EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000146DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000146DM

DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO QUEZADA GARRIDO y JESÚS ALFONSO QUEZAD SIRA, cédulas de identidad Nos. V.- 13.818.875, V.- 19.890.339, en su condición de coherederos de la SUCESIÓN JESÚS RAMÓN QUEZADA MOLINA, y a su vez de la sociedad mercantil EXTINGUIDA FAMOS S.A.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUILLERMO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513.
DEMANDADA: MERLIN JANET QUEZADA GARRIDO y LINA MERCEDES GARRIDO, cédula de identidad Nº V.- 13.077.222 Y v.- 5.129.784, en su condición de coherederos de la SUCESIÓN JESÚS RAMÓN QUEZADA MOLINA, y a su vez de la sociedad mercantil EXTINGUIDA FAMOS S.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000146DM
RESOLUCIÓN No. 2026-000017 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva

I
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Quezada Garrido y Jesús Alfonso Quezada Sira, cédulas de identidad Nos. V.- 13.818.875, V.- 19.890.339, en su condición de coherederos de la Sucesión Jesús Ramón Quezada Molina, y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., asistidos por el abogado José Guillermo Duarte Teran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, contra las ciudadanas Merlin Janet Quezada Garrido y Lina Mercedes Garrido, cédulas de identidad Nos. V.- 13.077.222 y V.- 5.129.784, en su condición de coherederas de la Sucesión Jesús Ramón Quezada Molina, y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., y de este domicilio.
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

Del escrito de la demanda se observa que la parte actora demanda por Nulidad de Asientos Registrales, contentivas de actas de asambleas extraordinarias, de fecha 09 de febrero de 2023, inserta bajo el No. 2, Tomo 7-C por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, y de fecha 09 de febrero de 2023, inserta bajo el No. 27, Tomo 96-A por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo. Por contener dichos asientos registrales falsificación de firma de la registradora Mercantil, indicando que constituye un vicio esencial que afecta la fe pública registral; señala que en dicha acta aparece como accionista el ciudadano Jesús Enrique Quezada Silva, quien había fallecido el 13 de junio de 2018, lo que demuestra la nulidad absoluta del acto.
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas en el artículo 340 ordinales 2º y 9º del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 340:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:

“…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

De acuerdo la normativa antes señalada, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la parte actora no expresó en el libelo quienes son los representantes legales de la sociedad mercantil EXTINGUIDA FAMUS, S.A., quien es identificada como parte demandante y a su vez como parte demandada. En el libelo se señala como parte demandante a los ciudadanos Jesús Alberto Quezada Garrido y Jesús Alfonso Quezada Sira, en su condición de coherederos de la Sucesión Jesús Ramón Quezada Molina, y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., pero no se indica cual es la condición de éstos ciudadanos en la empresa, ni quien es el representante legal de esta la sociedad mercantil. De la misma manera sucede con la parte demandada, donde se identifica a las ciudadanas Merlin Janet Quezada Garrido y Lina Mercedes Garrido, en su condición de coherederas de la Sucesión Jesús Ramón Quezada Molina, y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., más no se señala que condición tienen éstas en la empresa ni quien es el representante legal de dicha sociedad mercantil, lo que resulta insuficiente para satisfacer el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 340 ibídem, siendo que todos ellos son requisitos imprescindible en el proceso.
ya que tal identificación
garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte
emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina
sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite
fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la
identificación del demandado es básica para dar curso a la dem
ya que tal identificación
garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte
emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina
sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite
fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la
identificación del demandado es básica para dar curso a la dem
ya que tal identificación
garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte
emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina
sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite
fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la
identificación del demandado es básica para dar curso a la dem
or lo que se puede decir que las leyes procesales exigen que en el escrito de
demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación
garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte
emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina
sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite
fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.
Asimismo, la parte actora omite señalar en el libelo de la demanda su sede o dirección, siendo esto contrario a lo que pauta el numeral 9º del artículo 340 eiusdem.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Quezada Garrido y Jesús Alfonso Quezada Sira, cédulas de identidad Nos. V.- 13.818.875, V.- 19.890.339, en su condición de coherederos de la Sucesión Jesús Ramón Quezada Molina, y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., asistidos por el abogado José Guillermo Duarte Teran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, contra las ciudadanas Merlin Janet Quezada Garrido y Lina Mercedes Garrido, cédulas de identidad Nos. V.- 13.077.222 y V.- 5.129.784, en su condición de coherederas de la Sucesión Jesús Ramón Quezada Molina, y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., y de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los nueve días del mes de abril de 2026, siendo las 03:20 p.m. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. María Eugenia Linares Melero