REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 29 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000445DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000445DM
DEMANDANTE: GREGORIO URBANO VILLEGAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.153.728.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ALI RAMON GRANADOS CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.904.
DEMANDADO: NORA MARINA ORTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.166.120.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2022-000445 DM
RESOLUCIÓN No: 030 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo contentivo de pretensión de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada en fecha 22 de septiembre de 2022 por el abogado Granados Canelón Ali Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.904, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Urbano Villegas Conde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad No. V-7.153.728, contra la ciudadana Nora Marina Orta Torres, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.166.120.
El objeto de la partición es un bien inmueble constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (163,40Mts2), siendo éste el área correcta y no la que se especifica en el documento de las bienhechurías, ubicado en el sector 1, calle 5, casa No. 14, de la Urbanización San Esteban, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera que condice de Puerto Cabello a Goaigoaza; SUR: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban, C.A.; ESTE: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban; y OESTE: Con Hacienda La Corina. Linderos Particulares: Norte: Con casa No. 16 de la calle 5, con una distancia de veintiuno metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); SUR: Con la casa No. 12, de la calle 05, con una distancia de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); ESTE: Con la casa No. 15 y No. 13 del calle 11, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts.), y OESTE: Con la calle 05 que es su frente, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60Mts), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 03, folios 12 al 16, tomo 10-INAVI, de fecha 27 de junio de 2008, que pertenece a los ciudadanos Nora Marina Orta Torres y Gregorio Urbano Villegas Conde, partes de este juicio, en un 100% del terreno antes identificado, del cual se ordena su partición en un 50% cada uno sobre la totalidad del valor del terreno.
En dicho juicio, firme como quedó la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la partición y ordenó el nombramiento de partidor, en esta oportunidad corresponde el pronunciamiento del Tribunal sobre la conclusión de la partición.
En fecha 15 de abril de 2026, se agregó a los autos el informe presentado por el partidor designado Ingeniero Osbart Segura, cédula de identidad No. 3.911.650, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 24.647, SOITAVE No. 2.254.
II
Ahora bien, el lapso de diez (10) días para la oposición o revisión de dicho informe del avalúo del bien inmueble objeto de este juicio, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al 15/04/2026, fecha en que fue consignado y agregado a los autos el informe por el partidor hasta el 29/04/2026, inclusive.
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiesen menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
Luego de consignado y agregados a los autos el informe por el partidor, se evidencia que transcurrió el lapso de diez días de despacho contados a partir del día siguiente a la consignación del informe de partición, específicamente los días específicamente los días 16/04/2025, 17/04/2025, 20/04/2025, 21/04/2025, 22/04/2025, 23/04/2025, 24/04/2025, 27/04/2025, 28/04/2025 y 29/04/2025, sin que las partes hicieren algún tipo de objeción, o reparos graves o leves, tal como queda evidenciado en el cómputo antes indicado y de las actas del expediente, habiendo la parte actora inclusive aceptado el contenido del informe según diligencia de fecha 29/04/2026.
En consecuencia, queda firme lo señalado por el partidor en su informe. En el mismo el partidor indica que la cuota parte que le corresponde a cada participe o condómino es del 50,00% del valor calculado según avalúo de fecha 27 de marzo de 2026, que es la cantidad de setecientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 786.867,41). Que este 50% es la cantidad de trescientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 393.433,71), por lo cual le corresponde a cada comunero, lo siguiente:
Gregorio Urbano Villegas Conde, titular de la cedula de identidad N°. 7.153.728, le corresponde la cantidad de trescientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 393.433,71), le corresponderá el cincuenta por ciento (50,00%) del mismo.
Nora Marina Orta Torres, titular de la cedula de identidad N°. 7.166.120, le corresponde la cantidad de trescientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 393.433,71), le corresponderá el cincuenta por ciento (50,00%) del mismo.
Del monto obtenido por la enajenación del inmueble, y por tratarse de un inmueble no divisible se requiere una valoración monetaria a los fines realizar la partición, valoración que ha fijado el partidor según el avaluó presentado. No obstante, el avaluó presentado junto al informe de partición data del mes de diciembre del 2025, lo que significa, que no puede compaginarse con el precio actual del inmueble, por lo tanto, debe ser actualizado el precio del inmueble a la fecha de la ejecución de la partición.
Con relación a la adjudicación que le corresponde a cada condómino, señala el partidor que motivado a la imposibilidad física de realizar la partición del bien inmueble de forma que les correspondiesen partes proporcionales a sus cuotas sin deterioro o destrucción del mismo, y sin cambiar el fin que actualmente tiene, considera prudencialmente el partidor que las opciones razonables serían: a) La asignación completa a alguna de las partes y el respectivo pago a la otra parte, según el avalúo, opción ésta que podría generar opiniones contradictoras. Indica el partidor que existen unas bienhechurías sobre el terreno, que no entran en esta partición y que deberían ser consideradas, para tener un valor total del inmueble. b) La enajenación del mismo entre las partes, por el monto del avalúo o un monto que ellas establezcan de mutuo acuerdo, opción que el partidor considera la más razonable y prudente.
Que el monto obtenido por la enajenación del bien inmueble, bien según el monto del avalúo o bien según el monto que las partes consideren prudencial, se distribuirá en partes proporcionales a sus derechos, correspondiéndole a cada uno de ellos lo siguiente:
a) Gregorio Urbano Villegas Conde, titular de la cedula de identidad N°. 7.153.728, le corresponderá el cincuenta por ciento (50,00%) del mismo.
b) Nora Marina Orta Torres, titular de la cedula de identidad N°. 7.166.120, le corresponderá el cincuenta por ciento (50,00%) del mismo.
Siendo la enajenación del bien inmueble y la repartición del monto proporcionalmente a sus cuotas a los comuneros, previo el pago de los pasivos que son los honorarios del partidor.
El artículo 1071 del Código Civil, señala: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”. Asimismo, el artículo 1072 señala: “Los pactos y las condiciones de la venta, si los coparticipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho”.
Por lo tanto, encontrándose el informe del partición adecuado al título que originó la comunidad con relación a la cuota parte que a cada condómino le corresponde, y no existiendo objeción alguna por parte de las partes con relación al informe de partición, este Tribunal debe declarar concluida la partición. Así se decide.
Procédase a la venta mediante subasta pública del inmueble objeto de esta causa.
El justiprecio del inmueble, se basará en un avalúo actualizado y realizado por un solo perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un sólo cartel en periódico de circulación local o nacional.
Esta decisión no impide que las partes puedan llegar a un arreglo entre sí, previamente a la venta en subasta pública y comprarle uno al otro sus derechos de propiedad sobre el inmueble.
Expresamente acuerda este Tribunal que en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, no es necesario que se agote el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo a la venta del inmueble en subasta pública. Dicha sentencia señala:
“…Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales…”
En consecuencia, una vez esté firme la presente decisión, la causa no se suspenderá, sino que continuará su curso legal en etapa de ejecución. Así se decide.
Para el momento de la entrega del inmueble al comprador, dicha vivienda debe estar desocupada de personas y bienes. Así, se declara.
III
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA PARTICION DE COMUNIDAD. Procédase a la venta mediante subasta pública un bien inmueble constituido constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (163,40Mts2), siendo éste el área correcta y no la que se especifica en el documento de las bienhechurías, ubicado en el sector 1, calle 5, casa No. 14, de la Urbanización San Esteban, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera que condice de Puerto Cabello a Goaigoaza; SUR: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban, C.A.; ESTE: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban; y OESTE: Con Hacienda La Corina. Linderos Particulares: Norte: Con casa No. 16 de la calle 5, con una distancia de veintiuno metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); SUR: Con la casa No. 12, de la calle 05, con una distancia de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); ESTE: Con la casa No. 15 y No. 13 del calle 11, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts.), y OESTE: Con la calle 05 que es su frente, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60Mts), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 03, folios 12 al 16, tomo 10-INAVI, de fecha 27 de junio de 2008, que pertenece a los ciudadanos Nora Marina Orta Torres y Gregorio Urbano Villegas Conde, partes de este juicio, en un 100% del terreno antes identificado, para lo cual se seguirán las reglas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
El justiprecio del inmueble, se basará en un avalúo actualizado y realizado por un solo perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un sólo cartel en periódico de circulación local o nacional.
Esta decisión no impide que las partes puedan llegar a un arreglo entre sí, previamente a la venta en subasta pública y comprarle uno al otro sus derechos de propiedad sobre el inmueble.
Una vez esté firme la presente decisión, la causa no se suspenderá sino que continuará su curso legal en etapa de ejecución. Así se decide.
Para el momento de la entrega del inmueble al comprador, dicha vivienda debe estar desocupada de personas y bienes. Así, se declara.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 29 días del mes de abril del año 2026, siendo la 02:00 de la tarde. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
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