REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2018-000064 DM
ASUNTO: GP31-V-2018-000064 DM
DEMANDANTE: CARMEN OMAIDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.839.561, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
DEMANDADA: MATILDE COROMOTO GONCALVES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.106.763.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2018-000064 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-026 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Comenzó el presente juicio en fecha 02/07/2018, mediante demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana CARMEN OMAIDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.839.561, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra la ciudadana MATILDE COROMOTO GONCALVES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.106.763. Distribuida la demanda, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y mediante auto de fecha 04/07/2018 se le dio entrada y se admitió, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, para que de contestación a la demanda. Se libró compulsa, Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2018 la parte actora, confirió poder apud acta a la abogada Marlene Pulido Vidal, Milagros Bellos Fernández y Carti Jesús Pulido Namías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305, 27.206 y 88.568, respectivamente. En esa misma fecha consignó los juegos de copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la práctica de la citación de la demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.. En fecha 12 de julio de 2018, se ordenó formar compulsa. En fecha 13 de julio de 2018 el Alguacil Jhorfred Marín dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando copia de la boleta firmada por éste (folio 20).
En fecha 31 de julio de 2018 el Alguacil Jhorfred Marín manifestó por diligencia no haber logrado practicar la citación personal del parte demandada, por no encontrarse para el momento de su visita, por lo cual consignó la compulsa y recibo sin firmar.
En fecha 17 de septiembre de 2018 la apoderada de la parte actora, consignó el Diario “La Calle” donde aparece la publicación del Edicto librado en este juicio. Se agregó a los autos.
En fecha 17 de septiembre de 2018 la Abg. Lucilda Ollarves, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2018 la abogada Marlene Pulido Vidal, apoderada de la parte actor solicita citación por cartel de la demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 28/09/2018. En fecha 19/02/2019 la apoderada de la parte actora por diligencia consigna Diarios “Noti-Tarde” y “La Calle”, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada. En fecha 27/02/2019 la Secretaria deja constancia por diligencia haber fijado en la puerta principal del domicilio de la parte demandada el cartel de citación que le fue librado.
En fecha 23 de abril de 2019 la apoderada de la parte demandada solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 29/04/2019, recayendo tal designación en el abogado William Araujo. Se libró boleta de notificación. En fecha 13 de mayo de 2019, se designa nuevo defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, recayendo la designación en la abogada Alida González, a quien se le libró boleta de notificación, la cual fue notificada por el Alguacil Juan Silva, según diligencia de fecha 21/05/2019 (folio 53 y 54), consignado la boleta firmada por la defensora judicial. En fecha 15 de julio de 2019 se designó nuevo defensor judicial, previa solicitud de la parte actora, recayendo la designación en el abogado Héctor Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.477, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En fecha 09/08/2019 el Alguacil Jhorfred Marín, hizo constar mediante diligencia que practicó la notificación del defensor judicial designado Abogado Héctor Sánchez, consignando la boleta firmada por el defensor judicial (folio 60). En fecha 13/08/2019 el defensor judicial designado acepta el cargo mediante diligencia y presta el juramento de Ley ante la Juez. Se levantó acta en la misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2019 la apoderada de la parte actora consigna copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la citación del defensor judicial. Mediante auto de fecha 24/09/2019 se ordenó formar compulsa, para la citación del defensor. En fecha 07/10/2019 se practicó la citación del defensor judicial, según diligencia del Alguacil Jhorfred Marín (folios 67 y 68).
En fecha 22 de octubre de 2019 el Defensor judicial designado consignó diligencia señalando que en dos oportunidades se trasladó al domicilio de su defendida, y no logró contacto con ella, por encontrarse el inmueble cerrado.
En fecha 22 de octubre de 2019 el Defensor judicial designado consignó diligencia mediante la cual anexó el Diario Noti-Tarde donde consta publicación de notificación dirigida por el Defensor Judicial a la demandada de autos.
En fecha 04 de noviembre de 2019 se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Se agregaron a los autos en fecha 05/12/2019 y se admitieron en fecha 13/12/2019. Se fijó oportunidad para la declaración de testigos. En fecha 16/01/2020 se recibió declaración a los testigos. Se levantaron actas.
En fecha 17 de enero de 2020 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Carmen Colina, Rosmary Gil, Jonneyly Castillo y Maricel Monasterio.
En fecha 18 de febrero de 2020 se dio por concluido lapso probatorio y se fijó para informes.
En fecha 12 de marzo de 2020 la apoderada de la parre actora consignó escrito de informes. Por auto de fecha 13 de marzo de 2020 se agregó a los autos el escrito de informes y se fijó la causa para observaciones de los informes.
En fecha 02 de febrero de 2026, la Juez Ana Belmar Hernández Zerpa, se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes en virtud de encontrarse paralizada, a los fines de su reanudación.
En fecha 05 de febrero de 2026 el Alguacil Juan Silva, dejó constancia por diligencia de haber practicado la notificación de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Carmen Omaida Bentancourt, consignando la boleta firmada por ésta, y en fecha 20 de febrero de 2026 el Alguacil Frank Rodríguez, dejó constancia por diligencia de haber practicado la notificación del abogado Héctor Sánchez.
Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte actora de este juicio, desde el 12 de marzo de 2020 donde la apoderada de la parte actora consignó escrito de informes, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, observando además este Tribunal que la derogada Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su ordinal décimo primero, ordenó que las causas y se cita: “…que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa…”, es decir las partes tenían el deber solicitar la reanudación del juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:
“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”
I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
II.2.- Ahora bien, desde el 12 de marzo de 2020 (F. 119 al 122) fecha en que la apoderada de la parte actora consignó escrito de informes, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal de la actora en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:
PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana CARMEN OMAIDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.839.561, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra la ciudadana MATILDE COROMOTO GONCALVES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.106.763; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a las partes mediante boleta, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada. Líbrese boleta-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de abril (04) del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo de forma digital. Se libró boleta de notificación a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA LINARES MELERO
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