REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 13 de abril del 2026
Año 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82421 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-78664
PONENTE:ALEJANDRO CHIRIMELLI.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALIA: VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: ABOGADO WILMER JOSUE RUIZ ORTIZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 307.282
ADOLESCENTE: E.N.N.G (SE OMITE LA PUBLICACIÓN DE LOS NOMBRES E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1° Y 3° DEL CÓDIGO PENAL.
MATERIA: SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS.
DECISION: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Nro. 01, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,identificado con el alfanumérico DR-2026-82421,interpuesto por el abogadoWILMER JOSUE RUIZ ORTIZ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.282, en su carácter de defensor privado de la adolescente E.N.N.G(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)plenamente identificada en autos, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de enero del 2026, en el acto de la Audiencia Preliminar y publicó el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2024-78664, fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 03/03/2026, fue recibido ante la Corte de Apelaciones Oficio Nro. C2A/0108/2026, de fecha 26/02/2026, suscrito por el Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remitideactuaciones contentivas de Recurso de Apelación signado con el alfanumérico DR-2026-82421; correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y laJueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA integrante de laSala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocerán el presente cuaderno recursivo.
En la misma fecha 03/03/2026, esta Alzada emitió auto dando entrada al presente asunto recursivo en los Libros de Entrada y Salida correspondiente a esta Sala Nro.1.
En fecha 05/03/2026, este Tribunal Colegiado ordenó la devolución del Recurso de Apelación de Autos, toda vez que no cursa en las actuaciones la certificación de secretaría del acto efectivo de notificación, tal como lo establece la Sentencia Nro. 365 de fecha 20/06/2025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró oficio Nro. S1-0154-2026.
En fecha 23/03/2026, esta Superioridad dictó auto de reingreso al Recurso de Apelación de Auto, signado con el alfanumérico DR-2026-82421. En esa misma fecha el presente asunto recursivo penal es admitido por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y se libró el oficio Nro. S1-0196-2026al Tribunal A quoen razón de solicitar la remisión del asunto penal principal signado con el alfanumérico D-2024-78664, toda vez que es útil y necesario para emitir un pronunciamiento.
En fecha 25/03/2026 esta Alzada da por recibido oficio Nro. C2A-0167-2026 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adjunto el Asunto Penal Principal identificado con el alfanumérico D-2024-78664, por lo que se procedió a dictar auto de entrada a esta Sala Nro. 1 al presente asunto penal.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 23/01/2026, fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, por el abogado WILMER JOSUE RUIZ ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.282 en su condición de defensor privado de la adolescente E.N.N.G(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual consta en los folios del 1 al 8, ambos inclusive del presente asunto penal recursivo, fundamentando su apelación en el artículo 439, numeral 7°del Código Orgánico Procesal Penal,que es del siguiente tenor:
“...Yo, WILMER JOSUE RUIZ QRTIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-25.874.788, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 307.282, actuando en mi carácter de defensor privado de la adolescente EglimarNayrak Noguera Garcia, en la causa signada bajo el expediente D-2024-78664 que cursa en este digno Tribunal, con domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Eloy Blanco, urbanización Prebo, centro comercial Lalin, piso 3, oficina 3-1, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. Teléfono 0414-4007778.
Ante usted, con todo respeto, en mi condición de representante legal apoderado del ciudadano SUPRA INDICADO y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del auto dictado por el JUZGADO DE CONTROL II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, de fecha viernes 20 de Enero de 2026, por haber ADMITIDO PRUEBAS ILEGALES al Juicio Oral y Público; ante usted de conformidad con lo preceptuado, en los artículos 2, 26, 43, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 314 (Una prueba ilegal admitida), 439 numeral 7 (Las señaladas expresamente por la ley) del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal, ocurro a los fines de exponer y solicitar
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Sobre la admisibilidad de la presente apelación, es oportuno indicar que no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva penal, en virtud de los siguientes planteamientos:
"... MI representada por esta defensa que subscribe, en su condición de imputada, tiene plena legitimación para interponer el recurso.
Se evidencia que su consignación ante el Tribunal competente se hace cumpliendo con las formalidades del artículo 440 de la Norma adjetiva Penal y en tiempo hábil, es decir cinco días siguientes a la emisión de la decisión, entendiéndose que materia recursiva, los lapsos se computan por días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 156 del Ejusdem
La decisión recurrida fue dictada por un Tribunal competente de Primera Instancia en lo penal en funciones de control, siendo apelable en virtud del artículo 439 del texto adjetivo penal.."
En este sentido, han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal por medio de las cuales se determina que de no existir una de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe ser admitido por la Corte de Apelaciones, para luego entrar a conocer el fondo.
Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 424 de nuestra norma adjetiva penal, que faculta al Defensor por el imputado podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales, el cual es la razón del ejercicio de este recurso.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ciudadanos magistrados el díaMiércoles 20 de Enero, del presente año 2026, se celebró la audiencia preliminar ante el TRIBUNAL DE CONTROL II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE a cargo del Juez Abg.ElierrMejias, donde la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente presenta Acusación en contra de la Imputada EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA Titular de la Cédula de Identidad V-31.529.768, por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, sin expresar de manera clara precisa las circunstancias el tiempo, modo y lugar del hecho acusado ni oral ni escrito en el acta de audiencia, y promoviendo medios probatorios que hablan sido obtenidos de forma ilegal tales como:
1. Acta de investigación penal de fecha 11 de diciembre del 2023 suscrita por los funcionarlos PRIMER OFICLAL (CPNB) LOYO DELVIS; al analizar el primer supuesto que debe de cumplir todo elemento de convicción entorno a la LEGALIDAD, se puede constatar que Arbitrariamente el funcionario PRIMER OFIClAL (CPNB) LOYO DELVIS cita por vía telefónica al número 0412-344.08.34 a la ciudadana Flora Margarita Jiménez Blanco, de forma ilegal, va que la misma no estaba mencionada en la denuncia, ni en alguna otra entrevista o diligencia de investigación realizada por las vías legales para ser incorporada al proceso, por lo cual dicha diligencia de investigación Carece de Legalidad para ser aportada al proceso.
2. Acta de Entrevista realizada a ciudadana Flora Margarita Jiménez Blanco de fecha 11 de diciembre del 2023, por el hecho de haber sido citada por vía telefónica al número 0412-344.08,34. el funcionario PRIMER OFICLAL (CPNB) LOYO DELVIS de forma ilegal, va que la misma no estaba mencionada en la denuncia, ni en alguna otra entrevista o diligencia de investigación realizada por las vías legales para ser incorporada al proceso, por lo cual dicha entrevista Carece de Legalidad para ser aportada al proceso.
3. Acta de investigación penal de fecha 11 de diciembre del 2023 suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) LOYO DELVIS al analizar el primer supuesto que debe de cumplir todo elemento de convicción entorno a la LEGALIDAD, se puede constatar que Arbitrariamente el funcionario PRIMER OFICLAL (CPNB) LOYO DELVIS cita por vla telefónica al número 0412-579.72.23 al ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS ROJAS, de forma ilegal, va que el mismo no estaba mencionado en la denuncia, ni en alguna otra entrevista o diligencia de investigación realizada por las vías legales para ser incorporado al proceso, por lo cual dicha diligencia de investigación Carece de Legalidad para ser aportada al proceso
4. Acta de Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS ROJAS de fecha 11 de diciembre del 2023, por el hecho de haber sido citado por vía telefónica al número 0412-579.72.23, por el funcionario PRIMER OFICLAL ¿CPNB) LOYO DELVIS de forma ilegal, va que el mismo no estaba mencionado en la denuncia, ni en alguna otra entrevista o diligencia de investigación realizada por las vías legales para ser incorporado al proceso, por lo cual dicha entrevista Carece de Legalidad para ser aportada al proceso.
Además estos supuestos Testigos y todos los que están promovidos en la acusación fiscal al ser llamados por la Fiscalía como Testigos Referenciales, es decir una persona que no presenció un hecho directamente, sino que su conocimiento proviene de lo que oyó de terceros; lo cual en dicho escrito acusatorio el fiscal del ministerio público no señala expresamente la utilidad, necesidad o pertinencia en la cual dichos medios de convicción y de qué manera sustentan la acusación presentada en contra de la adolescente Eglismar Noguera, tampoco señalan que escucharon o al menos que escucho alguno de estos supuestos testigos referenciales y de qué modo le es útil esta información que pudiere dar; lo cual, no son útiles ni pertinentes para desvirtuar la presunción de inocencia en un Juicio de la adolescente Eglismar Noguera.
Razón por lo cual esta defensa Ejerció oralmente solicitud de Control Formal y Material de la acusación el cual comprende entre la revisión de los Medios de Pruebas que son aportados por las partes, en cuanto a su LEGALIDAD, así mismo debe revisar la UTILIDAD, NECESIDAD y PERNINENCLA de dichos medios de prueba;
Textualmente como quedó plasmado en acta de audiencia "... En consecuencia, esta defensa técnica le solicita a este órgano proceda revisar el control formal y material sobre el acto conclusivo presentado por la fiscalía del Ministerio Publico..."
De igual forma esta defensa dejó constancia oralmente que entregó por escrito (físico) en audiencia la Solicitud del Control Formal y Material que debió hacer en su deber el Juzgado Segundo de Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Carabobo Con Competencia En El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente, a esa Acusación presentada por la fiscalía vigésima tercera del Ministerio Publico, (Consigno Escrito de Solicitud de Control Judicial Formal y Material como Medio Probatorio de este Control Judicial solicitado por escrito al Tribunal Segundo de Control) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenlos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Así también de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800, sentencia 1676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONLO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la obligación del Juez de la Fase Intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación y de todos los elementos que constituyan el proceso penal seguido, autorizándolo a conocer el fondo de la causa cuando se trate de materias que no sean de exclusivo conocimiento del Juez de Juicio, tal como lo es el caso de la Atipicidad.
La sentencia N° 1.500/2006, del 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
"...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.
Señala la Sala Constitucional que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serlos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Razón por la cual, esta defensa en audiencia denunció que determinados medios probatorios hablan sido aportados al proceso de forma ilegal, de la siguiente forma:
"...Además, esta defensa señala que múltiples medios de convicción aquí propuestos carecen de legalidad en razón de que varios ciudadanos tales como Flor Margarita JimenezBlanco, Miguel Angel Burgos no son mencionados en ninguna entrevista o diligencia de investigación para ser traídos al proceso" "Consigno Control Judicial por escrito".
Cuestión que el Tribunal omitió la denuncia señalada en relación a los medios probatorios realizados de forma ilegal desde su génesis, así mismo omitió las siguientes consideraciones:
Omitiendo realizar el respectivo Control Formal y Material con la revisión de los elementos que debe contener todo Medio Probatorio; tales como, LA LEGALIDAD, UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA;
Omitió verificar el análisis dogmático de que debe realizar el Fiscal del Ministerio Público, donde exprese el procedimiento lógico que ha empleado para darle resolución al caso penal respectivo, específicamente, donde señale cuál ha sido la forma en que ha resuelto ese caso a la luz de las normas penales sustantivas. Esta operación lógica se materializa en dos momentos, que son: 1.- La subsunción; y 2.- La argumentación. La subsunción es una operación mental que consiste en vincular un hecho con un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo las categorías del delito, a saber, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas las características esenciales de todo delito. La necesidad de llevar a cabo la subsunción en materia penal radica en que para aplicar la ley, es imprescindible comprobar, básicamente, que el hecho objeto de análisis es sustancialmente igual que el hecho establecido en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), Pero para realizar esta operación, no basta la utilización mecánica del silogismo general, es decir, no solamente se deben utilizar grandes generalizaciones en la premisa mayor (por ej. EL HURTADOR), y grandes generalizaciones en la premisa menor (por ej. POR QUE HA HURTADO); sino que es necesario además, saber si se ha cometido un delito (como en el ejemplo mencionado, es decir, si se ha cometido un acto HURTAR), y posteriormente vincular a persona con ese delito, Entonces, para materializar esta operación, se debe aplicar una técnica analítica, que se traduce en descomponer el hecho punible en sus elementos básicos. Por otra parte, la argumentación es el mecanismo necesario para justificar las soluciones dadas a los casos, y en consecuencia, es una condición de legitimidad para dichas soluciones. La argumentación constituye la forma en que el Representante Fiscal, exterioriza la subsunción, y se expresa a través de la motivación que debe para sustentar sus actos jurídicos (en este caso los actos conclusivos).
Omitiendo de igual forma el análisis legal de los requisitos del 308 del COPP, no verificó que no se expresó en el escrito acusatorio una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, lo cual en ninguna parte del expediente se precisa ese requisito "sine qua non”; En razón que la acusación, por ser ésta el acto por excelencia para la canalización del iuspuniendi, ella amerita, además del cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 570 de la LOPNNA, una delicada y cuidadosa motivación, a los fines de garantizar a la persona en ella imputada la efectiva protección de sus derechos fundamentales, sobre todo en nuestro actual sistema procesal penal, en el que la corriente del garantismo penal tiene una acentuada vigencia. Por lo tanto, la motivación de todo escrito fiscal, debe traducirse en la exposición concisa, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar, es decir, de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del pedimento en él contenido.
Omitió el Tribunal verificar sí verdaderamente existe el objeto de la acusación presentada dentro del expediente, es decir, los 1800$ que la Denunciante manifiesta, cuestión que No existe en los elementos de convicción, al menos algún indicio solido que generen convicción sobre el acontecimiento del hecho investigado; cuestión que en el presente caso bajo análisis, el supuesto objeto material del hurto investigado resulta imposible comprobar su acontecimiento, en razón a que no se precisa en ninguno de los 52 folios del presente expediente, ni en ninguno de los Catorce (14) elementos de convicción propuestos por la fiscalía del Ministerio Publico, algún elemento de convicción que corrobore la existencia del supuesto arreglo de los 1.800$ que declaró recibir y tener guardado la presunta víctima en la denuncia, tal como lo corroborarla algún recibo de pago de liquidación, cuestión que no existe dentro del presente expediente; así tampoco dentro del presente expediente se corrobora la existencia del supuesto lugar de donde estaba el dinero, el supuesto bolso, no existe ningún elemento de convicción que corrobore la existencia del mismo, tal como serla el hallazgo del supuesto bolso en la inspección técnica criminalística, levantamiento planimétrico y subsidiariamente un respectivo reconocimiento técnico criminalístico del objeto encontrado y adicional a ello el respectivo Avaluó Real del supuesto dinero (800$) restante, elementos de convicción que serían útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la existencia de lo que supuestamente habla sido hurtado, cuestión que no existe en ninguno de los cincuenta y dos (52) folios del presente expediente ni entre los (14) elementos de convicción propuestos por la fiscalía del Ministerio Publico, Así tampoco se evidencia dentro de los elementos de convicción propuestos la existencia de la supuesta habitación de huésped, ya que el acta de inspección técnica criminalística realizada por el CICPC, indica la existencia de una sola habitación principal y así mismo lo confirma las Fijaciones Fotográficas realizadas por los mismos funcionarios; por lo tanto, tampoco se tiene preciso un supuesto lugar donde haya estado el supuesto bolso, el supuesto dinero, es decir, no existe absolutamente nada, dentro del expediente.
Por esta razón es lógico deducir que este presunto hecho no ocurrió, debido a que si no se demuestra la existencia previa del lugar de los hechos, del supuesto objeto hurtado, nos surge la duda ¿de qué manera se demostrarla el acontecimiento del hecho de hurtar?; siendo la inexistencia del presunto objeto hurtado la razón por la cual, que serla imposible en primer lugar por parte del ministerio público demostrar el acontecimiento de! hecho y mucho menos establecer la relación de causalidad entre el hecho investigado y la conducta del imputado; en segundo lugar resulta imposible poder realizar un análisis circunstanciado a la hipótesis ilógica presentada por el ministerio público en la cual no logra vislumbrar bajo que premisas ha subsumido la conducta de la imputada en la ley sustantiva para establecer tal tipificación que no encuadra en la norma y que en consecuencia resulta un proceso que lesiona a mi defendida así como también a la presunta víctima al verse inmersos en un proceso que no demuestra el acontecimiento del supuesto hecho denunciado y en consecuencia que no llena los extremos de ley para la solicitud de un enjuiciamiento; es decir, realiza este Tribunal de Control Segundo en Materia de Responsabilidad Penal de! Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, exactamente lo que expresa la sala Constitucional en la sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio 2005:
"el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber; identificación del o delitos imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)."
Y a pesar de los señalamientos antes indicados en Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Carabobo Con Competencia En El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente en la Decisión Judicial ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 05-09-2025 y ratificada oralmente en la Audiencia preliminar por la Fiscalía Vigésima TERCERA (23°) del Ministerio Público, en contra del adolescente EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCLA titular de la Cédula de Identidad N° V-31.529.768, conjuntamente ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, alegando ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, sin realmente haber realizado un estudio exhaustivo de los requisitos contenidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos en revisar la LEGALIDAD, NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCLA, de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Vigésima TERCERA (23°) del Ministerio Público en el presente caso; y además, omite flagrantemente lo solicitado por la defensa en Audiencia.
Omisiones que se traducen en la denegación de justicia, al abstenerse y negligentemente omitir su obligación de impartir justicia; Lo cual, es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo, tal como lo establece el artículo 255 Constitucional;
Segundo aparte del artículo 255 de la CRBV:"(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u Omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones"
El Juez al omitir su obligación de impartir justicia, flagrantemente vulnera la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a la defensa por la cual, dicho acto está sujeto a nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
III
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
De La imputación
Honorables Magistrados, el día 20 de septiembre de 2024, la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, en sede fiscal realizó acto formal de imputación en contra de mi defendida Adolescente EGLISMAR NAYRAK NOGUERA GARCLA; Donde la misma declaró abiertamente lo siguiente:
"la segunda vez que fui solo me la pasaba en la sala con ella y solamente subía al cuarto en las noches cuando iba a dormir, la última vez que fui entro la suegra de ella el primo y la mamá de él, la suegra de Addelix no sé cómo se llama, el primo de. ella se llama EGLUIS y la mamá IRMA HIDALGO, la última vez que fui fue porque el esposo se iba de viajes a Yaracal a realizar un negocio, de un bar algo así y ella me comento que no hablan podido abrirlo porque le estaban quitando dinero. Con decirle que me daba pena agarrarle las cosas. Porque ella me decía que, si ella no se habla parado a las 12 del mediodia, que me hiciera el desayuno y yo ni eso hacía, Es todo.
Evidentemente la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Carabobo, hizo caso omiso, a esa información aportada por la imputada; esta defensa diligenció solicitado que las personas mencionadas, sean identificadas, y entrevistadas por los órganos Competentes tales como Ministerio Publico, CICPC, o Policía de Investigación; y no siendo así, fiscalía en el escrito acusatorio señala que no realizó la respectiva investigación de la información obtenida mediante el acto de investigación, y que delegó funciones propias de investigación y de identificación de personas en materia penal a un abogado defensor, de la siguiente forma en el folio Veintinueve (29) del Expediente Judicializado:
"Delegándose a la defensa Técnica la comparecencia de los mismos ante el órgano de investigación..."
Cuando se supone que son personas conocidas, amistades y hasta familiares de la presunta víctima; información que pudiere recabar diligentemente con un ampliación de denuncia para la identificación de esas otras personas que también transitaron en el lugar, sin mencionar también la presencia del esposo en su casa, así como por información aportada por la imputada que una de las personas señaladas por ella en el acto de imputación es Funcionario del Cuerpo Policial en donde se presentó la denuncia; lo cual, es inaceptable que un órgano público al servicio de los ciudadanos, con Competencia de investigación penal, decida delegar sus funciones propias a un órgano de defensa como lo es un Abogado Defensor.
Esta situación se denunció en Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizada en fecha 20 de enero del presente año 2026, con la solicitud del Control Formal y Material de la Acusación, y el Tribunal A quo ignoró tal irregularidad denunciada.
PUNTO PREVIO: Honorables magistrados es importante señalar así mismo, que el Juez del Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, antes de iniciar la respectiva Audiencia preliminar le preguntó a la presunta víctima ADDELIX ROMERO lo siguiente:
"Si le había devuelto el dinero?"
Evidenciando parcialidad desde un inicio, sin analizar el caso en cuestión, evidentemente razón por la cual, no escuchó las denuncias y señalamientos por la defensa técnica.
La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela contiene Principios que amparan a los ciudadanos, estos Principios están íntimamente ligados con la actividad jurisdiccional, la cual tiene como norte la aplicación de la Justicia y el debido proceso, el cual debe desarrollarse de manera clara sin que lesione de ninguna manera el derecho a la defensa y al debido proceso. Entre ellos Artículo 49 Ordinal 2o. "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." y Ordinal 3o. "derecho a ser oído, con las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente.
En su artículo 7 establece "la igualdad ante la Ley".
En su artículo B reza: Derecho a Recurso efectivo.
En su Artículo 10 establece: la garantía Judicial al señalar. "Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con JUSTICIA por un Tribunal independiente, imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. -"
En su Artículo 11 "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio Oral y Público, en el que se haya asegurado todas las garantias necesarias para su defensa.
Artículo 8: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente... en la sus-tanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determi-nación de sus derechos y obligaciones..."
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad.
Los derechos anotados anteriormente también son reconocidos por el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y son base de nuestro Código Orgánico.
Honorables Magistrados es evidente que estamos en presencia de un tráfico de influencias, que desfavorecieron a mi representada, de acuerdo a lo antes narrado es evidente que se Admitieron Pruebas Ilegales, se Omitió realizar el Respectivo Control Judicial Formal y Material de la Acusación, con esto se evidencia una violación del debido proceso que va en contra mi representada, vulnerando sus derechos y garantias Constitucionales de! derecho a la defensa al ser ignorada sus alegatos sin ningún ánimo de analis previo antes de tomar una decisión. Por esta razón, esta defensa técnica, en vista del auto de apertura a Juicio realizado por el tribunal A QUO, solicita la nulidad de dichas actas y de dicha decisión que realizó el pase a Juicio, omitiendo todo lo Ut Supra mencionado, tal como lo establece los artículos 174 y 175 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL.
IV
De las Nulidades
Principios
" Artículo 174 Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de laCondiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, con vemos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas.
" Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a laIntervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada..."
Ahora bien, el vicio anotado representa una nulidad absoluta, como se trata del caso in commento: en tal sentido, es inexistente jurídicamente hablando, lo que deviene en nulidad absoluta por mandato de la propia ley procesal; ya que no se realizó el respectivo Control Judicial de la Acusación, no se calificó el hecho típico en el tipo penal correcto. Dichas NULIDADES quedan delatadas por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, como quedó transcrita la norma trasgredida, como supuesto fáctico de nulidad absoluta; pues, las actas procesales en cuestión, están plagadas de infección mortal de efectos jurídicos, que al ser detectadas debe el operador de justicia, declarar la NULIDAD y los efectos que de ese acto y nulidades se derivan; es decir, hasta donde alcanza la nulidad declarada.
V
DE LAS REPOSICLONES INÚTILES Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
I
EL SOBRESELMIENTO DE LA CAUSA
En adición a lo anterior y con relación a la reposiciones inútiles, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado expresamente por su prohibición, señalando en decisión N° 388, de fecha 03/11/2013, ratificada en la N° 985 del 17/06/08, entre otras, que "El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones Judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..."
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció que
“...Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos Constitucionales".
Por ello, los artículos 26° y 257° del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o "reposiciones inútiles". Por el contrario, podría ser que et perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles "generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional". La defensa reitera de este modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la reposición de una causa Judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Por consiguiente, a fin de salvaguardar la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, en el presente caso resulta inútil reponer la causa al estado en que un nuevo juzgado de control decida sobre lo mismo, pues se verifica meridianamente el yerro del juez de Instancia al ADMITIR LA PRECALIFICACION JURÍDICA EN EL DELITO SOLICITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO- cuando de las actas procesales se verifica LA INEXISTENCIA DEL OBJETO DEL PROCESO (DINERO 1800$), INEXISTENCLA DEL PRESUNTO LUGAR DE LOS HECHOS (HABITACLON DE HUESPED Y BOLSO) E INEXISTENCIA DE CERTEZA DEL TIEMPO PRECISO Y CIRCUNSTANCIADO DEL MOMENTO EN QUE SUPUESTAMENTE OCURRIO EL HECHO, Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA AL NO EXPRESAR MUCHO MENOS EL MODO EN QUE SUPUESTAMENTE OCURRIÓ EL PRESUNTO HURTO lo que hace necesario ANULAR la decisión recurrida con fundamento en los artículos 174° y 175° del Código Procesal Penal. ASÍ. CON TODO RESPETO PIDO LO DECRETE LA ALZADA.
Honorables Magistrados, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR A TRAVÉS DE UNA DECISIÓN PROPIA EL SOBRESELMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI, CON TODO RESPETO PIDO LO DECRETE LAALZADA.
VI
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS ANTE LA EVENTUAL ADMISION DEL
RECURSO
A) COPLA SIMPLE DE SOLICITUD DE CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION, consignado en escrito en Audiencia Preliminar realizada en fecha 20 de enero del presente año 2026, por ante el Tribunal Segundo deControl en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
B) COPLA SIMPLE DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
C) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE IMPUTACLON FORMAL, realizado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico a mi defendida EGLISMAR NOGUERA.
VII
PETITORIO FINAL
Por los fundamentos expuestos, solicito se decrete CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, Por violación del principio de Legalidad en su garantía criminal por pate del Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y como consecuencia de ello, se establezca lo siguiente:
PRIMERO: una vez "admitido" el presente Recurso de Apelación, pido se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. DE ACUERDO AL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 1 consistente en que los hechos no fueron realizados y no pueden atribuírsele a la imputada. ASÍ. CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.
SEGUNDO: con fundamento en los artículos 174° y 175° del Código Procesal Penal, se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida con fecha 20 de Enero de 2026, inserta en el expediente D-2024-78664, dictada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual, dicho juzgado de esta Instancia ADMITIO los delito de Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 1 y 3 de! Código Penal. ASÍ, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO
TERCERO: A fin de constatar los vicios de orden público aquí denunciado que afectan la presente causa, pido se ordene al A Quo la remisión al A Quem de la totalidad del expediente. ASÍ. CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.
CUARTO: Finalmente pido que el presente recurso de apelación sea resuelto SIN NECESIDAD DE CONVOCATORLA A LA AUDIENCIA PÚBLICA, ya que, el vicio aquí denunciado constituye una situación de MERO DERECHO o de tan obvia violación Constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, toda vez que lo alegado en el presente escrito recursivo verificable en las actas que conforman el legajo del expediente, es suficiente para resolver la apelación interpuesta en forma inmediata y definitiva, conforme al artículo 442° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). ASÍ, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO”…Omissis...
IV
DE LAS CONTESTACIÓNES:
En fecha 12/02/2026, la abogadaMISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo, consigna escrito contentivo de contestación al Recurso de Apelación de Autos el cual consta en los folios 75 al 81, ambos inclusive del presente asunto recursivo penal en el cual argumenta lo siguiente:
…“Quien suscribe, ABG. MISHELLE ALEJANDRA RODRIGUEZ DE PIMENTEL, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me dirijo a usted, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del auto motivado de fecha 20 de ENERO de 2.026, interpuesto por el abogado WILMER JOSUÉ RUIZ ORTIZ, en su carácter de defensor privado de la adolescente EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCÍA, recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 09 de febrero del año 2026 en Asunto DR-2024-78664 y recurso N° DR-2025-82421, a los fines de dar contestación y en su caso promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se computan como días hábiles, siendo entonces el primer día a computar 10-02-2026, el segundo 11-02-2026 y el tercero en fecha 12-12-2026, por lo que la contestación se hace en tiempo hábil.
CAPÍTULO I
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTRA EL AUTO DE APERTURA A
JUICIO.
Omissis..
El recurrente pretende que esta alzada realice un examen de fondo sobre la licitud de las pruebas, obviando que el momento procesal para la exclusión de las pruebas por supuesta ilegalidad es la Audiencia Preliminar, y una vez que el Juez de control - en ejercicio de su soberanía jurisdiccional - ha determinado la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas, tal decisión solo es revisable si se demuestra un error obsceno que vulnere el orden público, en el caso que nos ocupa, la defensa no ha demostrado la existencia de un perjuicio irreparable, toda vez que su derecho permanece incólume para ser ejercido en el Juicio Oral y Reservado, donde podrá ejercer el control y contradicción de los medios de prueba que hoy impugna.
Sostener lo contrario implica desnaturalizar la estructura del proceso penal acusatorio, convirtiendo la fase intermedia en un juicio anticipado, lo cual ha sido prohibido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 512 del año 2012, donde esta sala afirmó que el Juez de Control debe limitarse a verificar la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento, sin invadir la esfera de valoración fáctica del juez de juicio.
CAPÍTULO I I
DE LA SUPUESTA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA Y EL CONTROL JUDICIAL DEL
ESCRITO ACUSATORIO.
La defensa técnica fundamenta su recurso de apelación en que las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana son "ilegales" por haber citado telefónicamente a testigos que no estaban nombrados en el escrito de denuncia. En este sentido, es importante recordar que el proceso penal no es una estructura estática, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Públicopara practicar todas las diligencias que sean útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. No existe norma que prohíba que un órgano auxiliar de investigación contactar a ciudadanos que, por el hilo conductor de la pesquisa, resulten de interés para el proceso, y ante esta eventualidad denunciada, el Ministerio Público opone el Principio de Libertad Probatoriaconsagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inexistencia del alegato de la defensa es palpable, y es que para que una prueba sea ilícita debe ser obtenida mediante tortura, coacción, o violación de derechos fundamentales, según lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una llamada telefónica para solicitar una entrevista voluntaria no constituye violación constitucional, por lo que los testigos a los que hace referencia el ciudadano defensor, de nombres FLORA MARGARITA JIMÉNEZ BLANCO y MIGUEL ÁNGEL BURGOS ROJAS, comparecieron de forma voluntaria a prestar declaración, y sus testimonios fueron ratificados en las actas de entrevista legalmente suscritas, y en consecuencia, promovidas por el Ministerio Público.
Es imperativo señalar que la actividad policial de la investigación no puede estar supeditada a una "camisa de fuerza" donde solo se pueda entrevistar a quienes figuran en el escrito de denuncia inicial, la investigación es progresiva, lo que quiere decir es que si en el curso de las pesquisas, el órgano auxiliar de investigación detecta que ciudadanos poseen información relevante sobre el tracto delictual, es su deber legal, conforme al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procederá su identificación y entrevista;aunado a esto, invoco la doctrina del Hallazgo inevitable (aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia siguiendo doctrinas internacionales). Incluso si - en un ejercicio meramente hipotético - se cuestionada la forma de citación telefónica, los testimonios serían válidos por cuanto el flujo lógico de la investigación habría llevado indefectiblemente al Ministerio Público hacia estas personas por ser parte del entorno donde se suscitó el hecho, mal pudiera alegarse la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, porque no hay un "árbol" ilegal; no hubo allanamientos sin orden, no hubo tortura, ni interceptación de las comunicaciones privadas. Hubo una labor importante de campo policial legítima que permitió identificar a testigos referenciales y directos de las circunstancias previas y posteriores al hurto perpetrado.
La defensa técnica en su escrito alega la falta del control material por parte de la juzgadora, no entendiendo realmente la pretensión del recurrente, pues se puede observar claramente en el Auto Motivado emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control - Sección Adolescentes, como la Juez cumplió cabalmente con su función, pues la acusación presentada por esta representación fiscal vigésima tercera determinó que la adolescente EGLIMAR NOGUERA, valiéndose de la confianza y el acceso al lugar se apoderó de la cantidad de mil ochocientos (1800) dólares americanos, detallándose la fecha, el lugar (habitación de la víctima) y el modo de ejecución, es decir, el Ministerio Público con la acusación presentada individualizó de forma perfecta la conducta penal desplegada por la adolescente, y que la defensa no esté de acuerdo con la narración no significa que la misma no sea clara y precisa tal y como lo establece la ley especial que rige la materia y la ley penal adjetiva.
Establece la defensa técnica en su recurso que no existe el dinero, y sobre esto, es pertinente observar la interpretación que realizó la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 357 del 12 de agosto de 2014, donde fija postura en relación a los delitos contra la propiedad, entendiendo que la preexistencia de la cosa mueble puede demostrarse por cualquier medio de prueba, no siendo indispensable la factura o el hallazgo físico del objeto, que en el caso que nos ocupa es el dinero, el cual es fungible por naturaleza, por lo que los testimonios recabados constituyeron un elemento de convicción de suma relevancia y suficientes para acreditar que la víctima poseía esa suma.
En este caso, existe una víctima que denuncia la pérdida y existen procesalmente testigos que dan fe de la posesión previa de dicho activo, y del comportamiento de la adolescente objeto del proceso, por lo que el Juez de control realizó un juicio de logicidad, determinando que la acusación no es caprichosa, sino que descansa sobre elementos de convicción que al ser valorados de forma conjunta, definitivamente crean un pronóstico de condena que amerita el pase a la siguiente fase, y que lo debatible recae en la inmediación propia del juicio oral.
Esta representación fiscal observa en el escrito recursivo interpuesto que el profesional del derecho argumenta que no existe "análisis dogmático", y sobre esto, esta dependencia reitera que la conducta de la adolescente se subsume perfectamente en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, numerales 1 y 2, respecto al abuso de confianza, toda vez que la adolescente tenía acceso a la vivienda rompiendo la esfera de custodia de la víctima y por la destreza que constituyó en el acto del apoderamiento sin violencia física pero, con astucia para evitar ser detectada en ese preciso instante, por lo que la juez de instancia a! observar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera, admitió totalmente la misma por encontrarse apegada a lo establecido en el artículo 561 Literal A, 570, 648 y 650 Literal C, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra taxativamente impuesta la estructura que el escrito acusatorio debe poseer para que tenga validez, por lo que una vez admitida, la juez no solo validó la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, sino que además observó que existe probabilidad objetiva de condena, la cual debe ser debatida en un juicio oral y reservado, por tratarse delfondo de la causa, fondo que esta juzgadora de control conforme a sus atribuciones y limitaciones no debe tomar en cuenta a la hora de dirimir, puesto que es materia propia del Juez de Juicio.
CAPÍTULO lII
RECHAZO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y SOBRE LA NULIDAD
INVOCADA
Este apartado resulta de interesante observación, hace referencia la defensa técnica que se ha incurrido en vicios que acarrean nulidades absolutas, sobre esto, es menester del Ministerio Público recalcar que el debido proceso se ha garantizado en cada fase que ha estructurado a este proceso penal, no se han vulnerado ni en todo, ni en parte lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerció su control en la Audiencia Preliminar, fue escuchada al exponer de forma oral sus alegatos, sin embargo, al carecer de sustento legal, los mismos fueron desechados.
Explica la defensa en su escrito que la reposición de la causa es inútil, argumento en el que quien aquí suscribe coincide, puesto que considera esta Representación del Ministerio Publico que, de lo observado en el escrito recursivo, carece de logicidad y de fundamento jurídico, manteniendo que por otro lado es importante acotar que el recurrente hace incurrir en una carga económica innecesaria al estado Venezolano, en atención a que a través del ejercicio del recurso con la finalidad de obtener resultados distintos a los jurídicamente factibles - entendiendo que estos mecanismos de impugnación no deben utilizarse deportivamente sin motivos que realmente así lo justifiquen - y que lo que logra con estas acciones es dilatar indebidamente el proceso, ocasionando un importante retardo procesal, que inclusive, va en detrimento de la misma acusada, sin embargo, en lo que por supuesto me aparto fervientemente, es de la solicitud automática de sobreseimiento, porque argumenta la defensa que son asuntos de mero derecho, y es que no tiene sentido esta postura, pues el sobreseimiento solo procede conforme a lo establecido en ciertos numerales del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, según la extinción de la acción penal, la falta de certeza,por ser un hecho atípico o porque el mismo no puede atribuírsele a la imputada o no ocurrió. En el caso de marras, el Ministerio Público ha sido contundente trayendo a la fase intermedia y posterior de juicio, medios de prueba que han sido admitidos para comprobar la existencia de la conducta delictual desplegada por la adolescente, por lo que honorables magistrados, dictar un sobreseimiento en esta fase sería una bofetada a la tutela judicial efectiva y un acto de impunidad aberrante.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
Es importante recordar, que nos encontramos en el marco de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y si bien el sistema es garantista y busca la formación integral del adolescente, el artículo 528 de dicha Ley establece claramente que el adolescente que incurra en un hecho punible debe responder por el acto cometido. El debido proceso en el caso de marras ha sido respetado escrupulosamente, y la defensa por su parte, ha pretendido utilizar las garantías que prevé la ley especial que rige la materia como un escudo de impunidad, alegando nulidades donde solo existen discrepancias carentes de lógica y de criterio jurídico.
El Ministerio Público, como garante de la legalidad y como titular de la acción penal, tiene la certeza de que la adolescente EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCÍA ha contado con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho, y la admisión de la acusación no constituye de ninguna manera, una especie de castigo anticipado, sino la consecuencia jurídica natural de la existencia de elementos de convicción que han sido suficientes para convencer al Juez que existe probabilidad objetiva y pronóstico de condena.
CAPITULO V
PETITORIO
Finalmente, esta dependencia fiscal invoca el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el derecho a la justicia que asiste a la víctima. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMER JOSUÉ RUIZ ORTIZ, en su carácter de defensor privado de la adolescente EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCÍA, en virtud de que la defensa incurre en error de técnica recursiva al exponer argumentos genéricos, carentes de fundamento jurídico e investidos de ilogicidad.
SEGUNDO: Se MANTENGA las Medidas Cautelares impuestas que pesan sobre la joven EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCÍA, ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos tácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida y la misma se encuentra ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, y el expediente pueda continuar su curso a los fines de que se realice el debate de Juicio Oral y Privado…” Omissis…
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Caraboboen fecha 20 de enero del 2026, dictaminó lo siguiente:
“….DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Como punto previo: este juzgador en virtud de lo expuesto por la defensa declara improcedente la solicitud del control judicial, asimismo declara improcedente la solicitud de la defensa de las oposición de excepciones, y de la medida de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literal D. PROHIBICION DE SALIDA DEL PALS, PRIMERO: De conformidad con el literal A del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 05-09-2025 y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Vigésima TERCERA (23°) del Ministerio Público, en contra del adolescente EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-31.529.768, de Nacionalidad Venezolano, Natural de VALENCIA estado Carabobo, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10-06-2006 hijo de NIRIDA GARCIA (Madre) RICHARD NOGUERA. (PADRE) GRADO DE INSTRUCCION: BACHILLER.OFICIO: TRABAJA EN UNA TIENDA DE ROPA Residenciado en: GUACARA, SECTOR ARAGUITA, URB GUALCALPURO, CASA 10, MANZANA 8 PARROQUIA GUACARA, del ESTADO CARABOBO. TLF 04128964031 pertenece a la joven adulta por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° Y 3° del CODIGO PENAL. En perjuicio de la víctima A.R, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR en contra del Adolescente: EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCI conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LITERAL D: PROHIBICION DE SALIDA DEL PALS. TERCERO: De conformidad con el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica arriba indicados. De igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de la acusada EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 3° del CODIGO PENAL. En perjuicio de la víctima A.R. QUINTO: se ordena a la secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal en función de Juicio de esta Sección Especializada en su debida oportunidad. Quedan las partes presentes notificadas en la sala de Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 02:12 PM.” Omissis… (Cursiva de esta Sala).Omissis..
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Sala Nro. 1, procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de autos, ejercido por el abogadoWILMER JOSUE RUIZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.282, en su carácter de defensor privado de la adolescente E.N.N.G(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)plenamente identificada en autos, en contra de la decisión emitida en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero del 2026, y publicó el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2024-78664,fundamentada la presente impugnación conforme a lo preceptuado, en los artículos 2, 26, 43, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 314 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa la cual se enuncia en el siguientetérmino:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omissis…
7.- Las señaladas expresamente por la ley.”
…Omissis…
El recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados el día Miércoles 20 de Enero, del presente año 2026, se celebró la audiencia preliminar ante el TRIBUNAL DE CONTROL II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE a cargo del Juez Abg. ElierrMejias, donde la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente presenta Acusación en contra de la Imputada EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA Titular de la Cédula de Identidad V-31.529.768, por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, sin expresar de manera clara precisa las circunstancias el tiempo, modo y lugar del hecho acusado ni oral ni escrito en el acta de audiencia, y promoviendo medios probatorios que hablan sido obtenidos de forma ilegal..”Omissis…
“…Además estos supuestos Testigos y todos los que están promovidos en la acusación fiscal al ser llamados por la Fiscalía como Testigos Referenciales, es decir una persona que no presenció un hecho directamente, sino que su conocimiento proviene de lo que oyó de terceros; lo cual en dicho escrito acusatorio el fiscal del ministerio público no señala expresamente la utilidad, necesidad o pertinencia en la cual dichos medios de convicción y de qué manera sustentan la acusación presentada en contra de la adolescente Eglismar Noguera, tampoco señalan que escucharon o al menos que escucho alguno de estos supuestos testigos referenciales y de qué modo le es útil esta información que pudiere dar; lo cual, no son útiles ni pertinentes para desvirtuar la presunción de inocencia en un Juicio de la adolescente Eglismar Noguera…”Omissis..
“…que el Tribunal omitió la denuncia señalada en relación a los medios probatorios realizados de forma ilegal desde su génesis, así mismo omitió las siguientes consideraciones:
Omitiendo realizar el respectivo Control Formal y Material con la revisión de los elementos que debe contener todo Medio Probatorio; tales como, LA LEGALIDAD, UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA;
Omitió verificar el análisis dogmático de que debe realizar el Fiscal del Ministerio Público, donde exprese el procedimiento lógico que ha empleado para darle resolución al caso penal respectivo, específicamente, donde señale cuál ha sido la forma en que ha resuelto ese caso a la luz de las normas penales sustantivas…”Omissis…
“…Omitiendo de igual forma el análisis legal de los requisitos del 308 del COPP, no verificó que no se expresó en el escrito acusatorio una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, lo cual en ninguna parte del expediente se precisa ese requisito "sine qua non”Omissis…
“…Omitió el Tribunal verificar sí verdaderamente existe el objeto de la acusación presentada dentro del expediente, es decir, los 1800$ que la Denunciante manifiesta…”Omissis…
“… la Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Carabobo Con Competencia En El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente en la Decisión Judicial ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 05-09-2025 y ratificada oralmente en la Audiencia preliminar por la Fiscalía Vigésima TERCERA (23°) del Ministerio Público, en contra del adolescente EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCLA titular de la Cédula de Identidad N° V-31.529.768, conjuntamente ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, alegando ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, sin realmente haber realizado un estudio exhaustivo de los requisitos contenidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos en revisar la LEGALIDAD, NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCLA, de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Vigésima TERCERA (23°) del Ministerio Público en el presente caso; y además, omite flagrantemente lo solicitado por la defensa en Audiencia.
Omisiones que se traducen en la denegación de justicia, al abstenerse y negligentemente omitir su obligación de impartir justicia; Lo cual, es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo, tal como lo establece el artículo 255 Constitucional…”Omisos
“…Ahora bien, el vicio anotado representa una nulidad absoluta, como se trata del caso in commento: en tal sentido, es inexistente jurídicamente hablando, lo que deviene en nulidad absoluta por mandato de la propia ley procesal; ya que no se realizó el respectivo Control Judicial de la Acusación, no se calificó el hecho típico en el tipo penal correcto. Dichas NULIDADES quedan delatadas por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, como quedó transcrita la norma trasgredida, como supuesto fáctico de nulidad absoluta; pues, las actas procesales en cuestión, están plagadas de infección mortal de efectos jurídicos, que al ser detectadas debe el operador de justicia, declarar la NULIDAD y los efectos que de ese acto y nulidades se derivan; es decir, hasta donde alcanza la nulidad declarada….Omissis.
Solicitando al Tribunal Superior lo siguiente:
“…solicito se decrete CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, Por violación del principio de Legalidad en su garantía criminal por pate del Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y como consecuencia de ello, se establezca lo siguiente:
PRIMERO: una vez admitido el presente Recurso de Apelación, pido se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. DE ACUERDO AL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 1 consistente en que los hechos no fueron realizados y no pueden atribuírsele a la imputada. ASÍ. CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.
SEGUNDO: con fundamento en los artículos 174° y 175° del Código Procesal Penal, se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida con fecha 20 de Enero de 2026, inserta en el expediente D-2024-78664, dictada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual, dicho juzgado de esta Instancia ADMITIO los delito de Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 1 y 3 de! Código Penal. ASÍ, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO
TERCERO: A fin de constatar los vicios de orden público aquí denunciado que afectan la presente causa, pido se ordene al A Quo la remisión al A Quem de la totalidad del expediente. ASÍ. CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO.
CUARTO: Finalmente pido que el presente recurso de apelación sea resuelto SIN NECESIDAD DE CONVOCATORLA A LA AUDIENCIA PÚBLICA, ya que, el vicio aquí denunciado constituye una situación de MERO DERECHO o de tan obvia violación Constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, toda vez que lo alegado en el presente escrito recursivo verificable en las actas que conforman el legajo del expediente, es suficiente para resolver la apelación interpuesta en forma inmediata y definitiva, conforme al artículo 442° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). ASÍ, CON TODO RESPETO PIDO SEA DECRETADO” …Omissis...
Los basamentos jurídicos que alega el recurrente a fin de motivar el presente Recurso, radican en que la el Tribunal de Control omitió el examen exhaustivo del Control Formal y Material solicitado por la defensa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y que no se tomó en consideración la falta de requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo el pase a la fase de juicio de una acusación fiscal que carece de una relación clara y precisa de los hechos.Asimismo, fundamenta su agravio en que el Tribunal de instancia prescindió de verificar la licitud, necesidad y pertinencia de los elementos de convicción propuestos por la representación fiscal, los cuales, a decir del impugnante, fueron obtenidas en contravención de las formas legales y no guardan relación lógica con el objeto material del presunto hecho punible, vulnerando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la representación fiscal sostiene en su contestación, que la medida dictada por el Tribunal es la más idónea y ajustada a derecho, conforme al procedimiento especial de índole penal establecido para la adolescente, el cual se rige conforme a las pautas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son serios y fundados, con los cuales se compromete la responsabilidad penal de la adolescente; en consecuencia, que sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa técnica.
Es necesario precisar, que el presente proceso penal deviene de la fase intermedia, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, con la cual finaliza la misma, donde el Juzgador(a) ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Artículo 571. Audiencia preliminar
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Las facultades del juez de control en la depuración de la acusación están expresamente establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala los requisitos que debe contener la acusación reseñando entre otros:
Artículo 570. La Acusación
La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada.
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. .Omissis.
Así mismo, establece en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el catálogo de decisiones propias de la audiencia preliminar y los presupuestos de su aplicación, en los siguientes términos:
Artículo 578. Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá. (…)
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas…Omissis.
Cónsono con esta normativa, también faculta a las partes para oponer excepciones y solicitar sobreseimiento y así lo estable el artículo 573 de la ejusdem.
Artículo 573. Facultades y deberes de las partes.
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:(…)
b) Oponer excepciones. (…)
c) Solicitar el sobreseimiento. (…)
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio...Omissis.
Estas normativas nos permiten establecer en primer lugar que, el Juez de control tiene la facultad de rechazar la acusación cuando esta no resulte viable, en cuyo caso procederá el decreto del sobreseimiento definitivo, en segundo lugar, que, para evaluar la viabilidad de esta, debe hacer un examen de las pruebas recogidas en la investigación, es decir, de los elementos de convicción, es por ello que el legislador expresamente establece el deber de aportar estos elementos con la acusación.
De manera que el examen de estos elementos de convicción no sólo forman parte de la facultades del Juez de control, sino que además, es la esencia misma de la audiencia preliminar, y definitivamente sólo es posible verificar si existe o no suficiente mérito para pasar el asunto a juicio, haciendo un examen de los elementos de convicción en que se sustenta la misma, y esto no es sólo una operación de cuantificación, sino de análisis del acervo presentado conjuntamente con la acusación a los efectos de valorar la eficacia del contenido de los mismos.
En este mismo orden de ideas, se comparte el criterio de la Sentencia Nro. 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. C07-517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual analiza la Competencia del Juez de control en la fase intermedia, así:
“…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…” Omissis.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
De igual manera, es preciso señalar lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” [Destacado de esta Sala].Omissis.
De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.Omissis.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 452, de fecha 24 de marzo del 2004, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar es cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”Omissis.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1676 de fecha 03 de agosto de 2007:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio)…”Omissis.
De los criterios expuestos se desprende que la labor del Juez de Control en la audiencia preliminar consiste en realizar un examen exhaustivo de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. Este análisis no es una mera formalidad, sino un control material destinado a verificar la viabilidad de la pretensión punitiva y evitar juicios innecesarios. Por tal motivo, esta Alzada procede a revisar si el fallo recurrido cumple con este deber de motivación, observando lo siguiente:
De las excepciones de la defensa y solicitud de control judicial el Tribunal fundamentó en su fallo lo siguiente:
efectuarse producto de la fase de juicio. Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.“…Celebrada como fue la audiencia preliminar en esta misma fecha, en la presente causa seguida a la joven adulta EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-31.529.768, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1o y 3o del CODIGO PENAL; Amparando este Juzgador en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia.
En el presente caso, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia N° 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
"...Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará..."
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica de la joven adulta EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.529.768, ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente N° 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benícia Suárez Anderson, establece:
"... Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para ia celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y ei imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena!) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal..."
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue la exposición realizada durante la audiencia preliminar dando contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que la defensa Privada Abg. Wilmer Ruíz, no presentó en tiempo hábil las excepciones, es decir, no cumplió con las formalidades de ley a que refiere el artículo 573 de La Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.
Siendo ello así, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la Defensa Técnica de la joven adulta EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-31.529.768en relación las excepciones opuestas y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°)del Ministerio Publico con Competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación.
La defensa técnica de la joven adulta EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-31.529.768, en su escrito de contestación opuso las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales "C.E.I" del Código Orgánico Procesal Penal.
EXCEPCIONES
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propio de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propio de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En virtud, a que manifiesta la defensa que "se basen en hechos que no revisten carácter penal, el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313y 403 de este Código". La defensa se opone a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, en virtud de que no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 570 de La Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por tal razón, es importante señalar lo que es el "CONTROL FORMAL Y MATERIA DE LA ACUSACION FISCAL" por parte del Juez de Primera Instancia en función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, y realiza mención de la Sentencia de la N° 1303 del 20 de Junio de 2005, carácter vinculante la Sala Constitucional, que por lo señalado que lo elementos esgrimidos a criterio de la defensa los mismos son insuficientes para propulsar un proceso penal en contra de su representado, se observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma precisa y con claridad-la identificación plena y residencia del adolescene; -una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, -indicacioon y aportde de los medios de prueba recogidos durante la investigación, -calificación jurídica; -solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia ajuicio, -medios de puebas, -sanción idónea y proporcional; en este sentido este Tribunal declara SIN LUGAR tal alegato de defensa por cuanto, en la Acusación Fiscal señala en su escrito acusatorio: la identificación plena y residencia del adolescene, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la indicación y aporte de los medios de prueba recogidos durante la investigación, la calificación jurídica, la solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicios, los medios de puebas, y lasancion idónea y proporcional.
Así las cosas, la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio bajo examen, a criterio de quien hoy decide, a cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 570 de La Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, siendo inexistente violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, asimismo, las excepciones opuestas por la defensa privada no fueron presentada en tiempo hábil, tal como lo refiere el artículo 573 de La Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En consecuencia, este Juzgador de la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido; dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de los acusados, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxtaalegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia este Juzgador declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, en cuanto a que los hechos en cuestión a la presente investigación reviste carácter penal, la acusación presentada por el ministerio publico cumple a cabalidad los requisitos de procedibilidad y cumple con todos los requerimientos esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos.
Ahora bien, en lo expuesto por la defensa técnica hace mención de lo siguiente:
"En virtud de que no se determina clara precisa y circunstanciada en que opuestamente ocurrió el hecho. Consigno control judicial por escrito. Es todo".
Para este Juzgador es menester hacer énfasis en los conocimientos básicos en razón al Control Judicial de la Constitucionalidad a los fines de que los jueces y juezas durante la fase PREPARATORIA, podamos como su nombre lo indica controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y expresos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en múltiples tratados, principios y convenios internacionales, a los fines de instar que se realicen pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que resulta verdaderamente imprescindible citar extractos de la traer Sentencia N° 2054, N° de Expediente: 25-0721, de fecha 10.12.2025, de la Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado DRA. JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
".... Control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Como se puede evidenciar de la norma anteriormente transcrita, aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicia/mente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusación, cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los artículos 313y 314 del Código Orgánico Procesal Penal"...
"...A partir de las denuncias formuladas y del contexto procesal previamente descrito, resulta pertinente advertir lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al control judicial, cuyo contenido establece:
"Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La disposición legal transcrita reviste carácter esencial para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, en tanto, si bien dicha etapa se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, ello no excluye que la actuación del titular de la acción penal esté sujeta a la supervisión jurisdiccional del juez de control, quien debe velar por la observancia de los principios rectores y garantías procesales consagrados en la legislación adjetiva penal.
En este contexto, adquiere especial significación el principio neprocedatjudex ex officio, conforme al cual la intervención judicial debe ser provocada por alguna de las partes o por la Representación Fiscal. En lo atinente a esta fase, se ha sostenido que: "(...) el juez es un sujeto que interactúa frente a las partes y al Ministerio Público, con el propósito de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y la objetividad durante la investigación" (Binder, A., Derecho Procesal Penal, Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2006, pp. 51-52).
A propósito del autor, conviene destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias orientadas al esclarecimiento de determinados hechos. En tal sentido, dicha disposición establece:
"Proposición de diligencias
Artículo 287. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan".
En consecuencia, la proposición de diligencias formulada por las partes en el proceso penal, conforme a la citada norma, no implica, per se, que las mismas deban ser ejecutadas por el Ministerio Público. No obstante, dicho órgano está obligado a recibirlas y analizarlas, a fin de ponderar su pertinencia, y posteriormente decidir su realización o rechazo, debiendo en este último supuesto expresar de manera motivada las razones que sustentan la negativa.
En tal sentido, durante el desarrollo de la fase preparatoria, la doctrina y la jurisprudencia han insistido en que toda solicitud dirigida al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional debe estar debidamente sustentada en presupuestos concurrentes, tales como: i) la necesidad del acto requerido y ii) su pertinencia respecto de los hechos investigados.
EN RESPALDO DE DICHA AFIRMACIÓN, ESTA SALA CONSIDERA ILUSTRATIVO EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, EN DECISIÓN N° 388 DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2013, caso: "Deivid Jackson Moreno Aponté”, en la cual se afirmó que: "(...) si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma (...)".
La pertinencia constituye un criterio de conexidad que vincula el medio propuesto con el objetivo que se pretende alcanzar dentro del proceso. En ese orden de ideas, se ha sostenido que "(...) éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidoneos". (Echandía, H., Compendio de Derecho Procesal, Tomo II: Pruebas Judiciales, 8.a ed., Editorial ABC, Bogotá, 1984, pp. 23-24).
Por su parte, la necesidad alude a aquellos medios que, por su trascendencia, resultan útiles y suficientes para el esclarecimiento del caso concreto. Tal utilidad, caracterizada por su concreción y funcionalidad, permite "(...) contribuir a la reconstrucción de los hechos relevantes, evitando la introducción de elementos superfluos o irrelevantes que entorpezcan el proceso." (Taruffo, M., La prueba, Bogotá: Editorial Temis, 2008, p. 45).
Tal como se esboza, la exposición de las razones que justifican la utilidad de un determinado acto de investigación para el descubrimiento de la verdad real o material se corresponde con el denominado "criterio de necesidad”; mientras que la manifestación del vínculo que dicho medio guarda con el hecho investigado configura el "criterio de pertinencia". Por tanto, durante la fase preparatoria, el promovente está obligado a formular de manera motivada los presupuestos concurrentes que fundamentan la solicitud de incorporación de la diligencia propuesta en el proceso, acreditando la existencia de una conexidad directa y específica entre los elementos probatorios que se pretende introducir y los hechos objeto de investigación" ...
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, examinadas las actuaciones que conforman el presente asunto y teniendo presente que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes y en donde las actuaciones a realizar son diversas, se evidencia que la defensa técnica durante la fase preparatoria no consigno las solicitudes pertinentes ante este Juzgado, así como tampoco el referido control judicial que menciona, ya que el mismo fue consignado ante la sala de audiencias durante la celebración de la audiencia preliminar y sin firma por la parte del accionante, por lo que se observa que la defensa Privada Abg. Wilmer Ruiz, no presentó en tiempo hábil las solicitudes pertinentes, por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud del control judicial. ASI SE DECLARA. -Omissis.
En relación con la admisión total de la acusaciónel Juzgador de Instancia señaló:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN los siguientes medios de prueba presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del estado Carabobo y ratificadas en sala de audiencias:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se admitieron las siguientes pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN JUICIO A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 570 Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió como pruebas las siguientes:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad probatoria, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes:
1.1 Promoción de los funcionarios Actuantes:
1.1.1.- El testimonio del funcionario actuante PRIMER OFICIAL (CPNB) LOYO DEIVIS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal, Estado Carabobo; por cuanto los mismos suscribieron el 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2023, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2023, 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 8 de enero de 2024, 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 9 de enero de 2024, a través de la cual dejaron constancia de las distintas diligencias efectuadas; todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado, ya que demuestra la responsabilidad penal de la referida adolescente en el tipo penal adjudicado, logrando así que este egregio tribunal tenga un alcance y una representación adecuada de los hechos objeto del juicio, pues estos funcionarios pueden dar detalles de la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación directa el adolescente hoy acusado. Los mismos funcionarios pueden ser citados en la institución donde prestan sus servicios. De la misma forma solicitamos que el Acta Policial supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código.
1.1.2.-El testimonio del funcionario actuante DETECTIVE LUIS VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia; por cuanto el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de julio de 2024, a través de la cual dejaron constancia de las distintas diligencias efectuadas; todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado, ya que demuestra la responsabilidad penal de la referida adolescente en el tipo penal adjudicado, logrando así que este egregio tribunal tenga un alcance y una representación adecuada de los hechos objeto del juicio, pues estos funcionarios pueden dar detalles de la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación directa el adolescente hoy acusado. Los mismos funcionarios pueden ser citados en la institución donde prestan sus servicios. De la misma forma solicitamos que el Acta Policial supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto.
1.1.3.-El testimonio del funcionario experto técnico DETECTIVE IVAN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Campo Valencia, Área de Inspecciones Técnicas; a los fines de que declare en el juicio oral y privado, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien suscribe las siguientes diligencias de investigación: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, N° 1558, de fecha 15 de julio de 2024, efectuada en la siguiente dirección: " URBANIZACIÓN TIERRA CLARA, CALLE 06,5 CASA NÚMERO 179, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO"; en la que se dejó constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, correspondiéndose esta al lugar en el cual el efebo encausado cometió el hecho punible en agravio de la víctima; la cual es una prueba lícita, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto guarda relación con los objetos del debate, determinada en la constancia de haberlas realizado sobre la existencia del lugar donde sucedieron los hechos atribuidos en este escrito al adolescente imputado antes señalado; todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado y evacuado en el debate oral y privado. La referida experta puede ser ubicado en la institución donde presta sus servicios. Asimismo, solicito que las actas de inspección técnica criminalísticas Juicio, dicte señaladas, suscritas por este funcionario, sean exhibida y reconocidas en la Fase de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para incorporar sus lecturas de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322.
2.2.- PROMOCIÓN DE TESTIGOS:
2.2.1.- El testimonio de la ciudadana ADDELIX ROMERO GARCIA, en su condición de VICTIMA, el cual se estima útil y necesario, por ser esta ciudadana quien rindió el 1.- DENUNCIA COMUN CPNB-002-10CA-INV-SP-002250-2023, de fecha 15 de noviembre de 2023; ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Investigación Penal, Estado Carabobo; mediante el cual esta ciudadana víctima manifestó los hechos acaecidos en su perjuicio por parte del efebo hoy acusado; 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de julio de 2024; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Valencia; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícitos cometidos en su agravio por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Esta ciudadana puede ser citada en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.2.-El testimonio de la ciudadana FLORA JIMENEZ, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, el cual se estima útil y necesario, por ser esta ciudadana quien rindió el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de diciembre de 2023; ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, Estado Carabobo; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícitos cometidos por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Este ciudadano puede ser citado en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.3. -El testimonio del ciudadano MIGUEL BURGOS, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, el cual se estima útil y necesario, por ser este ciudadano quien rindió el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de diciembre de 2023; ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, Estado Carabobo; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícitos cometidos por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Este ciudadano puede ser citado en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.4. -El testimonio del ciudadano MIGUEL ROBERTIS, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, el cual se estima útil y necesario, por ser este ciudadano quien rindió el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio de 2024; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Valencia; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícítos cometidos por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Este ciudadano puede ser citado en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.5. -El testimonio del ciudadano JOSE QUEVEDO, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, el cual se estima útil y necesario, por ser este ciudadano quien rindió el 01.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2024; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Valencia; y 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2024; ante la sede de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Carabobo; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícitos cometidos por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Este ciudadano puede ser citado en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
3.1.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 20 de septiembre de 2024, en la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada por la Abogada ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, en la cual compareció la adolescente E.N.N.G., de 17 años de edad para el momento de los hechos, en compañía de su representante legal y el Abogado WILMER JOSE RUIZ ORTIZ, Defensor Privado.
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
De conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica, consignados en su escrito de contestación. De igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”Omissis..
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se admitieron las siguientes pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN JUICIO A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 570 Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió como pruebas las siguientes:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad probatoria, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes:
1.1 Promoción de los funcionarios Actuantes:
1.1.1.- El testimonio del funcionario actuante PRIMER OFICIAL (CPNB) LOYO DEIVIS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal, Estado Carabobo; por cuanto los mismos suscribieron el 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2023, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de diciembre de 2023, 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 8 de enero de 2024, 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 9 de enero de 2024, a través de la cual dejaron constancia de las distintas diligencias efectuadas; todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado, ya que demuestra la responsabilidad penal de la referida adolescente en el tipo penal adjudicado, logrando así que este egregio tribunal tenga un alcance y una representación adecuada de los hechos objeto del juicio, pues estos funcionarios pueden dar detalles de la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación directa el adolescente hoy acusado. Los mismos funcionarios pueden ser citados en la institución donde prestan sus servicios. De la misma forma solicitamos que el Acta Policial supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código.
1.1.2. -El testimonio del funcionario actuante DETECTIVE LUIS VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia; por cuanto el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de julio de 2024, a través de la cual dejaron constancia de las distintas diligencias efectuadas; todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado, ya que demuestra la responsabilidad penal de la referida adolescente en el tipo penal adjudicado, logrando así que este egregio tribunal tenga un alcance y una representación adecuada de los hechos objeto del juicio, pues estos funcionarios pueden dar detalles de la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación directa el adolescente hoy acusado. Los mismos funcionarios pueden ser citados en la institución donde prestan sus servicios. De la misma forma solicitamos que el Acta Policial supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto.
1.1.3. -El testimonio del funcionario experto técnico DETECTIVE IVAN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Campo Valencia, Área de Inspecciones Técnicas; a los fines de que declare en el juicio oral y privado, siendo su necesidad y pertinencia por ser quien suscribe las siguientes diligencias de investigación: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, N° 1558, de fecha 15 de julio de 2024, efectuada en la siguiente dirección: " URBANIZACIÓN TIERRA CLARA, CALLE 06,5 CASA NÚMERO 179, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO"; en la que se dejó constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, correspondiéndose esta al lugar en el cual el efebo encausado cometió el hecho punible en agravio de la víctima; la cual es una prueba lícita, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto guarda relación con los objetos del debate, determinada en la constancia de haberlas realizado sobre la existencia del lugar donde sucedieron los hechos atribuidos en este escrito al adolescente imputado antes señalado; todo ello en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado y evacuado en el debate oral y privado. La referida experta puede ser ubicado en la institución donde presta sus servicios. Asimismo, solicito que las actas de inspección técnica criminalísticas Juicio, dicte señaladas, suscritas por este funcionario, sean exhibida y reconocidas en la Fase de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para incorporar sus lecturas de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322.
2.2.- PROMOCIÓN DE TESTIGOS:
2.2.1.- El testimonio de la ciudadana ADDELIX ROMERO GARCIA, en su condición de VICTIMA, el cual se estima útil y necesario, por ser esta ciudadana quien rindió el 1.- DENUNCIA COMUN CPNB-002-10CA-INV-SP-002250-2023, de fecha 15 de noviembre de 2023; ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Investigación Penal, Estado Carabobo; mediante el cual esta ciudadana víctima manifestó los hechos acaecidos en su perjuicio por parte del efebo hoy acusado; 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9 de julio de 2024; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Valencia; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícitos cometidos en su agravio por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Esta ciudadana puede ser citada en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.2.-El testimonio de la ciudadana FLORA JIMENEZ, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, el cual se estima útil y necesario, por ser esta ciudadana quien rindió el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de diciembre de 2023; ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, Estado Carabobo; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícitos cometidos por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Este ciudadano puede ser citado en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.3.-El testimonio del ciudadano MIGUEL BURGOS, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, el cual se estima útil y necesario, por ser este ciudadano quien rindió el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de diciembre de 2023; ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, Estado Carabobo; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícitos cometidos por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Este ciudadano puede ser citado en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.4.-El testimonio del ciudadano MIGUEL ROBERTIS, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, el cual se estima útil y necesario, por ser este ciudadano quien rindió el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio de 2024; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Valencia; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícítos cometidos por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Este ciudadano puede ser citado en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.5.-El testimonio del ciudadano JOSE QUEVEDO, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL, el cual se estima útil y necesario, por ser este ciudadano quien rindió el 01.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2024; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Valencia; y 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2024; ante la sede de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Carabobo; en la cual hizo de conocimiento los hechos ilícitos cometidos por parte del sujeto ya señalado; aportando detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos objetos del proceso, testimonio éste que se estima necesario para que el tribunal tenga un alcance y representación adecuada de los hechos objeto del juicio, ya que la misma puede dar detalles de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, pues puede declarar la manera en la que aconteció este tipo penal, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos punibles donde tiene participación el adolescente hoy acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado. Este ciudadano puede ser citado en la dirección ofrecida en el acta de confidencialidad de datos que se encuentra anexada en las actuaciones que conforman el asunto. De la misma forma solicito que el acta de entrevista supra señalada, sea exhibida al momento de su declaración en Fase de Juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
3.1.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 20 de septiembre de 2024, en la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada por la Abogada ISAUDY GONZALEZ OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, en la cual compareció la adolescente E.N.N.G., de 17 años de edad para el momento de los hechos, en compañía de su representante legal y el Abogado WILMER JOSE RUIZ ORTIZ, Defensor Privado.
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
De conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica, consignados en su escrito de contestación. De igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Omissis….
Una vez transcrito el sustento argumentativo del Tribunal de Control en su auto motivado esta Alzada antes de entrar a analizar las denuncias del recurrente, considera necesario realizar la siguiente salvedad, si bien el recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el conocimiento de esta instancia se circunscribe estrictamente al análisis de la admisión de la acusación fiscal conforme al artículo 439, numeral 7 ejusdem. En consecuencia, la labor de laSala Nro. 1, se limita a verificar si el juzgador de instancia ejerció de forma motivada el control material de la pretensión punitiva, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, sin que ello implique una revisión del tránsito procesal al debate oral.
Esta Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si los vicios denunciados por la defensa técnica de la adolescente tienen asidero jurídico a cuyo efecto se examinará la legalidad y constitucionalidad de la decisión recurrida.
Ahora bien, en cuanto al alegato referido por el recurrente, a los medios probatorios realizados de forma ilegal desde su génesis, esta Alzada debe precisar lo siguiente:
Establece el artículo 182del Código Orgánico Procesal Penal el Principio de Libertad de la Prueba en los siguientes términos:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas…”Omissis.
Al respecto de las limitantes establecidas al Principio de Libertad de la Prueba, estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 104 de fecha 20 de febrero de 2008, lo siguiente:
“(…) En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Salvo previsión expresa en contrario a la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”Omissis…
La prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de la Constitucional, la ley, tratados internacionales, derechos fundamentales de las personas, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principios de carácter general. Frecuentemente se realiza analogía de la prueba ilegal con la prueba ilícita, incurriéndose en un error, en el presente caso la defensa considera que las “…Acta de investigación penal de fecha 11 de diciembre del 2023 suscrita por los funcionarlos PRIMER OFICLAL (CPNB) LOYO DELVIS; Acta de Entrevista realizada a ciudadana Flora Margarita Jiménez Blanco de fecha 11 de diciembre del 2023, Acta de investigación penal de fecha 11 de diciembre del 2023 suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) LOYO DELVIS, Acta de Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS ROJAS…” han sido obtenidos de forma ilegal para ser incorporado al proceso, por lo cual dichas entrevistas carecen de legalidad para ser aportada al proceso.
En el presente caso el Ministerio Público inició una investigación contra la adolescente E.N.N.G(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 3° del Código Penal, ordenando diligencias de investigación dirigidas a lograr el esclarecimiento de los hechos, en su escrito de contestación el representante del Ministerio Púbico manifestó que los ciudadanos FLORA MARGARITA JIMÉNEZ BLANCO y MIGUEL ANGEL BURGOS ROJAS, comparecieron de forma voluntaria a prestar declaración, y sus testimonios fueron ratificados en las actas de entrevista legalmente suscritas.
El hecho que los testigos hayan comparecido de manera voluntaria tras tener conocimiento de la investigación no implica, per se, una contaminación de la prueba. Lo que importa es que su declaración se obtenga sin coacción, tortura o engaño respetando el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaque establece lo siguiente “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” por lo que la defensa confunde el origen del conocimiento del testigo con la obtención ilegal de la prueba, la comparecencia voluntaria de los ciudadanos para aportar información sobre un hecho objeto de investigación no constituye un vicio de ilicitud; por el contrario, la ilicitud probatoria se configura cuando se vulneran garantías fundamentales como se indicó anteriormente mediante tortura, coacción o engaño, supuestos que no fueron demostrados por el recurrente. Al no existir una argumentación que demuestre la vulneración de derechos fundamentales en la obtención de la fuente de prueba a ser evacuada en el Tribunal de Juicio, el Tribunal de Control actuó ajustado a derecho al no declarar una nulidad basada en abstracciones, sino en la certeza positiva de los múltiples elementos de convicción en esta fase, correspondiéndole a las partes en el Juicio Oral y Público en base al principio de inmediación debatir su veracidad o no.
Por otra parte, con lo respecto a la denuncia sobre los medios probatorios (testigos referenciales), se le indica al recurrente que la tacha de referencial de un testigo no lo hace de nulidad absoluta, ni ilegal en su obtención; en todo caso, su eficacia probatoria, solo puede ser analizado por el Tribunal de Juicio. Al haber cumplido la representación fiscal con la indicación de la utilidad y pertinencia de dichos medios, el Tribunal Aquo actuó ajustado a derecho al admitirlos. Ahora bien, con respecto al argumento sobre la supuesta omisión del Tribunal de Control al no verificar si verdaderamente existen los “1.800$”que la denunciante manifiestaobjeto del delito de hurto, resulta pertinente recordar que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, ejerce una función de filtro y depuración. La verificación sobre la existencia material del objeto, la veracidad de lo declarado por la víctima o la fuerza de convicción de los testigos referenciales, son aspectos que atañen exclusivamente a la valoración probatoria, la cual es competencia reservadacomo ya se indicóal Juez de Juicio mediante el debate oral, público. Exigirle al Juez de Control que determine con certeza la existencia del dinero antes del juiciomásallá de lo señalado en los múltiples elementos de convicción que dan certeza positiva al JuezAquo, implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, subvirtiendo el ordenamiento procesal y usurpando funciones de la etapa del debate, y así lo manifestó la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en fecha 13/02/2025 en la Sentencia Nro. 127, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…Ahora bien, esta Sala constató que la sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que la corte de apelaciones accionada al momento de verificar las actuaciones y al entrar a conocer de fondo, observó que la parte recurrente señala vicios en la celebración de la audiencia preliminar, que atentaron contra el debido proceso, prestando atención en el hecho que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy hizo consideraciones propias de la fase de juicio, emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de la prueba, asumiendo así posturas y facultades distintas a de un juez de fase intermedia debiendo solo sanear el proceso, controlar lo actuado en la investigación y analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, por lo que al decidir valorar las pruebas está alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden, asumiendo funciones inherentes al juez de juicio, dando como única opción, proceder a retrotraer la causa al punto de que se repita el acto de audiencia preliminar esta vez acatando los principios y garantías
del proceso penal, tal y como lo decidió la corte de apelaciones aquí sancionada…”Omissis..
Por lo que el sistema de Libre Convicción y Sana Crítica permite que el Juez de Juicio asigne el valor correspondiente a cada elemento; por tanto, no existe el vicio de ilegalidad denunciado, sino una disconformidad de la defensa con el acervo probatorio testimonial promovido por el Ministerio Público, por la cual este Tribunal Colegiado ha de declarar Sin Lugarlos presentes argumentos esgrimidos por el recurrente. Así se estable.
Continuando con la revisión de los agravios planteados por el recurrente, el mismo hace alusión a la presentación en la sala de audiencia de un escrito de Control Judicial,observa está Azada queel referido escrito cursa a los folios 65 al 71, ambos inclusive y su reverso de la primera pieza del asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2024-78664, carece de la firma del abogado. Al respecto, la ausencia de firma en un libelo de solicitudconstituye un requisito de existencia esencial del acto procesal, pues es la suscripción la que acredita la voluntad real y la responsabilidaddel abogado.Un escrito no suscrito se considera jurídicamente inexistente y, por ende, no genera laobligación de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. Mal podría este Tribunalde Alzada validar una pretensión basada en un documento que carece de legalidad yautenticidad formal. El derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva no exime a laspartes del cumplimiento de las formas básicas que garantizan la seguridad jurídica dentrodel proceso.
Aunado a lo anterior, esta Azada observa que el Tribunal de Instancia, en garantizar la tutela judicial efectiva, dio pronunciamiento respecto al Control Judicial planteado, estableciendo que el Control Judicial no puede ser utilizado comouna vía para desnaturalizar la fase intermedia, pretendiendo que el juzgador realice unavaloración anticipada del material probatorio, asimismo indicó que la procedencia del ControlJudicial está supeditada a la verificación de violaciones flagrantes a derechos fundamentaleso defectos de forma insubsanables en el acto conclusivo, supuestos que no se verificaron en el presente asunto penal. En este sentido, esta Sala Nro. 1 observa que el A quo, dictó un pronunciamiento delo solicitado.
Al verificar que no existían violaciones flagrantes a derechos fundamentales ni defectos insubsanables en el acto conclusivo, el juzgador de control agotó el examen de la pretensión de la defensa. Por tanto, al haber obtenido el recurrente una respuesta judicial fundamentada y cónsona con la naturaleza excepcional del control judicial, se declara Sin Lugarel alegato de impugnación sobre este punto de Control Judicial consignado en la Audiencia preliminar. Así se estable.
En otro orden de ideas, el recurrente alega que el Tribunal de Instancia omitió el análisis del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada evidencia del auto fundado que el juzgador indicó lo siguiente: “….Analizado los escritos acusatorios presentados en fecha 15-08-2025, por la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ratificada en este acto, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece -la identificación plena y residencia del adolescente; -una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso;indicación y aporte de los medios de prueba recogidos durante la investigación; -calificación jurídica; -solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio; -medios de pruebas; -sanción idónea y proporcional de la 1-EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.529.768, de Nacionalidad Venezolano, Natural de VALENCIA estado Carabobo, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10-06-2006 hijo de NIRIDA GARCIA (Madre) RICHARD NOGUERA. (PADRE) GRADO DE INSTRUCCION: BACHILLER.OFICIO: TRABAJA EN UNA TIENDA DE ROPA Residenciado en: GUACARA, SECTOR ARAGUITA, URB GUALCALPURO, CASA 10, MANZANA 8 PARROQUIA GUACARA, del ESTADO CARABOBO. TLF 04128964031 pertenece a la joven adulta; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del CODIGO PENAL, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera: se admiten TOTALMENTE las acusaciones presentadas por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y ratificada en esta misma fecha en contra de la joven adulta EGLIMAR NAYRAK NOGUERA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-31.529.768, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del CODIGO PENAL..Y ASÍ SE DECIDE…Omissis..
Por lo que evidencia que del fallo recurrido se constatalos fundamentos fácticos Jurídicos, ejercido por el Aquo en el control material necesario para prevenir una persecución penal arbitraria. En este sentido se determinó que la acusación fiscal cumple con las exigencias del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual guarda plenaconcordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el juzgador actuó dentro de los límites de su competencia funcional al constatar una probabilidad objetiva de responsabilidad, al existir un pronóstico de condena debidamente sustentado en los elementos de convicción, se procedió a admitir la totalidad de la acusación fiscal y a ordenar el correspondiente pase a juicio, garantizando así la continuidad del proceso penal.
Es necesario resaltar que el análisis de los elementos de convicción y el consecuente pronóstico de condena no constituye un acto aislado sino se fundamenta en el deber de motivación que rige toda decisión judicial. Es preciso señalar la Sentencia Nro. 427, de fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
Cabe señalar, conforme a la Jurisprudencia traída a colación, es menester destacar que entendiendo por motivación el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de los elementos traídos por las partes como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, se observa que el juzgador de instancia ejerció correctamente el control judicial en su doble vertiente tanto el control formal, al verificar que la acusación fiscal cumpliera con los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, como el control material, al realizar un análisis crítico y motivado de los elementos de convicción. Por tanto, no se advierte la omisión denunciada por el recurrente, ya que el fallo refleja el examen minucioso de los presupuestos necesarios para el pase a juicio, garantizando así la tutela judicial efectiva, siendo lo procedente en el presente caso, declarar sin lugar el argumento de omisión al análisis al artículo 308 del Código Orgánico Procesal PenalAsí se decide.
Ahora bien, esta Sala Nro. 1, estima que, en el presente caso, no están cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la nulidad absoluta del fallo dictado, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria al recurrente en auto, la nulidad no es un recurso, de apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.221, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, ratificó la Sentencia 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, de esa misma Sala, en la que se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo ha establecido lo siguiente:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
(…)
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.…” Omissis…
En consecuencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. Así pues, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso, siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad a través del Recurso de Apelación.
En el caso concreto, a criterio de esta Alzada, la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué admitía la totalidad del escrito acusatorio presentado en fecha 15 de agosto de 2025, por la Fiscalía Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la adolescente E.N.N.G(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 3° del Código Penal, pronunciamiento que fue producto de la labor judicial, de haber ejercido el control formal y material del mencionado acto conclusivo en el acto de audiencia preliminar; asimismo se fundamentó el por qué en su criterio, se admitían las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa; igualmentedel fallo recurrido se constante el por qué se acuerda mantener la medida cautelar decretada con anterioridad a laadolescente,por lo que contrario a lo denunciado por el apelante, no se encuentra un fallo que se vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, quedando descartada la petición de nulidad solicitada por el recurrente, relativas a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la decisión impugnada. En consecuencia, si bien el presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en el artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, tras examinar el fondo de la controversia, no advierte la existencia de vicios que afecten la validez del proceso.
En virtud de lo anterior, y en cumplimiento del deber del Estado de garantizar una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, esta Azada considera que no existen motivos para retrotraer las actuaciones, ya que el proceso se ha desarrollado respetando las formas sustanciales del proceso y el derecho a la defensa de la adolescente. Por tanto, al quedar demostrado que el juez de instancia cumplió con su deber de control material y motivación, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad y el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes el fallo recurrido. Y así se establece.
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala Nro. 1 considera, que la decisión emanada del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2024-78664,, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el AbogadoWILMER JOSUE RUIZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.282, en su carácter de defensor privado de la adolescente E.N.N.G(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)contra el fallo emitida en fecha 20 de enero del 2026, en el acto de la Audiencia Preliminar y publicó el auto fundado en la misma fecha; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARASIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogadoWILMER JOSUE RUIZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.282, en su carácter de defensor privado de la adolescente E.N.N.G(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)plenamente identificada en autos, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de enero del 2026, en el acto de la Audiencia Preliminar y publicó el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión en fecha 20 de enero del 2026 y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: Se ordena, remitir las actuaciones al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en le Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2
La Secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO: DR-2026-82421 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-78664
W.R