REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000081 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000081 DM
DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA ALZUARDES DE TACHAUD y JOSÉ ELÍAS TACHAUD LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.894.345 y V- 3.138.119.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.165.080 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536.
DEMANDADA: MARÍA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.169.049, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000081 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-00023 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es Acción Reivindicatoria, interpuesta en fecha 26-02-2026, por los ciudadanosYolanda Josefina Alzuardes De Tachaudy José Elías Tachaud Lucena, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894 345, y V-3.138.019, número telefónico 04143469961, correo electrónico yasmintatachaud@gemail.com, domiciliados en la siguiente dirección Urbanización Parque Valencia, Tercera Etapa, Calle Principal, Sector 32, casa parcela 41. Valencia, Estado Carabobo, asistidos por la abogada Lesbia Loaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7. 165.080, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.536, numero celular 04125367171, correo electrónico lesbialoaiza61@gemail.com, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 2, calle 06, Bloque 07. Apartamento 03-08, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra la ciudadana María Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.169.049, y de este domicilio.

La parte actora indica en el libelo de la demanda que como se evidencia de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, de fecha 27 de enero de 1995, anotado bajo el No 72, Tomo 6. de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el N° 14, folios 109 al 113, protocolo I, Tomo 5", son propietarios de un lote de terreno de su exclusiva propiedad que tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (499,56 mts2), ubicado en el Barrio "El Milagro", Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Quince (15) metros con Diez (10) centímetros, con calle pública; SUR: En Catorce (14) metros con Sesenta y Cuatro (64) centímetros, con terrenos propiedad del Instituto Autónomo "Administración de Ferrocarriles del Estado"; ESTE: En Treinta y Tres (33) metros con Treinta (30) centímetros con Parcela No -20-7. y OESTE: En Treinta y Cuatro (34) metros con Treinta (30) centímetros con Parcela No-20-9. Específicamente dicho lote de terreno está situado en la calle Mariño N° 60, Parcela No 8, Manzana No -20, del mencionado Barrio "El Milagro". Señala que dicho inmueble lo adquirieron por venta que les hizo el ciudadano Luis Felipe Lares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.784.179, por ante dicha Notaria, documento público de propiedad que acompañan en copia certificada marcado "A". Asimismo, indican que son propietarios sobre unas bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (499,56 mts2), ubicado en el Barrio "El Milagro", Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Quince (15) metros con Diez (10) centímetros, con calle pública. SUR: En Catorce (14) metros con Sesenta y Cuatro (64) centímetros, con terrenos propiedad del Instituto Autónomo "Administración de Ferrocarriles del Estado. ESTE: En Treinta y Tres (33) metros con Treinta (30) centímetros con Parcela No -20-7 y OESTE: En Treinta y Cuatro (34) metros con Treinta (30) centímetros con Parcela No-20-9. Específicamente dicho lote de terreno está situado en la calle Mariño N° 60, Parcela No 8. Manzana No -20, del mencionado Barrio "El Milagro, tal como se evidencia de Titulo Supletorio No OA N°129-03-, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2003, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el N° 46, folios 298 al 307, Tomo 7", que acompañamos marcado ("B").

Señalan que son propietarios de un lote de terreno y de unas bienhechurías construidas sobre el mismo, cuyas características, medidas, y linderos se encuentran específicamente determinadas anteriormente en este escrito, y la ciudadana Yolanda Josefina Alzuardes De Tachaud, tiene una condición de discapacidad, tal como se evidencia de Certificado de Discapacidad, emitida por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), el cual acompañamos marcado "C". Que, desde el mes de septiembre del año 2017, hace nueve (9) años por comunicación de sus vecinos les informaron que, en su lote de terreno y bienhechurías de su propiedad, la persona que dejamos al cuido de su inmueble se había ido dejando su casa sola, y su mayor sorpresa que cuando quisimos ingresar a su casa se encontraron que estaba habitada por la ciudadana María Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.169.049, con domicilio en la calle Mariño N° 60, Parcela No 8, Manzana No -20, del mencionado Barrio "El Milagro", Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, y cuanto intentaron ingresar a su vivienda la ciudadana plenamente identificada, había cambiado la cerradura impidiéndoles la entrada de su casa, quien posee y detenta el inmueble de su propiedad de manera ilegitima sin ningún derecho que lo justifique, no ha querido entregarles el inmueble del cual son propietarios, se ha negado rotundamente a devolverles su casa, y por cuanto la ciudadana María Coromoto Hernández, hasta la presente fecha no ha cumplido con la entrega del inmueble de su propiedad, y desde que se encuentra ocupando su vivienda ha actuado de mala fe, por tal motivo peticionamos al Tribunal se les reconozca el derecho de propiedad del inmueble antes descrito, cuyas características, medidas y demás determinaciones, se encuentran insertas en los documentos de propiedad acompañados en copias certificadas junto a este escrito libelar marcadas "A" y "B", que les acreditan su condición de dueños, y la demandada plenamente identificada, les entregue o restituya el bien el inmueble del cual son propietarios, por cuanto han realizado innumerables gestiones para llegar a un acuerdo sobre la entrega de su inmueble por la vía extrajudicial y amistosa, las cuales han sido infructuosas, agotando así la vía conciliatoria.

Fundamentan la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 548, del Código Civil, Criterios Jurisprudenciales emanados por nuestro más Alto Tribunal como son las Sentencias Nro. 532, de fecha 11 de agosto de 2022, emitida por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia Nro. 427, de fecha 22 de octubre de 2022, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

En el petitorio la parte actora demanda por Acción Reivindicatoria, a la ciudadana María Coromoto Hernández, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea condenada por este Tribunal:
PRIMERO: Que este Tribunal reconozca a los actores ciudadanos Yolanda Josefina Alzuardes De Tachaud y José Elías Tachaud Lucena, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894.345. y V 3.138.819, respectivamente, como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble, cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones, se encuentran especificadas en los documentos públicos de propiedad acompañados en copias certificadas, junto a esta demanda marcadas "A" y "B".
SEGUNDO Que la demandada ciudadana María Coromoto Hernández, plenamente identificada, viene ocupando ilegítimamente el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda.
TERCERO Que la demandada ciudadana María Coromoto Hernández, antes nombrada, detenta el inmueble sin ningún título, ni derecho para ocupar el inmueble de su propiedad.
CUARTO: Y por cuanto la ciudadana María Coromoto Hernández plenamente identificada, demandada, no cuenta con ningún título, ni tiene derecho, solicitan al Tribunal que la demandada, les entregue o restituya el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías de su propiedad, tal como se evidencia de documentos públicos acompañados en copias certificadas junto a esta demanda: 1): El documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, de fecha 27 de enero de 1995, anotado bajo el No 72, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el N° 14, folios 109 al 113, protocolo I, Tomo 5, mediante la cual somos propietarios de un lote de terreno de nuestra exclusiva propiedad que tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (499,56 mts2), ubicado en el Barrio "El Milagro", Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Quince (15) metros con Diez (10) centímetros, con calle pública; SUR: En Catorce (14) metros con Sesenta y Cuatro (64) centímetros, con terrenos propiedad del Instituto Autónomo "Administración de Ferrocarriles del Estado"; ESTE: En Treinta y Tres (33) metros con Treinta (30) centímetros con Parcela No -20-7. y OESTE: En Treinta y Cuatro (34) metros con Treinta (30) centímetros con Parcela No-20-9. Específicamente dicho lote de terreno está situado en la calle Mariño N° 60, Parcela No 8, Manzana No -20, del mencionado Barrio "El Milagro". Dicho inmueble lo adquirieron por venta que les hizo el ciudadano Luis Felipe Lares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.784.179, por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, documento público de propiedad que acompañan en copia certificada marcado "A". 2): Sobre unas bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (499,56 mts2), ubicado en el Barrio "El Milagro", Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Quince (15) metros con Diez (10) centímetros, con calle pública; SUR: En Catorce (14) metros con Sesenta y Cuatro (64) centímetros, con terrenos propiedad del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado"; ESTE: En Treinta y Tres (33) metros con Treinta (30) centímetros con Parcela No-20-7. y OESTE: En Treinta y Cuatro (34) metros con Treinta (30) centímetros con Parcela No -20-0.Específicamente dicho lote de terreno está situado en la calle Mariño N° 60, Parcela No 8. Manzana No -20. del mencionado Barrio "El Milagro", tal como se evidencia de Titulo Supletorio No OA N°129-03-, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2003 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el N° 46, folios 298 al 307, Tomo 7", acompañan marcado ("B"). QUINTO: Que sea condenada la parte demandada ciudadana María Coromoto Hernández, plenamente identificada, a pagar todos los gastos que ocasione con el presente proceso tales como costas y costos.

Estiman la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs (34.202.000,00), que al cambio del día Jueves 26/02/2026, el EURO es la moneda de mayor valor al tipo de cambio oficial, que se cotiza en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs 488,60), de acuerdo en el reporte al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido a la Resolución N° 2023-001, de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda se le dio entrada en fecha 03 de marzo de 2026 y fue admitida en fecha 06 de marzo de 2026. Se libró compulsa.
En fecha 10 de abril de 2026 mediante diligencia, la parte demandante ciudadanos Yolanda Josefina Alzuardes De Tachaud y José Elías Tachaud Lucena, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894 345, y V-3.138.019, respectivamente, asistidos por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.536, expone: “… desistimos del procedimiento, y en tal sentido solicitamos que nos sean devueltos los documentos que fueron consignados en copia certificada junto al libelo de la demanda y que corren insertos a lo folios 6 hasta el folio 21, ambos inclusive, dejando en su lugar copia simple de los mismos; e igualmente autorizamos a la ciudadana abogada Lesbia Loaiza,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7. 165.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.536, a los fines de que retire las copias certificadas de lo documentos aquí señalados”, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la pretensión se trata de derechos privados disponibles y el desistimiento del presente procedimiento fue realizado por la parte demandante, asistida de abogado (folio29).
Por lo tanto, considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ejusdem, y así se declara.
Se ordena la devolución de los documentos insertos a los folios 06 al 21 de este expediente, dejándose en su lugar copia simple. Asimismo, se acuerda entregar dichos documentos a la abogada Lesbia Loaiza, antes identificada, por haber sido autorizada por la parte demandante, para retirar los mismos.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por los ciudadanos Yolanda Josefina Alzuardes De Tachaudy José Elías Tachaud Lucena, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894 345, y V-3.138.019, respectivamente, asistidos por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.536, en el juicio que le sigue a la ciudadana María Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.169.049, y de este domicilio, por Acción Reivindicatoria, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 15 días del mes de abril del 2026. Siendo las 01:00 de la tarde. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero