REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
VALENCIA, 15 DE ABRIL DE 2026
AÑOS 215º Y 167º

ASUNTO: DR-2026-82642
ACUMULADO: DR-2026-82664
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002026
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN:

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, signados bajo las nomenclaturas: el primer recurso DR-2026-82642 (SACCES), interpuesto por la Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Décimo Cuarto (14°) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en defensa de los ciudadanos; PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, y el segundo recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82664, interpuesto por las Abg. VICTORIA SOTO RUBIO y Abg. ORLEIS MARIA ZAPATA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nro.-102.690 y 215.290, en su carácter de defensa privada del ciudadano ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 27 de Enero de 2026, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que se les sigue en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026.

Interpuesto el primer recurso en fecha 03/02/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82642, ordenando el TribunalDécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCAL UNDÉCIMO (11) CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,quedandodebidamente emplazado en fecha 26/02/2026, y realizo contestación en fecha 03/03/2026, y 2) Abg. KYESLES ALFREDO FLORES GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quedando debidamente emplazado en fecha 20/02/2026.

Interpuesto el segundo recurso en fecha 19/02/2026, se dió el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2026-82525, ordenando el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a: 1) FISCAL UNDÉCIMO (11) CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando debidamente emplazado en fecha 26/02/2026, y realizó contestación en fecha 03/03/2026, y 2) Abg. KYESLES ALFREDO FLORES GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quedando debidamente emplazado en fecha 02/03/2026.

En fecha10 de marzo de 2026, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordeno la acumulación del recurso DR-2025-82664al recursoDR-2025-82642, de conformidad con el principio establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en primer lugar, de Recursos de Apelación interpuestos por distintas partes, los mismos versan sobre la misma sentencia Condenatoria, decisión que obedece a formas procesales, que deben ser cumplidas, en atención pues a los principios rectores del proceso penal.

En fecha 10/03/2026, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1,mediante oficio N°C10-0283-2026, suscrito por el Juez a Cargo del TribunalDécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite elcuaderno recursivo signado con el NºDR-2025-82642, dándose cuenta por esta Sala N° 1de la Corte De Apelaciones en fecha 17/03/2026,correspondiéndole la ponencia por distribución manual, ala Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2026, fue ADMITIDO, los recursos de Apelación de Auto, signado el primer recurso DR-2026-82642, y el segundo recurso signado con la nomenclatura N° DR-2026-82664.
En fecha 07 de abril del presente año, se ordenó solicitar mediante oficio N° S1-0218-2026, el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, el cual se recibe posteriormente en fecha 08/04/2026, mediante oficio N° J5-0698-2026, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que este Tribunal Colegiado emita el pronunciamiento en el fondo del presente asunto.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMENCLATURA DR-2026-82642.

Interpuesto el primer recurso en fecha 03/02/2026, por la Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Décimo Cuarto (14°) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en defensa de los ciudadanos; PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 27 de Enero de 2026, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que se les sigue en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, tal y como se evidencia desde el folio (01) hasta el folio (20), del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar del Despacho Décimo Cuarto (14°) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos: PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, suficientemente identificado en las actas procesales signadas bajo el alfanumérico N° CIM-2025-002026, por la presunta y negada comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRSADO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOcontra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 27 de Enero de 2026,mediante la cual: PRIMERO: Se declara la NULIDAD del CAPÍTULO VII de los escritos de acusación fiscal que rielan en el presente asunto, contentivos de la RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, ante la manifiesta contradicción entre la solicitud fiscal de pasar a juicio y la simultánea pretensión de mantener reservada la investigación, considerando que tal acápite es contrario a las garantías constitucionales y a la estructura del proceso penal acusatorio venezolano. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de los imputados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en elación al artículo 19, ordinales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84, numeral 3°del Código Penal, 2.- RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (...) anulando el Capítulo VIl de los mismos, ordenando que dicho capitulo sea tenido como no presentado, quedando prohibida su invocación o efectos en las etapas subsiguientes del proceso (..) TERCERO: Se declara SIN LUGAR las OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES promovidas por las Defensas Técnicas Abg. JANET SOTO y Abg. VALENTINA NARVAEZ (..)CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa de los ciudadanos: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, 2.- FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE (..)
En este sentido quien aquí suscribe; Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, tal como lo disponen los artículos 314 en su parte Infine, 439.5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Quien suscribe, ABG. VALENTINA DELCARMEN NARVÁEZ PÉREZ, Defensora Público Auxiliar de la Defensoría Publica Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo Designado en virtud de la Resolución Administrativa N° DDPG-2025-121 de fecha 13/06/2025 y designado para el conocimiento del presente asunto seguido a los ciudadanos Ut Supra, a través de la Audiencia especial de presentación de detenido de fecha 10 de septiembre del 2025.
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Se deja constancia, que en fecha 06/02/2026,se recibe boleta de notificación ante este despacho defensoríl la cual hace saber, sobre la publicación del Auto motivado en ocasión a la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 15 de Diciembre del 2025 en la cual se ORDENÓ la Apertura a Juicio Oral y Público y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 27 de Enero de 2026; suscrita por la ABG. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Provisoria Décima (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; seguido al asunto penal Ut Supra, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, plenamente identificado en estas actuaciones procesales. Ahora bien, en el marco de lo dispuesto por en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual dispone lo siguiente:
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
En virtud de lo cual, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a presentar el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra la decisión in comento.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la Impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal, el cual reza lo siguiente: "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso expresamente establecidos" cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión, una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
.."Si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1°,en el que dispone: "Toda persona (...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2', letra "H relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus ordinales del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo establecido estrictamente por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores que en cuanto a Derecho se hubiera podido incurrir por el Aquo y que los mismos puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°)de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. Conforme a los medios y circunstancias las cuales serán a expuestas a continuación.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al término de la audiencia preliminar enfatizó el sustento de lo alegado por las partes, de los cuales se distingue específicamente a lo relativo a las pruebas ofrecidas por las partes en el "CAPITULO V. SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA EL JUICIO ORAL." lo siguiente:
(..) Corresponde a este Juzgado de Control, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes. Esta labor no constituye un mero acto de trámite, sino una función de Control de la Legalidad y Licitud, orientada a depurar el proceso de elementos espurios, impertinentes o nulos que pudiesen contaminar el debate oral y público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina (Sent. N° 1301/2002), ha establecido que la fase intermedia es el escenario procesal idóneo para el ejercicio del "Filtro de Admisibilidad", evitando que lleguen a juicio pruebas obtenidas con desprecio a las garantías constitucionales.
Ahora bien, vistos los medios ofrecidos por el Ministerio Público, en relación a la ACUSACIÓN, presentada en fecha 24-10-2025, y que riela inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) y siguientes de la Tercera Pieza del presente asunto penal, en contra de los imputados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE; este Tribunal determina su ADMISIÓN PARCIAL. Se colige que la mayoría de los elementos propuestos revisten las notas de Utilidad, Pertinencia y Necesidad, por cuanto guardan una relación de causalidad lógica con los hechos que conforman el objeto del proceso, siendo indispensables para el esclarecimiento de la verdad material conforme al artículo 13 del COPP.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora EXCLUYE Y DECLARA INADMISIBLES los siguientes medios de prueba:
1.-EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO CAP. PEREZ JHOAN JOSE adscrito a la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalísticas N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE NO CG JEMG-SLCCTALC1-DIF-2025/0511, de fecha 08 de Octubre de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena de Un (01) equipo grabador de video digital comúnmente conocido por sus siglas (DVR). marca "HILOOK" modelo "DVR-216G-K1" elaborado en material sintético y metálico, de color negro, de ciento noventa y ocho (198) milímetros de longitud horizontal, Diento noventa y ocho (198) milímetros de longitud vertical y cuarenta y cinco (45) milímetros de espesor en su parte más prominente, el cual presenta en la parte interior "vista al observador" tres (03) luces led indicadores de funcionamiento y Control, USO y manejo, así como letras identificadoras en bajo relieve, donde se puede ver la palabra "HILOOK" en su parte posterior de izquierda a derecha se pueden observar ocho (08) puertos BNC de entrada de video, un (01) puerto de salida de video HDMI, un (01) puerto de salida de video VGA, un (01) puerto de entrada de audio, un (01) puerto de salida de audio, un (01) puerto de red LAN, dos (02) puertos USB y un (01) puerto de entrada de poder, en la parte inferior de puede observar una (01) etiqueta autoadhesiva de color blanco con inscripciones en color negro donde se lee entre otras: "HILOOK. DIGITAL VIDEO RECORDER, MODEL: DVR-216G-K1, SN: G15391845, V/P: 12V- 2A MAX, MADE IN CHINA" el cual se encuentra en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Diego", ubicado en el Municipio San Diego Del Estado Carabobo.
En atención a la denuncia que fuese realizada por la Defensora Pública Abg. VALENTINA NARVAEZ, en el escrito de contestación a la acusación, y ratificada en Sala de Audiencias, específicamente en lo relativo a la declaración del funcionario CAP. PEREZ JHOAN JOSÉ sobre el DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE NO CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2025/0511. Tras analizar los argumentos de la defensa y contrastarlos con el contenido del escrito acusatorio, este Tribunal observa lo siguiente:
La representación fiscal fundamenta la pertinencia de este medio alegando que, mediante la deposición del experto, se conocerán las "características físicas del teléfono colectado" y el "estado y funcionamiento del DVR". No obstante, la defensa ha señalado con acierto una contradicción insalvable: el propio dictamen pericial concluye en su literal B que "los registros fílmicos para la fecha requerida ya no se encuentran almacenados en los discos duros".
En el proceso penal, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante que ayude a esclarecer los hechos controvertidos. A criterio de quien aquí suscribe, si la propia pericia determina que no existen videos de los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2024 (fechas del suceso), la descripción física del hardware (el equipo DVR) resulta irrelevante. No se juzga la estética o los puertos BNC del grabador, sino el contenido digital que pudiera servir de cargo o descargo, el cual es inexistente en este caso.
La necesidad probatoria implica que el medio sea indispensable para alcanzar la verdad procesal. Promover un testimonio para describir las dimensiones y luces LED de un equipo que no contiene evidencia criminalística constituye una dilación innecesaria del proceso y una vulneración al principio de economía procesal. Considera este Despacho Judicial, que el testimonio del CAP. PÉREZ JHOAN JOSÉ no aportaría ningún elemento que permita vincular o desvincular a los imputados con los tipos penales establecidos, dado que el objeto principal de la experticia (el contenido fílmico) arrojó un resultado negativo.
Es importante señalar lo estipulado en el artículo 313 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 9°, y del cual se extrae:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Resulta llamativo para este Tribunal que la Fiscalía justifique la utilidad y pertinencia del medio mencionando la descripción de un teléfono, cuando el objeto de la pericia es un DVR, evidenciando una falta de rigor en la fundamentación de la prueba. Asimismo, se evidencia en el escrito acusatorio de la Fiscalía, que admite en su elemento de convicción N° 30 que "no existen videos captados", lo que vacía de contenido el propósito de la prueba testimonial y documental aquí sometida a análisis de esta Juzgadora.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control, en ejercicio de sus facultades de saneamiento procesal, DECLARA INADMISIBLE por impertinente, inútil e innecesaria la promoción de los siguientes medios:
ÚNICO: La declaración del FUNCIONARIO CAP. PEREZ JHOAN JOSÉ, adscrito a la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalísticas N° 41. de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N° CG-JEMG-SLCCTLC41-DIF-2025/0511, de fecha 08 de Octubre de 2025, y en consecuencia la señalada prueba documental por cuanto no aporta ningún aspecto o información que coadyuve al esclarecimientos de los hechos.
En este orden de ideas, se ADMITE PARCIALMENTE el catálogo probatorio del escrito acusatorio presentado por la representación en fiscal en fecha 24-10- 2025, en contra de los imputados: 1.-PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, ordenándose la remisión de los autos al Tribunal de Juicio correspondiente, con exclusión definitiva del medio señalado como impertinentes en este capítulo. Se ADMITEN los siguientes elementos probatorios presentados por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, con excepción de la anteriormente excluida, a saber:
TESTIMONIALES:
1.-DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES, TÉCNICOS, EXHIBICIÓN DE ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA COMO PRUEBA DOCUMENTAL): de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen igualmente para su incorporación al juicio, mediante lectura y como prueba documental el siguiente medio de prueba:
1.1) DEPOSICIÓN que realizaran LOS FUNCIONARIOS SIA EDWIN LOPEZ; SM/2 WEBER ANDERSON; SM/3 PIRELA ELVIS; S/1 LA CRUZ JUAN, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. En relación con el Acta Procesal de fecha 08 de Septiembre de 2025, en cuyo contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializo la aprehensión de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA, cedula de identidad V-14.392.461 y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE cedula de identidad V-26.267.871. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto a través de la deposición de estos funcionarios se podrá conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, su deposición coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
1.2) DEPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO M/3 PIRELA JIMENEZ ELVIS, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. En relación con el Acta de Material Incautado de fecha 08 de Septiembre de 2025, en cuyo contenido se deja constancia de que al ciudadano FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cedula de identidad C.I. V-26.267.871, le fuera colectado UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRO, COLOR AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080 I 11, SERIAL MEIZ: 869195076477098/11,CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802161007008567, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0412-4932356. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto a través de la deposición del funcionario se podrá conocer la manera de cómo fue colectado el teléfono antes descrito. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, su deposición coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
1.3) DEPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S/1 LA CRUZ LA CRUZ JUAN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. En relación con el Acta de Material Incautado de fecha 08 de Septiembre de 2025, en cuyo contenido se deja constancia de que al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cedula de identidad C.I.V-14.392.461, le fuera colectado UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: AZUL, PLACA: AE704XM, AÑO: 2013, SERIAL: TIPO: SPORT WAGON, 8XDHK8F81DGA17045. SERIAL DEL MOTOR: HGD18318; y tres equipos telefónicos con las siguientes características UN (01) EQUIPO TELEFONICOMARCA: IPHONE, MODELO: IPHONE16, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1: 359298852453916, SERIAL IME12:359298852677035. CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA. POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL:8958060004611051723, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNETASOCIADOA ELARONADO TELEFÓNICo:0416-5402-410.:UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: SAMSUNG. MODELO:GALAXYA13.COLOR:NFGRO SERIAL IMEI1:350481561536523.SERIALIME12:351000701536521CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802190628065664, PERTENECIENTE ALA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO:0412-4406-420.:; UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: SAMSUNG. MODELO: GALAXY A33 5G COLOR: NEGRO,SERIAL IMEI1:351326800014015. SERIAL IMEI2:355641480014010, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB. DESPROVISTO DE TARJETAS SIM CARD.ÚTIL Y PERTINENTE por cuanto a través de la deposición del funcionario se podrá conocer la manera de cómo fueron colectados los objetos antes descritos. Siendo el vehículo antes señalado el medio de transporte utilizado el día de los hechos relacionados con la aprehensión ilegitima de la víctima del presente caso NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, su deposición coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
1.4) DEPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S/1 LA CRUZ LA CRUZ JUAN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. En relación con el Acta Procesal de fecha 13 de Octubre de 2025, en cuyo contenido se deja constancia de haber solicitado antes las distintas compañías telefónicas relación de llamadas entrantes, salientes indicando ubicación geográfica y datos filiatorios de los números telefónicos 0414-5947796 portado por el funcionario policial Colina López Juan Manuel, el 0412-7583827 portado por el Comisario General de la policía municipal de San Diego Daniel Tablante Delgado y el número 0412-4932356 portado por el ciudadano Freddy Jesús Franco Araque sostuvieron comunicación entre ellos de forma frecuente y directa el día 11 de noviembre del año 2024 entre las 09:00 horas de la mañana y las 10:00 horas de la noche. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto a través de la deposición del funcionario se podrá conocer la manera de como obtuvo los datos filiatorios para realizar análisis de los abonados telefónicos que guardan relación con la investigación. NECESARIO por cuanto en un eventual juicio oral y público, su deposición coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
1.5) DEPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N°001-05 realizado a los teléfonos Samsung, Modelo: Galaxy A54, IMEI: 350320361343716 desde la fecha 1/1/2024 12:11:11 a. m. hasta la fecha 14/9/2024 11:37:46 a. m; Galaxy S24 Ultra, IMEI: 355731677832546 desde la fecha 14/9/2024 1:18:28 p.m. hasta la fecha 7/9/2025 7:33:14 p.m. NOTE 14 PRO 5G,IMEI: 869195076477080 desde la fecha 8/9/2025 6:49:41 a.m. hasta la fecha de la aprehensión; Galaxy A13 5G, Imei: 350481561536523, desde la fecha 1/1/2024 12:12:18 p. m. hasta la fecha 28/4/2025 3:05:32 p.m., en cuyo contenido dejan constancia de los equipos telefónicos que fueron utilizados por los acusados PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-14.392.461 y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-26.267.871. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las herramientas utilizadas para conocer los datos de filiatorios registrados en las diferentes compañías telefónicas, para así poder realizar el análisis de los equipos telefónicos colectados a los acusados. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene puede Corroborar que los teléfonos colectados así como de las tarjetas simcard pertenecen a los acusados.
1.6) DEPOSICION que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO No 002-05, SOBRE CONTAMINACIÓN DE IMEI, de fecha 04 de Octubre de 2025 realizado a Un (01) Equipo Telefónico Marca: IPHONE, Modelo: IPHONE 16, Color: NEGRO, Serial Imeil: 359298852453916, Serial Imei2: 359298852677035, perteneciente al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ V-14.392.461. Un (01) Equipo Telefónico Marca: SAMSUNG, Modelo: GALAXY A13, Color: NEGRO, Serial Imei1:350481561536523, Serial Imei2:351000701536521, perteneciente al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ V-14.392.461. Un (01) equipo telefónico Marca: SAMSUNG, Modelo: GALAXY A33 5G, Color: NEGRO, Serial Imeil: 351326800014015, Serial Imei2: 355641480014010, perteneciente al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ V-14.392.461. Un (01) Equipo Telefónico Marca: Xiaomi, Modelo: Redmi Note 14 Pro, Color Azul Imei1: 869195076477080, Imei2: 869195076477098. Perteneciente al ciudadano FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE V-26.267.871. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de los Imeis que poseen los equipos telefónicos colectados a los acusados. NECESARI0, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene puede corroborar que los teléfonos colectados así como de las tarjetas simcard pertenecen a los acusados. Metalizado, Serial Seral
1.7) DEPOSICION que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N° 003-05, SOBRE APERTURAS DE CELDAS EN ATENAS N° 003-05, de fecha 04 de Octubre de 2025 de los abonados telefónicos 04124932356, titular de la línea telefónica FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE V-26.267.871; 04244250889 titular de la línea telefónica ALVARADO SIMON AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V- 16.771.208, Portador del abonado telefónico EI Ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V14302491: 041459A7790. Titular de la línea telefónica JUAN MANUEL COLINA LOPEZV. 18 0S 083 UTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de ente funcionario realizara una explicación detallada de análisis telefónico de las aperturas de celda de los abonando en los lugares de los hechos, es de hacer mención que el análisis telefónico de apertura de celda se realiz6 solo de las fechas 10-11-12-13 de noviembre del 2024 NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se puede corroborar la ubicación geográfica, techa y horas en que los abonados telefónicos de los acunados realizaron apertura de celdas de comunicación.
1.8) DEPOSICION que realizará EL FUNCIONARIO 82 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41 CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFONICO No 004 05, SOBRE COMUNICACIÓN TELEFONICAS, de fecha 04 de Octubre de 2025 de los abonados telefónicos 04124932356 titular de la línea telefónica FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-26.267.871: 04145947796 titular de la línea telefónica JUAN MANUEL COLINA LOPEZ titular de la cedula de identidad V-18.085.083; 04244250889 titular de la línea telefónica ALVARADO SIMON AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-16.771.208. Portador del abonado telefónic0 EI Ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-14.392.461. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO. ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene Conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
1.9) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER.adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO No 005-05, SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS, de fecha 13 de Octubre de 2025 de los abonados telefónicos 04124932356 titular de la línea telefónica FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V- 26.267.871: 04145947796 titular de la línea telefónica JUAN MANUEL COLINA LOPEZ titular de la cedula de identidad V-18.085.083; 04244250889 titular de la línea telefónica ALVARADO SIMON AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-16.771.208. Portador del abonado telefónico EI Ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V- 14.392.461:04244380582 titular De La Línea Telefónica JOSE RAFAEL REYNA NIEVES titular de la cedula de identidad V-24.329.676: 04128382290 titular De La Línea Telefónica JUAN CARLOS ROBLES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-20.730.266: 04242656461 titular de la línea telefónica LARRY JUMAR RAMIREZ GALVIS titular de la cedula de identidad V-16.021.864; 04127583827 titular De La Línea Telefónica DANIEL HORACIO TABLANTE DELGADO titular de la cedula de identidad V-14.095.287.ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2- PRUEBAS PERICIALES (DECLARACIÓN DE EXPERTOS, EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS PARA SU RECONOCIMIENTO, REPRODUCCIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO: de conformidad con lo previsto en el artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen igualmente para su incorporación al juicio, mediante lectura y como prueba documental los siguientes medios de prueba:
2.1) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO DSM/3 PIRELA JIMENEZ ELVIS, en su condición de Experto Designado de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES N° 41del Estado Carabobo. Quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena del teléfono MARCA XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRO, COLOR AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080 / 11, SERAL IMEI2: 869195076477098 /11, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802161007008567, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0412-4932-356. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las características físicas del teléfono colectado. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento del estado y funcionamiento del dispositivo móvil.
2.2) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO DSM/3 PIRELA JIMENEZ ELVIS, en su condición de Experto Designado de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES N.° 41 del Estado Carabobo. Quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena del teléfono MARCA: IPHONE. MODELO: IPHONE 16, COLOR: NEGRO SERIAL IMEI1: 359298852453916 SERIAL IME12: 359298852677035, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL 8958060004611051723. PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET ASOCIADO A EL ABONADO TELEFONICO: 0416-5402-410 UTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las características físicas del teléfono colectado, NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento del estado y funcionamiento del dispositivo móvil.
2.3) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO DSM/3 PIRELA JIMENEZ ELVIS, en su condición de Experto Designado de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES No 41del Estado Carabobo. Quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena del teléfono MARCA:SAMSUNG MODELO: GALAXY A13. COLOR: NEGRO, SERIAL IME 1:350481561536523 SERIAL IME12:351000701536521, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL:895802190628065664, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, ASOCIADOA EL ABONADO TELEFONICO: 0412-4406-420. UTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las características físicas del teléfono colectado. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento del estado y funcionamiento del dispositivo móvil.
2.4) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO DSM/3 PIRELA JIMENEZ ELVIS, en su condición de Experto Designado de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES No 41 del Estado Carabobo. Quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena del teléfono MARCA: SAMSUNG MODELO:GALAXY A33 5G,cOLOR: NEGRO,SERIAL IMEI1 351326800014015, SERIAL IMEI2: 355641480014010, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB. UTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las características físicas del teléfono colectado NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento del estado y funcionamiento del dispositivo móvil.
2.5) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO. de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2025, realizada al equipo móvil MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A33 5G COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1:351326800014015, SERIAL IMEI2: 355641480014010. POSEE BATERÍA INTERNA. POSEE UNA TARJETA MICRC SD DE 2 GB, DESPROVISTO DE TARJETAS SIM CARD. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones WHATSAPP TELEGRAM, INSTAGRAM, MENSAJERÍA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS) vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2.6) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2025, realizada al equipo móvil MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A13 COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1:350481561536523, SERIAL IMEI2: 351000701536521, POSEE BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802190628065664, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0412-4406420. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones WHATSAPP, TELEGRAM, INSTAGRAM, MENSAJERÍA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS) vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2.7) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2025, realizada al equipo móvil MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRO, color: AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080, SERAL IMEI2: 869195076477098, posee una tarjeta SIM CARD Nro.:895802161007008567, Perteneciente a la Empresa Telefónica Digitel Asociada al abonado Telefónico:0412-4932356. UTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones WHATSAPP TELEGRAM. INSTAGRAM. MENSAJERIA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFONICAS) vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos NECESARIO, va que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2.8) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO SMI3, BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalística del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41 CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana Quien suscribe DICTAMEN PERICIAL AVALUÓ REAL NO CG-SC-JEMG-SLCCT-LC41-DF-25/0504, de fecha 26 de Septiembre de 2025, realizado a Un (01) vehículo clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca FORD, Modelo EXPLORER, Color AZUL, Uso PARTICULAR, Placas AE704XM. Serial de Carrocería 8XDHK8F81DGA17045 Serial de Motor HGD18318 y Un (01) vehículo clase MOTOCICLETA, tipo ENDURO, marca HAOJUE, Modelo Hi200,Color BLANCO, Uso GUBERNAMENTAL. Placas NO POSÉE Serial de Carrocería 81A2H4K11PM001173,Serial de Motor LC163FMLQ238085. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara una explicación detallada del método utilizado para la búsqueda y comparación de precios de ambos vehículos para tomar un valor referencial actualizado NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se logra establecer un valor tanto en bolívares soberanos del actual cono monetario de circulación nacional en el país y un precio de conversión en moneda estadounidense (dólar americano) aproximado de ambos vehículos.
2.9) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2025 realizada al equipo móvil MARCA: IPHONE, MODELO: IPHONE 16. COLOR NEGRO, SERIAL IMEI1:359298852453916. SERIAL IME12: 359298852677035 CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL:8958060004611051723. PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0416- 5402410. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones WHATSAPP. TELEGRAM, INSTAGRAM,MENSAJERÍA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS) vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2.10) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO SM/3. BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalístico del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe DICTAMEN DE SERIALIZACIÓN DE VEHÍCULOS N.° CG-SC-JEMG-SLCCT-LC41-DF-25/0497 de fecha 23 de Septiembre de 2025, realizado a Un (01) vehículo clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca FORD, Modelo EXPLORER, Color AZUL, USO PARTICULAR, Placas AE704XM, Serial de Carrocería 8XDHK8F81DGA17045, Serial de Motor HGD18318 y Un (01) vehículo clase MOTOCICLETA, tipo ENDURO, marca HAOJUE, Modelo Hj200,Color BLANCO, Uso GUBERNAMENTAL, Placas NO POSEE, Serial de Carrocería 81A2H4K11PM001173,Serial de Motor LC163FMLQ238085.ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara una explicación del método utilizado para la verificación de los seriales identificadores de los vehículos antes mencionados. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se logra corroborar la originalidad y autenticidad de los seriales identificativo de los vehículos antes mencionados.
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES (DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y EXHIBICIÓN DE ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO): de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del ejusdem, se ofrecen igualmente para su incorporación al juicio los siguientes medios de prueba:
3.1) TESTIMONIO del ciudadano KYESLER ALFREDO FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-19.862.818, INPRE N.°180.035, en su condición de APODERADO de los ciudadanos YVONNE COROMOTO NAVAS, titular de la cédula de identidad N.° V-7.102.007, YVONNE COROMOTOMICHELENA NAVAS, titular de la cédula de identidad N.° V-30.431.340. RUBEN ELÍAS MICHELENA NAVAS.ÚTIL, por cuanto el representante de los denunciantes tuvo Conocimiento de los hechos que originaron la presente investigación producto de extorsiones en su contra. PERTINENTE, por cuanto su testimonio presencial, guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.2) TESTIMONIO del ciudadano identificado como B.I.A.M.E (DEMAS DATOS SE RESERVAN EN ATENCIÓN A LALEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). UTIL, por cuanto resulto ser VÍCTIMA del procedimiento irrito e ilegal con fines extorsivos y tiene en primera instancia conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados PERTINENTE por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.3) TESTIMONIO del ciudadano identificado como LUIS ENRIQUE MALDONADO. UTIL, por cuanto el testigo referencial tiene conocimiento de los hechos dela presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.4) TESTIMONIO del ciudadano identificado como D.H.T.D (demás datos se reservan en atención a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto el testigo PRESENCIAL tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.5) TESTIMONIO del ciudadano identificado como D.J.A (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto el testigo y víctima tiene conocimiento de los hechos de la presente Investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.6) TESTIMONIO del ciudadano identificado como K.Y.C.G (cuyo datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto la testigo y víctima del procedimiento ilegal, tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.7) TESTIMONIO del ciudadano identificado como FRANCISCO (cuyo datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto el testigo tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.8) TESTIMONIO del ciudadano identificado como BRAYAN (cuyo datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto el testigo tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
4.- INFORMES: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sean ratificadas por los funcionarios o en su defecto, en caso de que no comparecieren, sean incorporadas para su lectura, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 228 ejusdem, las siguientes documentales:
4.1) INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS N.° 004-25, suscrito por s2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES- 41-CARABOBO de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectivo GRAFICO EXPLICATIVO N.° 001 DE COMUNICACIONES TELEFONICAS LOS DIAS 10-11- 12-13 NOVIEMBRE DE 2024. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación al determinar el grado de vinculación entre los abonados en estudio. NECÉSARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
4.2) INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS N.° 003-25, suscrito por S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES- 41-CARABOBO de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectivo GRAFICO EXPLICATIVO N.° 001 DE APERTURAS DE CELDAS LOS DIAS 10-11-12-13 NOVIEMBRE DE 2024. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación al determinar el grado de vinculación entre los abonados en estudio y su ubicación el día de los hechos. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
4.3) INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO No.002-25, SOBRE CONTAMINACIÓN DE IMEI, suscrito por S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES 41-CARABOBO de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectivo GRAFICO EXPLICATIVO N.°001,002, 003, 004 DE CONTAMINACION DE SERIAL IMEI, UTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación a determinar el grado de vinculación entre los EQUIPOS MOVILES objeto de estudio. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
4.4) INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N.° 001-25, SOBRE EQUIPOS TELEFÓNICOS UTILIZADOS POR LOS ABONADOS, suscrito por S2 YUSTIZ AZOKEVIN JAVIER, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectivo GRAFICO EXPLICATIVO No. 01,02, DE EQUIPOS TELEFONICOS UTILIZADOS POR EL ABONADO. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación al determinar el grado de vinculación entre los EQUIPOS MOVILES objeto de estudio. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.-DOCUMENTALES: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 228 ejusdem, las siguientes documentales:
5.1) COMUNICACIÓN: SIPSD-05-0374-2025 de fecha 30 de mayo de 2025 Suscrita por el ciudadano PRIMER COMISARIO (CPMSD) DANIEL H. TABLANTE. DANIEL, en su condición de presidente de la junta directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Diego, en respuesta a la solicitud realizada mediante oficio N.° 00-DCLCDFE-FMP-74°-0970-2025. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación, NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.2) COMUNICACIÓN N° OFICIO NRO. 08-DGCDC-F1-0658-2025. Suscrita por el hoy acusado PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, quién para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal Provisorio Primero (1°) del Estado Carabobo. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación el acusado PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ solicita información en su carácter de Fiscal Provisorio. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.3) OFICIO N.o:SIPSD-05-0329-2025, de fecha 08 de Mayo de 2025,suscrito por el Abg. Msc. TABLANTE DELGADO DANIEL HORACIO, en el cual remite anexo COPIAS CERTIFICADAS del LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA de las fechas 11/11/2024; 12/11/2024 y 13/141/2024. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra establecer según el libro llevado ante el Servicio de Investigación Penal las actuaciones plasmadas el día de los hechos. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.4) COMUNICACIÓN RECIBIDA A TRAVÉS DEL CORREO INSTITUCIONAL, en fecha 15 de Mayo de 2025, mediante la Fiscalía 36° del Ministerio Público, en el cual remite anexo RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON ANTENA DE UBICACIÓN, correspondiente al abonado 04244380582. ÚTIL y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra conocer las comunicaciones así como la ubicación geo- gráfica del abonado telefónico. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.5) COMUNICACIÓN N° DTCI-9057-2025-0027782 de fecha 30 de Junio del año 2025, suscrito por la Abg. YAJAIRA JOSEFINA RIOS, Directora Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, en la cual remite anexo dos folios útiles con INFORME DEEPP-4591-2025, suscrito por el funcionario Francisco Urbina, Jefe de la División de Enlace con Entes Públicos y Privados adscrito a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones. ÚTIL y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra conocer que la persona víctima no presenta investigación por ante el Ministerio Publico. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.6) COMUNICACIÓN RECIBIDA A TRAVÉS DEL CORREO INSTITUCIONAL perteneciente a la Fiscalía 53 Nacional del Ministerio Público, recibido en fecha 19 de septiembre de 2025, Suscrita por la sociedad mercantil privada de te telecomunicaciones DIGITEL De Cuyo contenido se extraen las diversas comunicaciones que mantuvo el ciudadano FREDDY ARAQUE titular de la cédula de identidad No. V-26.267.871, en fecha 11 de Noviembre de 2024. UTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra conocer las comunicaciones, frecuentes que mantuvo el ciudadano FREDDY ARAQUE, con el acusado JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, y el ciudadano con Orden de Aprehensión JUAN COLINA (prófugo de la justicia venezolana) el día que se llevo a cabo la aprehensión ilegitimidad en contra del ciudadano B.IA.M.E (demás datos se reservan en atención a la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados
5.7) COMUNICACIÓN No. PRES-2025-3881.de fecha 03 de Octubre de 2025 Suscrita por el Presidente de Telecomunicaciones de Movilnet. De cuyo contenido se extrae los números de teléfonos pertenecientes al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V. 14,392461. ÚTIL y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra conocer el abonado telefónico registrado a nombre del acusado. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.8) COMUNICACIÓN PRES-2025-4164, de fecha 07 de Octubre de 2025 Suscrita por el Presidente de Telecomunicaciones de Digitel. De cuyo contenido se extrae la relación de llamadas existentes entre los abonados telefónicos pertenecientes al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.392.461. ÚTIL y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra corroborar el abonado telefónico y los registros de llamadas del número telefónico asociado al acusado. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.9) COMUNICACIÓN SAREN-DG-22899-DN N-N°1533-2025. Suscrita por el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). De cuyo contenido se extrae, propiedades a nombre de la ciudadana LEYDI LISSET ORTIZ DE AMAYA, titular de la cédula de identidad N.° V- 7.013.175 (madre de PEDRO AMAYA). ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto deja presente comunicación se logra conocer los documentos protocolizados por ante el SAREN que ha realizado la ciudadana antes mencionada, específicamente se destaca la propiedad del vehículo utilizado el día de los hechos por parte de los Ex Fiscales, a fin de trasladarse a la Sede de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presen- te medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.10) CERTIFICACION DE CARGOS. Suscrita por la Dra. PATRICIA PAREDES CABRILES, en la cual deja constancia de los cargos desempeñados por el ciudadano AMAYA ORTIZ PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad N.° 14.392.461, quien desempeño funciones como FISCAL IV (PROVISORIO) EN LA FISCALÍA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente certificación se consolida la condición como funcionario adscrito al Ministerio Publico, para la fecha de la comisión de los hechos. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.11) CERTIFICACION DE CARGOS. Suscrita por la Dra. PATRICIA PAREDES CABRILES, en la cual deja constancia de los cargos desempeñados por el ciudadano FRANCO ARAQUE FREDDY JESUS, titular de la cedula de identidad N.° 26.267.871, quien desempeño funciones como FISCAL AUXILIAR (INTERINO) EN LA FISCALÍA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente certificación se consolida la condición como funcionario adscrito al Ministerio Publico, para la fecha de la comisión de los hechos. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.12) RESPUESTA AL OFICIO N° 00-F53NN-1155-2025, de fecha 17 de octubre de 2025. Dirigido al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SE- CUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de practicar y remitir a la sede de este Despacho Fiscal INSPECCIÓN TÉCNICA con FIJACION FOTOGRÁFICA, a la Sede Principal del Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO. PERTINENTE, puesto que guarda relación con los hechos que se investigan, en relación al lugar donde se cometieron los hechos. NECESARIO, ya que a través de este medio, se demostrara el estado y las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
5.13) OFICIO N.° 00-F53NN-1146-2025, de fecha 10 de Octubre de 2025, dirigido al Director General de Delitos Comunes, a fin de consultar ante el SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE CASOS, si los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, registran en la base de datos de dicha dirección como DENUNCIADOS, IMPUTADOS, ACUSADOS O CONDENADOS. PERTINENTE, puesto que se establecerá si los ciudadanos antes mencionados tienen investigación o casos en su contra. NECESARIO, ya que a través de este medio, verificara si tienen alguna investigación en curso.
5.14) RESPUESTA AL OFICIO N° 00-F53NN-1175-2025, de fecha 23 de octubre de 2025. Dirigido al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de practicar y remitir a la sede de este Despacho Fiscal EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DE IMAGENES Y IOS AUDIOS (a los videos grabados por las cámaras de seguridad de la Sede Principal del Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO; los cuales se encuentran en las unidades almacenadoras (DVR). específicamente en los días 10,11 Y 12 de Noviembre de 2024. PERTINENTE, puesto que guarda relación con los hechos que se investigan, en relación al lugar donde se cometieron los hechos. NECESARIO, ya que a través de este medio, se demostrara el estado y las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, pruebas complementarias y nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, así mismo, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realicen nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy determinados en contra del imputado y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta participación de otros sujetos involucrados. Como fundamento de tal situación la jurisprudencia patria ha establecido:
"Pruebas Complementarias: En aquellos casos donde se hayan ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol, fecha 4/8/2011, expediente N° C11- 23, sentencia N° 310)
"Pruebas Complementarias: En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria. (Sala Constitucional, Francisco Barraquero López, fecha 18/11/2011, expediente N° C11-0228, sentencia N° 1746)."
"Nuevas Pruebas; La prueba nueva se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y Público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol, fecha 4/8/2011, expediente N° C11-23, sentencia N° 310)."
Por otra parte, la Representación Fiscal hace el conocimiento a este Tribunal, que se ordenaron todas las actuaciones y todas aquellas diligencias vinculadas a la investigación a que hubiera lugar, la Representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el artículo 311, numeral 7, citamos: "Facultades y Cargas de las Partes: Promover las Pruebas que producirán en el Juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad", numeral 8 "ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal", ahora bien para el momento de la consignación del presente escrito acusatorio no constan en las actuaciones resultas de algunas diligencias solicitadas, para lo cual se invoca la Sentencia N°1746,de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, según la cual la referida Sala, ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de Juicio, confirmando el criterio según el cual no causa indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aún después de celebrada la Audiencia Preliminar. DE LOS MEDÍOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA.
Se hace necesario para este Despacho Judicial señalar que el control de admisibilidad de la prueba no es un mero acto formal, sino un filtro sustancial que garantiza que el juicio oral se nutra únicamente de elementos con valor epistémico real. Para que un medio de prueba sea admitido, no basta con su sola enunciación; es imperativo que el oferente cumpla con la carga de fundamentar tres requisitos esenciales, conforme a lo establecido en el artículo 311. Numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, señalando así entonces:
1.- Pertinencia: La relación directa o indirecta del medio de prueba con el hecho objeto de imputación.
2.- Utilidad: La aptitud del medio para contribuir a la determinación de la verdad material.
3.-Necesidad: Que el aporte no sea redundante ni sobreabundante respecto a otros medios ya admitidos.
Tras el análisis del escrito presentado por la defensa técnica Abg., VALENTINA DEL CARMEN NARVAEZ, en fecha 05-12-2025, y que riela inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) y siguientes de la Cuarta Pieza del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte oferente se ha limitado a enumerar los medios de prueba de la siguiente manera:
¨(…)PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero de 2025, correspondiente al ciudadano FRANCISCO rendida por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de febrero de 2025 correspondiente al ciudadano B.I.A.M.E. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Trigésima sexta (36°) del Estado Carabobo.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2025, correspondiente al ciudadano identificado como BRAYAN (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Trigésima sexta (36°) del Estado Carabobo.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Mayo de 2025, correspondiente al ciudadano identificado como MEDINA (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Mayo de 2025 correspondiente al ciudadano identificado como IMANOL (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Mayo de 2025 correspondiente al ciudadano identificado como SOSA (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Mayo de 2025 correspondiente al ciudadano identificado como KYESLER ALFREDO FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.862.818 rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Mayo de 2025 correspondiente al ciudadano identificado como LUIS ENRIQUE MALDONADO, rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
9) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2025 correspondiente al ciudadano B.I.A.M.E. (demás datos so reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°)Nacional Plena.
10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de septiembre de 2025, correspondiente al ciudadano D.H.T.D. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales)
11) ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 03 de Octubre de 2025, correspondiente al ciudadano B.I.M. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales)
12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre de 2025, correspondiente al ciudadano D.J.A. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena.
13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de 2025 correspondiente a la ciudadana K.Y.C.G. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena.
14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Octubre de 2025 correspondiente al ciudadano identificado en actas como SOSA (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO del ciudadano SANCHEZ VASQUEZ EFREIN, Mayor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana 41° UIC Bejuma, titular de la cédula de identidad N° V- 14.803.792. Teléfono: 0424-3556505. ÚTIL por cuanto el ciudadano se encontraba con los acusados de autos realizando el día 11 de noviembre de 2024 (día de los hechos) un allanamiento y pudo presenciar la llamada informativa que realizaron los funcionarios actuantes del procedimiento in comento por encontrarse estos de guardia, así como hasta qué hora estuvieron realizando el referido allanamiento. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. UNECESARIO, por cuando coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público (..)"
No obstante, la defensa ha omitido por completo expresar qué pretende probar con cada uno de ellos. No existe un nexo causal argumentativo que explique por qué la declaración delos testigos o el contenido de los documentos resultan relevantes para la teoría del caso. La ausencia de esta fundamentación impide que esta juzgadora realice el juicio de relevancia (negrillas y subrayado propios de esta defensa técnica). Vale decir, salvo mejor criterio, que la prueba no se admite por su sola existencia, sino por su capacidad demostrativa. Al no haberse justificado la utilidad (qué aporta), la necesidad (por qué es indispensable) y la pertinencia (cómo se vincula al hecho), el ofrecimiento deviene en genérico e impreciso. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLES la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica de los ciudadanos 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, por falta de fundamentación respecto a su pertinencia, utilidad y necesidad La defensa se acoge al Principio de la Comunidad de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público aun en el caso que renunciare total o parcialmente a las mismas.
CAPÍTULO V
DE LOS ALEGATOS OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN QUE SE PRETENDE
En este sentido, y estricto apego a lo previsto en la norma adjetiva penal venezolana vigente, la decisión que declara inadmisible un medio de prueba ofrecido por la defensa en audiencia preliminar es apelable (única excepción expresa a la regla general de inapelabilidad de las decisiones del auto de audiencia preliminar) Doctrina reiterada de la Sala Constitucional indica que la inadmisión de pruebas causa gravamen irreparable porque fija los medios probatorios para el juicio oral y afecta el derecho a la prueba de acuerdo a sentencias de la Sala Constitucional N° 1.094 del año 2011 y N° 314 del 2016 así como varias de Cortes de Apelaciones que han admitido recursos contra inadmisión de testimoniales de la defensa.
De esta forma, esta defensa técnica DENUNCIA que en la presente decisión existe un error en la aplicación del Artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal por cuando se evidencia una fundamentación insuficiente por parte de la jueza, en virtud de que el numeral 7° exige únicamente "indicación de su pertinencia y necesidad", estableciendo:
"Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (...) podrán realizar por escrito los actos siguientes: (...)7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (...)"
Se desprende entonces del escrito de contestación a la acusación fiscal realizado por quién aquí suscribe y consignado en fecha hábil 05/12/2025 e incluso transcrito en el auto motivado de audiencia preliminar por parte del Tribunal A Quo que al CAPÍTULO VII: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA esta defensa técnica promueve:
"PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO del ciudadano SANCHEZ VASQUEZ EFREIN, Mayor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana 41° UIC Bejuma, titular de la cédula de identidad N° V- 14.803.792. Teléfono: 0424- 3556505. ÚTIL por cuanto el ciudadano se encontraba con los acusados de autos realizando el día 11 de noviembre de 2024 (día de los hechos) un allanamiento y pudo presenciar la llamada informativa que realizaron los funcionarios actuantes del procedimiento in comento por encontrarse estos de guardia, así como hasta qué hora estuvieron realizando el referido allanamiento. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuando coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público (...)"
Se evidencia de esta forma, que esta defensa técnica cumplió sobradamente el referido estándar y además tan es así que indicó la utilidad, siendo este un requisito doctrinal complementario aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia. Permitiéndose entonces la defensa indicar que la pertinencia es la relación directa con los hechos imputados, en el caso que no ocupa el día de los hechos, procedimiento policial, presencia de los acusados, duración del allanamiento, etc., la necesidad es la que contribuye a la verdad material, en este caso no es redundante; ya que estamos en presencia del único testigo presencial de la defensa que estuvo en el lugar con los acusados y tiene conocimiento directo sobre los hechos relevantes objetos del presente debate; mientras que la utilidad es la aptitud concreta para producir certeza, en este caso el ciudadano presenció la "llamada informativa" y la hora de finalización del procedimiento de allanamiento realizado antes de los presuntos hechos que son descritos por los representantes del Ministerio Público.
En el presente caso la juez realizó un rechazo genérico indicando que "la defensa ha omitido por completo expresar qué pretende probar con cada uno de ellos... ausencia de nexo causal argumentativo" sin analizar individualmente este testimonio ofrecido por la defensa. Esta circunstancia viola el deber de motivación previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que exige examen caso por caso de cada medio probatorio de acuerdo a la Sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia N° 314 del 28/04/2016 y N° 1.094 del año 2011, indicando: "El derecho a la prueba (...) consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho"
Aunado a esto, quien aquí suscribe también DENUNCIA la evidente violación al derecho a la prueba y al principio de contradicción así como al principio de la comunidad de la prueba por cuanto el control de admisibilidad en audiencia preliminar no es un juicio de mérito anticipado ni un filtro de credibilidad. Es un filtro formal y de relevancia mínima (licitud, pertinencia, necesidad y utilidad). La valoración de si el testimonio es creíble o no corresponde exclusivamente al juez de juicio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 312 en su parte in fine del COPP: "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público". De igual forma, la Doctrina nacional a través de autores como Ángel Zerpa Aponte y Gerardo Uzcátegui, la utilidad se satisface cuando el medio es idóneo para producir certeza sobre hechos controvertidos, En el caso que nos ocupa, el testigo es un funcionario que participó directamente en un procedimiento realizado por los exfiscales de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público el día de los presuntos hechos por encontrarse los mismos de guardia, teniendo conocimiento de las circunstancias por las cuales fueron llamados a comparecer por ante la Sede de la Policía Municipal de San Diego. Su declaración no es genérica, al contrario, es específica sobre tiempo, presencia y actos concretos. Igualmente, la defensa se acogió expresamente al principio de comunidad de las pruebas del Ministerio Público, sin embargo, ello no impide ofrecer pruebas adicionales de descargo. El rechazo total de la defensa mientras se admiten todas las del Ministerio Público genera desigualdad de armas y viola el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterios vinculantes que habilitan la apelación en estos casos, reconociendo que la no admisión de pruebas puede vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva Artículo 26. La Sentencia N° 176 del 24 de marzo de 2010 la Sala Constitucional, Exp.09-0253 afirma que "el acusado puede ejercer el recurso de apelación de la inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos en la audiencia preliminar siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio". Esta decisión enfatiza que la apelación procede para evitar que se limite el contradictorio probatorio y se vicie el proceso desde su fase intermedia.
De igual forma, la Sentencia N° 09-0253 del 23 de noviembre de 2011 la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez modifica criterios previos (como la Sentencia N° 1303/2005) y establece con carácter vinculante que las decisiones sobre admisión o no admisión de pruebas en el auto de apertura a juicio son recurribles vía apelación (artículo 447 COPP), ya que pueden generar un gravamen irreparable al incorporar o excluir elementos que afecten la sentencia definitiva. Se argumenta entonces que negar la apelación coarta el acceso a la segunda instancia y viola el principio de libertad de pruebas, permitiendo que pruebas viciadas avancen al juicio oral. En la Sentencia N° 0639 del 18 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional, se reitera que la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas de la defensa es procedente si se demuestra que éstas cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, y que su exclusión causa perjuicio irreparable al no permitir el debate en juicio. La Sala ha insistido en que el control probatorio se ejerce en dos momentos: la promoción y admisión (en la preliminar) y l evacuación y valoración (en el juicio).
Finalmente, la decisión in comento por lo antes expuesto genera un gravamen irreparable por cuanto la inadmisión priva a los acusados de un testigo esencial para desvirtuar la teoría del caso del MP. Este gravamen es irreparable porque, una vez dictado el auto de apertura a juicio, los medios probatorios quedan fijados
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta defensa técnica invoca el contenido y alcance de los Artículos 314 en su parte Infine y 439 en su numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
..."Artículo 314 Auto de Apertura a juicio (..) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...)
Como sustento del presente medio de impugnación como lo es el presente recurso así mismo solicita sea declarada procedente por cuanto a derecho no incurre en el contenido de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza o siguiente:
(...) La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 15 de diciembre del año 2025 y publicada en fecha, 27 de enero del año 2026 por cuanto llena los extremos previstos en los artículos 314 numeral 3° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado.
TERCERO: Se sirva ORDENAR LA ADMISIÓN de los medios probatorios descritos en el Capítulo correspondiente de este libelo recursivo e inadmitidos por el Juzgado Décimo (10) en funciones de Control en la oportunidad legal correspondiente por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente asunto.
CUARTO: Por último, solicito se emplace a la Fiscalía correspondiente, a los fines de dar contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMENCLATURA DR-2026-82642.

En fecha 03/03/2026, el ABG. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Titular 11° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, realizó contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuestopor la Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Décimo Cuarto (14°) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en defensa de los ciudadanos; PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 27 de Enero de 2026, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que se les sigue en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, tal y como se evidencia desde el folio (36) hasta el folio (40), del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben ABG. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR actuando en mi carácter de Fiscal Titular 11° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según resolución N° 237 de fecha 13/02/2025 y ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 11 Nacional Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público según Resolución N° 726 de fecha 12/05/2025 Y ABG. GREISLY JOSEMITHE DIAZ CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía 11 Nacional Plena y Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, según resolución No 1367 de fecha 01/09/2025, siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en fecha 19-02-2026, por la abogada VALENTINA DEL CARMEN NARVAEZ PÉREZ, defensa pública N° 14 del Estado Carabobo, defensa de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ Y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025,CON OCASIÓNA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 26/01/2026.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso de apelación.
En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal establece:"...Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el día Jueves 26 de Febrero del 2026, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber, Viernes 27 de febrero, Lunes 02 y martes 03 de Marzo de 2026; Razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, y en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelación, valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, le atribuye a los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titulares de la cédulas de identidad V-14.392.461 y V-26.267.871, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo.
Del resultado de la investigación, está Dependencia Fiscal, pudo determinar que en fecha 11 de noviembre de 2024, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano B.I.A.M.E ( cuyos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), se encontraba en el Barrio Los Magallanes del Municipio San Diego, Estado Carabobo junto a su novia K.G (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Al salir de la residencia con dirección al trabajo de ella, ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, fueron interceptados por un vehículo Toyota modelo Corolla, color blanco, del cual descendieron dos sujetos vestidos de civil portando armas de fuego: quienes posteriormente fueron identificados como JUAN MANUEL COLINA LOPEZ y JOSE RAFAEL REYNA. Estos sujetos, los obligaron a bajarse de su vehículo y, bajo amenaza, forzando a la ciudadana K.G (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), a conducir la camioneta del denunciante, mientras que a él lo llevaron a bordo del vehículo Corolla color blanco.
Posteriormente sendos vehículos, se dirigieron directamente a la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego, ubicada al lado del Farmatodo de Los Jarales. Una vez allí, el denunciante y su pareja, fueron retenidos ilegalmente e incomunicados durante aproximadamente VEINTE (20) HORAS, sin que le informaran inicialmente los motivos de su detención.
Transcurridas dos horas, uno de los sujetos identificado posteriormente como JOSE RAFAEL REYNA, le informó que se había iniciado una investigación por el robo de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) EN EFECTIVO, hecho supuestamente originado en el Sector La Cumaca. Sin embargo, al no presentarse ningún denunciante, el mismo JOSÉ RAFAELREYNA, cambió su versión y, tras retirarse su credencial policial, mostró una nueva credencial del Ministerio Público; es decir, se autoproclamó FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO CARABOBO; con el fin de respaldar la ilegitimidad de la aprehensión; y en consecuencia, el hoy acusado REYNA, le comenzó a atribuir a la víctima, la comisión del delito de usurpación de funciones.
Durante su permanencia en la Sede de la Policía Municipal de San Diego, Reyna realizó llamadas telefónicas, y acto seguido, le manifestaba a la hoy víctima, que se había comunicado con el Fiscal Superior del Estado Carabobo. Acto seguido, procedió el hoy acusado REYNA, a incautar el teléfono del denunciante, para proceder a su revisión; todo ello con el fin de contactar, con los abonados telefónicos de confianza de la víctima. Una vez determinados ciertos abonados, el hoy acusado REYNA, procedió a realizar una serie de llamadas extorsivas, a varios ciudadanos, entre ellos: W.F (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), pelotero y yerno de la ciudadana I.C.N (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); incluso al ciudadano D.A (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),quien se dirigió hasta la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego a verificar el estado de salud de la víctima, ese mismo día, fue detenido ilegalmente por el hoy acusado REYNA; lo retuvieron dentro del recinto policial, sin comunicación alguna, por un lapso de seis (06) horas, incluso en referido recinto, fue señalado como cómplice del delito que le estaban atribuyendo la víctima, con el único fin de obtener un lucro a cambio de ser liberado.
Igualmente ese día, fue contactado el ciudadano de Apellido Sosa; quien se desempeña como escolta de una de las víctimas; por el hoy acusado REYNA, y éste último, le insistía se acercara a la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego. Lugar donde tenían privado ilegítimamente de la libertad a la hoy víctima; igualmente, sitio donde estaba siendo convidado el ciudadano SOSA, para que éste, observara, las evidencias que involucraban al ciudadano víctima del procedimiento policial con relación a los ciudadanos Ivonne Navas y Wilmer Flores.
En horas de la tarde, hicieron acto de presencia en la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego el Fiscal Provisorio PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y el Fiscal Auxiliar FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, ambos adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Carabobo. Una vez en el sitio donde se produjo los hechos antijurídicos, mantenían conversación con el hoy acusado Reyna y con Juan Colina (Jefe de referida sede policial). Es de acotar, que el Director de la Policía Municipal de san Diego, hizo acto de presencia en referido lugar, en tres oportunidades (mañana, tarde y noche).
Durante el tiempo de permanencia de los Ex Fiscales Provisorio y Auxiliar, PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, se pudo establecer a través de los múltiples elementos de convicción, los cuales fueron recabados por este Despacho Fiscal, que los mismos, mantenían contacto y comunicación directa, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA y JUAN MANUEL COLINA LOPEZ; mediante múltiples llamadas telefónicas. Y una vez reunidos los cuatro sujetos, antes citados, en la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego, sostuvieron conversaciones dentro y fuera del vehículo, que conducía en ese momento el Ex Fiscal PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ; cuyas características, lograron determinarse como: tipo Camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color azul oscuro.
Es importante resaltar ciudadana Juez, que el Fiscal Provisorio PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, para el momento de los hechos que hoy nos ocupa; interrogó por un largo periodo, a la víctima; la cual se encontraba en una oficina, dentro de las instalaciones de la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego. Es de acotar igualmente, que estaba presente el Fiscal Auxiliar FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, en el acceso a referida oficina, donde se estaba realizando el interrogatorio. Momento éste, donde el Fiscal PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, manifestó lo siguiente (luego de llamar por su celular): "seguir el procedimiento por vía ordinaria"; acotando que era las instrucciones de su Jefe (Fiscal Superior del Estado Carabobo); e igualmente acotó a la víctima, si tenía conocimiento sobre quien era la persona, que respondía al nombre de "REYNA"
FINALMENTE, TRAS VEINTE (20) HORAS DE DETENCIÓN ARBITRARIA Y PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD DEL CIUDADANO B.I.A.M.E (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); SE EFECTUÓ EL PAGO DE LA SUMA EXTORSIVA, POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$). Dinero éste que, fue cancelado por la ciudadana I.C.N (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); a cambio de la liberación del denunciante y la eliminación de distintas publicaciones, circulaban en redes sociales, con información personal que de la ciudadana antes mencionada. Así quedó evidenciado en la correspondiente Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de Marzo de 2025, ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra a Extorsión y el Secuestro del estado Carabobo, a cargo del Fiscal Provisorio GIUSEPPE NOÉ MUÑOZ, y posteriormente ante este Despacho, por el ciudadano B.I.M (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)
Es de acotar ciudadana Juez, que en el devenir de la investigación, se tuvo conocimiento, que los hoy acusados. en su condición de Cómplices; convalidaron con su sola presencia en la oficina en la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego; la Extorsión que hoy nos ocupa. Extorsión que se perfecciona cuando. le es solicitado a la ciudadana Ivonne, la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$) y ésta materializó el pago. Por ende, ese dinero fue entregado, a cambio de no publicar información de carácter personal; y liberar de la ilegal privativa de libertad, al ciudadano B.I.A.M.E (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
Es preciso destacar. que ante la ocurrencia de los hechos que hoy se describen. el ciudadano B.I.A.M. (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rindió entrevista en fecha 28 de febrero de 2025, ante la Fiscalía Trigésima sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro del estado Carabobo, a cargo del Fiscal Provisorio GIUSEPPE NOÉ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad v-14.392.461; quien venía conociendo de las primogénitas actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta, en una primera instancia por la ciudadana I.C.N (cuyos datos se reserva conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); en cuyo contenido manifestó ser víctima de Extorsión por parte de los ciudadanos JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRÍGUEZ, FRANKLIN YOHAN GARCIA GARIA,YOEL ANTONIO BEUPERTHUY REVILLA y YORMAN MANUEL GUERRA GONZALEZ (Denuncia Interpuesta en fecha 04 de Febrero de 2025)
De las entrevistas sostenidas ante este Despacho Fiscal, se ha establecido la participación de JOSE RAFAEL REYNA, JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ con los Fiscales: FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE y PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, ambos adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Carabobo; quienes se apersonaron a la sede policial aproximadamente a las 04:00de la tarde después de una larga espera, siendo alrededor de las 11:00horas de la noche, procedieron luego apagar las luces de la oficina, ya manifestarle a la víctima, que iban a pasar todo vía ordinaria utilizando expresamente las palabras: "fuera de paja, aquí no pasó nada".
Así mismo, en fecha 19 de Marzo de 2025,rindió entrevista ante la Fiscalía Trigésima Sexta de Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro del estado Carabobo, el ciudadano I.M (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en la cual destaca, la aprehensión arbitraria que sufrió su hermano y víctima del caso que hoy nos ocupa. Adicionalmente el denunciante refirió que, días después fue agredido físicamente por funcionarios de la Policía Municipal de San Diego, entre los que se encontraba JUAN MANUEL COLINA, quienes a su vez le advirtieron "Mira deja la paja, ya todo se acabó
En fecha 10 de Septiembre de 2025, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Audiencia de Presentación, de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, V-14.392.461, titular de la Cédula de Identidad V-26.267.871, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos (hoy comprobados en el presente escrito) de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 ordinales 2o y 7o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo que establece el artículo 84 ordinal 30 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DEFUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual la Jueza una vez oídas las partes, declaró con lugar la solicitud fiscal y decreto en consecuencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.
En base a los señalamientos precedentes, se logró demostrar en la investigación con la conducta de los imputados PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad V-14.392.461 y V-26.267.871, respectivamente, lo siguiente:
En primer lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que los ciudadanos PEDRO MANUE AMAYA ORTÍZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titulares de la cédulas de identidad V-14.392.461 y V-26.267.871, respectivamente; los mismos mantenían constante comunicación antes, durante y después, de los hechos denunciados por la ciudadana YVONNE, con el ciudadano JOSE REYNA, quien se hacía pasar por Fiscal del Ministerio Público, y el mismo solicitó altas cantidades de dinero, con el objeto de no publicar información de carácter persona de la ciudadana Yvonne.
En segundo lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTÍZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titulares de la cédulas de identidad V-14.392.461 y V-26.267.871, respectivamente; actuaron de manera concertada y organizada con los otros participes, JOSE REYNA (Acusado) con el fin de obtener provecho lucrativo, por medio de la Extorsión e investidos de funciones públicas.
En tercer lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTÍZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titulares de la cédulas de identidad V-14.392.461 y V-26.267.871, respectivamente: participaron en forma de cómplices utilizando funciones públicas como instrumento de acciones (RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES) aseguraron el ambiente de indefensión y aparente legalidad que permitió la comisión del delito de Extorsión
CAPITULO III
ANÁLISIS DEL RECURSO
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por VALENTINA DEL CARMEN NARVAEZ PÉREZ, defensa pública N° 14 del Estado Carabobo, defensa de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ Y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE,EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO,DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025, CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 27/01/2026, por la comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En su escrito recursivo plantea la Abogada Defensora, entre otras cosas lo siguiente:
"... Primera denuncia"...que en la presente decisión existe un error en la aplicación del Artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal por cuando se evidencia una fundamentación insuficiente por parte de la jueza, en virtud de que el numeral 7° exige únicamente "indicación de su pertinencia y necesidad."
"... Segunda denuncia: la evidente violación al derecho a la prueba y al principio de contradicción así como al principio de la comunidad de la prueba por cuanto el control de admisibilidad en audiencia preliminar no es un juicio de mérito anticipado ni un filtro de credibilidad. Es un filtro formal y de relevancia mínima (licitud, pertinencia, necesidad y utilidad). La valoración de si el testimonio es creíble o no corresponde exclusivamente al juez de juicio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 312 en su parte in fine del COPP: "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público"."
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN
A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada "Impugnabilidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.
Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.
Por to tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo 0 razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).
De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.
Ello así, el artículo 440 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por que considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.
Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.
Ahora bien, pasaremos a dar contestación al presente Recurso del escrito impugnativo de la 2etensdrecnica de los hoy acusado PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ Y FREDDY JESÚS PRANCO ARAQUE, para mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentido, se evidencia de la PRIMERA DENUNCIA, efectuada por la defensa técnica EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025. CON OCASIONA LA AUDIENCIA PRELIMINARY PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 27/01/2026, quienes suscriben el presente libelo de contestación, consideran oportuno acotar, que en cuanto al señalamiento referido a que ¨...que en la presente decisión existe un error en la aplicación del Artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal por cuando se evidencia una fundamentación insuficiente por parte de la jueza, en virtud de que el numeral 7° exige únicamente "indicación de su pertinencia y necesidad..¨ es notoria la improcedente la pretensión de la defensa al denunciar un supuesto error en la aplicación del Artículo 311 numeral 7°del COPP. Pues pretende desnaturalizar la función del Juez de Control en la fase intermedia. La 'indicación de pertinencia' que exige la norma no es una admisibilidad de facto; es una carga procesal que obliga a demostrar el nexo causal entre el medio de prueba el objeto del proceso. La defensa, pretende la evacuación de un testigo referencial que carece de cualquier vinculación fáctica con el objeto del debate; es decir un órgano de prueba impertinente que no aporta utilidad alguna para el esclarecimiento de la verdad Admitir un testimonio de oídas, que ni siquiera guarda relación con los elementos de convicción recabados, no solo violenta el principio de economía y celeridad procesal, sino que constituye una maniobra distractora que este Tribunal no puede convalidar. Más aún cuando el proceso mantiene una reserva legal rigurosa, justificada en la existencia de coautores en estado de fuga, cuya captura podría verse comprometida si se permite la evacuación de pruebas estériles que solo buscan entorpecer la marcha vertical del proceso. Por tanto, la decisión de la juzgadora de excluir dicho medio por falta de necesidad y pertinencia no es un exceso, sino el cumplimiento exacto de su deber como garante de la licitud y utilidad probatoria.
Con Relación a la segunda denuncia, que hace referencia a ¨la evidente violación al derecho a la prueba y al principio de contradicción así como al principio de la comunidad de la prueba por cuanto el control de admisibilidad en audiencia preliminar no es un juicio de mérito anticipado ni un filtro de credibilidad. Es un filtro formal y de relevancia mínima (licitud, pertinencia. necesidad y utilidad)la cual pretende calificar la decisión recurrida como un "gravamen irreparable" La pretensión de la defensa incurre en una interpretación restrictiva del control de licitud y pertinencia previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien la audiencia preliminar no constituye un juicio anticipado, la función del Juez de Control no puede reducirse a un mero acto administrativo de recepción de medios de prueba. El principio de utilidad y necesidad de la prueba exige que el juzgador descarte aquellos elementos cuya evacuación resulte manifiestamente inconducente o que no posean la aptitud mínima para desvirtuar la presunción de inocencia o la tesis fiscal. En este sentido, cuando la defensa alega una supuesta 'desigualdad de armas' o violación al Artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, olvida que el debido proceso también implica la depuración del debate procesal; admitir pruebas sobreabundantes o que carecen de un nexo causal lógico con el objeto del proceso, so pretexto de no valorar credibilidad, atentaría contra el principio de economía procesal v la celeridad debida. Por tanto, el rechazo de ciertos medios no es una exclusión arbitraria sino el ejercicio legítimo del control jurisdiccional sobre la relevancia y la idoneidad del material probatorio para la fase de juicio oral.
En corolario de lo antes expuesto, es criterio de la Sala de Casación de Penal, la labor del Juez de Control en la fase intermedia trasciende la mera formalidad, revistiendo una función depuradora indispensable. Por tanto, la exclusión de medios de prueba por falta de utilidad o pertinencia no constituye una valoración anticipada del mérito, sino el cumplimiento del deber jurisdiccional de evitar el dispendio procesal y garantizar un juicio oral sobre bases de solidas de fundamento legal.
En virtud de ello puede evidenciarse que las máximas experiencias y nuestro máximo tribunal, admitió en su totalidad el escrito acusatorio en contra de los imputados PEDRO AMAYA Y FREDDY FRANCO ARAOUE, denota que los hechos narrados por la Fiscalía están debidamente circunscritos y subsumidos en un tipo penal vigente, adicionalmente ,el tribunal de Control afirma que la acusación tiene bases serias y que el proceso no es un ejercicio inútil de persecución penal, cumpliendo así con el mandato de celeridad y tutela judicial efectiva. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, por ser INFUNDADA Y TEMERARIA. Pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Órgano Colegiado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncias o solicitudes que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025, CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 26/01/2026, en contra de los ciudadanos: PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titulares de la cédulas de identidad V-14.392.461 y V-26.267.871, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMENCLATURA DR-2026-82664

Interpuesto el segundo recurso en fecha 19/02/2026, por las Abg. VICTORIA SOTO RUBIO y Abg. ORLEIS MARIA ZAPATA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nro.-102.690 y 215.290, en su carácter de defensa privada del ciudadano ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 27 de Enero de 2026, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que se les sigue en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, tal y como se evidencia desde el folio (92) hasta el folio (100), del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben JANET VICTORIA SOTO RUBIO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11750.025, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro.-102690, teléfono 04145445443 y ORLEIS MARIA ZAPATA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.827.430, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro.-215.290, teléfono 04244974282,con domicilio procesal en Edificio EURO, piso 1 oficina 5, Valencia Estado Carabobo, actuando en este acto como defensa técnica del ciudadano ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, según consta de Acta de Juramentación de fecha 26 de noviembre del 2025, ante usted muy respetuosamente, ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de presentar FORMAL RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los Artículos 439,442,447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Decimo en Funciones de Control en fecha 15 de diciembre del año 2.025, con ocasión de la Audiencia Preliminar y la Publicación del Auto Motivado de fecha 26/01/2026, en el asunto signado con la nomenclatura CIM-2025-002026 relacionada con la causa llevada ante el tribunal decimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le sigue investigación penal por los presuntos y negados delitos de EXTORSION AGRAVADA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar como en efecto lo hacemos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 439 de la siguiente manera:
Artículo 439: Decisiones recurrible. Son recurribles ante la corte de apelaciones:
2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio
Considera el suscrito que con la decisión tomada por el ciudadano Juez Décimo en Funciones de Control del Estado Carabobo se declara sin lugar la excepción planteada en el escrito de contestación, impidiendo a las partes la prosecución de del mismo, quedando como único medio permitido por la ley adjetiva penal la apelación a los fines de su revisión..
5. Las que causen un gravamen irreparable..."
Considerarlas suscritas que con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable por cuanto con la misma se violentó el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue respetado ni por el Tribunal de la causa, ni por la representante Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal es parte de buena fe y garantista del debido proceso durante la investigación de los hechos de los cuales tiene conocimiento.
Igualmente le fue cercenado el derecho a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual como es un derecho intrínseco de todo ser humano, y que debe ser preservado por los administradores de justicia a la hora de proferir una decisión y por ultimo pero no por ello menos importante consideramos que mediante la decisión proferida por la ciudadana Juez con la cual procedió a NEGAR EL CONTROL JUDICIAL en su oportunidad legal y más aún declarar sin efecto las Nulidades y Excepciones denunciadas por esta defensa técnica, descrito en el encabezado fue vulnerado de manera flagrante y criminal el derecho al debido proceso que asiste a todas las partes durante un proceso penal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional, ha señalado:.
(...)
Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia..."
Fueron vulnerados según mi humilde opinión el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor de los justiciables sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de una sola de las partes sin llegar al fondo de los hechos lo cual solo es posible mediante la investigación y valoración de los elementos surgidos durante la misma los cuales en su conjunto permiten la realización de la justicia.
En base a todo lo anteriormente planteado procedo a fundamentar la presente apelación de la siguiente forma.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA NOTIFICACION y LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la interposición del recurso de apelación de autos lo siguiente:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Notificación de decisiones
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
Se observa en el presente caso que el suscrito fue notificado de la Motiva de fecha 27 de enero del 2026 con ocasión de la Audiencia Preliminar en la referida causa en fecha 15 de diciembre del 2025, lo que motiva a formalizar el presente recurso.
Igualmente establece el Código en el artículo 424 lo siguiente
Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En el caso de marras, se observa que en fecha 26/11/2025 fue realizada ante la sala del Tribunal Decimo de control la respectiva Acta de Juramentación la cual nos acredita como defensa técnica de nuestro representado. En base a lo anterior, se observa que el recurrente posee la legitimación activa para interponer el presente recurso.
CAPITULO TERCERO
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- En fecha 14 de enero del 2025 se procede a formular denuncia ante la Fiscalía General de la República constante de veintiún (21) folios por parte de los ciudadanos YVONNE COROMOTO NAVAS, GAYNE ALEXANDRA ZAMBRANO SANCHEZ, YVONNE COTOMOTO MICLELENA NAVAS,RUBEN ELIAS MICHELENEA NAVAS Y BRAULIO IVANOV ALEJANDRO MEDINA ESTANGA asistidos por el profesional del derecho KYESLER ALFREDO FLORES GOMEZ, observándose a simple vista y sin experto grafo técnico, que las firmas suscritas en dicha denuncia carecen de legalidad en orden y forma de grafía.
2. En fecha 04 de febrero del 2025, se procede a formular denuncia ante la Fiscalía Trigésima sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constante de dieciocho (18) folios por parte de los ciudadanos YVONNE COROMOTO NAVAS, GAYNE ALEXANDRA ZAMBRANO SANCHEZ, YVONNE COTOMOTO MICLELENA NAVAS, RUBEN ELIAS MICHELENA NAVAS Y BRAULIO IVANOV ALEJANDRO MEDINA ESTANGA asistidos por el profesional del derecho KYESLER ALFREDO FLORES GOMEZ, observándose a simple vista y sin experto grafo técnico, que las firmas suscritas en dicha denuncia carecen de legalidad en orden y forma de grafía y en donde al realizar la comparación de todas las firmas difieren en sus rasgos y características acotando que la firma del representante legal no es la misma, se preguntan quienes aquí ejercen la defensa técnica quien o que asistencia legal acompaño a las víctimas.
3. En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2025, consta en lo extenso de la presente causa Acta de entrevista realizada al representante legal de las presuntas víctimas de autos, en sede fiscal de la Fiscalía 74 Nacional con competencia plena contra la legitimación de capitales delitos financieros y económicos y especial de extinción de dominio, en donde señala ante el representante legal ser y actuar en representación de las víctimas, surge otra presunta ciudadanos magistrados y es donde está amparado esa figura ya que a lo largo de toda la investigación no consta PODER ALGUNO QUE LO ACREDITE COMO TAL.
4. Solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa técnica en fecha 10 de octubre del 2025 ante la Fiscalía 53 Nacional con competencia plena que es quien lleva la presente investigación
5. En fecha 22 de octubre del 2025, la defensa técnica es notificada de la negativa de las diligencias solicitadas a fin de determinar la inocencia de nuestro representado.
6. En fecha 05 de noviembre del 2025, se solicita el control judicial ante el juzgado décimo de control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en dos escritos ante la negativa del ministerio público de realizar las mismas, diligencias éstas de vital importancia ya que dentro de ellas se encontraba la solicitud de los movimientos migratorios de las presuntas víctimas, quienes para el momento de interponer su denuncia la cual hicieron en dos oportunidades, las mismas ya se encontraban fuera del país desde el año 2024.
7. En fecha 10 de noviembre del 2025, riela en autos la NEGATIVA AL CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa técnica lo cual sin duda alguna coarta los derechos de nuestro representado siendo aún más violatorios al debido proceso ya que dichas diligencias iban a demostrar la total inocencia de nuestro representado y la nulidad total de las actas ya que carecen de todo valor al no estar representado legalmente la cualidad del representante legal ni mucho menos apoderado de las presuntas víctimas. Sin contar que dicha denuncia es nula por carecer de los elementos indispensables que lo acreditan.
8. En fecha 04 de diciembre del 2025, el tribunal decimo de control recibe de manos de la Fiscalía 53 con competencia nacional declaración jurada de la presunta víctima, la cual se encuentra en España, dando así certeza a lo que esta defensa técnica ha querido hacer notar pero ante la negativa de las diligencias de investigación tanto por parte de la Vindicta Publica como del Tribunal que conoce la causa, fueron negadas y con ello se viola el debido proceso y toda norma constitucional de la tutela judicial efectiva que asiste a nuestro representado, POR LO CUAL ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA DESDE SU NACIMIENTO.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Y DE SU IMPUGNACION
El tribunal de marras realiza los siguientes argumentos según se desprende del auto fecha 27/01/2026, en el asunto signado con la nomenclatura CIM-2025-2026 relacionada con la Motiva en relación a la Nulidad Solicitada por quien aquí suscribe alegando e invocando el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la formalidad de la denuncia, y es allí precisamente que da razón en todas y cada una de las partes al recurso aquí interpuesto, toda vez que NO EXISTE A LO LARGO DEL EXTENSO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO ANTE NOTARIA ALGUNA DE NUESTA NACION, la cual es requisito SINE QUA NON, para ejercer y tener la cualidad respectiva, y al no poseerla dicha denuncia es NULA.
Del Primer vicio denunciado establecido en el numeral 2° del artículo 439 del COPP:
Considera el suscrito que con la decisión tomada por el ciudadano Juez Décimo en Funciones de Control del Estado Carabobo, coarta el derecho a la Defensa al Declarar Sin Lugar las excepciones planteadas por la misma y por ende acarrea la nulidad absoluta del presente asunto, impidiendo a las partes la prosecución de del mismo, quedando como único medio permitido por la ley adjetiva penal la apelación a los fines de su revisión. En relación a lo expuesto supra, considera quien aquí recurre que el ciudadano Juez de Control obvia de manera flagrante el escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL presentado por la defensa técnica, toda vez que en el mismo se realiza una individualización pormenorizada del objeto de la presente controversia. Igualmente al dictaminar en la audiencia preliminar sin lugar las excepciones y nulidades solicitadas ante dicho Tribunal debió establecer de manera clara, concisa, suficientemente motivada luego de analizar todos los argumentos de TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES y no solo de una de ellas, por cuanto su decisión afecta de manera directa los derechos de nuestro representado.
Llama poderosamente la atención de quien aquí recurre, que entre la audiencia preliminar en extracto de su decisión indica entre otras cosas, que no fue solicitada el Control Judicial, lo cual contradice sus propias decisiones, ya que la misma fue solicitada en tiempo oportuno y negada coartando así el derecho a la defensa que asiste a nuestro representado, ello sin contar que el mismo al tener conocimiento de que existía investigación en su contra el mismo acude a los órganos de investigación a ponerse a derecho resultando que no existía Orden de Aprehensión alguna en contra de su persona, pero que una vez notificada la vindicta publica emite la misma de manera excepcional, lo cual obviamente lo vicia de Nulidad Absoluta. Creando un estado de indefensión y desigualdad entre las partes. Motivo por lo cual denuncio como en efecto lo hago el vicio de nulidad absoluta que emerge de la decisión dictada por el Tribunal A quo en el presente hecho, considerando que la misma es impugnable a tenor del numeral 2, por cuanto podría configurar un gravamen al solicitante. Por consiguiente, la decisión recursiva es IMPUGNABLE.
Del segundo vicio denunciado establecido en el numeral 5° del artículo 439 del COPP
Considera el suscrito que con la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable por cuanto con la misma se violentó el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue respetado ni por el Tribunal de la causa, ni por la representante Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal es parte de buena fe y garantista del debido proceso durante la investigación de los hechos de los cuales tiene conocimiento.
lgualmente le fue cercenado el derecho a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual como es un derecho intrínseco de todo ser humano, y que debe ser preservado por los administradores de justicia a la hora de proferir una decisión y por ultimo pero no por ello menos importante considero que mediante la decisión proferida por el ciudadano Juez con la cual procedió a NEGAR EL CONTROL JUDICIALen cuanto a las diligencias de investigación solicitadas en tiempo útil, fue vulnerado de manera flagrante y criminal el derecho al debido proceso que asiste a todas las partes durante un proceso penal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14- 03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional, ha señalado:
(...)
Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia..."
Fueron vulnerados según mi humilde opinión el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor de los justiciables sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de una sola de las partes sin llegar al fondo de los hechos lo cual solo es posible mediante la investigación y valoración de los elementos surgidos durante la misma los cuales en su conjunto permiten la realización de la justicia.
Lo cierto es, el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de incumplir con ese deber su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de la actividad procesal.
Es por ello que, los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en determinada causa y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta pero que resuelva la incertidumbre planteada en la controversia judicial. Lo cual se observa no sucedió en el presente caso, por cuanto el ciudadano Juez de Control al momento de tomar su decisión no tenía en su poder el resultado de la investigación llevada adelante por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma NUNCA permitió obtener los movimientos migratorios de las presuntas víctimas y así determinar el vicio que existía en cuanto a las denuncias presentadas ignorando a quién beneficia o perjudica la misma, y lo que es más grave aún, tomando una decisión que evidentemente pone en situación de desventaja a quien aquí recurre.
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho controvertido.
No cabe duda, que el postulado axiológico que inspira el criterio de la mayoría contenido en el artículo 257 Constitucional, plantea como finalidad prioritaria la obtención de la justicia y la omisión de formalidades no esenciales. La inaplicabilidad o mal aplicación de dicha norma constitucional por parte de los administradores de justicia generará la violación flagrante que contiene otro principio axiológico de carácter superior el alude al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de 1a República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el entendido de que la Tutela Judicial Efectiva, reconocida constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, sobrelleva a obtener una resolución fundada en derecho atinente a la pretensión de las partes en litigio, la cual es propuesta ante el juez competente que debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas, examinar detenidamente las probanzas ante él evacuadas v resolver la cuestión que se le plantea, sin que ello, se garantice el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso en concreto de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde exclusivamente al sentenciador. Por lo tanto, las resoluciones judiciales notoriamente infundadas, arbitrarias o que no podrían considerarse la expresión del ejercicio de la justicia deben ser susceptibles a impugnación, como lo es el caso en estudio.
Bien es sabido, que los autos o la sentencia debe fundamentarse positivamente en los sistemas de las fuentes legales existentes, y ello, en consonancia con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, que le impone irrestrictamente a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y que ésta, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro; sino que además, se les exigen a los jueces una decisión judicial precedida de una argumentación explicita y debidamente fundada en las leyes y en los órganos de pruebas.
Entendiendo que los autos y la sentencia, son actos procesales del Juzgador que tiene por objeto directo e inmediato la valoración de la eficiencia respecto a las pretensiones de las partes y la apreciación que el juez obtenga sobre el debate judicial, favoreciendo o no algunas de las pretensiones deducidas en el proceso. Siendo así, como la eficacia de la actividad procesal trasciende hasta el pronunciamiento judicial, motivado y fundamentado en derecho.
La resolución judicial fundada, muestra el esfuerzo realizado por el juez, quien está en la obligación de garantizar un fallo carente de perfidia o motiva, y ello se evita, si la sentencia hace referencia a la manera en que debe deducirse de la ley, exponiéndose en la misma, explícitamente, las consideraciones que arguye el sentenciador cuando adecua el hecho en concreto a las disposiciones legales vigentes y atribuyendo dicha conducta ilícita al justiciable dado el elenco probatorio desarrollado en el juicio. También dicha reflexión lógico-jurídica (función propia de todo sentenciador), debe albergar cada uno de los principios y garantías judiciales que rigen el procesamiento penal, los cuales incumben en la resolución judicial como factores de preeminencia entre los postulados del derecho, los cuales a todo evento, les corresponden estar reflejados en cualquier decisión judicial.
De aquí surge, la conexidad existente entre la necesaria motivación de los fallos, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; dicha posición la sostiene, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 24-03-2000,en la sentencia N° 150,con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual sostuvo que: "...La falta de motivación de la sentencia, viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, la sentencia que no cumple con las exigencias de motivación, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por una de las partes y sobre las pruebas por ello promovidas...".(Negrillas propia).
De tal tenor, que la reglamentación de un medio probatorio que determina. La forma, modo de su desarrollo, la necesidad y pertinencia de dichas probanzas, las cuales resultan determinante en el juicio penal dada la valoración que el sentenciador puede deducir de éstas. En tal sentido y bajo estos conceptos, las pruebas deben ser desarrolladas en fiel acatamiento al régimen legal preexistente. En total comprensión con lo precedentemente expresado, concebimos que solo sea posible la práctica y evaluación de las pruebas, en la forma y por los medios prescritos en la norma procesal. De tal forma, que no se tolerara que la verdad jurídica haya de obtenerse a cualquier precio, ni que no exista una ponderación axiológica de los intereses en conflicto, lo que hace que la prueba se desarrolle en la manera en que legalmente haya sido disciplinada y sin que el Juzgador explique las razones de su descarte u omisión.
Sin embargo dicha valoración no pudo ser realizara por el operador de justicia en la presente por cuanto nunca tuvo a su vista el resultado de la investigación del Ministerio Público quien tenía el deber de conformidad con sus atribuciones legales de remitirla ante el órgano jurisdiccional, y no solo eso, sino de velar por la igualdad y legalidad del proceso, y ser además garante del debido proceso en el presente caso.
Motivo por el cual denuncio la infracción de los dispositivos antes expuesto por el ciudadano Juez de la causa, por cuanto no fueron garantizados en manera alguna los mismos, y más que ello fueron violentados de manera directa por la decisión antes tomada, motivo por el cual solicito sea declarada la NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia ante otro Tribunal que ordene el Control Judicial peticionado o en su defecto al inicio de la fase de investigación que es lo que realmente corresponde y así garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso que nos asiste, el cual solicite las actuaciones de investigación CON TODAS SUS RESULTAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Sea igualmente oficiada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo a los fines de denunciar la actuación de la Fiscal 74 que realizo Acta de Entrevista al supuesto representante legal de las víctimas sin constar en autos poder alguno que lo acredite a tal fin así mismo a la Fiscalía 36 que recepcionó dicha denuncia sin verificar la cualidad y presentación del escrito sin estar presentes las presuntas víctimas, sin garantizar el debido proceso así como la tutela Judicial de quien aquí recurre, pudiendo esto constituir un delito el cual será debidamente denunciado por ante las de inspección y disciplina de dicho organismo.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, conforme a la norma señalada en el comienzo del presente escrito, quien aquí recurre solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
1) La admisión del presente Recurso de Apelación en contra del auto motivado por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Estado Carabobo en fecha 26/01/2026 mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por la defensa en el presente asunto penal, la cual nació nula y por ende todas sus actuaciones.
2) Sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 26/01/2026 dictada por el Juez A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se orden la reposición de la causa al estado de investigación ante otro Tribunal distinto al que conoció la presente causa, el cual con el respeto debido deberá notificar al Ministerio Publico a fin de ordenar las diligencias correspondientes y como garante y Director de la Investigación realizar todo lo solicitado por la defensa y en base a ello decidir sobre la procedencia o no de la denuncia interpuesta por las presuntas víctimas…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON LA NOMENCLATURA DR-2026-82664

En fecha 03/03/2026, el ABG. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Titular 11° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, realizó contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abg. VICTORIA SOTO RUBIO y Abg. ORLEIS MARIA ZAPATA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nro.-102.690 y 215.290, en su carácter de defensa privada del ciudadano ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 27 de Enero de 2026, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que se les sigue en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, tal y como se evidencia desde el folio (218) hasta el folio (224), del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Quienes suscriben ABG. ELIN TEODORO LEÓN AGUILAR actuando en mi carácter de Fiscal Titular 11° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según resolución N° 237 de fecha 13/02/2025 y ABG. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA MARCANO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 11 Nacional Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público según Resolución N° 726 de fecha 12/05/2025 Y ABG. GREISLY JOSEMITHE DIAZ CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía 11 Nacional Plena y Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, según resolución No 1367 de fecha 01/09/2025, siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACION al escrito de apelación interpuesto, en fecha 19-02-2026, por las abogadas JANET VICTORIA SOTO RUBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.690 y ORLEIS MARÍA ZAPATA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 215.290 Defensoras Técnica Privada, del ciudadano ALIRIO ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.483.071, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025, CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 26/01/20 26.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso de apelación.
En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal establece:"...Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el día Jueves 26 de Febrero del 2026, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) días hábiles, a saber, Viernes 27 de febrero, lunes 02 de Marzo de 2026 y Martes 03 de Marzo; Razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, y en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelación, valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, le atribuye al ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de las cédulas de identidad V-12.483.071, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 04/02/2025, DENUNCIA ante Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio del estado Carabobo, Con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro, efectuada por la ciudadana YVONNE NAVAS E IVONNE MICHELENA NAVA debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. Kyesler Alfredo Flores Gómez, titular de la cedula de identidad No V-19.862.818, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No180.035, en relación a las constantes amenazas y extorsiones por parte de los ciudadanos JOSE RAFAEL REYNA NIEVES (ACUSADO), ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ (HOY ACUSADO) FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCÍA (POR APREHENDER). Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana YVONNE NAVAS, en su condición de Directora de la Asociación Cooperativa NICITY 5 R.L, y el jugador de Béisbol de las Grandes Ligas (Major League Baseball) WILMER FLORES, quien es yerno de la precitada ciudadana; comienzan a recibir, a partir del mes de noviembre de 2024, de forma continuada, desde un mismo abonado telefónico signado +57 304 4386665, a través de la mensajería de WhatsApp, directamente hacia sus móviles celulares, ciertas LLAMADAS EXTORSIVAS; las cuales pudo determinarse a través de las diligencias de investigación, que el mencionado numero telefónico estaba siendo usado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA, quien se identificaba como Fiscal del Ministerio Publico.
En este contexto, Dicho ciudadano, le indicaba a las víctimas directamente, a modo de lograr mayor intimidación; que conocía detalles importantes del acontecer de la empresa, de sus movimientos tanto personales como a nivel empresarial ; que podían ser usados en su contra, y que además, conocía acerca del parentesco entre ambos (por su vínculo de afinidad) (suegra/yerno); por lo que, si no querían que sus nombres y su empresa, se vieran involucrados en un escándalo, que saliera a la luz pública, debían cancelar una ALTA SUMA DE DINERO. Todas estas llamadas extorsivas, se extendieron también a la ciudadana YVONNELIS, hija de la señora YVONNE NAVAS y al ciudadano FRANCISCO, quien desempeñaba funciones como escolta del Beisbolista WILMER FLORES (cuando éste se encontraba en Venezuela), desde el mismo móvil celular signado+57 304 4386665. Con base a esta situación, se pudo conocer, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA (encontrándose en compañía del ciudadano YOEL BEOPERTHUY), citó al ciudadano FRANCISCO, quien trabajaba para la familia Navas; con el fin de informarle y poner a su vista, un contrato que poseía de la ciudadana Yvonnelis Michelena con el Ministro Tellechea y un carnet de la referida ciudadana; que la acreditaba como trabajadora de la Empresa "Pequiven". Documentos éstos, que podían ser objeto de destrucción, si sus jefes (YVONNE NAVAS, IVONNELIS y WILMER FLORES), accedían a negociar una suma de dinero. Ya que estos, podían verse involucrados, en el caso de corrupción de PDVSA, en la cual se encontraba investigado el Ministro Pedro Tellechea. Por tal, debían cooperar, ya que estarían comprometidos ante la posible divulgación de tales documentos.
Ahora bien, se pudo determinar que, el ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la Cedula de Identidad V-12.483.071, en su condición de empleado de la Empresa Nicity 5 R.L, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-402060149; aprovechó la confianza que tenia dentro de la estructura de la referida empresa y vida personal de la víctima, para suministrar de manera constante y deliberada, información que incluía detalles en cuanto a la operatividad de la empresa y movimientos personales de la ciudadana YVONNE NAVAS, que posteriormente fue utilizada con fines extorsivos, por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA. Trayendo como consecuencia, que toda esta data e información sensible, fueran utilizadas por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL REYNA (HOY ACUSADO); para dar verosimilitud a sus amenazas, y así aumentar la intimidación y personalizar las exigencias de extorsión, demostrando un conocimiento pormenorizado de la vida de las víctimas.
De lo antes narrado, se pudo sostener indefectiblemente que, esta in formación obtenida por el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, fue suministrada a través del ciudadano YOEL BEOPERTHUY (empleado de la Empresa propiedad de la víctima), quien a su vez daba parte al ciudadano JOSE RAFAEL REYNA. Incluso el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, sostuvo distintas reuniones con el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA y YOEL BEOPERTHUY. en las inmediaciones del "Bodegón Punto Light", posterior al cese de funciones para la empresa en la cual resulto despedido. Así tenemos que, el ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.483.071 conjuntamente con otros dos choferes y empleados de la empresa, de nombres FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCÍA y YOEL ANTONIO BEOPERTHUY REVILLA, no solamente suministraban información sensible a este ciudadano, sino que, aprovecharon ese conocimiento que de su vida privada adquirieron; pues tenían acceso al interior de su residencia y conversaciones personales por la confianza extrema que ostentaban, en virtud de las funciones desempeñadas por ellos.
Siendo así, en el caso del ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA, quien ejercía funciones como escolta personal y chófer de la víctima YVONNE NAVAS: además de ello logro tener acceso directo a la caja chica de la empresa Nicity Industrial C.A, de la cual traicionando la confianza, sustrajo dinero en efectivo en varias oportunidades (hecho este manifestado por la víctima). Por tal motivo, la actuación dentro del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada por parte del ciudadano antes mencionado, tuvo lugar cuando proporcionó inteligencia interna, que permitió el hostigamiento, la personalización de las amenazas y la posterior difamación pública. Creando con su conducta una situación de zozobra y presión continua sobre las víctimas para forzar el pago ilícito. Además y no contento con la información suministrada, éste ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.483.071, aprovecho el miedo y la zozobra, que la víctima YVONNE NAVAS estaba sufriendo, producto de la extorsión. Así las cosas, ante la constantemente extorsión, conllevo a acceder al pago de las sumas de dinero que estos sujetos exigían; con la promesa de que solo así "la dejarían tranquila". Conducta esta que evidentemente forma parte del plan delictivo ideado y ejecutado por parte este Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada.
Así mismo, como consecuencia de la infructuosidad de la primera extorsión, se tuvo conocimiento que, en fecha 11 de noviembre de 2024, alrededor de las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano BRAULIO MEDINA (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien era amigo de la familia Navas; se encontraba en el Barrio Los Magallanes del Municipio San Diego, Estado Carabobo, junto a su novia K.G (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Al salir de la residencia con dirección al trabajo de ella, ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, fueron interceptados por un vehículo Toyota modelo Corolla, color blanco, del cual descendieron dos sujetos vestidos de civil portando armas de fuego; quienes posteriormente fueron identificados como JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ y JOSÉ RAFAEL REYNA. Estos sujetos, los obligaron a bajarse de su vehículo y, bajo amenaza, forzando a la ciudadana K.G (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), a conducir la camioneta del denunciante, mientras que a él lo llevaron a bordo del vehículo Corolla color blanco. Posteriormente sendos vehículos, se dirigieron directamente a la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego, ubicada al lado del Farmatodo de Los Jarales. Una vez allí, el denunciante y su pareja, fueron retenidos ilegalmente e incomunicados durante aproximadamente VEINTE (20) HORAS, sin que le informaran inicialmente los motivos de su detención.
Durante su permanencia en la Sede de la Policía Municipal de San Diego, Reyna realizó llamadas telefónicas, y acto seguido, le manifestaba a la hoy víctima, que se había comunicado con el Fiscal Superior del Estado Carabobo. Acto seguido, procedió el hoy acusado REYNA, a incautar el teléfono del denunciante, para proceder a su revisión; todo ello con el fin de contactar, con los abonados telefónicos de confianza de la víctima BRAULIO MEDINA. Una vez determinados ciertos abonados, el hoy acusado REYNA, procedió a realizar una serie de llamadas extorsivas, a varios ciudadanos, entre ellos: WILMER FLORES (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), pelotero y yerno de la ciudadana IVONNE NAVAS (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); incluso al ciudadano D.A (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). quien se dirigió hasta la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de San Diego a verificar el estado de la víctima. Ese mismo día, fue detenido ilegalmente por el hoy acusado REYNA; lo retuvieron dentro del recinto policial sin comunicación alguna, por un lapso de seis (06) horas, incuso en referido recinto, fue señalado como cómplice del delito que le estaban atribuyendo a la Víctima, con el único fin de obtener un lucro a cambio de ser liberado Igualmente ese día, fue contactado el ciudadano de Apellido Sosa; quien se desempeña como escolta de una de las víctimas; por el hoy acusado REYNA, y éste último, le insistía se acercara a la Sede del S.I.P de la Policía Municipal de SAN Diego. Lugar donde tenían privado ilegítimamente de la libertad a una de las víctimas. Igualmente, sitio donde estaba siendo convidado el ciudadano SOSA, para que éste, observara, las evidencias are involucraban al ciudadano víctima del procedimiento policial, con relación a los ciudadanos Ivonne Navas y Wilmer Flores.
Ahora bien, luego de trascurridas varias horas de la detención irregular de BRAULIO MEDINA, el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES comenzó a exigirle a los allegados y familiares del detenido, una cantidad de dinero (CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS) por su libertad; y lo constriño a que realizara llamada telefónica al escolta de apellido Sosa, para que este a su vez informara al pelotero de grandes ligas, Wilmer Flores y a la señora Yvonne Navas, de la situación en que se encontraba; y así, materializar la entrega de la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 $) en moneda extranjera (divisas) y en efectivo. Una vez realizado el pago, a la medianoche, le dieron libertad al ciudadano BRAULIO MEDINA (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Cabe destacar que al momento de realizarse la detención irregular del ciudadano BRAULIO MEDINA (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); por parte de funcionarios policiales, dicho ciudadano no se encontraba cometiendo delito flagrante alguno, ni existía orden de aprehensión emitida por algún Tribunal de la República en su contra.
En sintonía con los hechos antes narrados, se evidencio la participación activa del el ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.483.071, en su condición de Jefe de Seguridad de la Empresa Nicity 5 R.L; por ser la persona que suministró la información de las víctimas ciudadanos: IVONNE NAVAS y BRAULIO MEDINA (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), al ciudadano JOSE RAFAEL REYNA. Por cuanto un día antes de los hechos. en los que la víctima BRAULIO MEDINA, resulto aprehendido ilegítimamente; el hoy acusado conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN GARCÍA, tomaron una fotografía de la víctima BRAULIO MEDINA, cuando se encontraba de visita en las adyacencias de la referida empresa. Fotografía que fue utilizada, el día de los hechos, como referencia por parte del ciudadano JOSE RAFAEL REYNA, con el fin de identificar a la hoy víctima. Siendo reconocida por la víctima como la fotografía que solo pudo ser tomada por los ciudadanos FRANKLIN GARCIA y ALIRIO DE JESUS ARTEAGA.
De vuelta a los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprende la telefonía recabada, comunicación entre el ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, con el ciudadano YOEL ANTONIO BEOPERTHUY REVILLA; y éste a su vez, con JOSE RAFAEL REYNA NIEVES y FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCIA antes, durante y después de la acción delictiva.
Es importante resaltar, que de las entrevistas recabadas las mismas son firmes y contestes al señalar al ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, en su condición de Ex Jefe de Seguridad de la ciudadana víctima, COMO LA PERSONA QUE SUMINISTRABA INFORMACION SENSIBLE Y RELEVANTEA LOS CIUDADANOS FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCÍA Y YOEL ANTONIO BEOPERTHUY REVILLA, QUIENES A SU VEZ INFORMABAN AL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES PARA LA EJECUCIÓN DE LA ACCIÓN DELICTIVA. Logrando obtener de las víctimas BRAULIO MEDINA e IVONNE NAVAS (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), cantidades de dinero en moneda extranjera, para su beneficio personal; siendo que cada uno tenía una función específica, ya que los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCÍA y YOEL ANTONIO BEOPERTHUY REVILLA, por el conocimiento que tenían de la vida personal y profesional de la ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS, por ser todos su personal de confianza, pues durante mucho tiempo fueron trabajadores de sus empresas, como escoltas y conductores personales; utilizaron esa información de la que disponían, para las exigencias de dinero a cambio de no continuar con la publicación de comentarios negativos, a través de las redes sociales y con la certez que la ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS era la propietaria de tres grandes empresas y disponía de un poder económico, utilizaron esa información para apoderarse tanto de bienes muebles (vehículos) como de dinero en efectivo en moneda extranjera, aprovechando el temor infundado a sus víctimas, siendo esto concatenado con los informes periciales y con las demás pruebas cursantes en autos.
No obstante, iniciada la investigación en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, luego de obtenidas las resultas de las diligencias practicadas, (la cual constan a las actas procesales), se desprende de manera irrefutable y sin lugar a dudas, plurales elementos de Convicción que establecieron al Ministerio Publico, la participación directa del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.°V-12.483.071.
En fecha 09 de Junio de 2025, se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.483.071, FRANKLIN YOHAN GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-17.793.255 y YOEL ANTONIO BEOPERTHUY REVILLA, titular de la cédula de identidad V-17.553.376, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.483.071, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos (hoy comprobados en el presente escrito) de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 ordinal 50 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (subsanado en audiencia), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual la Jueza una vez oídas las partes, declaró con lugar la solicitud fiscal y decreto en consecuencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.
En base a los señalamientos precedentes, se logró demostrar en la investigación con la conducta del imputado ALIRIO DE JEŚUS ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.483.071, lo siguiente:
En primer lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano ALIRIO DE JEŚUS ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.483.071; el mismo mantenía constante comunicación antes, durante y después, de los hechos denunciados por la ciudadana YVONNE. con el ciudadano JOSE REYNA, quien se hacía pasar por Fiscal del Ministerio Público, y el mismo solicitó altas cantidades de dinero, con el objeto de no publicar información de carácter persona de la ciudadana Yvonne.
En segundo lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad v-12.483.071: suministro información de carácter personal de la ciudadana Yvonne, a los otros participes de la estructura criminal, con el fin que fuese extorsionada y obtener un lucro de ello.
En tercer lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.483.07; tuvo participación directa en la privación ilegítima de libertad del ciudadano Braulio, quien investidos de funciones pública, lo privo de su libertad por más de 20 horas, sin haber incurrido en un delito flagrante o pesase orden de aprehensión en contra del mismo.
En cuarto lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.483.07, Toman parte de una organización constituida por una pluralidad de sujetos, conformada deliberadamente para cometer una pluralidad de delitos graves en el tiempo para obtener beneficios de orden económico Como es el caso de la Extorsión.
En Quinto lugar: Se logró demostrar producto de la investigación que el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.483.071, posee diversos bienes mueble e inmuebles, adquiridos con dinero proveniente del delito, ya que en ellas actas procesales no contiene una justificación de los fondos.
CAPITULO III
ANÁLISIS DEL RECURSO
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por JANET VICTORIA SOTO RUBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.690 Y ORLEIS MARÍA ZAPATA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 215.290 Defensoras Técnica Privada, ALIRIO DE JEŚUS ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.483.071, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO,DE HECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025, CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 26/01/2026, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. En su escrito recursivo plantea la Abogada Defensora, entre otras cosas lo siguiente:
"...Primera denuncia: Considera el suscrito que con la decisión tomada por el ciudadano Juez Décimo en Funciones de Control del Estado Carabobo, coarta el derecho a la Defensa al Declarar Sin Lugar las excepciones planteadas por la misma y por ende acarrea la nulidad absoluta del presente asunto, impidiendo a las partes la prosecución de del mismo, quedando como único medio permitido por la ley adjetiva penal la apelación a los fines de su revisión. En relación a lo expuesto supra, considera quien aquí recurre que el ciudadano Juez de Control obvia de manera flagrante el escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL presentado por la defensa técnica, toda vez que en el mismo se realiza una individualización pormenorizada del objeto de la presente controversia. Igualmente al dictaminar en la audiencia preliminar sin lugar las excepciones y nulidades solicitadas ante dicho Tribunal debió establecer de manera clara, concisa, suficientemente motivada luego de analizar todos los argumentos de TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES y no solo de una de ellas, por cuanto su decisión afecta de manera directa los derechos de nuestro representado. Llama poderosamente la atención de quien aquí recurre, que entre la audiencia preliminar en extracto de su decisión indica entre otras cosas, que no fue solicitada el Control Judicial, lo cual contradice sus propias decisiones, ya que la misma fue solicitada en tiempo oportuno y negada coartando así el derecho a la defensa que asiste a nuestro representado, ello sin contar que el mismo al tener conocimiento de que existía investigación en su contra el mismo acude a los órganos de investigación a ponerse a derecho resultando que no existía Orden de Aprehensión alguna en contra de su persona, pero que una vez notificada la vindicta publica emite la misma de manera excepcional, lo cual obviamente lo vicia de Nulidad Absoluta. Creando un estado de indefensión y desigualdad entre las partes. Motivo por lo cual denuncio como en efecto lo hago el vicio de nulidad absoluta que emerge de la decisión dictada por el Tribunal A quo en el presente hecho, considerando que la misma es impugnable a tenor del numeral 2, por cuanto podría configurar un gravamen al solicitante. Por consiguiente, la decisión recursiva es IMPUGNABLE.
¨…Segunda denuncia: Considera el suscrito que con la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable por cuanto con la misma se violentó el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue respetado ni por el Tribunal de la causa, ni por la representante Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal es parte de buena fe y garantista del debido proceso durante la investigación de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Igualmente le fue cercenado el derecho a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual como es un derecho intrínseco de todo ser humano, y que debe ser preservado por los administradores de justicia a la hora de proferir una decisión y por ultimo pero no por ello menos importante considero que mediante la decisión proferida por el ciudadano Juez con la cual procedió a NEGAR EL CONTROL JUDICIAL en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas en tiempo útil, fue vulnerado de manera flagrante y criminal el derecho al debido proceso que asiste a todas las partes durante un proceso penal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
".Fueron vulnerados según mi humilde opinión el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor de los justiciables sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de una sola de las partes sin llegar al fondo de los hechos lo cual solo es posible mediante la investigación y valoración de los elementos surgidos durante la misma los cuales en su conjunto permiten la realización de la justicia. LO cierto es, el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de incumplir con ese deber su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de la actividad procesal.."
"...Lo cierto es, el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de incumplir con ese deber su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de la actividad procesal. Es por ello que, los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en determinada causa y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta pero que resuelva la incertidumbre planteada en la controversia judicial. Lo cual se observa no sucedió en el presente caso, por cuanto el ciudadano Juez de Control al momento de tomar su decisión no tenía en su poder el resultado de la investigación llevada adelante por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma NUNCA permitió obtener los movimientos migratorios de las presuntas víctimas y así determinar el vicio que existía en cuanto a las denuncias presentadas ignorando a quién beneficia o perjudica la misma, y lo que es más grave aún, tomando una decisión que evidentemente pone en situación de desventaja a quien aquí recurre. Por tanto, la exhaustividad del fallo exige que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho controvertido..."
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN
A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada "Impugnabilidad Objetiva" ya sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende Impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son solo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por 10 que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.
Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.
Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).

De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente
Ello así, el artículo 440 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación las razones por que considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.
Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.
Ahora bien, pasaremos a dar contestación al presente Recurso del escrito impugnativo de la defensa Técnica del hoy acusado ALIRIO DE JESUS ARTEGA RODRÍGUEZ, para mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal.
En este sentido, se evidencia de la PRIMERA DENUNCIA. efectuada por la defensa técnica EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADODÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025, CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 26/01/2026., quienes suscriben el presente libelo de contestación, consideran oportuno acotar, que en cuanto al señalamiento referido a que "...Considera el suscrito que con la decisión tomada por el ciudadano Juez Décimo en Funciones de Control del Estado Carabobo, coarta el derecho a la Defensa al Declarar Sin Lugar las excepciones planteadas por la misma y por ende acarrea la nulidad absoluta del presente asunto, impidiendo a las partes la prosecución de del mismo, quedando como único medio permitido por la ley adjetiva penal la apelación a los fines de su revisión..." el mismo es errado, en virtud que el ejercicio de la jurisdicción por parte del Juez Control implica la facultad para examinar la pertinencia legal de las excepciones. El hecho de que estas hayan sido declaradas SIN LUGAR, no constituye una violación al derecho a la defensa, sino el resultado de un análisis jurídico donde se determinó que los planteamientos de la defensa carecían de fundamento legal, toda vez, que el Juez de Control determinó luego de un análisis exhaustivo, que la Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos de forma y fondo previsto en el artículo 308 del C.O.P.P. Las excepciones no puede utilizarse para neutralizar la acusación basándose en apreciaciones subjetivas sobre el derecho que se aspira, además, las mismas no prosperan cuando los elementos de convicción demuestran la participación del hoy acusado Alirio Arteaga, dentro de una organización estructurada criminal organizada, para ejecutar actos ilícitos en contra de la ciudadana Yvonne y obtener altas sumas de dinero. En referencia a "es allí precisamente que da razón en todas y cada una de las partes al recurso aquí interpuesto, toda vez que NO EXISTE ALO LARGO DEL EXTENSO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, PODER DEBIDAMENTE AUTENTICADO ANTE NOTARIA ALGUNA DE NUESTA NACION, la cual es requisito SINE QUA NON, para ejercer y tener la cualidad respectiva, y al no poseerla dicha denuncia es NULA." El Código Orgánico Procesal Penal, previene en su artículo número 267 lo siguiente:
Artículo 267 C.O.P.P: "Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal de Ministerio Público o un órgano Policial de Investigaciones Penales"
Considerando el precedente legal invocado, es imperativo precisar que el artículo 267 constituye la norma matriz que rige la denuncia como uno de los modos de proceder para el inicio de la investigación penal, permite activar el aparato jurisdiccional del Estado y no requiere que el denunciante sea la víctima directa del hecho, solo basta con tener conocimiento, en el caso da marras, la ciudadana Víctima acudió a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, asistida por el Abg. Keysler a los fines de denunciar a las personas que la estaban extorsionando por medio de terceras personas. En este acto, se evidencia que el inicio de la presente investigación se originó conforme a los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra lejos la denuncia de ser objeto de nulidad, tal como lo alega la defensa en un acto desesperado de conseguir la libertad de su representado.
En cuanto a la segunda denuncia, la cual pretende calificar la decisión recurrida como un "gravamen irreparable" bajo el argumento de una supuesta violación al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal concibe que la misma es totalmente infundada por jurídica y fácticamente insostenible. Si bien es cierto, que nuestro ordenamiento jurídico establece la libertad probatoria, esta posee limites, no es un principio absoluto. La defensa confunde el derecho a la defensa con una suerte de un caos probatorio que carece de asidero legal. No basta con la simple mención de diligencias; es un requisito indispensable que la defensa demuestre de forma técnica y precisa la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas en relación directa con el objeto de la investigación, Es importante destacar, que el Control Judicial no es una herramienta para que e Juez suplante o interfiera en la dirección de la investigación penal, la cual es una atribución exclusiva y autónoma del Ministerio Público. Pretender que el Juez de Control obligue la práctica de diligencias que el Fiscal ya ha desestimado por inconducentes, sería vulnerar la propia estructura del proceso penal. En consecuencia, la decisión recurrida no hace más que salvaguardar la legalidad, evitando que el proceso se desvíe con actuaciones superfluas que no guardan relación con la verdad procesa ni con desvirtuar la presunción de inocencia.
En este orden de ideas, resulta temerario sostener una supuesta vulneración al debido proceso cuando la decisión recurrida constituye un ejercicio legítimo de las facultades de control que la ley confiere al Juez de control. El proceso penal venezolano se rige por la búsqueda de la verdad material de los hechos por encima de formalismos o maniobras que pretendan desviar la atención del juzgador. Con relación a eso, la solicitud de la defensa de evacuar diligencias relativas a los movimientos migratorios de la víctima, resulta impertinente e inútil para el esclarecimiento de la verdad, ya que pretender desvirtuar el modo de inicio de la denuncia o la existencia del hecho punible mediante el historial de viajes del sujeto pasivo, el resultado de dicha diligencia cualquiera que fuese no tiene la virtud de extinguir ni atenuar las acciones delictivas cometidas por el acusado específicamente su participación directa en una organización criminal con fines extorsivos.
Por tanto, el Juez de Control actuó ajustado a derecho al priorizar los contundentes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales acreditan la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión. Permitir tales diligencias no solo sería un exceso procesal, sino un atentado contra la economía del proceso, pues la situación migratoria de una víctima jamás podrá justificar, ni mucho menos borrar, la conducta criminal de un grupo estructurado de delincuencia organizada.
En virtud de ello puede evidenciarse que las máximas experiencias y nuestro máximo tribunal, admitió en su totalidad el escrito acusatorio en contra del imputado Alirio Arteaga, denota que los hechos narrados por la Fiscalía están debidamente circunscritos y subsumidos en un tipo penal vigente adicionalmente el tribunal de Control afirma que la acusación tiene bases serias y que el proceso no es un ejercicio inútil de persecución penal, cumpliendo así con el mandato de celeridad y tutela judicial efectiva. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, por ser INFUNDADA y TEMERARIA, Pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Órgano Colegiado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncias o solicitudes que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025, CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 26/01/2026, en contra del ciudadano: ALIRIO ARTEAGA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.483.071, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo19 numeral 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27/01/2026, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual dictó AUTO MOTIVADO SOBRE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 15/12/2025, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, que se le sigue a los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se evidencia en copias certificadas desde el folio (59) hasta el folio (88), del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza a cargo del referido Despacho Judicial ABG. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Secretaria del Tribunal, ABG. LENIMAR RANGEL y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“…Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia,  el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye  un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal…”
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente transcrito, el cual además en su Dispositivo Quinto ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales Ordinarios y Especiales de la República para que den estricto cumplimiento al mismo, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar en fecha 15-12-2025, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en el marco de la audiencia preliminar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de manera motivada, razonada y conforme a derecho, sobre las solicitudes de nulidad por las defensas técnicas, en atención al deber constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de motivación de las decisiones judiciales establecido en el artículo 49 eiusdem.
Debe recordarse que la nulidad procesal constituye un remedio de carácter excepcional, cuya declaratoria solo procede cuando se verifique una violación concreta, real y trascendente de derechos o garantías constitucionales, no bastando la mera invocación genérica de irregularidades formales o disconformidades subjetivas con la actuación de los órganos del sistema de justicia penal.
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta dirimente, considera oportuno quien aquí decide en este Juzgado Décimo en funciones de Control, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional. Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado, señala lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(Negrillas y subrayado del Juzgado)
Como es de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Negrillas y subrayado del juzgado)
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(Negrillas y subrayado del juzgado)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones. Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, entre estos principios, aquellos relativos a la supremacía constitucional y a la prohibición de arbitrariedad, contenidos en los artículos 7 y 25 de su texto:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado(artículo 3 de la Constitución). Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros, el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
(Negrillas y subrayado del Juzgado)
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley. El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Negrillas y subrayado del juzgado)
De manera que, conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial. Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico
(Negrillas y subrayado del juzgado)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En este contexto, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos para decretar las nulidades absolutas en el proceso penal, al indicar: 
Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negrillas de este Juzgado)
Por consiguiente, atendiendo a lo previsto en nuestra legislación y en la doctrina, resulta necesario señalar que las nulidades pueden ser clasificadas como absolutas y relativas, siendo que en relación a las primeras, contempladas en el artículo 175 del Código de Orgánico Procesal, serían “…aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez del acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencia jurídica ni para las partes ni para terceros…”. [Pérez Sarmiento, E. L. (Primera Edición-2014). Manual General de Derecho Procesal Penal. Editorial Melvin C.A.,  Pág. 133]
 En consonancia con lo previamente expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 345, del 6 de octubre de 2023, puntualizó en relación a la actos procesales, que “…toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…”. (sic)
 De lo expuesto, se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. 
Siendo así, a los fines de precisar cuándo un acto procesal cumple adecuadamente su rol en el proceso, se debe determinar si goza de eficacia y validez, en este aspecto, autores como Carrasco Poblete, J. (2011). La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal chileno. Revista de derecho (Coquimbo), 18(1), 49-84., enfatizó lo siguiente: 
“…Cuando nos referimos a la validez del acto procesal lo que se trata es que el acto procesal se haya realizado en conformidad con lo dispuesto en el modelo legal, es decir, que haya cumplido los requisitos que la norma procesal dispone. En cambio, la eficacia del acto procesal dice relación con los efectos que produce ese acto procesal que se ejecutó válidamente, efectos que estarán descritos por el Derecho positivo…”. (sic)
En atención a los principios dogmáticos y las normas legales que rigen el proceso penal venezolano, este Juzgado procede a resolver cada solicitud opuesta por las defensas bajo las siguientes consideraciones:
- De la Solicitud de Nulidad propuesta por la Defensa Privada del ciudadano ALIRIO ARTEAGA, Abg. JANET SOTO.
La defensora privada ABG. JANET SOTO fundamentó su solicitud de nulidad alegando la existencia de un vicio originario en la investigación penal, al sostener que la misma se inició y desarrolló sin la presencia física de la ciudadana Yvonne, en su condición de presunta víctima, y que la denuncia fue interpuesta a través de apoderado judicial.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal constata que no se encuentra acreditado el alegado vicio, toda vez que para la fecha de la recepción de la denuncia la referida ciudadana se encontraba fuera del territorio nacional, circunstancia que no impide jurídicamente la activación del aparato investigativo del Estado a través de representante judicial válidamente constituido, conforme a las normas penales, civiles y procesales aplicables supletoriamente.
Tal y como lo establece el artículo 268 del Texto Adjetivo Penal, y del cual se observa:
“Artículo 268. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si él o la denunciante no pueden firmar, estampará sus huellas dactilares…”
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Aunado a ello, el artículo 267 de la referida norma, señala explícitamente:
Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación.
En base a la normativa anteriormente señalada, se entiende que el ordenamiento jurídico que nos rige, permite que la víctima actúe a través de apoderados debidamente constituidos. La ausencia física de la víctima del territorio nacional no anula su derecho a la tutela judicial efectiva ni su facultad de otorgar mandato para que se defiendan sus intereses.
Asimismo, no consta en autos control judicial previo alguno, ni solicitud formal de diligencias por parte de la defensa, que permita a esta Juzgadora inferir la inexistencia del hecho punible, la simulación de hechos o la falta de legitimidad del denunciante. Pretender que este Tribunal, en sede de control, retrotraiga una investigación ya concluida, supondría una violación directa al principio de legalidad procesal y a la distribución constitucional de competencias.
Debe resaltarse que la investigación fue conducida por el Ministerio Público, órgano al cual el artículo 285 de la Constitución le atribuye de forma exclusiva la dirección de la investigación penal, conforme a los principios de unidad, indivisibilidad y autonomía funcional.
Consta igualmente que el ciudadano ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ fue debidamente presentado ante este Tribunal en audiencia especial de aprehensión, ocasión en la cual se le informó clara y expresamente sobre los hechos investigados y los tipos penales atribuidos, realizándose el acto soberano de imputación fiscal, con lo cual se garantizó plenamente su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, iniciándose desde ese momento los lapsos procesales previstos en la norma adjetiva penal.
Uno de los pilares del proceso penal es el principio de preclusión, el cual establece que los actos procesales deben realizarse en la oportunidad legal correspondiente. En el presente caso, se observa que la causa transitó por toda la fase preparatoria sin que la defensa técnica hiciera uso de las facultades que le otorga la ley para cuestionar la legitimidad del querellante o denunciante. De acuerdo con la doctrina procesal y la normativa vigente, las nulidades relativas se consideran convalidadas si la parte interesada no las opone oportunamente. Al haber permitido que el proceso avanzara sin impugnar la personería del apoderado, a criterio de este Despacho, salvo mejor criterio, la defensa ha aceptado implícitamente la validez de las actuaciones.
En consecuencia, no se evidencia lesión alguna a los derechos constitucionales del imputado que justifique la declaratoria de nulidad absoluta o relativa, siendo aplicable el principio de trascendencia de las nulidades, conforme al cual no hay nulidad sin perjuicio, recogido doctrinal y jurisprudencialmente en el sistema procesal penal venezolano.
Adicionalmente, este Tribunal se encuentra legalmente impedido de ordenar la apertura de una investigación penal contra el apoderado judicial mencionado por la digna Defensa Técnica, por cuanto tal atribución corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Corresponde a la defensa, en aplicación del principio de corresponsabilidad en la administración de justicia, ejercer su derecho de petición ante el órgano fiscal y, de persistir una eventual omisión, acudir a los mecanismos de control judicial previstos en la ley.
Por tales razones, deviene forzoso para este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada del ciudadano ALIRIO ARTEAGA, la ciudadana Abg. JANET SOTO.
- De la Solicitud de Nulidad del Capítulo Séptimo (VII) del Escrito de Acusación Fiscal incoado por la Abg. VALENTINA NARVAEZ.
Por su parte, la honorable defensora pública ABG. VALENTINA NARVÁEZ denunció la violación del debido proceso, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente al Capítulo Séptimo (VII) del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 24 de octubre de 2025, en relación con los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE.
Al respecto, este Tribunal observa que el sistema procesal penal venezolano es un sistema acusatorio, oral y preclusivo, lo cual implica que los lapsos procesales se consumen de manera definitiva y que, una vez presentada la acusación fiscal, culmina la fase de investigación respecto de los hechos atribuidos a los imputados. La jurisprudencia nacional ha sido uniforme al sostener que: “La falta de diligencia (nemoauditurpropriamturpitudinemallegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra”. (Sala Constitucional N° 953 / 20/8/2010)
En el caso bajo examen, el contenido del capítulo séptimo del escrito acusatorio revela la pretensión de mantener abierta una línea investigativa respecto de hechos ya atribuidos a los ciudadanos antes mencionados, lo cual resulta incompatible con el modelo acusatorio vigente y con el derecho a la defensa. Por no tratarse de un archivo fiscal ni de una investigación en curso, sino de una acusación formal presentada ante el órgano jurisdiccional, este Tribunal considera forzoso ANULAR el referido capítulo séptimo, por resultar contrario a derecho y violatorio de las garantías procesales de los imputados PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE.
Dicha nulidad se declara de manera PARCIAL, circunscrita exclusivamente al capítulo señalado, manteniéndose incólume el resto del escrito acusatorio, el cual, una vez verificado, no evidencia vulneración alguna de derechos constitucionales o procesales, habiendo sido la investigación dirigida por el Ministerio Público bajo el control de este Tribunal.
Este órgano jurisdiccional debe reconocer la majestad del artículo 285, numeral 3°, de la Carta Política, el cual inviste al Ministerio Público de la facultad soberana para ordenar y dirigir la investigación penal. En efecto, el titular de la acción penal posee la autonomía para desplegar las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 285.
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Sin embargo, tal atribución no es omnímoda ni absoluta; se encuentra constreñida por el principio de legalidad adjetiva y el sistema de garantías que informa nuestro proceso penal. Si bien el Ministerio Público inició una investigación incipiente, solicitando legítimamente órdenes de aprehensión bajo el canon del artículo 236 del COPP (las cuales fueron debidamente acordadas y materializadas), dicha actuación debe ajustarse a los lapsos preclusivos y a la naturaleza de las fases procesales.
La controversia jurídica surge con la presentación del Escrito de Acusación Fiscal. En el sistema acusatorio venezolano, la acusación no es un simple acto de trámite, sino el acto conclusivo por antonomasia que cristaliza la pretensión punitiva del Estado y pone fin a la fase preparatoria. Al respecto, este Tribunal considera que, una vez que el Ministerio Público consigna el libelo acusatorio, el lapso de investigación fenece de pleno derecho. En este instante, nace para los imputados el derecho inalienable de conocer la totalidad de las actuaciones para ejercer la contradicción plena en la audiencia preliminar.
La “Reserva de la Investigación” es una figura concebida para proteger la eficacia de las diligencias en la fase génesis del proceso. Mantener una reserva una vez presentada la acusación equivaldría a retrotraer el proceso a un sistema inquisitivo de investigación perpetua, generando a lo que la doctrina ha denominado "limbo jurídico", que atenta contra la seguridad jurídica y el equilibrio procesal, violentando de esta forma el contenido de lo establecido en el artículo 12 del Texto Adjetivo Penal, contentivo a la Igualdad entre las partes.
La inclusión de un capítulo de "Reserva de Investigación" en un escrito de acusación que ya ha sido formalizado representa un vicio procedimental que este Juzgado no puede soslayar. El artículo 175 del COPP establece que serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas que conciernan a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales.
Al pretender el Ministerio Público mantener bajo reserva actuaciones de una investigación ya concluida, se impide el ejercicio del control de la prueba por parte de la defensa, vulnerando los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Este vicio denunciado por la defensa constituye una violación directa al Debido Proceso, contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem.
En virtud de lo expuesto, y ante la manifiesta contradicción entre la solicitud fiscal de pasar a juicio y la simultánea pretensión de mantener reservada la investigación, este Tribunal concluye que tal acápite adolece de un vicio de nulidad que debe ser saneado, lo que deriva en consecuencia, en la NULIDAD del CAPÍTULO VII de los escritos de acusación fiscal que rielan en el presente asunto, contentivos de la RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, por ser contrario a las garantías constitucionales y a la estructura del proceso penal acusatorio venezolano. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
(De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del COPP)
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los imputados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, en fecha 24-10-2025, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación al artículo 19, ordinales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, 2.- RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y la ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 07/11/2025, en contra del imputado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediéndose a discriminar el tipo penal y el sustento Jurídico de la calificación fiscal que persiguió la representación del Ministerio Público.
En relación a los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, y con ocasión a la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 ordinales 2º y 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 84 numeral 3º del Código Penal, tenemos que el mismo se configura, cuando se obliga a alguien a través de la amenaza a dar o hacer algo a cambio de no sufrir un mal, utilizando para ello la intimidación o violencia, con el fin de obtener un lucro indebido.
En este sentido, en cuanto al delito de EXTORSIÓN, establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, lo siguiente:
“...Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, ο para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos...”
En cuanto a las agravantes, relacionadas con el ut supra mencionado tipo penal, se desprende del contenido del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro siguiente:
"...Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez 0 personas que padezcan enfermedades comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos, seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora..."
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas de este Despacho Fiscal).
De la norma antes transcrita, es imperante señalar que en el presente caso, la amenaza fue múltiple y grave; pues con relación la victima B.I.M (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, en su condición de Funcionarios Públicos (Fiscales Primero del Ministerio Publico), quienes debieron garantizar el cumplimiento del Debido Proceso; así como las garantías legales y constitucionales, en la actuación de los funcionarios policiales; muy por el contrario, incurrieron de manera orquestada, mediante amenaza grave a la integridad física y psicológica de la víctima, fungiendo en su accionar como protectores, validadores y cómplices necesarios del hecho objeto de extorsión: el cual se llevó a cabo por medio de la privación ilegítima de libertad (la cual se originó por un lapso aproximado de veinte horas), en la Sede de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego. Tales hechos originados, a través de la fachada de un procedimiento "legal" con el fin de dar legitimidad a la amenaza, aumentando el temor tanto de la víctima como de sus allegados y familiares. Adicionalmente, convalidaron la detención de los ciudadanos D.A y K.C (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), a quienes mantuvieron igualmente privados ilegítimamente de libertad, ese mismo día, por un tiempo determinado en la referida Sede Policial; todo ello con el fin de obtener un lucro, producto de la amenaza inminente, ante un procedimiento policial simulado, por este Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada.
Aunado a lo anteriormente señalado, este tipo penal resulta AGRAVADO, de acuerdo a las circunstancias contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por cuanto de los hechos se desprende que se ejercieron actos de violencia psicológica y además de ello, fueron cometidos por funcionarios públicos (y hasta personas que se hicieron pasar por ellos), abusando de los cargos que ostentaban. Tanto es así, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA, actuó en connivencia con funcionarios policiales y con los hoy Ex Fiscales PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE (detenidos), quienes validaron la actuación desde su posición de autoridad.
Con base al grado participación de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.392.461 y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad V-26.267.871, con ocasión al presente tipo penal, se ha podido demostrar que los mismos actuaron en COMPLICIDAD NECESARIA, en la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN COLINA (hoy fugado) y JOSE RAFAEL REYNA (hoy acusado). En el sentido que, sin la intervención deliberada de los hoy acusados, como funcionarios adscritos al Ministerio Publico, los cuales para ese momento, se encontraban de Guardia, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, no se hubiera podido consumar en los términos en que se llevó a cabo.
Establece el Código Penal, respecto a la complicidad necesaria en el artículo 84 numeral 3º, lo siguiente: "...facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho..."
Un cómplice necesario es, por tanto, aquel cuya contribución es tan crucial que el delito no se consuma, o se consuma de manera radicalmente diferente, sin su cooperación. En el presente caso, la participación de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, fue esencial, activa e indispensable para crear las condiciones de hecho, sin las cuales la extorsión no hubiera sido posible.
RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES
Con relación al delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción, tenemos que el mismo establece:
"...Articulo 69. La Funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido...".
De acuerdo al tipo penal en mención, tenemos frente a la "omisión" que comprender, que referida conducta, se refiere a abstenerse de hacer lo propio de sus funciones. Circunstancia que se llevó a cabo, por parte de los de los hoy acusados; es decir, un no hacer, el cual ha sido definido por el autor Jesús Bernal Pinzon, como el no cumplimiento deliberado, por parte del funcionario, del acto propio del cargo.
De acuerdo a las regulaciones que rigen la actuación de los funcionarios hoy acusados; se concluye que las funciones son específicas. En consecuencia, las obligaciones están sujetas al estricto cumplimiento de los procedimientos, los cuales deben cumplir de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Dentro de los elementos que configuran tal conducta, tenemos: en primer lugar, la condición de funcionarios públicos, adscritos al Ministerio Público; y en segundo lugar, el deber legal u obligaciones específicas omitidas; puesto que no garantizaron el control de la legalidad de la aprehensión de la víctima del presente caso.
Éstos tenían el deber jurídico, de supervisar y controlar que el procedimiento policial, se ejecutara en estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales, conforme a la normativa que le imponen el deber de actuar como Fiscales del Ministerio Publico, garantizando el respeto y garantías constitucionales; su posición no es pasiva! Por el contrario, conlleva una obligación de resultado, en la correcta administración del área a su cargo.
En relación al caso que nos ocupa, tenemos que el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, se fundamenta en la omisión del deber fundamental de ordenar la libertad de un ciudadano ilegalmente detenido. Asimismo se encuentra perfectamente evidenciado, que retrasaron intencionalmente la regularización de la situación jurídica del detenido, siendo crucial para materializar el delito de Extorsión, mantenerlo en un estado de indefensión, violando con esta conducta el derecho a la defensa, que debe garantizarse en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Igualmente se evidencio la grave violación por parte de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.392.461 y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad V-26.267.871,del contenido de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la víctima del presente caso, en ningún momento se comunicó con sus familiares, abogado o persona de confianza; mucho menos fue notificada de los motivos de la detención, aún y cuando, los Ex Fiscales, se presentaron a la Sede de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego, el día 11 de Noviembre de 2024 (fecha en que ocurrieron los hechos), siendo las 04:00 horas de la tarde y no retirándose del lugar sino hasta aproximadamente las 11:00 horas de la noche. Determinándose según los elementos de convicción recabados, en la investigación llevada por este Despacho Fiscal, que la conducta de éstos ciudadanos, consistió en la constante coordinación personal y vía telefónica, durante el tiempo que estuvieron en la sede policial, quienes pasaban horas dentro del vehículo y comunicándose con los ciudadanos Juan Colina (fugado) y José Rafael Reyna (hoy acusado).
Dicha conducta, se ve materializada al observar la intencionalidad y dolo con que actuaron los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.392.461 y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad V-26.267.871; pues hubo constante comunicación y coordinación directa con los distintos participes (Juan Colina y Jose Rafael Reyna). Siendo testigos directos de que el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA (hoy acusado), se encontraba en las instalaciones policiales, simulando ser un funcionario policial e incluso Fiscal adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Por tal motivo, ciudadana Juez, la actuación de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.392.461 y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad V-26.267.871, en la comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, no fue un mero error procedimental, fue una pieza clave y consciente dentro de un mecanismo criminal diseñado por un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), para, desde las propias instituciones del estado venezolano, violar derechos fundamentales y obtener un lucro ilícito.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Finalmente, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que:
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
El presente delito, no castiga un delito en sí mismo, sino la peligrosidad social de un acuerdo previo entre dos o más personas, para cometer delitos de forma concertada y permanente. Su esencia radica en la creación de una estructura de cooperación, destinada a quebrantar la ley de manera reiterada.
Del análisis del delito accesorio, el Legislador es preciso al referirse que con la simple asociación de dos o más personas, las cuales tengan el ánimus de cometer un hecho punible, serán evidentemente sancionadas en un proceso judicial. Siendo el caso ciudadana Juez, que con los elementos de convicción recabados en el desarrollo de la investigación, se puede apreciar el concierto de un Grupo Estructurado y Organizado en espacio y tiempo; cuyo único fin fue (en el presente caso), con relación a los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.392.461 y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N.º V-26.267.871; e igualmente con los ciudadanos JUAN MANUEL COLINA LÓPEZ y JOSÉ RAFAEL REYNA (ambos plenamente identificados en autos) se puede inferir, que los mismos participaron como validadores del Sistema de Justicia; su presencia y actuación ("seguir el procedimiento ordinario"), fueron cruciales para mantener la farsa de un procedimiento "legitimo" y aumentar la presión sobre la víctima, otorgando una apariencia de legalidad al acto ilícito. Si bien, es improbable que exista un acuerdo escrito o explicito, el concierto de voluntades necesario para configurar los delitos, se tiene que este acuerdo puede ser tácito e inferirse de la conducta coordinada y repetitiva de los ciudadanos. Por tanto, ésta asociación, tenía el propósito expreso de cometer, de manera concertada los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
En palabras del Doctrinario, CARLOS VASQUEZ GONZÁLEZ, el elemento estructural del tipo, viene caracterizado por las siguientes tipologías: "A) una integración de dos o más personas. B) el carácter estable por tiempo indefinido. C) la coordinación de los miembros de la organización con repartos de roles.".
En este caso la conducta se manifiesta en la implementación y aceptación de un modus operandi irregular que todos siguen, de forma organizada, dentro de lo que comprende sus roles o funciones. En este caso en particular, los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.392.461 y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad V-26.267.871, actuaron de forma concertada y organizada con los otros implicados, entre los que se encuentra JUAN COLINA (hoy fugado) y JOSE RAFAEL REYNA (hoy acusado), donde su rol preasignado se reflejó en una especie de "garantes de la impunidad", con el fin de llevar a cabo el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en el cual participaron en grado de cómplices necesarios; utilizando sus funciones públicas como instrumento, para, mediante el RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, asegurar el ambiente de indefensión y aparente legalidad que permitió la comisión del delito de Extorsión.
Siendo el caso, que con los elementos de convicción, anteriormente señalados, se puede establecer el concierto de un Grupo Estructurado y Organizado en Espacio y Tiempo; cuyo único fin fue (en el presente caso) causar daño al patrimonio de las víctimas, la inminente amenaza a la integridad de las mismas y al Estado, mediante la conducta pluriofensiva que desplegaron con el fin de lucrarse; la evidencia de comunicación constante y coordinación de actos apunta fuertemente hacia la comisión de este tipo penal, quedando plenamente demostrado y evidenciado, su participación en los hechos antijurídicos que hoy nos ocupan.
En cuanto al ciudadano en condición de imputado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, con ocasión a la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 ordinal 5º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tenemos que el mismo se configura, cuando se obliga a alguien a través de la amenaza a dar o hacer algo, a cambio de no sufrir un mal, utilizando para ello la intimidación o violencia, con el fin de obtener un lucro indebido.
En este sentido, en cuanto al delito de EXTORSIÓN, establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, lo siguiente:
"...Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos..."
En cuanto a las agravantes, relacionadas con el ut supra mencionado tipo penal, se desprende del contenido del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro lo siguiente:
"...Articulo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos, seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora..."
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas de este Despacho Fiscal).
De la norma antes transcrita, es imperante señalar que en el presente caso, la amenaza fue múltiple y grave; pues con relación la víctima IVONNE NAVAS (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), el ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.483.071, era personal de confianza; toda vez, que tenía estrecha relación con la misma y su grupo familiar. Todo ello obedece, a que compartía el día a día, con las víctimas, es sus esferas familiares, de amistades y sociales; en virtud a ser la persona encargada de la seguridad personal y familiar de las hoy víctimas.
En el caso que nos ocupa, la conducta del encartado se veía reflejada en el propósito de obtener un provecho ilícito, la cual se corrobora con acciones que tuvieron lugar antes del hecho más grave, (sustrayendo sumas de dinero en efectivo y apoderándose de vehículos propiedad de la empresa para la cual laboraba). Siendo el fin último, de la estructura delictiva en la que ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, participaba de manera paralela, suministrar información confidencial y sensible, tanto de la familia como de la empresa; con el fin de involucrar a las víctimas en casos de corrupción, relacionado con PDVSA. Para poder ejercer una presión coercitiva, destinada a que "cediera a pagar las cantidades de dinero solicitadas".
Así mismo, se puede establecer la amenaza que consistía en causar un mal contra el patrimonio de las victimas (la empresa), su honor y su reputación; materializado mediante la difamación pública a través de las redes sociales, específicamente mediante la plataforma Instagram en su cuenta “cronicave”. Configurándose este mal como un delito contra el patrimonio, la integridad de las personas y contra el honor.
Tal como se transcribe la agravante contenida en el artículo 19 numeral 5º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, tuvo lugar en la conducta desplegada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, al constituir un abuso de confianza en su máxima expresión, lo que califica la extorsión como agravada. A consideración del Despacho Fiscal, es menester destacar que esta conducta antijurídica, por parte del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA (hoy acusado), se manifestó en tres niveles:
1.- Abusando de la posición de confianza laboral: ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA no era un empleado cualquiera; era Jefe de Seguridad y chofer de confianza de la víctima. Esta condición le otorgaba acceso privilegiado a información sensible, a la víctima misma y, como se indica, a la caja chica de la empresa. Teniendo que la víctima deposito en él la confianza para operar en la esfera más íntima de su vida profesional y personal. En tal sentido, ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, traicionó esta confianza de manera premeditada, utilizando su posición como instrumento para perfeccionar la comisión del delito.
2.- Abuso como instrumento de la EXTORSIÓN: tal como se fundamentó inicialmente, el ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA, utilizó su acceso privilegiado para suministrar acceso a la información sensible a JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES. Este acto no fue pasivo; fue el pilar que permitió que las amenazas fueran creíbles, específicas y, por tanto, más aterradoras y efectivas para la víctima. Sin esta información interna, la extorsión carecería de la fuerza coercitiva con que se ejecutó.
3.- Abuso como ejecutor directo de la presión coercitiva: Este es el elemento más grave y determinante para la agravante. La victima ha declarado que el mismo ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, ejercía presión directa e interna sobre ella, para que accediera a cancelar las sumas de dinero utilizando la excusa de que "la iban a dejar tranquila'. Lo que significa que ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, no fue un simple informante pasivo, sino un coautor activo y directo en el acto de extorsionar.
Dadas estas circunstancias, se evidencia que el ciudadano hoy acusado operaba bajo una máscara de "lealtad"; mientras que, simultáneamente actuaba como un brazo ejecutor de la estructura delictiva. Este doble rol, generó en la victima un estado de vulnerabilidad e indefensión exacerbada, al ser extorsionada por la misma persona en quien debía confiar su seguridad e integridad Patrimonial; dado que se tuvo Conocimiento a través de distintas declaraciones rendidas durante la fase incipiente de este proceso, que incluso tenía la confianza de acceso a la caja chica y movimientos de linero en efectivo, producto de las actividades de la empresa Nicity 5 R.L, propiedad de la ciudadana Yvonne Navas y Familia. Situación que demuestra que tenía la capacidad y la posición para facilitar o incluso presionar la voluntad de la víctima en la ejecución del delito. Todo ello con el fin de obtener un lucro, producto de la amenaza inminente, ante la divulgación de información que pudiera comprometer a perjudicar el nombre y reputación de las víctimas.
No obstante, es importante señalar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA (hoy acusado), solicitó la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 $) a cambio de la libertad del ciudadano BRAULIO MEDINA (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien es allegado a la víctima y resultó como consecuencia de ello; ser víctima de un procedimiento policial ilegal efectuado en fecha 11 de Noviembre de 2024, el cual estuvo liderado por el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA usurpando funciones policiales, actuando bajo la protección y estrecha colaboración del ciudadano JUAN COLINA, en su condición de Jefe de la S.I.P de la Policía Municipal de San Diego, Estado Carabobo; simulado con el fin de ejercer presión sobre la víctima YVONNE NAVAS y cuyo resultado fue efectivo al ser pagado por la víctima, a través del ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ.
Sobre el texto antes mencionado, el ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA conjuntamente con el ciudadano YOEL BEOPERTHUY (hoy prófugo de la justicia), según lo narrado por las víctimas, fueron quienes suministraron una fotografía del ciudadano BRAULIO MEDINA (cuyos datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), tomada un día antes de los hechos en los cuales resulto retenido, cuando se encontraba en las adyacencias de la empresa de la ciudadana YVONNE NAVAS. La cual fue utilizada al momento de la retención de la víctima, como parte del procedimiento policial irrito e ilegitimo que se llevó a efecto, con el fin de identificarlo.
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
En relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., el mismo establece que:
Artículo 35: "...Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido...".
La Legitimación de Capitales como es bien sabido, es una conducta antijurídica, que se encuentra estrechamente ligada a la criminalidad organizada. Nuestra legislación venezolana adopta este tipo penal como "La conversión o transferencia de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto de la actividad delictiva, con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de los bienes o de ayudar a persona alguna que participe en la comisión de tal delito a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; así como ocultar o disfrazar la naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad verdadera de los bienes o derechos sobre ellos a sabiendas de que son producto de la actividad delictiva."
Un sector bastante importante de la doctrina, TAYMAS ANDRE, considera que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es siempre un proceso, por tanto señalan los autores GIANNI EGIDIO PIVA Y ALFONZO GRANADILLO, al respecto:
"...ello significa que no es un hecho puntual mediante el que instantáneamente los bienes de origen ilicito pasan a tener una apariencia de legalidad. Consiste, por el contrario en una serie de actuaciones, doctrinalmente sintetizadas en fases o etapas, realizadas progresivamente hasta conseguir el resultado perseguido por los legitimadores: poder disfrutar los bienes sin despertar sospechas sobre su origen. La legitimación comprende, por tanto una serie ordenada de fases sucesivas destinadas a la consecución precisa de determinados objetivos... En nuestra opinión, éste es el elemento fundamental de la definición de la legitimación de capitales. La legitimación pretende conseguir bienes limpios que puedan ser utilizados en la economía de forma legal. Elemento clave para su consecución es la ocultación de su origen o naturaleza ilícita. Sin embargo carece de utilidad para el legitimador conseguir la ocultación de los bienes si no puede disponer de ellos..." (Caracas -2015).
Así tenemos que, para que se materialice el delito de Legitimación de Capitales, deben cumplirse varias fases, a saber:
Fase Inicial: Es la que consiste en introducir en el sistema financiero, el dinero obtenido con la actividad ilícita.
Fase de Difuminación: Consiste en que una vez colocado en el sistema financiero, los recursos obtenidos por la actividad ilícita; el objetivo es difuminar, cualquier relación de los fondos, con la fuente de origen.
Fase de Integración: Consiste que cuando los fondos obtenidos con la actividad ilícita, vuelven a su propietario y entran de nuevo a la economía real. En el presente caso, la conducta de criminalidad desarrollada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 12.483.071, en el transcurso de la investigación, denota que el mismo obtuvo sumas de dinero significativas como producto de su participación en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YVONNE NAVAS, incluso producto del dinero que tenía bajo su disposición. Este dinero, al ser producto de un delito grave se considera "capital ilícito" o "activo de origen delictivo", por cuanto no existe un ingreso licito conocido de Arteaga que justifique la adquisición de los bienes descritos a través de las actas de investigación, entre los cuales se ha identificado: UNA CAMIONETA CHEROKEE color gris oscuro año 2013 (la cual declaro ante sus familiares, obtuvo como obsequio de la ciudadana YVONNE NAVAS, CIRCUNSTANCIA QUE FUE NEGADA POR LA MISMA CIUDADANA A TRAVÉS DE SU DECLARACIÓN); dos (02) vehículos tipo moto; una casa ubicada en Las Morochas, Municipio San Diego, Estado Carabobo (la cual obtuvo a través de su padre quien funge como titular de la misma); la sociedad mercantil en el comercio de nombre "Bodegón Light", ubicado en San Diego, Estado Carabobo; en el cual funge como socio conjuntamente con su hermana de nombre Dayana Arteaga.
Con relación a las acciones de conversión, ocultamiento y disfraz, ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, realizo una serie de actos materiales destinados específicamente a ocultar el origen ilícito de los fondos e incorporarlos a la economía formal, creando una apariencia de legalidad.
Con relación a la adquisición del inmueble (CASA) ubicada en Las Morochas, Municipio San Diego, Estado Carabobo, siendo un bien de alto valor y de fácil identificación, se evidencia el acto de CONVERSIÓN de dinero en efectivo (ilícito) en un bien inmueble; dicho bien fue titulado a nombre de su padre de nombre ALIRIO ARTEAGA, con el fin de OCULTAR LA PROPIEDAD VERDADERA. SIENDO ESTA UNA MANIOBRA CLÁSICA DE LEGITIMACIÓN, DESTINADA A DESVINCULAR EL BIEN DE SU VERDADERO PROPIETARIO (EL HOY ACUSADO) Y ROMPER EL RASTRO FINANCIERO.
En ocasión a la creación de una Empresa (Bodegón/licorería), mencionado en actas como "Bodegón Light", ubicado en San Diego, Estado Carabobo, posterior al cese de las funciones que ejercía para la Empresa "Nicity 5 R:L", propiedad de la ciudadana YVONNE NAVAS; se vislumbra, de acuerdo a las actas de entrevista rendidas ante este Despacho y así se establecerá de acuerdo a los informes que remita el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), QUE EL OBJETIVO DE ESTA MANIOBRA FUE "LAVAR" EL CAPITAL ILÍCITO MEZCLÁNDOLO CON POSIBLES INGRESOS LÍCITOS DEL COMERCIO, DANDO UNA EXPLICACIÓN APARENTEMENTE LEGITIMA PARA SU PATRIMONIO Y SUS FUTUROS INGRESOS: LO CUAL AL REALIZARLO CON SU HERMANA CONSOLIDA UNA FACHADA DE EMPRENDIMIENTO FAMILIAR "LEGITIMO".
Adicionalmente, dentro de la conducta adoptada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, se observa la mentira sobre que la víctima le "obsequio" una camioneta marca Cherokee, color gris oscuro, año 2013; siendo este un acto de DISFRAZ del origen del bien. Esta falsa historia (negada rotundamente por la victima), fue el mecanismo que utilizo para explicar ante terceros la repentina adquisición de un activo, sin tener que revelar su origen delictivo.
Cabe destacar que de lo anteriormente narrado, existe un nexo causal directo e indisociable entre el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por cuanto el dinero obtenido de la extorsión fue el capital semilla utilizado para las inversiones descritas durante el periodo en que ejerció funciones como personal de confianza de la ciudadana YVONNE NAVAS y familia.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Finalmente, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que:
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
EL PRESENTE DELITO, NO CASTIGA UN DELITO EN SI MISMO, SINO LA PELIGROSIDAD SOCIAL DE UN ACUERDO PREVIO ENTRE DOS O MÁS PERSONAS, PARA COMETER DELITOS DE FORMA CONCERTADA Y PERMANENTE. Su esencia radica en la creación de una estructura de cooperación, destinada a quebrantar la ley de manera reiterada. Del análisis del delito accesorio, el Legislador es preciso al referirse que con la simple asociación de dos o más personas, las cuales tengan el "ánimus" de cometer un hecho punible, serán evidentemente sancionadas en un proceso judicial.
En palabras del Doctrinario, CARLOS VASQUEZ GONZÁLEZ, el elemento estructural del tipo, viene caracterizado por las siguientes tipologías: "A) una integración de dos o más personas. B) el carácter estable por tiempo indefinido. C) la coordinación de los miembros de la organización con repartos de roles.".
Siendo el caso, que con los elementos de convicción recabados en el desarrollo de la investigación, se puede apreciar el concierto de un Grupo Estructurado y Organizado en espacio y tiempo; cuyo único fin fue (en el presente caso), causar daño al patrimonio de las víctimas, la inminente amenaza a la integridad de las mismas y al Estado, mediante la conducta pluriofensiva que desplegaron con el fin de lucrarse; la evidencia de comunicación constante y coordinación de actos apunta fuertemente hacia la comisión de este tipo penal, quedando plenamente demostrado y evidenciado, su participación en los hechos antijurídicos que hoy nos ocupan.
En relación al ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad V-12.483.071; que actuó conjuntamente con los ciudadanos YOEL BEOPERTHUY, FRANKLIN GARCIA (hoy prófugos de la justicia venezolana), igualmente con el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA (hoy acusado). Puede inferirse, que los hechos demuestran la existencia de una estructura delictiva organizada, que va más allá de una mera cooperación ocasional. Siendo evidente, que la conducta se manifiesta en la implementación y aceptación de un "modus operandi" irregular que todos siguen, de forma organizada, dentro de lo que comprende sus roles ó funciones. Es evidente en el presente caso, que existían roles o división funcional de tareas las cuales se pueden apreciar de la siguiente manera:
JOSE RAFAEL REYNA, era el DIRECTOR O EL CEREBRO DE LA ESTRUCTURA, al planificar y realizar las llamadas extorsivas directas y gestionando la difamación pública.
ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, actuaba como un EJECUTOR INTERNO O INFILTRADO, conjuntamente con otros empleados, quien a través de su integración en la empresa de la víctima, su función fue fundamental al proporcionar información sensible, sustraer bienes, y ejercer presión directa sobre la víctima.
YOEL BEOPERTHUY y FRANKLIN GARCIA actuaban como eslabones esenciales en la comisión de los delitos antes citados.
En tal sentido, esta banda no se formó para generar un hecho único: al contrario, OPERO DE MANERA CONTINUA DESDE AL MENOS NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 HASTA FINALES DE ENERO DE 2025, ejecutando o llevando a cabo una secuencia delictiva que incluyo no solo la extorsión continua, sino, la sustracción de pertenencias de las víctimas, filtración de información, publicación de material difamatorio y posterior legitimación de capitales producto del lucro obtenido ilícitamente; demostrando de esta manera la permanencia relacionada al tipo penal que en este párrafo nos ocupa.
Si bien, es improbable que exista un acuerdo escrito o explicito, el concierto de voluntades necesario para configurar los delitos, se tiene que este acuerdo puede ser tácito e inferirse de la conducta coordinada y repetitiva de los ciudadanos. Por tanto, ésta asociación, tenía el propósito expreso de cometer, de manera concertada los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
En este caso particular, el ciudadano ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA, no fue un simple participe o colaborador aislado, ya que integró y formo parte esencial de este GEDO, siendo su rol un pilar estratégico de la organización, aprovechando además de ello, los conocimientos que tenía en su experiencia como militar en reserva activa, específicamente como Teniente Coronel de la Aviación con 23 años de servicio. Desconociendo con ello, el deber de protección acudiendo a las autoridades a denunciar las irregularidades que se venían presentando en contra de la ciudadana YVONNE. Por tal motivo su actuación fue de coordinación, colaboración y subordinación al grupo delictivo; desempeñando de esta manera una función especializada y crucial, que se configura de manera clara y perfecta en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR., cuyo único fin fue (en el presente caso) causar daño al patrimonio de las víctimas, la inminente amenaza a la integridad de las mismas y al Estado, mediante la conducta pluriofensiva que desplegaron con el fin de lucrarse; la evidencia de comunicación constante y coordinación de actos apunta fuertemente hacia la comisión de este tipo penal, quedando plenamente demostrado y evidenciado, su participación en los hechos antijurídicos que hoy nos ocupan.
Siendo así los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite PARCIALMENTEla acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los imputados: en contra de los imputados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación al artículo 19, ordinales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, 2.- RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 3.-ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.-EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentado en los sólidos elementos de convicción presentados, que incluyen las actas policiales, los informes de experticias y las declaraciones testimoniales, los cuales establecen una secuencia fáctica coherente y cronológicamente determinada. En efecto, del análisis integral de la acusación, se desprende que los hechos narrados siguen un orden lógico que permite inferir razonablemente la existencia del delito y la responsabilidad penal del ciudadano. Amparada esta Juzgadora, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paúl Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
“… El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio…”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gomez, en la cual se estableció:
“… Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma Se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está Permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como Producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria…”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“…La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Finalmente, y en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
“…En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación tipica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase...”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Este Tribunal de Control, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, procede a efectuar el análisis de los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a los fines de determinar su admisibilidad, conforme a los principios que rigen la fase intermedia del proceso penal.
Debe precisarse que la función jurisdiccional ejercida en esta etapa no comporta una valoración plena de la responsabilidad penal, ni la determinación definitiva de los hechos, sino un control racional y razonado sobre la consistencia de la imputación, la adecuación típica provisional de las conductas atribuidas y la existencia de elementos de convicción que permitan sostener, de manera fundada, la posibilidad de apertura del juicio oral y público, todo ello bajo el respeto del principio de presunción de inocencia.
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha procedido al examen formal y sustancial de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. Tras el análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho, se observa que la representación fiscal ha cumplido con la carga de precisar los delitos calificados de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación al artículo 19, ordinales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, 2.- RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, y los delitos de: 1.-EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra del imputado 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, encontrando este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para dar paso a la etapa de juicio oral y público respecto a dicha calificación jurídica.

No obstante, en lo que respecta al Capítulo VII del libelo acusatorio, rotulado por la vindicta pública bajo el concepto de “Reserva de la Investigación”, este Tribunal debe pronunciarse en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa efectiva. Tal como se analizó y motivó en el capítulo precedente de este auto, la pretensión de mantener una reserva sobre actuaciones o elementos probatorios en esta etapa procesal resulta jurídicamente IMPROCEDENTE. La fase intermedia tiene como fin último el control de la acusación, lo cual exige que todas las actuaciones sean puestas a disposición de las partes para su debida contradicción.
Sostener la validez del referido Capítulo implicaría convalidar una opacidad procesal que desnaturaliza la audiencia preliminar y genera una indefensión palmaria para los acusados de auto. En consecuencia, y en virtud de las razones de orden público constitucional ya expuestas, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, anulando así el Capítulo VII de los mismos, ordenando que dicho capítulo sea tenido como no presentado, quedando prohibida su invocación o efectos en las etapas subsiguientes del proceso, debiendo el Ministerio Público y las partes ceñirse estrictamente sobre aquellos tipos penales cuya base fáctica y jurídica ha resistido el control de legalidad en esta fase intermedia, y que fueron anteriormente puntualizadas. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
(De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 4° del COPP)
Celebrado como fue la Audiencia Preliminar en fecha 15-12-2025, en la presente causa seguida a los acusados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación al artículo 19, ordinales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, 2.- RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, las defensas técnicas Abg. JANET SOTO, así como la Abg. VALENTINA NARVAEZ, en ejercicio de sus facultades en su escrito de descargo ha hecho oposición a la acusación invocando el artículo 28, numeral 4, Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Opone las siguientes excepciones por considerar que la ACUSACION no llena con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Del articulado invocado por la defensa en respaldo de sus pretensiones, no ha logrado determinar la juzgadora la falta de requisitos esenciales establecida en el referido literal i) del COPP, siendo que la tesis central de la defensa se fundamenta en la supuesta falta de un requisito esencial en la fase preparatoria o en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, lo que, a su juicio, impediría legalmente la continuación o la instauración válida de la acción penal contra su representado. Este Tribunal, en ejercicio de sus facultades de control jurisdiccional, determina IMPROCEDENTE la excepción opuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Tras la minuciosa verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia ni se determina objetivamente el incumplimiento, la omisión o la inobservancia de los requisitos esenciales de procedibilidad que obligatoriamente deben concurrir para el impulso de la acción penal. Se constata que la investigación se inició mediante un acto de iniciación válido, en el caso de marras, en la detención de los acusados, mediante el procedimiento de Flagrancia, y que la misma cumple con los extremos legales exigidos en los artículos correspondientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto conclusivo, en el caso que nos ocupa, ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE y 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, presentado por el Ministerio Público, satisface los requisitos de forma y fondo establecidos en el Texto Adjetivo Penal, específicamente los señalados en el artículo 308 de la misma, conteniendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, la fundamentación seria de la imputación y la mención de las disposiciones legales aplicables, desvirtuando así, el criterio de la honorable defensa técnica en su escrito de excepciones.
No se advierte la existencia de ningún obstáculo legal, como una prejudicialidad, antejuicio de mérito o cosa juzgada en la fase de control, que válidamente impida la instauración o la prosecución del procedimiento penal en el estado en que se encuentra la causa. En consecuencia, al estar debidamente acreditados en autos los presupuestos procesales de procedibilidad y no habiendo demostrado la defensa el vicio que alega, se concluye que la excepción opuesta carece de sustento fáctico y jurídico, debiendo ser desestimada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dicho de las excepciones, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Así las cosas, de la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, así como el señalamiento directo a los ciudadanos: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.461, 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-26.267.871 y 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.071; de ser los presuntos responsables. Tanto los elementos de convicción, así como el acervo probatorio que ha sido promovido por el Ministerio Público, esta Juzgadora ha realizado un minucioso análisis a los fines de determinar su necesidad, licitud y pertinencia concluyendo quien aquí decide en la admisión de cada uno de estos, toda vez que los mismos son lo suficientemente sólidos como para hacer procedente la solicitud fiscal de ordenar el inicio de la fase del juicio oral y público con las garantías y en cautela de los derechos que le asisten al ciudadano acusado y demás partes intervinientes.
Dichos medios probatorios fueron explicados y fundamentados en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con el hecho imputado señalando expresamente la forma en la que se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxtaalegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, en criterio de quien aquí decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Público, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes a los acusados, en consecuencia se declara SIN LUGARlas excepciones opuestas incoadas por las Defensas Abg. JANET SOTO y Abg. VALENTINA NARVAEZ.
Por último, considera quien aquí decide que la excepción opuesta por la defensa se considera un mero artificio dilatorio sin respaldo en la ley, que busca entorpecer la fase intermedia del proceso penal. Con base en las motivaciones antes expuestas, este Tribunal desecha las excepciones por considerar que la acusación cumple con los parámetros legales que exige la normativa venezolana, por lo que es imperativo continuar con el procedimiento penal, en todos sus términos. ASÍ SE DECLARA. -
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(De conformidad con lo establecido el artículo 313, numeral 5° del COPP)
Ahora bien, respecto a la solicitud de Examen y Revisión de Medida solicitada por las Defensas Técnicas de los ciudadanos: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación al artículo 19, ordinales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, 2.- RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, que las medidas de coerción impuestas por este Tribunal en Función de Control, en decisiones de fecha 10.08.2025 y 24-09-2025, individualmente,en contra de los acusados mencionados, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, y las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, si bien es cierto que al Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:

“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación

De la norma reproducida se derivan dos supuestos a considerar: En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del Tribunal de revisarla cada tres meses. Pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal vigente y bajo estudio, por lo que ha de concluirse que éstos forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.

Este periodo de tres meses que se le fija al Juez resulta inaplicable al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia ésta que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la medida. No se trata de una revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarles al Juez cual es la razón en la que fundamente su petición a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de la revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, le impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-Presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:
"por medida de coerción, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."

Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 250 vigente), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y como se ha demostrado, los supuestos han variado.
…Omisis… el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis…
Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue a los acusados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.461, 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-26.267.871 y 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.071, se determina que están sometidos a éste proceso bajo una medida privativa preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda. Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes hasta la fecha, y más cuando ha sido admitida acusación en su contra, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infineestablece:
“…..Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
No es menos cierto que esta Juzgadora debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presente caso, tales circunstancias no han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
... la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, la medida cautelar decretada en contra de los imputados in comento guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, tomando en cuenta que la propia imputada fundamentó la presentación en la sola afirmación de la imposibilidad de trabajar, sin acreditar si quiera que dicho trabajo existe. Tampoco señala argumento fáctico y de derecho alguno sobre variación alguna en relación a las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal, como medio coercitivo para garantizar el posible enjuiciamiento y el desarrollo de la investigación.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
“Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.”

Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236 y 242 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
En consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa de los ciudadanos: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación al artículo 19, ordinales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, 2.- RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que los tipos penales imputados afectan directamente contra la confianza social de las instituciones, el buen funcionamiento del Estado y la justa aplicación de la ley, y habida cuenta no ha sido derrumbado el peligro de fuga, así como, no han variado las circunstancias por la cual se dictó dicha medida, por lo que lo ajustado a derecho y procedente resulta para esta Juzgadora MANTENER CON PLENA VIGENCIA, VALOR EFICACIA Y FUERZA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusados de autos 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.461, 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-26.267.871 y 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.071, decretada en fechas 10.09.2025 y 24-09-2025, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
(De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 6° del COPP)
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
(Subrayado y Negrillas de la Juez).

En tal sentido, explicado cómo ha sido el alcance de dicha figura así como las implicaciones de la misma en cuanto a la rebaja de la pena a imponer se procede a preguntarle al ciudadano 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.461, si desea someterse a dicho procedimiento, a lo que el prenombrado respondió: “Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo”.Seguidamente se le pregunta al ciudadano 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-26.267.871, si desea someterse a dicho procedimiento, a lo que el prenombrado respondió: “Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo”.Por último se le pregunta al ciudadano 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.071, si desea someterse a dicho procedimiento, a lo que el prenombrado respondió: “Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo”.
Dicho procedimiento, conforme a la ley, ofrece al acusado la potestad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad, con la consecuente rebaja de la pena aplicable, y la imposición inmediata de la misma, tal como se contempla en el artículo 313, numeral 6, del COPP. Al concederle el derecho de palabra para que manifestaran si deseaban acogerse a dicha figura procesal, los acusados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE y 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, manifestaron de manera clara, firme e inequívoca su voluntad de NO acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Los mismos fundamentaron su negativa en su convicción de inocencia con respecto a los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público, señalando expresamente que su deseo es que la verdad sea demostrada y debatida en el Juicio Oral y Público, en estricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
La negativa de los acusados a admitir los hechos constituye el ejercicio legítimo de su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y, primordialmente, a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El procedimiento por admisión de los hechos es una opción, una alternativa a la prosecución del proceso, que exige como presupuesto indispensable la admisión pura y simple por parte del acusado de la totalidad de los hechos que se le imputan. Al no existir tal manifestación de voluntad, y por el contrario, habiéndose manifestado la voluntad de defender su inocencia en una etapa posterior, queda imposibilitado este Tribunal para dictar sentencia por esta vía especial.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra legalmente obligado a continuar con el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezado y demás numerales, regula las decisiones que deben adoptarse al finalizar la Audiencia Preliminar. Al haber sido admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y ante la negativa expresa del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la decisión que corresponde legalmente adoptar es la de ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con el fin de que las partes puedan debatir las circunstancias fácticas y jurídicas en la fase plenaria del proceso, la cual se hará mediante el respectivo auto motivado. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO V
SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD
DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA EL JUICIO ORAL.
(De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9° del COPP)
Corresponde a este Juzgado de Control, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes. Esta labor no constituye un mero acto de trámite, sino una función de Control de la Legalidad y Licitud, orientada a depurar el proceso de elementos espurios, impertinentes o nulos que pudiesen contaminar el debate oral y público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina (Sent. N° 1301/2002), ha establecido que la fase intermedia es el escenario procesal idóneo para el ejercicio del "Filtro de Admisibilidad", evitando que lleguen a juicio pruebas obtenidas con desprecio a las garantías constitucionales.
Ahora bien, vistos los medios ofrecidos por el Ministerio Público, en relación a la ACUSACIÓN, presentada en fecha 24-10-2025, y que riela inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) y siguientes de la Tercera Pieza del presente asunto penal, en contra de los imputados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE; este Tribunal determina su ADMISIÓN PARCIAL. Se colige que la mayoría de los elementos propuestos revisten las notas de Utilidad, Pertinencia y Necesidad, por cuanto guardan una relación de causalidad lógica con los hechos que conforman el objeto del proceso, siendo indispensables para el esclarecimiento de la verdad material conforme al artículo 13 del COPP.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora EXCLUYE Y DECLARA INADMISIBLES los siguientes medios de prueba:
1.- EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO CAP. PEREZ JHOAN JOSÉ, adscrito a la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalisticos Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2025/0511, de fecha 08 de Octubre de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena de Un (01) equipo grabador de video digital comúnmente conocido por sus siglas (DVR), marca "HILOOK", modelo "DVR-216G-K1", elaborado en material sintético y metálico, de color negro, de ciento noventa y ocho (198) milímetros de longitud horizontal, Diento noventa y ocho (198) milímetros de longitud vertical y cuarenta y cinco (45) milímetros de espesor en su parte más prominente, el cual presenta en la parte interior "vista al observador" tres (03) luces led indicadores de funcionamiento y Control, uso y manejo, así como letras identificadoras en bajo relieve, donde se puede ver la palabra "HILOOK", en su parte posterior de izquierda a derecha se pueden observar ocho (08) puertos BNC de entrada de video, un (01) puerto de salida de video HDMI, un (01) puerto de salida de video VGA, un (01) puerto de entrada de audio, un (01) puerto de salida de audio, un (01) puerto de red LAN, dos (02) puertos USB y un (01) puerto de entrada de poder, en la parte inferior de puede observar una (01) etiqueta autoadhesiva de color blanco con inscripciones en color negro donde se lee entre otras: "HILOOK, DIGITAL VIDEO RECORDER, MODEL: DVR-216G-K1, SN: G15391845, I/P: 12V-2A MAX, MADE IN CHINA" el cual se encuentra en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Diego", ubicado en el Municipio San Diego Del Estado Carabobo.
En atención a la denuncia que fuese realizada por la Defensora Pública Abg. VALENTINA NARVAEZ, en el escrito de contestación a la acusación, y ratificada en Sala de Audiencias, específicamente en lo relativo a la declaración del funcionario CAP. PEREZ JHOAN JOSÉ sobre el DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE Nº CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2025/0511. Tras analizar los argumentos de la defensa y contrastarlos con el contenido del escrito acusatorio, este Tribunal observa lo siguiente:
La representación fiscal fundamenta la pertinencia de este medio alegando que, mediante la deposición del experto, se conocerán las "características físicas del teléfono colectado" y el "estado y funcionamiento del DVR". No obstante, la defensa ha señalado con acierto una contradicción insalvable: el propio dictamen pericial concluye en su literal B que "los registros fílmicos para la fecha requerida ya no se encuentran almacenados en los discos duros".
En el proceso penal, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante que ayude a esclarecer los hechos controvertidos. A criterio de quien aquí suscribe, si la propia pericia determina que no existen videos de los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2024 (fechas del suceso), la descripción física del hardware (el equipo DVR) resulta irrelevante. No se juzga la estética o los puertos BNC del grabador, sino el contenido digital que pudiera servir de cargo o descargo, el cual es inexistente en este caso.
La necesidad probatoria implica que el medio sea indispensable para alcanzar la verdad procesal. Promover un testimonio para describir las dimensiones y luces LED de un equipo que no contiene evidencia criminalística constituye una dilación innecesaria del proceso y una vulneración al principio de economía procesal. Considera este Despacho Judicial, que el testimonio del CAP. PÉREZ JHOAN JOSÉ no aportaría ningún elemento que permita vincular o desvincular a los imputados con los tipos penales establecidos, dado que el objeto principal de la experticia (el contenido fílmico) arrojó un resultado negativo.
Es importante señalar lo estipulado en el artículo 313 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 9°, y del cual se extrae:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Resulta llamativo para este Tribunal que la Fiscalía justifique la utilidad y pertinencia del medio mencionando la descripción de un teléfono, cuando el objeto de la pericia es un DVR, evidenciando una falta de rigor en la fundamentación de la prueba. Asimismo, se evidencia en el escrito acusatorio de la Fiscalía, que admite en su elemento de convicción N° 30 que "no existen videos captados", lo que vacía de contenido el propósito de la prueba testimonial y documental aquí sometida a análisis de esta Juzgadora.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control, en ejercicio de sus facultades de saneamiento procesal, DECLARA INADMISIBLE por impertinente, inútil e innecesaria la promoción de los siguientes medios:
ÚNICO: La declaración del FUNCIONARIO CAP. PEREZ JHOAN JOSÉ, adscrito a la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalisticos Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2025/0511, de fecha 08 de Octubre de 2025, y en consecuencia la señalada prueba documental por cuanto no aporta ningún aspecto o información que coadyuve al esclarecimientos de los hechos.
En este orden de ideas, se ADMITE PARCIALMENTE el catálogo probatorio del escrito acusatorio presentado por la representación en fiscal en fecha 24-10-2025, en contra de los imputados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, ordenándose la remisión de los autos al Tribunal de Juicio correspondiente, con exclusión definitiva del medio señalado como impertinentes en este capítulo. Se ADMITEN los siguientes elementos probatorios presentados por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, con excepción de la anteriormente excluida, a saber:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES, TÉCNICOS, EXHIBICIÓN DE ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA COMO PRUEBA DOCUMENTAL): de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen igualmente para su incorporación al juicio, mediante lectura y como prueba documental el siguiente medio de prueba:
1.1) DEPOSICIÓN que realizaran LOS FUNCIONARIOS S/A EDWIN LOPEZ; SM/2 WEBER ANDERSON; SM/3 PIRELA ELVIS; S/1 LA CRUZ JUAN, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. En relación con el Acta Procesal de fecha 08 de Septiembre de 2025, en cuyo contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializo la aprehensión de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA, cedula de identidad V-14.392.461 y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE cedula de identidad V-26.267.871. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto a través de la deposición de estos funcionarios se podrá conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, su deposición coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
1.2) DEPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO M/3 PIRELA JIMENEZ ELVIS, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. En relación con el Acta de Material Incautado de fecha 08 de Septiembre de 2025, en cuyo contenido se deja constancia de que al ciudadano FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cedula de identidad C.I. V-26.267.871, le fuera colectado UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRO, COLOR AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080 / 11, SERIAL ΜΕΙΖ: 869195076477098/11, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802161007008567, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0412-4932-356. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto a través de la deposición del funcionario se podrá conocer la manera de cómo fue colectado el teléfono antes descrito. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, su deposición coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
1.3) DEPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S/1 LA CRUZ LA CRUZ JUAN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. En relación con el Acta de Material Incautado de fecha 08 de Septiembre de 2025, en cuyo contenido se deja constancia de que al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cedula de identidad C.I.V-14.392.461, le fuera colectado UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: AZUL, PLACA: AE704XM, AÑO: 2013, SERIAL: TIPO: SPORT WAGON, 8XDHK8F81DGA17045, SERIAL DEL MOTOR: HGD18318; y tres equiposuc telefónicos con las siguientes características UN (01) EQUIPO TELEFÓNICOMARCA: IPHONE, MODELO: IPHONE 16, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1: 359298852453916, SERIAL IMEI2: 359298852677035, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 8958060004611051723, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0416-5402-410.; UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A13, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1:350481561536523, SERIAL IMEI2: 351000701536521, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802190628065664, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0412-4406-420.; UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A33 5G, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1: 351326800014015, SERIAL IMEI2: 355641480014010, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB, DESPROVISTO DE TARJETAS SIM CARD. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto a través de la deposición del funcionario se podrá conocer la manera de cómo fueron colectados los objetos antes descritos. Siendo el vehículo antes señalado el medio de transporte utilizado el día de los hechos relacionados con la aprehensión ilegitima de la víctima del presente caso. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, su deposición coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
1.4) DEPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S/1 LA CRUZ LA CRUZ JUAN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. En relación con el Acta Procesal de fecha 13 de Octubre de 2025, en cuyo contenido se deja constancia de haber solicitado antes las distintas compañías telefónicas relación de llamadas entrantes, salientes indicando ubicación geográfica y datos filiatorios de los números telefónicos 0414-5947796 portado por el funcionario policial Colina López Juan Manuel, el 0412-7583827 portado por el Comisario General de la policía municipal de San Diego Daniel Tablante Delgado y el número 0412-4932356portado por el ciudadano Freddy Jesús Franco Araque sostuvieron comunicación entre ellos de forma frecuente y directa el día 11 de noviembre del año 2024 entre las 09:00 horas de la mañana y las 10:00 horas de la noche. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto a través de la deposición del funcionario se podrá conocer la manera de como obtuvo los datos filiatorios para realizar análisis de los abonados telefónicos que guardan relación con la investigación. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, su deposición coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
1.5) DEPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 001-05 realizado a los teléfonos Samsung, Modelo: Galaxy A54, IMΕΙ: 350320361343716 desde la fecha 1/1/2024 12:11:11 a. m. hasta la fecha 14/9/2024 11:37:46 a. m; Galaxy S24 Ultra, IMEI: 355731677832546 desde la fecha 14/9/2024 1:18:28 p. m hasta la fecha 7/9/2025 7:33:14 p. m; NOTE 14 PRO 5G, IMΕΙ: 869195076477080 desde la fecha 8/9/2025 6:49:41 a. m. hasta la fecha de la aprehensión; Galaxy A13 5G, Imei: 350481561536523, desde la fecha 1/1/2024 12:12:18 p. m. hasta la fecha 28/4/2025 3:05:32 p. m., en cuyo contenido dejan constancia de los equipos telefónicos que fueron utilizados por los acusados PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-14.392.461 y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-26.267.871. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las herramientas utilizadas para conocer los datos de filiatorios registrados en las diferentes compañías telefónicas, para así poder realizar el análisis de los equipos telefónicos colectados a los acusados. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene puede Corroborar que los teléfonos colectados así como de las tarjetas simcard pertenecen a los acusados.

1.6) DEPOSICION que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO № 002-05, SOBRE CONTAMINACIÓN DE IMEI, de fecha 04 de Octubre de 2025 realizado a Un (01) Equipo Telefónico Marca: IPHONE, Modelo: IPHONE 16, Color: NEGRO, Serial Imeil: 359298852453916, Serial Imei2: 359298852677035, perteneciente al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ V-14.392.461. Un (01) Equipo Telefónico Marca: SAMSUNG, Modelo: GALAXY A13, Color: NEGRO, Serial Imei1:350481561536523, Serial Imei2: 351000701536521, perteneciente al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ V-14.392.461. Un (01) equipo telefónico Marca: SAMSUNG, Modelo: GALAXY A33 5G, Color: NEGRO, Serial Imeil: 351326800014015, Serial Imei2: 355641480014010, perteneciente al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ V-14.392.461. Un (01) Equipo Telefónico Marca: Xiaomi, Modelo: Redmi Note 14 Pro, Color Azul Imei1: 869195076477080, Imei2: 869195076477098. Perteneciente al ciudadano FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE V-26.267.871. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de los Imeis que poseen los equipos telefónicos colectados a los acusados. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene puede corroborar que los teléfonos colectados así como de las tarjetas simcard pertenecen a los acusados. Metalizado, Serial Seral
1.7) DEPOSICION que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 003-05, SOBRE APERTURAS DE CELDAS EN ATENAS Nº 003-05, de fecha 04 de Octubre de 2025 de los abonados telefónicos 04124932356, titular de la línea telefónica FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE V-26.267.871; 04244250889 titular de la línea telefónica ALVARADO SIMON AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V- 16.771.208, Portador del abonado telefónico El Ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-14.392.461; 04145947796, titular de la línea telefónica JUAN MANUEL COLINA LOPEZ V- 18.085.083. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara una explicación detallada de análisis telefónico de las aperturas de celda de los abonados en los lugares de los hechos, es de hacer mención que el análisis telefónico de apertura de celda se realizó solo de las fechas 10-11-12-13 de noviembre del 2024. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se puede corroborar la ubicación geográfica, fecha y horas en que los abonados telefónicos de los acusados realizarón apertura de celdas de comunicación.
1.8) DEPOSICION que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO № 004-05, SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS, de fecha 04 de Octubre de 2025 de los abonados telefónicos 4124932356 titular de la línea telefónica FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-26.267.871; 4145947796 titular de la línea telefónica JUAN MANUEL COLINA LOPEZ titular de la cedula de identidad V-18.085.083; 4244250889 titular de la línea telefónica ALVARADO SIMON AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-16.771.208, Portador del abonado telefónico El Ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-14.392.461. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
1.9) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO № 005-05, SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS, de fecha 13 de Octubre de 2025 de los abonados telefónicos 04124932356 titular de la línea telefónica FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE titular de la cedula de identidad V- 26.267.871; 04145947796 titular de la línea telefónica JUAN MANUEL COLINA LOPEZ titular de la cedula de identidad V-18.085.083; 04244250889 titular de la línea telefónica ALVARADO SIMON AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-16.771.208, Portador del abonado telefónico El Ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ titular de la cedula de identidad V-14.392.461; 04244380582 titular De La Línea Telefónica JOSE RAFAEL REYNA NIEVES titular de la cedula de identidad V-24.329.676; 04128382290 titular De La Línea Telefónica JUAN CARLOS ROBLES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-20.730.266; 04242656461 titular de la línea telefónica LARRY JUMAR RAMIREZ GALVIS titular de la cedula de identidad V-16.021.864; 04127583827 titular De La Línea Telefónica DANIEL HORACIO TABLANTE DELGADO titular de la cedula de identidad V-14.095.287. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2- PRUEBAS PERICIALES (DECLARACIÓN DE EXPERTOS, EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS PARA SU RECONOCIMIENTO, REPRODUCCIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO: de conformidad con lo previsto en el artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen igualmente para su incorporación al juicio, mediante lectura y como prueba documental los siguientes medios de prueba:
2.1) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO DSM/3 PIRELA JIMENEZ ELVIS, en su condición de Experto Designado de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES Nº 41 del Estado Carabobo. Quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena del teléfono MARCA XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRO, COLOR AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080 / 11, SERAL IMEI2: 869195076477098 / 11, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802161007008567, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0412-4932-356. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las características físicas del teléfono colectado. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento del estado y funcionamiento del dispositivo móvil.
2.2) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO DSM/3 PIRELA JIMENEZ ELVIS, en su condición de Experto Designado de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES N.º 41 del Estado Carabobo. Quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena del teléfono MARCA: IPHONE, MODELO: IPHONE 16, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1: 359298852453916, SERIAL IMEI2: 359298852677035, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 8958060004611051723, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0416-5402-410. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las características físicas del teléfono colectado. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento del estado y funcionamiento del dispositivo móvil.
2.3) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO DSM/3 PIRELA JIMENEZELVIS, en su condición de Experto Designado de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES N.º 41 del Estado Carabobo. Quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena del teléfono MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A13. COLOR: NEGRO, SERIAL IME 1:350481561536523, SERIAL IME12: 351000701536521, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802190628065664, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, ASOCIADO A EL ABONADO TELEFONICO: 0412- 4406-420. UTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las características físicas del teléfono colectado. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento del estado y funcionamiento del dispositivo móvil.
2.4) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO DSM/3 PIRELA JIMENEZ ELVIS, en su condición de Experto Designado de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES N.º 41 del Estado Carabobo. Quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2025, en cuyo contenido se aprecia, la descripción plena del teléfono MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A33 5G, COLOR: NEGRO, SERIAL ΙΜΕΙ1: 351326800014015, SERIAL IMEI2: 355641480014010, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA, POSEE UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB. UTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las características físicas del teléfono colectado. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento del estado y funcionamiento del dispositivo móvil.
2.5) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2025, realizada al equipo móvil MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A33 5G COLOR: NEGRO, SERIAL ΙΜΕΙ 1: 351326800014015, SERIAL IMEI2: 355641480014010, POSEE BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB, DESPROVISTO DE TARJETAS SIM CARD. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones (WHATSAPP, TELEGRAM, INSTAGRAM, MENSAJERÍA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS) vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2.6) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2025, realizada al equipo móvil MARCA: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A13 COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1:350481561536523, SERIAL IMEI2: 351000701536521, POSEE BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802190628065664, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0412-4406-420. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones (WHATSAPP, TELEGRAM, INSTAGRAM, MENSAJERÍA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS) vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2.7) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2025, realizada al equipo móvil MARCA: XIAOMI, MODELO: REDMI NOTE 14 PRO, color: AZUL METALIZADO, SERIAL IMEI1: 869195076477080, SERAL IMEI2: 869195076477098, posee una tarjeta SIM CARD Nro.: 895802161007008567, Perteneciente a la Empresa Telefónica Digitel Asociada al abonado Telefónico: 0412-4932-356. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones (WHATSAPP, TELEGRAM, INSTAGRAM, MENSAJERÍA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS) vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2.8) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO SM/3. BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe DICTAMEN PERICIAL AVALUÓ REAL N.º CG-SC-JEMG-SLCCT-LC41-DF-25/0504, de fecha 26 de Septiembre de 2025, realizado a Un (01) vehículo clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca FORD, Modelo EXPLORER, Color AZUL, Uso PARTICULAR, Placas AE704XM, Serial de Carrocería 8XDHK8F81DGA17045, Serial de Motor HGD18318 y Un (01) vehículo clase MOTOCICLETA, tipo ENDURO, marca HAOJUE, Modelo Hj200, Color BLANCO, Uso GUBERNAMENTAL, Placas NO POSEE, Serial de Carrocería 81A2H4K11PM001173, Serial de Motor LC163FMLQ238085. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara una explicación detallada del método utilizado para la búsqueda y comparación de precios de ambos vehículos para tomar un valor referencial actualizado. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se logra establecer un valor tanto en bolívares soberanos del actual cono monetario de circulación nacional en el país y un precio de conversión en moneda estadounidense (dólar americano) aproximado de ambos vehículos.
2.9) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41- CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2025, realizada al equipo móvil MARCA: IPHONE, MODELO: IPHONE 16, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI1: 359298852453916, SERIAL IMEI2: 359298852677035, CON SU RESPECTIVA BATERÍA INTERNA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD SERIAL: 8958060004611051723, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET ASOCIADO A EL ABONADO TELEFÓNICO: 0416-5402-410. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de análisis telefónico de las comunicaciones (WHATSAPP, TELEGRAM, INSTAGRAM, MENSAJERÍA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS) vinculadas entre los abonados investigados los días de los hechos ocurridos. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos colectados pertenecientes a los acusados.
2.10) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO SM/3. BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe DICTAMEN DE SERIALIZACIÓN DE VEHÍCULOS N.º CG-SC-JEMG-SLCCT-LC41-DF-25/0497, de fecha 23 de Septiembre de 2025, realizado a Un (01) vehículo clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca FORD, Modelo EXPLORER, Color AZUL, Uso PARTICULAR, Placas AE704XM, Serial de Carrocería 8XDHK8F81DGA17045, Serial de Motor HGD18318 y Un (01) vehículo clase MOTOCICLETA, tipo ENDURO, marca HAOJUE, Modelo Hj200, Color BLANCO, Uso GUBERNAMENTAL, Placas NO POSEE, Serial de Carrocería 81A2H4K11PM001173, Serial de Motor LC163FMLQ238085. ÚTIL Y PERTINENTE, puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara una explicación del método utilizado para la verificación de los seriales identificadores de los vehículos antes mencionados. NECESARIO, ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se logra corroborar la originalidad y autenticidad de los seriales identificativo de los vehículos antes mencionados.
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES (DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y EXHIBICIÓN DE ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO): de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del ejusdem, se ofrecen igualmente para su incorporación al juicio los siguientes medios de prueba:
3.1) TESTIMONIO del ciudadano KYESLER ALFREDO FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-19.862.818, INPRE N.º 180.035, en su condición de APODERADO de los ciudadanos YVONNE COROMOTO NAVAS, titular de la cédula de identidad N.º V-7.102.007, YVONNE COROMOTO MICHELENA NAVAS, titular de la cédula de identidad N.º V-30.431.340, RUBEN ELÍAS MICHELENA NAVAS. ÚTIL, por cuanto el representante de los denunciantes tuvo conocimiento de los hechos que originaron la presente investigación producto de extorsiones en su contra. PERTINENTE, por cuanto su testimonio presencial, guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.2) TESTIMONIO del ciudadano identificado como B.I.A.M.E (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN ATENCIÓN A LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). ÚTIL, por cuanto resulto ser VICTIMA del procedimiento irrito e ilegal con fines extorsivos y tiene en primera instancia conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.3) TESTIMONIO del ciudadano identificado como LUIS ENRIQUE MALDONADO. ÚTIL, por cuanto el testigo referencial tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.4) TESTIMONIO del ciudadano identificado como D.H.T.D (demás datos se reservan en atención a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto el testigo PRESENCIAL tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.5) TESTIMONIO del ciudadano identificado como D.J.A (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto el testigo y victima tiene conocimiento de los hechos de la presente Investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.6) TESTIMONIO del ciudadano identificado como K.Y.C.G (cuyo datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto la testigo y víctima del procedimiento ilegal, tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.7) TESTIMONIO del ciudadano identificado como FRANCISCO (cuyo datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto el testigo tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.8) TESTIMONIO del ciudadano identificado como BRAYAN (cuyo datos se reservan conforme lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). ÚTIL, por cuanto el testigo tiene conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fueron aprehendidos los acusados. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
4.- INFORMES: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sean ratificadas por los funcionarios o en su defecto, en caso de que no comparecieren, sean incorporadas para su lectura, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 228 ejusdem, las siguientes documentales:
4.1) INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS N.º 004-25, suscrito por S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectivo GRAFICO EXPLICATIVO N.º 001 DE COMUNICACIONES TELEFONICAS LOS DIAS 10-11-12-13 NOVIEMBRE DE 2024. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación al determinar el grado de vinculación entre los abonados en estudio. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
4.2) INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO SOBRE COMUNICACIÓN TELEFÓNICAS N.º 003-25, suscrito por S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectivo GRAFICO EXPLICATIVO N.º 001 DE APERTURAS DE CELDAS LOS DIAS 10-11-12-13 NOVIEMBRE DE 2024. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación al determinar el grado de vinculación entre los abonados en estudio y su ubicación el día de los hechos. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
4.3) INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Ν.Ω 002-25, SOBRE CONTAMINACIÓN DE IMEI, suscrito por S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectivo GRAFICO EXPLICATIVO N.º 001, 002, 003, 004 DE CONTAMINACION DE SERIAL IMEI, ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación al determinar el grado de vinculación entre los EQUIPOS MOVILES objeto de estudio. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
4.4) INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO N.º 001-25, SOBRE EQUIPOS TELEFÓNICOS UTILIZADOS POR LOS ABONADOS, suscrito por S2 YUSTIZ AZOKEVIN JAVIER, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectivo GRAFICO EXPLICATIVO N.º 01, 02, DE EQUIPOS TELEFONICOS UTILIZADOS POR EL ABONADO. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación al determinar el grado de vinculación entre los EQUIPOS MOVILES objeto de estudio. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.- DOCUMENTALES: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 228 ejusdem, las siguientes documentales:
5.1) COMUNICACIÓN: SIPSD-05-0374-2025 de fecha 30 de mayo de 2025. Suscrita por el ciudadano PRIMER COMISARIO (CPMSD) DANIEL H. TABLANTE. DANIEL, en su condición de presidente de la junta directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Diego, en respuesta a la solicitud realizada mediante oficio N.º 00-DCLCDFE-FMP-74°-0970-2025. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto guarda relación con la investigación, NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.2) COMUNICACIÓN Nº OFICIO NRO. 08-DGCDC-F1-0658-2025. Suscrita por el hoy acusado PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, quién para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal Provisorio Primero (1º) del Estado Carabobo. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación el acusado PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ solicita información en su carácter de Fiscal Provisorio. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.3) OFICIO N.º: SIPSD-05-0329-2025, de fecha 08 de Mayo de 2025,suscrito por el Abg. Msc. TABLANTE DELGADO DANIEL HORACIO, en el cual remite anexo COPIAS CERTIFICADAS del LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA de las fechas 11/11/2024; 12/11/2024 y 13/141/2024. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra establecer según el libro llevado ante el Servicio de Investigación Penal las actuaciones plasmadas el día de los hechos. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.4) COMUNICACIÓN RECIBIDA A TRAVÉS DEL CORREO INSTITUCIONAL, en fecha 15 de Mayo de 2025, mediante la Fiscalía 36º del Ministerio Público, en el cual remite anexo RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON ANTENA DE UBICACIÓN, correspondiente al abonado - 4244380582. ÚTIL y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra conocer las comunicaciones así como la ubicación geo- gráfica del abonado telefónico. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.5) COMUNICACIÓN N° DTCI-9057-2025-0027782 de fecha 30 de Junio del año 2025, suscrito por la Abg. YAJAIRA JOSEFINA RIOS, Directora Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, en la cual remite anexo dos folios útiles con INFORME DEEPP-4591-2025, suscrito por el funcionario Francisco Urbina, Jefe de la División de Enlace con Entes Públicos y Privados adscrito a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones. ÚTIL y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra conocer que la persona víctima no presenta investigación por ante el Ministerio Publico. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.6) COMUNICACIÓN RECIBIDA A TRAVÉS DEL CORREO INSTITUCIONAL perteneciente a la Fiscalía 53 Nacional del Ministerio Público, recibido en fecha 19 de septiembre de 2025, Suscrita por la sociedad mercantil privada de te- telecomunicaciones DIGITEL. De cuyo contenido se extraen las diversas comunicaciones que mantuvo el ciudadano FREDDY ARAQUE, titular de la cédula de identidad N.º V-26.267.871, en fecha 11 de Noviembre de 2024. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra conocer las comunicaciones frecuentes que mantuvo el ciudadano FREDDY ARAQUE, con el acusado JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, y el ciudadano con Orden de Aprehensión JUAN COLINA (prófugo de la justicia venezolana), el día que se llevó a cabo la aprehensión ilegitimidad en contra del ciudadano B.I.A.M.E (demás datos se reservan en atención a la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.7) COMUNICACIÓN N.º PRES-2025-3881, de fecha 03 de Octubre de 2025. Suscrita por el Presidente de Telecomunicaciones de Movilnet. De cuyo contenido se extrae los números de teléfonos pertenecientes al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.392.461. ÚTIL y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra conocer el abonado telefónico registrado a nombre del acusado. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.8) COMUNICACIÓN PRES-2025-4164, de fecha 07 de Octubre de 2025. Suscrita por el Presidente de Telecomunicaciones de Digitel. De cuyo contenido se extrae la relación de llamadas existentes entre los abonados telefónicos pertenecientes al ciudadano PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.392.461. ÚTIL y PERTINENTE, por cuanto de la presente comunicación se logra corroborar el abonado telefónico y los registros de llamadas del número telefónico asociado al acusado. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.9) COMUNICACIÓN SAREN-DG-22899-DN N-N°1533-2025. Suscrita por el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). De cuyo contenido se extrae, propiedades a nombre de la ciudadana LEYDI LISSET ORTIZ DE AMAYA, titular de la cédula de identidad N.º V-7.013.175 (madre de PEDRO AMAYA). ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto deja presente comunicación se logra conocer los documentos protocolizados por ante el SAREN que ha realizado la ciudadana antes mencionada, específicamente se destaca la propiedad del vehículo utilizado el día de los hechos por parte de los Ex Fiscales, a fin de trasladarse a la Sede de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presen- te medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.10) CERTIFICACION DE CARGOS. Suscrita por la Dra. PATRICIA PAREDES CABRILES, en la cual deja constancia de los cargos desempeñados por el ciudadano AMAYA ORTIZ PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad N.º 14.392.461, quien desempeño funciones como FISCAL IV (PROVISORIO) EN LA FISCALÍA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente certificación se consolida la condición como funcionario adscrito al Ministerio Publico, para la fecha de la comisión de los hechos. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.11) CERTIFICACION DE CARGOS. Suscrita por la Dra. PATRICIA PAREDES CABRILES, en la cual deja constancia de los cargos desempeñados por el ciudadano FRANCO ARAQUE FREDDY JESUS, titular de la cedula de identidad N.º 26.267.871, quien desempeño funciones como FISCAL AUXILIAR (INTERINO) EN LA FISCALÍA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO- BO. ÚTIL Y PERTINENTE, por cuanto de la presente certificación se consolida la condición como funcionario adscrito al Ministerio Publico, para la fecha de la comisión de los hechos. NECESARIO, por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
5.12) RESPUESTA AL OFICIO N° 00-F53NN-1155-2025, de fecha 17 de octubre de 2025. Dirigido al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SE- CUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de practicar y remitir a la sede de este Despacho Fiscal INSPECCIÓN TÉCNICA con FIJACIONFOTOGRÁFICA, a la Sede Principal del Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, ESTADO CARA- BOBO. PERTINENTE, puesto que guarda relación con los hechos que se investigan, en relación al lugar donde se cometieron los hechos. NE- CESARIO, ya que a través de este medio, se demostrara el estado y las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
5.13) OFICIO N.º 00-F53NN-1146-2025, de fecha 10 de Octubre de 2025, dirigido al Director General de Delitos Comunes, a fin de consultar ante el SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE CASOS, si los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, registran en la base de datos de dicha dirección como DENUNCIADOS, IMPUTADOS, ACUSADOS Ó CONDENA- DOS. PERTINENTE, puesto que se establecerá si los ciudadanos antes mencionados tienen investigación o casos en su contra. NECESARIO, ya que a través de este medio, verificara si tienen alguna investigación en curso.
5.14) RESPUESTA AL OFICIO N° 00-F53NN-1175-2025, de fecha 23 de octubre de 2025. Dirigido al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SE- CUESTRO (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de practicar y remitir a la sede de este Despacho Fiscal EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO DE IMÁGENES Y/O AUDIOS (a los videos grabados por las cámaras de seguridad de la Sede Principal del Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO; los cuales se encuentran en las unidades almacenadoras (DVR). específicamente en los días 10, 11 Y 12 de Noviembre de 2024. PERTINENTE, puesto que guarda relación con los hechos que se investigan, en relación al lugar donde se cometieron los hechos. NECESARIO, ya que a través de este medio, se demostrara el estado y las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, pruebas complementarias y nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, así mismo, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realicen nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy determinados en contra del imputado y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta participación de otros sujetos involucrados. Como fundamento de tal situación la jurisprudencia patria ha establecido:
“Pruebas Complementarias: En aquellos casos donde se hayan ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol, fecha 4/8/2011, expediente Nº C11-23, sentencia N° 310)
"Pruebas Complementarias: En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria. (Sala Constitucional, Francisco Barraquero López, fecha 18/11/2011, expediente N° C11- 0228, sentencia Nº 1746)."
"Nuevas Pruebas; La prueba nueva se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y Público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol, fecha 4/8/2011, expediente Nº C11-23, sentencia N° 310)."
Por otra parte, la Representación Fiscal hace el conocimiento a este Tribunal, que se ordenaron todas las actuaciones y todas aquellas diligencias vinculadas a la investigación a que hubiera lugar, la Representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el artículo 311, numeral 7, citamos: "Facultades y Cargas de las Partes: Promover las Pruebas que producirán en el Juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad", numeral 8 "ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal", ahora bien para el momento de la consignación del presente escrito acusatorio no constan en las actuaciones resultas de algunas diligencias solicitadas, para lo cual se invoca la Sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, según la cual la referida Sala, ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de Juicio, confirmando el criterio según el cual no causa indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aún después de celebrada la Audiencia Preliminar.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Se hace necesario para este Despacho Judicial señalar que el control de admisibilidad de la prueba no es un mero acto formal, sino un filtro sustancial que garantiza que el juicio oral se nutra únicamente de elementos con valor epistémico real. Para que un medio de prueba sea admitido, no basta con su sola enunciación; es imperativo que el oferente cumpla con la carga de fundamentar tres requisitos esenciales, conforme a lo establecido en el artículo 311. Numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, señalando así entonces:
1.- Pertinencia: La relación directa o indirecta del medio de prueba con el hecho objeto de imputación.
2.- Utilidad: La aptitud del medio para contribuir a la determinación de la verdad material.
3.- Necesidad: Que el aporte no sea redundante ni sobreabundante respecto a otros medios ya admitidos.
Tras el análisis del escrito presentado por la defensa técnica Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVAEZ, en fecha 05-12-2025, y que riela inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) y siguientes de la Cuarta Pieza del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte oferente se ha limitado a enumerar los medios de prueba de la siguiente manera:
“(…) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero de 2025, correspondiente al ciudadano FRANCISCO rendida por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de febrero de 2025 correspondiente al ciudadano B.Ι.Α.Μ.Ε. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Trigésima sexta (36°) del Estado Carabobo.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2025, correspondiente al ciudadano identificado como BRAYAN (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Trigésima sexta (36°) del Estado Carabobo.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Mayo de 2025, correspondiente al ciudadano identificado como MEDINA (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Mayo de 2025 correspondiente al ciudadano identificado como IMANOL (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Mayo de 2025 correspondiente al ciudadano identificado como SOSA (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Mayo de 2025 correspondiente al ciudadano identificado como KYESLER ALFREDO FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.862.818 rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Mayo de 2025 correspondiente al ciudadano identificado como LUIS ENRIQUE MALDONADO, rendida por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) Nacional Plena.
9) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2025 correspondiente al ciudadano B.I.A.M.E. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena.
10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de septiembre de 2025, correspondiente al ciudadano D.H.T.D. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales)
11) ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 03 de Octubre de 2025, correspondiente al ciudadano B.I.M. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales)
12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Octubre de 2025, correspondiente al ciudadano D.J.A. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena.
13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de 2025 correspondiente a la ciudadana K.Y.C.G. (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena.
14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Octubre de 2025 correspondiente al ciudadano identificado en actas como SOSA (demás datos se reservan en atención a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) rendida por ante la Fiscalla Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO del ciudadano SANCHEZ VASQUEZ EFREIN, Mayor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana 41° UIC Bejuma, titular de la cédula de identidad N° V- 14.803.792. Teléfono: 0424-3556505. ÚTIL por cuanto el ciudadano se encontraba con los acusados de autos realizando el día 11 de noviembre de 2024 (día de los hechos) un allanamiento y pudo presenciar la llamada informativa que realizaron los funcionarios actuantes del procedimiento in comento por encontrarse estos de guardia, así como hasta qué hora estuvieron realizando el referido allanamiento. PERTINENTE, por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO, por cuando coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público (…)”
No obstante, la defensa ha omitido por completo expresar qué pretende probar con cada uno de ellos. No existe un nexo causal argumentativo que explique por qué la declaración de los testigos o el contenido de los documentos resultan relevantes para la teoría del caso. La ausencia de esta fundamentación impide que esta juzgadora realice el juicio de relevancia. Vale decir, salvo mejor criterio, que la prueba no se admite por su sola existencia, sino por su capacidad demostrativa. Al no haberse justificado la utilidad (qué aporta), la necesidad (por qué es indispensable) y la pertinencia (cómo se vincula al hecho), el ofrecimiento deviene en genérico e impreciso. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLES la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica de los ciudadanos 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, por falta de fundamentación respecto a su pertinencia, utilidad y necesidad.
La defensa se acoge al Principio de la Comunidad de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público aun en el caso que renunciare total o parcialmente a las mismas.
Ahora bien, en relación a la ACUSACIÓN presentada por la representación en fiscal en fecha 07-11-2025, y que riela inserta al folio cincuenta y cinco (55) y siguientes de la Cuarta Pieza del presente expediente,en contra del imputado: 3.- ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE el catálogo probatorio del escrito acusatorio anteriormente mencionado, ordenándose la remisión de los autos al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ADMITEN los siguientes elementos probatorios presentados por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo V del escrito acusatorio, con excepción de la anteriormente excluida, a saber:

1.- DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES, TÉCNICOS, EXHIBICIÓN DE ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO E INCORPORACIÓN AL JUICIO: de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen igualmente para su incorporación al juicio, mediante lectura y como prueba documental- el siguiente medio de prueba:
1.1) DEPOSICIÓN que realizaran LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR (CPNB) CHIRINO RHONALD; OFICIAL (CPNB) QUIÑONES JOSE; OFICIAL (CPNB) MARTINEZ KEVIN; OFICIAL JEFE (CPNB) BIZAMON EMERZON; Adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Base de Territorial Carabobo; En relación con el Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2025, en cuyo contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se materializo la aprehensión del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V-12.483.071. ÚTIL Y PERTINENTE: por cuanto a través de la deposición de estos funcionarios se podrá conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado. NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, su deposición coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los acusados.
2- PRUEBAS PERICIALES (DECLARACIÓN DE EXPERTOS, EXHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN E RECONOCIMIENTO, SU INCORPORACIÓN AL JUICIO: de conformidad con lo previsto en el artículo 337 v 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen igualmente para su incorporación al juicio, mediante lectura y como prueba documental los siguientes medios de prueba:

2.1) EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 07 de Octubre de 2025, realizada al equipo móvil MARCA: HONOR, MODELO: X8C, COLOR: AZUL SERIAL IMEI1: 863006072372827, SERIAL IMEI: 8630060724413837, POSEE BATEÍA INTERNA. ÚTIL Y PERTINENTE: puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de las herramientas y métodos utilizados para la extracción de contenido y análisis telefónico de las comunicaciones (WHATSAPP, TELEGRAM, INSTAGRAM, MENSAJERÍA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS) vinculado al equipo telefónico que le fue colectado al hoy acusado. NECESARIO: ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de la cantidad de llamadas telefónicas y conversaciones realizadas a través de las distintas aplicaciones que posee el teléfono antes mencionado,
2.2) EXPOSICIÓN, que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 16 de Octubre de 2025, con anexo INFORME DE ANALISIS TELEFONICO SOBRE COMUNICACIONES MAS FRECUENTES N.º 007, realizada al equipo movil IPHONE 15 PRO MAXNÚMERO DE MODELO: MU683LL/A, NÚMERO DE SERIE: C42DQN49KY, SERIAL IMEI: 358606713295303, SERIAL IMEI: 358606713475871, COLOR: GRIS, ASOCIADO AL ABONADO TELEFONICO: 0414-091-0051 EN LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA WHATSAPP. ÚTIL Y PERTINENTE: puesto que a través de la deposición de este funcionario realizara, una explicación detallada de las herramientas y métodos utilizados para la extracción de contenido y análisis telefónico de las comunicaciones (WHATSAPP, TELEGRAM, INSTAGRAM, MENSAJERÍA DE TEXTO Y LLAMADAS TELEFÓNICAS) vinculado al equipo telefónico que le fue colectado al hoy acusado. NECESARIO: ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se tiene conocimiento de los abonados telefónicos y el equipo móvil utilizado por el acusado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ.
2.3) EXPOSICIÓN, que realizarán los funcionarios Detective Agregado WILSON PEÑA, ELIOMAr PESTANO y BRANYELIS CABELLO, quienes fueron designados mediante Oficio N.º 9700-0112-0707 de fecha 03 de Noviembre de 2025, a practicar DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO, solicitada por este Despacho mediante OFICIO 00-F53NN-1185-2025, de fecha 30 de Octubre de 2025. Dirigido a la División de Experticias Contable-Financiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES (DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y EXHIBICIÓN DE ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO): de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del ejusdem, se ofrecen igualmente para su incorporación al juicio los siguientes medios de prueba:
3.1) TESTIMONIO de la ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS. UTIL: por cuanto los ciudadanos son víctimas de las presuntas extorsiones y tiene en primera instancia conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fue aprehendido el hoy acusado ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ. PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.2) TESTIMONIO de la ciudadana YVONNE COROMOTO MICHELENA NAVAS. UTIL: por cuanto los ciudadanos son víctimas de las presuntas extorsiones y tiene en primera instancia conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fue aprehendido el hoy acusado ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ. PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan, NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.3) TESTIMONIO del ciudadano RUBEN ELÍAS MICHELENA NAVAS. UTIL: Por cuanto los ciudadanos son víctimas de las presuntas extorsiones y tiene en primera instancia conocimiento de los hechos de la presente investigación y por los cuales fue aprehendidos el hoy acusado ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.4) TESTIMONIO del ciudadano identificado como FRANCISCO (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN ATENCIÓN A LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). ÚTIL: por cuanto el testigo destaca como el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, valiéndose de su cargo como seguridad de las empresas; vendía la información personal de las hoy víctimas, a los fines de que se llevaran a cabo llamadas extorsivas por parte del ciudadano imputado JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.5) TESTIMONIO del ciudadano identificado como B.Ι.Α.Μ.Ε (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN ATENCIÓN A LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). ÚTIL: por cuanto el testigo depondrá su conocimiento en primera instancia, que el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, desempeñaba funciones en las empresas de las víctimas, así como desempeñaba funciones como guardia de seguridad y chófer de las víctimas y sus familiares; valiéndose de su puesto laboral y la confianza que le tenían, para suministrar la información de la empresa al ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES (hoy acusado), PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.6) TESTIMONIO del ciudadano identificado como BRAYAN (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN ATENCIÓN A LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). ÚTIL: por cuanto el testigo depondrá su conocimiento sobre la privación ilegítima que sufrió el ciudadano B.I.A.M.E, así como de las publicaciones por las que fue presuntamente extorsionada la víctima y sus familiares, todo esto realizado por parte el hoy acusado JOSE RAFAEL REYNA NIEVES Y ALIRIO DE JESUS ARTEAGA. PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.7) TESTIMONIO del ciudadano identificado como GAYNE (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN ATENCIÓN A LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). ÚTIL: por cuanto el testigo depondrá su conocimiento sobre como el ciudadano hoy acusado ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA, presuntamente de forma asociada con los ciudadanos FRANKLYN GARCÍA Y YOEL ANTONIO BEUPERTUY, se aprovecharon de la confianza que obtenían de la víctima y sus familiares, valiéndose de los trabajos que realizaban para ellos, y poder así dar información sobre las empresas, la víctima y sus familiares al hoy acusado JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, con el fin de que llevara a cabo diferentes amenazas, con fines extorsivos, PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.8) TESTIMONIO del ciudadano identificado como SANDRA (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN ATENCIÓN A LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ÚTIL: por cuanto el testigo depondrá su conocimiento sobre como el ciudadano hoy acusado ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA, presuntamente de forma asociada con los ciudadanos FRANKLYN GARCÍA Y YOEL ANTONIO BEUPERTUY, se aprovecharon de la confianza que obtenían de la víctima y sus familiares, valiéndose de los trabajos que realizaban para ellos, y poder así dar información sobre las empresas, la víctima y sus familiares al hoy acusado JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, con el fin de que llevara a cabo diferentes amenazas, con fines extorsivos, PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.9) TESTIMONIO del ciudadano identificado como K.A.F.G. (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN ATENCIÓN A LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ÚTIL: por cuanto el testigo tiene conocimiento de los hechos denunciados directamente por las víctimas de las presuntas extorsiones, realizado por el hoy acusado JOSE RAFAEL REYNA NIEVE en connivencia con los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ (hoy acusado), FRANKLYN GARCÍA Y YOEL ANTONIO BEUPERTUY, PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan, NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público.
3.10) TESTIMONIO del ciudadano identificado como AJ.A.C. (DEMÁS DATOS SE RESERVAN EN ATENCIÓN A LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). ÚTIL: Por cuanto el testigo tiene conocimiento de los hechos relacionado con el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, PERTINENTE: por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos que se investigan. NECESARIO: por cuanto coadyuvará con la búsqueda de la verdad en un eventual juicio oral y público,
4.- INFORMES: Ofrecemos las siguientes pruebas de INFORMES, para ser incorporadas y exhibidas para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sean ratificadas por los funcionarios o en su defecto, en caso de que no comparecieren, sean incorporadas para su lectura, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 228 ejusdem, las siguientes documentales:
4.1) DEPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 0006-05 realizado al teléfono Marca: HONOR, Modelo: X8C, Color: AZUL, Serial Imei1: 863006072372827, Serial Imei2: 8630060724413837. Utilizo una tarjeta SimCard perteneciente a la empresa telefónica movistar asociada al abonado 4244598681 a nombre de la ciudadana KARLA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ V-13.988.537. Utilizándola desde la fecha 13/05/2025 a las 11:32 a. m hasta la fecha 28/01/2025 a las 11:32 a. m, en cuyo contenido dejan constancia del equipo telefónico utilizado por el hoy acusado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ. ÚTIL Y PERTINENTE: puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las herramientas utilizadas para conocer los datos de filiatorios registrados en las diferentes compañías telefónicas, para así poder realizar el análisis de los equipos telefónicos colectados al acusado. NECESARIO: ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se puede corroborar que el equipo telefónico colectado así como de las tarjetas simcard eran utilizados por el hoy acusado. Así mismo se solicita que el INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 0006-05 de fecha 14 de Octubre de 2025, suscrita por el funcionario S2 YUSTIZ AZO KEVIN JAVIER, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-41-CARABOBO, de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, para el reconocimiento de su firma y contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- DOCUMENTALES: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sean ratificadas por los funcionarios o en su defecto, en caso de que no comparecieren, sean incorporadas para su lectura, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 228 ejusdem, las siguientes documentales:
5.1) COMUNICACIÓN 2025-04-30-UPCÑC-34708, de fecha 02 de Mayo de 2025. Suscrita por el Gerente de Gestiones del Banco Banesco. La información se encuentra resguardada en un Disco Óptico de Almacenamiento (CD). ÚTIL Y PERTINENTE: por cuanto se pueden conocer los instrumentos financieros a nombre del hoy imputado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.2) COMUNICACIÓN VP/PCLC-FT-FPADM/0177-2025, de fecha 13 de Mayo de 2025. Suscrita por el Oficial de cumplimiento del Banco de las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana (BANFANB). ÚTIL Y PERTINENTE: por cuanto se pueden conocer los instrumentos financieros a nombre del hoy imputado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.3) COMUNICACIÓN S/N, recibida por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (740) Nacional; mediante correo electrónico en fecha 15 de Mayo de 2025. Suscrita por la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Estado Carabobo. ÚTIL y PERTINENTE: por cuanto se evidencia que el hoy acusado JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, se comunicaba con YOEL BEPPERTHUY y este a su vez con ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, hoy acusado; todo ello a los fines de comunicarle la información obtenida de su jefa y victima Y.C.N; y así llevar a cabo las diferentes extorsiones, a través del posteo de imágenes que afectaban la imagen de las víctimas, en la red social Instagram, NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.4) COMUNICACIÓN UPCLCFTFPADM 2025-1144, de fecha 15 de Mayo de 2025. Suscrita por el Gerente de Unidad PCLC/FT/FPADM del Banco Provincial. UTIL Y PERTINENTE: por cuanto se pueden conocer los instrumentos financieros a nombre del hoy imputado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ. NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.5) COMUNICACIÓN DGCJ-2294, de fecha 06 de Junio de 2025. Suscrita por la Directora de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ÚTIL Y PERTINENTE: por cuanto se demuestra que el hoy acusado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ cotizaba como empleado en la empresa de la víctima, por cuanto existió una relación laboral entre ellos. NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.6) COMUNICACIÓN BA-UPCÑC/FT-FPADN-2025-1605, de fecha 25 de Junio de 2025. Suscrita por el Oficial de Cumplimiento del Banco Bancamiga. ÚTIL Y PERTINENTE: Por cuanto se pueden conocer los instrumentos financieros a nombre del hoy imputado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ. NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.7) COMUNICACIÓN UPCLCFTFPADM 2025-1290, de fecha 22 de Julio de 2025, Suscrita por el Oficial de Cumplimiento del Banco Bancamiga. ÚTIL Y PERTINENTE: por cuanto se pueden conocer los instrumentos financieros a nombre del hoy imputado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.8) COMUNICACIÓN UPCLC/FT/FPADM-1126-2025, de fecha 08 de Mayo de 2025. Suscrita por Abraham Canache en su carácter de Vicepresidente de UPCLC/FT/FPADM del Banco Nacional de Crédito. La información se encuentra resguardada en un Disco Óptico de Almacenamiento (CD). ÚTIL Y PERTINENTE: por cuanto se pueden conocer los instrumentos financieros a nombre del hoy imputado ALIRIO DE JESUS ARTEAGARODRIGUEZ. NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.9) COMUNICACIÓN UNAES-CAR-IT-112-2025, de fecha 07 de Mayo de 2025. Suscrito por el LIC. JORGE FIGUEROA en su carácter de Coordinador de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico. ÚTIL y PERTINENTE: por cuanto se pueden conocer los abonados telefónicos del hoy acusado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ; así mismo se puede conocer las distintas llamadas realizadas y recibidas entre los ciudadanos JOSE RAFAEL REYNA NIEVES (hoy acusado) y YOEL ANTONIO BEOPERTUY REVILLA (por aprehender). NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.10) COMUNICACIÓN N.º UNAES-AMC-IT-545-2025, de fecha 17 de julio 2025, suscrito por JARUMI ORELLANA, Experto Analista II, adscrita a la Dirección Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. Quien suscribe INFORME TÉCNICO N.º UNAES-AMC-IT-545-2025, de fecha 17 de julio 2025. ÚTIL Y PERTINENTE: puesto que a través de la deposición de este funcionario se podrá tener conocimiento de las herramientas utilizadas para conocer las comunicaciones que mantenían los hoy acusados ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL REYNAS NIEVES. NECESARIO: ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se puede corroborar que los hoy acusados mantenían comunicación entre ellos.
5.11 COMUNICACIÓN OCPLC/FT/FPADM/REE/2108/2025, de fecha 11 de Agosto de 2025. Suscrita por LexssyLopex en su carácter de Oficial de Cumplimiento del Banco Digital de los Trabajadores. ÚTIL Y PERTINENTE: por cuanto se pueden conocer los instrumentos financieros a nombre del hoy imputado ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ. NECESARIO: por cuanto en un eventual juicio oral y público, el presente medio de prueba coadyuvará en la determinación de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado.
5.11 DECLARACIÓN JURADA; correspondiente a la ciudadana IVONNE COROMOTO NAVAS, quien funge como víctima de la presente causa. Realizada por ante un Notario de Madrid, España. Debidamente autenticada y apostillada. ÚTIL Y PERTINENTE: puesto que se trata de la declaración de la víctima del presente caso. NECESARIO: ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se puede evidenciar el cómo se llevaron a cabo las llamadas extorsivas.5.12 PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2025 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con el TESTIMONIO del ciudadano B.I.M.E. hermano de una de las víctimas. UUTTLY PERTINENTE: puesto que se trata del conocimiento que tuvo presencialmente de los hechos en la cual su hermano resulto ser víctima de una aprehensión ilegitima y a su vez conocimiento como testigo de las primeras extorsiones por ser yerno de la ciudadana Y.C.N. NECESARIO: ya que a través del medio de prueba que se promueve en esta ocasión, se puede evidenciar el cómo se llevaron a cabo las llamadas extorsivas.1) RESPUESTA AL OFICIO 00-F53NN-1099-2025 de fecha 06 de Octubre de 2025, recibido en fecha 07 de Octubre de 2025. Dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). En cuyo contenido se solicita información relacionada con la propiedad de algún vehículo automotor a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.483.071.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, pruebas complementarias y nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, así mismo, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realicen nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy determinados en contra del imputado y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta participación de otros sujetos involucrados. Como fundamento de tal situación la jurisprudencia patria ha establecido:
“Pruebas Complementarias: En aquellos casos donde se hayan ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral. (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol, fecha 4/8/2011, expediente Nº C11-23, sentencia N° 310)
"Pruebas Complementarias: En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria. (Sala Constitucional, Francisco Barraquero López, fecha 18/11/2011, expediente N° C11- 0228, sentencia Nº 1746)."
"Nuevas Pruebas; La prueba nueva se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y Público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol, fecha 4/8/2011, expediente Nº C11-23, sentencia N° 310)."
Por otra parte, la Representación Fiscal hace el conocimiento a este Tribunal, que se ordenaron todas las actuaciones y todas aquellas diligencias vinculadas a la investigación a que hubiera lugar, la Representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el artículo 311, numeral 7, citamos: "Facultades y Cargas de las Partes: Promover las Pruebas que producirán en el Juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad", numeral 8 "ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal", ahora bien para el momento de la consignación del presente escrito acusatorio no constan en las actuaciones resultas de algunas diligencias solicitadas, para lo cual se invoca la Sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, según la cual la referida Sala, ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de Juicio, confirmando el criterio según el cual no causa indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aún después de celebrada la Audiencia Preliminar.
De las diligencias solicitadas, es oportuno señalar que el Despacho fiscal una vez se obtenga resultado de los siguientes medios que se mencionan a continuación, son admitidos para su evacuación en el eventual Juicio Oral y Público:
1) RESPUESTA AL OFICIO 00-F53NN-1099-2025 de fecha 06 de Octubre de 2025, recibido en fecha 07 de Octubre de 2025. Dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). En cuyo contenido se solicita información relacionada con la propiedad de algún vehículo automotor a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.483.071.
2) RESPUESTA AL OFICIO 00-F53NN-1101-2025 de fecha 06 de Octubre de 2025, recibido en fecha 07 de Octubre de 2025. Dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En cuyo contenido se solicita información relacionada con la posible participación como socio, directivo o representante legal de sociedades mercantiles a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-12.483.071.
3) RESPUESTA AL OFICIO 00-F53NN-1160-2025 de fecha 21 de Octubre de 2025, recibido en fecha 23 de Octubre de 2025. Dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). En cuyo contenido se solicita información relacionada con la propiedad de algún vehículo automotor a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N.º V- 4.266.200.
4) RESPUESTA AL OFICIO 00-F53NN-1170-2025 de fecha 21 de Octubre de 2025, recibido en fecha 23 de Octubre de 2025. Dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En cuyo contenido se solicita información relacionada con la posible participación como socio, directivo o representante legal de sociedades mercantiles a nombre de7l ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA COLINA, titular de la cedula de identidad N.º V-4.266.200.
5) RESPUESTA AL OFICIO 00-F53NN-1185-2025, de fecha 30 de Octubre de 2025. Dirigido a la División de Experticias Contable-Financiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En cuyo contenido se solicita realizar el correspondiente DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO. El cual realizarán los funcionarios Detective Agregado Wilson Peña, Eliomar PESTANO Y BRANYELIS CABELLO, quienes fueron designados mediante Oficio N.º 9700-0112-0707 de fecha 03 de Noviembre de 2025, a practicar DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO.
6) RESPUESTA AL OFICIO 00-F53NN-1210-2025 de fecha 03 de Noviembre de 2025. Dirigido al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS). En cuyo contenido se solicita realizar el correspondiente ANÁLISIS DE VINCULACIÓN Y TIANGULACIÓN TELEFÓNICA.
7) RESPUESTA AL OFICIO 00-F53NN-1214-2025 de fecha 03 de Noviembre de 2025. Dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En cuyo contenido se solicita información relacionada con la propiedad de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEAGA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.266.200.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA ABG. JANET SOTO
El sistema procesal penal exige que todo elemento de convicción, para ser elevado a la categoría de medio probatorio en juicio, deba ser sometido a un iter procedimental de licitud y control. En el presente caso, se observa que los medios probatorios propuestos por la defensa técnica presentan los siguientes vicios insubsanables:
Los medios de prueba no han sido puestos a disposición del Ministerio Público durante la etapa preparatoria. Al no haber sido evaluados por la representación fiscal, se priva a la contraparte de su derecho a investigar la fuente de prueba, verificar su origen y, en su caso, solicitar su exclusión técnica. Todo medio probatorio debe ser sometido a un examen de licitud. Al no haber sido incorporados bajo el control del órgano jurisdiccional en el momento procesal oportuno, este Juzgado no tiene certeza sobre si la obtención de dichos elementos respetó las garantías constitucionales.
En este sentido, resulta improcedente que la defensa técnica del imputado ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, pretenda la admisión directa de elementos que han eludido la supervisión de las partes y del tribunal en las etapas previas. La pertinencia no solo es lógica, sino también jurídica. Un medio probatorio que no ha sido evaluado por el Fiscal ni controlado por el Juez de Control carece de la fiabilidad mínima necesaria para ser debatido en una Audiencia de Juicio, por lo que permitir su ingreso implicaría una validación de la arbitrariedad en la obtención y presentación de evidencias, razones estas por la que se ve forzado esta Juzgadora a DECLARAR INADMISIBLESlos medios probatorios señalados por la Abg. JANET SOTO, en virtud de no haber sido sometidos al control judicial ni fiscal correspondiente, vulnerando el debido proceso y el principio de licitud probatoria. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INCOADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el decurso de la audiencia preliminar, una vez dictada la decisión mediante la cual este Juzgado de Control declaró la nulidad absoluta del Capítulo VII de los escritos acusatorios presentados por la vindicta pública, el representante del Ministerio Público procedió a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN in voce, fundamentando su pretensión en que los hechos descritos en dicho apartado se subsumen en tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción. Sostiene la representación fiscal que, dada la naturaleza de estos delitos y su carácter de imprescriptibilidad constitucional, el Tribunal debe reconsiderar su decisión y admitir dicho capítulo para no vulnerar los intereses del Estado.
Este Juzgado de Control, en ejercicio de su función como garante de la legalidad y los derechos fundamentales, procede a resolver el recurso planteado bajo las siguientes premisas de orden público procesal, no sin antes destacar el contenido y alcance de dicho recurso en el texto adjetivo penal, y del cual se extrae:

Procedencia
Artículo 436.El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Recurso durante las Audiencias
Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Procedimiento
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
(Subrayado y Negrillas de la Juez).
Según las normas antes transcrita, el recurso de revocación no es de carácter devolutivo, es decir, se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada. Su objetivo no es atacar el fondo del proceso sino perfeccionar o recomponer la relación jurídica procesal. En este sentido, resulta oportuno acotar que sólo procede cuando se trate de resoluciones judiciales con fuerza interlocutoria, pues las decisiones del Fiscal del Ministerio Público en la fase preparatoria no tienen ese carácter y sólo son reclamables ante el juez de control, en cualquier momento, al amparo del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho recurso, tiene la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó la decisión recurrida, para que recapacite y rectifique si es de justicia hacerlo, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada, y procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede plantearse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
De tal manera, dentro de la gama de medios recursivos, el de revocación es el único que puede ser propuesto y resuelto, de forma oral, durante una audiencia, contra las decisiones incidentales producidas en ésta, tal como ocurrió en el presente caso.
Si bien el recurso de revocación está concebido como un medio de impugnación para actos de mero trámite o sustanciación, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la respuesta oportuna, entra a conocer el fondo de la disconformidad fiscal, a pesar de que la decisión impugnada, en el caso de marras, una declaratoria de nulidad, posee una naturaleza que trasciende el simple impulso procesal.
Ha sido reiterativo este Tribunal de Control en considerar que, la institución de la preclusión es la columna vertebral del orden procesal. Los lapsos procesales no son materia de libre disposición para las partes ni para el juzgador; son términos perentorios que otorgan certeza jurídica. Así las cosas, admitir el Capítulo VII de las acusaciones presentadas implicaría una extensión indefinida de la fase preparatoria que ya ha fenecido. El Ministerio Público, al presentar su acto conclusivo, agotó su facultad investigativa respecto a los hechos puestos a su conocimiento. Pretender mantener abierta una investigación bajo el argumento de la imprescriptibilidad del delito confunde la persecución penal con el proceso de formación de la acusación.
Como bien lo ha señalado el maestro LUIGI FERRAJOLI en su Teoría Del Garantismo Penal, “el proceso debe ser un límite al poder punitivo del Estado. Una investigación "eterna" o "abierta" constituye una pena anticipada y una violación flagrante al debido proceso. Si bien le asiste la razón a la representación del Ministerio Público al manifestar que los delitos de corrupción son imprescriptibles (lo que permite iniciar la acción en cualquier tiempo), una vez que el Estado individualiza a un ciudadano, lo detiene y lo imputa, nace la obligación de realizar una investigación eficaz y temporalmente delimitada.
Así las cosas, permitir la subsistencia de un capítulo acusatorio sobre hechos que no fueron debidamente precisados durante el lapso de investigación, o que pretenden incorporarse de forma genérica tras la culminación de la fase preparatoria, colocaría a los imputados en un estado de indefensión absoluta. No se puede sorprender a los justiciables con hechos que no emanen de las actas de entrevistas o de la prueba anticipada ya evacuada. El proceso penal venezolano no admite la anuencia de una investigación "sin fin", pues ello generaría un desorden procesal que desnaturaliza el sistema acusatorio.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la representación del Ministerio Público a viva voz al término de la Audiencia Preliminar, en consecuencia RATIFICA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en Sala, manteniendo la NULIDAD del Capítulo VII de los escritos acusatorios por violentar el principio de preclusión, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE. -
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del CAPÍTULO VII de los escritos de acusación fiscal que rielan en el presente asunto, contentivos de la RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN, ante la manifiesta contradicción entre la solicitud fiscal de pasar a juicio y la simultánea pretensión de mantener reservada la investigación, considerando que tal acápite es contrario a las garantías constitucionales y a la estructura del proceso penal acusatorio venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de los imputados: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación al artículo 19, ordinales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, 2.- RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en contra del imputado 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, ordinal 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, anulando el Capítulo VII de los mismos, ordenando que dicho capítulo sea tenido como no presentado, quedando prohibida su invocación o efectos en las etapas subsiguientes del proceso, debiendo el Ministerio Público y las partes ceñirse estrictamente sobre aquellos tipos penales cuya base fáctica y jurídica ha resistido el control de legalidad en esta fase intermedia, y que fueron previamente puntualizadas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR las OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES promovidas por las Defensas Técnicas Abg. JANET SOTO y Abg. VALENTINA NARVAEZ; en virtud de que tanto los elementos de convicción, así como el acervo probatorio que ha sido promovido por el Ministerio Público, esta Juzgadora ha realizado un minucioso análisis a los fines de determinar su necesidad, licitud y pertinencia concluyendo en la admisión de estos, (a excepción del medio probatorio declarado inadmisible), toda vez que los mismos son lo suficientemente sólidos como para hacer procedente la solicitud fiscal de ordenar el inicio de la fase del juicio oral y público con las garantías y en cautela de los derechos que le asisten a los ciudadanos acusados y demás partes intervinientes.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa de los ciudadanos: 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE y 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, en virtud de que los tipos penales imputados, como lo son, EXTORSIÓN AGRAVADA, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, afectan directamente contra la confianza social de las instituciones, el buen funcionamiento del Estado y la justa aplicación de la ley, y habida cuenta no ha sido derrumbado el peligro de fuga, así como, no han variado las circunstancias por la cual se dictó dicha medida, por lo que lo ajustado a derecho y procedente resulta para esta Juzgadora MANTENER CON PLENA VIGENCIA, VALOR EFICACIA Y FUERZA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusados de autos 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.461, 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-26.267.871 y 3.- ALIRIO DE JESUS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.071, decretada en fechas 10.09.2025 y 24-09-2025, respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: Ante la negativa expresa de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la decisión que corresponde legalmente adoptar es la de ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, con el fin de que las partes puedan debatir las circunstancias fácticas y jurídicas en la fase plenaria del proceso, la cual se hará mediante el respectivo auto motivado, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: Se admiten PARCIALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, EXCLUYENDO Y DECLARANDO INADMISIBLE el siguiente medio de prueba EXPOSICIÓN que realizará EL FUNCIONARIO CAP. PEREZ JHOAN JOSÉ, adscrito a la División de Informática Forense del Laboratorio Criminalisticos Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2025/0511, de fecha 08 de Octubre de 2025, observando que el mismo no aportaría ningún elemento que permita vincular o desvincular a los imputados con los tipos penales establecidos, dado que el objeto principal de la experticia (el contenido fílmico) arrojó un resultado negativo.
SÉPTIMO: Se DECLARA INADMISIBLES la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica de los imputados 1.- PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y 2.- FREDDY JESUS FRANCO ARAQUE, por falta de fundamentación respecto a su pertinencia, utilidad y necesidad. Así mismo, se deja constancia que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público aun en el caso que renunciare total o parcialmente a las mismas.
OCTAVO: Se DECLARA INADMISIBLESla totalidad de los medios probatorios señalados por la defensa técnica del imputado ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, en virtud de no haber sido sometidos al control judicial ni fiscal correspondiente, vulnerando el debido proceso y el principio de licitud probatoria.
NOVENO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por la representación del Ministerio Público a viva voz al término de la Audiencia Preliminar, en consecuencia RATIFICA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en Sala, manteniendo la NULIDAD del Capítulo VII de los escritos acusatorios por violentar el principio de preclusión, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considerando que permitir la subsistencia de un capítulo acusatorio sobre hechos que no fueron debidamente precisados durante el lapso de investigación, o que pretenden incorporarse de forma genérica tras la culminación de la fase preparatoria, colocaría a los imputados en un estado de indefensión absoluta. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta a los escritos de apelación, El Primer Recurso: DR-2026-82642, según nomenclatura del sistema (SACCES), interpuesto por la Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Décimo Cuarto (14°) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en representación de los ciudadanos; PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, y el Segundo Recurso: signado con la nomenclatura N° DR-2026-82664, interpuesto por las Abg. VICTORIA SOTO RUBIO y Abg. ORLEIS MARIA ZAPATA, debidamente inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nro.-102.690 y 215.290, en su carácter de defensa privada del ciudadano ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 27 de Enero de 2026, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que se les sigue en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, siendo su fundamentación de conformidad con el del artículo 439 numeral 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”

Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha en fecha 15/12/2025 y publicada en fecha 27/01/2026, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que los recurrentes manifiestan que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Defensa Pública:
En el PRIMER RECURSO: que la Jueza A quo, no motivó la decisión, alegando como primera denuncia: "... que en la decisión existe un error en la aplicación del Artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando se evidencia una fundamentación insuficiente por parte de la jueza, en virtud de que el numeral 7° exige únicamente "indicación de su pertinencia y necesidad."
"... y como segunda denuncia: la evidente violación al derecho a la prueba y al principio de contradicción así como al principio de la comunidad de la prueba por cuanto el control de admisibilidad en audiencia preliminar no es un juicio de mérito anticipado ni un filtro de credibilidad. Es un filtro formal y de relevancia mínima (licitud, pertinencia, necesidad y utilidad). La valoración de si el testimonio es creíble o no corresponde exclusivamente al juez de juicio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 312 en su parte in fine del COPP. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público". "viola el deber de motivación previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que exige examen caso por caso de cada medio probatorio de acuerdo a la Sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia N° 314 del 28/04/2016 y N° 1.094 del año 2011, indicando: "El derecho a la prueba (...) consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Aunado a esto, quién aquí suscribe también DENUNCIA la evidente violación al derecho a la prueba y al principio de contradicción así como al principio de la comunidad de la prueba por cuanto el control de admisibilidad en audiencia preliminar no es un juicio de mérito anticipado ni un filtro de credibilidad. Es un filtro formal y de relevancia mínima (licitud, pertinencia, necesidad y utilidad). La valoración de si el testimonio es creíble o no corresponde exclusivamente al juez de juicio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 312 en su parte in fine del COPP: "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público". De igual forma, la Doctrina nacional a través de autores como Ángel Zerpa Aponte y Gerardo Uzcátegui, la utilidad se satisface cuando el medio es idóneo para producir certeza sobre hechos controvertidos, En el caso que nos ocupa, el testigo es un funcionario que participó directamente en un procedimiento realizado por los exfiscales de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público el día de los presuntos hechos por encontrarse los mismos de guardia, teniendo conocimiento de las circunstancias por las cuales fueron llamados a comparecer por ante la Sede de la Policía Municipal de San Diego. Su declaración no es genérica, al contrario, es específica sobre tiempo, presencia y actos concretos. Igualmente, la defensa se acogió expresamente al principio de comunidad de las pruebas del Ministerio Público, sin embargo, ello no impide ofrecer pruebas adicionales de descargo. El rechazo total de la defensa mientras se admiten todas las del Ministerio Público genera desigualdad de armas y viola el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la decisión in comento por lo antes expuesto genera un gravamen irreparable por cuanto la inadmisión priva a los acusados de un testigo esencial para desvirtuar la teoría del caso del MP. Este gravamen es irreparable porque, una vez dictado el auto de apertura a juicio, los medios probatorios quedan fijados.”

Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto principal y el asunto recursivo, es importante hacer algunas consideraciones con ocasión a la primera denuncia del Primer Recurso que versa entre otras cosas, sobre la inconformidad de la decisión tomada por la Jueza de Control N° 10, al considerar que existe un error en la aplicación del Artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia una fundamentación insuficiente por parte de la jueza, en virtud de que el numeral 7° exige únicamente "indicación de su pertinencia y necesidad, esta Instancia Superior con ocasión a este punto impugnado, al constatar en la decisión de la Jueza, encontramos una decisión ajustada a derecho, correctamente motivada y explicada con los razonamientos lógicos y jurídicos que decantan la importancia en esta fase procesal de que la prueba traída al proceso penal, es una obligación para el que promueve la prueba, motivarla el ¿por qué? y ¿para qué? es una carga para el que la incorpora al proceso, de manera que surge como un requisito de procedibilidad motivar la necesidad y pertinencia de la prueba, demostrar al Tribunal, para que le sirve esa prueba en la futura fase de juicio, es sumamente importante decantar que la prueba es la vinculación entre el medio de prueba y el objeto del proceso, la vinculación de la prueba con el objeto del debate, que aporta, cual es su utilidad, con el fin de llegar a la verdad de los hechos ocurridos, debe necesariamente guardar relación con los elementos de convicción, la labor de la Jueza fue motivar correctamente al observar que dicha prueba no cumplía con los supuestos de motivación de necesidad y pertinencia al cumplir con la garantía de la utilidad de la prueba y la licitud de la prueba como para admitirla. Y ASÍ SE DECIDE.
Y con ocasión a lo relacionado a la Segunda Denuncia del Primer Recurso, que versa sobre la violación del derecho a la prueba, el principio de la comunidad de la prueba, el principio de contradicción al manifestar que la Jueza A Quo no motiva las razones por las cuales no admitió la Prueba Testimonial del ciudadano SANCHEZ VASQUEZ EFREIN, alegando que esto le genera un gravamen irreparable, esta Alzada al evidenciar la labor de la Jueza determinamos con claridad y sin duda alguna que la decisión es conforme a derecho, bajo un esquema estrictamente procesal en el ejercicio propio de la actividad jurisdiccional que tiene el juez en su función de depurar lo que irá al Juicio oral y público, ejerciendo el control formal y material de la acusación, depurando, porque procesalmente el Juez está obligado conforme al Derecho Procesal Penal, a revisar exhaustivamente el nexo causal, el itercriminis, la conexión entre el objeto del proceso, los elementos de convicción, los hechos, el derecho, con absoluto control constitucional y jurisdiccional, observa la motivación y argumentación que hacen de las pruebas al promover el capitulo del acervo probatorio, está obligado a constatar requisitos de procedibilidad de la prueba, que son la utilidad, la necesidad y la pertinencia, para garantizar una fase de juicio con el fin de que el proceso penal, se desarrolle en base a los principios del debido proceso, derecho a la defensa, con miras de que no sea inoficioso y sea garante de desvirtuar realmente la culpabilidad de los procesados de autos, se observa de manera clara que la Jueza no fue arbitraria, la labor de ella fue la de depurar, motivar correctamente en el ejercicio propio de sus competencias y facultades en esta fase del proceso, observándose que sí motivó el por qué no admitía la prueba, tal como se puede develar de la motiva de la audiencia preliminar, la cual corre inserto en la cuarta pieza desde el folio 257 al folio 270 ambos inclusive y del auto motivado sobre la decisión del pronunciamiento al termino de la audiencia preliminar, vale decir el pronunciamiento de las excepciones, el cual corre inserto en la cuarta pieza desde el folio 281 al folio 310 ambos inclusive, y el auto de Apertura a Juicio, el cual corre inserto en la cuarta pieza desde el folio 311 al folio 341 ambos inclusive, entendiendo que la Jueza más que cumplir meros formalismos procesales, cumplió con la correcta depuración de elementos de convicción pues es el deber jurisdiccional en aras de evitar juicios inoficiosos, garantizando la economía procesal y la celeridad de los procesos penales, evidenciando esta Alzada, que no se constató en el presente asunto penal, ni en la decisión la vulneración de ningún principio procesal, ni constitucional en el desarrollo de la audiencia preliminar y menos aún en la motiva de la publicación in extenso del texto integro de la decisión, así como tampoco la alteración de normas de orden público, tampoco motiva la defensa el gravamen irreparable que causa en este aspecto, finalmente, enuncian someramente las partes recurrentes, como otro argumento de su denuncia el gravamen irreparable, la falta de motivación ante de la Defensa Pública, al no admitir la prueba, siendo necesario y fundamental, no sólo el determinar, si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. Es por lo que esta Alzada, no encuentra configurado el gravamen irreparable, de manera que no le asiste la Razón Jurídica a la Defensa Pública Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Décimo Cuarto (14°) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en defensa de los ciudadanos; PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, DECLARANDO FORZOZAMENTE SIN LUGAR EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN, por ende Declara Sin Lugar esta denuncia. Y así se establece.

Ahora bien, con ocasión al SEGUNDO RECURSO: la Defensa Privada alega entre otros aspectos la inmotivación de la Decisión:
“Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 439 de la siguiente manera:
Artículo 439: Decisiones recurrible. Son recurribles ante la corte de apelaciones:
2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio
Considera el suscrito que con la decisión tomada por el ciudadano Juez Décimo en Funciones de Control del Estado Carabobo se declara sin lugar la excepción planteada en el escrito de contestación, impidiendo a las partes la prosecución de del mismo, quedando como único medio permitido por la ley adjetiva penal la apelación a los fines de su revisión..
5. Las que causen un gravamen irreparable..."
Considerarlas suscritas que con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable por cuanto con la misma se violentó el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue respetado ni por el Tribunal de la causa, ni por la representante Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal es parte de buena fe y garantista del debido proceso durante la investigación de los hechos de los cuales tiene conocimiento.
Igualmente le fue cercenado el derecho a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual como es un derecho intrínseco de todo ser humano, y que debe ser preservado por los administradores de justicia a la hora de proferir una decisión y por ultimo pero no por ello menos importante consideramos que mediante la decisión proferida por la ciudadana Juez con la cual procedió a NEGAR EL CONTROL JUDICIAL en su oportunidad legal y más aún declarar sin efecto las Nulidades y Excepciones denunciadas por esta defensa técnica, descrito en el encabezado fue vulnerado de manera flagrante y criminal el derecho al debido proceso que asiste a todas las partes durante un proceso penal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Esta Instancia Superior, analiza y constata que la labor de la Jueza con ocasión a la denuncia del segundo recurso que versa sobre, el gravamen irreparable, esta Alzada, no encuentra configurado el gravamen irreparable, el cual en el recorrido de la presente decisión se explicó de manera detallada el punto determinado sobre el cual fue abordado en la primera denuncia, es por lo que con ocasión a este punto, no le asiste la Razón Jurídica a la defensa privada, está planteada en los mismos términos que la primera denuncia.
Así mismo, la Defensa Privada alega que la jueza NEGÓ EL CONTROL JUDICIAL, en su oportunidad legal y más aún declarar sin efecto las Nulidades y Excepciones denunciadas, esta Instancia Superior, evidenció que la Jueza A quo garantizó el ejercicio de sus funciones en esta fase del proceso, como es la aplicación del control formal y material de la acusación fiscal, admitió parcialmente la acusación, admitió parcialmente el acervo probatorio, ordenó el auto de apertura a juicio, declaro improcedente la solitud de la medida privativa impuesta, así mismo, constatamos también que dedica un punto previo para pronunciarse de forma motivada sobre la solicitud de la defensa técnica sobre las excepciones opuesta consignados en su oportunidad, así como el pronunciamiento, en la que alega la defensa que la jueza no motiva la decisión, estimando esta Instancia Superior que no le asiste la razón a la Defensa Privada, toda vez que encontramos que efectivamente la Jueza A Quo, se pronunció motivadamente sobre las solicitudes del Control Judicial, una interpuesta en fecha 05/11/2025, el cual corre inserto en la cuarta pieza desde el folio 25 al 32, así mismo la segunda solicitud de Control Judicial, es interpuesta en fecha 10/10/2025, el cual corre inserto en la cuarta pieza, desde el folio 33 al folio 36, así mismo, se observa el pronunciamiento fiscal sobre ambas solicitudes, dando un pronunciamiento en fecha 22/10/2025, el cual corre inserto en la cuarta pieza desde el folio 38 al folio 41, que sirvió de marco de referencia para la jueza, la cual dicta auto motivado de fecha 10/11/2025, el cual corre inserto en la cuarta pieza desde el folio 43 al folio 47, de manera que ambos órganos del Sistema de Justicia y especialmente el órgano jurisdiccional, contestaron en su oportunidad lo relacionado a la solicitud del control judicial, incluso debió recurrir en el momento procesal, no esperar hasta esta fase de la celebración de la audiencia preliminar para ejercer el recurso, sin embargo, se observa que la decisión está motivada.
De lo anterior se colige que la Juzgadora realizó el debido análisis que justificará su decisión, esgrimió las razones jurídicas que consideró, en ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada en su decisión.
Es importante resaltar el concepto Doctrinario sobre la motivación, el Autos Brown Cellino, en el texto Ciencias Penales, Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamenta dores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

En tal sentido bajo las ilustraciones doctrinarias y Jurisprudenciales, consideramos quienes aquí decidimos, que la decisión de fecha 15/12/2026, y publicada in extenso el 27/01/2026, es acertada y Motivada, siendo examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, cumplió cabalmente con su deber de motivar posibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por la cual fue impugnada por los recurrentes, concluyendo esta Alzada que la recurrida no ha vulnerando los principios de legalidad, coherencia, ni los principios de identidad, ni los principios procesales, tampoco los principios constitucionales.
En relación a este aspecto normativo, se constata que la Jueza A quo, dibujo claramente las pinceladas jurídicas del razonamiento en la audiencia de preliminar, dio, cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al expresar en su motiva, las razones de hecho y de derecho de la negativa del control judicial, de manera que no está viciado de nulidad, así como, también motiva y explica bajo argumentos jurídicos lo relacionado a la acusación fiscal y lo que corresponde en esta fase del proceso, analizo exhaustivamente la oposición a la contestación de la acusación fiscal, que fue interpuesta en tiempo oportuno por los defensores de cada uno de los acusados de autos, en la que promovieron las pruebas, y ejercieron lo establecido en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, se evidencia que la jueza analizó los escritos de oposición a la acusación fiscal, claramente explicado en el punto previo, la Jueza a quo fue garantista, cumpliendo con su deber en esta fase procesal que le corresponde de depurar el proceso en el ejercicio del control formal y material de la acusación, sin dejar vacios, admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE y ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, admitió parcialmente las pruebas, dicto auto de apertura a juicio y declaro improcedente la revisión de medidas, dicto auto de pronunciamiento de oposición a las excepciones por auto separado de manera correcta y motivó la medida privativa de libertad con ocasión a los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que se les sigue en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, se encuentra correctamente motivada y sustentada en derecho, la Juzgadora, generó un análisis simple y sencillo con ocasión al tipo penal, bajo una premisa jurídica motivada, cumpliendo con lo necesario en esta fase del proceso como es preparar todo para el futuro juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 262 de la norma adjetiva penal:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Esta Instancia Superior, constató que bajo la competencia del control formal y material de la acusación en la audiencia preliminar la decisión no tiene vicios de ausencia de motivación, al evidenciar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que en el marco de los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una decisión motivada, es por lo que, se Declara Sin Lugar La Segunda Denuncia planteada por la Defensa Técnica de la inmotivación de la decisión. Y así se establece.
En base a las consideraciones que anteceden, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos, por la Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Despacho Décimo Cuarto (14°) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en defensa de los ciudadanos; PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ y FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE, Y EL SEGUNDO RECURSO signado con la nomenclatura N° DR-2026-82664, interpuesto por las Abg. VICTORIA SOTO RUBIO y Abg. ORLEIS MARIA ZAPATA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nro.-102.690 y 215.290, en su carácter de defensa privada del ciudadano ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, al no encontrar vicios de orden constitucional, ni procesal que afecten las partes del presente asunto penal, ni alteración de normas de orden público. SE CONFIRMA la decisión emitida por Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada, la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, y publicada el texto integro en fecha 27 de Enero de 2026, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que se les sigue PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE y ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026, es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA A LOS IMPUTADOS PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE Y ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ. SE REMITE el presente Asunto Recursivo con el Asunto Principal al Tribunal de Juicio, para que Aperture el Juicio. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión emitida por Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada, la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2025, y publicada el texto íntegro en fecha 27 de Enero de 2026, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación con el Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que se les sigue PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE y ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002026. SEGUNDO: es por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA A LOS IMPUTADOS PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, FREDDY JESÚS FRANCO ARAQUE Y ALIRIO ARTEAGA RODRIGUEZ. CUARTO: SE REMITE el presente Asunto Recursivo con el Asunto Principal al Tribunal de Origen, para que Aperture el Juicio. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)


LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA

ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DR-2026-82642
ACUMULADO: DR-2026-82664
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002026