REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 16 de abril del 2026
Año 215º y 167º

ASUNTO: DR-2026-82641
ACUMULADO: DR-2026-82668
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-382287

PONENTE:ALEJANDRO CHIRIMELLI.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521 Y LA CIUDADANA JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO.Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.156
ACUSADA: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO,Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.399.673
FISCALIA: DEBOMNIS PERALTA, Fiscal PROVISORIO TRIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, MARIELA GIUSTI, FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y SERGIO DAVID SOLANO CASTILLO, FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA PLENA Y EN DELITOS MENOS GRAVES, EN LAS FASES DE INVESTIGACIÓN.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.

DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, primer recurso identificado con el alfanumérico DR-2026-82641, interpuesto por la ciudadana acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.673, plenamente identificada en autos y segundo identificado con el alfanumérico DR-2026-82668, ejercido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO,plenamente identificada en autos, ambos de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual negó la solicitud de sobreseimiento ejercida por la defensa técnica en el asunto penal con el alfanumérico CI-2022-382287.
II
ANTECEDENTES

En fecha 17/03/2026, fue recibido ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial oficio J6-1162-2026 y J6-1168-2026, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remiten los asuntos recursivos el primero identificado con el alfanumérico DR-2026-82641, ejercido por la ciudadana acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.673, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.156plenamente identificada en autos y el segundo identificado con el alfanumérico DR-2026-82668, ejercido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, Inpreabogado bajo el Nro. 146.521, en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, plenamente identificada en autos, realizándose la distribución por el sistema manual llevado por dicha Corte, correspondiendo la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA, conocerán las presentes apelaciones.

En la misma fecha 17/03/2026, esta Sala Nro. 1, dictó auto, mediante el cual se procedió a dar entrada a los recursivos primer identificado con el alfanumérico DR-2026-82641, y el segundo identificado con el alfanumérico DR-2026-82668, en el Libros de Entrada y Salida llevado por esta Sala Nro.1.

En fecha 19/03/2026, esta Instancia Superior dictó auto, ordenando la acumulación, de los asuntos recursivos identificados con el alfanumérico DR-2026-82668 al cuaderno identificado con el alfanuméricoDR-2026-82641, por ser éste el primer asunto penal prevención traído al conocimiento de la Sala Nro.1, a fin de evitar la expedición de decisiones contradictorias que vulneren la seguridad jurídica.

En fecha 23/03/2026, esta Alzada procedió a ADMITIR los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, plenamente identificada en autos y por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521, ambos conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 25/03/2026, esta Alzada dictó auto, mediante el cual se ordenó se solicitar al Tribunal Sexto de Primera de Instancia en funciones de Juicio la remisión del asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2022-382287, toda vez que es útil y necesario para dictar el correspondiente pronunciamiento

En fecha 07/04/2026, se recibe ante la Sala el correspondiente asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2022-38228, mediante oficio Nro. J6-1474-2026 de fecha 06/04/2026, constante de 4 piezas principales, 6 cuadernos de anexos y 1 carpeta confidencial. Dictando esta Alzada el correspondiente auto de entrada.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

En fecha 13/02/2026, fue interpuestos el primer Recurso de Apelación de Autos, identificado con el alfanumérico DR-2026-82641, interpuesto por la ciudadana acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, en los siguientes términos:

Quien suscribe YosibertMayelinRodríguez, venezolana natural de valencia estado Carabobo, mayor de edad de estado civil divorciada, titular de cédula de identidad N.° V-17.399.673, de profesión u oficio ABOGADA inscrita en el IPSA BAJO EL NUMERO 324.156 actuando en mi propio nombre y representación de mis dos menores hijos FRANK JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y FRANCIA VALENTINA RAMIREZ RODIRGUEZ con domicilio en un Inmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda manzana E-8, Sector 05 calle 14, Numero 161-51 San Diego Estado Carabobo, acudo, ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los Artículos: 19, 25,26, 27, 49, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos y Artículos 1, 4, 6,7,8, 10, 13 y 19 439 son recurribles ante la Corte De Apelación de las siguientes decisiones. Ordinal Primero las que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a RECURSO DE APELACION (VIOLACION AL DEBIDO PROCESO) en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas, argumento la presente solicitud en base a las siguientes consideraciones:
Omissis..
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Los Derechos y Garantías Constitucionales que busco proteger en este proceso, son el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia; única persecución, prescripción de la acción penal. los cuales a consecuencia de se materializa Abuso de Poder ejercido contra, JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO , titular de la cedula de identidad 17.399.673 como débiles jurídicos, justiciables afectados por la mala praxi “…Al respecto, debe reiterar que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: "Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley" y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho. Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ("El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba -ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso. En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que, si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. "Al respecto, considera conveniente Máximo Tribunal de la República, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad".
Que "se evidencia en la decisión dictada EN FECHA 06 de febrero del año 2026 por ante el tribunal sexto de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo. NEGAR la prescripción de la acción penal lo cual constituye por parte del operador de justicia un desconocimiento amplio de las jurisprudencial y error inexcusable escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial. Estas son las circunstancias de hecho que en ambos expedientes GP01P2017-20224 y CI-382287) dan origen a la presente solicitud de recurso como consecuencia de las irregularidades acontecidas contra el ordenamiento jurídico venezolano"
Omissis
Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nosotros, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal...". En tal sentido, la Sala advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como "ultima ratio", entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas «formales e informales». Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso. En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social. El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general.
Omissis
Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada tanto por el Ministerio Público como por los Tribunales con competencia penal, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estimo que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables. Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podra hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas. De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción civil, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial orbitan alrededor de un mismo evento detonante, construyen dos relatos factuales antagónicos e irreconciliables. De naturaleza civil y no penal. Hago señalar en su función pedagógica y como garante de la constitucionalidad en el proceso penal, estima imperativa detenerse a analizar la figura de la Contradicción Procesal Insalvable que vicia de nulidad absoluta el devenir de la presente causa. Nos encontramos ante un fenómeno jurídico que la doctrina califica como una anomalía sistémica: bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar incompatibles con la primera tesis. La lógica jurídica, al igual que la lógica formal, se rige por el Principio de No Contradicción: una proposición y su negación no pueden ser verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. y ultimados por una logística y móvil específicos es ontológica y jurídicamente imposible sostener la validez de una acusación y un proceso desnaturalizado. Permitir que el Estado mantenga persecuciones penales antagónicas no es solo un desorden procedimental, es una violación a la seguridad jurídica. Es importante recalcar que el proceso no es un juego de azar, sino un método riguroso de conocimiento. Como bien lo enseñaba el maestro Francesco Carnelutti, El proceso penal no puede ser un mecanismo de duplicación de responsabilidades, pues su esencia es la determinación racional y única de la verdad procesal. (...) ( Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Penal, Roma, 1956). El derecho penal no tolera verdades a medias ni verdades contradictorias. Como lo explica con maestría el doctrinario alemán Claus Roxin: La seguridad jurídica exige que una vez dictada sentencia firme sobre unos hechos, estos no puedan ser objeto de nuevo enjuiciamiento, pues ello vulneraría la confianza en el ordenamiento y en la función jurisdiccional. (...) (Roxin, Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Madrid, Civitas, 1997). Como corolario indispensable de las violaciones anteriormente descritas, DE ESTUDIO debe declarar que la situación planteada erosiona gravemente la Seguridad Jurídica y la Coherencia Institucional de la administración de justicia venezolana. La seguridad jurídica no es un concepto abstracto; es la garantía ciudadana de que el Estado actuará con previsibilidad y racionalidad. Implica la certeza de que las decisiones judiciales definitivas son verdades únicas que pacifican el conflicto social. con narrativas fácticas incompatibles destruye esa certeza y convierte al proceso penal en una fuente de caos. Entendiendo que la naturaleza de este caso es civil. En este sentido, resulta esclarecedora la doctrina del insigne procesalista Julio B. J. Maier, quien define con precisión el alcance de este principio: La seguridad jurídica en el proceso penal se traduce en la previsibilidad de las decisiones y en la imposibilidad de que un mismo hecho sea objeto de múltiples determinaciones contradictorias. (Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996), Esta incoherencia no solo afecta a los imputados, sino que socava la confianza pública en el Poder Judicial. La majestad de la justicia reside en su capacidad de establecer la verdad; mantener una duplicidad procesal sobre un mismo hecho punible es renunciar a esa función y admitir una disfuncionalidad operativa incompatible con el Estado Social de Derecho y de Justicia. Omissis
En ese sentido, intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...". (sic). El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad
afectan a terceros
PETITORIO
PRIMERO: se garanticen a los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran Violados y Amenazadas de ser conculcados, como son el Debido Proceso, el Derecho a la defensa ante una fiscalía y los tribunales que actúe conforme a derecho y una justicia efectiva y trasparente en nuestros perjuicios como justiciables, Menoscabos que han sido suficientemente argumentados en la presente RECURSO DE APELACION de la sentencia dicta en fecha 06 de febrero del año 2026 por el )Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, expedientes GP01P2017-20224 y CI-382287) 4) El Máximo Tribunal de la Republica es enfático en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad.. SEGUNDO: Solicito que la Presente RECURSO DE APELACION, sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarada CON LUGAR, TERCERO: SE ANULE la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al mismo Tiempo se Decrete la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: INMOTIVACION de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas" la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad". QUINTO: se declare el error inexcusable por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, de la sentencia proferida en fecha 06 de febrero del año 2026 el desconocimiento de las decisiones del alto tribunal de la Republica es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, en tal sentido un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de lasinstituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. …”Omissis..
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En fecha 20/02/2026, fue ejercido el segundo recurso, identificado con el alfanumérico DR-2026-82668, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521, defensa privada de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO,identificada plenamente en autos, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.634.508, IPSA: 146.521, defensa privada de la ciudadanaJOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad de estado civil divorciada, titular de cédula de identidad N.° V-17.399.673, de profesión u oficio ABOGADA inscrita en el IPSA BAJO EL NUMERO 324.156 actuando en mi propio nombre y representación de mis dos menores hijos FRANK JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ y FRANCIA VALENTINA RAMIREZ RODIRGUEZ con domicilio en unInmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda manzana E-8, Sector 05 calle 14, Numero 161-51 San Diego Estado Carabobo, acudo, ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los Artículos: 19, 25,26, 27, 49 , 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos y Artículos 1, 4, 6,7,8, 10, 13 y 19 439 son recurribles ante la Corte De Apelación de las siguientes decisiones, ordinal Primero las que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a RECURSO DE APELACION (VIOLACION AL DEBIDO PROCESO), de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2026, por este honorable tribunal, en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales violadas y amenazadas de ser violadas, argumento la presente solicitud en base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DEL RECURSO DE
APELACION
Omissis..
CAPITULO III DEL DERECHO
Los Derechos y Garantías Constitucionales que busco proteger en este proceso, son el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia; única persecución, prescripción de la acción penal, los cuales a consecuencia de se materializa Abuso de Poder ejercido contra , JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO , titular de la cédula de identidad 17.399.673 como débiles jurídicos, justiciables afectados por la mala praxí "...Al respecto, debe reiterar que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo,sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales gue ellos reconocen, tal como se puede apreciaren las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: "Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley" y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho. Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela ("El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia..."), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba -ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso.En cuanto a sus alcances, debe afirmarse gue la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualguier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dadoque si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. "Al respecto, considera conveniente Máximo Tribunal de la República , reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final;esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad". Que "se evidencia en la decisión dictada EN FECHA 06 de febrero del año 2026 por ante el tribunal sexto de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo. NEGAR la prescripción de la acción penal lo cual constituye por parte del operador de justicia un desconocimiento amplio de las jurisprudencial y error inexcusable escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial. Estas son las circunstancias de hecho que en ambos expedientesGP01P2017-20224 y CI-382287) dan origen a la presente solicitud de recurso como consecuencia de las irregularidades acontecidas contra el ordenamiento jurídico venezolano"
omissis
Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia norevisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nosotros, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal...". En tal sentido, la Sala advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como"ultima ratio", entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas «formales e informales». Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso. En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social. El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general.
Omissis
PETITORIO
PRIMERO: se garanticen a los Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran Violados y Amenazadas de ser conculcados, como son el Debido Proceso, el Derecho a la defensa ante una fiscalía y los tribunales que actúe conforme a derecho y una justicia efectiva y trasparente en nuestros perjuicios como justiciables, Menoscabos que han sido suficientemente argumentados en la presente RECURSO DE APELACION de la sentencia dicta en fecha 06 de febrero del año 2026 por el )Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, expedientes GP01P2017-20224 y Cl- 382287) 4) El Máximo Tribunal de la República es enfático en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello constituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, peroel terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad.. SEGUNDO: Solicito que la Presente RECURSO DE APELACION, sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarada CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la cual han transcurrido 11 años y 9 meses. TERCERO: SE ANULE la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al mismo Tiempo se Decrete la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: INMOTIVACION de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución),siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas" la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad". QUINTO: se declare el error inexcusable por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, de la sentencia proferida en fecha 06 de febrero del año 2026 el desconocimiento de las decisiones del alto tribunal de la República es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, en tal sentido un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad ….Omisssis…
IV
DE LAS CONTESTACIÓNES

En fechas 25/02/2026 y 26/02/2026,los abogadosDEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y SERGIO DAVID SOLANO CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, interponen escritos de contestación a los recursosidentificados con los alfanuméricosDR-2026-82641yDR-2026-82668, los cuales constan en los folios del 65 al 74 y a los folios 109 al 118, ambos inclusive del presente asunto recursivo penal, observándose que guardan idéntico contenido, tenor y pretensión jurídica, se procederá a analizar sus argumentos de manera conjunta, los cuales se resumen en los siguientes términos

CONTESTACION AL RECURSO DR-2026-82641
“…Quienes suscriben, Abogada DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N.° 1011, de fecha 20/08/2020, Publicada en Gaceta Oficial N.° 41.964, de fecha 14/08/2020, Abogada MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según resolución N.° 1207, de fecha 17/07/2019, y Abogado SERGIO DAVID SOLANO CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, según resolución N° 028, de fecha 05/01/2026, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.Abajo el N.° 324.156, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de Febrero del año 2026 por el Tribunal Sexto (6o) en Funciones de Juicio, mediante la cual procede a NEGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa por presuntamente haber operado la prescripción de la acción de la acción penal, lo cual se realiza en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..."
Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR LOS RECURRENTES EN LOS RECURSOS DE APELACION
El recurrente, en una evidente manifestación de carencia de técnica recursiva, fundamenta su escrito en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."
Sin embargo, se evidencia que la decisión del Tribunal Sexto (6) en Funciones de Juicio, es una sentencia interlocutoria que precisamente no finaliza el proceso, por el contrario, resuelve una solicitud planteada por la defensa y la declara sin lugar con fundamentos precisos de derecho:
"...Se procede a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, solicitada por el Defensor Privada de la ciudadana acusada JosibertMayerlinRodrigues, Abg. Mario Ramón Mejias Alvarado, se procede, verificación previa del cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a las multas de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal..."
Asimismo, la recurrente expone una serie de hechos ya resueltos o debatidos eninstancias previas, a los fines de pretender hacer incurrir a esta corte de apelaciones en un error inexcusable de derecho, realizando denuncias sin basamento legal alguno, ignorando que las fases del proceso son preclusivas, utiliza el presente recurso como medio para subvertir el orden procesal y desnaturalizar el proceso a los fines de evitar el desarrollo de un debate oral y público:
"...Quien suscribe JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, es quien habita con sus dos menores hijos procreados desde la vigencia del matrimonio hasta la presente fecha ocupa de manera pacífica e ininterrumpida por más de (21) años dicho inmueble, si bien es cierto no tiene la titularidad del referido inmueble lo cual no es el tema en discusión, la propiedad no está en discusión, pero no se puede desconocer abiertamente cuento con una posesión como lo establece el Código Civil Vigente en su artículo 772 " la Posesión es Legitima cuando es continua, no interrumpida, Pacífica, Publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia" es el caso que nos ocupa, por diez año he sido víctima de perturbación a la posesión el caso es que ha quedado demostrado tanto en sede fiscal como en sede jurisdiccional que quien habita en el referido inmueble de manera pacífica es mi persona y mis dos hijos desde el día de la celebración del matrimonio (25) de noviembre del año (2005), fecha en que contraje Matrimonio con el Ciudadano: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS..."
Ahora bien, luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano acusado, y de las demás actas procesales que '} componen la presente causa, quienes acá suscriben, observan que la sentencia se encuentra "O ajustada a derecho, por tanto, se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación ' V en los términos siguientes:
CAPITULO III
CONTESTACION DE LO ALEGADO POR LOS RECURRENTES EN CONTRA DE LA
SENTENCIA DEFINITIVA
Del análisis exhaustivo del recurso presentado, se desprenden disertaciones carentes de fundamentación jurídica lógica, por cuanto el recurrente pretende que esta corte de apelaciones anule una decisión suficientemente motivada y ajustada a derecho, en este mismo sentido, de forma temeraria exige a esta Honorable corte de Apelaciones decrete el sobreseimiento de la causa por la supuesta existencia de una causal de las establecidas en el artículo 300 ordinal 2o, asimismo denuncia la supuesta Inmotivación de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 emanada por el Tribunal Sexto (6o) en Funciones de Juicio:
"...Solicito que la Presente RECURSO DE APELACION, sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarada CON LUGAR, TERCERO: SE ANULE la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al mismo Tiempo se Decrete la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: INMOTIVACION de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de ta Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas..."
PRIMERO:, esta representación fiscal considera oportuno destacar que la defensa técnica solicita la anulación de un acto procesal sin expresar de qué forma el acto en sí mismo constituye un vicio al proceso o las normas quebrantadas, así mismo, omite el fundamento legal correspondiente y se limita a exponer en los alegatos de su escrito, hechos que requieren un juicio de valor para ser comprendidos, tal y como lo es su presunta relación con la víctima, y demás hechos que considera suficientes para obtener un provecho del inmueble, o una justificación a su posesión ilegitima, tal y como ella misma afirma, por cuanto no posee la titularidad del inmueble objeto del presente asunto, por ello es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone:
"Artículo 137: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".
En atención a lo que antecede, es procedente citar el contenido de lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, en la decisión número 75, de fecha 9 de marzo de 2022, en la que en relación con los aspectos señalados, expresó:
"...Las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación..."
Teniendo en consideración que toda solicitud realizada a los órganos de administración de justicia que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciada de nulidad, conforme a lo dispuesto en su artículo 25, siendo que en el caso que ocupa una demostración de aplicabilidad de los principios consagrados en nuestro Texto Constitucional, esta representación fiscal en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita SE DECLARE SIN LUGAR DE PLENO DERECHO el recurso interpuesto por la defensa técnica por adolecer de vicios de nulidad.
SEGUNDO: en relación a la solicitud del sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 300 numeral 2o, de la Ley Orgánica de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal del año 2021:
".. .Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..."
Visto los alegatos del recurrente, es evidente que su pretensión principal es subvertir el orden procesal, por cuanto en una fase de juicio, la defensa técnica solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto supuestamente había operado la extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio niega la solicitud, y la recurrente apela a esta decisión solicitando el sobreseimiento de la causa de acuerdo al numeral 2o del artículo 300, sin que concurra alguna causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, por cuanto se emitió un auto de apertura a juicio en donde fue admitido plenamente el delito acusado por el Ministerio Público objeto del presente proceso penal, según la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio del 2024, admitiendo el Tribunal Cuarto (04) en funciones de Control el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana JOSIBERT MAYERLIN RODRIGUEZ, por lo que el recurrente hace una indebida aplicación del principio de impugnabilidad objetiva.
TERCERO: en lo concerniente a la solicitud de Decreto de la Prescripción de la Acción Penal, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio expresó con suficientes fundamentos de Ley, en aplicación del buen derecho, motivos suficientes para negar la petición de la defensa técnica, a saber, entendemos que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del luspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, en este sentido, la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación at lusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de las delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el
establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo ya la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del Imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo [prescripción judicial]..."
En atención a lo expresado anteriormente, el tribunal ha corroborado lo señalado por el Defensor Privada de la ciudadana acusada JOSIBERT MAYERLIN RODRIGUEZ, Abg. Mario RAMON MEJLAS ALVARADO; realizando el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, haciendo un recorrido sobre las actuaciones del caso, y verificando el alcance y contenido de los artículos 108, 109 y 110, que señalan:
".. .Art. 108. "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
2o Por Diez (10) años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez...
Art. 109. "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, Intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y pare las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeta a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
Art. 110. "Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia. Siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan..."
Asimismo, la sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del juspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indicó lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación al lusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos Jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)..."
Con la finalidad de verificar lo solicitado por la defensa técnica, el Tribunal Sexto (6) en Funciones de Juicio, realizó el debido cálculo del tiempo transcurrido, y ha señalado la existencia de actos interruptivos de la prescripción, una vez resuelto el análisis de las principales actuaciones del presente asunto, estableciendo el Tribunal, que ciertamente existen diversos actos interruptivos de los señalados expresamente en el primer supuesto del primer aparte de artículo 110 del derogado Código Penal, tales como el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal Undécimo en Punciones de Control, el seis (06) de Diciembre del 2022, la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo el 25-01-2024, asimismo, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones, procedió mediante decisión, declarar sin lugar, el recurso de Apelación DR-2022- 60764, y en cuanto al recurso DR-2022-61486, declara la nulidad de Oficio, de la Audiencia Preliminar, de fecha 06-12-2022 y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por lo que en la referida fecha se remite el asunto principal así como los cuadernos separados al Tribunal Undécimo en Funciones de Control que emite Auto de Apertura a juicio Oral y Público dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en fecha 20-06- 2024, se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en la audiencia de fecha 30-04-2024, se acordó mantener la Decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del estado Carabobo.
CUARTO: establecido el punto anterior, resulta imperiosamente necesario abordar lo relacionado a la temeraria denuncia de inmotivación realizada por el recurrente, de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, por cuanto resulta evidente la mala fe de la defensa técnica en recurrir una decisión debidamente fundamentada, conforme al artículo 157 de la Ley Penal Adjetiva, conteniendo de manera suficiente y coherente, el registro de cada uno de los actos interruptivos de la prescripción y los basamentos legales y jurisprudenciales que llevaron al juez al pleno convencimiento de su decisión:
"...Establecido lo anterior, queda determinado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (25 de enero del 2024), no había operado el lapso de prescripción ordinaria de Diez (10) años previsto en el artículo 108 ordinal 2a del derogado Código Penal, por cuanto en fecha 06 de Diciembre del 2022. se realizó audiencia Preliminar ante el Tribunal 11 en funciones de Control, admitiendo así el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, aunado a ellos se observa al folio 256-267 de la primera pieza que conforma el presente asunto, ACTO DE IMPUTACION FISCAL, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, imputa a la acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, formalmente el delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que a partir de la presente fecha se debe iniciar nuevamente el calcule para determinar, el tiempo transcurrido para la prescripción..."
Consecuentemente, la decisión señala el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 30 del 11 de febrero de 2014, sobre la interrupción del curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, expresó:
"...el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:
"La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el dia de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todas los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no st refieren sino a una
Conforme a lo señalado, cuando en el procese penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fesha se abre un nuevo lapse de prescripción, pero ello sólo (sic) procede para la prescripción ordinaria de la acción penal (Resaltado de la Sala)..."
De la misma manera, el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1.118 del 25 de junio de 2001, que indicó:
"...mientras el proceso se encuentre viva, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos Interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el dio de dichos actos(Resaltado de la Sala).
Concertado lo anterior y con base en la jurisprudencia indicada, queda precisado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo 25-01-2025. no habla operado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal de Diez (10) años, previsto en el artículo 108 numeral 2 dei reformado Código Penal, motivado a los múltiples actos interruptivos ya señalados en la presente causa..."
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la sentencia recurrida trae a colación la decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 que estableció:
"...Debido a que el proceso penal, en caso de falla condenatoria restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. De esta extinción la llama el artículo 110, prescripción y este (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación Judicial (-). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación no puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al rea de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio a ejercicio abusivo de su derecho de defensa... (Resaltado de la Sala)..."
Del mismo modo, lo precisado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011:
"...de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...."
Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
"...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se Interrumpe, y por ello sigue tu curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpird por diverses actos, y luego acota: pero si el juicio, zin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se deciara prescrita la acción penal (-). Elcálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada Interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de fusticia oportuna, ya que de no nunca cesuria la persecución penal, lo que constituiría el poder punitive limitada y la ausencia de control de las actuaciones de los arganismos encargados, en un tiempo ruzonable (Resaltado de la Sala)..."
Sobre las jurisprudencias expuestas, el Tribunal Sexto en Funciones verificó si ha operado la prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal:
".. .A tal efecto, el artículo 110 del derogado Código Penal señala que, para que opere la prescripción judicial de la acción penal, debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, Quince (15) años, sin que el juicio se prolongue por causas atribuibles al acusado o a su defensa.
Una vez, analizados todos los supuestos de derecho, el tribunal procedió a estudiar de manera rigurosa las actuaciones del presente asunto, analizando las mismas a partir de las jurisprudencias y artículos estudiados:
"...Ahora bien, desde el día 02-06-2014, fecha en la que se interpuso la denuncia en contra de la acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO. por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2014, tal como lo mencionada la víctima en su denuncia ante la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del estado Carabobo, hasta el día Veinticinco (25) de enero de 2025 (fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones), habían transcurrido Diez (10) años, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) días, esto es, un tiempo no superior al establecido en el citado artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal. Aunado a ellos y considerando que el presente proceso seguido en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, se lleva por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del código Penal, delito que hasta la presente fecha se encuentra vigente, y que el mismo tal como lo establecido en la presente decisión el mismo no se encuentra evidentemente prescrito..."
"...Ahora bien y por cuanto la Injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada "prescripción judicial o extraordinaria", este Tribunal estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional, constatar al efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, el término para la extinción de la acción penal -también denominado prescripción "extraordinaria" o "judicial", en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra
contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del Juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, una diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción..."
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del código Penal, tal como se explica ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a QUINCE (15) AÑOS, siempre que el juicio no se hubiera prolongado per culpa del reo
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta instancia pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa, que a la fecha solo han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, desde la imputación formal de los hechos, el proceso ha seguido su curso en contra del acusado, asimismo se puede observar que desde el Inicio de los hechos en fecha 01-06-2014 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, Tiempo que no supera los límites establecidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo accionado resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, NO se ha verificado en el caso, por lo tanto, para que opere la extinción de la acción penal mediante esta modalidad deben transcurrir sin culpa del reo DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA. de la imputación formal de los hechos, el proceso ha seguido su curso en contra del acusado, asimismo se puede servar que desde el inicio de los hechos en fecha 01-06-2014 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, Tiempo que no supera los límites establecidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, Tiempo este que NO ha transcurrido, en consecuencia no ha operado prescripción ordinaria ni extraordinaria de la acción penal, en consecuencia se NIEGA lo solicitado por el ciudadano Abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, Defensor Privada de la ciudadana acusada JOSIBERT MAYERLIN RODRÍGUEZ Y ASI SE DECIDIR..."
De lo anteriormente trascrito se evidencia en la motiva realiza por el Juez del Tribunal Sexto (6) en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la misma cumple con todas las formalidades plasmadas en dicha norma por lo que en la decisión el Juez no incurre en el vicio alegado por la recurrente, ya que en la misma no se inobservo ninguna norma jurídica, sin embargo no indica en su recurso las circunstancias precisas que no fueron motivadas.
CAPÍTULO VI PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal determina la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que respeto garantías y principios constitucionales, razón por la cual solicito muy respetuosamente ante ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido interpuesto por la abogada JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ
En valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero del Año (2026)”...Omissis…

CONTESTACION AL RECURSO DR-2026-82668
…“Quienes suscriben, Abogada DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N.° 1011, de fecha 20/08/2020, Publicada en Gaceta Oficial N.° 41.964, de fecha 14/08/2020, Abogada MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según resolución N.° 1207, de fecha 17/07/2019, y Abogado SERGIO DAVID SOLANO CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, según resolución N° 028, de fecha 05/01/2026, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13o y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por el defensor privado ABG. MARIO RAMÓN MEJÍAS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.° 146.521, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de Febrero del año 2026 por el Tribunal Sexto (6o) en Funciones de Juicio, mediante la cual procede a NEGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa por presuntamente haber operado la prescripción de la acción de la acción penal, lo cual se realiza en los siguientes términos.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..."
Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR LOS RECURRENTES EN LOS RECURSOS DE APELACION
El recurrente, en una evidente manifestación de carencia de técnica recursiva, fundamenta su escrito en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."
Sin embargo, se evidencia que la decisión del Tribunal Sexto (6) en Funciones de Juicio, es una sentencia ínterlocutoria que precisamente no finaliza el proceso, por el contrario, resuelve una solicitud planteada por la defensa y la declara sin lugar con fundamentos precisos de derecho:
"...Se procede a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, solicitada por el Defensor Privada de la ciudadana acusada JosibertMayerlinRodrigues, Abg. Mario Ramón MejiasAlvarado, se procede, verificación previa del cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a las multas de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal..."
Asimismo, la recurrente expone una serie de hechos ya resueltos o debatidos en instancias previas, a los fines de pretender hacer incurrir a esta corte de apelaciones en un error inexcusable de derecho, realizando denuncias sin basamento legal alguno, ignorando que las fases del proceso son preclusivas, utiliza el presente recurso como medio para subvertir el orden procesal y desnaturalizar el proceso a los fines de evitar el desarrollo de un debate oral y público:
"...Quien suscribe JOSYBERTMAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, es quien habita con sus dos menores hijos procreados desde la vigencia del matrimonio hasta la presente fecha ocupa de manera pacífica e ininterrumpida por más de (21) años dicho inmueble, si bien es cierto no tiene la titularidad del referido inmueble lo cual no es el tema en discusión, la propiedad no está en discusión, pero no se puede desconocer abiertamente cuento con una posesión como lo establece el Código Civil Vigente en su artículo 112 " la Posesión es Legitima cuando es continua, no interrumpida, Pacífica, Publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia" es el caso que nos ocupa, por diez año he sido víctima de perturbación a la posesión el caso es que ha quedado demostrado tanto en sede fiscal como en sede jurisdiccional que quien habita en el referido inmueble de manera pacífica es mi persona y mis dos hijos desde el día de la celebración del matrimonio (25) de noviembre del año (2005), fecha en que contraje Matrimonio con el Ciudadano: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS..."
Ahora bien, luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano acusado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes acá suscriben, observan que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
CAPITULO III
CONTESTACION DE LO ALEGADO POR LOS RECURRENTES EN CONTRA DE LA
SENTENCIA DEFINITIVA
Del análisis exhaustivo del recurso presentado, se desprenden disertaciones carentes de fundamentación jurídica lógica, por cuanto el recurrente pretende que esta corte de apelaciones anule una decisión suficientemente motivada y ajustada a derecho, en este mismo sentido, la defensa técnica de forma temeraria exige a esta Honorable corte de Apelaciones decrete el sobreseimiento de la causa por la supuesta existencia de una causal de las establecidas en el artículo 300 ordinal 2o, asimismo denuncia la supuesta Inmotivacíón de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 emanada por el Tribunal Sexto (6o) en Funciones de Juicio:
"...Solicito que la Presente RECURSO DE APELACION, sea admitida, sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarada CON LUGAR, TERCERO: SE ANULE la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al mismo Tiempo se Decrete la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: INMOTIVACION de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas..."
PRIMERO: esta representación fiscal considera oportuno destacar que la defensa técnica solicita la anulación de un acto procesal sin expresar de qué forma el acto en sí mismo constituye un vicio al proceso o las normas quebrantadas, así mismo, omite el fundamento legal correspondiente y se limita a exponer en los alegatos de su escrito, hechos que requieren un juicio de valor para ser comprendidos, tal y como lo es la presunta relación que existió en determinado momento entre la víctima y el imputado, y demás hechos que considera suficientes para que la imputada pueda obtener un provecho del inmueble, o una justificación a su posesión ilegitima, tal y como ella misma afirma, por cuanto no posee la titularidad del inmueble objeto del presente asunto, por ello es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 137 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone:
"Artículo 137: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".
En atención a lo que antecede, es procedente citar el contenido de lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, en la decisión número 75, de fecha 9 de marzo de 2022, en la que en relación con los aspectos señalados, expresó:
"...Las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación..."
Teniendo en consideración que toda solicitud realizada a los órganos de administración de justicia que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciada de nulidad, conforme a lo dispuesto en su artículo 25, siendo que en el caso que ocupa una demostración de aplicabilidad de los principios consagrados en nuestro Texto Constitucional, esta representación fiscal en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita SE DECLARE SIN LUGAR DE PLENO DERECHO el recurso interpuesto por la defensa técnica por adolecer de vicios de nulidad.
SEGUNDO: en relación a la solicitud del sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 300 numeral 2o, de la Ley Orgánica de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal del año 2021:
. .Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..."
Visto los alegatos del recurrente, es evidente que su pretensión principal es subvertir el orden procesal, por cuanto en una fase de juicio, la defensa técnica solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto supuestamente había operado la extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio niega la solicitud, y la recurrente apela a esta decisión solicitando el sobreseimiento de la causa de acuerdo al numeral 2o del artículo 300, sin que concurra alguna causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, por cuanto se emitió un auto de apertura a juicio en donde fue admitido plenamente el delito acusado por el Ministerio Público objeto del presente proceso penal, según la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio del 2024, admitiendo el Tribunal Cuarto (04) en funciones de Control el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana JOSIBERT MAYERLIN RODRIGUEZ, por lo que el recurrente hace una indebida aplicación del principio de impugnabilidad objetiva.
TERCERO: en lo concerniente a la solicitud de Decreto de la Prescripción de la AcciónPenal, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio expresó con suficientes fundamentos de Ley, en aplicación del buen derecho, motivos suficientes para negar la petición de la defensa técnica, a saber, entendemos que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del luspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, en este sentido, la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación at lusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de las delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo ya la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del - ^ Imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo [prescripción judicial]..."
En atención a lo expresado anteriormente, el tribunal ha corroborado lo señalado por el Defensor Privada de la ciudadana acusada JOSIBERT MAYERLIN RODRIGUEZ, Abg. Mario RAMON MEJLAS ALVARADO; realizando el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, haciendo un recorrido sobre las actuaciones del caso, y verificando el alcance y contenido de los artículos 108, 109 y 110, que señalan:
"...Art. 108. "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
2o Por Diez (10) años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez...
Art. 109. "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, Intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y pare las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeta a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
Art. 110. "Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia. Siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan..."
Asimismo, la sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del juspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indicó lo siguie
"... La prescripción es una limitación al lusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos Jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)..."
Con la finalidad de verificar lo solicitado por la defensa técnica, el Tribunal Sexto (6) en Funciones de Juicio, realizó el debido cálculo del tiempo transcurrido, y ha señalado la existencia de actos interruptivos de la prescripción, una vez resuelto el análisis de las principales actuaciones del presente asunto, estableciendo el Tribunal, que ciertamente existen diversos actos interruptivos de los señalados expresamente en el primer supuesto del primer aparte de artículo 110 del derogado Código Penal, tales como el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal Undécimo en Punciones de Control, el seis (06) de Diciembre del 2022, la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo el 25-01-2024, asimismo, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones, procedió mediante decisión, declarar sin lugar, el recurso de Apelación DR-2022- 60764, y en cuanto al recurso DR-2022-61486, declara la nulidad de Oficio, de la Audiencia Preliminar, de fecha 06-12-2022 y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por lo que en la referida fecha se remite el asunto principal así como los cuadernos separados al Tribunal Undécimo en Funciones de Control que emite Auto de Apertura a juicio Oral y Público dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en fecha 20-06- 2024, se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en la audiencia de fecha 30-04-2024, se acordó mantener la Decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del estado Carabobo.
CUARTO: establecido el punto anterior, resulta imperiosamente necesario abordar lo relacionado a la temeraria denuncia de inmotivación realizada por el recurrente, de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, por cuanto resulta evidente la mala fe de la defensa técnica en recurrir una decisión debidamente fundamentada, conforme al artículo 157 de la Ley Penal Adjetiva, conteniendo de manera suficiente y coherente, el registro de cada uno de los actos interruptivos de la prescripción y los basamentos legales y jurisprudenciales que llevaron al juez al pleno convencimiento de su decisión:
"...Establecido lo anterior, queda determinado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (25 de enero del 2024), no había operado el lapso de prescripción ordinaria de Diez (10) años previsto en el artículo 108 ordinal 2a del derogado Código Penal, por cuanto en fecha 06 de Diciembre del 2022. se realizó audiencia Preliminar ante el Tribunal 11 en funciones de Control, admitiendo así el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, aunado a ellos se observa al folio 256-267 de la primera pieza que conforma el presente asunto, ACTO DE IMPUTACION FISCAL, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, imputa a la acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, formalmente el delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que a partir de la presente fecha se debe iniciar nuevamente el calcule para determinar, el tiempo transcurrido la prescripción....
Consecuentemente, la decisión señala el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 30 del 11 de febrero de 2014, sobre la interrupción del curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, expresó:
"...el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:
"La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todas los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no st refieren sino a una
Conforme a lo señalado, cuando en el procese penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo (sic) procede para la prescripción ordinaria de la acción penal (Resaltado de la Sala)..."
De la misma manera, el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1.118 del 25 de junio de 2001, que indicó:
"...mientras el proceso se encuentre viva, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos Interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el dio de dichos acto…(Resaltado de la Sala).
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Concertado lo anterior y con base en la jurisprudencia indicada, queda precisado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo 25-01-2025, no habla operado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal de Diez (10) años, previsto en el artículo 108 numeral 2 del reformado Código Penal, motivado a los múltiples actos interruptivos ya señalados en la presente causa..."
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la sentencia recurrida trae a colación la decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 que estableció:
".. .Debido a que el proceso penal, en caso de falla condenatoria restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. De esta extinción la llama el artículo 110, prescripción y este (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación Judicial (-). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación no puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al rea de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio a ejercicio abusivo de su derecho de defensa... (Resaltado de la Sala)..."
Del mismo modo, lo precisado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011:
"...de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...."
Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
"...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se Interrumpe, y por ello sigue tu curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (-). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada < Interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitiva limitada y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (Resaltado de la Sala)..."
Sobre las jurisprudencias expuestas, el Tribunal Sexto en Funciones verificó si ha operado la prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal:
".. .A tal efecto, el artículo 110 del derogado Código Penal señala que, para que opere la prescripción judicial de la acción penal, debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, Quince (15) años, sin que el juicio se prolongue por causas atribuibles al acusado o a su defensa.Una vez, analizados todos los supuestos de derecho, el tribunal procedió a estudiar de manera rigurosa las actuaciones del presente asunto, analizando las mismas a partir de las jurisprudencias y artículos estudiados:
"...Ahora bien, desde el día 02-06-2014, fecha en la que se interpuso la denuncia en contra de la acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2014, tal como lo mencionada la victima en su denuncia ante la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del estado Carabobo, hasta el dia Veinticinco (25) de enero de 2025 (fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones), habían transcurrido Diez (10) años, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) días, esto es, un tiempo no superior al establecido en el citado artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal. Aunado a ellos y considerando que el presente proceso seguido en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, se lleva por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del código Penal, delito que hasta la presente fecha se encuentra vigente, y que el mismo tal como lo establecido en la presente decisión el mismo no se encuentra evidentemente prescrito..."
".. .Ahora bien y por cuanto la Injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, tambiénn denominada "prescripción judicial o extraordinaria", este Tribunal estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional, constataraI efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, el término para la extinción de la acción penal -también denominado prescripción "extraordinaria" o "judicial", en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del Juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, una diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción..."
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del código Penal, tal como se explica ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a QUINCE (15) AÑOS, siempre que el juicio no se hubiera prolongado per culpa del reo
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta instancia pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa, que a la fecha solo han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, desde la imputación formal de los hechos, el proceso ha seguido su curso en contra del acusado, asimismo se puede observar que desde el Inicio de los hechos en fecha 01-06-2014 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, Tiempo que no supera los límites establecidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo accionado resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, NO se ha verificado en el caso, por lo tanto, para que opere la extinción de la acción penal mediante esta modalidad deben transcurrir sin culpa del reo DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA. de la imputación formal de los hechos, el proceso ha seguido su curso en contra del acusado, asimismo se puede servar que desde el inicio de los hechos en fecha 01-06-2014 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, Tiempo que no supera los límites establecidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, Tiempo este que NO ha transcurrido, en consecuencia no ha operado prescripción ordinaria ni extraordinaria de la acción penal, en consecuencia se NIEGA lo solicitado por el ciudadano Abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, Defensor Privada de la ciudadana acusada JOSIBERT MAYERLIN RODRÍGUEZ Y ASI SE DECIDIR..."
De lo anteriormente trascrito se evidencia en la motiva realiza por el Juez del Tribunal Sexto (6) en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la misma cumple con todas las formalidades plasmadas en dicha norma por lo que en la decisión el Juez no incurre en el vicio alegado por la recurrente, ya que en la misma no se inobservo ninguna norma jurídica, sin embargo no indica en su recurso las circunstancias precisas que no fueron motivadas.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal determina la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que respeto garantías y principios constitucionales, razón por la cual solicito muy rspetuosamente ante ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido interpuesto por el abogado ABG. MARIO RAMÓN MEJÍAS ALVARADO.
En valencia a los dos (02) días del mes de marzo del Año (2026)”… Omissis…

V
DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juico del estado Carabobo dictó el siguiente dispositivo:

“…De lo accionado resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, NO se ha verificado en el caso, por lo tanto, para que opere la extinción de la acción penal mediante esta modalidad deben transcurrir sin culpa del reo DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, desde la imputación formal de los hechos, el proceso ha seguido su curso en contra del acusado, asimismo se puede observar que desde el inicio de los hechos en fecha 01-06-2014 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS, Tiempo que no supera los límites establecidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo este que NO ha transcurrido, en consecuencia no ha operado la prescripción ordinaria ni extraordinaria de la acción penal, en consecuencia se NIEGA lo solicitado por el ciudadano Abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, Defensor Privada de la ciudadana acusada JOSIBERT MAYERLIN RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDIR.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA ÚNICO NIEGA lo solicitado por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS ALVARADO, en su condición de defensor privada de la ciudadana acusada JOSIBERT MAYERLIN RODRÍGUEZ, por cuanto no ha operado la prescripción ordinaria ni extraordinaria de la acción penal en el presente asunto penal, conforme las razones expuestas. Notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada. Omissis….

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los escritos recursivos interpuestospor la ciudadana acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.673, Inpreabogado bajo el Nro. 324.156plenamente identificada en autos y por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521, ambos de conformidad con el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se negó lasolicitudde Sobreseimiento de la defensa técnica de la acusada de auto,por cuanto no ha operado la prescripción ordinaria ni extraordinaria de la acción penal en el presente asunto penal, conforme las razones expuestas, fundamentándose ambos escritos, conforme al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-…omissis
3.-…omissis
4.-omissis….
5.-…omissis
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, visto los escritos presentados por la ciudadana acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.673, plenamente identificada en autos y por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521, presentanuna identidad total en su contenido, estructura y fundamentos de hecho y de derecho, esta Alzada, procederá a dar una respuesta única y conjunta a los puntos de impugnación allí contenidos, toda vez que ambos escritos constituyen una misma línea argumentativa.
Ahora bien, se observa que los recurrentes dedican la mayor parte de su argumentación a una narrativa extensiva de las circunstancias fácticas y antecedentes del proceso. No obstante, es pertinente recordar que el recurso de apelación de autos exige la impugnación directa a los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida. En este caso, los impugnantes entre sus puntosa recurrir señalan que “…se evidencia en la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año 2026 por ante el tribunal sexto de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo. NEGAR la prescripción de la acción penal lo cual constituye por parte del operador de justicia un desconocimiento amplio de las jurisprudencial y error inexcusable escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial…”Omissis…

De igual manera indicaron:

“… como punto previo se debe de declarar CON LUGAR la Prescripción de la Acción Penal. Ciudadanos magistrados actualmente llevado por este tribunal: JUEZ SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO ahora Pongo en el conocimiento a los fines de ilustrar a esta honorable sala de cómo se desarrolla dicho proceso judicial aunado a que estamos en presencia de TERRORISMO JUDICIAL al cual he sido víctima por más de once (11) años y ocho meses por la falsa denuncia y un acto deVENGANZArealizada por su MI cónyuge FRANK EDUARDO RAMIREZVILLEGAS, titular de la cedula de identidad 7.925.297 presunta VICTIMA quien a todas luces incurre en delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente cuando realizo la falsa denuncia de fecha (20) de junio del año (2014) usando al MinisterioPublico, sorprendiéndolo en su buena fe. que a todo evento se encuentra prescrita la presente acción o A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción y este término no puede interrumpirse…”Omissis..
EL ERROR inexcusable y desaplicación de la norma por parte DEL CIUDADANO JUEZ SEXTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL de la sentencia del 06 de febrero del año 2026 al realizar el cómputo desde mayo del año 2022, cuando la presunta comisión del delito es de fecha 20 de junio del año 2014. debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo.
“…INMOTIVACION de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas" la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad..”

Solicitando al Tribunal de Alzada lo siguiente:

“…CON LUGAR, TERCERO: SE ANULE la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al mismo Tiempo se Decrete la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: INMOTIVACION de la sentencia de fecha 06 de febrero del año 2026 proferida del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas" la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad". QUINTO: se declare el error inexcusable por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Penal del Estado Carabobo, de la sentencia proferida en fecha 06 de febrero del año 2026 el desconocimiento de las decisiones del alto tribunal de la Republica es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, en tal sentido un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de lasinstituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad…”Omissis..

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos del fallo que han sido impugnada, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran los recursos de apelaciones, en conjunto con el asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2022-382287,observando que, el referido fallo impugnado deviene de la decisión emitida en fecha 06 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo del siguiente tenor.

Se procede a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, solicitada por el Defensor Privada de la ciudadana acusada JosibertMayerlin Rodríguez, Abg. Mario RamonMejias Alvarado, se procede, verificación previa del cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a las multas de verificar si efectivamente ha operado la prescripción o ordinaria extraordinaría de la acción penal.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que la Sala Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del uspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
... La prescripción es una limitación al lusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo ya la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)...
A los fines de corroborar lo señalado por el Defensor Privada de la ciudadana acusada JosibertMayerlinRodríguez, Abg. Mario RamonMejias Alvarado; este Tribunal procede a constatar los alegatos de la defensa. Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a las multas de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interrumpidos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa. Así tenemos que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y el cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal; por su parte la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción y observamos que:.
Con relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal (vigente para esa fecha), disponía:
Art. 108. "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 2° Por Diez (10) años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez...".
Art. 109. "Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho..."
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeta a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
Art. 110. "Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia. Siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan.....
La Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del iuspuniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indicó lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación al lusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)...".
A fines de verificar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción, resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y, si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, así tenemos:

En fecha 02-06-2014, la Victima FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, interpone denuncia ante la fiscalía10 del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO.
En fecha 21-06-2014, la Victima FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, interpone amplia denuncia interpuesta en fecha 02-06-2014, ante la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO En fecha 02-05-2022, la Fiscalía 4 del Ministerio Publico, realizo formal imputación a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal.
En Fecha 05-10-2022: El fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Presento Escrito Acusatorio en Contra de laCiudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la comisión del delito de INVASION, previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesto en fecha 02-06-2014, por la victima ciudadano Frank Eduardo Ramírez Villegas, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2014, cuando la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, de manera arbitraria ingresa a la vivienda de la victima
En fecha 25-10-2022: Se dicta auto mediante el cual se le da entrada a la acusación en Contra de la CiudadanaJosybertMayelin Rodríguez Carballo, por la comisión del delito de INVASION, previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, y se fija audiencia Preliminar para el día 24-11-2022
En fecha 24-1-2022: Se difiere la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la Acusado y de su Defensa, se fija la nueva fecha para el día 06-12-2022.
En fecha 05-10-2022: El Fiscal 4 del Ministerio Publico, consigna escrita mediante cual solicita al TribunalDecimo de Control, se sirva Decretar Medida de Aseguramiento Sobre el bien inmueble Objeto de la Investigación.
En fecha 25-11-2022, El Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Estado Carabobo, dicto auto vista la solicitud realizada por el fiscal 4 del Ministerio Publico, en el cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Consistente en la RESTITUCION DE INGRESO, a la propiedad ubicada en la URBANIZACION LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, CASA N° 14, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a la ciudadana Imputada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.399.673, en su condición de investigada, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la RESTITUCION, DEL ACCESO, a la vivienda ubicada en URBANIZACION LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, CASA N° 14, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.925.297, en su condición de Víctima.
En fecha 25-11-2022, la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, consigna escrita de revocatoria de la defensa, designando al ABG. MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, y MARIA RAMON MEJIAS DELGADO, En fecha 01-12-2022, Se levantó acta de Juramentación al abogado Marlo Mejlas Alvarado.
En fecha 01-12-2022, el Abg. Mario RamonMejias Alvarado, consigno escrito de Contestación de laAcusación presentada por el Fiscal 4 del Ministerio Publico.
En fecha 06-12-2022, Se levantó acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, mediante el cual se admite el escrito Acusatorio y se dieta auto de Apertura a Juicio Oral y
Publico, siendo público el auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la misma fecha.
En Fecha 10-12-2022, el Abogado Mario RamonMejias Alvarado, en su condición de Defensor Privado de la
Acusadas JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.399.673, interpone recurso de Apelación en Contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control en fecha 06-12-2022.
En fecha 24-01-2023, se emplaza a la fiscalía 33 del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, dando contestación en fecha 31-01-2023.
En fecha 06-02-2023, se remite el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación Nº DR-2022-061486, a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22-02-2023, se le da entrada al recurso ante la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de esta sedeJudicial.
En fecha 28-02-2023, se remite el asunto principal CI-2022-382287, al Tribunal de Juicio.
En fecha 03-04-2023, se le da entrada al asunto CI-2022-382287, Ante el Tribunal Segundo en Funciones deJuicio, y se fija audiencia para el día 18-04-2023.
En fecha 05-04-2023, se libran las boletas de notificación a las partes para la Audiencia de Apertura a JuicioOral y Público.
En fecha 18-04-2023, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, a solicitud del Ministerio Publico, por cuanto existía un recurso de Apelación, en contra del auto de Apertura a JuicioOral y Público.
En fecha 04-05-2023, la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, solicito al Tribunal Segundo en Funciones deJuicio el asunto principal CI-2022-382287.
En fecha 05-05-2023, se libró oficio J2-0354-2023, remitiendo el asunto principal, a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 08-05-2023, de da por recibido el oficio J2-0354-2023, mediante el cual se remite el asunto CI-2022-382287, a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 03-11-2023, se conforma la Sala Accidental de la Corte d Apelaciones para conocer el recurso de apelación, en virtud de las recusaciones en contra de las jueza Abg. DeisisDeigado e IsanicHernandez, integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 28-11-2023, se acumulan los recursos de Apelaciones DR-2022-61486 y DR-2022-60764.
En fecha 30-11-2023, la sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, admiten los recursos de Apelación.
En fecha 25-01-2024, la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, procedió mediante decisión,
DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación DR-2022-60764, y en euanto al recurso DR-2022-61486, declara la nulidad de Oficio, de la Audiencia Preliminar, de fecha 06-12-2022, ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por lo que en la referida fecha se remite el asunto principal, así como los cuadernos separados al TribunalUndécimo en Funciones de Control.
En fecha 01-02-2024; se le da entrada al asunto CI-2022-382287, ante el Tribunal 11 de Control, ordenando a su vez la remisión del referido asunto a la URDD, para la redistribución entre los Jueces de Control.
En fecha 05-02-2024, se le da entrada al asunto CI-2022-382287, ante el Tribunal Cuarto en Funciones deControl, y ordena fijar audiencia preliminar, para el día 06-03-2024.
En fecha 16-02-2024, se librar las boletas de notificación a las partes para la audiencia preliminar.
En fecha 06-03-2024, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, y de la víctima, se fija la audiencia para el día 30-04-2024.
En fecha 12-03-2024, se procedió a notificar al defensor Privado y Citar a la Victima para la audiencia preliminar:
En fecha 30-04-2024, se llevó acabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, mediante el cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico. Se dicta auto de apertura a juicio oral y público, y en cuanto a la medida innominada presentada por el Ministerio Publico, se acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 20-06-2024, se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en la audiencia de fecha 30-04-2024, se acordó mantener la Decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones deControl del estado Carabobo.
En fecha 15-07-2024, se libró oficio C4-0879-2024, mediante el cual se remite el asunto CI-2022-382287, alos Tribunal de Juicio
En fecha 16-07-2024, se le da entrada al presente asunto CI-2022-382287, y se fija audiencia de Apertura aJuicio Oral y Público, para el día 05-08-2024.-
En fecha 26-07-2024, este Tribunal libro Boletas de Notificación a las partes para la audiencia de apertura ajuicio Oral y Público.
En fecha 05-08-2024, se levantó acta de Diferimiento, en virtud de la incomparecencia de la acusada y delDefensor Privado, fijándose nueva audiencia para el día 04-09-2024.
En fecha 26-08-2024, se libraron las boletas de notificación al defensor privado y a la acusada.
En fecha 04-09-2024, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 33 del Ministerio Publico, se fija nueva audiencia para el día 29-10-2024.
En fecha 29-10-2024, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la Apertura del juicio oral yPúblico, fijándose la continuación de juicio para el día 12-11-2024.
En fecha 12-11-2024, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 26-11-2024
En fecha 26-11-2024, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 10-12-2024.
En fecha 10-12-2024, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 09-01-2025.-
En fecha 09-01-2025, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 33 del Ministerio Publico, se fija nueva audiencia para el día 10-01-2025.
En fecha 10-01-2025, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juieio Oral y Público, para el día 24-01-2025.-
En fecha 24-01-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la víctima, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 07-02-2025.-
En fecha 07-02-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la testigo AbigailRamirez, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 18-02-2025.-
En fecha 18-02-2025, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 06-03-2025.-
En fecha 06-03-2025, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juieio Oral y Público, para el día 20-03-2025.-
En fecha 20-03-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 04-04-2025
En fecha 04-04-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 30-04-2025.-
En fecha 30-04-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración al funcionario actuante S1 Yondris Orlando Pirela, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación deJuicio Oral y Público, para el día 15-05-2025.-
En fecha 14-05-2025, se dictó auto refijando la Continuación de Juicio Oral y Público, en virtud de la Resolución de Nº 003-2025, de fecha 24-03-205, el cual establece que se está laborando solo los días Lunes, Miercoles y Viernes, se fija la continuación del juicio Oral, para el día 26-05-2025.
En fecha 26-05-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 06-06-2025
En fecha 09-06-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de juicio Oral y Público, para el día 25-06-2025.-
En fecha 25-06-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 10-07-2025.-
En fecha 10-07-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración al funcionarioBermúdez Luis, en calidad de Sustituto, y depone sobre el Avaluó Real, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 28-07-2025.-
En fecha 28-07-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 13-08-2025.-
En fecha 14-08-2025, se dictó auto refijando la Continuación de Juicio Oral y Público, en virtud de la que para la fecha 13-08-2025, el juez fue convocado para Corte de Apelaciones, se fija la continuación del juicio Oral, para el día 28-08-2025.
En fecha 28-08-2025, quien Suscribe Abg. Carlos Alberto Lopez Castillo, Asume el conocimiento del presente asunto, por lo que ordena la interrupción del Juicio Oral y Público y se fija nuevamente el mismo para el 13-10-2025.
En fecha 13-10-2025, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la Apertura del juicio oral yPúblico, fijándose la continuación de juicio para el día 27-10-2025.-
En fecha 27-10-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la víctima, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 11-11-2025.-
En fecha 11-11-2025, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 33 del Ministerio Publico, siendo que nos encontramos en el día 11 para la continuación del Juicio, sin que se pudiera reanudar el mismo, es por lo que se declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del código Orgánico Procesal Penal, la interrupción del Juicio Oral y Público y se fija nueva audiencia para el día 03-12-2025.
En fecha 03-12-2025, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la Apertura del juicio oral yPúblico, fijándose la continuación de juicio para el día 17-12-2025.-
En fecha 17-12-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la víctima, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 15-01-2026.-
En fecha 15-01-2026, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la testigo AbigailRamírez, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 28-01-2026.
En fecha 28-012-2026, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 11-02-2026.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa de las actuaciones que constan en autos que ciertamente existen diversos actos interruptivos de los señalados expresamente en el primer supuesto del primer aparte de artículo 110 del derogado Código Penal, tales como auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, el Seis (06) de Diciembre del 2022, sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 25-01-2024, la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, procedió mediante decisión, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación DR-2022-60764, y en cuanto al recurso DR-2022-61486, declara la nulidad de Oficio, de la Audiencia Preliminar, de fecha 06-12-2022, ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por lo que en la referida fecha se remite el asunto principal así como los cuadernos separados al Tribunal Undécimo en Funciones de Control. Auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Sede Judicial, 20-06-2024, se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en la audiencia de fecha 30-04-2024, se acordó mantener la Decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del estado Carabobo, así como las actas de debate de juicio Oral y Público.
Establecido lo anterior, queda determinado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (25 de enero del 2024), no había operado el lapso de prescripción ordinaria de Diez (10) años previsto en el artículo 108 ordinal 2° del derogado Código Penal, por cuanto en fecha 06 de Diciembre del 2022, se realizó audiencia Preliminar ante el Tribunal 11 en funciones de Control, admitiendo así el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, aunado a ellos se observa al folio 256-267 de la primera pieza que conforma el presente asunto, ACTO DE IMPUTACION FISCAL, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, imputa a la acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, formalmente el delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que a partir de la presente fecha se debe iniciar nuevamente el cálculo para determinar, el tiempo transcurrido para la prescripción.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 30 del 11 de febrero de 2014, sobre la interrupción del curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, expresó:
.... el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno:
Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo (sic) procede para la prescripción ordinaria de la acción penal..... (Resaltado de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión N°. 1.118 del 25 de junio de 2001, indicó:
"... mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...." (Resaltado de la Sala).
Concertado lo anterior y con base en la jurisprudencia indicada, queda precisado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Cireuito Judicial Penal del Estado Carabobo
25-01-2025, no había operado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal de Diez (10) años, previsto en el artículo 108 numeral 2 del reformado Código Penal, motivado a los múltiples actos interruptivos ya señalados en la presente causa.
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que, si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicioabusivo de su derecho de defensa..." (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
"... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...".
Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción
ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se deciara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que, de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.... (Resaltado de la Sala).
Sobre la base jurisprudencial expuesta, este Juzgador procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
A tal efecto, el artículo 110 del derogado Código Penal señala que, para que opere la prescripción judicial de la acción penal, debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, Quince (15) años, sin que el juicio se prolongue por causas atribuibles al acusado o a su defensa.
Ahora bien, desde el día 02-06-2014, fecha en la que se interpuso la denuncia en contra de la acusadaJOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2014, tal como lo mencionada la víctima en su denuncia ante la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del estado Carabobo, hasta el día Veinticinco (25) de enero de 2025 (fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones), habían transcurrido Diez (10) años, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) días, esto es, un tiempo no superior al establecido en el citado artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal. Aunado a ellos y considerando que el presente proceso seguido en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, se lleva por la presunta comisión del delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del código Penal, delito que hasta la presente fecha se encuentra vigente, y que el mismo tal como lo establecido en la presente decisión el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada "prescripción judicial o extraordinaria", este Tribunal estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, el término para la extinción de la acción penal -también denominado prescripción "extraordinaria" o "judicial", en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, una diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilatación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, ya fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En el caso bajo análisis, el presunto hecho delictivo acaeció en fecha Primero (01) de junio de 2014.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
"Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho"
En este sentido, comenzar a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, el Primero (01) de junio de 2014; sin embargo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la Interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les signifiquen...
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho:
...El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción...
El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les signan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienzaen la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interrumpivos de la prescripción... (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientestérminos:
...Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, introdujo en esa oportunidad que:
“... el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mai puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les signan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interrumpivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentra vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nueva la prescripción desde el día de dichos actos.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 "extraordinario", del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practica el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le signifiquen; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practica el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter... (Negrita del Tribunal)
De tal modo que en el proceso penal seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada "prescripción judicial o extraordinaria" es desde el 05 de Mayo de 2022, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana |OSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su derecho legítimo a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con laactividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordínaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 yn° 1381 del 30 de octubre de 2009);
Pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de preseripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de INVASION, Previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del código Penal, tal como se explica ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a QUINCE (15) AÑOS, siempre que el juicio no se hubiera prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta instancia pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa, que a la fecha solo han transcurrido DOS (02) ANOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, desde la imputación formal de los hechos, el proceso ha seguido su curso en contra del acusado, asimismo se puede observar que desde el inicio de los hechos en fecha 01-06-2014 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO(05) DIAS, Tiempo que no supera los límites establecidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo accionado resulta claro que el término establecido en la aparte in fine del segundo párrafo del artículo110 del Código Penal, NO se ha verificado en el caso, por lo tanto, para que opere la extinción de la acción penal mediante esta modalidad deben transcurrir sin culpa del reo DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA, desde la imputación formal de los hechos, el proceso ha seguido su curso en contra del acusado, asimismo se puede observar que desde el inicio de los hechos en fecha 01-06-2014 hasta la presente techa han transcurrido un lapso de ONCE (11) ANOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS, Tiempo que no supera los límites establecidos en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo este que NO ha transcurrido, en consecuencia no ha operado la prescripción ordinaria ni extraordinaria de la acción penal, en consecuencia se NIEGA lo solicitado por el ciudadano Abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, Defensor Privada de la ciudadana acusada JOSIBERT MAYERLIN RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDIR.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA ÚNICO NIEGA lo solicitado por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS ALVARADO, en su condición de defensor privada de la ciudadana acusada JOSIBERT MAYERLIN RODRÍGUEZ, por cuanto no ha operado la prescripción ordinaria ni extraordinaria de la acción penal en el presente asunto penal, conforme las razones expuestas. Notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada. Omissis…


En este orden de ideas, y a los fines de ejercer el control de legalidad sobre la decisión antes transcrita, estima esta Sala Nro. 1 pertinente precisar que la prescripción, consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal. La extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurren por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargado de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.
Sobre este particular, debemos en tal orden, tener en cuenta que la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, pues la misma establece una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurrir de un tiempo, determina un freno a la acción pública punitiva del Estado, en su ejercicio de la persecución penal por la perpetración del delito cometido, sancionando su inacción en todos aquellos casos donde haya operado un tiempo preestablecido conforme a la magnitud de la pena que corresponda a cada delito.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del iuspuniendidel Estado, es decir, la pérdida del poder Estatal de imponer una pena a la persona imputada o acusada, y sobre este aspecto ya la prenombrada Sala, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 251 de fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), indicó lo siguiente:
“(…) La prescripción es una limitación al IusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial) (…)”….Omissis…

Ahora bien, sobre la base de lo anterior, encontramos que primariamente para decretar la prescripción ordinaria de la acción penal, todo Juez de Primera Instancia debe verificar la acusación fiscal admitida previamente en contra del victimario o victimaria, para posteriormente determinar la existencia de una certeza positiva del delito por el cual se hace la persecución penal y posteriormente a ello conforme a dicha verificación, la cual no ha de ser contundente, se debe realizar el cómputo del tiempo a los efectos de que posteriormente se proceda a decretar la prescripción de la acción penal, por lo que resulta necesario verificar si efectivamente el Tribunal A quo realizó el iter procesal del caso en concreto y del mismo modo si realizó conforme a la verificación de las actuaciones el cálculo del tiempo transcurrido, para que opere la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal, evidenciando esta Alzada lo siguiente:
Omissis..
“…A fines de verificar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción, resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y, si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, así tenemos:
En fecha 02-06-2014, la Victima FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, interpone denuncia ante la fiscalía10 del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO.
En fecha 21-06-2014, la Victima FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, interpone amplia denuncia interpuesta en fecha 02-06-2014, ante la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO En fecha 02-05-2022, la Fiscalía 4 del Ministerio Publico, realizo formal imputación a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal.
En Fecha 05-10-2022: El fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Presento Escrito Acusatorio en Contra de laCiudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por la comisión del delito de INVASION, previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesto en fecha 02-06-2014, por la victima ciudadano Frank Eduardo Ramírez Villegas, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2014, cuando la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, de manera arbitraria ingresa a la vivienda de la victima
En fecha 25-10-2022: Se dicta auto mediante el cual se le da entrada a la acusación en Contra de la CiudadanaJosybertMayelin Rodríguez Carballo, por la comisión del delito de INVASION, previsto y Sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal, y se fija audiencia Preliminar para el día 24-11-2022
En fecha 24-1-2022: Se difiere la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la Acusado y de su Defensa, se fija la nueva fecha para el día 06-12-2022.
En fecha 05-10-2022: El Fiscal 4 del Ministerio Publico, consigna escrita mediante cual solicita al TribunalDecimo de Control, se sirva Decretar Medida de Aseguramiento Sobre el bien inmueble Objeto de la Investigación.
En fecha 25-11-2022, El Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Estado Carabobo, dicto auto vista la solicitud realizada por el fiscal 4 del Ministerio Publico, en el cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Consistente en la RESTITUCION DE INGRESO, a la propiedad ubicada en la URBANIZACION LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, CASA N° 14, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a la ciudadana Imputada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.399.673, en su condición de investigada, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la RESTITUCION, DEL ACCESO, a la vivienda ubicada en URBANIZACION LA ESMERALDA, MANZANA E8, SECTOR 5, CALLE 14, CASA N° 14, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.925.297, en su condición de Víctima.
En fecha 25-11-2022, la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, consigna escrita de revocatoria de la defensa, designando al ABG. MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, y MARIA RAMON MEJIAS DELGADO, En fecha 01-12-2022, Se levantó acta de Juramentación al abogado Marlo Mejlas Alvarado.
En fecha 01-12-2022, el Abg. Mario RamonMejias Alvarado, consigno escrito de Contestación de laAcusación presentada por el Fiscal 4 del Ministerio Publico.
En fecha 06-12-2022, Se levantó acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, mediante el cual se admite el escrito Acusatorio y se dieta auto de Apertura a Juicio Oral yPúblico, siendo público el auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la misma fecha.
En Fecha 10-12-2022, el Abogado Mario RamonMejias Alvarado, en su condición de Defensor Privado de laAcusadas JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.399.673, interpone recurso de Apelación en Contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control en fecha 06-12-2022.
En fecha 24-01-2023, se emplaza a la fiscalía 33 del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, dando contestación en fecha 31-01-2023.
En fecha 06-02-2023, se remite el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación Nº DR-2022-061486, a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22-02-2023, se le da entrada al recurso ante la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de esta sedeJudicial.
En fecha 28-02-2023, se remite el asunto principal CI-2022-382287, al Tribunal de Juicio.
En fecha 03-04-2023, se le da entrada al asunto CI-2022-382287, Ante el Tribunal Segundo en Funciones deJuicio, y se fija audiencia para el día 18-04-2023.
En fecha 05-04-2023, se libran las boletas de notificación a las partes para la Audiencia de Apertura a JuicioOral y Público.
En fecha 18-04-2023, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, a solicitud del Ministerio Publico, por cuanto existía un recurso de Apelación, en contra del auto de Apertura a JuicioOral y Público.
En fecha 04-05-2023, la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, solicito al Tribunal Segundo en Funciones deJuicio el asunto principal CI-2022-382287.
En fecha 05-05-2023, se libró oficio J2-0354-2023, remitiendo el asunto principal, a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 08-05-2023, de da por recibido el oficio J2-0354-2023, mediante el cual se remite el asunto CI-2022-382287, a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 03-11-2023, se conforma la Sala Accidental de la Corte d Apelaciones para conocer el recurso de apelación, en virtud de las recusaciones en contra de la jueza Abg. DeisisDeigado e IsanicHernandez, integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 28-11-2023, se acumulan los recursos de Apelaciones DR-2022-61486 y DR-2022-60764.
En fecha 30-11-2023, la sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, admiten los recursos de Apelación.
En fecha 25-01-2024, la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, procedió mediante decisión,DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación DR-2022-60764, y en cuanto al recurso DR-2022-61486, declara la nulidad de Oficio, de la Audiencia Preliminar, de fecha 06-12-2022, ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por lo que en la referida fecha se remite el asunto principal, así como los cuadernos separados al TribunalUndécimo en Funciones de Control.
En fecha 01-02-2024; se le da entrada al asunto CI-2022-382287, ante el Tribunal 11 de Control, ordenando a su vez la remisión del referido asunto a la URDD, para la redistribución entre los Jueces de Control.
En fecha 05-02-2024, se le da entrada al asunto CI-2022-382287, ante el Tribunal Cuarto en Funciones deControl, y ordena fijar audiencia preliminar, para el día 06-03-2024.
En fecha 16-02-2024, se librar las boletas de notificación a las partes para la audiencia preliminar.
En fecha 06-03-2024, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, y de la víctima, se fija la audiencia para el día 30-04-2024.
En fecha 12-03-2024, se procedió a notificar al defensor Privado y Citar a la Victima para la audiencia preliminar:
En fecha 30-04-2024, se llevóa cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, mediante el cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico. Se dicta auto de apertura a juicio oral y público, y en cuanto a la medida innominada presentada por el Ministerio Publico, se acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 20-06-2024, se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en la audiencia de fecha 30-04-2024, se acordó mantener la Decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones deControl del estado Carabobo.
En fecha 15-07-2024, se libró oficio C4-0879-2024, mediante el cual se remite el asunto CI-2022-382287, alos Tribunal de Juicio
En fecha 16-07-2024, se le da entrada al presente asunto CI-2022-382287, y se fija audiencia de Apertura aJuicio Oral y Público, para el día 05-08-2024.-
En fecha 26-07-2024, este Tribunal libro Boletas de Notificación a las partes para la audiencia de apertura ajuicio Oral y Público.
En fecha 05-08-2024, se levantó acta de Diferimiento, en virtud de la incomparecencia de la acusada y delDefensor Privado, fijándose nueva audiencia para el día 04-09-2024.
En fecha 26-08-2024, se libraron las boletas de notificación al defensor privado y a la acusada.
En fecha 04-09-2024, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 33 del Ministerio Publico, se fija nueva audiencia para el día 29-10-2024.
En fecha 29-10-2024, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la Apertura del juicio oral yPúblico, fijándose la continuación de juicio para el día 12-11-2024.
En fecha 12-11-2024, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 26-11-2024
En fecha 26-11-2024, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 10-12-2024.
En fecha 10-12-2024, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 09-01-2025.-
En fecha 09-01-2025, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 33 del Ministerio Publico, se fija nueva audiencia para el día 10-01-2025.
En fecha 10-01-2025, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 24-01-2025.-
En fecha 24-01-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la víctima, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 07-02-2025.-
En fecha 07-02-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la testigo AbigailRamírez, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 18-02-2025.-
En fecha 18-02-2025, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 06-03-2025.-
En fecha 06-03-2025, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 20-03-2025.-
En fecha 20-03-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 04-04-2025
En fecha 04-04-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 30-04-2025.-
En fecha 30-04-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración al funcionario actuante S1 Yondris Orlando Pirela, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación deJuicio Oral y Público, para el día 15-05-2025.-
En fecha 14-05-2025, se dictó auto refijando la Continuación de Juicio Oral y Público, en virtud de la Resolución de Nº 003-2025, de fecha 24-03-205, el cual establece que se estálaborando solo los días lunes, miércoles y viernes, se fija la continuación del juicio Oral, para el día 26-05-2025.
En fecha 26-05-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 06-06-2025
En fecha 09-06-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de juicio Oral y Público, para el día 25-06-2025.-
En fecha 25-06-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 10-07-2025.
En fecha 10-07-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración al funcionarioBermúdez Luis, en calidad de Sustituto, y depone sobre el Avaluó Real, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 28-07-2025.
En fecha 28-07-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración cerrada a la acusada, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 13-08-2025.
En fecha 14-08-2025, se dictó auto refijando la Continuación de Juicio Oral y Público, en virtud de la que para la fecha 13-08-2025, el juez fue convocado para Corte de Apelaciones, se fija la continuación del juicio Oral, para el día 28-08-2025.
En fecha 28-08-2025, quien Suscribe Abg. Carlos Alberto López Castillo, Asume el conocimiento del presente asunto, por lo que ordena la interrupción del Juicio Oral y Público y se fija nuevamente el mismo para el 13-10-2025.
En fecha 13-10-2025, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la Apertura del juicio oral yPúblico, fijándose la continuación de juicio para el día 27-10-2025.
En fecha 27-10-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la víctima, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 11-11-2025.
En fecha 11-11-2025, se levantó acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a juicio Oral, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 33 del Ministerio Publico, siendo que nos encontramos en el día 11 para la continuación del Juicio, sin que se pudiera reanudar el mismo, es por lo que se declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del código Orgánico Procesal Penal, la interrupción del Juicio Oral y Público y se fija nueva audiencia para el día 03-12-2025.
En fecha 03-12-2025, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la Apertura del juicio oral yPúblico, fijándose la continuación de juicio para el día 17-12-2025.
En fecha 17-12-2025, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la víctima, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 15-01-2026.
En fecha 15-01-2026, se levantó acta mediante el cual se procedió a tomar declaración a la testigo AbigailRamírez, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 28-01-2026.
En fecha 28-012-2026, se levantó acta mediante el cual se incorporó prueba documental, en virtud de la comparecencia de órgano de prueba, se fija la continuación de Juicio Oral y Público, para el día 11-02-2026.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa de las actuaciones que constan en autos que ciertamente existen diversos actos interruptivos de los señalados expresamente en el primer supuesto del primer aparte de artículo 110 del derogado Código Penal, tales como auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, el Seis (06) de Diciembre del 2022, sentencia dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 25-01-2024, la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones, procedió mediante decisión, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación DR-2022-60764, y en cuanto al recurso DR-2022-61486, declara la nulidad de Oficio, de la Audiencia Preliminar, de fecha 06-12-2022, ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por lo que en la referida fecha se remite el asunto principal así como los cuadernos separados al Tribunal Undécimo en Funciones de Control. Auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Sede Judicial, 20-06-2024, se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en la audiencia de fecha 30-04-2024, se acordó mantener la Decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del estado Carabobo, así como las actas de debate de juicio Oral y Público.
Establecido lo anterior, queda determinado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (25 de enero del 2024), no había operado el lapso de prescripción ordinaria de Diez (10) años previsto en el artículo 108 ordinal 2° del derogado Código Penal, por cuanto en fecha 06 de Diciembre del 2022, se realizó audiencia Preliminar ante el Tribunal 11 en funciones de Control, admitiendo así el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, aunado a ellos se observa al folio 256-267 de la primera pieza que conforma el presente asunto, ACTO DE IMPUTACION FISCAL, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, imputa a la acusada JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, formalmente el delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que a partir de la presente fecha se debe iniciar nuevamente el cálculo para determinar, el tiempo transcurrido para la prescripción..”…Omissis…

En este orden de ideas, esta Sala Nro. 1, en su función de alzada y actuando como garante del debido proceso, ha procedido a efectuar una exhaustiva revisión y contraste de las actas que conforman el asunto penal principal identificado con el alfanumérico CI-2022-382287, constatando que el recorrido procesal descrito por el Tribunal de instancia en la decisión recurrida se ajusta fielmente a la realidad de los hechos y a la secuencia de las actuaciones verificadas en autos.

De dicho análisis comparativo entre lo alegado y lo cursante en el Asunto Principal, se desprende la existencia de actos interruptivos tal como la primera imputación,ocurrida en fecha 29 de enero de 2016, cursante al folio 244 de la primera pieza del asunto penal principal, las sucesivas incidencias de las partes y la reciente actuación fiscal del año 2022que, valorados en su conjunto, ratifican la vigencia de la acción penal. Por tanto, no solo convalida el tracto procesal expuesto por el A quo, sino que asume como propios los cómputos temporales allí establecidos, al verificar que los mismos son el resultado de un examen riguroso de la actividad desplegada por los sujetos procesales en el tiempo.

Ahora bien, en el Código Penal, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:

“…para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial…”Omissis

Además, la ley adjetiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción del tiempo total aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción

Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:

1. La sentencia condenatoria;

2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial o extraordinaria, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interrupción de la prescripción, ha manifestado en decisión de fecha 25/06/2001, en sentencia Nro. 1118, lo siguiente:

“…debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescrición de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción, y este término no puede interrumpirse…”…Omissis…

Sobre la base del análisis doctrinal y normativas expuesta, se debe determinar la procedencia de la prescripción en el caso sub iudice. Para ello, es imperativo precisar que, en relación con el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por el cual está siendo procesada la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.673, plenamente identificada en autos, cuya pena máxima es de diez (10) años de prisión, se observa que el lapso de prescripción ordinaria del artículo 108 del Código Penal se fija en dicho término. No obstante, al existir actos interruptivos del proceso, entra en juego la denominada prescripción judicial o extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem, la cual establece un límite máximo equivalente al tiempo total de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma; es decir, un total de quince (15) años.

Ahora bien, al analizar la legalidad de la decisión recurrida dictada en fecha 06 defebrero de 2026, por el Juzgado Sexto de Juicio, se observa que, aun cuando el fallo se encuentraajustado a derecho al negar la prescripción por no haber transcurrido el tiempo de ley, quienes aquí deciden proceden a señalar que elcómputo cronológico allí asentado,si bien el origen de los hechos objeto de investigación, son del año 2014, debe destacarse que cualquier periodo de inacción institucional transcurrido entre dicho inicio y el año 2016 quedó jurídicamente superado pues;en efecto, en fecha 29 de enero de 2016, fuela imputación formal realizada por el Ministerio Público contra la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.673, plenamente identificada en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, este acto no solo reactiva la facultad punitiva del Estadosino que produce el efecto vinculante de inutilizar el tiempo transcurrido anteriormente (2014-2016), siendo actos donde no había individualización alguna, indicando el cómputo de la acción penal desde esa fecha de manera íntegra. Bajo esta premisa, al corregir la discrepancia numérica del Tribunal de instancia y fijar el cálculo sobre la base válida, se determina que el tiempo que realmente resta para alcanzar el límite máximo de la prescripción judicial superando cuatro (4) años.En virtud de los expuestosse considera que dicha discrepancia numérica, al ser un error material subsanable en esta instancia, no vicia la validez de la decisión de fondo; toda vez que el resultado final es el mismo, la acción penal se mantiene plenamente vigente.

Aunado a la vigencia cronológica antes enunciada y corroborada por esta Alzada, sedebe indicar que la falta de conclusión del proceso penal no obedece a una parálisis injustificada del órgano jurisdiccional, sino a la elevada actividad incidental desplegada por los sujetos procesales. Consta en autos que tanto la defensa como la representación de la víctima han ejercido activamente su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de múltiples recursos de apelación, recusaciones, acciones de amparo, sumado a ello en fecha 05 de mayo de 2022, el Ministerio Público procedió a realizar una nueva imputación formal contra la ciudadana en cuestión, vinculada estrechamente con la misma investigación y el mismo inmueble objeto del proceso. Este acto de imputación y a las pretensiones anteriormente mencionadas de las partes no solo constituye una interrupción inequívoca del lapso prescriptivo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, sino que evidencia que la pretensión punitiva del Estado se ha mantenido en constante ejercicio, por lo que se concluye que la acción penal permanece incólume.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado deja constancia expresa de que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria, toda vez que la pretensión punitiva se ha mantenido activa mediante los actos interruptivos ya analizados; así como tampoco se ha verificado la ocurrencia de la prescripción judicial o extraordinaria, pues como se demostró en el fallo de primera instancia, así como en el cálculo por este Tribunal de Alzada, aún resta un tiempo considerable para alcanzar el límite máximo legal de quince (15) años previsto para este tipo penal. En consecuencia, al estar la acción penal plenamente vigente y no existir abandono del asunto, resulta ajustada a derecho la negativa de la excepción planteada.Así se establece

Ahora bien, en cuanto al supuesto error inexcusable que se invoca por los recurrentes es oportuno ilustrarlo sobre el concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, el cual ha sido tratado en diversas jurisprudencias.

El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".

En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

“error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.”

Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución.

Considera esta Superioridad, que el error inexcusable no puede asimilarse a los vicios señalados por la ley, que son susceptibles de ser impugnados por las vías recursivas, pues, al encontrarse previstos en la ley, el Legislador los considera como errores posibles de cometer y por ende impugnables, estimando la complejidad de la labor jurisdiccional el cual no opera en este caso.

Por ello, no puede calificarse a priori, como error inexcusable, la emisión de un criterio, ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez.

En cuanto al alegato de error inexcusable de derecho invocado por laspartes recurrentes, fundamentando en que la controversia reviste una naturaleza estrictamente civil, esta Sala Nro. 1 debe precisar que el delito de Invasión establecido en el artículo 471-A del Código Penal protege el derecho a la propiedad frente a actos de ocupación arbitraria. Si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 268de fecha 23/05/2024 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno ha instado a los Tribunales Penales a deslindar los conflictos civiles de la justicia punitiva, ello no implica una despenalización automática de la conducta cuando concurren los elementos de tipicidad penal, siendo esta circunstancia de fondo y no objeto del presente Recurso de Apelación sobre la preinscripción de la acción penal.



Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas,esta Sala Nro. 1 concluye que, frente a la denuncia de un presunto error inexcusable cometido por el Juez Sexto de Juicio en ladecisión dictada por el Tribunal A quo, no se evidencia la conculcación de los derechos dela accionante, ni de las garantías que integran la debida defensa.Del estudio integral y exhaustivo del fallo recurrido, se desprende que el mismo seencuentra debidamente motivado y orientado al esclarecimiento de la verdad, sobre la solicitud de prescripción penal, donde cabe destacar para que pueda ser declarada la prescripción de la acción penal, tiene que haberse corroborado por al menos la existencia para quien la declara del tipo penal que se persigue y por el contrario se garantizólas resultas del proceso penal mediante una dispositiva ajustada a la legalidad. Enconsecuencia, quienes aquí deciden no observan violación alguna a las garantías indispensables delproceso, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagradas en losartículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Siendo por estos motivos y las razones antes expuestasque, en consecuencia, este Tribunal Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones, interpuestos por la ciudadanaJOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.673, plenamente identificada en autos y por su defensa técnica abogadoMARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521, ambos de conformidad con el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2026,por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la prescripción de la acción penal, quedando acreditado en el extenso del presente fallo, que la decisión del A quo se encuentra conforme a derecho, esta instancia Superior la Confirma íntegramente en los términos en que fue dictada. Y Así se Decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones, interpuestos por la ciudadanaJOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.673, plenamente identificada en autos y por su defensa técnica abogadoMARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521,en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2026, por el Tribunal Sexto Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la prescripción de la acción penal, quedando acreditado en el extenso del presente fallo, que la decisión del A quo se encuentra conforme a derecho. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.TERCERO:SE ORDENA, remitir las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en le Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2



La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO: DR-2026-82641
W.R