REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000011 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000011 DM

DEMANDANTE: JONATHAN ALEJANDRO SILVA ASCANIO.

DEMANDADA: FRANCISCO GONZLAEZ SILVA Y PATRICIA ELEONORA SILVA SIERRA
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000011 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-000028 DM Sentencia Interlocutoria


Vistas las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, se pronuncia sobre su admisión de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA:

Capítulo I, con relación al principio de la comunidad de la prueba: Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Capítulo II, con relación a las Instrumentales: Se admiten las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PATRICIA ELEONORA SILVA SIERRA:

Capítulo I, con relación a las generalidades: Se inadmite en virtud de no se medio probatorio en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre ello se considera prudente indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.

Capítulo II, con relación a las testimoniales: promueve la testimonial de los ciudadanos Luis Vicente Martell Hernández y Patricio Raddatz Gatica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.312.360 y V-15.205.994, respectivamente, con domicilio en Puerto Cabello.

Este Tribunal admite dichas testimoniales salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija el quinto (5to.) día de despacho, siguiente a la fecha de este auto, para la evacuación de las testimoniales Luis Vicente Martell Hernández y Patricio Raddatz Gatica, a las 09:00, 10:00, respectivamente

Capítulo III, con relación a la Prueba de Informe: Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficio al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a objeto de que informe sobre los siguientes hechos:

1. Si en el procedimiento de protocolización del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2.017, bajo el número 2017.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.6.1316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017; mediante el cual Francisco Antonio González Silva, en su condición de apoderado de Calixto Armando Silva Sierra, dio en venta a Patricia Eleonora Silva Sierra, el inmueble descrito en dicho documento, se cumplieron las condiciones requeridas por el Registro para su protocolización.
2. Si el poder otorgado por Calixto Armando Silva Sierra a Francisco Antonio González Silva, por ante la Notaria Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el número 24, Tomo 378, en fecha 15 de noviembre de 2.016, fue agregado al Cuaderno de Comprobantes.
3. Si en algún periodo no se exigió en esa dependencia la protocolización del poder protocolizar la venta de inmuebles mediante apoderado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con relación a las documentales: Se admiten las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación a las testimoniales:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos María de los Ángeles García Lugo, Mirian Zambrano, Beisy Esmeralda Valencia, Ana Violeta Morean Flores y Pedro Pablo Araujo Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.849.743, V-4.837.088, V-14.546.646, V- 5.140.593 y V-17.393.766, respectivamente, de este domicilio.
En consecuencia, este Tribunal admite dichas testimoniales salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fija el séptimo (7mo.) día de despacho, siguiente a la fecha de este auto, para la evacuación de las testimoniales María de los Ángeles García Lugo, Mirian Zambrano, Beisy Esmeralda Valencia, a las 09:00, 10:00, 11:00 a.m., y para el decimo (10º) día de despacho, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para la evacuación de las testimoniales Ana Violeta Morean Flores y Pedro Pablo Araujo Peña.
Con relación de la prueba de la confesión espontanea: Con relación a esta prueba el Tribunal se pronunciará sobre su valoración en la definitiva.
Con relación de la prueba de experticia: con relación a la prueba grafotécnica, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la División Criminalística Municipal Valencia, delegación estadal Carabobo, edificio CICPC, en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Adams, sector plaza de toros, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de su unidad Técnico - científica de criminalística, a fin de que practique experticia grafotécnica sobre las firmas y manuscritos contenidos en el expediente con el objeto de determinar su autenticidad mediante la comparación entre muestra dubitables e indubitables. En tal sentido, líbrese oficio al Organismo antes mencionado, a los fines de la designación de tres expertos, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción del oficio señalado, a las 10:00 a.m.
Con relación del merito favorable de los autos: Se admite la prueba contentiva de informe criminalística de la prueba grafo técnica realizada por el Cuerpo Auxiliar Penal de la Dirección de Investigación del Delito, Policía Nacional Bolivariana- Carabobo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con relación a los escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentados por los representantes de ambas partes del juicio, el Tribunal lo decidirá en la definitiva, por tratarse de hechos que versan sobre el fondo de la controversia.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. ´Líbrese boleta de notificación, y remítase al correo electrónico de las partes la presente decisión y boletas respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las 03:00 de la tarde. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO