REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 10 de Abril del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DX-2026-82994.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-004264
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR.

En fecha 08 de Abril de 2026, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del cuaderno separado Nº: DX-2026-82994, contentivo de inhibición propuesta por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2019-004264, seguido a las ciudadanas CARMEN AIDA REYES ORTEGA y KEYLA JOHANGNY REYES ORTEGA, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta, que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite, de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 06 de Marzo de 2025, fue planteada inhibición por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2019-004264, seguido a las ciudadanas CARMEN AIDA REYES ORTEGA y KEYLA JOHANGNY REYES ORTEGA, inhibición que propuso con fundamento en el artículo 89 numeral 8º , en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en mi condición de Juez Provisorio Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el GP01-P-2019-004264, seguida a los ciudadanos 1-CARMEN AIDA REYES ORTEGA de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo titular de la cedula de identidad V-11.150.782 fecha de nacimiento 12-01-1967, de 58 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: Obrera domiciliado en: barrio José Regino peña calle lima casa 110-74 por el periférico estado Carabobo teléfono 0412-996-6332 y 2-KEYLA JOHANGNY REYES ORTEGA de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo titular de la cedula de identidad V-19.668.113 fecha de nacimiento 31-01-1988, estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante domiciliado en: barrio José Regino peña calle lima casa 110-74 por el periférico estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal., en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en trámites llevados por este órgano jurisdiccional, resaltando ESTA JUZGADORA, en fecha 11 de octubre del año 2019, presentó acto conclusivo en contra de las ciudadanas up supra señaladas por la presunta comisión del delio de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, es por lo que en virtud de lo narrado anteriormente, que esta Juzgadora SE INHIBE del conocimiento del presente asunto con fundamento a lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 89 ejusdem, situación que vendría a constituir una causa que puede afectar mi imparcialidad para conocer, ya que el abogado in comento fue denunciado por mi persona por los hechos antes narrados. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causa alegada es el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, de alli deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. situación que viene a afectar el ánimo y la imparcialidad que como Juzgador debo expresar en las causas sometidas a mi conocimiento, porque el legislador al ejercer de manera Taxativa la causal de Inhibición que estoy invocando, constituye una causa grave y suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del Juez natural y al no estar el criterio del Juez Suficientemente garantizado, lo que colocaria en desventaja a las partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez Imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 35 de fecha 17 de febrero de 2023, lo siguiente:
‘‘... La figura de la inhibición, es un acto voluntario que determina el propio juzgador cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, por tanto, mal puede la Sala de Casación Penal, mediante la resolución de un avocamiento, emitir un pronunciamiento que obligue al juez a realizar un acto voluntario del operador y director del proceso".
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el Presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICIÓN, para apartarme del conocimiento de la causa GP01-P-2019-004264 y solicito a ese honorable tribunal colegiado decidir la incidencia y sea declarada con lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo
89 ordinal 8° del Decreto con Rango Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto.
Se ordena la Remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones solicitando, se declaré CON LUGAR la presente incidencia. Adjunto como medios probatorios: 1.- Copia simple del acto conclusivo presentado en fecha 11-10-2019, 2-copia de la cedula de identidad y 3-Resolucion N° 258 emitida por la Fiscal General de la República en
fecha 27-02-2015.
Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 5 de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta Cúmplase, Se ordena al Secretario del Tribunal que la presente acta y sus respectivos anexos sean remitidos a la Corte de Apelaciones, Guárdese copia/y certifíquese el presente auto por secretaria, al 06 de abril del 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación..."
COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es planteada por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, actuando en este acto en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que quienes integran esta Sala Nro. 1 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se DECLARA COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, en el presente caso, observamos dos medios de prueba del cual resulta necesario analizarlas para su admisibilidad, por cuanto la Jueza quiere demostrar la causal por la cual se inhibe, siendo el caso que la misma consigna elementos probatorios para demostrar que se encuentra incursa en la causal de inhibición, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 1 para verificar lo planteado por la Jueza, anexa al escrito de inhibición, esta Alzada, hace una revisión exhaustiva y constata con los asuntos penales principales y con el asunto de la presente incidencia DX-2026-82994, desde el folio cinco (05) al dieciocho (18), corre inserta, Copia Certificada de los hechos planteados en fecha 11-10-2019 suscritos por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, con la nomenclatura MP-173719-2019, en la que se encuentran como investigadas las ciudadanas CARMEN AIDA REYES ORTEGA y KEYLA JOHANGNY REYES ORTEGA, en el asunto principal GP01-P-2019-004264, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal.

Esta Alzada, en consideración de lo señalado anteriormente, ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Jueza inhibida Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto las pruebas que forman parte de las actas procesales, en las que fundamenta su inhibición, es por lo que este Tribunal Colegiado, en la resolución del presente asunto, tendrá la oportunidad de realizar la valoración correspondiente, en consecuencia, se admite los medios probatorios planteados por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Por todo lo anterior, se ADMITE por no ser contraria a Derecho el informe de la presente incidencia que contiene la INHIBICIÓN planteada por la abogada MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto penal número GP01-P-2019-004264, recibido en fecha 07/04/2026, por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, donde fungen como imputadas los ciudadanos CARMEN AIDA REYES ORTEGA y KEYLA JOHANGNY REYES ORTEGA, al considerar la Jueza que la presente causa penal versa sobre los mismos hechos y está inmersa en una causal grave, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal de inhibición, establecida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Tal inhibición se encuentra fundada en base al artículo 89 en sus ordinales 8° y del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido en la mencionada norma Adjetiva Penal en donde se establece que:
Causales de Inhibición y Recusación.
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De la norma transcrita se entiende entonces que establece las causales de inhibición y recusación de los jueces, fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios judiciales que intervengan en el proceso penal.
En esencia, este artículo busca garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia. La inhibición es el acto por el cual un funcionario judicial se aparta voluntariamente del conocimiento de una causa al considerar que existe alguna circunstancia que podría afectar su imparcialidad.
Las causales específicas que contempla el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son diversas y están diseñadas para cubrir situaciones donde la relación del funcionario con las partes, el objeto del proceso o sus propios intereses podrían generar dudas sobre su objetividad.
Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“(…) Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno (…)”. …Omissis.... (Negrilla y cursiva de esta Corte).
En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y en este caso, una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendum sin haber tomado postura en relación con él.
La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
(Negrilla y Cursiva de esta Sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la alzada)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Copia textual, cursiva y negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala N° 1 observa que la inhibición planteada por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la mismo expresa claramente el motivo que la conllevo a inhibirse, trayendo como medios de prueba a la presente incidencia:
1.- Cuaderno Separado signado con el número DX-2026-82994, ASUNTO PRINCIPAL N°: GP01-P-2019-004264, correspondiente a los hechos narrados, emitidos por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, la cual corre inserta a los folios cinco (05) al quince (15), donde se puede apreciar que el Juez inhibido emitió pronunciamiento como Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Circunstancias estas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, que la inhibición planteada por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamentó en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con suficientes de medios probatorios que sustentan su señalamiento de inhibirse, puesto que son suficientes para comprobar que la Jueza de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho el haber sido admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Jueza Inhibida tal como se evidencia en el folio tres (03) de la presente decisión emitida por esta Alzada, correspondiente a la acusación fiscal emitida por la Jueza A quo, quién se pronunció como Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11/10/2019.
En tal sentido, correspondiente al Cuaderno Separado signado con el número DX-2026-82994, ASUNTO PRINCIPAL N°: GP01-P-2019-004264, por lo que se evidencia en el presente caso del escrito de inhibición, de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez inhibido, que afectan su imparcialidad, que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, es decir probando por tanto el Juez de instancia la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, en consecuencia la inhibición ejercida por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse por existir Instrumentos Probatorios que la sustentan.

En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atinentes a la inhibición propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el juez inhibido, cuenta con elementos reales y jurídicos que la soportan, puesto que lo alegado por el juez inhibido es suficiente y demuestra una conducta por parte del juzgador inhibido, cónsona a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.–
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: SE DECLARA competente para conocer la Inhibición planteada por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiente al asunto principal signado con el Nº GP01-P-2019-004264, seguido a las ciudadanas CARMEN AIDA REYES ORTEGA y KEYLA JOHANGNY REYES ORTEGA. SEGUNDO: SE ADMITE la Inhibición planteada por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiente al asunto principal signado con el Nº GP01-P-2019-004264, seguido a las ciudadanas CARMEN AIDA REYES ORTEGA y KEYLA JOHANGNY REYES ORTEGA. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 ejusdem; por demostrar los medios probatorios que sustentan los señalamientos de su pretensión, puesto que son suficientes para comprobar que el Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley. CUARTO: Se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2019-004264, seguido a las ciudadanas CARMEN AIDA REYES ORTEGA y KEYLA JOHANGNY REYES ORTEGA, Con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo distinto, para que colegiadamente conozca del fondo de la acción planteada en la causa GP01-P-2019-004264, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad

JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


ASUNTO: DX-2026-82994.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-004264