REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 16 de abril del 2026
Año 215º y 167º

ASUNTO: DR-2026-82711
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-417055


PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI


TRIBUNAL A QUO: SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: YAZMIN LOBO LIZCANO, EN SU CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS.
ACUSADOS:WILFRE MANUEL ALVARADO ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-17.282.273, WILKER JOSUE ALVARADO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-31.716.840 Y ALBERTO YONAIKER PRIMERA ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-31.709.071.
MATERIA: PENAL ORDINARIO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 EJUSDEM.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.

RESOLUCION:INADMISIBLE

Corresponde a esta Sala Nro. 01, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,identificado con el alfanumérico DR-2026-82711,interpuesto por la abogada JAZMIN LOBO LIZCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 405.605 quien aduce la condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.276, en su condición de víctima, en contra de la decisión de fecha 10 de febrero del 2026, emitida por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decretó el Desistimiento tácito de la querella en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2023-417055, contra los ciudadanos WILFRE MANUEL ALVARADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.282.273, WILKER JOSUE ALVARADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.716.840 y ALBERTO YONAIKER PRIMERA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.709.071, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
ANTECEDENTES

En fecha 10/04/2026, mediante Oficio Nro. J6-1564-2026, de fecha 07/04/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fue remitido a la Corte de Apelaciones las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación signado con el alfanumérico DR-2026-82711; correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA que conforman la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones conocerán la presentes actuaciones.

En fecha lunes 13/04/2026, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada al presente Recurso de Apelación de Autos en el libro de Entrada correspondiente.

En fecha 16/04/2026, fue recibido ante esta Sala Nro. 1 Oficio Nro. J6-1826-2026, emitido por el Juzgado Sexto de funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada del acta de poder apud acta otorgado a la abogada JAZMIN LOBO LIZCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 405.605.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión emitida en fecha 10 de febrero del 2026, por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala Nro.1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE,para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de febrero del 2026, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó lo siguiente:

“…Por lo que se puede evidencia de las norma antes citadas, y vista la falta de interés por parte del acusador particular, en el proceso, por la falta de impulso procesal, siendo que el Abg. Yazmin Lobo, no compareció más a las audiencia fijadas por este Tribunal asimismo la víctima, estando ambos debidamente notificados, aunado a ellos no constan en las actuaciones diligencia por parte de ambos que pudieran dar luces a este Tribunal de que los mismo este interesado en continuar el proceso penal, toda vez que transcurrieron desde la última comparecencia de Los Apoderados Judiciales Abg, Yasmin Lobo y Jesús Mendoza al Tribunal Ciento Trece (113) días hábiles, sin que impulsaran el proceso penal, siendo un requisito indispensable y solo atribuible a la parte acusadora quien es la que tiene el interés procesal de iniciar y continuar con la acción penal por estar en presencia de la presunta comisión de delitos de instancia de parte agraviada, lo que demuestra la falta actuación de la parte acusadora, siendo la consecuencia jurídica declarar el desistimiento o el abandono de la presente causa, tal y como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez declarado el desistimiento y el abandono de la acción penal, por parte de la ciudadana ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO., se decreta el abandono de la querella, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se deja expresa constancia que de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, "....Artículo 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo...", (negritas del Tribunal), el ABG. YASMIN LOBO Y JESUS MENDOZA, abandono la acción penal de la acusación privada interpuesta por la misma, en consecuencia, no podrá intentarla nuevamente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derechos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente QUERELLA interpuesta por los ciudadanos ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 7.121.946, debidamente asistidos por su defensa privada abogados YASMIN LOBO Y JESUS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA presentada por el ciudadano; WILFRE MANUEL ALVARADO ACOSTA, WILKER JOSUE ALVARADO ROJAS y ALBERTO YONAIKER PRIMERA ALVARADO, debidamente asistidos por su defensa privada abogados YASMIN LOBO Y JESUS MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones” …Omissis.


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de febrero del 2026, la abogada JAZMIN LOBO LIZCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 405.605, quien aduce la condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.276, en su condición de víctima indirecta, interpusoRecurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, YAZMIN LOBO LIZCANO, quien es venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 14.587.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en numero 105.605, número de teléfono móvil celular 0412-4857789, email: ylobo@gmail.com, con domicilio procesal en el Edificio El Gran Palacio, piso 02, oficina 2-1, Avenida Aranzazu, Municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en mi condición de APODERADA JUDICIAL de la Ciudadana ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-24.903.276 suficientemente identificada en la Causa signada bajo el numero CI-2023-0417055, nomenclatura de ese Tribunal, ante usted con el debido respeto, ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439, en su numeral 5, ejusdem, RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión tomada en fecha 10-02- 2026, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10-02-2026, siendo esta APODERADA JUDICIAL notificada en fecha 19/02/2026, cuando finalmente el Tribunal me otorgo las copias simples de la mencionada decisión, y me di formalmente por notificada de la misma, procediendo a firmar el Libro de Solicitudes, llevado por ese Tribunal, mediante la cual se decretó el Desistimiento Tácito de La Querella, por parte de ese Tribunal, en contra de mi Representada, con ocasión a la celebración de la Apertura a Juicio Oral y Público.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA DECISION RECURRIDA
Omissis..
Es importante honorables magistrados, que sean tomados la consideración los siguientes aspectos:
1) En el mes de diciembre de 2025, desde el día 08-12- 2025, hasta el día 22-12-2025, mi esposo, permaneció recluido hospitalizado en el Centro Docente Cardiológico de Aragua, por presentar Infarto Agudo al Mio Cardio, teniendo mi persona que atenderlo durante todos esos días, de lo cual anexo informe médico al presente y partida de matrimonio, a fin de demostrar el vínculo y el episodio médico. Todo a objeto de demostrar que en dichas fechas ni fui notificada ni hubiera podio acudir al juicio por estar atendiendo situación de salud de mi esposo. Igualmente fecha 10-02.2026, fecha en la que se fijó la fecha de la apertura, me encontraba hospitalizada en el Hospital Dr Carlos Sanda de Guigue por presentar descompensación, sin embargo al día siguiente acudí al Tribunal Sexto de Juicio fui informada del desistimiento de la Querella por parte del Juez, quien directamente me informó, y le solicite la motiva de la decisión, sin embargo me dijo que se la pidiera por escrito y esperar los días hábiles, siedome la misma entregada después de hacer realizado mi persona todo el debido proceso en fecha 19 de febrero del presente año. Estas situaciones medicas fueron súbitas e inesperadas, pues siempre he estado atenta al presente proceso
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud a todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicita esta Apoderada Judicial, a la Corte de Apelaciones, en la Sala que corresponda el conocimiento del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, revocando la decisión de fecha 10/02/2026, y publicada en auto motivado en fecha 10/01/2026, siendo notificada formalmente e fecha 19-02-2026, mediante la cual decreto el Desistimiento Tácito de la Querella, y en consecuencia El Sobreseimiento, toda vez que la actual decisión causa un gravamen irreparable a mi representada como madre de la víctima directa, puesto que la Querella es un recurso fundamental para garantizar el derecho a la justicia y el debió proceso de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal en sus numerales 1, ya se puso fin al prosodertao el sobreseimiento, numeral 3, rechazo la Querella y , causa un gravamen irreparable, ya que deja en indefensión a mi representada, no confiando está plenamente en el Ministerio Publio mucho menos en un Tribunal que desconoce totalmente las normas y el derecho, o no las sabe interpretar y ante futuros eventos o violaciones no podríamos presentar las debidos recursos como víctimas, incurriendo en una terrible violacion al debido proceso, aunado a todos los razonamiento de hecho y de derecho antes explanados, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de delitos tan graves y una mala interpretación las normas por parte del ciudadano Juez. Solicito se fije la audiencia oral, a fin de poder esta apoderada exponer oralmente mis alegatos los honorables Magistrados. Es justicia que esperamos en Valencia…”Omissis..


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de marzo del 2026, la abogadaVALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PEREZ, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Cuarta (14°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, con el carácter de defensor de los derechos y garantías de los ciudadanos; WILFRE MANUEL ALVARADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.282.273, WILKER JOSUE ALVARADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-31.716.840yALBERTO YONAIKER PRIMERA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-31.709.071,plenamente identificados en autos, realizó contestación inserta a los folios del 20 al 25 del presente asunto recursivo penal cuyo contenido es el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-26.364.244, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo con el carácter de defensora de los ciudadanos: 1) ALBERTO YONAIKER PRIMERA ALVARADO, 2) WILFRED MANUEL ALVARADO ACOSTA y 3) WILKER JOSUE ALVARADO ROJAS, suficientemente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° CI-2023-417055, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Artículo 406.2 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 ejusdem.
Omissis.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
Vistos los argumentos expresados en el escrito de impugnación incoado en fecha 25/02/2026, contra de la decisión de fecha 10/02/2026 y proferida en esta misma fecha emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual desestimó tácitamente la querella incoada por el apoderado judicial de la presunta víctima en fecha 15/06/2023 en virtud de la no comparecencia del mismo en diferentes oportunidades a la fijación de la audiencia de apertura a juicio oral y público.
Omissis.
CAPITULO IV
PETITORIO
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR por no hallar mérito a los argumentos esgrimidos y, en consecuencia, confirme la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 10/02/2026 mediante la cual desestimó tácitamente la querella presentada por la apoderada judicial de la víctima en virtud del abandono por parte de la misma..”(Cursiva de esta Sala).omissis


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada JAZMIN LOBO LIZCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 405.605, quien aduce la condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.276, en su condición de víctima indirecta, contra la decisión en fecha 10 de febrero del 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual decretó el Desistimiento tácito de la querella identificada con el alfanumérico CI-2023-417055, seguidacontra los ciudadanos WILFRE MANUEL ALVARADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.282.273, WILKER JOSUE ALVARADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.716.840 y ALBERTO YONAIKER PRIMERA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.709.071, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Esta Sala Nro.1 procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En principio es fundamentar citar los artículos 424, 427 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 427. Agravio

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal, consagra que los recursos, sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley.

Por otra parte, se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“ARTICULO 428-Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del artículo antes citado se desprende que deben considerarse tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, relacionadas con la legitimación del recurrente, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea.

Ahora bien, la abogada JAZMIN LOBO LIZCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 405.605, presentó escrito de apelación de autos conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/02/2026,ante el Tribunal A quo, de dicho escrito se observó que la recurrente manifestó lo siguiente: “…YAZMIN LOBO LIZCANO, quien es venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad número V 14.587.848 inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo en numero 105.605, número de teléfono móvil celular 0412-4857789, email: ylobo@gmail.com. con domicilio procesal en el Edificio El Gran Palacio, piso 02. oficina 2-1, Avenida Aranzazu Municipio Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en mi condición de APODERADA JUDICIAL de la Ciudadana ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-24.903.276 suficientemente identificada en la Causa signada bajo el numero CI-2023-0417055…”Omissis…

En relación a la supuesta cualidad de la abogada JAZMIN LOBO LIZCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 405.605, se observa que la profesional del derecho atribuye a su persona el carácter de Apoderada Judicialde la ciudadana ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO, en su condición de víctima indirecta. Sin embargo, al verificar la legitimación para recurrir en el actas del asunto recursivo, este Tribunal de Alzada constata que la única acreditación cursa al folio 49, como lo es una copia certificada de un Poder Apud Acta, otorgado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2023; instrumento que, por su propia naturaleza jurídica, posee un alcance limitado exclusivamente a los actos de representación y asistencia en la fase procesal para la cual fue conferido y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0654 de fecha 18 de agosto de 2022 con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos el cual estableció lo siguiente:
“…En este sentido, debe advertirse, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[e]l poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”Omissis.

Partiendo de ese criterio jurisprudencial esta limitación implica que la facultad de la víctima para impugnar decisiones no se transfiere mediante un acta de asistencia genérica. Los artículos 122 y 406 del Código orgánico Procesal Penal exigen un Poder Especial con facultades expresas para ejercer recursos de fondo, requisito que no cumple el instrumento analizado.
En tal sentido, se concluye que la abogada JAZMÍN LOBO LIZCANO carece de legitimación para recurrir en el presente asunto. Si bien existe un poder apud acta al folio 49, este es insuficiente por su propia naturaleza, ya que para ejercer el recurso de apelación contra una decisión que le ha sido desfavorable, la ley exige un el Poder Especial y al no constar dicho mandato especial en el expediente, la profesional del derecho no posee la cualidad necesaria para representar a la víctima indirecta en esta instancia recursiva.

En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 119 de fecha 21 de mayo de 2019, (…) “que esta institución procesal representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto, debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio, constituyendo una condición sine qua non para instaurar y mantener un proceso..”Omissis.

En sintonía con las consideraciones precedentes este Tribunal constata que en el caso en estudio se comprueba, que la abogada JAZMIN LOBO LIZCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 405.605, quien invocó la condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.276, en su condición de víctima indirecta, no se encuentra legitimada para ser actuantes en este proceso penal; ello por cuanto el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito sine qua non el Poder Especial para examinar las actuaciones como tercero y en el caso sub examine no se evidencia poder que le atribuya dicha representación para recurrir, lo que conlleva a una falta de cualidad de la presunta apoderada para actuar en el presente asunto recursivo, en consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declararINADMISIBLEel recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Autos. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos, ejercido por la abogada JAZMIN LOBO LIZCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 405.605, quien invocó la condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELA ROSA LIZCANO DE LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.276, en su condición de víctima indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones del presente cuaderno recursivo al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, Dada, firmada y sellada en laSala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 16 días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2


La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga.


ASUNTO: DR-2026-82711
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-417055
W.R