REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000183 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000183 DM
DEMANDANTE: OSCAR ALI ORTIZ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nro.8.591.537, actuando en nombre y representación sin poder del ciudadano OSCAR JOSÉ ORTIZ URBANO, cédula de identidad Nro. 13.712.952.
ABOGADOS ASISTENTES: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA y SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.001 y 57.252, respectivamente.
DEMANDADA: JOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, cédula de identidad Nº V. 724.468.
MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000183 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-000025 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
I
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALI ORTIZ MARTÍNEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.591.537, actuando en nombre y representación sin poder del ciudadano OSCAR JOSÉ ORTIZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.712.952, asistidos por los abogados TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA y SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.001 y 57.252, respectivamente, contra la ciudadanaJOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 724.468, de este domicilio.
Señala el actor que es junto con su hermano único y universal heredero de quien en vida fuera su padre OSCAR JOSÉ ORTIZ URBANO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.136.924, quien falleció ab intestato en fecha 26-09-2019, como consta en acta de defunción que es consignada junto al libelo de la demanda marcada “C”. Señala que su padre en vida contrajo matrimonio con la ciudadana Beatriz Meredith Mora Donquiz, tal como se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra "A", la cual fallece ab intestato en fecha 30/04/2019 quien era propietaria de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Puerto Dorado edificio La Fragata, apartamento 2-B. segunda planta, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que una vez fallecida dicha ciudadana, el prenombrado inmueble quedó ocupado por su padre Oscar Hermenegildo Ortiz López, antes identificado, el cual fallece en fecha 26/09/2019 posterior a la muerte de su conyugue. Asimismo, expone el actor que la ciudadanala ciudadana Josefa Margarita Donquiz Lugo, titular de la cedula de identidad N" V-724.468, es heredera de la ciudadana Beatriz Meredith Mora Donquiz, en su condición de madre, y que a ella la representa la ciudadana Catalina Mora de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.306.890, quien asumió la administración, guarda y custodia del prenombrado apartamento, y que dicha ciudadana ha hecho caso omiso de la solicitud de partición del bien inmueble, y es por lo que demanda a la ciudadana Josefa Margarita Donquiz Lugo.
Acompaña a la demanda: a) Acta de matrimonio de Oscar Hermenegildo Ortiz López con la ciudadana Beatriz Meredith Mora Ortiz López; b) Acta de defunción de BEATRIZ MEREDITH MORA DONQUIZ; c) Acta de defunción de OSCAR HERMENEGILDO ORTIZ LOPEZ; d) Declaración de Únicos y Universales Herederos; e) Partidas de Nacimiento de Oscar José Ortiz Urbano; f) Partida de Nacimiento de Oscar Ali Ortiz Martínez; g) Copia de cedula de identidad de Oscar José Ortiz Urbano; h) Copia de cedula de identidad de Oscar Ali Ortiz Martínez, i) Declaración Sucesoral por ante el Seniat de Oscar Hermenegildo Ortiz López; j) Constancia de residencia post mortem; k) copia del documento de propiedad del inmueble objeto de partición.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, pasa a hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
La Sala reiteró lo establecido en sentencia Nro. 215 de la Sala Constitucional de fecha 8 de marzo de 2012, donde se estableció la diferencia entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, considerando los distintos efectos jurídicos que ellas acarrean, afirmando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso...”
El Tribunal observa, que en el libelo de la demandano está determinado con precisión el inmueble objeto de la pretensión por partición de bienes, siendo estos unos de losrequisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, el cual pauta que en el libelo de la demanda debe detallarse con precisión el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble..., no siendo posible incoar una demanda sin tal expresión, ya que la falta de identificación del objeto de la pretensión impide la correcta determinación del conflicto a resolver. La naturaleza del objeto de la pretensión es fundamentalpara establecer los límites del proceso y asegurar que el juzgador se pronuncie sobre un asunto en específico, siendo esta circunstancia contraria a la disposición expresa de la norma señalada.
De tal forma que, cuando en una demanda no se expresa con precisión el objeto de la pretensión, se incurre en una manifiesta falta de cumplimiento de los requisitos para darle curso al trámite de una pretensión ya que carece de un presupuesto procesal indispensable de la acción judicial, y así se decide.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
De esta manera, la demanda de partición de bienes debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777eiusdem. Siendo uno de ellos expresar la proporción en que deben dividirse los bienes, lo cual en el caso que nos ocupa no fue señalado en el libelo de la demanda, por lo tanto, visto lo antes expuesto, necesariamente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, al no haber cumplido la parte actora con el requisito señalado en los artículos 777, 340 ordinal 4º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLEla Demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALI ORTIZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.591.537, actuando en nombre y representación sin poder del ciudadano OSCAR JOSÉ ORTIZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.712.952, asistidopor los abogados TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA y SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.001 y 57.252, respectivamente, contra la ciudadanaJOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 724.468.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2026, siendo las 02:30 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abog. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. María Eugenia Linares Melero
|