsar una ley de amnistía general que cubra todo el período político de violencia política de 1999 al presente.”[…]

“Quiero que sea una ley que sirva para reparar las heridas que ha dejado la confrontación política desde la violencia, desde el extremismo, que sirva para reencauzar la justicia en nuestro país y que sirva para reencauzar la convivencia entre los venezolanos y las venezolanas.” […] “Pido que no se imponga la revancha, la venganza y el odio. Estamos dando la posibilidad de vivir en paz en Venezuela,”

Como consecuencia de ello, la Asamblea Nacional conforme a lo ofrecido por la Vicepresidenta Ejecutiva, comenzó a discutir un Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, el cual fue aprobado en primera discusión el 9 de febrero de 2026, la cual, según lo indica su primer artículo:

“…Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática…”

A tales efectos, en fecha 19 de febrero del año dos mil veintiséis fue publicada en Gaceta Oficial N. 6.990 la Ley de Amnistia para la Convivencia Democrática, la cual tiene como finalidad, de acuerdo con su artículo 2:

“…1. Contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional.

2. Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político.

3. Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse.

4. Favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley…”

De acuerdo con el artículo 187 numeral 5°, de nuestra carta política fundamental, decretar amnistías es una prerrogativa de la Asamblea Nacional, se trata de una competencia del Poder Legislativo, que se ejerce en ejecución directa de lo que se encuentra estatuido en normas constitucionales, sin que su ejercicio se pueda condicionar en forma alguna.

Por tanto, tratándose una prerrogativa exclusiva de este órgano del Estado, su ejercicio no puede verse interferido por ningún otro órgano del Estado, y las únicas limitaciones constitucionales que se establecen respecto su ejercicio y beneficios, son que la amnistía no se puede decretar ni conceder respecto de delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra, en atención a lo señalado en el artículo 29 de nuestra constitución nacional, lo que significa que la amnistía no puede provocar impunidad para quienes cometen delitos contra los derechos humanos.

“Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En ese contexto, se desprende del alcance y contenido la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende que:

“…Artículo 9. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:

1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

Estarán igualmente excluidos de la amnistía prevista en esta Ley, las personas que se encuentren o puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, invocar, favorecer, facilitar, financiar o participar en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras…”


Una vez establecido y analizados los límites de esta ley, corresponde a quien suscribe, destacar que el proceso penal seguido en contra del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural la guaira estado la guaira, titular de la cedula de identidad V.-20.315.638, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 32 Años De Edad, Estado Civil Casado, Profesión U Oficio: Técnico Superior Universitario Y Coordinador De Higiene Y Seguridad Ambiental, Residenciado En Los Algarrobo, Casa Nro 01, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Actualmente Recluido En La Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Base Carlos Arvelo – Eje De Homicidios Guigue, se encontraba adecuado al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO BARRERA ALONZO GERARDO JOSE (OCCISO,desde la imputación realizada por parte del representante del Ministerio Publico, en la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido de fecha 09-05-2017, como a su vez en la acusación presentada en fecha 22-06-2017, las cuales fue sometida al control formal y material, por parte de Jueces a cargo de los Tribunales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fechas 18-10-2017 “Anulada ” y en fecha 25-08-2023, esta ultima por el cual este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió con su mandato legal a administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO CULPABLE al acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO BARRERA ALONZO GERARDO JOSE (OCCISO), y en consecuencia a cumplir la pena de VENTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, Mas las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por lo que se puede observar la presente solicitud de sobreseimiento según los fundamentos de ley explanados, no se encuentra ajustada en derecho, en atención a lo contenido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en su artículos 9 en su ordinal 2 ° específicamente.

Es de precisar que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO), Tiene su basamento legal en los artículos precedentes es por lo que es necesario traer a colación, por parte de este Juzgador.

“…Artículo 405 C.P El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años….”
“…Artículo 407 C.P La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
2.-Para los que comentan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro de Despacho, de un Gobernador de Estado, de un Diputado o Diputada de la Asamblea _Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún Miembro del Alto mando Militar, de la Policía o de algún funcionario público, siempre que respecto a esto últimos el delito se hubiera cometido a causa de sus funciones .…”
Referente al Homicidio, se entiende que es un delito que consiste en una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea doloso o culposamente, está establecido normativamente en el artículo 405 de nuestra norma penal sustantiva y tiene su basamento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “…El derecho a la vida es inviolable... (..) Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir el objeto jurídico, es decir cuando se incurre en el hecho punible, considerando homicidio se transgrede una de las garantías constitucionales más importante en todo los ordenamiento jurídicos de la comunidad internacional”
Esta norma reconoce como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de homicidio es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;

1.-Destrucción de una vida Humana: El cual se basa en la destrucción de una vida humana en un acto.
2.- Intención de Matar (Animus Mecandi): El cual se basa en una serie de datos que se presenta como circunstancias las cuales se deprende las siguientes; la ubicación de las heridas, según estén localizadas cercas o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversa o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y victimario.
3.- La conducta del Agente; debe estar asociada con una causa preexistente o superveniente.
4.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo
Es de indicar que el HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, se basa en la realización de actos contrarios a los sentimientos de humanidad, es de indicar que la acción realizada por el sujeto activo, es realizada en contra de la integridad física de un sujeto que cumple con una funciones específicas para la República Bolivariana de Venezuela, con el simple objetivos de matar por matar, debido que el motivo el cumplimiento de sus funciones, no es suficiente como para desencadenar normalmente una reacción, tan agresiva.

De tal forma que, sin entrar a analizar los demás elementos concurrentes contenido en la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, en cuanto a la solicitud de aplicación de la ley in comento, para la aplicación delSOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-015107, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11° de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, es por lo que no debe dejar de observar este juzgador, en que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, se encuentra excluido por parte del legislador de conformidad a lo establecido en el artículo 9 Ordinal 2° de Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026. En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de lo solicitado por parte de las Defensa Privada Abg. Luis Armado Betancourt y Abg. Jennie Gutiérrez, en representación del acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, es por lo que considera, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto.

Por consiguiente, este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-015107, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11° de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, solicitada por las Defensa Privada Abg. Luis Armado Betancourt y Abg. Jennie Gutiérrez, en representación del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 Ordinal 2° de Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO:NIEGA POR IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-015107, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11° de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, solicitada por las Defensa Privada Abg. Luis Armado Betancourt y Abg. Jennie Gutiérrez, en representación del acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural la guaira estado la guaira, titular de la cedula de identidad V.-20.315.638, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 32 Años De Edad, Estado Civil Casado, Profesión U Oficio: Técnico Superior Universitario Y Coordinador De Higiene Y Seguridad Ambiental, Residenciado En Los Algarrobo, Casa Nro 01, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Actualmente Recluido En La Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Base Carlos Arvelo – Eje De Homicidios Guigue, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 Ordinal 2° de Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026. SEGUNDO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito del Recurso de Apelaciòn de Autos que versa sobre la Negativa de la Aplicación del Procedimiento de Amnistia al ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, Recurso que es interpuesto por los Abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y JENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.493 y 61.216, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 febrero de 2626, MEDIANTE EL CUAL NIEGA EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N° GP01-P-2017-015107, siendo su fundamentación legal de conformidad con el del artículo 439 numeral 4, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que ha sido impugnada, procedemos a una revisión exhaustiva de la Ley de Amnistía en su artículo 8 y 9, asi como, de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 26 febrero de 2626, MEDIANTE EL CUAL NEGÒ EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA, este Tribunal Colegiado, realiza una revisión conforme a los valores y principios constitucionales con absoluta imparcialidad y transparencia, ya que en el presente caso solo procede a verificar y revisar lo relacionado a la labor del Juez de Juicio en la correcta y motivada decisión que dicto sobre el procedimiento de aplicación de la Ley de Amnistía, a efectos de constar, si la decisión está motivada en el marco de los aspectos de procedibilidad de la ley de Amnistía, dando respuestas de esta manera a lo señalado por la Defensa Privada, con ocasión a lo citado en el folio 3 del asunto recursivo penal en su punto previo.

Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que los recurrentes manifiestan que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Defensa Privada entre otras cosas que: SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, ANULE la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgador A Quo, por incurrir en error de derecho, falta de motivación y error en la aplicación de la ley, DICTE PROPIA DECISIÓN decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Art. 300 ord. 3° del COPP, en concordancia con el Art. 8 numeral 9 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA y plena de su representado, con el correspondiente cese de toda medida de coerción personal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en favor de todos los ciudadanos imputados en el expediente GP01-P-2017- 015107,conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática…”
Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto recursivo donde corre inserta la decision de fecha 26 febrero de 2626, MEDIANTE EL CUAL NIEGA EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA, es importante hacer algunas consideraciones con ocasión a la labor del Juez de Juicio, en su motiva para verificar los terminos de las denuncias planteadas de falta de motivación, error en la aplicación de la ley, el presunto gravamen irreparable causado por la decisión y el error in iudicando al aplicar una interpretación analógica extensiva para perjudicar al imputado ya que la Ley de Amnistía excluye el "Homicidio Intencional, manifestando que el Juez asume que la simple etiqueta o nomen iuris de la causa es suficiente para negar el beneficio. Sin embargo, en el derecho procesal penal venezolano, la amnistía es una causa de extinción de la acción penal que debe aplicarse sobre la naturaleza del hecho y no sobre la calificación arbitraria del Ministerio Público, manifiesta la defensa privada, que “ las leyes de gracia no admiten la analogía para restringir la libertad. Si el hecho ocurrió en el contexto de las manifestaciones de 2017 (protegido por el Art. 8.9 de la Ley), el Juez no puede saltar al Art. 9.2 para negar la libertad sin una base probatoria de homicidio que ya fue desvirtuada en juicio oral.”
Este Tribunal Colegiado, procede a verificar la Decisión de fecha 26/02/2026, emitida por el Juez de Juicio con ocasión a la solicitud de la aplicación del procedimiento de amnistía:
…OMISSIS…
“RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante señalar que la intención de la Vicepresidenta Ejecutiva Encargada del Poder Ejecutivo, Delcy Eloina Rodríguez, en un discurso del día 30 de enero de 2026, como a su vez el poder legislativo con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y Favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:

La Vicepresidenta Ejecutiva Encargada del Poder Ejecutivo, Delcy Eloina Rodríguez, en un discurso del día 30 de enero de 2026

“Hemos decidido impulsar una ley de amnistía general que cubra todo el período político de violencia política de 1999 al presente.”[…]
“Quiero que sea una ley que sirva para reparar las heridas que ha dejado la confrontación política desde la violencia, desde el extremismo, que sirva para reencauzar la justicia en nuestro país y que sirva para reencauzar la convivencia entre los venezolanos y las venezolanas.” […] “Pido que no se imponga la revancha, la venganza y el odio. Estamos dando la posibilidad de vivir en paz en Venezuela,”
Como consecuencia de ello, la Asamblea Nacional conforme a lo ofrecido por la Vicepresidenta Ejecutiva, comenzó a discutir un Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, el cual fue aprobado en primera discusión el 9 de febrero de 2026, la cual, según lo indica su primer artículo:
“…Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática…”
tales efectos, en fecha 19 de febrero del año dos mil veintiséis fue publicada en Gaceta Oficial N. 6.990 la Ley de Amnistia para la Convivencia Democrática, la cual tiene como finalidad, de acuerdo con su artículo 2:
“…1. Contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional.
2. Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político.
3. Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse.
4. Favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley…”
De acuerdo con el artículo 187 numeral 5°, de nuestra carta política fundamental, decretar amnistías es una prerrogativa de la Asamblea Nacional, se trata de una competencia del Poder Legislativo, que se ejerce en ejecución directa de lo que se encuentra estatuido en normas constitucionales, sin que su ejercicio se pueda condicionar en forma alguna.
Por tanto, tratándose una prerrogativa exclusiva de este órgano del Estado, su ejercicio no puede verse interferido por ningún otro órgano del Estado, y las únicas limitaciones constitucionales que se establecen respecto su ejercicio y beneficios, son que la amnistía no se puede decretar ni conceder respecto de delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra, en atención a lo señalado en el artículo 29 de nuestra constitución nacional, lo que significa que la amnistía no puede provocar impunidad para quienes cometen delitos contra los derechos humanos.
“Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
En ese contexto, se desprende del alcance y contenido la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende que:
“…Artículo 9. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:

5. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
7. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
8. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.
Estarán igualmente excluidos de la amnistía prevista en esta Ley, las personas que se encuentren o puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, invocar, favorecer, facilitar, financiar o participar en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras…”

Una vez establecido y analizados los límites de esta ley, corresponde a quien suscribe, destacar que el proceso penal seguido en contra del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural la guaira estado la guaira, titular de la cedula de identidad V.-20.315.638, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 32 Años De Edad, Estado Civil Casado, Profesión U Oficio: Técnico Superior Universitario Y Coordinador De Higiene Y Seguridad Ambiental, Residenciado En Los Algarrobo, Casa Nro 01, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Actualmente Recluido En La Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Base Carlos Arvelo – Eje De Homicidios Guigue, se encontraba adecuado al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO BARRERA ALONZO GERARDO JOSE (OCCISO,desde la imputación realizada por parte del representante del Ministerio Publico, en la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido de fecha 09-05-2017, como a su vez en la acusación presentada en fecha 22-06-2017, las cuales fue sometida al control formal y material, por parte de Jueces a cargo de los Tribunales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fechas 18-10-2017 “Anulada ” y en fecha 25-08-2023, esta ultima por el cual este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió con su mandato legal a administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO CULPABLE al acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO BARRERA ALONZO GERARDO JOSE (OCCISO), y en consecuencia a cumplir la pena de VENTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, Mas las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por lo que se puede observar la presente solicitud de sobreseimiento según los fundamentos de ley explanados, no se encuentra ajustada en derecho, en atención a lo contenido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en su artículos 9 en su ordinal 2 ° específicamente.
Es de precisar que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de BARRERA ALONZO GERARDO JOSÉ (OCCISO), Tiene su basamento legal en los artículos precedentes es por lo que es necesario traer a colación, por parte de este Juzgador.

“…Artículo 405 C.P El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años….”
“…Artículo 407 C.P La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
2.-Para los que comentan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro de Despacho, de un Gobernador de Estado, de un Diputado o Diputada de la Asamblea _Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún Miembro del Alto mando Militar, de la Policía o de algún funcionario público, siempre que respecto a esto últimos el delito se hubiera cometido a causa de sus funciones .…”
Referente al Homicidio, se entiende que es un delito que consiste en una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea doloso o culposamente, está establecido normativamente en el artículo 405 de nuestra norma penal sustantiva y tiene su basamento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “…El derecho a la vida es inviolable... (..) Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir el objeto jurídico, es decir cuando se incurre en el hecho punible, considerando homicidio se transgrede una de las garantías constitucionales más importante en todo los ordenamiento jurídicos de la comunidad internacional”
Esta norma reconoce como un mandato imperativo de derecho interno el cual estipula que el delito de homicidio es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por el cual es necesarios que se cumpla unos requisitos o condiciones esenciales;
1.-Destrucción de una vida Humana: El cual se basa en la destrucción de una vida humana en un acto.
2.- Intención de Matar (Animus Mecandi): El cual se basa en una serie de datos que se presenta como circunstancias las cuales se deprende las siguientes; la ubicación de las heridas, según estén localizadas cercas o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversa o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo, las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito, las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y victimario.
3.- La conducta del Agente; debe estar asociada con una causa preexistente o superveniente.
4.- Es indispensable; Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado negativo del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo
Es de indicar que el HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, se basa en la realización de actos contrarios a los sentimientos de humanidad, es de indicar que la acción realizada por el sujeto activo, es realizada en contra de la integridad física de un sujeto que cumple con una funciones específicas para la República Bolivariana de Venezuela, con el simple objetivos de matar por matar, debido que el motivo el cumplimiento de sus funciones, no es suficiente como para desencadenar normalmente una reacción, tan agresiva.
De tal forma que, sin entrar a analizar los demás elementos concurrentes contenido en la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, en cuanto a la solicitud de aplicación de la ley in comento, para la aplicación del SOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-015107, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11° de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, es por lo que no debe dejar de observar este juzgador, en que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal, se encuentra excluido por parte del legislador de conformidad a lo establecido en el artículo 9 Ordinal 2° de Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026. En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de lo solicitado por parte de las Defensa Privada Abg. Luis Armado Betancourt y Abg. Jennie Gutiérrez, en representación del acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, es por lo que considera, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-015107, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11° de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, solicitada por las Defensa Privada Abg. Luis Armado Betancourt y Abg. Jennie Gutiérrez, en representación del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 Ordinal 2° de Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO:NIEGA POR IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-015107, de conformidad a lo establecido en los artículo 2,3,7,19,49 y 187 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los artículo 300 Ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 104 del Código Penal y de los artículos 1,2,3,6,7 y 8 numeral 11° de la Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026, solicitada por las Defensa Privada Abg. Luis Armado Betancourt y Abg. Jennie Gutiérrez, en representación del acusado MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural la guaira estado la guaira, titular de la cedula de identidad V.-20.315.638, fecha de nacimiento 02/01/1991, de 32 Años De Edad, Estado Civil Casado, Profesión U Oficio: Técnico Superior Universitario Y Coordinador De Higiene Y Seguridad Ambiental, Residenciado En Los Algarrobo, Casa Nro 01, San Joaquín, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Actualmente Recluido En La Sede Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Base Carlos Arvelo – Eje De Homicidios Guigue, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 Ordinal 2° de Ley de Amnistía para la convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990, de fecha 19/02/2026. SEGUNDO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”

Analizada como ha sido la decisión de fecha 26/02/2026, que corre inserta en copias simples desde el folio (13) al folio(32) del asunto recursivo, esta Instancia Superior, observa con detalle la labor del Juez en su motivación, con ocasión al primer punto impugnado sobre la falta de motivación y la errónea aplicación de la norma, está Alzada resolverá de manera conjunta ambas denuncias, encontramos una decisión ajustada a derecho, correctamente motivada y explicada con los razonamientos lógicos y jurídicos que decanta la importancia en esta fase procesal, sobre los supuestos y requisitos de procedibilidad de la aplicación del procedimiento de amnistía, el Juez efectivamente en su tarea de motivar desarrolló claramente y sin duda alguna, lo establecido por el legislador en su artículo 9 de la Ley Orgánica de Amnistía, de manera taxativa, señala cuales son los delitos que están excluidos de la aplicación de esta Ley Especial, sin desnaturalizar la misma, explica que se está en presencia de un Homicidio, el Juzgador de manera correcta ha negado motivadamente la aplicación de esta ley, lo que deviene en que tampoco existe la errónea aplicación de la norma, por el contrario da cumplimiento a lo establecido en el enunciado del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amnistía, de manera que los recurrentes, manifiestan que esto le genera un gravamen irreparable, esta Alzada al evidenciar la labor del Juez determinamos con claridad y sin duda alguna que la decisión está elaborada conforme a derecho, bajo un esquema estrictamente procesal en el ejercicio propio de la actividad jurisdiccional y de la procedebilidad o no de una ley que estrictamente establece los delitos que no son aplicables, taxativamente lo establece, mal podría el Juez apartarse y desaplicar una norma que reza que no procede en delitos de HOMICIDIO, así mismo, el Juez detalló un capitulo para determinar los hechos para que con un lenguaje universal se entienda que no procede no solo porque está excluido el delito de Homicidio en el articulo 9 ejusdem, es que tampoco se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amnistía, la labor del Juez fue motivar correctamente al observar que dicha asunto penal, no cumplía con los supuestos de procedibilidad que exige la norma especial, es por lo que, el Juez de Juicio, con absoluto control constitucional y jurisdiccional, está obligado a constatar los requisitos del enunciado de procedibilidad, es por ello que, de manera motivada y argumentado en derecho se evidencia que el Juez Niega la solicitud de Sobreseimiento, por procedimiento de aplicación de la ley de amnistía, consideró de manera correcta que no procedía, observando de manera clara que el Juez no fue arbitrario, la labor de èl, fue la de motivar correctamente en el ejercicio propio de sus competencias y facultades en esta fase del proceso, verificar la ley de amnistía y constatar si procedía o no en el delito de homicidio, encontrándose con el articulo 9 ejusdem, tal como lo explica en la decisión de fecha 26/02/2026.
Este Tribunal Colegiado, considera importante resaltar el concepto Doctrinario sobre la motivación, el Autos Brown Cellino, en el texto Ciencias Penales, Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".


Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamenta dores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

En tal sentido, bajo las ilustraciones doctrinarias y Jurisprudenciales, consideramos quienes aquí decidimos, que la decisión de fecha 26/02/2026, es acertada y Motivada, siendo examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, cumplió cabalmente con su deber de motivar posibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por la cual fue impugnada por los recurrentes, concluyendo esta Alzada que la recurrida no ha vulnerando los principios de legalidad, coherencia, ni los principios de identidad, ni los principios procesales, tampoco los principios constitucionales.
Como colorario de todo lo anterior, es importante resaltar lo establecido en la Ley de Amnistia, citada por el Juez de Juicio, en su decisiòn:
“…Artículo 9. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:

1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

Estarán igualmente excluidos de la amnistía prevista en esta Ley, las personas que se encuentren o puedan ser procesadas o condenadas por promover, instigar, solicitar, invocar, favorecer, facilitar, financiar o participar en acciones armadas o de fuerza contra el pueblo, la soberanía y la integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Estados, corporaciones o personas extranjeras…”


En relación a este aspecto normativo, se constata que el Juez A Quo dibujó claramente las pinceladas jurídicas del razonamiento, dio cumplimiento a lo establecido en la norma especial para la procedibilidad de la aplicación del procedimiento de amnistian en el articulo 9 de la ley especial al expresar en su motiva, las razones de hecho y de derecho sobre la situaciòn jurìdica planteada en la solicitud de Sobreseer el asunto penal en el delito de HOMICIDIO, de manera que el Juez analizò y cumpliò con su deber de pronunciarse motivadamente sobre la negativa de sobreseimiento, aplicò correctamente la norma, especificamente lo establecido en el artìculo 9 que excluye el delito de Homicidio, delito por el cual fue imputado y acusado el ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638 y enfrenta el juicio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 febrero de 2626, de manera que el Juez negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2017-015107, encontrando esta Instancia Superior, que la decisión de fecha 26/02/2026, està correctamente motivada y sustentada en derecho, el Juzgador, generó un análisis simple y sencillo con ocasión al tipo penal, bajo una premisa jurídica motivada, cumpliendo con lo exigido por el articulo 9 de la Ley de Amnistia, es por lo que, se declara sin lugar las dos denuncias de la inmotivaciòn y la errónea aplicación al no asistirle la razòn en derecho a la Defensa Privada. Y Asi se establece.

Otro argumento de denuncia que plantea la Defensa Privada, es sobre el gravamen irreparable, por la presunta falta de motivación y la erronea aplicación de la norma, al NEGAR EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA, EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, siendo necesario y fundamental, no sólo el determinar, si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quién la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

Es por lo que esta Alzada, no encuentra configurado el gravamen irreparable, de manera que no le asiste la Razón Jurídica a la Defensa Privada Abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y JENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.493 y 61.216, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 febrero de 2626, mediante el cual niega el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2017-015107, por ende no le asiste la razón a la Defensa Privada. Y así se establece.

Ahora bien con ocasión a la última denuncia que manifiesta la Defensa sobre el presunto “error in iudicando al aplicar una interpretación analógica extensiva para perjudicar al imputado ya que la Ley de Amnistía excluye el "Homicidio Intencional, manifestando que el Juez asume que la simple etiqueta o nomen iuris de la causa es suficiente para negar el beneficio,” esta Instancia Superior, constató que el presente asunto penal, el ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, no solo fue imputado, acusado sino que fue condenado a cumplir la pena 22 años y 6 meses de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, de manera que la defensa no le asiste la razón al manifestar que es una simple etiqueta para negar la aplicación del procedimiento de amnistía, no existe ningún error de interpretación analógica extensiva que se pueda aplicar, es clara la aplicación del artículo 9 de la ley de amnistía que taxativamente el legislador excluye el delito de Homicidio, siendo el presente caso resuelto al haber sido condenado por dicho delito la decisión tomada por el Juez de Juicio no tiene vicios de error in iudicando al aplicar una interpretación analógica extensiva para perjudicar al penado de autos, al evidenciar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión de fecha 26/0/2026, que en el marco de los postulados anteriormente mencionados, es por lo que, se Declara Sin Lugar la presente Denuncia planteada por la Defensa Tcnica. Y así se establece.

En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA NEGATIVA DE LA APLICACIÒN DE LA LEY DE AMNISTIA, interpuesto por los Abg. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y JENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.493 y 61.216, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, en contra de la Decisiòn emitida en fecha 26 febrero de 2626, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual Negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2017-015107, al no encontrar vicios de orden constitucional, ni procesal que afecten las partes del presente asunto penal, ni alteración de normas de orden público.Se CONFIRMA la decisión de fecha 26/02/2026, emitida por Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que Negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía.SE REMITE el presente Asunto Recursivo al Tribunal de Juicio. Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA AL IMPUTADO JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SEDECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA NEGATIVA DE LA APLICACIÒN DE LA LEY DE AMNISTIA, interpuesto por los Abg. LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y JENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.493 y 61.216, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MISAEL JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal, en contra de laDecisiòn emitida en fecha 26 febrero de 2626, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual Negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (Gaceta Oficial N. 6.990), en el asunto principal signado con la nomenclatura N°GP01-P-2017-015107, al no encontrar vicios de orden constitucional, ni procesal que afecten las partes del presente asunto penal, ni alteración de normas de orden público.SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 26/02/2026, emitida por Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que Negò el sobreseimiento por aplicación de la Ley de Amnistía.TERCERO:SE REMITE el presente Asunto Recursivo al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA AL IMPUTADO JAVIER JUNIOR ESTRELLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.315.638, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO. Y Así se decide. Cumplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado carabobo a la fecha de su presentaciòn.

JUECES DE LA SALA Nº 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)



ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA



ASISTENTE JUDICIAL ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-82780
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-015107