REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000190DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000190DM
DEMANDANTE: Estación de Servicio PALMA SOLA C.A., Registro de Información Fiscal J-405634375, inscrita ante las Oficinas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 46. Tomo 10-A, en fecha 19 de marzo del año 2015, representada por el ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11 101.345.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Irmaquira Berenise Bustamante González y Roger Alessander Caricote Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.291.180 y V-15 008 736, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.604 y 283.748,.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio ADMI-ESTACIONES C.A., inscrita ante las Oficinas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 1. Tomo 13-Aen fecha 17 de abril del año 2024.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000190DM
RESOLUCIÓN No. 2026-000024 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los abogados Irmaquira Berenise Bustamante González y Roger Alessander Caricote Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.291.180 y V-15 008 736, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.604 y 283.748, números telefónicos: 0424-4008886 у 0424-4116420 correos electrónicos irmaquira@gmail.com y caricotereyes1980@gmail.com, con domicilio procesal en el Urbanismo Villa de Oro, Modulo 4-D, avenida Henry Ford, Sector Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, actuando en nombre y representación del ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11 101.345, Registro de Información Fiscal N° V11101345-0, números telefónicos 0414-5948283, 0424-4605649 correo electrónico evangelistagabriel712@gmail.com, domiciliado en el Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, según consta en poder debidamente autenticado por la Notaria Séptima de Valencia, asentado con el numero: 08, Tomo 24, Folio: 65, 72 vto de fecha 25 de marzo del año 2025, según anexos signados con las letras A, B y C; quien en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Estación De Servicio PALMA SOLA C.A., Registro de Información Fiscal J-405634375, inscrita ante las Oficinas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 46. Tomo 10-A, en fecha 19 de marzo del año 2015, según anexo signado con la letra Dy E, quien en la figura de arrendador ante un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL FONDO DE COMERCIO, inscrito ante la Notaria Segunda de puerto Cabello en fecha 14 de mayo del año 2024, bajo el número 32, Tomo 23, Folios 104 al 107 vto., según anexo signado con la letra F, contra la Sociedad de Comercio ADMI-ESTACIONES C.A., inscrita ante las Oficinas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 1. Tomo 13-Aen fecha 17 de abril del año 2024, según anexo signado con la letra G.
Narran los representantes judiciales de la parte actora que:
Acuden a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, por el incumplimiento grave continuado y culposo imputable en contra de la Sociedad de Comercio ADMI-ESTACIONES C.A. y solicitar como consecuencia de la resolución se ordene la inmediata RESTITUCIÓN, DESOCUPACIÓN y ENTREGA MATERIAL del Fondo de Comercio a su representado, libre de toda ocupación y exponen lo siguiente:
Señalan que su mandante en fecha 14 de mayo de 2024, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA CA (en lo sucesivo "La Arrendadora"), suscribió un Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio con la sociedad mercantil ADMI-ESTACIONES C.A. (en lo sucesivo "La Arrendataria"), representada legalmente por los ciudadanos Giovanni Pantaleón, Carlos Fernando Pantaleón Hidalgo y Giovanni Alejandro Pantaleon Hidalgo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V. 5.422.144, V. 24.647 749 y V-24.647.748, respectivamente, según anexos signados con las letras H,I. Indican que dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 23.
Exponen que el objeto del contrato, consistió en el arrendamiento de una universalidad patrimonial (Fondo de Comercio que contemplaba el uso de las instalaciones de la estación de servicio) para la explotación de la Estación de Servicio Palma Sola, ubicada en la carretera panamericana sector Palma Sola, Juan José Mora, Estado Carabobo. Que en la Cláusula Segunda se fijó como canon de arrendamiento el cuarenta por ciento (40%) de las ganancias resultantes de la explotación comercial, y se estableció una Cláusula Penal de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($50,00) por cada día de retraso en los pagos. Adicionalmente, mediante la Cláusula Séptima, La Arrendataria asumió la obligación indelegable de registrarse ante los órganos de fiscalización, pagar todos los aranceles, impuestos municipales y nacionales (ISRL, CATASTRO, PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ASEO URBANO, IMPUESTOS FISCALES Y PARAFISCALES, ENTRE OTROS), así como cancelar oportunamente los servicios públicos (agua, electricidad, aseo urbano) y realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones. Pero que la Arrendataria ha incurrido en un incumplimiento material, sistemático y culposo de una gravedad extrema, el cual detallamos a continuación:
1. Evasión Fiscal, Confiscatoriedad y Subrogación Legal: A pesar de la obligación imperativa de la Cláusula Séptima, La Arrendataria operó y generó monumentales ingresos brutos documentados por más de 1.150 millones de bolívares durante los ejercicios de 2024 y 2025, específicamente, acumuló una base imponible de 1.151.164.005,06 Bs, evadiendo dolosamente declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas (alícuota del 0.25%) y el Aseo Urbano. Peor aún, opero con la Licencia de Actividades Económicas vencida por más de tres años. contraviniendo la Cláusula Cuarta y no declaró impuesto sobre la renta ISRL, el cual solo se tiene el certificado de cancelación y declaración de impuestos solvencia del año 2023, procesado en fecha 13 de marzo del año 2024, lo cual correspondía al ARRENDATARIO, declarar los impuestos respectivos devengados de la actividad comercial por mantener la administración del fondo de comercio, lo cual hasta la fecha no ha realizado, dejando una mora administrativa que pone en riego el Fondo de Comercio dejando a la empresa ESTACION DE SERVICIO PALMA SOLA CA como empresa insolvente y con una posible multa de su falta de declaración de impuestos por la actividad comercial frente al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), según anexos signados con las letras J, K, L.
Indica que esta omisión generó un Procedimiento de Fiscalización que culminó con el Acta Fiscal N° DH-AF-008/2025 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Juan José Mora, notificada el 10 de diciembre de 2025. La autoridad determina un pasivo exigible que alcanzó la astronómica suma de 22 322 812.17 Bs. Esta deuda se desglosa en los siguientes conceptos liquidados:
Impuesto Evadido por Actividad Económica (2024-2025): 2.950.032,41 Bs.
Multa del 100% sobre el monto evadido: 2.950 032,41 Bs.
Multa del 500% por contravención grave y reincidencia 14 750 162,06 Bs
Impuesto Evadido de Aseo Urbano 105.388,86 Bs
Multa del 300% de Aseo Urbano: 316 166,57 Bs.
Intereses de Mora (365 días) 1.025.647,36 Bs
Multa por ejercer con Licencia Vencida 225 382,50 Bs.
Exponen que dicha autoridad determinó un reparo por impuestos evadidos, multas confiscatorias (hasta del 500% por reincidencia) e intereses de mora por un total de 22.322.812,17 Bs. Que ante el peligro inminente de embargo y cierre de la estación, el arrendatario tuvo que pagar la deuda asumida de forma extemporánea asumiendo como pago la cantidad de 2.705.730,72 Bs., los cuales fueron cancelados en fecha 23 de diciembre de 2025, según anexo signado con la letra M, que sin embargo se materializó el incumplimiento del contrato por ser el pago extemporáneo. Para la fecha de introducción de la presente demanda nuevamente el hoy demandado se encuentra insolvente del pago por un monto de seiscientos diez dotares (610$), según anexo signado con la letra N.
2. Impago de Servicios Públicos y Tributos Inmobiliarios: Señala que la Arrendataria mantiene un incumplimiento absoluto e ininterrumpido del servicio de agua ante HIDROCENTRO (Ruta de Lectura 01-010-264-000), que, según estado de cuenta del 13 de noviembre de 2025, ha acumulado una deuda de 71 435.47 Bs. Evidenciando una cesación de pagos absoluta durante veintiséis (26) meses consecutivos, desde el inicio material del contrato octubre de 2023 hasta la fecha de corte. Que el monto facturado fue escalando progresivamente pasando de 1.241.88 Bs al inicio de contrato, a facturaciones mensuales que superaron los 8.076.89 Bs en noviembre de 2025, sin un solo abono amortizado. Señala que el impago hídrico es temerario, pues suspende el suministro vital para los sistemas fijos de extinción de incendios.
Indica que la Jefatura de Catastro Municipal expidió la liquidación N° 2025 09-0000839 en fecha 09 de septiembre de 2025, certificando que La Arrendataria ha evadido el pago del Impuesto de Catastro Municipal correspondiente a los años de su vigencia contractual (2024 y 2025) sumando 2.092.11 TCMMV y 2.412.92 TCMMV respectivamente. Esto generó un pasivo total exigible de 4.662.46 TCMMV (referencial de 843.345.76 Bs para la fecha), inscribiendo un gravamen indebido sobre la propiedad de su representado.
3. Peligro Siniestral por Abandono de Normas de Seguridad: Señala que la inobservancia dolosa de la Clausula Séptima en materia de mantenimiento interno ha expuesto al activo patrimonial a su destrucción física y a su mandante a incalculables responsabilidades. Indica que en fecha 30/03/2026, la Unidad de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Juan José Mora emitió el Informe Técnico N° CBJJMORA-UDP-001-03-2026, constatando ocho (8) violaciones críticas de orden público a las Normas COVENIN.
Que la autoridad bomberil dictaminó in situ que la estación opera con el "sistema fijo de extinción inoperativo por falta de mantenimiento y bomba dañada" (Violación COVENIN 1331 2001), carece de la dotación mínima de cinco (5) extintores portátiles de POS (Violación COVENIN 1040) y exhibe un "sistema eléctrico improvisado y conectores expuestos en zona de distribución" (Violación COVENIN 200:2024), lo que constituye un riesgo letal de deflagración.
Que de conformidad con el servicio de expendido de combustible, es un elemento peligroso cuya particularidad con el sistema eléctrico del inmueble debe estar debidamente empotrado, organizado para evitar que se produzca un incendio o una explosión por lo volátil de los gases de combustible, por lo cual el deterioro de las instalaciones y del servicio eléctrico que ha venido ocurriendo durante estos tres años de abandono y descuido por parte de los arrendatarios, coloca el inmueble en una situación de riesgo, por ello las autoridades de bomberos otorgaron plazos perentorios de 15 y 30 días hábiles para corregir estas amenazas, evidenciando que el daño no es estructural de origen, sino producto exclusivo de la negligencia en el mantenimiento preventivo por parte del operador que detenta el fondo, según anexo signado con la letra N.
4. Defraudación del Canon de Arrendamiento (40%): Señala que como se ha demostrado probatoriamente a través del Acta Fiscal municipal, que la Arrendataria oculto ingresos brutos por la colosal suma de 1.151.164.005,06 Bs., generados exclusivamente por la venta de combustible. Que, al constatarse este ocultamiento contable doloso frente al Fisco, se materializa la presunción legal (iuris tanturn) y lógica de que La Arrendataria también altero su contabilidad interna para reportar pérdidas artificiales a su mandante. Que, de este modo, evadió sistemáticamente el pago del 40% de las ganancias netas reales estipuladas en la Cláusula Segunda, lo que vulnera el objeto mismo de lucro del contrato de arrendamiento comercial.
Fundamentan la acción, en primer lugar, en el carácter mercantil de la convención (arrendamiento de un fondo de comercio), constituyendo un acto de comercio objetivo según el artículo 2 del Código de Comercio. Por consiguiente, se excluye de la esfera del Decreto N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se rige por el derecho común. Invocan el artículo 1167, 1.185 del Código Civil venezolano. Sentencia Sala de Casación Civil N. 285, de fecha 22 de mayo del año 2014, en el Expediente N° 2013-000494, donde la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, como ponente indica que el Tribunal Supremo de Justicia sanciona la "explotación económica sin inversión".
Señalan que esa conducta constituye un incumplimiento culposo grave, pues pone en riesgo le integridad física del patrimonio del arrendador ante la comprobación de un estado de abandono técnico o falta de inversión en segundad, la parte afectada está facultada para incoar la Acción Resolutoria prevista en el Artículo 1.166 del Código Civil sin que pueda el incumplidor alegar el pago de los cánones como cumplimiento total de su obligación, ya que el deber de preservación es una obligación de hacer de tracto sucesivo y cumplimiento obligatorio.
Que con relación al cobro de bolívares derivado del pago del Tributo Municipal, se fundamentan en la figura de la Subrogación Legal prevista en los artículos 1229 y 1230 del Código Civil, toda vez que su mandante pagó una deuda tributaria en interés propio para evitar el embargo de su fondo de comercio, adquiriendo el derecho a accionar contra el verdadero deudor (La Arrendataria).
Que con respecto a la Cláusula Penal pactada en Divisas ($50,00 diarios), invocan la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido la absoluta legalidad, validez y fuerza ejecutiva de las obligaciones mercantiles estipuladas en moneda extranjera. El pago deberá honrarse en bolívares al tipo de cambio de la moneda de mayor valor (TCMMV) dictado por el BCV para el día del pago efectivo.
En el petitorio acuden para demandar por la vía del Procedimiento Ordinario Mercantil a la sociedad mercantil ADMI-ESTACIONES C.A., plenamente identificada a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare judicialmente CON LUGAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO por el Incumplimiento grave, continuado y culposo imputable a La Arrendataria.
SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución, ordene la inmediata RESTITUCIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA MATERIAL del Fondo de Comercio a su representado libre de toda ocupación.
TERCERO: Se condene a la demandada, por vía de subrogación legal, al pago exacto de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (2.705.730.72 Bs) erogados por su mandante ante el Fisco Municipal, ordenándose sobre dicha suma la respectiva indexación monetaria y el cálculo de intereses moratorios.
CUARTO: Se condene a la demandada al pago estricto de la CLÁUSULA PENAL convenida en el contrato, equivalente a Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($50,00) por cada día de mora y retraso, calculados desde el nacimiento de las deudas fiscales y de servicios públicos, convertidos a bolívares según el tipo de cambio oficial (TCMMV) vigente para el día del pago.
QUINTO: Ordene la realización de una experticia contable como mecanismo de Rendición de Cuentas, para cruzar los más de 1.150 millones de bolívares de ingresos brutos determinados por la Alcaldía contra los gastos reales, condenando a la demandada a pagar el saldo insoluto correspondiente al 40% de las ganancias evadidas a lo largo de la relación contractual.
SEXTO: Se le condene a asumir y pagar las deudas certificadas pendientes ante la empresa pública HIDROCENTRO y Catastro Municipal.
SÉPTIMO: Se condene a la demandada al pago de las Costas Procesales del presente juicio.
Estimaron la demanda (incluyendo la pretensión de resolución, la restitución patrimonial subrogada de 2.705.730,72 Bs, la estimación del canon evadido y la acumulación de la cláusula penal a razón de $50 diarios, prudencialmente en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs).
Solicitaron Medidas Cautelares Innominadas (Secuestro Y Administración Ad-Hoc).
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 14 de abril de 2026, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
De la anterior el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En cuanto a la inadmisión de la demanda, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En este caso particular, la demandante Estación de Servicios Palma Sola C.A., mediante su representante legal, en el carácter de propietaria y arrendadora, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado con la entidad mercantil Admi-Estaciones C.A., arrendataria.
El objeto de dicho contrato de arrendamiento lo constituye un fondo de comercio y donde funciona la bomba o estación de servicio y expendio de Gasolina del mismo nombre, ubicado en la carretera panamericana, sector Palma sola, del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo; y
Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda con sede en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 32, tomo 23 de autenticaciones No. 23, folios 104 al 107, que anexa a su demanda el actor, marcada con la letra “F”.
A la misma se le dio entrada con el No. GP31-V-2026-000190 DM.
Ahora bien; consta en nuestros archivos de una demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento la hoy demandada Admi-estaciones C.A., accionara a la hoy demandante Estación de Servicios Palma Sola C.A.; juicio que se tramitó en este Tribunal según el expediente: Asunto Principal: GP31-2024-000389 DM, decidido el mismo según providencia del 18 de diciembre del 2025, signada con el número 2005-000042DM, la cual se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución forzosa, a favor de la hoy demandada (Admi-estaciones C.A.) y donde la parte hoy demandante (Estación de Servicios Palma Sola C.A.) fuera vencida totalmente.
También se observa de dicho expediente GP31-2024-000389 DM, que además que las partes son las mismas, tienen por objeto el mismo contrato de arrendamiento que se examinó en dicho expediente, y además el conflicto deriva del mismo contrato ya validado y ordenado su cumplimiento en la sentencia señalada, no pudiendo discutirse en nueva demanda si el contrato se debe terminar si todavía quien resultó vencido judicialmente, no ha cumplido el contrato validado y legitimado, en la sentencia definitivamente firme, sin ejecutar.
A este respecto bien cabe examinar el contenido de los artículos 1395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, en la que la sentencia definitivamente firme es ley entre partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro; no admitiendo prueba en contrario.
Al efecto la doctrina en la exegesis de estas normas nos define la triple identidad de la cosa juzgada, que se conjuga cuando existe identidad de Partes, Objeto y Causa, en un nuevo juicio, y en relación a uno ya decidido, y más aún cuando el ya decidido no ha sido cumplido voluntariamente o está en fase de ejecución forzosa; donde no cabe la denuncia de hechos nuevos; so pena de caer posiblemente el demandante de la nueva demanda en temeridad o, fraude procesal o abuso de derecho; o al menos un desprecio a la autoridad judicial.
Por otro lado, es claro y tangible la naturaleza de orden público y el principio de seguridad jurídica dado a la cosa juzgada, que el juez está obligado a garantizarle a los ciudadanos, de preservarlos, siendo que aquí también son de capital importancia observar las garantías de la tutela judicial efectiva y eficaz y, la garantía o derecho al debido proceso.
No podría este tribunal dejar pasar por alto tales obligaciones, derechos y garantías constitucionales. Por ello, en el caso de autos se observa que esta demanda constituye una nueva demanda que tiene una identidad triplemente perfecta con la que cursa en este Tribunal, signada con el No. GP31-2024-000389 DM, donde los ciudadanos Giovanni Pantaleon Baptista y Carlos Pantaleón Hidalgo, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 5442144 y 24647749, en su orden, en sus caracteres de representantes legales de la entidad mercantil “Admi-Estaciones C.A.”, arrendataria, demandaron por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio “Estación de Servicios Palma Sola C.A.”, arrendadora, en la persona de su representante legal Gabriel Antonio Evangelista Gómez, titular de la cédula de identidad No. 11.101.345., se repite, en sus mismos caracteres de Arrendataria la primera y Arrendadora la segunda. Así mismo se constata de autos que ambas sociedades de comercio constan de idénticas características registrales en uno y otro asunto judicial, que por razones de economía procesal se obvian; de lo que se concluye la identidad de partes intervinientes en ambas pretensiones judiciales.
De la misma manera se constata del análisis de ambos expedientes o pretensiones judiciales (la GP31-V-2024-000389 DM y la GP31-V-2026-000190 DM) que existe una identidad de objeto, constituido por el mismo objeto del contrato de arrendamiento: el Fondo de Comercio denominado “Estación de Servicios Palma Sola C.A.
Siendo que, de igual manera al constatar ambos expedientes surge la misma identidad en la causa al tratarse del mismo contrato de arrendamiento, con el mismo inmueble objeto del mismo, contrato que como se dijo supra ya fue validado en la -primera- sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 del Exp. GP31-V-2024-000389 DM, y sobre el cual se le ordeno su cumplimento al hoy demandante, cuya sentencia no ha sido cumplida.
Por supuesto que, al admitirse esta causa el fondo de la disputa va a estribar en un contrato ya juzgado, contrato este como ya se dijo hartamente fue validado y legitimado en la sentencia definitivamente firme que no ha dado cumplimiento la demandada hoy parte actora, y que va a estar sujeta a excepciones y defensas obvias, de las llamadas perentorias que extinguen la acción o la descubren como improcedente.
No obstante, lo anterior, cree esta Juzgadora que estamos en presencia de un asunto sobre el que priva la Autoridad de Cosa Juzgada, que al ser esta de orden público, no admitir prueba en contrario, y el asunto sometido a conocimiento judicial contraria a la ley, debe de oficio declararse la misma, e Inadmitir como consecuencia lógica la pretensión incoada según expediente GP31-V-2026-000190 DM, evitando igualmente sentencias contradictorias.
En tal sentido, este Tribunal actuando de oficio, de conformidad con los artículos 49.7 constitucional; artículo 1395 del Código Civil; artículo 11 de la norma adjetiva civil y, por prohibición expresa contemplada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la entidad mercantil “Estación de Servicios Palma Sola C.A., contra la sociedad de comercio “Admi-Estaciones C.A., según expediente GP31-V-2026-000190 DM. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por por los abogados Irmaquira Berenise Bustamante González y Roger Alessander Caricote Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.291.180 y V-15 008 736, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.604 y 283.748, actuando en nombre y representación del ciudadano Gabriel Antonio Evangelista Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11 101.345, según consta en poder debidamente autenticado por la Notaria Séptima de Valencia, asentado con el numero: 08, Tomo 24, Folio: 65, 72 vto de fecha 25 de marzo del año 2025, quien en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Estación De Servicio PALMA SOLA C.A., contra la Sociedad de Comercio ADMI-ESTACIONES C.A., inscrita ante las Oficinas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 1. Tomo 13-A, en fecha 17 de abril del año 2024.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de abril de 2026, siendo las 02:00 de la tarde. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hrnánadez Zerpa
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linarez Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linarez Melero
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