REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 13 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000118 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000118 DM

DEMANDANTE: Nencia Cárdenas Cárdenas, cédula de identidad No. V- 4.438.136
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Luis Contreras Quevedo, cédula de identidad No. V- 7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833
DEMANDADOS:





Lenis Osmaly Galiano Primera, Yamaris Josefina Galiano Primera, Neisol Carolina Galiano Cárdenas y Castor Jose Galiano Primera, Carlos Jesús Galiano Cárdenas y Néstor Tomas Galiano Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.600.746, V- 8.600.752, V- 11.745.620, V- 10.252.707, V- 13.078.217 y V- 14.380.978, respectivamente.

MOTIVO:
Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000118DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-00019DM Sentencia Definitiva


En la demanda por Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Nencia Cárdenas Cárdenas, cédula de identidad No. V- 4.438.136, asistida y posteriormente representada por el abogado José Luis Contreras Quevedo, cédula de identidad No. V- 7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, según poder apud acta que riela a los autos, contra los ciudadanos Lenis Osmaly Galiano Primera, Yamaris Josefina Galiano Primera, Neisol Carolina Galiano Cárdenas, Castor José Galiano Primera, Carlos Jesús Galiano Cárdenas y Néstor Tomas Galiano Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.600.746, V- 8.600.752, V- 11.745.620, V- 10.252.707, V- 13.078.217 y V- 14.380.978, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2025, se le dio entrada y se instó a la parte actora a indicar la fecha exacta del inicio de la unión concubinaria con el hoy fallecido ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo.
En fecha 11 de abril de 2025, la parte actora ciudadana Nencia Cárdenas, asistida por el Abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, mediante diligencia indicó que la fecha de inicio de la unión concubinaria entre ella y el hoy fallecido Castor Doroteo Galiano Morillo, lo es el 13 de febrero del año 1972.
En fecha 21 de abril de 2025, mediante auto el Tribunal instó a la parte actora a consignar sentencia de divorcio del ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo, en virtud que, en el acta de defunción se aprecia que su estado civil es divorciado.
En fecha 30 de abril de 2025, la parte actora ciudadana Nencia Cárdenas, asistida por el Abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, consignó copia simple de sentencia de divorcio del hoy fallecido ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo.
En fecha 07 de mayo de 2025, se admitió la demanda. Se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Lenis Osmaly Galiano Primera, Yamaris Josefina Galiano Primera, Neisol Carolina Galiano Cárdenas y Castor José Galiano Primera, se libraron las compulsas, y excepcionalmente y en respeto de la celeridad procesal se acordó el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), a los fines de la práctica de la citación virtual de conformidad con la Resolución No. 001-2022, de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Resolución No. 2021-011, de fecha 09/06/2021, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y sentencia No. 173-2023, de fecha 21/03/2023, de fecha 21/03/2023 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se libraron compulsas de citación virtual a los ciudadanos Carlos Jesús Galiano Cárdenas y Néstor Tomas Galiano Cárdenas.
En fecha 05 de junio de 2025, la parte actora ciudadana Nencia Cárdenas, asistida por el Abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, suministró las copias simples del libelo y auto de admisión, así como los medios y recursos al alguacil para la practica de las citaciones y en fecha 08 de junio de 2025, se acordó formar las compulsas y remitirlas a la Unidad de Actos y Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 12 de junio de 2025, los ciudadanos Lenis Osmaly Galiano Primera, Yamaris Josefina Galiano Primera, Neisol Carolina Galiano Cárdenas y Castor José Galiano Primera, asistidos por la Abogada Moraima Ilarraza, cédula de identidad No. V- 8.614.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.450, mediante diligencia se dieron por citados.
En fecha 18 de junio de 2025, la secretaria del Tribunal levantó actas judiciales dejando la constancia de las prácticas de las citaciones virtuales de los ciudadanos Carlos Jesús Galiano Cárdenas y Néstor Tomas Galiano Cárdenas, quedando los ciudadanos antes mencionados citados en la presente demanda.
En fecha 11 de agosto de 2025, los ciudadanos Lenis Osmaly Galiano Primera, Yamaris Josefina Galiano Primera, Neisol Carolina Galiano Cárdenas y Castor José Galiano Primera, asistidos por la Abogada Maribel Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.382, mediante diligencia manifestaron convenir en todas y cada una de las partes de la demanda incoada por la ciudadana Nencia Cárdenas.
En fecha 07 de octubre de 2025, la parte actora ciudadana Nencia Cárdenas, asistida por el Abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2025, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadana Nencia Cárdenas, asistida por el Abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833.
En fecha 21 de octubre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana Nencia Cárdenas, se admitieron las documentales; En cuanto a las testimoniales se fijaron para el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente la evacuación de los testigos ciudadanos Luis Alfonzo Faneite Moreno, Miguel Eugenio Meléndez, Yudit Coromoto Moreno Colmenarez Viña y Ricardo Antonio Colmenarez Viña, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.252.088, V- 15.225.234, V- 11.953.467, y V- 7.168.735, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2025, se evacuaron los testigos Luis Alfonzo Faneite Moreno y Miguel Eugenio Meléndez, se levantaron las actas respectivas.
En fecha 30 de octubre de 2025, se declararon desiertos la evacuación de los testigos Yudit Coromoto Moreno Colmenarez Viña y Ricardo Antonio Colmenarez Viña.
En fecha 05 de noviembre de 2025, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, se fijó la causa para informes a partir de ese día inclusive.
En fecha 11 de noviembre de 2025, la parte actora ciudadana Nencia Cárdenas, asistida por el abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, solicito al Tribunal declarara la confesión ficta de los demandados, y solicitó se dictará sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2025, mediante auto el Tribunal hizo saber a la demandante que en los juicios de Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria se debe cumplir con todos los lapsos procesales hasta llegar a la sentencia definitiva.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se dio por concluido el lapso de informes sin que las partes hayan presentado los mismos. Se fijó la causa para sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2025, mediante auto el Tribunal evidenció que en el auto de admisión no se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo con competencia en materia de familia, ni se acordó expedir el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo en el presente juicio. Se ordenó revocar el auto de fecha 01/12/2025, se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan un interés directo y manifiesto en la presente demanda, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal hacerse parte del juicio, se ordenó la publicación del edicto en el diario La Calle, una vez publicado se consignará en el expediente. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia de familia, se le indico a las partes que, una vez cumplido el lapso señalado en el edicto, el Tribunal procedería a dictar sentencia.
En fecha 29 de enero de 2026, la parte actora ciudadana Nencia Cárdenas, asistida por el abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, confirió poder Apud-acta al abogado asistente, la secretaria del Tribunal certifico dicho poder.
En fecha 29 de enero de 2026, la parte actora ciudadana Nencia Cárdenas, asistida por el Abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, consignó copias simples del libelo y auto de admisión, así como lo emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante auto de fecha 03 de febrero de 2026, se ordenó formar la boleta de notificación fiscal y se remitió a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 05 de febrero de 2026, el alguacil Juan Silva, consigno de recibo de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido.
En fecha 24 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, consignó ejemplar del diario La Calle, donde aparece publicado edicto librado por este Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2026, se ordenó el desglose y se agrego a los autos publicación de edicto. Asimismo, se fijó la causa para sentencia dentro de los siguientes sesenta días continuos.
II
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:

ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE

Expresa la accionante en su escrito libelar:
“…Que desde el año 1972 inicio unión concubinaria con el ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo, de la cual procrearon tres hijos que llevan por nombre Neisol Carolina Galiano Cárdenas, Carlos Jesús Galiano Cárdenas y Nestor Tomas Galiano Cárdenas, que de su concubino de su anterior matrimonio concibió tres hijos que llevan por nombre Lenis Osmaly Galiano Primera, Yamaris Josefina Galiano Primera y Castor José Galiano Primera. Que la unión concubinaria se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, que su residencia la mantuvieron siempre en la Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Calle 2, casa 19, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestó que su concubino falleció el 02 de diciembre de 2024, manifiesta que durante su relación concubinaria contribuyó a la consecución del patrimonio existente y que juntos lograron la plena satisfacción de sus necesidades y de sus hijos…Es por lo que ocurrimos ante su competente ante su competente autoridad, para demandar a nuestros hijos y a los hijos de mi fallecido concubino ciudadanos Lenis Osmaly Galiano Primera, Yamaris Josefina Galiano Primera, Neisol Carolina Galiano Cárdenas, Castor José Galiano Primera, Carlos Jesús Galiano Cárdenas Néstor Tomas Galiano Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.600.746, V- 8.600.752, V- 11.745.620, V- 10.252.707, V- 13.078.217 y V- 14.380.978, respectivamente y de este domicilio, para que convengan o que en su defecto sea declarado por este Tribunal que existió una relación concubinaria entre mi persona y el ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo, la cual inicio en el año 1972 y continúo de forma ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento, que existió entre nosotros una comunidad concubinaria de bienes, que se declare que también contribuí durante la relación concubinaria a la formación del patrimonio que se obtuvo como el aporte de mi trabajo y el de mi concubino…”

La parte demandada en el lapso correspondiente, compareció a darse por citada en la demanda, mediante la cual convino en lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
III
La demandante de autos acompañó al libelo los medios probatorios siguientes:

La parte actora promovió documentales junto con la demanda:
1.- Copia simple de Certificado de Defunción EV-14 del ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo, marcada A, expedida por el Instituto Nacional de Estadística en fecha 02 de diciembre de 2024. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.(folio 3).

2.- Copia certificada de acta de defunción emitida por la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, acta No. 510, Folio 016, Tomo III, Año 2024, marcada B, donde señala como su residenciala Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Calle 2, casa 19, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.(folios 4 y 5).

3.- Original de Declaración Jurada, emitida por la Notaria Publica de Puerto Cabello, en fecha 1988, marcada “C”, donde señala que la ciudadana Nencia Cárdenas y el hoy fallecido Castor Galiano vivían en concubinato por más de 16 años. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide. (folios 6 y 7 y sus vtos).

4.- Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Sana Cruz Sector 1 parte 3, de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, marcada D, demuestra que la ciudadana Nencia Cárdenas Cárdenas, reside desde hace mas de 50 años en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Calle 02, Sector 1, casa No. 19, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide. (folio 8).

5.- Original de Carta de Residencia Post Morten, emitida por el Consejo Comunal Sana Cruz Sector 1 parte 3, de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, marcada E, y demuestra que el ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo, vivió por mas de 50 años en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Calle 02, Sector 1, casa No. 19, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide(folio 9).

6.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Lenis Osmaly Galiano Primera, emitida por la prefectura del Municipio Salom, del Distrito Puerto Cabello, No. 800, del año 1966, marcada 1. Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y se demuestra que la ciudadana Lenis Osmaly Galiano Primera es hija de los ciudadanos Emilia Josefina Primera de Galiano y Castor Doroteo Galiano Morillo, nacido en fecha 01 de agosto de 1966. Así se decide.(folio 10).

7.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Yamaris Josefina Galiano Primera, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las parroquias Unión y Salom, No. 939, del año 1967, Marcada 2. Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y se demuestra que la ciudadana Yamaris Josefina Galiano Primera es hija de los ciudadanos Emilia Josefina Primera de Galiano y Castor Doroteo Galiano Morillo, nacido en fecha 03 de octubre de 1967. Así se decide.(folios 11 y 12).

8.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Castor José Galiano Primera, emitida por la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del estado Carabobo, No. 769, del año 1969, folio 99 y vto. Marcada 3. Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y se demuestra que el ciudadano Castor José Galiano Primera es hija de los ciudadanos Emilia Josefina Primera de Galiano y Castor Doroteo Galiano Morillo, nacido en fecha 07 de julio de 1969.Así se decide.(folio 13).
9.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Neisol Carolina Galiano Cárdenas, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa, No. 29, Tomo I, Año 1974, marcada 4, Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y se demuestra que la ciudadana Neisol Carolina Galiano Cárdenas es hija de los ciudadanos Nencia Isola Cárdenas Cárdenas y Castor Doroteo Galiano Morillo, nacido en fecha 30 de enero de 1974. Así se decide.(folio 14).

10.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Jesús Galiano Cárdenas, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, No. 73, Folio 73, Tomo I, Año 1977, marcada 5. Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y se demuestra que el ciudadano Carlos Jesús Galiano Cárdenas es hijo de los ciudadanos Nencia Isola Cárdenas Cárdenasy Castor Doroteo Galiano Morillo, nacido en fecha 18 de febrero de 1977. Así se decide(folios 15 y 16).

11.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Néstor Tomas Galiano Cárdenas, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, No. 32, Folio 32, Tomo I, Año 1980, marcada 6. Observa esta juzgadora que dichos documentos han sido efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y se demuestra que el ciudadano Néstor Tomas Galiano Cárdenas es hijo de los ciudadanos Nencia Isola Cárdenas Cárdenas y Castor Doroteo Galiano Morillo, nacido en fecha 18 de febrero de 1977. Así se decide (folios 17 y 18).

12.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Lenis Osmaly Galiano Primera, marcada 7, Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide. (folio 19).

13.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Yamaris Josefina Galiano Primera, marcada 8.Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide (folio 20).

14.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Castor José Galiano Primera, marcada 9. Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide(folio 21).

15.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Neisol Carolina Galiano Cárdenas, marcada 10, Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide (folio 22).

16.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Carlos Jesús Galiano Cárdenas, marcada 11.Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide(folio 23).

17.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Néstor Tomas Galiano Cárdenas, marcada 12.Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide(folio 24).

18.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo, marcada G.Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide (folio 25).

19.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Luis Alfonso Faneite Moreno. Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide (folio 26).

20.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Miguel Eugenio Melendez Cárdenas. Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide(folio 27).

21.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Yudit Coromoto Moreno de Colmenarez. Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide(folio 28).

22.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Ricardo Antonio Colmenares.Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide(folio 29).

23.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Nencia Isola Cárdenas Cárdenas. Observa esta juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachadas, por lo que se les otorga valor probatorio como documentos de identidad. Así se decide (folio 30).

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

La parte actora ratificó las documentales aportadas junto con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas anteriormente, ratificándose su valoración y pertinencia, y así se decide.
Asimismo, promovió las testimoniales Luis Alfonso Faneite Moreno, Miguel Eugenio Meléndez, Yudit Coromoto Moreno Colmenarez Viña y Ricardo Antonio Colmenarez Viña, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.252.088, V.- 15.225.234, V.- 11.953.467 y V.- 7.168.735, respectivamente; habiendo rendido declaración los ciudadanos Luis Alfonso Faneite Moreno, Miguel Eugenio Meléndez (folios 63 y 64), quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y que conocieron al fallecido Castor Doroteo Galiano Morillo, que estos mantuvieron una relación cumcubinaria durante muchos años, y que procrearon varios hijos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, y así se decide.-
Con relación a los testigos Yudit Coromoto Moreno Colmenarez Viña y Ricardo Antonio Colmenarez Viña, no compareceieron en la fecha y hora fijado para su declaración, habiéndose declarado desiertos dichos actos (folios 65 y 66), y por lo tanto no se le da valor probatorio y quedan desechados del proceso, y así se decide.

La parte demandada no compareció a promover pruebas en el lapso correspondiente para tales fines.
IV
Se desprende de autos pretensión por Acción Mero declarativa de Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana Nencia Cárdenas Cárdenas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 4.438.136, de este domicilio, con el objeto que se le reconozca la condición de concubinos y la comunidad concubinaria de su persona y del fallecido ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo, antes identificados, durante aproximadamente 50 años (desde el año 1972, hasta la fecha en que falleció el ciudadano Castor Doroteo Galiano Morillo 02 de diciembre de 2024). De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.

Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de los demandados y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, habiendo la parte demandada convenido con lo alegado en el libelo de la demanda y no habiendo comparecido la parte demandada a promover pruebas, es decir, no se presentó objeción alguna en la presente causa.

Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”

El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria y de la comunidad concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.

De allí que la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

La pretensión intentada por la parte demandante, como es la Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.

Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, al no haber presentado objeción alguna a lo alegado en el libelo, ni haber promovido prueba alguna que lo favorezca, que no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, la declaratoria del Fiscal del Ministerio Público que no tiene nada que objetar en la causa, y por no constar en autos la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria y de la comunidad concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos; asimismo de las pruebas consignadas no impugnadas o tachadas, y valoradas por este Tribunal, queda determinado que la ciudadana Nencia Isola Cárdenas Cárdenas y el hoy fallecido ciudadano Castor Doroteo Galiano orillo, mantuvieron una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre dichos ciudadanos, existió una relación concubinaria y una comunidad concubinaria desde el 13 de febrero de 1972 hasta el 02 de diciembre de 2024 fecha en que falleció el hoy occiso Castor Doroteo Galiano Morillo, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria y comunidad concubinaria. Así se declara.
V

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana Nencia Isola Cárdenas Cárdenas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 4.438.136, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Nencia Isola Cárdenas Cárdenas y el hoy fallecido Castor Doroteo Galiano Morillo existió una relación concubinaria desde el 13 de febrero de 1972 hasta el 02 de diciembre de 2024 fecha en que falleció el hoy occiso Castor Doroteo Galiano Morillo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal, el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece días (13) días del mes de abril del año 2026, a las 3:15 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
La Secretaria

Abogada María Eugenia Linares Melero