REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA Nº 1
VALENCIA, 20 DE ABRIL DE 2026
AÑOS 215º Y 167º


ASUNTO: DR-2025-80874
ASUNTO ACUMULADO: DR-2025-80998
ASUNTO PRINICIPAL: CI-2020-341480
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto el primer recurso por la Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su condición de Defensa Publica Provisoria Décima Octava en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, así mismo acumulado al presente cuaderno recursivo, el segundo recurso signado con el N° DR-2025-80998, (SACCES), interpuesto por los profesionales del derecho Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI, JULIO PETIT, Y LOREANA GIANASTACIO, en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del estado Carabobo, ambos en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480.

Interpuesto el primer recurso en fecha 19/06/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-80874, ordenando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a; 1) FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 25/06/2025, quedando debidamente emplazado en fecha 01/07/2025, y realizando contestación en fecha 02/07/2026, 2) en fecha 25/06/2025, se libraron boletas de emplazamiento a las víctimas, realizando contestación en fecha 04/07/2025, la Abg, MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, en su carácter de abogada querellante y representante de los ciudadanos JOSE LUIS CHAVEZ, y HIOLMAR SAAVEDRA, en su condición víctimas. Ahora bien en cuanto al segundo recurso, interpuesto en fecha 01/07/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración DR-2025-80998, ordenando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a: 1) Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su condición de Defensa Publica Provisoria Décima Octava en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, quedando debidamente emplazada en fecha 07/07/2025, y realizando contestación en fecha 14/07/2025.

En fecha 28/01/2026, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficios N° J4-006-2026, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-80874, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 29/01/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 02/02/2026, se ordenó la devolución al Tribunal A-quo, mediante oficio N° S1-0080-2026, en virtud que esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto motivado en el cual ordenó lo siguiente; “…Vistos y revisados de manera exhaustiva los presentes cuadernos recursivos, signados con la nomenclatura N° DR-2025-80998 y DR-2025-80874, estando esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver sobre la Admisibilidad del Recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, NO REALIZÓ EL TRAMITE ADECUADO, toda vez que; se observa en los folios (32 y 33) del cuaderno recursivo N° DR-2025-80998, auto de acumulación de fecha 10 de diciembre de 2025, el cual fue tramitado de manera errónea, al constatar que ambos recursos ingresaron esta Instancia Superior, de manera separada y sin corrección de ninguna de las foliaturas, es menester señalar que al decretar la acumulación de un cuaderno recursivo, deben unirse los Recursos de Apelación y realizar la respectiva certificación de foliatura por parte de la Secretaria o Secretario designado al Tribunal; así mismo se insta a subsanar la certificación de días hábiles de despacho y no despacho, visto que no se observa que ocurrió con el día (26/06/2025), si hubo o no el despacho, en el cual debe corregir la certificación de días de despacho y reflejar lo ordenado a subsanar para así, este Tribunal Colegiado pueda constatar la tempestividad del recurso…”

En fecha 10/02/2026, reingresa el presente recurso, mediante oficio Nº J4-0278-2026, proveniente del Tribunal Cuarto de (04) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual remite el asunto signado con el Nº DR-2025-80874 (SACCES); así mismo acumulado al presente cuaderno recursivo el recurso el asunto signado con el N° DR-2025-80998, una vez de haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 19 de febrero del presente año, este Tribunal Colegiado ADMITIÓ, los Recursos de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura N° DR-2025-80874 y DR-2025-80998, y ordeno fijar audiencia Oral y Publica para el día MIÉRCOLES 04/03/2026, a las 11:00 a.m, y así mismo se libraron los respectivos actos de comunicación.

En fecha 04 de marzo de 2026, se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones a los fines de DIFERIR la audiencia fijada para la presente fecha toda vez que no comparecieron las víctimas y la apoderada judicial de una de las víctimas, es por lo que se ordenó programar la audiencia para el día MIÉRCOLES 18/03/2026, A LAS 11:00 A.M.

En fecha 23 de marzo del presente año, mediante auto se ordenó la reprogramación de la audiencia que se encontraba fijada para el día MIÉRCOLES 18/03/2026, A LAS 11:00 A.M, toda vez que en esa fecha mediante decreto dictado por la Presidencia de la Republica, fue decretado DIA DE JUBILO NACIONAL, por lo tanto NO LABORABLE en todo el Territorio Nacional, por lo que se fijó para el día MARTES 07/04/2026 A LAS 02:00 P.M.
En fecha 07 de abril del presente año, se constituyó esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones a los fines de Celebrar Audiencia Oral y Publica, la cual se encontraba programada para esta fecha, tal y como se evidencia en el acta de audiencia cuyo contenido es el siguiente:
“...En el día de hoy, Siete (07) de Abril DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) (07-04-2026), siendo las Dos y cuarenta y Tres (2:43) Horas de la tarde, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el Nº DR-2025-80874, seguido a la ACUSADA CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, PRIMER RECURSO DR-2025-80874, interpuesto de conformidad con los artículos 443, 444 numerales 2 “Falta, Contradicción O Ilogicidad Manifiesta en La motivación De La Sentencia” Y 5°,“Violacion de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica” SEGUNDO RECURSO DR-2025-80998, interpuesto de conformidad con el articulo 444 2 “Falta, Contradicción O Ilogicidad Manifiesta en La motivación De La Sentencia” Y 5°,“Violacion de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica” ambos en contra de la decisión de fecha 27/05/2025, el cual dicto el tribunal cuarto (4°) de primera instancia en función de Juicio, el cual condeno a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N°1 Y JUEZ PROVISORIO N° 3), Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR PONENTE) Y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: 1- LA ACUSADA CLAUDIA CAROLINA MONSALVE; 2.- COMPARECE LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JESUSA LEZAMA EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE; 3.- COMPARECE LA FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLADYS IBAÑEZ. 4.- COMPARECE LA APODERA DE LAS VICTIMAS ABG MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, 5.- COMPARECE LA VICTIMA JOSE LUIS CHAVEZ; NO COMPARECEN: las Victimas JORGE PARRA, LUIS OJEDA Y JULIO VILLEGAS, AUN CUANDO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, SEGÚN CONSTA EN LA CARPETA CONFIDENCIAL DEL RESPECTIVO ASUNTO RECURSIVO.; El juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE, TOMANDO LA PALABRA A LA ABOGADA Defensora Publica ABG. Jesusa Lezama, EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, en este acto la defensa actuando en representación de la ciudadana procede a ratificar el contenido del recurso de apelación contra sentencia condenatoria en contra de la decisión emanada de la decisión emanada del tribunal cuarto de juicio mediante la cual condena a mi representada Claudia Monsalve a cumplir la pena de tres años y nueve meses de prisión por considerarla responsable en la comisión de estafa agravada continuado, en este sentido con el artículo 48 del Código orgánico procesal penal merece significar los fundamentos de este recurso es importante antes de entrar en las denuncias planteadas realizar un punto previo el cual obedece a una revisión exhaustiva a la sentencia impugnada en el cual la defensa observo que en fecha 15/11/2023, se realizo audiencia de continuación de juicio, en la cual mi representado manifestó ser inocente en este sentido en el folio 111 de la pieza 7 del asunto en la cual se observa que dicho acto carece de la firma del juzgador considerando esta defensa del artículo 152 del Código orgánico procesal penal, nos encontramos en presencia de una casusa de nulidad absoluta del presente fallo impugnado toda vez que es un acto que no puede ser convalidado por el director del proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita la nulidad absoluta ahora bien de conformidad con el artículo 444 del Código orgánico procesal penal la defensa realizo dos denuncias de la falta motivación en concordancia con el ordinal 2 del Código orgánico procesal penal, toda vez que el juzgador indica que le valor probatorio a ciertos medios de pruebas del desarrollo del debate no indica con precisión a cual le da valor probatorio observándose omisión, a esta defensa le sale importante traer a colación el jurista colombiano, en relación a los tres errores de las valoración de las pruebas, dejando por fuera una que no fue inventariar, cuando no existe una prueba se otorga un valor probatorio encontrarnos en un vicio de existencia y en tercer lugar cuando una prueba es mutilada siendo el falso juicio de identidad encontrándosenos en una ausencia de motivación es importante que durante el desarrollo del debate comparecieron a la sala de juicio varios funcionarios del cicpc, el cual compareció en fecha 04-04-2023 en fecha 13-06-2023 cuyas deposiciones no fueron relacionadas por el juzgador, así mismo el funcionarios montilla Mijaíl de fecha 2023 Jesús rojas, adscrito al mencionado cuerpo el cuál acudí en fecha 0711-2023 la funcionaria Greimaris Bermúdez adscrita al cicpc que compareció en fecha 27-11-2023 observándose que en relación a estos funcionarios no se menciono si otorgaban valor probatorio, considerando que este silencio, constituye una violación al debido proceso a la tutela judicial efectiva afectando la seguridad jurídica de mi representada y potras partes del proceso, no cumpliendo con lo establecido según los requisitos de la norma, para que se pueda acreditar validez, en relación a la segunda denuncia la misma se fundamenta al ordinal 5 de la errónea aplicación de una norma jurídica, del ordinal 3 de la ley penal sustantiva de aquellos hechos que el tribunal estime como acreditaos, el capítulo IV de la decisión fundamento de hecho y de derecho el cual indica que la decisión se fundamente en aquellos p hechos probados en las audiencias de los principios rectores considerando que si bien es cierto el artículo 22 de la presentada ley penal faculta al juzgador para apreciar con libertad los medios probatorios de acuerdo a las máximas experiencias no es menos cierto que esta facultad no le da al sentenciador, infe4rir hechos o dar por cierto hechos distintos a los debatidos, no se observa adminiculacion, y visto que el tribunal considero acreditado el tipo penal de estafa agravada con multiplicidad de víctimas, tampoco se desprende de la sentencia la multiplicidad de victimas concurrente y necesario para fundamentar tal decisión, tal y como aparece en el petitorio, solicita se acuerde con lugar y la nulidad de la sentencia, se solicitan copias certificadas de la presente acta; SEGUIDAMENTE EL JUEZ PRESIDENTE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG GLADYS IBAÑEZ, EN SU CONDICION DE RECURRENTE QUIEN EXPONE; esta representación fiscal procede a ratificar recurso interpuesto y dar contestación oral de conformidad al artículo 446 en cintra de la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Claudia Monsalve a una pena de 3 a los y nueve meses esta representación fiscal se apega a todo lo manifestado por la defensa existiendo que hay carencia en relación a las pruebas, no señalo los medios de prueba evacuados Promoviendo algunos de ellos, el tribunal no determina una precisión de los hechos acreditados violándose los artículos 346 del Código orgánico procesal penal, es una motiva imprecisa, violación en relación a la declaración de las víctimas no hizo mención a un señalamiento, esta representación fiscal se declare con lugar se anule la decisión del tribunal cuarto de juicio se imponga medida privativa de libertad y que se desarrolle nuevamente el juicio…. ES TODO”; SEGUIDAMENTE EL ORGANO SUIPERIOR LE CONCEDE LE PREGUNTA A LA DEFENSA PUBLICA ABG JESUSA LEZAMA, SI LA MISMA EJERCERA EL DERECHO A REPLICA, INDICANDO LA MISMA QUE “SI”, QUIEN EXPONE: Con respecto al particular del Ministerio público relacionado a la solicitud de una medida privativa de libertad la defensa difiere que ni nos encontramos en una fase procesal a fin de realizar tal solicitud siendo el caso que mi representada fue condenado por un tribunal de primera instancia y cuya pena no excede de 5 años es importante que ha sido criterio reiterado en relación a una sentencia del año que discurre a la imposición de las medidas en la cual indica la necesidad de los supuestos de los artículos 236 y 238 de la ley penal adjetiva estableciendo la privación de libertad como una excepción a la regla…. “ES TODO”; SEGUIDAMENTE EL ORGANO SUPERIOR PREGUNTA A LA FISCAL TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO SI LA MISMA EJERCERA DERECHO A CONTRA REPLICA, INDICANDO LA MISMA QUE “NO”; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A LA ACUSADA CLAUDIA CAROLINA MONSALVE, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “…No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora…”. Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, Natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-11.154.582, fecha de nacimiento 25/05/1971, de 51 años de edad, estado civil: soltera, Profesión u oficio: comerciante, residenciado en Bejuma urbanización santa maría, avenida pocaterra, entre calle Boyacá, y Urdaneta casa 02 Municipio bejuma estado Carabobo, quien expone: Buenas tardes, invoco el articulo 49 numeral 3 y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en el acta mi declaración quiero informar fui condenada con un sobreseimiento estuve privada de libertad llevo un régimen de presentación cada 8 días, so9licito se revisen las nulidades, con todo respeto, ya fui condenada a tres años y nue4ve me4ses y jamás fui imputada por el delito del 462 y no por el 464… ES TODO”; SEGUIDAMENTE EL ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE DEL DERECHO DE PALABRA A APODERADA DE LAS VICTIMAS JOSE LUIS CHAVEZ E HIOLMAR SAAVEDRA, QUIEN EXPONE: Buenas tardes es importante indicarle a esta digna corte que represento a dos víctimas querellados en la presente causa, juicio que duro 2 años y siete meses entro un poco tarde, sin embargo es importante indicar haciendo un punto previo que mis representados nunca fueron notificados de la motiva de sentencia por el tribunal cuarto es importante indicarles que esta motiva por una Juez que nunca conocío del juicio y un juez apartado, y es cuando me imagino que la defensa indica que la misma carece de firma, sin embargo, se ve la eficiencia de la juez actual, sin bien es cierto la motiva falta motivación fue un juicio donde se e4vacuaron todos y cada de los medios de prueba, si no también estafa de muchas personas que fallecieron esperando justicia, se demostró en el juicio que se hizo valer que era funcionaria para estafar y engañar el monto ascendió a 350 mil dólares y la condena ha sido un computo que tiene un error de cálculo porque esta pena no concuerda con el delito en la juez la misma indica que no hay multiplicidad de víctimas es importante indicar que la defensa no leyó el cuerpo entero del expediente aun pue4do hablar por dos en el debate si se demostró que existe una estafa engaño no existen tierras, saco cartas agrarias engañando se demostró todo en el debate, muchos murieron esperando justicia tardía, en tal motivo esta parte querellante se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privativa de libertad por cuanto para esta querellante la pena no corresponde según el daño causado… ES TODO” SEGUIDAMENTE EL ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA PRESENTE JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ QUIEN EXPONE; Ciudadanos magistrados, he venido a muchas audiencias, fui víctima de esta mujer que me estafo me dejo en la calle, a mis compañeros unos fallecidos, y otros lejos de acá buscando otras formas de sobrevivir, nosotros fuimos vilmente engañosos se hizo pasar que conocí a todo el mundo que conocía a muchos magistrados siempre utilizada sus mismos modos operandi hasta unos árabes les cobro, ellos denunciaron existen muchos cómplices de ellos, su esposo, cuñados hijos, nosotros denunciamos, cuando uno pagaba el dinero aquí al frente del tribunal entregue dólares me tenían asustado acosado como si iba caer preso sobre una supuesta apropiación indebida, de una granja a raíz de todo esto, se logró demostrar se hizo justicia demostrando mi inocencia yo pudo en nombre de Dios y la Justicia Venezolana, esta mujer no tiene vergüenza buscando una mentira demostrar que y quien me paga el dinero que me estafo a mi no hay palabras, espero y aspiro que ella siga condenada siento que es muy poco tiempo o nos paga, llamaron a Raúl para que venga al tribunal, Raúl la otra víctima que en paz descanse está viendo todo lo que se está haciendo… ES TODO “Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo el Una y diecisiete (1:17) del medio día. Se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2025-80874

Interpuesto el primer recurso en fecha 19/06/2025, por la Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su condición de Defensa Publica Provisoria Décima Octava en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, tal como se evidencia en el escrito de interposición el cual corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio trece (13) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, Defensora Pública Provisorio Décima Octava (18°,)en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora de la ciudadana: CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, quien es venezolano, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.154.582, residenciado en Urbanización San Luis, casa N° 2 Avenida Pocaterra, Municipio Bejuma estado Carabobo, ante Usted ocurro muy respetuosamente, en la oportunidad legal correspondiente, y a petición de la prenombrada ciudadana, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el Artículo 444, numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1°, del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Juez de Juicio No.04 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en texto íntegro en fecha 27/05/2025, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana: CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO a cumplir la Pena de: TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 464 NUMERAL 2° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL Y 77 EJUSDEM, siendo recibida por ante el despacho defensoríl en materia de penal ordinario del estado Carabobo, boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 10/06/2025.
PUNTO PREVIO
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en el presente recurso se sustenta inicialmente en un Punto previo debido al desorden procesal para celebrar el contradictorio, toda vez que esta defensa observó, luego de la revisión exhaustiva del expediente, la ausencia de la firma del juez en la Continuación de Juicio Oral y Público, en fecha 15/11/2024, en la cual mi representada expone:

"... Soy inocente de lo que se me acusa, no conozco los hechos es todo..."
Observando el incumplimiento de la norma adjetiva penal establecida en
el artículo158 el cual señala:
"... Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretarias del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto"
Razón por la cual, en virtud al acta que se desprende del folio Doscientos Once (211) de la Pieza Siete (07) donde se tomó como día hábil de despacho y continuación de juicio, un acta no validada por el directos del proceso, incurriendo éste en un grave error judicial que invalida las continuaciones propias del contradictorio por cuanto no debe tomarse como un acto valido aquel que no goza de la presencia de su director, razón por la cual conforme con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 49 numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito, la nulidad absoluta del auto motivado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Carabobo.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 2, de la LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÒN EN LA SENTENCIA.
En el texto íntegro del fallo que se apela, se denuncia la carencia de motivación en la que incurre el tribunal A quo en cuanto a las pruebas, toda vez que si bien expresa que las valora, no hace mención de qué circunstancias es la que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones si son presunciones, indicios o cómo conformó la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce, las OMITE.
La sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Jurisprudencia reiterada, que en el sistema de sana critica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado éste en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito, es censurable. Es por ello, que en la apreciación de las pruebas existen dos etapas perfectamente delimitadas, una que se puede llamar interpretación y otra de valoración, que es cuando el Juzgador analiza las pruebas de autos en forma expresa y clara, como suficiente, determinando la credibilidad y la certeza de convicción que produce para el Juez.
Así, en sentencia 046, de fecha 31 de enero de 2008,la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: "La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio atiende al principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considerara plenamente válido y correcto, cuando parta del presupuesto objetivo de la existencia, en el mismo proceso, de diligencias o actuaciones válidas..."
De igual manera, esta defensa cita al Jurista Colombiano PARRA QUIJANO, (la prueba penal, Homenaje a Deivis Echandia) quién señala en cuanto a la motivación y las pruebas:"... la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba); b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia);c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se adiciona un efecto que no se desprende de ella (FALSO JUICIO DE IDENTIDAD).
A los fines de ilustrar al tribunal de Alzada sobre el numeral a) de cuando se deja por fuera una prueba, al respecto merece significar esta representación que en fecha 4/04/2023 comparece ante la sala de juicio el funcionario MIGUEL RUIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien procedió a deponer del Acta de Investigación Penal, de fecha 2719012020 inserta en el folio 18 de la Primera Pieza, en tal sentido, se observa que de dicho medio probatorio existe un silencio absoluto en la sentencia recurrida, debiendo argüir esta defensa técnica, la obligación que tienen los juzgadores en las sentencias y como parte de su motivación, explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica tal cual como lo establece el Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22,sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, incurre en lo anteriormente señalado.
Asimismo en fecha 13/06/2023 comparece ante la sala de juicio el funcionario MIGUEL RUIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien procedió a deponer del Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2020, inserta en el folio 35 y 36 con sus respectivos vuelto de la Primera Pieza; de esta manera se observa que en fecha 12/09/2023 depuso el funcionario MONTILLA MICHAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2020,inserta en los folios 35 y 36 con su respectivos vueltos de la Primera Pieza; en tal sentido, se observa que de dicho medio probatorio existe un silencio absoluto en la sentencia recurrida, debiendo argüir esta defensa técnica, la obligación que tienen los juzgadores en las sentencias y como parte de su motivación, explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica tal cual como lo establece el Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, sin incurrir eni0s vicios de Silencio Sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, incurre en lo anteriormente señalado.
Es menester señalar, que en fecha 7/11/2023 se presentó ante esta sala el funcionario JESUS ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, para deponer de un cumulo de actas, las cuales son 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/10/20, inserta en los folios 35.y 36 con sus respectivos vueltos de la 1ra Pieza, 2.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 125-2020, de fecha 27/10/20, folios 46,47 y48 con sus respectivos vueltos de la Primera Pieza; 3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 126-2020, de fecha 27/10/20, folio 51 hasta el folio 55 con su respectivos vueltos de la Primera Pieza; sin embargo el Juez se limita a valorar el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/10/20,inserta en los folios 35 y 36 con sus respectivos vueltos de la 1ra Pieza, omitiendo así analizar los demás medios probatorios antes señalado.
No obstante en fecha 27/09/24 se presentó el funcionario BERMUDEZ GREIMARYS, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales AM Criminalísticas, ante la sala para deponer sobre el 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27110120 inserta en el folio 35 de la Primera Pieza;2. INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N°125-2020 de fecha 27/10/20, inserta en el folio 46 de la Primera Pieza y 3.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°126-2020, de fecha 27/10/2020, inserta en el folio 51 de la Primera Pieza, omitiendo nuevamente el juzgador pronunciarse sobre el respectivo medio probatorio.
En este caso, Honorables Magistrados, en el análisis del acervo probatorio de la Sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 2025, observa esta recurrente cómo el Juez omitió establecer si le daba valor probatorio o no a dichos medios probatorios. Así mismo el tribunal no deja explanado en el texto íntegro de la sentencia condenatoria que prescindiera o no de dichos medios probatorios.
Honorables Magistrados, al existir un silencio de prueba pues no podemos sostener que la sentencia objeto de impugnación cumple con las exigencias fundamentales de la motivación, al estimar que el Juez a quo, resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar suficientemente los motivos por lo que descartó los medios de prueba debidamente incorporados al juicio oral y público. En tal sentido, merece significar esta defensa que es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, las cuales son incorporadas al proceso penal, las cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio.
Al respecto nuestro máximo tribunal de la República. en reiteradas sentencias ha establecido la necesidad de que los fallos o decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismo resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aún cuando previamente se haya la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso" (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). Es por ello, que nuestro Máximo Tribunal de la República expresa que las Sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva. Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones. Es por ello que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:...Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente la circunstancias similares...Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos

elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.....En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente: ..La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho.... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de ta sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..."
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos l0s medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.


SEGUNDO MOTIVO
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, de la LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA ERRONEA APLICACION DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, observa la defensa que en el fallo recurrido específicamente en el Capítulo IV denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", el juzgador expresa:
"En este capítulo. Denominado por exigencia legal, Fundamentos de Hecho y de Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por la partes durante el desarrollo del Juicio Oral y público en el asunto penal que le sigue al acusado.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio oral y público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportadas por la defensa pública del acusado de auto, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamientos adjetivos correspondientes..."
En tal sentido, si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha denuncia obedece a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, específicamente en cuanto al artículo 346 en su numeral 4, relacionado a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho, toda vez que el juzgador debe realizar un análisis detallados de los medios probatorios, es decir, la adminiculación de un medio probatorio con otro y explanar mediante un razonamiento lógico, dónde se determina de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de dicho análisis y confrontación de los medios probatorios es donde surge la verdad procesal la cual sirve de base o soporte para la decisión judicial. (Sentencia 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2055, Expediente 05-0092) ( Negrilla de la Defensa).
Observando ésta defensa en, el Capítulo IV, la omisión del Juzgador a adminiculación de los medios probatorios y el análisis que lo llevó a la convicción para tal decisión, incumpliendo así la normativa establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:
"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias"
Es de menester, señalar que el incumplimiento de la referida norma adjetiva, llevó al juzgador tener la convicción y determinó la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de mi representada CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, sin realizar la adminiculación de los medios probatorios en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, por la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE CHAVEZ, destacando que si existe solo una víctima, tal como se refleja en el CAPITULO I DE LA IDENTIFICACION DE LA PARTES, en la Sentencia Condenatoria, fecha 27/05/2025, observa ésta defensa que no se adecua la Multiplicidad de Victimas, asimismo el juzgador desconoce la norma sustantiva penal, en virtud que el artículo 77 del Código penal existen diversas circunstancias agravantes, la cual el juzgador omitió señalar cuál de ellas se adecuaba a la situación procesal.
PETITORIO
En consecuencia, en razón a Lo presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados como Falta de Motivación, y la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el numeral 2° y 5° del Artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación en cada uno de sus motivos, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 27/05/2025 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que condena a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO a cumplir la condena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 77 ejusdem Y SE ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto.

II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2025-80874
En fecha 04/07/2025, la abogada MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-11.668.231, en su carácter de Abogada Querellante y representante de los ciudadanos JOSE LUIS CHAVEZ Y HIOLMAR SAAVEDRA, realizó formal contestación al primer recurso interpuesto en fecha 19/06/2025, por la Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su condición de Defensa Publica Provisoria Décima Octava en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, tal como se evidencia en el escrito de interposición el cual corre inserto desde el folio (17) hasta el folio (20) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-11.668.231, y de este domicilio; procediendo en este acto en mi carácter de Abogada Querellante y representante de los ciudadanos JOSE LUIS CHAVEZ Y HIOLMAR SAAVEDRA VICTIMAS en la presente causa, y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público Décima Octava de Penal Ordinario VICTORIA FLORES quien actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO acusada, en la causa signada con el número GP01-P-2020-341480, de conformidad con lo establecido en los artículos 26,30,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 120, 121.1 y 122 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial con lo establecido en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, procedo a exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, es el caso que las víctimas fueron notificada en fecha Viernes 27 de Junio del año 2025, vía llamada de WhatsApp del Recurso de Apelación interpuesto por Defensor Público Décima Octava de Penal Ordinario VICTORIA FLORES quien actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO acusada, en la causa signada con el número GP01-P-2020-341480, en contra de LA MOTIVA DE LA SENTENCIA, publicada de manera extemporánea en fecha 27 de mayo de 2025, donde el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, decreta que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO es CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464 NUMERAL 2 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL Y ARTÍCULO 77 DEL MISMO CODIGO.
Asimismo, conviene destacar que las identificadas Victimas en Auto en modo alguno fueron notificadas de la Publicación de la Motiva de la Sentencia por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, lo que por obligación procesal le correspondía en virtud de no haberse publicado dentro del lapso de Ley. En ese sentido, resulta preponderante indicar que mis representados se enteran de la publicación de la motiva en virtud de la llamada que le hicieran Vía WhatsApp, para notificarle que la condenada CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, había ejercido el recurso de apelación en contra de la misma.
No obstante lo anterior y pesar de lo establecido supra esta notificación comienza a computarse conforme al lapso establecido en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como yo en mi carácter de representante querellante de las victimas haciendo uso del criterio jurisprudencial reiterado de que no existe extemporaneidad por anticipación y en aras de colaborar con la celeridad de la administración de justicia procede a ejercer el derecho de dar formal contestación a la apelación interpuesta por el defensor público Décima Octava de Penal Ordinario VICTORIA FLORES quien actuando con el Carácter de DEFENSOR de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO ACUSADA de marras. A cuyo efecto, se presentan para consideración de la respectiva Corte de Apelaciones, conforme a los siguientes alegatos y argumentos de hecho y de derecho, a saber:
CAPITULO I
SOBRE LA EVIDENTE FALTA DE FUNDAMENTO DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO DEFENSOR PUBLICO DECIMA OCTAVA DE PENAL ORDINARIO VICTORIA FLORES QUIEN ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR DE LA CIUDADANA CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO
Resulta de transversal importancia señalarles honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que, la falta de fundamento del escrito presentado por la Defensora Publica de la condenada CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, pues es evidente y notorio que, en modo alguno efectúa una sola alusión o referencia o referencia al contenido de la sentencia o decisión que se pretende recurrir; lo que por simple lógica jurídica a de ceñir su acto recursivo; tanto es así ciudadanos Magistrados, en ninguna parte del escrito de apelación hoy cuestionado por esta representación judicial Querellante comentado la parte recurrente del auto se ocupa en señala de que se trata su apelación, vale decir, que cual o cuales serian los vicios que dan pie a su recurso apelativo, o de que trata la fundamentación de su apelación en contra de la decisión de merito; pues, como, fácilmente se aprecia del contenido del escrito de apelación, la misma es intentada y solo basada en que la sentencia fue inmotivada y trae a colación una serie de sentencia como si fuera un corte y pega o simplemente por rellenar espacio, sin dar una interpretación de los fallos que trae a colación en su escrito o recurso. Lo que hace infundado desde su origen, pues, se desprende, de la lectura exhaustiva del confutado escrito de apelación que, no explica de forma argumentativa del porque considera según su alegato cuáles son sus vicios de inmotivación en que el Juez Cuarto de Juicio yerro en su fallo de fondo.
Es importante indicar ciudadanos Magistrados que en la Motiva la Juez actual que esta encargada del Tribunal de Juicio Cuatro de esta Circunscripción Judicial indica en el encabezado de su Motiva que la misma no fue la Juez que conoció el debate y desarrollo del Juicio oral y Público, sino que estuvo a Cargo del Juez José Alberto Morillo, quien fue separado de su cargo, sin embargo la misma indica que es ella la encargada de realizar la misma por cuanto no fue realizada dentro del lapso establecido por la Ley sino que es realizada extemporáneamente,
Ahora bien si bien es cierto que el fallo de modo alguno carece de falta de Motivación tampoco no es meno que la Juez actual realizo su máximo esfuerzo en realizar una Motiva de un Juicio que no conoció su desarrollo, valiéndose de esta debilidad en la Motiva la Defensa, queriendo hacer ver a los Magistrados que esta falta de motivación trae como consecuencia que le han sido vulnerados sus derechos y tutela Judicial efectiva a su defendida.
Indica la Defensa de la Condenada en su primer Motivo apelable que el Juez Aquo aunque hace mención de los medios probatorios y según sus dichos no Valoro las mismas, En ese sentido, estimados Magistrado si bien es cierto lo expresado por la identificada Defensa pública tampoco es menos cierto que las pruebas que fueron valoradas demuestran que efectivamente la condenada si cometió los delitos por los cuales fue condenada, aunado a ello como se explicó anteriormente es importante reiterar que a pesar de que la Juez sentenciadora no desarrollo los principios de inmediación y concentración, vale decir que no conoció el debate o desarrollo del Juicio Oral y Público, el cual se extendió por durante 2 años, se presentaron elementos fundados en derecho desde el punto de vista probatorio que demostraron que la hoy acusada y recurrente de marras ciudadana Claudia Monsalve si fue quien llevó a cabo su plan delictual y realizo los hechos punibles por los que fue condenada.
En su segundo Motivo Indica la defensa que el Juez A quo no observo lo establecido en el artículo 340 numeral 3 no indica de que Ley o adjetiva se refiere, sino que indica que el tribunal no determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimo acreditados indicando más adelante" pues no le es dable al sentenciado inferir hechos O dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral. y conforme tal inferencia dictaminar su fallo..."..." Dicha denuncia obedece a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica en la sentencia..."toda vez que el juzgador debe realizar un análisis detallado de los medios probatorios, es decir la adminicularían de un medio probatorio con otro..."...ya que de dicho análisis y confrontación sirve de base y soporto para la decisión..."
En tal sentido, la defensa indica que el Juez A Quo no adminiculo los elementos probatorios que pudieran determinar la existencia de los hechos por los cuales fueron condenados la ciudadana Claudia Monsalve. Ciudadanos Magistrado de la simple lectura de los hechos narrados en la Motiva detallando la declaración de todas y cada uno de las partes y hasta de la misma condenada se observa, se ve, se aprecia, que la misma es culpable de los hechos por los cuales fue condenada, cada uno dejo claro que la misma utilizo su ardid y su engaño para despojar a las víctimas de grandes cantidades de dinero y así lucrase de manera despiadada de los mismos.
Basa la defensa su recurso en hechos que lo que busca es dejar ver a los Magistrados que su defendida no cometió el hecho o delitos por los cuales fue condenada, pues como no dice la defensa que el computo de la pena no corresponde a TRES AÑOS Y NUEVE MESES SINO QUE EL COMPUTO TIENE UN ERROR DE CALCULO, Y QUE LA PENA NO CORRESPONDE A LA MAGNITUID DEL DELITO?.
Como indica la Defensa que no hay multiplicidad de Victimas por que solo fue mencionado en la caratula de la motiva solo José Luis Chávez, es que acaso la defensa no leyó el cuerpo del debate del Juicio Oral y Público, los elementos probatorios evacuados a lo largo de 2 años y medio y donde se demostró que si existe multiplicidad de Victima. Pues no hay una única Victima yo como querellante represento a dos y el Ministerio Público representa a cinco victima incluso tres ya están fallecidos esperando Justicia, una Justicia que fue tardía y que no llena el vacío del daño causado por la Acusada, una pena a la que fue condenada que no fue justicia sino más bien una burla para las victimas porque se demostró en el debate del Juicio Oral y Público que la ciudadana Claudia Carolina Monsalve de Aufiero si engaño, se aprovechó y dilapido el dinero de sus víctimas bajo engaños de eso no habla la defensa, solamente se basó en una lectura baga de la motiva de ejercer un recurso sin tocar las fibras de la misma.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación de la víctima, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensora Publico Decima Octava de Penal Ordinario VICTORIA FLORES quien actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO acusada, plenamente identificado en el asunto número de Asunto GP01-P- 2020-341480 y de Recurso R-DR-2025-80874,en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2025 y publicada en la misma, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decreta que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE AUFIERO es CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 464 NUMERAL 2 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DÉL CODIGO PENAL Y ARTÍCULO 77 DEL MISMO CODIGO, ya que la decisión tomada por el Tribunal de ser CONDENADA fue acertada sin embargo la pena no fue la correspondiente debido a la magnitud del daño causado por la condenada, por cuanto utilizando su engaño y ardid, engaño a todas y cada una de las víctimas, hasta que les estafo todo su dinero dejando a muchos de ellos en quiebra. Aunado que la defensa quiere o dejar claro en su apelación de que su defendida no fue participe de los delitos por los cuales fue condenada…”
III
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2025-80874
En fecha 02/07/2025, los abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI JULIO PETIT Y LOREANA GIANASTACIO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizan formal contestación al primer recurso interpuesto en fecha 19/06/2025, por la Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su condición de Defensa Publica Provisoria Décima Octava en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, tal como se evidencia en el escrito de interposición el cual corre inserto desde el folio (31) hasta el folio (31) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI JULIO PETIT Y LOREANA GIANASTACIO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia plena, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que le confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas", dejando constancia que la motiva de la decisión en la presente causa se produjo en fecha 27/05/2025; siendo emplazada esta oficina fiscal el día 01/07/2025, el recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su carácter de defensa Publica del Acusado, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, ampliamente identificada en auto, en la causa identificada con el asunto CI-2020-341480, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 77 Ejusdem, siendo condenada a cumplir una pena de TRES (03) AÑOSY NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, todo ello en perjuicio de los ciudadanos J.C, H.S, E.J, J.P, L.O, J.V, interpuesto en fecha 19/06/2025, con nomenclatura DR-2025-80874.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284, 2,7,44,49, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,8,9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°. 11,13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación de la apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 Ejusdem. Es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el articulo 446 Ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por la Abogada VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su carácter de defensa Publica del Acusado, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, ampliamente identificada en auto, en la causa identificada con el asunto CI-2020-341480, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 77 Ejusdem, siendo condenada a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, todo ello en perjuicio de los ciudadanos J.C, H.S, E.J, J.P, L.O, J.V, interpuesto en fecha 19/06/2025, con nomenclatura DR-2025-80874.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS ADVERTIDOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN
La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito
Judicial Penal de este Estado, en fecha 19/06/2025 manifiesta que la sentencia que fue dictaminada a su representado se incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos.
PRIMERO: Vista la primera denuncia o circunstancia de la causal alegada la cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta de Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con tas demás existentes en autos.
CRITERIO DOCTRINALY JURISPRUDENCIAL:
• Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Bianca Posa Mármol quien manifiesta en Sentencia N 656 del 30 de Junio del 2.000,que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en retirada Jurisprudencia que, la Sentencia Pena debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
• En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente. es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C.n°150/24,0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
• La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
• En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho,
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución, como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Crítica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado",
2.Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida
3.Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escabinos, sobre las Leves de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
- SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA No 093 DE,EXPEDIENTE No C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA:MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"..Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido...".
- SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA:DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comporta la nulidad de tal acto. Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado..."
- SALA DE CASACIÓNPENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
"...En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Señalado esto resulta necesario señalar que al realizar una lectura de la motivación de la sentencia, el juez obvio indicar el valor probatorio de algunos medios de pruebas, por lo que se puede señalar que solamente fueron valorados por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo los siguientes medios de pruebas:
1.Detective agregado Ruiz Miguel, sobre Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 125-2020, de fecha 27-10-2020.
2. Detective agregado Ruiz Miquel, sobre Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 125-2020, de fecha 27-10-2020.
3. Detective agregado Miquel Ángel Vásquez, sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
4. Detective Jesús Rojas, sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
5. Detective agregado José Reyes, sobre Acta de Inspección Técnica Criminalística NRO.9700-114-DMB-082-2020, de fecha 27-10-2020.
Ahora bien es necesario verificar a los fines de establecer los vicios alegados por la defensa de la acusada, los siguientes medios de pruebas que asistieron al debate y de la cual se denota silencio de pruebas e inmotivación por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
1. Funcionarios:
2. Miguel Ruiz sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
3. Michael montilla, sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
4. Jesús Rojas de quien se le otorga valor probatorio sin embargo omite el juez indicar que valor le otorga a la deposición del funcionario sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020, Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro.125-2020, de fecha 27-10-2020, Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 126-2020, de fecha 27-10-2020, Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
5. Greimaris Bermúdez sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020,
Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro.125-2020,de fecha 27-10-2020, Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 126-2020, de fecha 27-10-2020.
Tal como se puede observar de hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar silencio de pruebas e inmotivación y una clara violación al artículo 22 del código orgánico procesal penal, por cuanto no se deja constancia en la motivación de la sentencia el valor que se le otorga a esos medios de pruebas, incluso no se hace mención o señalamiento alguno sobre la declaración de las victimas que asistieron al debate, estando evidentemente el vicio de inmotivación.
En este orden de ideas es necesario señalar las siguientes sentencias del tribunal supremo de justicia, el cual es enunciado de la siguiente manera:
"Sentencia Nro. 650 de fecha 04 de diciembre de 2024,de la Sala de Casación Penal"
(...al no indicar que hechos fueron probados, sino hechos primigenios, que tuvieron una modificación durante el desarrollo del debate, hace motivación el fallo, es decir, hace imposible abstraer del fallo, la relación agente hecho resultado...)
(..la motiva de la sentencia serán las atribuciones de hecho y de derecho de la decisión y la diapositiva de la sentencia estará constituido de una decisión expresa positiva y precisa con arreglo la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...)
(...la narrativa de la sentencia es una síntesis clara precisa y la cónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos...)
"Sentencia Nro.515 de fecha 23 de octubre de 2024, de la Sala de Casación Penal"
(...inmotivación implica la falta absoluta de pronunciamiento sobre el particular denunciado la recurrente señaló el bien declaró sin lugar la denuncia legada en la apelación de sentencia definitiva lo que hizo fue emitir razonamientos vagos genéricos imprecisos sobre el criterio de octavo siendo excluyente entre sí el motivo legado y el sustento pues no es factible alegar falta de motivación y con los argumentos expuestos reconocer que sí la hubo pero que a su parecer fue deficiente...)
"Sentencia Nro. 479 de fecha 11 de octubre de 2024, de la Sala de Casación
Penal"
(...vicio de silencio de pruebas se configura cuando el jugador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso...)
"Sentencia Nro. 415 de fecha 06 de agosto de 2024, de la Sala de Casación
Penal"
(...la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal escribe acreditados deben ser cumplidos por el juzgado de juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos...)
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que le asiste la razón a la defensa cuando indica en su recurso que la decisión recurrida se incurre en el vicio de falta de motivación así como en silencio de pruebas en virtud de que el juez no señalo en su motiva todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio omitiendo algunos de ellos lo que a todas luces se incurre en los vicios de inmotivación y silencio de esas pruebas.
La defensa indica una segunda denuncia en su recurso que la decisión recurrida se incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el la motiva el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no indica la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, tal como lo establece el artículo 346 del código orgánico procesal penal, en su numeral 3, es obligación del juez como requisito de la sentencia indicar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en este orden de ideas se puede evidenciar que la motiva proferida por el juez, es una motiva imprecisa y no se indica que hechos estima acreditados, observándose una mera trascripción de lo que fue el dispositivo, sin embargo al explanar los motivos de hechos y de derecho que arribo a dictar la sentencia se evidencia imprecisión por lo tanto le asiste la razón a la defensa privada cuando alega el vicio mencionado.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, requiriendo respetuosamente de los ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente contestación al recurso de apelación, contra la decisión recurrida a través de la cual se le confiere SENTENCIA CONDENATORIA contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, por los argumentos de derecho expuestos, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA la presente contestación y SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensa técnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se anule la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 27 de mayo del año 2025,por el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual dicto SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cédula de identidad V-11.154.582, ampliamente identificado en autos, en la causa identificada con el asunto CI- 2020-341480, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIADAS DE VICTIMA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° concatenado con el articulo 99 Código Penal y 77 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C, H.S, E.J, J.P, L.O, J.V, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad por inmotivada y se imponga una medida privativa de libertad, y se ordene la realización de un nuevo juicio por ante otro Tribunal y Juez distinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2025-80998

Interpuesto segundo recurso en fecha 01/07/2025, por los profesionales del derecho Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI, JULIO PETIT, Y LOREANA GIANASTACIO, en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del estado Carabobo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, tal como se evidencia en el escrito de interposición el cual corre inserto desde el folio (36) hasta el folio (49) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI JULIO PETIT Y LOREANA GIANASTACIO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia plena, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que le confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas", dejando constancia que la motiva de la decisión en la presente causa se produjo en fecha 27/05/2025; siendo emplazada esta oficina fiscal el día 01/07/2025, el recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su carácter de defensa Publica del Acusado, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, ampliamente identificada en auto, en la causa identificada con el asunto CI-2020-341480, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 77 Ejusdem, siendo condenada a cumplir una pena de TRES (03) AÑOSY NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, todo ello en perjuicio de los ciudadanos J.C, H.S, E.J, J.P, L.O, J.V, interpuesto en fecha 19/06/2025, con nomenclatura DR-2025-80874.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284, 2, 7, 44,49, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,8,9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°. 11,13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación de la apelación interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 Ejusdem. Es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 446 Ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por la Abogada VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su carácter de defensa Publica del Acusado, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, ampliamente identificada en auto, en la causa identificada con el asunto CI-2020-341480, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 77 Ejusdem, siendo condenada a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, todo ello en perjuicio de los ciudadanos J.C, H.S, E.J, J.P, L.O, J.V, interpuesto en fecha 19/06/2025, con nomenclatura DR-2025-80874.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS ADVERTIDOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN
La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito
Judicial Penal de este Estado, en fecha 19/06/2025 manifiesta que la sentencia que fue dictaminada a su representado se incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos.
PRIMERO: Vista la primera denuncia o circunstancia de la causal alegada la cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta de Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con tas demás existentes en autos.
CRITERIO DOCTRINALY JURISPRUDENCIAL:
• Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Bianca Posa Mármol quien manifiesta en Sentencia N 656 del 30 de Junio del 2.000,que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en retirada Jurisprudencia que, la Sentencia Pena debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
• En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente. es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C.n°150/24,0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
• La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
• En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho,
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución, como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Crítica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado",
2.Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida
3.Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escabinos, sobre las Leves de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
- SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA No 093 DE EXPEDIENTE No C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"..Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido...".
- SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comporta la nulidad de tal acto. Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado..."
- SALA DE CASACIÓNPENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
"...En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Señalado esto resulta necesario señalar que al realizar una lectura de la motivación de la sentencia, el juez obvio indicar el valor probatorio de algunos medios de pruebas, por lo que se puede señalar que solamente fueron valorados por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo los siguientes medios de pruebas:
1.Detective agregado Ruiz Miguel, sobre Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 125-2020, de fecha 27-10-2020.
2. Detective agregado Ruiz Miquel, sobre Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 125-2020, de fecha 27-10-2020.
3. Detective agregado Miquel Ángel Vásquez, sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
4. Detective Jesús Rojas, sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
5. Detective agregado José Reyes, sobre Acta de Inspección Técnica Criminalística NRO.9700-114-DMB-082-2020, de fecha 27-10-2020.
Ahora bien es necesario verificar a los fines de establecer los vicios alegados por la defensa de la acusada, los siguientes medios de pruebas que asistieron al debate y de la cual se denota silencio de pruebas e inmotivación por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
1. Funcionarios:
2. Miguel Ruiz sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
3. Michael montilla, sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
4. Jesús Rojas de quien se le otorga valor probatorio sin embargo omite el juez indicar que valor le otorga a la deposición del funcionario sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020, Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro.125-2020, de fecha 27-10-2020, Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 126-2020, de fecha 27-10-2020, Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
5. Greimaris Bermúdez sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020,
Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro.125-2020, de fecha 27-10-2020, Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 126-2020, de fecha 27-10-2020.
Tal como se puede observar de hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar silencio de pruebas e inmotivación y una clara violación al artículo 22 del código orgánico procesal penal, por cuanto no se deja constancia en la motivación de la sentencia el valor que se le otorga a esos medios de pruebas, incluso no se hace mención o señalamiento alguno sobre la declaración de las víctimas que asistieron al debate, estando evidentemente el vicio de inmotivación.
En este orden de ideas es necesario señalar las siguientes sentencias del tribunal supremo de justicia, el cual es enunciado de la siguiente manera:
"Sentencia Nro. 650 de fecha 04 de diciembre de 2024, de la Sala de Casación Penal"
(...al no indicar que hechos fueron probados, sino hechos primigenios, que tuvieron una modificación durante el desarrollo del debate, hace motivación el fallo, es decir, hace imposible abstraer del fallo, la relación agente hecho resultado...)
(..la motiva de la sentencia serán las atribuciones de hecho y de derecho de la decisión y la diapositiva de la sentencia estará constituido de una decisión expresa positiva y precisa con arreglo la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...)
(...la narrativa de la sentencia es una síntesis clara precisa y la cónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos...)
"Sentencia Nro.515 de fecha 23 de octubre de 2024, de la Sala de Casación Penal"
(...inmotivación implica la falta absoluta de pronunciamiento sobre el particular denunciado la recurrente señaló el bien declaró sin lugar la denuncia legada en la apelación de sentencia definitiva lo que hizo fue emitir razonamientos vagos genéricos imprecisos sobre el criterio de octavo siendo excluyente entre sí el motivo legado y el sustento pues no es factible alegar falta de motivación y con los argumentos expuestos reconocer que sí la hubo pero que a su parecer fue deficiente...)
"Sentencia Nro. 479 de fecha 11 de octubre de 2024, de la Sala de Casación
Penal"
(...vicio de silencio de pruebas se configura cuando el jugador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso...)
"Sentencia Nro. 415 de fecha 06 de agosto de 2024, de la Sala de Casación
Penal"
(...la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal escribe acreditados deben ser cumplidos por el juzgado de juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos...)
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que le asiste la razón a la defensa cuando indica en su recurso que la decisión recurrida se incurre en el vicio de falta de motivación así como en silencio de pruebas en virtud de que el juez no señalo en su motiva todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio omitiendo algunos de ellos lo que a todas luces se incurre en los vicios de inmotivación y silencio de esas pruebas.
La defensa indica una segunda denuncia en su recurso que la decisión recurrida se incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el la motiva el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no indica la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, tal como lo establece el artículo 346 del código orgánico procesal penal, en su numeral 3, es obligación del juez como requisito de la sentencia indicar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en este orden de ideas se puede evidenciar que la motiva proferida por el juez, es una motiva imprecisa y no se indica que hechos estima acreditados, observándose una mera trascripción de lo que fue el dispositivo, sin embargo al explanar los motivos de hechos y de derecho que arribo a dictar la sentencia se evidencia imprecisión por lo tanto le asiste la razón a la defensa privada cuando alega el vicio mencionado.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, requiriendo respetuosamente de los ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente contestación al recurso de apelación, contra la decisión recurrida a través de la cual se le confiere SENTENCIA CONDENATORIA contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, por los argumentos de derecho expuestos, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA la presente contestación y SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensa técnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se anule la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 27 de mayo del año 2025,por el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual dicto SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cédula de identidad V-11.154.582, ampliamente identificado en autos, en la causa identificada con el asunto CI- 2020-341480, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIADAS DE VICTIMA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° concatenado con el artículo 99 Código Penal y 77 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C, H.S, E.J, J.P, L.O, J.V, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad por inmotivada y se imponga una medida privativa de libertad, y se ordene la realización de un nuevo juicio por ante otro Tribunal y Juez distinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° DR-2025-80998

En fecha 14/07/2025, la Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su condición de Defensa Publica Provisoria Décima Octava en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, realiza formal contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI, JULIO PETIT, Y LOREANA GIANASTACIO, en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del estado Carabobo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, tal como se evidencia en el escrito de interposición el cual corre inserto desde el folio (57) hasta el folio (62) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, Defensora Pública Provisorio Décima Octava (18°,), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública con sede en Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de defensora de ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, quien es venezolano, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.154.582, residenciado en Urbanización San Luis, casa N° 2 Avenida Pocaterra, Municipio Bejuma estado Carabobo, acusado en el Asunto N° ci-2020-341480, a todo evento ocurro, estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público dee la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesto en fecha 1/07/2025, contra la decisión dictada en fecha 22/11/2024 y publicado el texto íntegro en fecha 27/05/25, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En el presente caso, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,, luego de celebrada la Audiencia de Continuación de Juicio y realizadas las conclusiones en fecha 22 de noviembre del año 2024, publicó en fecha 27 de mayo del año 2025, en el expediente de la decisión motivada mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cédula de identidad V.- 11.154.582, ampliamente identificada en autos, en la causa identificada con el asunto CI-2020-341480, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del Código Penal y 77 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.C, H.S, E.J, J.P, L.O, J.V.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien procede la defensa conforme a lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede la suscrita a contestar los vicios denunciados por el titular de la acción penal, en tal sentido alega la recurrente dos denuncias, siendo la primera la contenida en el artículo 444 en su numeral 2° referente a: "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia y la contenida en el numeral 5° relacionada a la Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de los artículos 13, 22,346 eiusdem.
Al respecto merece significar esta representación en cuanto al primer vicio en cuanto a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia interpuesto por el Ministerio Público coincide con los argumentos de quien suscribe, existiendo así una convergencia de interés procesal por lo que fortalece la tesis de revisión ya que ambas partes, a pesar de estar adscritos al Ministerio Público y la defensa pública considera que la sentencia adolece de defectos graves que afectan la tutela judicial establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
¨…Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Es de menester señalar, que existiendo la coincidencia por parte de los recurrentes se observa la violación de derechos fundamentales garantizado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a la defensa, ya que si existe una sentencia con motivación deficiente, vulnera éste derecho, impidiendo así que la partes comprendan las razones de la decisión.
Honorables Magistrados, al existir un silencio de prueba pues no podemos sostener que la sentencia objeto de impugnación cumple con las exigencias fundamentales de la motivación, al estimar que el Juez a quo, resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar suficientemente los motivos por lo que descartó los medios de prueba debidamente incorporados al juicio oral y público. En tal sentido, merece significar esta defensa que es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, las cuales son incorporadas al proceso penal, las cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio.
En cuanto al segunda denuncia esgrime los recurrentes la contenida en el numeral 5° del artículo 444, relacionada a la Violación de la Ley por Inobservancia de de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Tal como puede observarse en la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de dictar su decisión impone una pena definitiva de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo errónea ya que el mismo en el dispositivo señala que parte del termino medio, siendo así la pena aplicada por el ciudadano juez, en virtud que el artículo 462 del código penal en su ordinal segundo establece una pena de 2 a 6 años de prisión, por encontrarnos en un delito continuado, el artículo 99 del código penal indica que se aumentará la pena de una tercera parte a la mitad, ahora aplicando lo establecido en el artículo 37 del código orgánico procesal penal, se evidencia que el cálculo que debió realizar el juez no encuadra con la pena impuesta ya que si se suman los dos números y se toma la mitad es decir 2 más 6 son 8, y la mitad es 4, si se le suma una sexta parte o la mitad de conformidad a lo establecido en el artículo 99 se puede evidenciar que la condena aplicable excedería de 6 años de prisión, siendo esta circunstancia sumamente grave en virtud de que el juez en el dispositivo señala que se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración la pena impuesta y el tiempo de detención de la acusada, sin embargo la pena impuesta es completamente errónea aunado a que excedería de los 5 años de prisión como lo indica el artículo 349 del código orgánico procesal penal".
Ante tal criterio del Ministerio Público, es importante señalar que el quatum de la pena debe respetar los derechos fundamentales del imputado, como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial y efectiva, es por ello, que quien suscribe observa en el escrito del recurrente en su segunda denuncia no demuestra con claridad la errónea aplicación de la norma jurídica, no obstante solicita que sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad y se imponga una medida privativa de libertad, sin argumentar los motivos por los cuales debe ser revocada, por el contrario mi representada ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cédula de identidad V.-11.154.582, ha cumplido rigurosamente la condiciones impuestas por el Tribunal, acotando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la privación de libertad debe ser de última instancia, reservada para los casos donde no sea posible garantizar los fines del proceso con medidas menos gravosas. (Sentencia N° 1416 de 20 de Octubre del 2016).
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito PRIMERO: se admita la presente contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, SEGUNDO: se Declare Con Lugar la Primera Denuncia ya que existe una convergencia de interés procesal entra las partes, TERCERO: se Declare Sin Lugar, la segunda denuncia en virtud que no existe fundamento jurídico para mantener a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cédula de identidad V.-11.154.582, bajo una medida de prevención judicial preventiva de libertad…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de mayo del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto SENTENCIA CONDENATORIA, la cual fue dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, la cual corre inserta desde el folio (262) hasta el folio (289) de la Séptima Pieza del asunto principal antes identificado y cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por el debate del Juicio Oral y Público seguido a la ciudadana Acusada CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.582, fecha de nacimiento: 25-05-1971, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Bejuma, Urbanización Santa María, Avenida Pocaterra, entre calle Boyacá y Urdaneta, Casa Nº 2, Municipio Bejuma, Estado Carabobo.- A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 22-11-2024, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes
En razón a lo anterior expuesto se Asume el Conocimiento del presente asunto penal y procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
JUEZ (T): MSC. MÓNICA ANDREÍNA PINTO OJEDA
SECRETARIA: ABG. ROSANGEL ESTRADA.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO TERCERO (33) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO PETIT.
ACUSADA: CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.582, fecha de nacimiento: 25-05-1971, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Bejuma, Urbanización Santa María, Avenida Pocaterra, entre calle Boyacá y Urdaneta, Casa Nº 2, Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA NATALIE MÉNDEZ Y ABG. ANDRES MONSALVE.
VÍCTIMA: JOSÉ CHÁVEZ.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 ORDINAL 2º CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL Y 77 DEL MISMO
En fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2023 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia de carácter vinculante contenida en la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al inicio de la audiencia, el Juez Provisorio para el momento, Abg. José Alberto Morillo Torrellas, instruyó a la acusada de auto acerca del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y exime tanto de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fue informada acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración le asisten, contenidas en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto, la acusada manifestó su deseo de no rendir declaración.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos debatidos durante la fase del Debate Oral y Público, fueron fijados en el auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal en Función de Control correspondiente, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 14/12/2020 correspondiente al asunto penal principal CI-2020-341480, expresado de la siguiente manera:

“En fecha 27-10-2020, que se trata de unos ciudadanos que era productores agropecuarios en el municipio chirgua, la ciudadana acusada presente en sala en conjunto con Roberto rosales, Alfonso José aufiero, maría venites y Víctor aufiero se hacían pasar como funcionarios del inti, todo esto con la finalidad de ofrecerle a las victimas los títulos agrarios también conocidos como adjudicación socialistas, le pedían ciertas cantidades de dinero como pro ejemplo a José luís chaces en principio le pidieron al cantidad de 31.400 dólares para solucionarle un problema en el que el ciudadano victima tenia para el momento en los tribunales agrarios, es de detectar que estos ciudadanos le mencionan a José luís chaves que él no podía tener animales en la granja en este caso gallinas como producción supuestamente pro que el presentaba un problema de litigio y el no podía estar produciendo por lo que le exigieron distintas cantidades de dinero para no revocarle el tirulo de adjudicación que tenia para el momento , le dicen en la solicitud que entregara la cantidad de seis mil dorales posteriormente a la solicitud de los 31mil dólares americanos , posteriormente la ciudadana en compañía con otro ciudadano que eran trabajadores del inti se apersonan a la granja del ciudadano y solicitan la cantidad de 13 mil dólares americanos mas , estos ciudadanos tenían conocimiento que José Luis chaves tenía en un deposito cierta cantidad de ventiladores industriales pro lo que el hicieron al solicitud de que entregara 87 ventiladores maraca wne y marca sigla de 24 pulgadas valorados cada unió en 350 dólares americanos para un total de 30.450 dólares americanos, con la investigación el cicpc logro determinar donde se encontraban estos ventiladores , se encontraban en un lugar donde se estaban reparando estos ventiladores indicando este que eran de la ciudadanía Claudia Monsalve, el ciudadano julio Villegas para el momento no tenía el dinero que estos ciudadanos le estaban solicitando in embargo el ciudadano tenía una siembra y los mismos le indicaron que hiciera entrega de la mitad de la cosecha para así suplir y para hacer entrega d los títulos , no a todas las victimas le entregaron el titulo que estas personas ofrecían sin embrago a una de ellas si se la entregaron pero con la salvedad de que cuando fue a verificar dicho título este había sido revocado es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad que presa sobre la acusada esto en perjuicio de la víctimas ellos Jiménez , julio Villegas, Jorge parra, José Luis chaves, Charli nazar en el devenir del juicio oral y público esta representación fiscal por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta representación fiscal no le cabe duda que una vez desarrollado el presente debate su conclusión ciudadanos juez será una sentencia condenatoria en contra b de los hoy acusados y toda vez que s encuentran satisfechas las medidas de los artículos 236 y 237 de nuestra norma penal adjetiva y que toda vez que no han variados los supuestos da la medida de privación de libertad es por lo que solicita se mantenga dicha medida de privación de libertad.” Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 375 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar a la Acusada CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.582, fecha de nacimiento: 25-05-1971, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Bejuma, Urbanización Santa María, Avenida Pocaterra, entre calle Boyacá y Urdaneta, Casa Nº 2, Municipio Bejuma, Estado Carabobo quien expreso a viva voz, alta y pausada: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, de igual forma el ciudadano Juez impuso a cada uno de ellos del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5, de nuestra Constitución Bolivariana de 1999, concatenado con los artículos 127 y 133 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en si contra, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuando quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Publico. Manifestando a viva voz “Niego y rechazo acusación del Ministerio Público y las acusaciones de los querellantes, estoy privada con unos hechos desestimados desde la audiencia de presentación, hubo una etapa de investigación donde ni el Ministerio Público ni los querellantes presentaron nada. En audiencia preliminar con la Dra Leslye cuando decreta sobreseimiento provisional por 8 días, el Ministerio Público con su mala fe vuelve a presentarlos mismos hechos anulados y desestimados en audiencia de presentación. Me pregunto que hago privada de libertad, cuales son los elementos? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me tenían diciendo que asumiera, la prueba es el expediente, ya hay denuncias sobre lo que estoy hablando, las actas policiales acompañado por el señor jose luis chavez, ese día acabaron con mi casa, el fondo de la denuncia es porque a ellos no se les entrego el titulo de adjudicación, según estafa continuada, como se puede llamar asi si son hechos diferentes, mas allá de eso la ley de tierras es bien clara, es un reglamento como el código, en el articulo 59 a solicitud de los interesados ellos adjudican su adjudicación. Ya hay una denuncia contra estos ciudadanos, e el articulo 60 una vez hecha la solicitud el inti abre un expediente administrativo y se traslada al lote de terreno, verifica quien es que lo está trabajando, el artículo 69 de la ley de tierras habla del título de adjudicación que es la posesión legitima, como puede ocurrir un delito cuando el inti se presenta y ve que hacía cada quien. Aparte de eso ya hay investigaciones donde el elemento principal han sido los títulos de adjudicación, en el caso de las víctimas, representantes de la red victoria desde el 2019 cuando me otorgaron poder a mi, así como también a una abogada, quien fue a la fiscalía 7 y consigno el titulo de adjudicación con una denuncia sobre ese lote de terreno, que hago yo presa si el titulo está consignado antes, además fui correo especial. El señor José Luis se defiende con el titulo de adjudicación, el inti lo revoco en mayo de 2017 y en 2018 se le vuelve a asignar el titulo, ya existiendo el expediente administrativo donde dice que s ele otorga con la solicitud que hizo la primera vez en el 2012. Esta investigación ha pasado por encima de documentos que son las adjudicaciones y por encima de investigaciones que se mantienen abiertas como la del señor José Luis Chávez, el se está defendiendo con el titulo que previamente se le había revocado. A estas alturas rechazo acusación fiscal del Ministerio Público y de los querellantes, me niego a asumir, estoy privada con unos hechos anulados y desestimados. Es todo”

Una vez que el Tribunal, declaro terminada la recepción de las pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se le dio el derecho de palabra a las partes, a los efectos de que presentaran sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. JULIO PETIT, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:

“Buenas tarde a todos los presentes, una vez como ha sido s evacuado el acervo probatoria considera esta representación del Ministerio Publico que a lo largo del juicio existió una actividad suficiente y certera para que juzgado no tenga duda, el cual no se otra decisión en la que de responsable la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 ORDINAL 2º CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, así como el articulo 77 numeral 5 y 6, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHAVEZ, HIOLMAR SAAVEDRA Y OTRAS VICTIMAS quienes aun cuando no se conto con la comparecencia de todas loas victimas, aun cuando se agotaron las vias, sin embargo el día de hoy se encuentran presente el ciudadano José Luis Chávez y Leomar Saavedra, así como a su vez el ciudadano julio Villegas, haciendo un resumen de los medios de pruebas que esta representación fiscal trae a colación en virtud de dejar claro en primer lugar la existencia del hecho punible, trayendo a colación la dedicación de los funcionarios que realizaron el acta policial, quienes manifestaron a viva voz que el 27/10/2020, se día apertura a un K, es decir a un expediente del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en virtud de tal manera espontanea se presento el ciudadano José Chávez a denunciar una situación irregular donde era víctima, haciendo mención a una ciudadana quien de forma premeditada induciéndolo en error, indiciando en el mismo un temor infundado, le realizo una promesa sobre un terreno que el mismo se encontraba trabajando y que motivado a una situación que I mismo presentaba con grupo souto la misma atreves de artificio trato de sacar provecho de la situación, hago mención ya que fue de forma procesal donde inicio todo esto, el cual nos trae el cierre el día de hoy, estos funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Bejuma, suscribieron no solo las acta de investigación penal sobre las diligencias o pesquisas, sino que también practicaron experticias y inspecciones técnicas para dejar constancia de la ubicación territorial de los distintos lugares del hecho punible, por ejemplo inspección técnica 0525-2020 de fecha 27/10/2020 dejando constancia de que se practico en el sector Chirigata calle Junin, casa 08 del municipio Bejuma dejando constancia que se trataba de un sitio de suceso denominado cerrado, en este lugar los funcionarios lograron colectar una serie de evidencia de interés criminalísticas, como eran ventiladores televisores celulares que posterior fueron objeto de experticia de reconocimiento técnico, pare dejar acreditado las características de los objetos se realizo experticiada 082 al celular el cual el funcionario experto dejo constancia de que el mismo estaba en buen estado de uso conservación, un celular marca tigger, el cual se encontraba elaborado en material sintético traslucido, asimismo experticia de avalud real 001, el cual dejo constancia que la evidencia consistía en un TV arca LG aproximado de 200 millones de bolívares, asimismo se practico expertica 080, dejando constancia que se realizo a dos televisores una impresora de tinta, una arrocera eléctrica, un cafetera, un equipo de sonido, una licuadora marca Hamilton, un microondas, una plancha de cabelios, un tv marca stragon de 43 pulgadas y un congelador, cuya evidencias en experto determinar el estaban en buen estado de uso y conservación, asimismo ciudadano juez, se practico la inspección 127, en el sector el roció, calle, estacionamiento externo del cicpc Bejuma, así como a su vez dejaron constancia del sitio del suceso donde fueron colectados los ventiladores el cual José Luis Chávez, manifestó que habían sido dados en guardia y custodia por el Ministerio Publico, que se encontraban en posesión de la ciudadana acusada, en relación a estas evidencia es Importante señalar, que estos objetos se encontraban en un sitio el cual era un deposito, y que sin autorización la ciudadana Claudia los saco para luego venderlos, sin embargo, partes de estos estaban dañados, por lo que los dejaron en un taller para repararlos, y fue en este lugar donde los funcionarios pudieron colectar, estos enseres perteneciente a la victima José Luis Chávez y que en delación de los funcionarios en este tribunal, manifestaron que habían sido dejaos por la ciudadana Claudia Monsalve los fines de que los reparar, los funcionarios que aprehendieron a la acusada. manifestaron que la momento de trasladarse a la vivienda de la acusada, la misma precedió a adoptar una conducta con fin de evadir a los funcionarios, quienes lograron dar con la misma debajo de una cama ubicada en una de las habitaciones de su residencia, asimismo ciudadano juez, pudimos escuchar la declaración de una serie de testigos, así como lisa victimas en las presente causa, como por ejemplo el caso de la ciudadana Yelitza Chacin y Román Angulo, en la sala de este tribunal declararon, ya que los mismo son cercano de la victima chacón, a los fines de hacer la entrega de las cantidades de dineros requerida por la acusada, ciudadano juez de lo desprendido del debate y lo manifestado por la victima se evidencia que el daño patrimonial causado al ciudadano Saavedra supera los 140 mil dólares americanos, así como una serie de excedentes, se puede señalar cantidad de 21 mil dólares americano, de ciudadano Raúl socio de ciudadano Saavedra, también declaro luz marina de Chávez, quien indico o reforzó, que la ciudadana procedió a desprenderse de oro y que tenía conocimiento de las cantidades de dinero que su esposo José Luis Chávez le entrego a Claudia Monsalve, arrojando un daño patrimonial el cual oscila 126 mil dólares americanos, en la sala este tribunal, pudimos escuchar a julio Villegas, victima en el presente asunto penal, manifestó que entrego 4 mil kilos de caraotas, para satisfacer las solicitudes realizadas por la ciudadana Claudia Monsalve, ciudadano juez, durante el contradictorio, observamos la forma en el que un grupo de ciudadanos con un modus operandi, utilizando el INTI, se dedicaban a solicitar dinero en efectivos y de bienes muebles con la finalidad de obtener un beneficio, es importante señalar que este grupo, porque de lo desprendido del contradictorio no solo se menciona a la ciudadana Claudia Monsalve, sino que también nombraron al ciudadano Adolfo Aufliero, victor Aufiero, el ciudadano Roberto morales (toti), así como también hacen mención de un ciudadano de nombre Willy Ortiz, quien es señalado como funcionario del INTI, el modos operandi quedo acreditado, era un grupo de ciudadanos que decían ser funcionarios del inti y que no solo, exigía dinero para obtener los distintos títulos de las tierras, sino que también ciudadano juez los mismo realizaban lo conducente para que los títulos fueran revocados y seguir pidiendo dinero a las víctimas, es por lo que con el debido respeto considera el ministerio público, que queda acreditada la responsabilidad penal de la ciudadana acusada, y que el daño patrimonial de las víctimas, por ejemplo Geomar 140mil dólares americanos y Raúl 21 mil dólares americanos José Luis Chávez 126 mil dólares americanos, sin embargo fueron víctimas otras personas, que para el momento no asistieron al proceso, sin embargo haciendo la sumatoria de las víctimas, por ejemplo hados personas que fallecieron, es indeterminable el daño patrimonial que la ciudadana acusada que junto al grupo de su familia así como presunta mente funcionarios del inti, sin embargo no menos cierto es que fueron señalados como participe del hecho punible que se le sigue la ciudadana Claudia , es por lo que solicito a este juzgador imparte justicia en nombre de la república y de conformidad a lo establecido en el 349 COPP, dicte una sentencia conde notoria en contra de la ciudadana Claudia Monsalve, y que en caso de que se decida así, se mantenga la medida privativa de liberta, asimismo solicito se remitan copias certificadas de la decisión que bien tenga a proferir este digno juzgador, a los fines de que se designe una fiscalía de proceso y se inicie una investigación en contra de los ciudadano Roberto morales, Adolfo Aufiero, victor Aufiero y wily Ortiz, es todo.”

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG, MILAGRO ESPINOZA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, A LOS FINES DE QUE EXPONDA SUS CONCLUSIONES: Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Fiscal del Ministerio Público, sr Alguacil del tribunal, abogados de la defensa, Sra. acusada, una vez realizado el debate del Juicio oral y público seguida contra de la ciudadana Claudia Carolina Monsalve, por el delito de ESTAFA CALIFICADA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS 462 concatenado con el artículo 99, 77 y 245 del código penal, por el hecho donde la misma solicito grandes cantidades de dineros a las víctimas por supuestamente resolverles problemas o trámites ante tribunales, fiscalía, e INTI, la misma fue aprehendida el octubre de 2020 en su casa ubicada en Bejuma después que el ciudadano José Luis Chávez colocara la denuncia ante el CICPC de la Sub Delegación Bejuma por cuanto los ventiladores industriales o de granja pertenecientes a este, y que estaban bajo custodia de la hoy acusada habían sido vendidos por la ciudadana misma a otras personas, ahora buen y nos preguntamos cómo es esto ciudadano Juez? Resulta que la víctima el Sr. José Chávez tenía una causa donde la empresa Souto lo denuncia a él por los delitos de apropiación indebida y fala atentación ante funcionario esta causa era conocida por la Fiscalia Primera de aqui et or José Luis Chávez tenia una cana donde del Estado Carabobo all se le ordena desalojar la granja es detenido e incautan todos los bienes propiedad de éste tales como 92, 300 bebederos tipo plazo, 4 tanques de bebedero de gallade de rodas cada uno, 5 fumigadores de espalda con motor, compresor de aire de planta eléctrica, 1 fresadoranado de 70s code de impera, 3 motores de 14 HP de ventiladores, 1 tomba de oxigeno, 1 oxicorte, desmalezadora, 2 maquinas de soldar tipo capilla, 1 bomba sumergible, entre otros y el tribunal que conocía la causa en ese alegadora, 2 maquinas de soldat te de los mencionados bienes a la misma empresa Souto, mientras se iba llevando amato coloca como de los bienes propiedad del ciudadano José Luis Chávez fueron desapareciendo y deteriorándose, es decir la empresa Souto no cumplió con lo establecido por el tribunal de ser depositaria de los bienes de cuidar dichos o jetas como un buen padre de familia, es alli cuando el ciudadano José Luis Chávez consigna denuncia ante el Ministerio publico por desacato y este caso es llevado por la fiscalia 11 del Ministerio público, allí en esa causa la fiscalía 11, acuerda la entrega de los bienes propiedad de José Luis Chávez a este pero coloca a la ciudadana Claudia Carolina Monsalve como Depositaria en vista que el señor José Luis Chávez no contaba con un lugar para el resguardo de los mismos a estas personas se le entregan la cantidad de 82 ventiladores, 300 bebederos tipo plazo, 4 tanques de bebedero de ganado de 700 litros cada uno, 5 fumigadores de espalda con motor, compresor de aire, 1 fresadora, 2 motos cultores, 1 bomba de limpieza, 3 motores de 4 HP de ventiladores, 1 bomba de oxigeno, 1 oxicorte, desmalezadora, 2 maquinas de soldar tipo capilla, 1 bomba sumergible y los mismos son llevados por el señor José Luis Chávez y por su hijo que fue testigo en esta causa a la casa de la señora Claudia, una vez estado en la casa de esta como eran muchos objetos y la casa de la acusada es muy pequeña lo llevan a la casa de la ex esposa del sr Roberto Morales conocido como Toti y allí guardan 50 ventiladores que estaban en buenas condiciones y otras a la casa de la amante del sr toti y se guardaron 20, este sr Toti que su nombre es Roberto Morales que era una persona que siempre estaba con la acusada Claudia y era persona de confianza de esta, entonces dejan los objetos en los O'mencionados sitios y luego a las semanas el sr José Luis Chávez se percata en las redes sociales que están vendiendo unos ventiladores y al darse cuenta eran los ventiladores de él, el sr Chávez se traslada a casa de Claudia y esta no lo atendió y luego va a la casa de Toti y es allí cuando la esposa de este le dice que a los días de haberle dejado los objetos la señora Claudia los vendió y se los llevaron de ahí el sr José Chávez fue inmediatamente al CICPC de Bejuma y coloca la denuncia estos comienzan las investigaciones y se percatan que hay un grupo de ventiladores en el taller donde fueron incautados lugar que quedó demostrado por inspección técnica criminalistica y memoria fotográfica que los funcionarios del CICPC levantaron y la persona dueña del taller les indico que esos ventiladores fueron mandados a arreglar por la ciudadana Claudia Monsalve es por ello que los funcionarios se trasladan a la casa de la ciudadana Claudia y es allícuando es aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público. Pero estos hechos no comienzan ahí ciudadano juez la estafa que le hace la ciudadana Claudia al sr Chávez comienza mucho antes en razón de ello fue por lo que le fue imputado y luego acusada por ser continuada, antes de ser aprehendida la ciudadana Claudia desde el mismo momento en que se encontró al ciudadano José Luis Chávez en agosto de 2017 en chirgua comenzó a engañarlo lo primero que le dijo era te estoy buscando para decirte que los de Souto iban meter preso es ahí cuando el sr. Chávez conoce a la abogada Chepa y comienza la acusada a pedir dinero a José Luis Chávez siendo que el primer dinero que le solicita es para "sacar" de tribunales o buscar la libertad a su cuñado que fue detenido por haber sido testigo en el titulo supletorio que el sr Chávez tramito de las bienhechurias construidas por este en la finca que este poseía, y este dinero lo solicita la acusada supuestamente para entregárselo al juez que llevaba la causa en ese momento, percatándose este con el tiempo. que lo dicho por la acusada en ese momento fue falso por cuanto los detenidos salieron en libertad por cuanto no existían elementos que demostraran su culpabilidad, luego le solicita dinero para hacer tramites en tribunales que llevaba la causa de José Luis Chávez, supuestamente porque ella era amiga del Juez de esa causa de la presidenta del circuito, que también al tiempo este se entera que es falso, luego el caso pasa a Juicio y ahí es donde más acosa a las víctimas y los constriñe solicitándole dinero porque esta era amiga también del Juez de Juicio y le ofrecía que iba a reintégralo a su finca cosa que no ocurrió, sin embargo la ciudadana Claudia continuaba solicitando dinero y ofreciendo servicios al ciudadano José Luis Chávez engañándolo que le iban a devolver su finca aprovechándose del mismo quien se encontraba en un gran desespero al ver que lo que había trabajado toda su vida se había deshecho desintegrado por una mentira de los Souto los cuales dijeron que esos terrenos eran de su propiedad cosa que no resulto así por cuanto se demostró y asi fue declarado en este Tribunal por la Abogada Chepa que los terrenos son del INTI, razón por la cual las sentencia salió recientemente en este año 2024 a favor del ciudadano José Luis Chávez, así las cosas ciudadano Juez la señora Claudia quien se demostró en este digno tribunal que solo es comerciante y no tiene estudios de derecho o alguna carrera que la vincule con los servicios que ofrecía al ciudadano José Chávez lo embauco lo engaño y así poco a poco con artificos, astucias y engaños le fue solicitando dinero, hasta haberle hecho vender los vehículos, inmuebles y objetos personales tanto a él como a su familia solo para obtener un beneficio que solo a ella le fue de provecho, es importante mencionar y traer a colación ciudadano Juez lo declarado por el Jefe de la comisión del CICPC manifestó: al momento que entramos a su casa por cuanto la misma salió corriendo y se metió bajo su cama yo entro de ultimo a la vivienda de la misma y observo gran cantidad de objetos que no eran de primera necesidad y también observo gran cantidad de comida que esos momentos eran escasas en nuestro país y pude observar que la ciudadana aprehendida no tenía la capacidad económica de comprar los mismos, es decir "venían de dinero mal habido", así mismo en la declaración de la ciudadana Luz Marina la misma indico que "la ciudadana Claudia embauco a su esposo al punto de ofrecer resolver sus problema legales que tenia este con la finca y la empresa Souto y nunca los realizo, indico igualmente hasta ella en el desespero, que este tenía le entrego de su prendas de oro a la hoy acusada con el fin de que esta ayudara a su esposo a recuperar su patrimonio cosa que nunca sucedió siempre lo menciono que un día la ciudadana Claudia le do un dinero al señor José Luis porque este estaba sin dinero y la señora Lur Marina verifico el billete y pudo constatar que era del dinero que esta había sido entente para entregar o pagar sigo y resulta que era para es nunca pago lo que se había comprometido y por lo cual les había constelado a que se les diera y constato que, en tanto misma plata por cuanto ellos socavando por corrugaban a la ciudadana Claudia Monsalve, da que el engaño ciudadano Juez que hasta el papo de esta víctima le entrego 700 dólares a la ciudadana Claudia un día que esta llego a la casa de los padres de el día de lo que necesitáis, su engaño nunca tuvo limites, es por ellos que cansado de todo esto el ciudadano José Chávez la denuncia al ver que lo que habla quedado de su patrimonio que por tantos años había luchado la hoy acusada dilapido basado en que to había hecho firmar bajo un engaño un finiquito donde supuestamente ella había entregado al señor Chávez los bienes entregados a esta como depositaria por la fiscalía undécima, basado en ese documentado al ser Chier lo astucia del mundo la ciudadana Claudia vendió los bienes propiedad del sr José Luis Chávez y se apropio de el dinero de estos, todo a espaldas de este engañándolo que sus bienes estaban bien cuidados, incluso en su poder fueron incautado uno de los tres televisores que solicito supuestamente para regalaros al Puv y al Seniat porque ellos allá la estaban ayudando con unos trámites cosa que también formo parte de su engaño y ardid por cuanto el mismo al momento que esta fue aprehendida fue encontrado en su vivienda y no es como la misma indico que fue por pago de gestiones realizadas. Por otra parte ciudadano Juez es importante indicar aunque existen más víctimas en esta causa solamente represento al ciudadano José Luis Chávez y al ciudadano Hiolmar Saavedra quien vive en Sanare la cual la acusada visito en su casa según quedo demostrado por el mismo en su exposición al mostrar la foto el momento de su declaración, a esta víctima, la hoy acusada le ofrece a él y al sr Raúl Jiménez quien falleció en el mes de abril de 2024 tramitar la adjudicación de una tierras ubicadas en Montalbán, pero aquí dejo más ciara su astucia y ardi pues les solicita le otorguen un poder para poder ella hacer todos los tramites como apoderada es por ello ciudadano Juez que yo me pregunto es que yo como abogado puedo ejercer la profesión de médico? Bajo que conocimientos yo puedo como abogada ayudar a alguien en medicina?, como es que la acusada Claudia siendo comerciante solicita un poder a unas personas para ayudarlos a conseguir documentos legales en el INTI o ante el organismo correspondiente bajo el cobro de honorarios excesivos y que estos por la ignorancia o desconocimiento en el tramite aceptan que esta les gestionen los documentos, sin embargo manifiestan los testigos que efectivamente les ayudo a conseguir los mencionados documento ante el INTI por el cual les cobro la cantidad de 30.000$ y cabe preguntarse ciudadano Juez como es esto que la acusada cobra esa cantidad de dinero por un trámite que según la abogada Chepa que declaro este digno tribunal es gratuito, sin embargo una vez que le otorgan la adjudicación la misma le solicita que le entregue la cantidad de 20mil dólares más para seguir tramitando la adjudicación del terrenos y es ahí cuando el señor Hiolmar Saavedra vende un inmueble donde vivía la testigo Yelitza Chacin quien es cuñada del seflor Hiolmar y esta manifiesta que denuncian al Gaes y son estos quienes les entregan a ellos ta adjudicación de las tierras ubicadas en Montalbán, sin embargo ya este habia entregado una gran cantidad de dinero a la ciudadana Claudia por la legalización de las tierras ubicadas en Montalbán y aunque realizó todos los trámites y a tu o toda la documentación del mencionado terreno resulta que la misma era falsa pues los terrenos tenían dueño era propiedad privada pues pertenecian a la empresa Arima cacao es decir que la ciudadana Claudia obtiene del sr Hilmar Saavedra la cantidad total de 140,000,00$ por documentos falsos, documentos estos que los obtuvo en el INTI por su relación o nexo con el ciudadano Wil Rodríguez que lo ha Iban postulado como testigo pero luego muy habilidosamente solicitaron la desestimación del mismo, siendo esto una estafa bien estudiada y bien planificada pues el sr Hioimar al igual que el sr José Luis Chávez vendió un tractor, vendió camionera, vehículos apartamento quedó sin dinero su patrimonio todo invertido en unas tierras que a la final no son de el porqué la ciudadana Claudia lo estafo aplicando el mismo modus operandi que aplico con el sr Chávez de a poco con amenazas con su ardid le fue quitando el dinero para dilapidarlo y sacar provecho propio por unos terrenos privados. Ciudadano Juez este es un juicio que se ha llevado de manera adecuada donde se han ido evacuando los medios probatorios que día a día o audiencia en audiencia dieron a demostrar que efectivamente la ciudadana Claudia utilizo su ardi y engaño de manera feroz a las víctimas, cada testimonio tanto de los funcionarios como de los testigos demostró a este digno tribunal que ella se valió de la necesidad de las victimas para solicitar grandes cantidades de dinero bajo engaño y poco a poco ir solicitando dinero supuestamente para resolver problemas que nunca fueron resueltos sino que más bien con estos elementos probatorios se demostró que la ciudadana Claudia esta incursa en el delito de Estafa Agravada y continuada con multiplicidad de victimas, es decir utilizo su astucia, el ardid y engaño con las víctimas. Porque es continuada porque el dinero fue solicitado constantemente de poco a poco aprovechándose de la necesidad de las víctimas y multiplicidad de victimas porque aunque yo solo represento 2 de las victimas ellos son 7 en esta causa incluso han fallecido 2 pero el fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal es representante de las mismas, Siendo también ciudadano Juez con todo el respeto para esta representación de las víctimas habiendo estado en este debate del juicio oral y público donde asistí a 53 audiencia también está configurado el delito de agavillamiento previsto y sancionado m el artículo 286 del Código penal por cuanto se demostró que la ciudadana Claudia Monsalve no estaba solo pues estaba asociada con el ciudadano Wil Rodriguez trabajador del INTI, con Roberto Morales (Toti) y con Alfonso Aufuero su esposo que siempre estuvo en cada uno de las transacciones que esta realizó donde engaño y estafó a las víctimas. En razón de lo anterior, esta querellante solicita con todo respeto ciudadano Juez sea Condenada a la ciudadana Claudia Carolina Monsalve de Alfiero por el delito que le fuera imputada, acusada y ahora Juzgada, nuestra solicitud de que sea condenada obedece a que dentro de los medios probatorios evacuados, se demostró que la misma cometió el delito por lo cual se le acuto y se sice una investigación en contra de los cuadres Roberto Morales, Adolfo Afiero victor Aufiero wily Ortiz. Es todo.



SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANDRES MONSALVE. A LOS FINES DE QUE EXPONDA SUS CONCLUSIONES: en adelanto al elemento probatorio de este caso, debe resaltar que la acusación Fiscal y Particular Propia, fundamentaron su actuación en este juicio la preliminar del 31 de agosto de 2.021 por vonclusivo del de dedicundenentales y constitucionales a mi represeismos por lo que se presentó una nueva acusación el 3 de septiembre del 2.021 repitiendo los mismos vicios lo cual fue recurrido por esta defensa y recibió sentencia favorable a nuestra causa por parte de la corte de apelaciones el 13 de dedyo de 2022, es evidente que las partes acusadoras en este juicio se han valido del instrumento de acusación viciado, lo que devino en una errónea calificación juridica en esta causa conforme a las sentencias 470 del 11 de octubre del 2.024 y 0200 del 25 de noviembre del 2.021en perjuicio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la acusada ya que los hechos esgrimidos en la acusación no se subsumen en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, ya que como se recordară, la querellante en la audiencia pasada del 5 de noviembre de 2.024 insistió en que la defensa aún tenia pendiente a un supuesto funcionario del INTI de nombre Willy Ortiz como testigo, el cual como puede verificarse de autos sólo existe en la contestación a la acusación anulada y no en la supuestamente subsanada, asi mismo, es claro el error judicial inexcusable de la parte acusadora al prescindir de un solo testigo faltante cuando en la acusación subsanada, todavia les faltan para este momento procesal seis testigos, más otras seis supuestas victimas que dejaron fuera al prescindir de los medios probatorios faltantes en la audiencia del 5 de noviembre de 2.024.se evidencia el empleo erróneo por la acusación, de un instrumento viciado ya que las actas y actuaciones policiales promovidos como pruebas en este juicio se encuentran anuladas por el tribunal de control desde la audiencia de presentación de esta causa, el valimiento por la parte acusadora de un instrumento de acusación anulado es por si solo causal de nulidad absoluta de la acusación, lo cual respetuosamente, solito a este juzgador. Todo lo cual, la defensa ha alertado oportunamente, en la audiencia de apertura de juicio del 28 de marzo del 2.023, en la audiencia del 4 de abril del 2.023, con los recursos promovidos los dias 11 y 20 de abril y 9 de mayo del 2.023,comola sentencia interlocutoria de sobreseimiento motivada el 2 de septiembre de 2.021. con lo cual tenemos el convencimiento de que este tribunal en acatamiento a los artículos 5 primer aparte y 6 del COPP, ratificará la decisión dictada por el tribunal de control el dia 31 de agosto del 2.021 a favor de mi defendida. Igualmente señalamos, lo que a nuestro entender representa una clara variación de circunstancias ya que: 1°. La decisión de pase a juicio establece que la acusada será juzgada por los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2.020, es decir la denuncia de José Luis Chávez con la cual el CICPC incautó unos ventiladores y dio inicio a este caso 2º, el MP jamás ha mencionado en este juicio a otra supuesta victima distinta a José Luis Chávez3.respecto a Hiolmar Saavedra solo existe un documento de querella sin pruebas, el cual no cubre los extremos del articulo 308 del COPP y menos aún establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado 4°.la abogada Ana Chepas, José Luis Chávez y Hiolmar Saavedra admitieron en esta sala en las audiencias del3 y 13 de septiembre, y 4 de octubre de 2.024, respectivamente que poseían sus titulos de tierras desde fechas anteriores a que denunciaran falsamente a Claudia Monsalve, es evidente que nunca existió el delito de estafa y mucho menos estafa con supuesta multiplicidad de victimas. Respecto al elemento factico, este caso se originó por una denuncia de, José Luis Chávez, con lo cual el CICPC de Bejuina conducido por el propio Chávez, en un procedimiento policial anulado por el Tribunal de control, supuestamente localizó unos ventiladores agrícolas en un taller mecánico, temerariamente, la comisión policial decidió a motu propio allanar adicionalmente sin orden judicial la residencia de la ciudadana Claudia Monsalve y proceder también a su detención ilegal, es evidente la incongruencia de este procedimiento policial cuando de las propias declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes ante este Tribunal, se desprende que: Los ventiladores supuestamente incautados, no coinciden en ninguna características, con los denunciados por Chávez, como se evidencia de una simple comparación del acta de denuncia con el acta de inspección técnica No. DMB-0125 del 27-102.020, y por la propia declaración del técnico del CICPC José Reyes ante este Tribunal el 30 de enero de 2.024, el cual señaló, que su trabajo se limitó a un reconocimiento técnico de los ventiladores, y no se practicó ningún otro medio probatorio de comprobación de si esos equipos guardaban relación con los ventiladores denunciados, así como tampoco existe ningún elemento probatono fidedigno aportado por la supuesta victima, a pregued suya a José Luis Chávez enento probatoio fidedigno apembre de 2.024, este le respondió a ustedi no poseer documentos que acrediten la propiedad de los bienes aqui señalados, alegando que el supone que la Fiscalia los tiemedisin embargo, no cursa en la acusación ningún instrumento que acredite la propiedad de José Luis Chávez sobre los bienes aqui mencionados, debemos agendar que el Inspector Nelson Lugo Jefe de la comisión Policial que allanó tanto el taller como la residencia de CM, declaró ante este Tribunal el 7 de noviembre de 2.023 que no verificó la existencia de ningún instrumento que acreditara la propiedad de Chávez sobre los objetos incautados y lo más grave de esta declaración fue que a pregunta suya ciudadano Juez este funcionario respondió que como investigador supo que los objetos incautados no guardan relación con la investigación pero que los jefes le ordenaron llevar todo a la delegación, así mismo, el Inspector Nelson Lugo, reconoció en esta sala, que los ventiladores sólo fueron trasladados en una camioneta del organismo y dejados a la intemperie en un garaje de la sede policial, es decir, no se cumplió con la debida cadena de custodia y protección de los elementos de interés criminalistico en contravención a lo pautado en los articulos 187 y 188 del COPP, lo que agrega más dudas a este ilegal procedimiento. Recordemos que, los funcionarios. Nelson Lugo, José Reyes, Jesús Rojas, Michael Montilla, Miguel Ruiz, Migelangel Vásquez, Greimar Bermúdez y Orlando Torres declararon a este tribunal, expresamente que los ventiladores supuestamente incautados no fueron hallados ni en poder ni en la residencia de la detenida, peor aún, como se desprende de las declaraciones, de los ocho funcionarios actuantes en este tribunal, 6 de ellos alegaron que se quedaron resguardando el perímetro de la residencia de mi representada y ninguno supuesque seduedaron resguardanterior de la vivienda de Claudia Monsalve, El finiquito firmado entre José Luis Chávez y Claudia Monsalve y el avalúo real levantado por el CICPC de Bejuma, evacuados en las audiencias del 21 de diciembre del 2.023 y el 16 de enero de 2.024 respectivamente, prueban, que Chávez tenía pleno control y posesión de sus bienes, lo que también fue ratificado ante este tribunal el 3 de septiembre de 2.024 por la Abg. Ana Chepas, representante judicial de José Luis Chávez, además dicha Abogada consignó a solicitud suya ciudadano Juez un sobreseimiento que forma parte del expediente 335330-2.018 de la F11 evacuado por este Tribunal el 14 de agosto del 2.024 que demuestran que José Luis Chávez posela tanto sus enseres y ventiladores asi como su título de adjudicación de tierras por Granja Bejuma desde julio del 2.018, ¿cómo este sujeto entonces denuncia temerariamente el 23 de octubre de 2.020 es decir dos años después una supuesta estafa por incumplimiento en la tramitación del Titulo que el ya posela ?Ciudadano Juez, si los supuestos objetos incautados: no guardaban relación con los ventiladores denunciados, no fueron encontrados ni en poder ni en la residencia de mi representada, siempre estuvieron controlados y en posesión de JLChávez y entre las partes habia un finiquito aceptado y firmado desde el 20 de julio de 2.020, es claro que este procedimiento policial estuvo viciado, a través de mecanismos fraudulentos y tráfico de influencias conocidos solo por HIOLMAR SAVEDRA, JOSÉ LUIS CHAVEZ Al hecho factico principal, se agrega que de manera maliciosa y temeraria Hiolmar Saavedra y José Luis Chávez, crearon una simulación de multiplicidad de víctimas de estafas con tramitación de titulos de adjudicación de tierras, cuando es claro y evidente que en más de cuatro años de proceso judicial y más de dos años de juicio oral jamás ha existido sustentadamente en esta causa ni siquiera mencionada por las partes acusadoras ninguna supuesta víctima distinta a José Luis Chávez y ocasionalmente, Hiolmar Saavedra. De Elio Jiménez solo existe en autos un acta de denuncia por ante el CICPC Bejuma en donde este ciudadano resalta que: jamás entregó ninguna cantidad de dinero a Claudia Monsalve, y no tener conocimiento de si Hiolmar Saavedra entregó dinero a Claudia Monsalve, más grave aún, fue el propio Elio Jiménez quien denuncio por estafa a Hiolmar Saavedra por el lote de tierras de la Victoria, tal como demostró esta defesa con el expediente fiscal 119302-2.020 evacuado en esta sala del 26 de agosto del 2.024 con oficio de la F11.Por su parte, Julio Villegas dice ser victima, sin embargo, tiene su titulo de adjudicación de tierras plenamente vigente, se pregunta esta defensa, ¿de qué manera es victima este sujeto?, En relación a un tal Charly Naddaf, solo existe un acta de denuncia que refiere ser un prestamista el cual alegó haber recibido en su cuenta bancaria US $ 5.000 transferidos por un sujeto de nombre Elias Colmenares, se encuentra en autos la copia de esta transferencia, desconociéndose hasta la fecha qué relación tiene esta operación con este caso ya que no existe registro alguno que vincule ni a la acusada ni a ninguna de las partes con este alegato, además, este asunto nunca fue investigado ni confirmado por el Ministerio Público, Jorge Parra el mecánico del supuesto taller, paso asombrosamente de ser el sujeto que pósela unos ventiladores supuestamente solicitados a victima de estafa por tramitación de títulos de tierra, aduce en su denuncia, que se le adeudan doscientos dólares de honorarios por servicio técnico, lo que no se relaciona con esta causa, y jamás fue investigado y ni aclarado por el Ministerio Público, sin embargo todos estos Órganos de prueba fueron prescindidos de esta causa tanto por el Ministerio Público como por la Querellante en la audiencia del 5 de noviembre del 2.024. En relación a José Luis Chávez, este sujeto alega solo con dichos sin evidencia fidedigna tanto en su Acusación Particular Propia, y su declaración el pasado 13 de septiembre de 2.024 que "denunció a Claudia Monsalve en 2.020. porque no le cumplió la tramitación del Titulo de adjudicación de Tierras, y que fue compelido a entregar miles y miles de dólares por el título que nunca le entregó, mintiendo temerariamente a este Tribunal ya siempre tuvo dicho título a su nombre por Granja Bejuma desde el 6 de julio de 2.018 como demostró esta defensa con el oficio remitido a este Tribunal de la Fiscalía 11 evacuado en la audiencia del 14 de agosto del 2.023, revocatoria del título de granja Bejuma de mayo de 2017 evacuado como prueba en esta sala de juicio en la audiencia del 15 de febrero de 2.024 el memorandum de renovación de titulo de adjudicación a nombre de José Luis Chávez, evacuado en esta sala el 15 de febrero de 2.024 peor aún ciudadano Juez, José Luis Chávez declaró expresamente ante usted que el mismo tramitó su título de adjudicación de tierras en el año 2.012 que le fue otorgado en 2.014 por el INTI, y vuelto a obtener por sí mismo con la representación de la Abogada Ana Chepas en julio de 2.018, y no solo poseía plenamente su titulo, sino que también ya Mo había esgrimido en su provecho en varios procesos judiciales contra el Grupo SOUTO en este circuito judicial, entre los años 2.017 al 2.020 lo cual fue ratificado por la Abg. Ana Chepas en esta sala, más grave aún, José Luis Chávez se defiende de la acusación penal en el Tribunal de Juicio 3. con el título de adjudicación que aquí niega y tal como demostramos con la sentencia, evacuada como prueba documental en este juicio el 14 de marzo del 2.024, ratificado por la Abg Ana Chepas en su comparecencia a este Tribunal, la misma fiscalía 33 que acusa a mi representada en este juicio por supuesta estafa en la tramitación del título de adjudicación de tierras, acusaba también paralelamente a José Luis Chávez en el Tribunal de juicio 3 desde el año 2.018, es decir ciudadano Juez, la F7 que supuestamente investigó y la F33 que aqui acusa, siempre han conocido de la existencia del mencionado titulo y aun así han mantenido esta acusación y gravamen irreparable contra mi representada, manteniéndola injustamente privada de su libertad, así mismo, y para mayor sorpresa, José Luis Chávez, declaró en esta sala que fue la Dra. Chepas a partir de diciembre de 2.017, quien le resolvió su caso agrario y penal, lo cual fue confirmado por la propia Abogada Ana Chepas en su comparecencia en sala el pasado 3 de septiembre de 2.024 donde aclaró además que trabaja desde el 2.018 para José Luis Chávez con un grupo de dos abogados más y que realizó para, José Luis Chávez entre otras actividades: denuncia y recuperación de bienes y ventiladores agrícolas ante la F11 y el CICPC de Bejuma en septiembre de 2.019 demostrado por esta defensa con el avaluó real evacuado en esta sala, expediente de la F11 remitido a usted por la F11, así como el sobreseimiento consignado por la propia Abogada Ana Chepas a solicitud suya en la audiencia del 3 de septiembre del 2.024, lo que demuestra la falsedad de la acusación, que se agrava por las contradicciones de José Luis Chávez respecto a unas supuestas entregas dinerarias, ya que, declaró en esta sala no tener pruebas fidedignas de las supuestas cantidades entregadas a Claudia Monsalve, y sólo dos de sus testigos refirieron falsamente uno la cantidad de seis mil dólares y otro unas supuestas prendas de oro estimadas en 1.200 dólares, sin embargo a preguntas del fiscal señaló José Luis Chávez que le estafaron 125mil dólares, a la defensa dice que son 62.000 en la denuncia del CICPC señaló que son 90mil y en la Acusación Particular Propia denunció 132.000, lo que evidencia una grave carencia de certeza, de pruebas y claras elucubraciones de José Luis Chávez, demostradas especialmente cuando, denuncia haberle hecho entrega de dinero y prendas de oro a Claudia Monsalve en su casa en Naguanagua a mediados de febrero de 2.017 y a mediados de agosto de 2.017 respectivamente, ambos hechos declarados falsamente en esta sala por los testigos Luz Marina Figueroa y José Luis Chávez Aldama esposa e hijo de Chávez en sus comparecencias del 9 de mayo y el 16 de julio respectivamente, cuando José Luis Chávez pregunta de la Querellante el 13 de septiembre de 2.024, declaró que conoció a Claudia Monsalve en su granja el año 2.006 y que la volvió a encontrar por casualidad en una fiesta en Chirgua en agosto del 2.017 donde conoció a la Abogada Ana Chepas, declaración que fue ratificada por la Doctora Chepas, quien además resalto que tanto ella como Claudia Monsalve iniciaron sus gestión del para José Luis Chávez entre diciembre de 2017 y julio de 2018.lo que demuestra la falsedad del alegato de José Luis Chávez sus testigos donde también declaró falsamente ante este Tribunal que, Claudia Monsalve lo llevó engañado a Caracas realizar trámites legales, sin embargo, la abogada Ana Chepas lo desmiente una vez más, al declarar en esta sala que fue ella quien lo asistió directamente en sus actuaciones en Caracas, lo que también confirmó el testigo de la acusación Ciudadano José Luis Ortega, Chofer que realizaba los traslados quien indicó en esta sala en la audiencia de 5 de noviembre de 2024 que siempre que los traslado a Caracas iban Claudia, José Luis Chávez y la abogada Ana Chepas y que estos traslados se efectuaron entre 2.018 y 2.019, José Luis Chávez agrega más confusión a esta causa al alegar sin pruebas, que en marzo de 2018 le entregó unos ventiladores agrícolas a Claudia Monsalve, sin embargo, la verdad verdadera es que los supuestos ventiladores a los que se refiere José Luis Chávez fueron recuperados por la denuncia que hizo con la Abogada Ana Chepas en la F11 y el CICPC en septiembre de 2.019 un año después que el alega falsamente habérselos entregado a Claudia Monsalve según demostramos con las documentales evacuadas aparte confunde más indicando a pregunta del fiscal señalando hasta cuatro ubicaciones distintas al mismo tiempo de unos ventiladores, a pesar de que la Abogada Ana Chepas refiere que estos objetos no se pudieron recuperar completos de Grupo SOUTO, debemos recordar que Tanto el Señor Chávez cómo su querellante se comprometieron en la audiencia del 13 de septiembre a presentar la orden fiscal donde supuestamente se nombró a Claudia Monsalve Depositaria y por lo que el firmo el finiquito, han transcurrido desde entonces, diez audiencias más y nunca cumplieron con entregar la supuesta prueba, ante esta falta de congruencia, basada sólo en alegaciones sin una sola prueba, y ante la evidente carencia de investigación fiscal, como se puede tener un mínimo de certeza para intentar una acción judicial y mucho menos una condena a un inocente. En relación a Hiolmar Saavedra, no ofrece pruebas objetivas, y comprobamos que el ya pósela en su poder el mencionado titulo de tierras desde el 19 de noviembre de 2.019, el cual fue evacuado en este Tribunal el 16 de enero de 2.024 así como también, ratificado a usted por oficio de la Fiscalía 7 el 20 de julio de 2.024, es decir desde un año antes de que denunciara falsa y temerariamente a Claudia Monsalve, es evidente el perjurio de Hiolmar Saavedra a este Tribunal, cuando a pregunta del juez, señaló que Claudia Monsalve abusando de su ingenuidad, le ofreció una supuesta cadena titulativa, omitiendo temerariamente que, con su socio Elio Jiménez tenía 18 años laborando las tierras de la Victoria, esta defensa comprobó oportunamente el largo recorrido de adjudicaciones y renuncias que Tanto Hiolmar Saavedra como su socio Elio Jiménez se hacían mutuamente en los terrenos de la red la Victoria demostrado con 1°. Punto de cuenta del título de adjudicación de tierras ORD1161-19 del 7 de agosto del 2.019 sobre el predio San judas Tadeo de la Red la Victoria a nombre de Hiolmar Saavedra y Elio Jiménez evacuado como prueba en este juicio el 10 de octubre de 2.023 y el 22 de noviembre de 2.023, 2°. Punto de cuenta del título de adjudicación del predio la Ruperera de Agua de Obispo de la Red la Victoria, evacuado como prueba en este juicio el 5 de diciembre de 2.023, 3°. Titulo de adjudicación de tierra de la red la Victoria ORD 1203-19 del 20 de noviembre del 2.019 a nombre de Hiolmar Saavedra y Elio Jiménez, evacuado como prueba el 16 de enero del 2.024 y ratificado a usted por la Fiscalía 7 con el oficio No. 08-DGCDC-F7-5551-2024 el 20 de julio de 2.024, 4°. Revocatoria del título de adjudicación del predio la Ruperera de Agua de Obispos en la red la Victoria evacuado como prueba el 29 de febrero de 2.024, 5°. Renuncia a la adjudicación del predio San Judas Tadeo de la Red la Victoria a nombre de Hiolmar Saavedra y Elio Jiménez evacuado en esta sala el 29 de febrero de 2.024, que demuestran la larga permanencia de Hiolmar Saavedra y su socio en los predios de la victoria, haber realizado personalmente y en compañía de su abogada apoderada todos los distintos trámites ante el INTI y las F7 y F11, así como la realidad jurídico legal de esas tierras, es falso de toda falsedad lo alegado sin pruebas por parte de Hiolmar Saavedra respecto al supuesto engaño de Claudia Monsalve, cuando de autos demostramos no uno sino cinco trámites relacionados con titulos de adjudicación efectuados directamente por el propio Hiolmar Saavedra ante diversos órganos del estado. Igualmente declaró falsamente a pregunta suya ciudadano Juez, que supuestamente se presentó un sujeto a advertirles que esa tierra era propiedad de una empresa llamada Aroma Cacao, recordará usted ciudadano Juez que Hiolmar Saavedra le respondió no saber quién era el sujeto ni su nombre ni su supuesto cargo, cuando la realidad es que inclusive se való del título adjudicación de tierra vigente para solicitar ante el tribunal agrario un titulo supletorio por dichas fierras prueba que fut admitida por este tribunal el 25 de abril de 2.024 si es cierto que se encuentra en unas fierras de propiedad privada como es que se proveyo de un titulo supletorio ante un tribunal de la república desde el 22 de marzo del 2.022 ta falsa atestación ante funcionario por parte de Hilmar Saavedra es grave contra el propio Dr. Julio Petit, cuando a preguntas del propio Fiscal, aseguró en esta sala que fue un Capitán del Conas quien le entregó el Titulo de adjudicación de la red Victoria luego de detener a Claudia Monsalve en agosto del 2.020, omitiendo temerariamente decir que el posela este título desde el 20 de noviembre de 2.019 (un año antes) el cual, incluso había promovido en tres actuaciones judiciales ante la F7 y la F11 tal como demostró de autos esta defensa con las pruebas evacuadas, recordemos que Hiolmar Saavedra declaró a este Tribunal haberle dado poder a su abogada Para que lo representara en un caso judicial ante la F7 en noviembre de 2.019 según se demuestra con el expediente remitido por la F7 a este Tribunal, evacuada el 11 de octubre de 2.024. en el cual El Sr. Saavedra y su abogada promovieron el titulo de adjudicación de la victoria, quedando demostrado que le mintió a este tribunal y al Fiscal del Ministerio Público, señalando que el titulo lo tuvo gracias a que un Supuesto Capitán del CONAS se lo regresó en agosto de 2.020, es decir. 9 meses después de haber impulsado acciones penales valiéndose de dicho título, son además falsas y temerarias unas supuestas entregas dinerarias a mi defendida entre mayo y julio del 2.020cuando poseía en su poder el mencionado titulo de tierras desde el 19 de noviembre de 1.019, pero dice haber hecho supuestas entregas dinerarias a Claudia Monsalve los días 5 y 12 de Julio del 2.020 por treinta mil y seis mil dólares respectivamente, en presencia del testigo Ramón Angulo, quien al comparecer en calidad de testigo ante este Tribunal en la audiencia del 18 de julio de 2.024 señalo no haber presenciado tales entregas de dinero, y no haber visto entregas de dinero a Claudia Monsalve directamente, además, este testigo se refirió en su declaración expresamente a unas tierras propiedad de Hiolmar Saavedra ubicadas en Sanare estado Lara, lo cual no guarda relación con este proceso, tan es asi que usted ciudadano Juez le preguntó directamente al testigo que hacía en esta sala entonces, más grave aún ciudadano Juez, resalta expresamente Hiolmar Saavedra, haber hecho entrega a Claudia Monsalve de diez mil dólares el 23 de noviembre de 2.020 en la entrada del edificio del Ministerio Público de Valencia, y posteriormente treinta mil dólares más a finales de noviembre del 2.020 en un sitio conocido como panadería Panamericana de Bejuma, esta última entrega, supuestamente efectuada en presencia de la ciudadana YELITZA CHACIN cuñada de Hiolmar Saavedra, quien declaró ante este Tribunal en la audiencia del 21 de mayo del 2.024, lo cual es por demás falso y carente de sentido ya que debemos recordar que mi defendida fue privada ilegalmente de su libertad el 27 de octubre de 2.020, por lo que estando detenida en el CICPC de Bejuma es absolutamente imposible lo alegado por Hiolmar Saavedra. En cuanto al elemento probatorio ciudadano Juez, es evidente que persisten sin resolver los vicios, acción promovida ilegalmente, así como el sobreseimiento a mi defendida sentenciados por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar del 31 de agosto del 2.021, el Ministerio Público no cumplió con una verdadera investigación penal en este caso para comprobar lo dicho por los denunciantes, las partes acusadoras se limitaron a transcribir integras en sus acusaciones actas y actuaciones policiales anuladas bajo el imperio de la nulidad absoluta desde la audiencia de presentación, teniéndose que resolver las excepciones e incidencias de este caso según lo previsto en el artículo 32 y 33 del COPP. Así también es clara la omisión de cumplimiento por parte de la acusación a las máximas establecidas por el TSJ al ignorar lo previsto en la sentencia 421, del 22 de junio del 2.018 referente a que las actas policiales por si mismas no constituyen prueba suficiente, así como la sentencia 1303 del 20 de junio del 2.005 que señala que el sólo testimonio de las partes requiere examen especial por parte del órgano jurisdiccional para su uso. Esta defensa ha demostrado ampliamente en este juicio con 26 pruebas documentales, tres expedientes fiscales y dos sentencias judiciales que desvirtúan contundentemente a las supuestas víctimas y que demuestran que realmente la victima de extorsión, fraude procesal, terrorismo policial y terrorismo judicial en este caso siempre ha sido mi representada, demostrados por Denuncia efectuada ante el MP por la ciudadana Claudia Monsalve en contra las supuestas víctimas así como el expediente de la F7, evacuados como prueba en este Tribunal el dia 23 de octubre del 2.023por amenazas extorsivas violencia, con una boleta falsificada del CICPC Plaza de Toros que Hiolmar Saavedra y José y Luis Chávez le hicieron llegar como medio extorsivo a mi defendida. Ha quedado demostrado en este caso La falsedad flagrante y continuada de las acusaciones de Holmar Saavedra y José Luis Chávez en y testigos inducmoración Ministerio Público al errol, defendida, to complices la presunta comisión, de hechos de simulación objetiva, falso testimonio, forjamiento de documentos y falsa atestación ante funcionario previstos y sancionados en los articulos 239, 242, 319 y 320 del Código Penal Venezolano amén de que sobre la acusación pesa un sobreseimiento por insuficiencia probatoria y acción promovida ilegalmente a favor de la acusada. En virtud de lo cual ciudadano Juez, le solicito respetuosamente: Primero Resolver los vicios declarados por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar del 31 de agosto de 2.021, y que fueron ordenados a prescindir por la corte de apelaciones el 13 de mayo de 2.022. todo conforme a lo pautado en el articulo 32 numeral 3 y ultimo y articulo 33 respectivamente del COPP, aparte Segundo dictar la correspondiente sentencia absolutoria a favor de mi defendida. Tercero: Ordenar la Inmediata libertad sin restricciones de mi defendida. Cuarto: Ordenar la devolución de todos sus objetos, bienes, pertenencias y vehiculo ilegalmente incautados por elf CICPC, Quinto: Solicitar al Ministerio Público la apertura de una investigación contra los ciudadanos: José Luis Chávez, Hiolmar Saavedra, Julio Villegas, Jorge Parra, Yelitza Chacin. Luz Marina Figueroa y José Luis Chávez Aldama a los fines de esclarecer y establecer sus posibles niveles de responsabilidad y participación en los hechos perpetrados en contra de la ciudadana Claudia Carolina Monsalve de Aufiero derivados del delito en audiencia, es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG MARIA MENDEZ A LOS FINES DE QUE EXPONDA SUS CONCLUSIONES; Según Elbert Hubbard "la responsabilidad es el precio de la libertad", inicio con esta frase célebre ya que encuadra perfectamente en el presente caso. Tal como ha sido suficientemente abordado en la exposición anterior por esta defensa como lo fueron, los elementos facticos y probatorios de la teoria del caso, donde se ha demostrado y probado con suficientes elementos durante esta fase de juicio la inocencia de nuestra defendida, la señora CLAUDIA MONSALVE Ahora bien, me dedicaré a demostrarle ciudadano Juez la ausencia que existe de los elementos de la teoría del delito en la calificación jurídica por la que acusaron a mi defendida como lo es la presunta estafa agravada continuada con multiplicidad de victimas. Como bien sabemos, los casos parten de la denuncia que es fundamental primeramente en la narración de hechos. Es importante resaltar como bien conocemos que para que se materialice el delito de estafa necesariamente deben manifestarse las características como lo es EL ENGAÑO, EL ARDID, EL DOLO y a través de ellos provocas un perjuicio patrimonial a la víctima. En este mismo orden da ideas de manera ordenada y detallada voy a demostrar la falsedad de estos elementos de la teoría del delito con respecto a las presuntas víctimas de forma separada. En cuanto a la presunta víctima el señor HIOLMAR SAVEDRAA. Una acusación particular propia SIN una relación, clara, precisa y circunstanciada donde expresan de forma general haber sido engañado y estafado por mi representada a cambio de la adjudicación de un titulo de tierras sobre el predio la victoria ¿las pruebas que lo desvirtúan? 1. Poder mandato expreso evacuado ante esta Tribunal el 22 de agosto, 2023. 2. Finiquito firmado entre Hiolmar Saavedra y Claudia Monsalve y que demuestra lo que el Código Civil expresa como "ejecución del mandato" evacuado ante este Tribunal 23-10-2023. 3. Titulo de adjudicación de tierra sobre el predio "La Victoria" desde el año 2019 en el Municipio Montalbán evacuado en este Tribunal el 16 de enero del 2024 y ratificado por la fiscalia 7ma con el oficio F7-5551-2024 remitido a usted ciudadano Juez el pasado 20 de Julio 2024. 4. El testimonio esencial de la abogada del señor José Luis Chávez y Hiolmar Saavedra, Dra. Ana Chepas quien compareció ante este Tribunal el 03 de septiembre 2024 quien ratifico expresamente que si fue ella quien redacto el poder mandato expreso, que se trataba de un poder para realizar trámites y muy general, pero dijo coloquialmente que en fin era para gestionar, también afirmó en su testimonio que era ella quien se encargaba directamente de todas las gestiones ante el INTI por ser la abogada de los hoy acusadores en esta causa, y que además trabajaba con dos abogados más, lo que desvirtua que mi defendida hacia gestiones directamente con el personal del INTI como en la acusación señalan, incluso señalan que mi defendida vestia con ropa y carnet alusivos al INTI, y la misma testigo, lo negó diciendo en este Tribunal que nunca vio a mi defendida portando ningún carnet y que además ella nunca escucho eso. En cuanto a la presunta victima José Luis Chávez. También una acusación particular propia SIN una relación, clara, precisa y circunstanciada donde expresan de forma general haber sido engañado y estafado por mi representada a cambio de la adjudicación de un titulo de tierras Grange Besume las pruebas que lo desvietian? 1. El Titulo de adjudicación de berras emitido por el INTI desde el año 2018 de Granja Bejuma y que fue evacuada en audiencia del 29 de agosto 2023, asi como también fue evacuado copia simple del mismo con oficio 01129 de a fiscalla 11 el 14 de agosto 2024. Es decir, el Sr. José Luis Chávez hizo una denuncia temeraria cory tin titulo de adjudicación vigente, mintiendo a los funcionarios públicos. 2. Un finiquito establecido y fumado por el acusador y mi defendida, evacuado en audiencia del 21 de diciembre 2023 y que además, es importante resaltar que es un finiquito vigente y revestido de legalidad, y que mal pudiera dear el Sr. José Luis Chávez terminando un juicio que fue coaccionado y durante todas las fases jamás nego lo contrario, siendo extemporáneo, pero además para que un documento sea nulo debe demostrarlo y un Tribunal competente declarario nulo, ya es muy tarde tratar de tapar esa mentira 3 El testimonio esencial de la abogada del señor José Luis Chávez y Hiolmar Saavedra, Dra. Ana Chepas quien compareció ante este Tribunal el 03 de septiembre 2024 quien ratifico expresamente que el Sr. José Luis Chávez si habla contrato a mi defendida para que realizara tramites lo que demuestra un "mandato tácito Esta defensa se hace una pregunta ¿cóma es que el señor José f Luis Chávez y Hiolmar Saavedra fueron engañados? con todos los elementos que prueban como bien lo dije, un poder, un finiquito, titulo de adjudicación desde el año 2018, y 2019, el testimonio de su propia abogada afirmando cada uno de estos puntos, pero además con causas abiertas ante un Tribunal agrario y causas de materia penal donde los han impulsado beneficiándose de esos títulos de adjudicación que tanto reclaman en este caso y por los que supuestamente fueron estafados. Evidentemente nunca se configuró el delito de estafa, pues no cumple con los elementos de la teoria del delito, pues no hay la acción o la voluntad, no hay la tipicidad, ni la anti juridicidad ni la culpabilidad que forman parte de la estructura de un hecho punible, porque NO HAY CERTEZA cuándo, dónde y cómo se consumó el delito bajo el engaño, pues NO PUEDE ADMITIRSE LA TIPIFICACION DE UN HECHO QUE NO PRODUCE AFECTACIÓN ALGUNA DE UN BIEN JURÍDICO. De tal manera que cada uno de estos elementos forman parte de PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE RANGO CONSTITUCIONAL, como lo es el principio de legalidad, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, generando una verdadera garantia para el ciudadano y para IUS PUNIENDI estatal, de manera tal que sería injusto y contrario a toda ética y derecho castigar a una persona sino se cumple con estos principios. Esto no es más que un fraude procesal inducido por las supuestas víctimas evidenciando denuncias temerarias y de mala fe. En cuanto a los agravantes por los que se le acusa a mi defendida como lo son el delito continuado y multiplicidad de víctima. Entendiendo que estos agravantes son delitos accesorios del delito principal y ya se ha demostrado claramente que nunca se materializó el hecho punible. En cuanto al delito continuado habría que preguntarse ¿Cuándo, ¿cómo y dónde mi defendida cometió una serie de acciones que se hayan mantenido en el tiempo respecto al delito de estafa? En el delito continuado debe haber una pluralidad de hechos que se mantengan en el tiempo, incluso debe determinarse hasta la última acción y hecho ocurrido y con certeza precisar cuando haya cesado la continuidad del supuesto y negado delito de estafa, Solo se evidencia alegatos sin fundamentos serios para enjuiciar, sin una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendida, siendo clara la acción promovida ilegalmente por pate de los acusadores, lo único que en este juicio se ha demostrado es que mi defendida no cometió el delito de estafa, y que sus acciones fueron a través de un poder mandato y tácito y donde se perfeccionó con la "ejecución del mandato. En cuarito al delito de multiplicidad de víctima. La multiplicidad de víctima se perfecciona cuando en un mismo hecho aun cuando esta se mantenga sostenida en el tiempo resultaren lesionados los derechos de varios sujetos pasivos asi la dogmática lo califica como "delito masa" según en decisión vinculante N° 122-15 de la Corte Penal de Apelaciones Sala 3 del Estado Zulia del 4 de marzo 2015. Es más que claro que estamos en presencia de un terrorismo judicial inducido por los acusadores particulares, confundiendo, e induciendo al error, y mintiendo ante las autoridades. Ciudadano Juez, con todo el respeto que usted merece y el tiempo además que ha dedicado a estudiar este caso exhaustivamente, y de conformidad los principios fundamentales, entendiendo que la excepción es la privativa y la regla generales la libertad, tal como lo establece el artículo 44 de nuestra CRBV en concordancia con el artículo 1 del código penal que establece lo que bien es conocido en latin "nullam crimen, nularmno hay pena ni crimen sin Convención Americana de Derechos Humanos y por la justicia social que establece el art. 2 de nuestra Carta Magna, rogamos se haga justicia sobre una persona inocente que ha sido sentada en la pena del banquillo injustamente. En virtud de lo anterior, respetuosamente udarausencia solicitud. Se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendida CLAUDIA MONSALVE por ausencus de su participación el en el delito de estafa agravada continuada con multiplicidad de victimass Ordenar su inmediata libertad sin restricciones. Ordenar la devolución de todos sus objetos, bienes pertenencias y vehiculo, Solicite formalmente al Ministerio Público una apertura de investigación a los ciudadanos JOSE LUIS CHAVEZ Y HIOLMAR SAVEEDRA de conformidad con la sentencia del 06 de febrero 2024 de la Sala Constitucional, donde insta a todos los Jueces hacer el procedimiento correspondiente cuando se evidencia un presunto Fraude procesal. Por la fuerza de lo todo anterior es que LA RESPONSABILIDAD ES EL PRECIO DE LA LIBERTAD. Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE EJERCER EL DERECHO A LA RÉPLICA SI Dr. Primer lugar la defensa indica que el Ministerio Público fundamenta con un a causación de fecha año 2020 del 2021, es importante señalar por una acusación, estamos porque un juez de control dicto un auto de apertura a juicio, así mismo la defensa menciono un a aplicación de la acusación, el Ministerio Publico ni ha hecho ampliación de la acusación, sin embargo en esta fase no hace falta ningún medio de prueba, ya que el tribunal presidio de los medios de prueba faltante, asimismo ambas defensas hablan de la acusación particulares importante señalar que no estamos acá para verificar si la misma cumple con los requisitos e de la norma, eso lo hizo el tribunal de control, asimismo indica de una denuncia de Elio Jiménez al señor Hiolmar, lo cual desconocemos, aun este cuando exista no guarda relación con este caso, asimismo se hizo mención de una promesa de presentar un documento, eso no es un medio de prueba ofrecido, el mismo no surte efecto, asimismo la defensa alega que la fiscalía 33 del Ministerio Publico es quien lleva la causa por otro tribula por los ciudadanos José Luis Chávez; esto lo que hace referencia es que acá no estamos velando por loe intereses del señor JLC, acá estamos actuando como parte de buena fe, la defensa alega que el señor mintió a su fiscal, ciudadano juez es importante señalar que esta representación fiscal no es del señor JOSE LUIS, es el fiscal que conoce mp204335-2020, ya que no estamos acá para velas los interés particulares, así se menciona de unas catas, estas son unos medios de pruebas admitidos, y por eso el juez de juicio lo tiene que evacuar, ya quedara de parte del juzgador que valoración le dará, asimismo la defensa fundamenta de que existía un mandato, esto deja en evidencia que ciudadana Claudia sin ser abogado, hizo que le dieran un mandato para realizar unos trámites, esto no constituye delito, pero sin embargo aun cuando se le entrego ese mandato no cumplió con lo acordado y como último punto la defensas invoco el articulo 32 COPP, alegando de que evacuando en medio de pruebas anuladas, estamos en presencia de una causa en que la alzada anula el acto conclusión, pero se presenta un nuevo acto conclusivos admitidos por el juez de control en su oportunidad, se ratifica la solicitud de que se decreté la una sentencia condenatoria, es todo

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. MILAGRO ESPINOZA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, A LOS FINES DE QUE EXPONDA SUS CONCLUSIONES Indica la defensa que la acusación particular es maliciosa, incluso tilda a mis representados de terroristas y fraude procesal, parece que los investigado fueron representados pero resulta que hay un auto de apertura a juicio donde los mismo son ratificados como víctimas, la acusación fue admitida en control como todos sabemos el proceso tiene e3 procesos, en la fase de control, se controla, el juez sabe si pasa o no a juicio, se anula, y lastimosamente para la defensa no fue desestimada, si bien es cierto el ministerio publico presenta nueva acusación admitida y se realiza la audiencia preliminar, admite la acusación particular propia junto a sus elementos, razón por la cual no estamos en presencia de una causa anti justa, atípica, por el contrario estamos en presencia de un juicio donde se demostró la comisión de un delito por parte de acusada, es importante sin embargo cuando indicamos que faltaba el señor wily Ortiz, la defensa indico que se había presentado una nueva contestación y no fue promovido, este señor trabaja en el inti, amigo de la señora Claudia, este era su cómplice en el inti, atreves de este ella podía engañar y estafar a mis representados, en relación al art 32, la misma no tiene cabida, por cuanto este debate se ha llevado a cabalidad con constancia y se evacuaron los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura de juicio, en razón de esto ratifico mi solicitud, es todo”.

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. MILAGRO ESPINOZA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, A LOS FINES DE QUE EXPONDA SUS CONCLUSIONES Indica la defensa que la acusación particular es maliciosa, incluso tilda a mis representados de terroristas y fraude procesal, parece que los investigado fueron representados pero resulta que hay un auto de apertura a juicio donde los mismo son ratificados como víctimas, la acusación fue admitida en control como todos sabemos el proceso tiene procesos, en la fase de control, se controla, el juez sabe si pasa o no a juicio, se anula, y lastimosamente para la defensa no fue desestimada, si bien es cierto el ministerio publico presenta nueva acusación admitida y se realiza la audiencia preliminar, admite la acusación particular propia junto a sus elementos, razón por la cual no estamos en presencia de una causa anti justa, atípica, por el contrario estamos en presencia de un juicio donde se demostró la comisión de un delito por parte de acusada, es importante sin embargo cuando indicamos que faltaba el señor wily Ortiz, la defensa indico que se había presentado una nueva contestación y no fue promovido, este señor trabaja en el inti, amigo de la señora Claudia, este era su cómplice en el inti, atreves de este ella podía engañar y estafar a mis representados, en relación al art 32, la misma no tiene cabida, por cuanto este debate se ha llevado a cabalidad con constancia y se evacuaron los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura de juicio, en razón de esto ratifico mi solicitud, es todo.

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANDRES MONSALVE A LOS FINES DE EJERCER EL DERECHO A LA CONTRARRÉPLICA: que la acusación fiscal del 14/12/2020 fue anulada pero, luego se realizo la preliminar, donde se anulo la acusación completa y se decreto un sobreseimiento parcial, y se le da una oportunidad de presentar nueva acusación, esta nueva mantuvo los mismo vicios, por lo que la defensa apelo ante la corte de este circuito, apelamos y ganamos la apelación y se ordena una nueva preliminar, donde se repiten los vicios, fue así que decidimos presentar en la audiencia de apertura a juicio una incidencia, como economía procesal, para poder prestar, hablamos de unas cantidades de dinero en la acusación particular, en el caso de JLC en el cicpc 96 mil dólares, ha alegado múltiples cantidades de dinero es por lo que no hay certeza de la cantidad, solo nos quedamos con los alegatos difuso, que pagaban miles de dólares a Claudia Monsalve, pero a su ves estos tenían una serie de denuncias y tenían 05 instrumentos de adjudicación de tierra, en el caso de JLC tenía un equipo de tres abogados que lo asistían en caracas, porque le pagas aun tercero si tienes abogados, si una persona denuncia un fraude por la entrega del título y se demuestra que si tenía el titulo, temeraria mente porque van a denunciar a otro, eso es fraude procesal, sobre willy Ortiz, fue promovido en la acusación anulada, pero luego me iba a costar traerme un testigo desde caracas, debemos aplicar el 345 COPP en principio indica que debemos concentraros en el caso que se está dirimiendo, en este caso los títulos de terrenos, es porque el derecho penales sagrado rera que todo lo alegado debe ser probado, no hay una prueba para protiar EJERCER EL DERECHO A LA CONTRARRÉPLICA falia menciona que fueron los hechos bajo un temas porque estaban vendiendo ventiladores en una publicación de redes sociales, eso es estafa, menciona que piden dinero por liberación al estos hecho no guardan relación con el delito de estafa, es importante resaltar que cual se cumplió la ejecución del mandato, 1684 y 1685 código civil, no hay pruebas de los pagos hondante recitar duro hay dinero en sus cuenta, no hay pruebas, solo el testimonio de 3 personas, la única acción que ejecuto fue atreves de un mandato poder y se le finiquito con un finiquito.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA JOSE LUIS CHAVEZ, QUIEN EXPUSO; buenas tardes, sigo manteniendo lo que dije, tengo 4 años en esto, buscando justicia, porque ella me estafado de una forma descarada, no he fallado un día esperando este día.

SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA SAAVEDRA FERNANDEZ HIOLMAR, QUIEN EXPUSO: buenas tarde estoy estafado igual creo en justicia de este país SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, QUIEN EXPUSO; buenas tardes, ciudadano juez niego la acusación fiscal y le pito disculpa al Ministerio Publico, juez voy comenzar con hiolmar, que yo nunca le ofrecí adjudicar la tierra, ciudadano juez en el caso del ciudadano hiolmar se trata de un solo lote de terrenos dividido en dos, ubicados en Montalbán, esta agregado por usted en el tribunal, el punto de cuenta, de la adjudicación san Juda Tadeo agua santa, este título lo solicitado por antes entraste del 2019, el 29102019, un día antes de entregarme poder, donde la hoja describe que la abogada apoderada de hilar, el ciudadano hiolmar, se presento a inti a renunciar al titilo de adjudicación san juda Tadeo, ya ahí juez el ciudadano Hiolmar, estaba operando como red victoria, ste solicita el 08/11/2019 I titulo de adjudicación de tierra red la victoria, el ciudadano hiolmar, dice que el elio jimenez, e envió el primer pago para tramitar el titulo y que el 15/11/2019, cuando ve el punto de cuenta de la red victoria, el ciudadano solicito el titulo una semana antes, el titulo se lo otorgan por la solicitud del 08/11/2019, en ese momento el lote esta con una carta agraria a nombre de otro ciudadano años atrás, para el 13/11/2019, el INTI revoco la rupera y le adjudico el titulo, mas ala de esto juez quiero aclarara que hiolmar, entonces red la victoria existes antes de que me entregaran el dinero, cuando leemos el punto de cuenta, esto significa si las tierras son del estados, el ciudadano hiolmar habla de una cadena titulativa, hiolmar no tenía ningún documento, ni un documento privado que acreditara como dueño de ese terreno, lo único que tiene es el titulo de adjudicación, desde 2011/2019, me tiene presa hace 4 años, porque supuestamente pagaba y no veía el titulo, y en eñoa2022, solicito el titulo supletorio en el tribunal agrario, con el titulo de adjudicación de tierra, su abogada fue Ana Chepa, ciudadano Juez le juro por mi hija, que murió de 12 años, que hiolmar, no conoce a mi hijo ni a mi esposo, en el caso de José Chávez, el finiquito lo redacto la Dra. Ana chepa, esta agregado en el expediente, escrito donde solicitaba en la fiscalía 11, por su letra, ella hace mención ahí al expediente de la fiscalía 11, relacionado a la recuperación de los bienes, eso ventilados no fueron los ventilados que fueron incautados en el taller mecánico, en el inventarios se identifican 75 ventiladores de 36 pulgadas, todos estaban en malas condiciones, pero no estaban en el taller mecánico, el dice que esos ventiladores estaban en Miranda estado Carabobo, el mecánico al momento de declarar menciona una dirección diferente de donde fueron incautados, tanto José Luis como hiolmar me querían extorsionar, el cuidado hiolmar me lanzo al conas y a unos sicarios del estado lara, el día que llegaron a mi casa, la ciudadana 13/07/2023 la abogada Ana Chepa me entrego una citación, nos vinimos al Ministerio Publico, m,e tendieron en la fiscalía superior, un boleta del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS las acacias, no me paso nada porque puse la denuncia en la fiscalía, cuando llegaron a mi casa me llevaron al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y me estaban pidiendo 35 mil dólares, quedo claro que José Luis tenía un bloqueo con el título de la tierra, la bogada Ana chepa le resolvió eso en el inti de caracas, queda claro que el punto de cuenta que se le entrega en julio 2018, quedo claro que se le otorga por solicitud del ciudadano Chávez 21/11/2012, punto de cuenta y titulo de adjudicación que esta agregado en esta causa, que le pude haber ofrecido yo, si acá están todas las pruebas, hiolmar habla de unos hechos 6 meses después de la fecha de su adjudicación y me dice que me daba dinero y no veía los papeles, llama la atención que el día 26/10/2020, estaba el citado porque yo lo había denunciado, pero a mi no me pararon en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, voy a cerrar para decirle a usted que el juez de control, admitió las acusaciones parcialmente, tanto las dos acusaciones particulares como las del Ministerio Publico, es todo.-

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANDRES MONSALVE, Esta defensa analizando lo profesional del debate, solicita al tribunal invocando el 26 constitucional a los efectos de lograr una sentencia expedita, se preside de la nulidad planteada en este caso, nos acogemos a toda la carga probatoria evacuada ante este tribunal, ya que se baste para hacer justicia.

A tal efecto el Tribunal antes de declarar el cierre del debate de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez se dirige a la acusada CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.582, fecha de nacimiento: 25-05-1971, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Bejuma, Urbanización Santa María, Avenida Pocaterra, entre calle Boyacá y Urdaneta, Casa Nº 2, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, plenamente identificado en actas procesales, indicándole si tiene algo que manifestar; se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado quien manifiesto ante la sala de Juicio Oral y Público, en presencia de las partes lo siguiente: “No deseo declarar.” Es Todo.
En este orden procesal, se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura correspondiente al asunto principal CI-2020-341480.-
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. DETECTIVE AGREGADO RUIZ MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.297.866, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 9700-0114-DMB-0125-2020 DE FECHA 27/10/2020 INSERTA EN LOS FOLIOS 46, 47 Y 48 DE LA PRIMERA PIEZA La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto la mencionada inspección se suma al acervo probatorio.

2. DETECTIVE AGREGADO RUIZ MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.297.866, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 9700-0114-DMB-0125-2020 DE FECHA 27/10/2020 INSERTA EN LOS FOLIOS 46, 47 Y 48 DE LA PRIMERA PIEZA La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, quien a pesar de ser sustituto manifestó en sala estas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuerpo policial que emitió el respectivo peritaje que sirvió de instrumento al Ministerio Público para formular acusación en el presente asunto.

3. DETECTIVE AGREGADO VASQUEZ MIGUEL ANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.439.254, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA DE INEVSTIGACION PENAL DE FECHA 27/10/2020, INSERTA EN LOS FOLIOS 35, 36 Y SU VUELTO REPECTIVAMENTE DE LA PRIMERA PIEZA; La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto se puede determinar los objetos incautados al acusado en el momento de su detención, los cuales iban consigo en el momento de la detención.

4. DETECTIVE JESUS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.441.413, ADSCRITO AL CICPC, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA DE INEVSTIGACION PENAL DE FECHA 27/10/2020, INSERTA EN LOS FOLIOS 35 Y 36 Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE DE LA PRIMERA PIEZA La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto el mismo manifiesta y da fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realiza la detención del ciudadano acusado, así como de los objetos incautados.

5. FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO JOSE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.418.201, CREDENCIAL 45747 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE AREA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-114-DMB-082-2020 DE FECHA 27/10/2020, INSERTO EN EL FOLIO SESENTA Y DOS DE LA PRIEMRA PIEZA La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como técnico practicante del presente reconocimiento, explicando los métodos utilizados para su reconocimiento, para el esclarecimiento de los hechos más que solo su existencia durante la ejecución del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Y así se establece.
Queda acreditada y demostrada la responsabilidad penal de la hoy acusada de auto plenamente identificada en actas procesales, en razón la prueba documental incorporada como prueba nueva por parte de la representante del Ministerio Publico por medio en la que se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate. Y así se establece.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue al acusado:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa pública del acusado de auto, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:

“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
 De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”…. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:

“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.  Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.  La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes.  De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:

Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
“ (…) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (…)”
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Por ello considera este juzgador que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 ha dado por probados y por los cuales se condena a la ciudadana acusada CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.582, fecha de nacimiento: 25-05-1971, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Bejuma, Urbanización Santa María, Avenida Pocaterra, entre calle Boyacá y Urdaneta, Casa Nº 2, Municipio Bejuma, plenamente identificada en actas procesales que integran el presente asunto penal, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado ut supra por la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 ORDINAL 2º CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL Y 77 DEL MISMO, quedando a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y LA victima directa del presente proceso penal, más el cumplimiento de las penas accesorias previsto en el artículo 16 ordinales 1º y 2º ejusdem. Por último en razón de haber dictado el fallo fuera de lapso este administrador de justicia ordena la notificación a las partes y que la acusada en razón que se encuentra privada de libertad se ordena a librar boleta de traslado para que ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador patrio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma del código orgánico procesal penal Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 04, en Función Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA a la ciudadana acusada CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.582, fecha de nacimiento: 25-05-1971, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en: Bejuma, Urbanización Santa María, Avenida Pocaterra, entre calle Boyacá y Urdaneta, Casa Nº 2, Municipio Bejuma, Estado Carabobo por la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 ORDINAL 2º CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL Y 77 DEL MISMO quedando condenada a cumplir una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1º y 2º de la Ley Penal Sustantiva; se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada de auto. SEGUNDO Se ordena la notificación a las partes e imposición de la sentencia condenatoria, atendiendo lo previsto en el artículo 99 del código penal y las agravantes del 77 numera 5 y 6 ejusdem en aplicación de la dosimetría penal en TERCERO: En virtud de la pena impuesta y en razón de que la ciudadana acusada se encuentra subsumida en un proceso penal por más del tiempo de la condena, es por lo que de conformidad las establecidas en el 242 ordinales 3, 4 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador le confiere una libertad restringida bajo la figura de medida cautelar sustitutiva de libertad CUARTA: Se exonera el pago de las costas procesales al acusado, conforme a lo establecido en el Art. 26 constitucional y por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004 QUINTO: Se remitirá al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad procesal y una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, y una vez firme la presente sentencia remítase por secretaria de manera inmediata, al Juez de Ejecución, a fin que el mismo, estando en un centro penitenciario adscrito al Ministerio con Competencia en materia penitenciaria pueda en su oportunidad gozar de las medidas alternas al cumplimiento de la pena conforme a lo previsto en la norma penal adjetiva. SEXTO: La motiva se hará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación y publíquese el texto íntegro de la presente decisión s, conforme a la petición realizada por la representante de las victimas así como del Ministerio Publico remítase copia del acta a la fiscalía superior, acordándose lo explanado, En nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Es todo
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE TEXTO INTEGRO; DADO Y FIRMADO ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala N° 1 contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el Juicio Oral y Público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto el primer recurso por la Abg. VICTORIA MORELY FLORES BLANCO, en su condición de Defensa Publica Provisoria Décima Octava en Materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, así mismo acumulado al presente cuaderno recursivo el recurso el asunto signado con el N° DR-2025-80998, (SACCES), el segundo recurso interpuesto por los profesionales del derecho Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI, JULIO PETIT, Y LOREANA GIANASTACIO, en su carácter de representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del estado Carabobo, ambos en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480.

Precisado lo anterior la doctrina, ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, pasa verificar los fundamentos en derecho de la decisión y los argumentos en derecho esgrimidas en los recursos, sobre lo que los recurrentes no están de acuerdo, y verificar el cumplimiento de las normas procesales.

Se observa de los escritos de apelación que los recurrentes fundamentaron la actividad recursiva en el siguiente orden, EL PRIMER RECURSO: la parte recurrente la Defensa Pùblica, basa sus fundamentos en el Artículo 444 numerales 2 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule por inmotivación y falta de valoración de las pruebas. EL SEGUNDO RECURSO: Interpuesto por la Representante de la Fiscalia 33, es fundamentado en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de la Fiscalía, la Jueza de modo alguno no expresó los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra de la acusada de autos.
Esta Alzada, precisa lo establecido en el artìculo 444 de la norma adjetiva penal :
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Concluyendo que la Representante del Ministerio Pùblico, que están en inconformidad con la sentencia, tanto el titular de la acciòn penal como la Defensa Tecnica, ambas coinciden en que la decisión no está motivada, que la Jueza omite la valoraciòn de las pruebas traidas al juicio oral y publico, que no otorga valor probatorio, manifestando ambos recurrentes el Ministerio Pùblico y la Defensa Pùblica, que la decisiòn condenatoria de 3 años y 9 meses de prisiòn en contra de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, atenta contra la violación a los principios de juicio oral, es por lo que, esta Alzada observa exhaustivamente la Resolución Judicial que versa sobre una SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480.


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas de celebración de Juicio que integran el presente Recurso de Apelación de sentencia condenatoria, observando que, el fallo impugnado deviene de la culminación del Juicio oral y público, efectuada ante el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido de los Recursos de Apelación, de las correspondientes contestaciones y del asunto principal, consideramos conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término considera esta Sala N 1 pertinente establecer doctrinariamente, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por la Representaciòn Fiscal y la Defensa Tècnica de la procesada de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, González Marzur, Hildemaro. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:
… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)
Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:
… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168)
Ambas opiniones Doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la Doctrina Jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del Juez de Juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto la conducta que tuvo cada uno de ellos en el hecho punible, con el fin de conocer, si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas individual y adminiculadas entre si, en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho circunstancias de modo, tiempo y lugar, como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.”
La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Entiende esta Instancia Superior, que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].”
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra inmotivada habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia mixta condenatoria, mediante el cual consideramos, no razonó los medios de prueba de manera individual, no adminiculo, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360.

Es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en Sentencia N°650, de fecha 04 de Diciembre de 2024, que establece la metodología que debe tener un Juez de Juicio para la elaboración de una Sentencia Definitiva en fase de Juicio, resaltando la importancia de la estructura y profundiza lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que bajo la ilustración del Criterio Jurisprudencial y la Doctrina anteriormente señalada, aporta a todos los Juzgadores del País, con un sentido claro siendo el Espíritu Propósito y Razón del legislador y de la Sala de Casación Penal, como debe ser la construcción de una sentencia definitiva, una vez culminado el Juicio, con el único fin de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando el contenido desarrollado en la motiva de cada capítulo de la Sentencia.
En las Sentencias Definitivas deben contener según la norma adjetiva penal en su artículo 346, la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado de la siguiente manera:

A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Esta Sala N° 1, pasa a emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica denunciada por los recurrentes al respecto, y procede a la revisión exhaustiva de la sentencia elaborada por el Juez de Juicio, considerando los alegatos de todas las partes del proceso.
Se observa de la Decisión Condenatoria, la cual corre inserta en la Pieza Séptima del Asunto Principal, conformada por la siguiente estructura:
• CAPÍTULO I: IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES: corre inserto desde el folio (262) hasta el folio (263) del texto íntegro de la sentencia, en la pieza séptima del asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2020-341480.
• CAPÍTULO II: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: corre inserto desde el folio (263) hasta el folio (282) del texto íntegro de la sentencia, en la pieza séptima del asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2020-341480.
• CAPÍTULO III: ANÀLISIS DEL ACERVO PROBATORIO: corre inserto desde el folio (282) hasta el folio (284) del texto íntegro de la sentencia, en la pieza séptima del asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2020-341480.
• CAPÍTULO IV: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: corre inserto desde el folio (284) hasta el folio (288) del texto íntegro de la sentencia, en la pieza séptima del asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2020-341480.
• CAPÍTULO V: PENALIDAD: corre inserto en el folio (288) del texto íntegro de la sentencia, en la pieza séptima del asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2020-341480.
• CAPÍTULO V: DISPOSITIVA: corre inserto desde el folio (288) hasta el folio (289) del texto íntegro de la sentencia, en la pieza séptima del asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2020-341480.
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación de la sentenciadora A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, ya que la decisión debe ser analizada y revisada de manera integral y hermenéutica, en todos sus capítulos concatenada entre sí, además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los medios probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por la Jueza A quo y observa que de la causa principal efectivamente, la Jueza no realiza una adecuada motivación, aùn cuando apertura un capítulo para el Acervo Probatorio, no hace un análisis de las pruebas de manera individual, no se observa la labor de otorgarle valor probatorio, para que le sirvió cada prueba, que generó con el análisis de cada una de la prueba, manifestando que las aprecia, sin aportar la convicción que se desprendía de cada una de las pruebas, un análisis muy ambigua de la prueba, cayendo en ausencia de motivación.

Observamos que de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se evidencia que no motiva los hechos que fueron acreditados por la jueza, la decisión, no está conforme a lo exigido por el Legislador Patrio, y conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 650, ateriormente señalada, ya que, debe plantearse una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, de manera que todo el acervo probatorio incorporado por las partes debe generar el establecimiento de los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe construir en el dispositivo del fallo, observamos quienes aquí decidimos, que de la decisión recurrida al analizarla y verificarla con el sentido propósito y razón de lo expresado por el legislador en el numeral 2 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación de los hechos, corre inserta en la pieza Séptima desde el folio 263 hasta el folio 282 del texto íntegro de la sentencia, no se observa que provenga de un producto racional intelectual de la jueza, ya que los hechos plasmados en este capítulo no pueden ser los mismos hechos consentidos por el titular de la acción penal, en la acusación, ya que lo que se pretende es adminicular este momento de la construcción de la sentencia, es la concatenación de los numerales 2, 3 y 4 para así lograr la construcción de una sentencia no solo motivada como resultado de un proceso intelectual apegado a los derechos fundamentales del justiciable, y que el acreditar hechos, es afirmar que esos hechos fueron probados y se observa que es una transcripción de los hechos de la acusación fiscal, por ende lo hace inexistente, no hay una determinación de una aparente motivación , la jueza no indica que hechos fueron probados, si no son los mismos hechos primigenios e imposibilita que se devele del fallo emitido por la Jueza de juicio N 4 la relación, agente, hecho y resultado, tal como lo ha constatado esta Instancia Superior del Capítulo III titulado por la Jueza “ANÀLISIS DEL ACERVO PROBATORIO”.
…OMISSIS…
“CAPÍTULO III
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura correspondiente al asunto principal CI-2020-341480.-
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. DETECTIVE AGREGADO RUIZ MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.297.866, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 9700-0114-DMB-0125-2020 DE FECHA 27/10/2020 INSERTA EN LOS FOLIOS 46, 47 Y 48 DE LA PRIMERA PIEZA La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto la mencionada inspección se suma al acervo probatorio.

2. DETECTIVE AGREGADO RUIZ MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.297.866, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 9700-0114-DMB-0125-2020 DE FECHA 27/10/2020 INSERTA EN LOS FOLIOS 46, 47 Y 48 DE LA PRIMERA PIEZA La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, quien a pesar de ser sustituto manifestó en sala estas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuerpo policial que emitió el respectivo peritaje que sirvió de instrumento al Ministerio Público para formular acusación en el presente asunto.

3. DETECTIVE AGREGADO VASQUEZ MIGUEL ANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.439.254, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA DE INEVSTIGACION PENAL DE FECHA 27/10/2020, INSERTA EN LOS FOLIOS 35, 36 Y SU VUELTO REPECTIVAMENTE DE LA PRIMERA PIEZA; La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto se puede determinar los objetos incautados al acusado en el momento de su detención, los cuales iban consigo en el momento de la detención.

4. DETECTIVE JESUS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.441.413, ADSCRITO AL CICPC, QUIEN DEPONDRA SOBRE ACTA DE INEVSTIGACION PENAL DE FECHA 27/10/2020, INSERTA EN LOS FOLIOS 35 Y 36 Y SU VUELTO RESPECTIVAMENTE DE LA PRIMERA PIEZA La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador SI aprecia la testimonial rendida por el supra mencionado funcionario, por cuanto el mismo manifiesta y da fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realiza la detención del ciudadano acusado, así como de los objetos incautados.

5. FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO JOSE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.418.201, CREDENCIAL 45747 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE AREA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-114-DMB-082-2020 DE FECHA 27/10/2020, INSERTO EN EL FOLIO SESENTA Y DOS DE LA PRIEMRA PIEZA La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como técnico practicante del presente reconocimiento, explicando los métodos utilizados para su reconocimiento, para el esclarecimiento de los hechos más que solo su existencia durante la ejecución del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Y así se establece.
Queda acreditada y demostrada la responsabilidad penal de la hoy acusada de auto plenamente identificada en actas procesales, en razón la prueba documental incorporada como prueba nueva por parte de la representante del Ministerio Publico por medio en la que se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente debate. Y así se establece.”

Efectivamente de la revisión del dosier del asunto principal, en la que corren insertas las actas procesales del debate del juicio oral y público, y al analizar la decisión de la Jueza A Quo, se constata que en fecha 13/06/2023, asistió ante la sala de juicio el funcionario MIGUEL RUIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, declaró del Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2020, la cual corre inserta desde el folio 35 al 36 de la Primera Pieza del asunto principal; así mismo, constatamos que en fecha 12/09/2023 declaró el funcionario MONTILLA MICHAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del Acta de Investigación Penal, de fecha 27/10/2020, la cual corre inserta del folio 35 al 36 con su respectivos de la Primera Pieza; en tal sentido, observamos de la decisión anteriormente transcrita que dichos medios probatorios, no están decantados, ni analizados, existiendo un silencio en el pronunciamiento de estas pruebas, no se observa en la sentencia recurrida una explicación sobre estas pruebas, existiendo una omisión en la apreciación de la prueba, no solo no las analizó individualmente y tampoco en su conjunto, siendo inexistente dichos testimonios traídos al debate del juicio, el tribunal no motiva adecuadamente la valoración de la prueba, si no omite la prueba y no explica si prescindió de esa prueba o no le otorgo valor probatorio.
Constatamos también, que la Jueza en el caso de la declaración del funcionario JESUS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien depone de varias actas, las cuales son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 27/10/20, corre inserta en los folios 35 y 36 de la Primera Pieza del asunto principal.
2.-INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALISTICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 125-2020, de fecha 27/10/20, corre inserta en Los folios 46, 47 y 48, en la Primera Pieza del asunto principal.
3.- INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALISTICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO N° 126-2020, de fecha 27/10/20, corre inserta desde folio 51 hasta el folio 55 de la Primera Pieza del asunto principal.
Esta Instancia Superior, observa que la Jueza de Juicio, solo se limitó a valorar una sola de todas las actas realizadas por el ciudadano Jesús Rojas, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 27/10/20, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JESÙS ROJAS, de manera que la Jueza cae en una franca ausencia de motivación, guardando silencio de la prueba al omitir si valoraba o no, o prescindía de la prueba, así yerra en todo el presunto análisis de los demás medios probatorios antes señalados.
También se constató que la declaración del funcionario BERMUDEZ GREIMARYS, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales AM Criminalísticas, quien se presentó en fecha 27/09/24, ante la sala de juicio, para declarar sobre el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 27/10/20 inserta en el folio 35 de la Primera Pieza; 2. INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N°125-2020 de fecha 27/10/20, inserta en el folio 46 de la Primera Pieza y 3.-INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALISTICA N°126-2020, de fecha 27/10/2020, inserta en el folio 51 de la Primera Pieza, la Juzgadora no cumple con su labor y Omite pronunciarse sobre estos medios probatorios, de manera que del análisis que realizamos de la labor de la Jueza de Juicio respecto al acervo probatorio de la Sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo de 2025, observamos que efectivamente la Jueza omitió expresar, si le daba valor probatorio o no a estos medios probatorios, de manera que no existe valoración de estas pruebas anteriormente señaladas a pesar de que estuvieron en el juicio declararon ante el Tribunal, pero la labor de la jueza transgrede la norma, al no emitir un pronunciamiento, si le otorgaba valor probatorio o no, o si prescindia o no de dichos medios probatorios.
Sin duda alguna la Jueza, obvio indicar el valor probatorio de algunos medios de pruebas, por lo que se puede determinar que solamente fueron valorados por la Jueza A Quo, loa siguientes medios de pruebas:
1.Detective agregado Ruiz Miguel, sobre Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 125-2020, de fecha 27-10-2020.
2. Detective agregado Ruiz Miquel, sobre Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 125-2020, de fecha 27-10-2020.
3. Detective agregado Miquel Ángel Vásquez, sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
4. Detective Jesús Rojas, sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
5. Detective agregado José Reyes, sobre Acta de Inspección Técnica Criminalística NRO.9700-114-DMB-082-2020, de fecha 27-10-2020.

Estableciendo con claridad que se develò que los siguientes medios de pruebas que asistieron al debate del Juicio oral y público la Jueza A Quo, cayó en el silencio de pruebas e inmotivación:
Funcionarios Actuantes:
Miguel Ruiz, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
Michael montilla, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
Jesús Rojas, le otorga valor probatorio, sin embargo, hay ausencia de motivación de al no indicar que valor le otorga a la deposición del funcionario sobre Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020, Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro.125-2020, de fecha 27-10-2020, Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 126-2020, de fecha 27-10-2020, Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020.
Greimaris Bermúdez, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2020,
Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro.125-2020, de fecha 27-10-2020, Inspección Técnica Criminalística y Montaje Fotográfico Nro. 126-2020, de fecha 27-10-2020.


Esta Instancia Superior, luego de hacer el análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, pudo evidenciar el silencio de pruebas e inmotivación y una clara violación al artículo 22 del código orgánico procesal penal, por cuanto no se deja constancia en la motivación de la sentencia el valor que se le otorga a esos medios de pruebas, incluso no se hace mención o señalamiento alguno sobre la declaración de las víctimas que asistieron al debate, estando evidentemente el vicio de inmotivación.

Este Tribunal Colegiado, observa que la labor de la jueza de juicio, no fue aplicada de forma correcta, no se observa que haya realizado la técnica de valoración individual de las pruebas, luego encontramos que sin ninguna claridad no aparecen párrafos donde adminicula las pruebas, la Jueza yerra en citra petita, una ausencia de la motivaciòn, no aplica el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo las dudas razonables en la forma en que realizò la valoración de la prueba, como logrò apreciarlas, la Jueza de Juicio, no las individualiza, no las hilvana una con otra, no las compara entre sí, generando una inmotivación, un vacío de silogismos jurídicos que permitan a través de la labor de la Jueza, conocer la argumentación en derecho y en los hechos.

Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que no existe un congruo razonamiento y un análisis de las pruebas individuales que fueron sometidas al co ntradictorio, vale decir, que se determinó una decisión, no solo sencilla en su estructura y en su motivación, si no, bajo una actividad intelectual, que no cumple con la técnica de valorar las pruebas de manera individual, de adminicularlas, de acreditar los hechos, y menos aún de fundar en derecho los hechos traídos al juicio, de estructurar y motivar una sentencia condenatoria, más discursiva, apreciativa, no cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad de la jueza, que debía ir dirigida a interpretar, analizar, valorar e integrar las normas del ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; que es, lo que no se observa en la presente caso, así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.

En criterio de quienes deciden, el vicio de inmotivación se ha constatado al observar que la jueza no valorò individualmente las pruebas, no adminiculó correctamente, no hilvanò los medios de prueba, al no constarse en la sentencia recurrida, el silogismo jurídico, la técnica de aplicar lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al no aplicar el derecho, las máximas de experiencias, decantar el análisis, valoración, comparación, hilvanación, y adminiculación correcta de las pruebas, siendo una ecuación casi matemática para aplicar la labor de la Jueza en la motivación de la sentencia, en la que no se constatan las razones, por las cuales fuè condenada la acusada, la acreditaciòn de su participaciòn en los hechos y allende que el Delito que se investigò es considerado un delito grave, con multiplicidad de victimas, es por lo que, de la sentencia apelada se aprecia que en consecuencia al caracterizarse las sentencias de esta Alzada como ponderadas y humanas, en este caso concreto se constata la ausencia de motivación en el fallo, y quienes deciden, observamos que el criterio de la Jueza para la elaboración de la sentencia condenatoria, deja un gran vacío jurídico, al no determinarse con claridad con que pruebas de las que fueron sometidos al contradictorio, le aporto a su decisión la conviccion cierta y precisa para lograr condenar, la labor de la jueza que al no valorar las pruebas de manera individual, al no adminicularlas y no al compararlas, genera una decisión inmotivada, por lo que, esta Instancia Superior al haberse detectado el vicio de orden pùblico como lo es la falta de motivación, debe ANULAR DE OFICIO, al no cumplir con el mandato de Norma, al emitir una sentencia que no está, analizada en términos de derecho, ni motivada en la comparación y adminiculaciòn de las pruebas, lo cual hace imposible para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, confirmar en cada una de sus partes la sentencia condenatoria apelada, al evidenciarse con claridad que la jueza de la recurrida, no indica motivadamente con qué medios de pruebas arriba a esta conclusión de condenar, es decir, cuando afirma que se configura el delito acusado, al momento de valorar los medios probatorios sometidos al contradictorio no estimó y no valoró el acervo probatorio sometido al debate de manera individual, sino que lo hace de manera aislada, tampoco considero explicar que estaban dados los elementos del delito tipo penal, pero sin motivar incluso el aporte de cada una de las pruebas de manera razonada, cuando pudo haber explicado los criterios para arribar a esta conclusión, la Jueza de la recurrida, no realiza el análisis y razonamiento sustentado en derecho, ni con los medios de pruebas, no lo hace de manera hermenéutica, de manera holística, comparativa, adminiculada y menos aún hilvanadas, solo estableció con un análisis descriptivo de las pocas pruebas evacuadas en el juicio, no se logra evidenciar la motivación de la responsabilidad penal de la acusada, no determina el càlculo de la dosimetria penal, siendo un elemento indispensable como mètodo al momento de aplicarlo en un fallo, ya que, la Jueza debe tomar en cuenta los supuestos legales, establecidos para calificar el hecho punible objeto de la condena, asi como las circunstancias inherentes a la acusada, de manera que ante la inmotivacion tambien del capitulo de la penalidad en la que no se aprecia como arribo a la pena de 3 años y 9 meses de prisiòn, no se aprecia la sanciòn de la conducta típica del delito para declarar la responsabilidad penal en este tipo penal, siendo así, se constata forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia condenatoria, develando la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate, sin valorarlas de manera individual, ni adminicularlas de manera correcta, para luego producir una sentencia condenatoria, sin la aplicación de la técnica propia para la elaboración de una sentencia motivada, razonada y estructurada, errando y cayendo en una franca mala praxis en la elaboraciòn de la sentencia.
Bajo este analisis de la labor realizada por la Jueza de Juicio, no le queda duda a esta Alzada que al no valorar la prueba de manera individual, al no poder dar lugar a la formaciòn de un relato de los hechos probados, ya que, el juez de juicio debe realizar la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de manera individual, del testimonio, el funcionario, el experto, el testigo y determinar, si en éste existen o no errores, tomar en consideración un contexto objetivo y subjetivo de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para que así tenga un lenguaje universal sobre otorgamiento de la credibilidad y la eficacia probatorio, para que sirvio cada prueba, que le aportò y esa labor no fue realizada por la jueza A quo, tal como se puede evidenciar de manera clara en este capitulo analizado por esta Alzada sobre la tarea de la Jueza en su valoraciòn de la prueba, de manera que la conclusión de este capítulo siendo uno de los más importante se encuentra inmotivado y que sin duda alguna, todo lo demàs sufre en metàstasis, se propaga el vicio de inmotivaciòn en el cuerpo escritural de la decisiòn.
Continuando con el estudio de la sentencia, observamos en este capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual corre inserta desde el folio 285 hasta el folio 288 del texto íntegro de la sentencia, en la pieza séptima del asunto principal, la operadora de justicia, hace referencia a la calificación jurídica y la culpabilidad de los acusados, observando quienes aquí decidimos, evidenciamos que no hay una argumentación racional, clara, precisa, circunstanciada de cómo la Jueza arribo a una conclusión y a un resultado en los terminos en que esta elaborada la decisiòn, si no valoró la prueba de manera individual, no adminiculó, no puede llegar a acreditar el hecho y la responsabilidad penal de la acusada, si no logrò valorar y adminicular, sin fundamentación jurídica, solo cita doctrina y jurisprudencia, pero no se evidencia un razonamiento jurídico, ni la aplicación del silogismo jurídico, ni la lógica jurídica, la decisión no se basta por sí sola, la cual sin duda alguna comporta una falta de motivación, la Jueza está obligada a cumplir con los postulados constitucionales y legales para la elaboración de una sentencia es una técnica procesal de los administradores de justicia, la razón, la lógica y la coherencia, para elaborar una sentencia, es una labor que surge del estudio hermenéutico, integral de todas las circunstancias propias del caso controvertido, es por ello la necesidad que la explicación de una sentencia de solo citas jurisprudenciales y doctrina no es suficiente para determinar que una decisión está motivada, concluyendo esta alzada que sencillamente la labor de la Jueza de Juicio N 4 no fue cumplida en el marco de los requisitos necesarios para que una decisión pueda considerarse como motivada.
Es necesario citar la Sentencia N 237 de la Sala de Casación Penal, de fecha 04 de agosto de 2022.
“…existirá inmotivación en aquello casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (Sic)
Siendo contestes con la Doctrina, la Jurisprudencia Patria, la norma adjetiva y la norma sustantiva, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
De todo lo anteriormente señalado en el recorrido de la presente decisión, y para mayor abundamiento y finalizar la importancia de la conceptualización de las sentencias, y su estructura, pasamos a revisar un aporte doctrinario, de lo que se entiende por Sentencia, que es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, Rationetemporis establecía:
Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.

Entonces dicho esto, ha constatado esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que el razonamiento usado por la recurrida para establecer la responsabilidad penal, de la acusada, no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte de la Juzgadora de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “Sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se adminiculò las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fuè aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”

De los párrafos anteriores, no cabe duda a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que el Juzgado Cuarto de Juicio, soslayó su deber de analizar cada prueba evacuada en el Juicio Oral, el análisis individual y la extracción de las declaraciones a los fines de determinar qué hechos o circunstancias probaba, cuáles apreciaba y esta situación podrá verificarse por el lector de la sentencia Condenatoria, circunstancia que materializa, lo que la doctrina denomina Silencio de Prueba, el cual se produce cuando el Tribunal omite el análisis individual de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspectos de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, incurriendo la Jueza en un grave error de juzgamiento, lo que comporta la violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso plasmado en nuestra Carta Magna.
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal; y es esto, precisamente lo que ha constatado esta Alzada en el presente caso, en relación a los vicios de inmotivación del fallo planteado por los recurrentes de autos, que entre otras cosas al constatar que la decisiòn, esta impregnada de una ausencia de la motivaciòn de las pruebas de manera individual, evidenciandose que la decisión tampoco cuenta con el contenido de lo que comprende la estructura idonea de conformidad a la norma adjetiva penal, el capitulo de la culpabilidad y la penalidad, no se desprende el anàlisis de la responsabilidad penal de la ciudadana acusada CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, la participación clara con la comisión del delito imputado y acusado por la representacion fiscal, no se observa la relaciòn del iter crimines que tenian con las victimas de autos, en que momento se penalizò, toda esta situaciòn para criterio de quienes aquí decidimos, que no se develò en el recorrido de la decisión, que al no estar clara la valoracion de las pruebas y la adminiculacion, pues todo lo demas deviene en malo, es necesario el anàlisis de los elementos del tipo penal, que tampoco se precisa con claridad, la dosimetria penal aplicada, no se logra evidenciar la motivación de la responsabilidad penal de la acusada, no determina el càlculo de la dosimetria penal, siendo un elemento indispensable como mètodo al momento de aplicarlo en un fallo, ya que, la Jueza debe tomar en cuenta los supuestos legales, establecidos para calificar el hecho punible objeto de la condena, asi como las circunstancias inherentes a la acusada de manera que, es forzoso para esta Alzada confirmar una decisiòn, que no cumple con los postulados constitucionales, ni con los principios procesales, que permita salvar una decisión elaborada en estos terminos, ya razonados y motivada por los miembros de este Tribunal Colegiado que conformamos la Sala N° 1, sin duda alguna, afecta obstensiblemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, alterando las normas de orden pùblico, al no constarse la aplicación de un razonamiento conforme a las reglas del juicio oral y público, que den a la Sentenciadora la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión condenatoria, eso no queda claro.
Precisa esta Alzada determinar que esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas son las que determinarán en un análisis, individual, pero también en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal, al no hacer mención de que circunstancias es la que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones si son presunciones, indicios o como conformo la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce.
La Juzgadora de la recurrida, olvida tambien apoyarse para motivar los conocimientos científicos, olvida concatenar la Doctrina con disciplinas científicas como la Criminalística, que pudieran sustentar la conclusión a la que arribo para condenar, constatandose que la Jueza, no se apoyó en conclusiones conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, sobre la base de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cita unas jurisprudencias y no las vincula, ni las motiva conforme al caso, no las decanta para sostener el criterio, exhortandola, que existen diversas decisiones actualizadas en la pàgina de nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia, que le permitirà una gama de criterios novedosos y actualizados, para sostener su razonamiento de los hechos y del derecho en cada decisiòn pues, como fuente del derecho la jurisprudencia fortalece las decisiones tomadas por los Jueces de la Repùblica.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, por encontrase inmotivada, no solo es por no haber analizado correctamente los medios de prueba admitidos y promovidos para ser evacuados al juicio oral y publico, si no que, ademàs no efectuò la debida fundamentacion de hecho y de derecho de su decisiòn, incumpliendo con las disposiciones normativas del articulo 346 numeral 4, 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por ende incurriò en el vicion de inmotivacion por omisiòn, lo cual deriba en la vulneraciòn del artìculo 157 del citado texto adjetivo penal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se procede hablar de esta instituciòn de la NULIDAD DE OFICIO.

NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Develado el vicio y habiendo declarado la Nulidad de oficio, correspondió a este Tribunal Colegiado, tomar como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la Nulidad de Oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."


Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada, habida cuenta que a entender de esta Instancia Superior, se ha producido la Nulidad de Oficio por falta de motivación de la sentencia.
al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."


Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que la Jueza A Quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la Sentencia Condenatoria mediante el cual consideramos, y explicamos en el recorrido de la presente decisión, en la que se estableció, que la Jueza A Quo, no razonó los medios de prueba, no adminiculó, no aplicò las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparò las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que se evidencia que la Jueza A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360 y 346 en consecuencia conforme a derecho se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la Medida impuesta a la ciudadana y debe enfrentar el nuevo juicio con la garantías constitucionales de los principios procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para la acusada como para las vìctimas. Se Ordena librar oficio a la Jueza de Juicio N 4 para informar sobre la decisión tomada por esa instancia Superior. Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto. Y así se decide.
Declarada la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, y publicada in extenso en fecha 27 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.154.582, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° concatenado con el artículo 99 del código penal y 77 ejusdem, en la causa principal signada con el N° CI-2020-341480, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se mantiene la Medida impuesta a la ciudadana y debe enfrentar el nuevo juicio con las garantías constitucionales de los principios procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para la acusada como para las vìctimas. Se Ordena librar oficio a la Jueza de Juicio N 4 para informar sobre la decisión tomada por esa instancia Superior. Se remite el Asunto Principal y el Asunto Recursivo a la URDD para que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto. Y así se decide. Cúmplase.
Declarada la Nulidad de Oficio, es inoficioso pronunciarnos sobre el resto de las denuncias.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.

JUECES DE LA SALA N° 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)



ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA






ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2025-80874
ASUNTO ACUMULADO: DR-2025-80998
ASUNTO PRINICIPAL: CI-2020-341480