REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 10 de abril de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000679 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000679 DM

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.974.893.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. VERÓNICA ALCESTE TRUJILLO y YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.060 y 213.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.743.996, en su condición de supuesta compradora, y a los ciudadanos LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, en su condición de herederos del de cujus ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, supuesto vendedor.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. LYNO RUBIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.818.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000679DM
SENTENCIA No. 2026-000018 DEFINITIVA
I
En fecha 16 de noviembre de 2023 interpuso demanda de TACHA DE DOCUMENTO, el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.974.893, asistido por la abogada Verónica Alceste Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.060, a quien posteriormente otorgó poder apud-acta, así como al abogado YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.023, contra los ciudadanos KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU Y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.743.996, E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, respectivamente, admitida en fecha 22 de noviembre de 2023. Se libró ordenó librar compulsas a los demandados. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, debiendo el actor consignar las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la sustanciación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2023 el actor, asistido de abogada consignó las copias de las actas correspondientes a la elaboración de las compulsas y consignó los medios necesarios a la Oficina de Alguacilazgo, para la práctica de las citaciones. Asimismo, consignó las copias de las actas correspondientes para que se aperture cuaderno de medidas. En esa misma fecha en diligencia aparte confiere poder apud-acta a los abogados Verónica Alceste Trujillo y Yulian Roinel Scott Tarazona Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.060 y 213.023, en su orden.
En fecha 27 de noviembre de 2023 se ordenó mediante auto formar las compulsas, a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 27 de noviembre de 2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretan medidas cautelares innominadas se la siguiente manera: 1.- Medida cautelar innominada de no disposición sobre el bien objeto del juicio. 2.- Medida innominada de no otorgar perisología alguna (uso conforme remodelación, actualización de datos en ficha catastral, demolición). Se libraron los oficios respectivos al S.A.R.E.N Caracas, jefe de la Oficina de Registro Público de Puerto cabello y Director General de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19 de diciembre de 2023 el Alguacil Jhorfred Marín, hizo constar no haber podido lograr la citación de los demandados, consignando las compulsas sin firmar.
En fecha 10 de enero de 2024 el apoderado de la parte actora, solicitó se libren carteles de citación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2023 por auto se ordenó expedir oficio al SAIME ubicado en Caracas a los fines de que informen a este Tribunal sobre los últimos movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 07 de febrero de 2024 el abogado Yulian Roinel Scott Tarazona Ochoa, apoderado del actor, por escrito consignó Oficio No. 00487 de fecha 01/02/2024 suscrito por el Director del SAIME, donde remite los movimientos migratorios de los demandados de autos, donde quedó evidenciado que dichos ciudadanos no se encuentran en el país, por lo que solicitó que se libren los carteles de citación a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto se acordó lo solicitado y se libró el cartel de citación respectivo, para su publicación en los Diarios correspondientes.
En fechas 03 de abril de 2024 y 05 de abril de 2024 mediante diligencias el apoderado de la parte actora consignó los Diarios donde consta la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada. En fecha 08 de abril de 2024 se ordenó desglosar la página donde constan dichas publicaciones y agregarlas a los autos.
En fecha 13 de mayo de 2024 el apoderado del actor por escrito solicitó se designe defensor de oficio a la parte demandada. El Tribunal acordó lo solicitado, y designó como defensor judicial de los mismos al abogado Anthony José Hernández Prieto. Se le libró boleta de notificación.
En fecha 18 de junio de 2024 el Alguacil Juan Silva, hizo constar que practicó la notificación del abogado Anthony José Hernández Prieto, defensor judicial de los codemandados, consignando la boleta firmada por éste.
En fecha 20 de junio de 2024 el defensor judicial compareció ante el Tribunal y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley ante la Jueza. Se levantó acta.
En fecha 09 de julio de 2024 el apoderado del actor por escrito consigna copias del libelo y auto de admisión, a los fines de la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, acordando este Tribunal librar la compulsa respectiva al defensor judicial a los fines de su citación, la cual se verificó en fecha 27 de septiembre de 2024, según diligencia dl Alguacil (folios 180 y 181).
En fecha 28 de octubre de 2024 dentro de la oportunidad legal correspondiente el defensor judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, consignando diario donde consta la publicación de notificación emitida a los demandados notificándolos de su designación para su defensa. Se agregó a los autos en fecha 29 de octubre de 2024.
En fecha 18 de noviembre de 2024 mediante escrito promovió pruebas el defensor judicial de la parte demandada junto con un recaudo anexo. En esa misma fecha presentó escrito de pruebas el apoderado del actor junto con recaudos anexos. Se agregaron a los autos en fecha 19 de noviembre de 2024. Se admitieron en fecha 26 de noviembre de 2024. Se admitieron pruebas documentales y de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2024 el Alguacil Jhorfred Marín consignó oficios Nos. 20820041-083 y 20820041-084 dirigidos a la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello y Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, respectivamente, debidamente recibidos.
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibió oficio No. 027-2024 de fecha 29 de noviembre de 2024 emitido por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, dando respuesta al oficio No. 20820041-084. Se agregó a los autos.
En fecha 18 de diciembre de 2024 el apoderado de la parte actora consignó oficios Nos. 20820041-085 y 20820041-086 de fecha 26711/2024 dirigidos al S.A.R.E.N. y Fiscal 24 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, recibido en fecha 02/12/2024. Se agregaron a los autos.
En fecha 20 de enero de 2025 se recibió oficio No. FMP-24NN-0488-2024 de fecha 06/12/2024 emanado del Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual da respuesta al oficio No. 208200-41-086 de fecha 26/11/2024. Se agregó a los autos.
En fecha 28 de enero de 2025 mediante auto se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para informes. Se ratificó los oficios Nos. 20820041-083 y 20820041-085 dirigidos al Registro Público de Puerto Cabello y S.A.R.E.N. Se libraron nuevos oficios.
En fecha 29 de enero de 2025 se recibió oficio de fecha 07712/2024 emanado del registro Público de Puerto Cabello Estado Carabobo, dando respuesta al oficio No. 208200-41-083 emitido por este Tribunal. Se agregó a los autos.
En fecha 30 de enero de 2025, previa solicitud del apoderado del actor, se le designó defensor judicial a los fines de entregar el oficio dirigido al S.A.R.E.N.
En fecha 14 de febrero de 2025 el apoderado de la parte actora consignó copia del oficio 20820041-085 dirigido al S.A.R.E.N, debidamente recibido, solicitando se extienda el lapso perentorio por 15 días de despacho, a los fines de incorporar las resultas del oficio a los autos.
En fecha 14 de febrero de 2025 presenta escrito de informes el defensor judicial de los demandados.
En fecha 20 de febrero de 2025 se acordó mediante auto extender el lapso perentorio por 15 días de despacho, a los fines que sea consignada la información solicitada mediante oficio 20820041-085 dirigido al S.A.R.E.N.
En fecha 20 de febrero de 2025 se agregó a los autos el escrito de informes presentado por el defensor judicial de los demandados y se fijó la causa para observaciones de los informes.
En fecha 05 de marzo de 2025 presentó escrito de observaciones a los informes el apoderado judicial de la parte actora. Se agregó a los autos en fecha 06 de marzo de 2025.
En fecha 19 de marzo de 2025se fijó la causa para sentencia y en fecha 21 de mayo de 2025 por auto se difirió la misma.
En fecha 28 de julio de 2025 el apoderado de la parte actora por escrito solicitó se ratifique el contenido del oficio emitido al S.A.R.E.N, y se le designe correo especial.
En fecha 31 de julio de 2025 mediante auto se revocó por contrario imperio los autos de fechas 19 de marzo y 21 de mayo de 2025, donde se fijó para sentencia la causa y se difirió la misma, siendo que aún no han sido recibidas las pruebas de informes solicitadas al S.A.R.E.N. Se ordenó ratificar el contenido de dicho oficio. Se libró nuevo oficio. Señalándose a las partes que se fijará la causa para sentencia una vez conste en autos las respectivas resultas.
En fecha 17 de septiembre de 2025 se libró oficio No. 19111 OPC-O de fecha 08 de septiembre de 2025 emanado del Director General del S.A.R.E.N., mediante el cual remite la información solicitada mediante oficio No. 20820041-049. Se agregó a los autos en fecha 18/09/2025. Se fijó la causa para sentencia. En fecha 17 de noviembre de 2025 se difirió la sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2025 presentó escrito de tercería adhesiva el abogado Lyno Rubiano, apoderado judicial de la sociedad mercantil IA MARKET, C.A. Se ordenó aperturar cuaderno separado de tercería con la copia certificada del escrito de tercería.
En fecha 13 de febrero de 2026, se inadmitió la tercería adhesiva mediante sentencia interlocutoria. Se libraron boletas de notificación las partes.
En fecha 08 de febrero de 2023 la parte actora, asistida de abogada consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, consignados los medios necesarios para la práctica de la citación. En esa misma fecha confirió poder apud-acta a las abogadas Lorna Castro, Annie de la Trinidad Tremont Polanco y Lisbeth Carolina Baptista García, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 299.601 y 269.869, respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/02/2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa de citación, debidamente recibida y firmada por la parte demandada y en fecha 28 de marzo de 2023 el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, Inpreabogado No. 156.356, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/03/2023, ordenando el Tribunal el pronunciamiento sobre la reconvención por auto separado. En fecha 17 de abril de 2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2023 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de mayo de 2023. En esta última fecha nombrada la abogada Lorna Castro, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, con un recaudo anexo, se agregó a los autos.
En fecha 17 de mayo de 2023 mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas. No se admitió el mérito de los autos por no ser medio de prueba susceptible de valoración en nuestro ordenamiento jurídico. Con relación a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora no se admitieron por cuanto las mismas fueron consignadas de forma extemporáneas por tardía.
En fecha 22 de mayo de 2023 se declararon desiertos el acto de deposición de los testigos Luis Ramón González Pérez, Sonia Teresa González Pérez e Iván Alfredo González Pérez, por no comparecer los mismos. Se levantaron actas.
En fecha 01 de junio de 2023 se tomó declaración a los testigos Franklin Eduardo González Pérez y Jesús Orlando González Pérez, con la comparecencia del actor, quien actúa en su propio nombre y representación y los apoderados judiciales de la parte demandada. Se levantaron actas.
En fecha 05 de junio de 2023 presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada constante de 05 folios, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2023, donde se advirtió a dicha parte, que el lapso de evacuación de pruebas no había vencido, y que por lo tanto el lapso de informes no se había aperturado.
En fecha 03 de julio de 2023 mediante auto se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la causa para informes.
En fecha 01 de agosto de 2023 presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora, se agregó a los autos en fecha 02/08/2023, fijándose la causa para observaciones a los informes.
En fecha 14 de agosto de 2023 se fijó lapso para sentencia, la cual fue diferida mediante auto razonado en fecha 16 de noviembre de 2023.
II
Alegatos de la parte actora:

Señala la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar y su reforma lo siguiente:
• Que en fecha 03 de abril de 2013, los ciudadanos ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, titular de la cédula de identidad No. E-81.420.813, y su persona ANTONIO RESCIGNO SESSA, antes identificado, celebraron contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre un terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la calle Comercio, identificada con el No. 29, del Municipio Unión (Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello), con una extensión de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (222,95 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo, S.A.; SUR: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo, S.A.; ESTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.) con inmueble del vendedor; y OESTE: En diez metros con cinco centímetros (10,05 mts.), con la calle Bolívar que es su frente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 14, Tomo 42, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Señala el actor que el Contrato de Opción de Compra Venta entre el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y ANTONIO RESCIGNO SESSA no existía ningún impedimento para realizar la referida operación, el cual fue reconocido por sus tres hijos LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU, MICHAEL ANDRE PEDONOMOU los cuales otorgaron poderes de administración y disposición para que esta venta se materializara, por cuanto ellos heredaron la propiedad de su madre HERMA VINICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU, siendo los prenombrados ciudadanos, para ese momento los únicos propietarios del inmueble.
• Señala que en fecha 03 de agosto de 2013 fallece el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, siendo sus herederos según el acta de defunción, los ciudadanos LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU, MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, y posteriormente fue incorporada como heredera a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, ya que hubo una omisión en el acta al momento de declarar el fallecimiento del de cujus.
• Indica que posterior al fallecimiento del prominente vendedor, los hijos o herederos se negaron a transmitir la propiedad, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante los Tribunales del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, para demandar por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, donde después de un largo litigio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2018-000143, de fecha 08 de agosto de 2018, mediante sentencia No. 398, Magistrado Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba, declaró con lugar la demanda, y ordenó su protocolización por ante el Registro correspondiente a los fines que dicha sentencia se tenga como instrumento de venta definitivo, por lo tanto el documento que acredita la propiedad del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA sobre el inmueble antes identificado, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de febrero de 2019, el cual anexó en copia certificada junto al libelo marcada “A”.
• Señala que posterior a la protocolización de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, una supuesta compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el No.04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que anexa en copia certificada marcado con la letra “B”, entre el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, titular de la cédula de identidad No. E- 81.420.813 y la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad No. V- 19.743.996, de un lote de terreno y su edificación en el construida, ubicado en la calle Comercio del Municipio Puerto Cabello, No. 29, Parroquia Unión, Casco Histórico de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y señala el actor, que este inmueble le pertenece por haberlo comprado al de cujus antes identificado, ratificado su derecho constitucional de propiedad, mediante sentencia No. 398, Exp. AA20-C-2018-000143 de fecha 08 de agosto de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que fundamenta la presente demanda de Tacha de Documento Público en los artículos 1380 ordinales 2º y 3º y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
• Indica que analizado el documento que se demanda su tacha se puede observar que la firma realizada supuestamente por el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, fue falsificada, ya que se observan diferencias en los trazos de su firma en comparación con otros documentos suscritos ante Funcionarios Públicos y el documento tachado, documento que ofrecerá en su oportunidad procesal correspondiente, a los fines de que realicen las debidas experticias grafo técnicas.
• Señala que adicionalmente en fecha 15 de agosto de 2008, cuando supuestamente hubo la referida compraventa entre ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, ya había fallecido la cónyuge del ciudadano ANDREAS PEDONOMOU, ciudadana HERMA VINICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. E- 82.051.686, fallecida en fecha 01 de marzo de 2006, y cuya solvencia de Sucesiones signada SENIAT-0368515, RIF J-31671494-2, Expediente No. 60.115, No. Planilla 191365, fue emitida en fecha 28 de septiembre de 2007, y en dicho documento de compra venta no consta la manifestación de voluntad inequívoca de los herederos de la ciudadana HERMA VINICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU en materializar dicha negociación y mucho menos las firmas de los coherederos de dicho bien. Señala que esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes.
• Manifiesta el actor que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, indica también, que en inspección ocular realizada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, se verificó que el documento de venta celebrado en fecha 15 de agosto de 2008, vuelto del folio 306, en la línea 18 se identificaron ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, y al folio 307 de la misma línea clase de acto se identifica la venta del inmueble No. 15, Tomo 50, de fecha 15/07/2008. Asimismo, señala que el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista Libro Diario del Año 2008 donde no se constata que se encuentre asentado algún registro referido al mencionado documento No. 04, Tomo 50.
• En su petitorio procede a demandar la Tacha de Documento Público, a los ciudadanos KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.743.996, en su condición de supuesta compradora, y a los ciudadanos LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU Y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, en su condición de herederos del de cujus ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, supuesto vendedor, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
1.- En que se declare CON LUGAR LA TACHA aquí propuesta sobre el documento de la supuesta compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha quince de agosto de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, entre el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.420.813 y la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.996 y consecuencialmente la falsedad de dicho documento.
2.- Por la Declaratoria con lugar de la tacha, se declare Ineficaz el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1°) de septiembre de 2021, anotado bajo el N 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393, así como cualquier otro documento posterior al mismo y que derive del documento declarado como falso.
3.- En pagar las costas y costos del presente juicio.

Solicitó se acuerde y decrete de conformidad con los artículos 585 у 588 las medidas cautelares:

1) Medida innominada de no disposición (compra-venta, permuta, donación, cesión) sobre el bien inmueble matriculado con el N° 310.7.7.6.1393 por ante la oficina de Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1) de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 2021-335, Asiento Registral 1, solicitando se oficie al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en la ciudad de Caracas, participándole lo conducente y al Jefe de la Oficina de Registro Público del Municipio de Puerto Cabello
2) Medida innominada de no otorgar permisología alguna (Uso conforme, remodelación, actualización de datos en ficha catastral, demolición) sobre el bien inmueble matriculado con el N° 310.7.7.6.1393 por ante la oficina de Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1°) de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 2021-335, Asiento Registral 1; solicitando se oficie al ciudadano Director General de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, participándole lo conducente y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.696.000,00) cuyo monto representa Doscientas Mil veces (200.000) la moneda de más alto valor cambiario, representada esta por el Euro, cuyo valor para el día 16/11/2023 es de 38,48 Bolívares por Euro, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


Alegatos del defensor judicial de la parte demandada:

Por su parte el abogado ANTHONY HERNÁNDEZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 288.317, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, en su condición de supuesta compradora, LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU Y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, en su condición de herederos del de cujus ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, supuesto vendedor, parte demandada, fundamentó su defensa en los hechos siguientes:

Señaló el defensor judicial de la parte demandada que cumpliendo con lo ordenado en Sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha realizado las actuaciones pertinentes para contactar de manera personal a sus defendidos, que se ha trasladado hasta la Urbanización Cumboto Avenida La Paz Residencias Caribe Pent House, lugar de última residencia conocida de la demandada de autos ciudadana LISA MARIA NICHOLA PEDONOMOU, donde fue informado por el vigilante de dicha residencia ciudadano PEDRO MONTEZ, V- 5.442.895, que dicha ciudadana ya no habita en dicha dirección, del mismo modo y a sus expensas publicó cartel de notificación a los codemandados de autos, el cual fue publicado en el Diario "La Calle", que es un diario de circulación nacional, en la página 11 sección Clasificados, de fecha 16 de octubre de 2024, el cual consignó junto a la presente contestación, ejemplar completo del diario a los fines de que sea dicho cartel por el Tribunal y agregado a los autos.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo a todo evento la generalidad de la presente demanda contentiva de la Tacha de Documento de venta de fecha 15/08/2008, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo asentada bajo el № 04, TOMO: 50 que reposa ante los libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes señalada, el cual detenta en su contenido la constancia y voluntad de las partes en cuanto se refiere a venta de un inmueble que abajo se describirá, venta entre los ciudadanos ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA quien en vida fue extranjero y titular de la cedula de identidad Nº E-81.420.813 y la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.743.996, por deducir el demandante que es supuestamente falso.

Señala que si bien es cierto la figura de la "TACHA DE DOCUMENTO", mantiene un proceso jurídico el cual es regulado por la ley Adjetiva dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el cual tiene como objetivo impugnar tanto el documento como su contenido por ser considerada falsa o sumergida en el margen de ciertos vicios, normalmente la tacha de falsedad recae sobre instrumentos públicos cuyo contenido arbitrario es susceptible a cualquier medio de impugnación de en virtud de que su regulación conlleva a varios aspectos que hacen dudas de su veracidad.

Que en este caso la parte demandante manifiesta la existencia de una supuesta falsedad documento de venta de fecha 15/08/2008, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo asentada bajo el Nº 04, TOMO: 50 que reposa ante los libros de autenticaciones, sin ser señalado el motivo que deja en evidencia no solo el contenido del documento sino más bien, la buena voluntad de las partes intervinientes, así como la actividad autónoma y veraz de la Notaría.

Señala que la tacha de documentos es aquel acto procesal causado por subditis partis de dicho documento, alegando la nulidad o falsedad de la prueba documental, cuestionan su eficacia, a fin de que sea excluida del proceso y consecuente valoración probatoria, el cual es tramitada bien sea de manera autónoma o incidental, siendo el caso que nos ocupa hoy día, demanda autónoma según él.

Asimismo, indica el defensor de la parte demandada, que el objetivo de la tacha de documento no posee una relación estructural amplia y mucho menos una relación específica, siendo una situación ambigua esta para la determinación de su pretensión, puesto que no cumple no solo con la pormenorización de los hechos sino que tampoco sustenta con verdaderos hechos de apoyo y probanzas que le sirvan de apoyo a la inteligibilidad de su escrito el cual es imposible deducir cuales el verdadero objetivo de su pretensión.

Señala que el documento indicado por el demandante de fecha 15/08/2008, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el № 04, Tomo 50 que reposa ante los libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes señalada, evidentemente es un documento público, sin ser objeto de impugnación por sus representados como partes interesadas por ser herederos del hoy De-Cujus, que debe ser tomado como indubitable, que s totalmente valido y goza de la buena fe, puesto que la voluntad de las partes emerge de la simple vista de dicho instrumento público y dicho ente administrativo tenía la competencia para autenticar todo tipo de documento de compra venta hasta el año 2016, siendo en el presente caso el documento de compra venta objeto de este juicio.

Que el actor en su libelo solo señala el proceso llevado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mas no ataca el fondo, ni el contenido, ni la buena voluntad de las partes (ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA Y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON), plenamente identificadas en autos. El mismo no hace mención de algún rasgo que enuncie los indicios de indubitabilidad del documento en cuestión, no señala en la demanda de tacha ni tan siquiera los posibles rasgos que sujeten al documento como cuestionable por ante terceros interesados como los es el mismo, solo limitándose a un proceso judicial el cual fue ejercido hasta las instancias de Casación, por lo que su pretensión es considerada como ineficaz, puesto que no se coloca en duda su derecho revalidado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como Órgano Rector, pero sería innecesaria acción que aquí se sigue, pues se considera inepto ejercicio y agotamiento judicial ya que el mismo se toma contradictorio con la realidad jurídica y propiedad de dicho inmueble.



DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Con el libelo de la demanda:

• Marcado “A” Copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. AA20-C-2018-000143, de fecha 08/08/2018, No. 398, Magistrado Ponente; Marisela Valentina Godoy Estaba, donde se demuestra que se declaró con lugar demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, contra los ciudadanos Lisa María Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michel André Pedonomou y Kalia Andreina Pedonomou Ribón, antes identificados; con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, y se ordenó a la parte demandada la entrega de los documentos pertinentes para la protocolización del documento de venta definitivo, a fin de que opere la tradición del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta, identificado con las siguientes características: un terreno y la edificación en el construida, con una extensión de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (222,95 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo, S.A.; SUR: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo, S.A.; ESTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.) con inmueble del vendedor; y OESTE: En diez metros con cinco centímetros (10,05 mts.), con la calle Bolívar que es su frente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 14, Tomo 42, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, se ordenó en dicha sentencia que en caso de que no se de cumplimiento voluntario a lo ordenado, dicha decisión quedará como documento definitivo de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costas a la parte demandada. Documento público que se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad que posee sobre el bien inmueble antes identificado, el demandante de autos, y así se decide.

• Marcado “B” Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 04, Tomo 50, de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, mediante dicho documento presuntamente el ciudadano Andreas Michael Pedonomou Gounna da en venta pura y simple a la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou Ribón, un lote de terreno y su edificación en el construida ubicada en la calle Comercio, signada con el No. 29 de la Parroquia Unión, Casco Histórico de la ciudad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en treinta y ocho metros (38,00 mts) con inmueble perteneciente a Inversiones Carabobo, S.A., SUR: En treinta y ocho metros (38,00 mts). Con inmueble que fue de Inversiones Carabobo, S.A. ESTE: En noventa metros con setenta centímetros (90,70 mts/cm) con Calle Comercio y OESTE: En diez metros con cinco centímetros (10,05 mts) con calle Bolívar. Documento que será valorado junto con la prueba documental experticia documentológica promovida por la parte actora y con la pruebas de informes solicitadas mediante oficio No. 20820041-086 de fecha 26/11/2024, al Fiscal 24 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y así se establece.

Con el escrito de promoción de pruebas:

• Marcado “A” copia certificada de prueba que corre inserta en el expediente No. GP31-V-2021-000410, que cursa por ante este Tribunal, contentiva de Informe INF/OPC/0079/2022, llevado a cabo con relación al expediente de investigación No. EINV/IG/0014/2022, elaborado y emitido por la Coordinación Técnica de la Oficina de Prevención y Control de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contentivo de denuncia realizada por ante esa Oficina, por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, antes identificado, parte actora en este juicio, mediante el cual se demuestra los siguiente:
Que los Funcionarios del mencionado Registro de forma irregular protocolizaron el documento objeto de la presente tacha, siendo que según lo que se señala en el mencionado Informe, antes de dicha protocolización, ya existía registrada la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 08 de agosto de 2018, Exp. AA20-C-2028-000143, la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la protocolización por ante el Registro Púbico de dicha sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose la presente sentencia como título suficiente de propiedad del demandante de autos, sobre el inmueble identificado anteriormente.
Igualmente, quedaron demostradas en dicho informe las siguientes irregularidades:

Con relación al Libro de Control de Entradas de Documentos del Año 2008 (folio 174) existente en el Archivo de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, donde aparece asentada la venta del inmueble, No. de planilla 84.317, otorgado bajo el No. 04, Tomo 50 de fecha 15/08/2008 de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, se observó en el asiento referente a la presentación del documento, un tachón o borrón que hace presumir que fue enmendado.

Con relación al Asiento Registral No. 2 del inmueble (Lote de terreno 375,25 mts2) matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, de fecha 03/09/2021, no fue asentado la respectiva nota marginal en la matricula, y que del mismo se extrae que la ciudadana Kalia Andreina Pedenomou, vende el inmueble antes señalado a la ciudadana Kemberlys Gregoria Ostos Osorio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.088.092, en representación de la empresa IA Market, mediante poder notariado, que continuando con la revisión se ubica protocolizado en la misma fecha 03/09/2021, un poder de administración y/o disposición, el cual fue determinado como inexistente de acuerdo a las investigaciones previamente efectuadas, otorgado por la empresa IA Market a la ciudadana Kemberllys Gregoria Ostos Osorio, presuntamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, inserto bajo el No. 32, Tomo 166, de fecha 26/12/2018, el cual declaran como verificado desde el Registro hacia la Notaría, presentando una nota manuscrita, donde se lee Gerardo Romero, cédula de identidad No. V.- 11.555.127, el cual presuntamente confirmó su verificación y autenticidad; no obstante, al revisar la nómina de dicha Notaría, no aparece ningún funcionario con dichos datos, y que en la data general de la nómina del SAREN, no hay registro de esa persona, como funcionario activo, o que haya permanecido a ninguna oficina a nivel nacional. Señala el informe y así quedó demostrado por no haber sido desvirtuado que se verificó con la mencionada Notaría el poder antes descrito, logrando confirmar que los datos antes mencionados corresponden a un poder para representar niños, niñas y adolescentes, señalando que esta irregularidad no es atribuible a la ciudadana Kemberllys Ostos, que dichas omisiones fueron imputables a la Registradora Auxiliar Abg. Iris Santeliz.

Asimismo, queda evidenciado en dicho Informe que según las investigaciones realizadas por esa oficina se logró determinar la inexistencia del poder de administración y disposición presuntamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas e inscrito bajo el No. 32, Tomo 166, de fecha 26 de diciembre de 2018.

Por último quedó demostrado que en las conclusiones de la investigación se señala que a través de conversaciones le harán saber a los denunciantes de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Saren, el cual pauta el efecto registral, lo cual solo podrá ser anulable por sentencia definitivamente firme.

Documento público que concatenado a las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte actora, recibidas mediante oficio No. SAREN-DG-19111 OPC-O, de fecha 08/09/2025, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (S.A.R.E.N), mediante el cual remite copia de los informes de inspecciones signados con las nomenclaturas INF/OPC/0079/2022 y INF/IG/0022/2022, realizados por la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), en fecha 23/05/2022 y 10/03/2022, respectivamente, inspecciones realizadas en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello (Cod. 310), ambos informes vinculados al expediente de investigación No. EINV/00014/2022, dando respuesta a oficio No. 20820041-049 de fecha 31/07/2025 librado por este Tribunal, se valora al no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


• Marcado “B” copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral No. 1. Matricula No. 310.7.7.6.1393, donde presuntamente el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, antes identificado, le vende pura y simple a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, un lote de terreno y la edificación en él construida, anteriormente identificado, documento que fue promovido junto con el libelo de la demanda, y que se valorará posteriormente junto con las pruebas de informes de prueba documental de experticia documentológica promovidas por la parte actora, y así se establece.

• Marcado “C” copia certificada de Informe contentivo de Experticia documentológica, signado con el No. 606, realizado por la División de Documentología del C.I.C.P.C., en fecha 12 de noviembre de 2024, para determinar a través del estudio documentológico si las firmas que suscriben el documento dubitado (documento objeto del presente juicio de tacha contentivo de compra venta del bien inmueble allí identificado, celebrado entre ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, antes identificado, le vende pura y simple a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría) han sido ejecutadas o no por las mismas personas que refrendan las fichas alfabéticas indubitadas correspondientes a los ciudadanos Kalia Andreina Pedonomou Ribon y Andreas Michael Pedonomou Gounna, quedó evidenciado del resultado de dicho estudio documentológico lo siguiente: “Los trazos y rasgos que constituyen las firmas que suscriben el documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificado como dubitado, no evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales individualizantes vinculables con las firmas que suscriben en igual término los documentos indubitados; en lo que respecta a trazos iniciales (1), enlaces (2), velocidad, expansión (3), línea base (4), caja de renglón (5), inclinación (6), trazos finales (7), proporcionalidad, entre otros”. Asimismo, queda evidenciado en sus conclusiones: “1.- Del análisis realizado se llegó a la conclusión de que las firmas que suscriben el documento dubitado, descrito en la parte expositiva; no evidenciaron en su recorrido gráfico características individualizantes que permitan vincularlas a las analizadas, evaluadas y confrontadas en las fichas alfabéticas indubitadas. 2.- Como enlace de interés criminalístico se deja constancia que las firmas que suscriben como otorgantes el documento dubitado, corresponden a una misma motrocidad escritural, es decir, que dichas firmas han sido ejecutadas por una misma persona”.
Experticia documentológica que concatenada a las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte actora, recibidas con oficio No. FMP-24NN-0488-2024, de fecha 06/12/2024, emanado del Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (folios 254 al 258) mediante el cual remite copia de la experticia documentológica arriba identificada, dando repuesta al oficio No. 20820041-086 de fecha 26 de noviembre de 2024 emanado de este Tribunal, se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada ni tachada, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que deja en evidencia que las firmas que suscriben el instrumento objeto de la tacha (Marcado “B” junto al libelo y escrito de pruebas en copia certificada, contentivo de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 04, Tomo 50, de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021) no se corresponden a las analizadas de las fichas alfabéticas indubitadas de los ciudadanos ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, antes identificados, y además que las firmas estampadas en el documento objeto de la tacha fueron realizadas por misma persona, es decir, el documento objeto de la tacha no fue firmado por los ciudadanos antes mencionados, y así se decide.

• Marcada “D”, copia certificada del Escrito de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO que corrió en el expediente GP31-V-2021-000025DM, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou Ribon, comparece ante dicho Tribunal asistida por la abogada VIOLETA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.689, manifestando lo siguiente: "...PRIMERO: Es cierto que mi difunto padre ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, plenamente identificado, celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, por el inmueble que se cita en el epígrafe segundo, en este sentido, hago entrega voluntaria por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio de Puerto Cabello, cumpliendo lo ordenado en sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, solicitando que sea entregado al comprador el bien inmueble vendido, ya que, nada adeuda por este concepto, cumpliendo con la totalidad del pago convenido entre las partes, manifestando mi entera satisfacción, hoy sedo la propietario (sic) al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, ubicado en la siguiente dirección: Calle Comercio, identificado con el N° 29…” SEGUNDO: Manifiesto estar de acuerdo con el dispositivo de la sentencia en su parte Segunda, entregando la casa aludida libre de personas con todas las instalaciones sanitarias y eléctricas funcionando, no presentando dicho inmueble ningún desperfecto de consideración. TERCERO: Firmo de conformidad la presente entrega deliberada, quedando estos alegatos como documento de mi plena decisión y manifestación expresa, frente al inmueble vendido. Dicho documento se valora, al no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedó demostrado que la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, conocía la venta realizada por su padre al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, donde además queda demostrado que reconoce el derecho que éste posee sobre dicho bien, y que no se evidencia de dicho escrito que haya manifestado ser la propietaria de este inmueble desde el día Quince (15) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), y así se decide.

• Marcada “E” copia de Declaración Sucesoral de la señora HERMA VENICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU, titular de la cédula de identidad N°E-82.051.686, fallecida en fecha Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), presentada en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) y Solvencia de Sucesiones signada SENIAT-0368515, RIF J-31671494-2, Expediente N° 60.115, N° de Planilla 191365, emitida en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Siete (2007), que acompaño al presente escrito marcado con la letra "E". Dichos documentos se valoran, al no haber sido impugnados ni tachados, de conformidad como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se demuestra que los únicos herederos y copropietarios para esa fecha de la declaración, del inmueble objeto de esta pretensión, antes identificado, eran los ciudadanos: ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, LISA MARIA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU Y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU. Asimismo, queda demostrado al no haber sido desvirtuado por la contraparte, que el documento de venta supuestamente efectuado por el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha quince de agosto de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, protocolizado en el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1°) de septiembre de 2021, anotado bajo el N 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393, fue realizado posterior al fallecimiento de la ciudadana HERMA VENICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU, y que por su fecha de autenticación se evidencia de que el hoy occiso ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA no pudo haber vendido el inmueble sin la autorización de los herederos de quien en vida era su cónyuge, y así se decide

• Pruebas de informes solicitadas mediante oficio No. 20820041-049 de fecha 31/07/2025, a la Oficina de Administración de Registros y Notarias (S.A.R.E.N), a los fines que informe y ratifique el contenido del Informe N° INF/OPC/0079/2022 de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), llevado a cabo en relación al Expediente de Inspección signado con la Nomenclatura EINV/IG/0014/2022, que fue remitido al Tribunal Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante el Oficio N° SAREN-DG-10100-CJ-0230-0-0000901 de fecha 26/09/2022, según consta en copia certificada emitida el 14/10/2022 por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y que fue reproducido en el proceso en las pruebas documentales.
De la cual se recibió respuesta mediante oficio No. oficio No. SAREN-DG-19111 OPC-O, de fecha 08/09/2025, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (S.A.R.E.N), donde remite copia de los informes de inspecciones signados con las nomenclaturas INF/OPC/0079/2022 y INF/IG/0022/2022, realizados por la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), en fecha 23/05/2022 y 10/03/2022, respectivamente, inspecciones realizadas en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello (Cod. 310), ambos informes vinculados al expediente de investigación No. EINV/00014/2022, documentos que fueron valorados anteriormente, al no haber sido impugnado ni tachado, tienen valor probatorio la cual tiene pleno valor probatorio, reproduciéndose su valoración y pertinencia efectuada anteriormente, y así se decide.

Pruebas de informes solicitadas mediante oficio No. 20820041-086 de fecha 26/11/2024, al Fiscal 24 Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, a los fines de que informe sobre la experticia documentológica signada con el número 606 de fecha 12 de noviembre de 2024, realizada por la División de Documentología del CICPC y que se encuentra relacionada con el expediente MP-238241-2021, la cual fue realizada al documento objeto de la presente tacha.
De la cual se recibió respuesta mediante oficio No. FMP-24NN-0488-2024 de fecha 06/12/2024 emanado del Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde nos remite constante de cuatro (04) folios la experticia documentológica antes identificada, la cual tiene pleno valor probatorio, reproduciéndose su valoración y pertinencia efectuada anteriormente, y así se decide.




Pruebas del defensor judicial de la parte demandada:

Con la contestación:


• Diario La Calle de fecha 16 de octubre de 2024, donde consta y queda demostrado en su página Clasificados No. 11, notificación dirigida a los demandados de autos, mediante la cual el abogado Anthony Hernández Prieto, les notifica de su designación como su defensor judicial en este juicio. Documento que se valora, por no haber sido impugnado ni tachado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Con el escrito de pruebas

• Marcada con la letra "A" documento de compra venta debidamente autenticado por Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 04. Tamo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública Estado Carabobo, en fecha 15/08/2008, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393, documento al cual se le dio valoración junto con las pruebas aportadas por la parte actora, se reproduce en este acto su valoración, y así se decide.

• Promovió prueba de informes, a tal efecto se ofició a la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, a los fines de que informe de la existencia de un documento que fue autenticado en fecha 15 de agosto de 2008, y se encuentra inserto bajo el número 04, tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública; oficio éste al cual dicha Notaría dio respuesta con oficio No. 027/2024 de fecha 29/11/2024, informando que el documento autenticado de fecha 15/08/2008, asentado bajo el No. 04, Tomo 50, presenta en la actualidad un estatus de “Autenticado”, que dicha venta se encuentra inserta tal como lo señala el oficio suscrito, acotando que en sus libros administrativos llevados por ante su oficina Notarial presenta irregularidades, dicho documento se valora de conformidad con lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Promovió prueba de informes, a tal efecto se ofició a la Oficina de Registro Público del Municipio de Puerto Cabello, a los fines de que informe de la existencia de un documento que fuera debidamente protocolizado bajo el N° 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393 en fecha 01 de septiembre de Dos Mil Veintiuno 2021; oficio éste al cual dicho Registro dio respuesta con oficio de fecha 07/12/2024, informando que de la revisión efectuada se pudo constatar la existencia del documento anteriormente descrito, dicho documento se valora de conformidad con lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



III
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la tacha del documento del documento sobre el documento de la supuesta compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha quince de agosto de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, entre el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.420.813 y la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.996 y consecuencialmente la falsedad de dicho documento.
2.- Por la Declaratoria con lugar de la tacha, se declare Ineficaz el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1°) de septiembre de 2021, anotado bajo el N 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393, así como cualquier otro documento posterior al mismo y que derive del documento declarado como falso.
3.- En pagar las costas y costos del presente juicio.

Señala el actor que es propietario de un terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la calle Comercio, identificada con el No. 29, del Municipio Unión (Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello), con una extensión de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (222,95 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo, S.A.; SUR: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 Mts.), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo, S.A.; ESTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts.) con inmueble del vendedor; y OESTE: En diez metros con cinco centímetros (10,05 mts.), con la calle Bolívar que es su frente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 14, Tomo 42, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que posteriormente en juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de este Circuito, sale victorioso según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2018-000143, de fecha 08 de agosto de 2018, No. 398, Magistrado Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba, donde se declaró con lugar la demanda, y se ordenó su protocolización por ante el Registro correspondiente a los fines que dicha sentencia se tenga como instrumento de venta definitivo, por lo tanto el documento que acredita la propiedad del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA sobre el inmueble antes identificado, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de febrero de 2019, anexo en copia certificada junto al libelo marcada “A”. Y señala que en virtud de ello el documento objeto de la tacha jamás debió ser protocolizado.

Señala el actor que el documento objeto de la presente demanda de tacha de documento, arriba identificado, es contentivo de una supuesta venta celebrada entre el hoy occiso ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.420.813 y la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.996, sobre un lote de terreno y su edificación en el construida ubicada en la calle Comercio, signada con el No. 29 de la Parroquia Unión, Casco Histórico de la ciudad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en dicho documento (folios 78 al 74 de la primera pieza del expediente principal), por lo siguiente: Indica el actor que se puede observar que la firma realizada supuestamente por el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, fue falsificada, ya que se observan diferencias en los trazos de su firma en comparación con otros documentos suscritos ante Funcionarios Públicos y el documento tachado. Indica que en fecha 15 de agosto de 2008, cuando supuestamente hubo la referida compraventa entre ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, ya había fallecido la cónyuge del ciudadano ANDREAS PEDONOMOU, ciudadana HERMA VINICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU, fallecida en fecha 01 de marzo de 2006, y cuya solvencia de Sucesiones signada SENIAT-0368515, RIF J-31671494-2, Expediente No. 60.115, No. Planilla 191365, fue emitida en fecha 28 de septiembre de 2007, y en dicho documento de compra venta no consta la manifestación de voluntad inequívoca de los herederos de la ciudadana HERMA VINICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU en materializar dicha negociación y mucho menos las firmas de los coherederos de dicho bien. Señala que esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes. Manifiesta que en inspección ocular realizada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se verificó que el documento de venta celebrado en fecha 15 de agosto de 2008, vuelto del folio 306, en la línea 18 se identificaron ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, y al folio 307 de la misma línea clase de acto se identifica la venta del inmueble No. 15, Tomo 50, de fecha 15/07/2008. Asimismo, señala que el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista Libro Diario del Año 2008 donde no se constata que se encuentre asentado algún registro referido al mencionado documento No. 04, Tomo 50.
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada indicó que cumpliendo con lo ordenado en Sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha realizado las actuaciones pertinentes para contactar de manera personal a sus defendidos, que se ha trasladado hasta la Urbanización Cumboto Avenida La Paz Residencias Caribe Pent House, lugar de última residencia conocida de la demandada de autos ciudadana LISA MARIA NICHOLA PEDONOMOU, donde fue informado por el vigilante de dicha residencia ciudadano PEDRO MONTEZ, V- 5.442.895, que dicha ciudadana ya no habita en dicha dirección, del mismo modo y a sus expensas publicó cartel de notificación a los codemandados de autos, el cual fue publicado en el Diario "La Calle", que es un diario de circulación nacional, en la página 11 sección Clasificados, de fecha 16 de octubre de 2024, consignando junto al escrito de la contestación un ejemplar completo del mismo.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo a todo evento la generalidad de la presente demanda contentiva de la Tacha de Documento de venta de fecha 15/08/2008, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo asentada bajo el № 04, Tomo: 50 que reposa ante los libros de autenticaciones respectivos, referente a la venta de un inmueble que abajo se describirá, venta entre los ciudadanos ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, ya identificados, por deducir el demandante que es supuestamente falso. Que el actor no señaló el motivo que deja en evidencia no solo el contenido del documento sino más bien, la buena voluntad de las partes intervinientes, así como la actividad autónoma y veraz de la Notaria. Que el objetivo de la tacha de documento no posee una relación estructural amplia y mucho menos una relación específica, siendo una situación ambigua esta para la determinación de su pretensión, puesto que no cumple no solo con la pormenorización de los hechos sino que tampoco sustenta con verdaderos hechos de apoyo y probanzas que le sirvan de apoyo a la inteligibilidad de su escrito el cual es imposible deducir cuales el verdadero objetivo de su pretensión. Que el documento indicado por el demandante de fecha 15/08/2008, objeto de esta causa, es un documento público, sin ser objeto de impugnación por sus representados como partes interesadas por ser herederos del hoy De-Cujus, que debe ser tomado como indubitable, que es totalmente valido y goza de la buena fe, puesto que la voluntad de las partes emerge de la simple vista de dicho instrumento público y dicho ente administrativo tenía la competencia para autenticar todo tipo de documento de compra venta hasta el año 2016, siendo en el presente caso el documento de compra venta objeto de este juicio. Que el actor en su libelo solo señala el proceso llevado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mas no ataca el fondo, ni el contenido, ni la buena voluntad de las partes (ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA Y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON), plenamente identificadas en autos. El mismo no hace mención de algún rasgo que enuncie los indicios de indubitabilidad del documento en cuestión, no señala en la demanda de tacha ni tan siquiera los posibles rasgos que sujeten al documento como cuestionable por ante terceros interesados como los es el mismo, solo limitándose a un proceso judicial el cual fue ejercido hasta las instancias de Casación, por lo que su pretensión es considerada como ineficaz.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que la Sala ha determinado que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Señala que, no cabe duda que éste se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).

El demandante con fundamento en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 3º solicitó la tacha de falsedad del documento público contentivo de , por vía principal.

De esta manera, la Sala en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:


“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala).



Así las cosas, el artículo 1.380 del Código Civil establece:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”.
El artículo previamente señalado, establece las causales que deben invocarse en la proposición de la tacha de documento, se deben configurar las distintas alegaciones del cual dispone el demandante en tacha a los fines de procurar la declaratoria de falsedad del documentó cuestionado.
Sin embargo, tales alegaciones requieren sean probadas en autos en la etapa procesal correspondiente, y es necesario que las partes desplieguen su actividad probatoria con el fin de verificar la falsedad del documento cuestionado.

Ahora bien, de conformidad con la valoración de las pruebas, quedó demostrada la propiedad que posee sobre el bien inmueble antes identificado, el demandante de autos ciudadano Antonio Rescigno Sessa, tal como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el No. 398, de fecha 08/08/2028, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, quedando asentada bajo el No. 28, Folio 334, Protocolo de Transcripción, Tomo 1, de fecha 19/02/2019, asimismo, quedó demostrado que a pesar de ello, posterior a dicha protocolización, fue registrado en fecha 01/09/2021, venta realizada por el ciudadano Andreas Pedonomou Gounna a la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou Ribon (Lote de terreno 375 mts2), asentada bajo el No. 2021.335, Asiento Registral No. 1 del inmueble indicado, matriculado con el No. 310.7.7.6.1393; documento que supuestamente había sido previamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 15/08/2008, numero de planilla 84.317, otorgado bajo el No. 04, Tomo 50, que según el informe emitido por el Director de la Oficina de Prevención y Control del SAREN (marcado “A” junto al escrito de prueba de la parte actora, antes valorado) donde se constata la existencia de dicha venta, el cual señala que al consultar el Libro de Control de Entradas de Documentos del año 2008 (folio 174), se observó el asiento referente a la presentación de dicho escrito, visualizándose un tachón o borrón que hace presumir que fue enmendado, venta que se constató también en el Libro Índice de Otorgante del año 2008, quedando demostrado igualmente en el Informe señalado que tales omisiones le fueron imputadas a la Registradora Auxiliar con participación de un funcionario de dicho Registro Público, considerándose inexcusables en el cumplimiento de sus funciones, ya que se vio menoscabado el derecho a la propiedad, por lo que esta juzgadora considera que estas omisiones contravinieron la normativa registral, y así se decide.

El caso concreto se observa, que se trata de un juicio de tacha de falsedad de documento público, intentado de manera autónoma, por vía principal, con la finalidad de lograr como consecuencia de la misma la falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones levado por esa Notaría, contentivo de la supuesta compra venta efectuada entre el ciudadano Andrea Michel Pedonomou Gounna y Kalia Andreina Pedonomou Ribon, sobre un lote de terreno y su edificación en el construida ubicada en la calle Comercio, signada con el No. 29 de la Parroquia Unión, Casco Histórico de la ciudad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en dicho documento (folios 78 al 74 de la primera pieza del expediente principal), y que por la Declaratoria con lugar de la tacha, se declare Ineficaz el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1°) de septiembre de 2021, anotado bajo el N 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393, así como cualquier otro documento posterior al mismo y que derive del documento declarado como falso, todo esto con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente, los cuales establecen:

Ordinal 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

Además de lo antes analizado, alega el actor que la firma realizada supuestamente por el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA en el documento objeto de la tacha, fue falsificada, ya que se observan diferencias en los trazos de su firma en comparación con otros documentos suscritos ante Funcionarios Públicos y el documento tachado, para lo cual promovió marcada “c” copia certificada de informe de experticia documentológica signado con el No. 606, realizado por la División de Documentología del C.I.C.P.C., en fecha 12 de noviembre de 2024, la cual no fue impugnada ni tachada por la contraparte, y valorada en su oportunidad por este Tribunal, en donde se determinó que los trazos y rasgos que constituyen las firmas que suscriben el documento descrito en la parte expositiva del dictamen pericial calificado como dubitado (documento objeto de la tacha), no evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales individualizantes vinculables con las firmas que suscriben en igual término los documentos indubitados; en lo que respecta a trazos iniciales (1), enlaces (2), velocidad, expansión (3), línea base (4), caja de renglón (5), inclinación (6), trazos finales (7), proporcionalidad, entre otros”. Asimismo, quedó establecido en las conclusiones del informe pericial realizado que las firmas que suscriben el documento dubitado, descrito en la parte expositiva del informe (documento objeto de la tacha), no evidenciaron en su recorrido gráfico características individualizantes que permitan vincularlas a las analizadas, evaluadas y confrontadas en las fichas alfabéticas indubitadas (fichas que corresponden a los ciudadanos Andreas Pedonomou y Kalia Pedonomou). Igualmente, quedó evidenciado en dicho informe pericial como enlace de interés criminalístico, que las firmas que suscriben como otorgantes el documento dubitado, corresponden a una misma motrocidad escritural, es decir, que dichas firmas han sido ejecutadas por una misma persona.
Experticia documentológica que concatenada a las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte actora, recibidas con oficio No. FMP-24NN-0488-2024, de fecha 06/12/2024, emanado del Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (folios 254 al 258) mediante el cual remite copia de la experticia documentológica arriba identificada, dando repuesta al oficio No. 20820041-086 de fecha 26 de noviembre de 2024 emanado de este Tribunal, dejó en evidencia que las firmas que suscriben el instrumento objeto de la tacha marcado “B” junto al libelo en copia simple y junto al escrito de pruebas de la parte actora en copia certificada, contentivo de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 04, Tomo 50, de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, no se corresponden a las analizadas de las fichas alfabéticas indubitadas de los ciudadanos ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, antes identificados, y además que las firmas estampadas en el documento objeto de la tacha fueron realizadas por la misma persona, es decir, el documento objeto de la tacha no fue firmado por los ciudadanos antes mencionados, y así fue valorado en su oportunidad, por lo que esta juzgadora considera que el identificado documento objeto de la tacha es falso de toda falsedad, y así se decide.

Asimismo, quedó demostrado del documento objeto de la tacha signado con la letra “B” junto al libelo y escrito de pruebas, que no fue señalado el metraje total del inmueble objeto de la venta, que existe disparidad en los linderos particulares de dicho inmueble, no se indica el instrumento de pago y no se evidencia la declaración jurada de origen de los fondos, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte, por lo que tal documento carece igualmente de los requisitos esenciales para la validez del documento, y así se decide.

Por otro lado, alega el actor que cuando supuestamente se celebró la referida compraventa entre ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, había fallecido la cónyuge del ciudadano ANDREAS PEDONOMOU, ciudadana HERMA VINICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU, por cuanto la misma falleció en fecha 01 de marzo de 2006, y el mencionado documento fue autenticado en fecha 15 de agosto de 2008, no constando en dicho documento de compra venta la manifestación de voluntad inequívoca de los herederos de la ciudadana HERMA VINICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU en materializar dicha negociación y mucho menos las firmas de los coherederos de dicho bien, para lo cual promovió marcada “e” copia simple de Declaración Sucesoral de la señora HERMA VENICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU, titular de la cédula de identidad N°E-82.051.686, fallecida en fecha Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), presentada en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) y Solvencia de Sucesiones signada SENIAT-0368515, RIF J-31671494-2, Expediente N° 60.115, N° de Planilla 191365, emitida en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Siete (2007). Dichos documentos ya fueron valorados anteriormente, al no haber sido impugnados ni tachados, con los cuales quedó demostrado que los únicos herederos y copropietarios para la fecha de la declaración del inmueble objeto de esta pretensión, antes identificado, eran los ciudadanos: ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, LISA MARIA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU Y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, y que al no haber sido desvirtuado por la contraparte, quedó demostrado igualmente que el documento de venta supuestamente efectuado por el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha quince de agosto de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, protocolizado en el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1°) de septiembre de 2021, anotado bajo el N 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393, fue realizado posterior al fallecimiento de la ciudadana HERMA VENICIA BARRIMOND DE PEDONOMOU, y que por su fecha de autenticación se evidencia de que el hoy occiso ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA no pudo haber vendido el inmueble sin la autorización de los herederos de quien en vida era su cónyuge, por lo que esta juzgadora considera demostrado la inexistencia de manifestación de vender el inmueble identificado en el documento de venta antes mencionado, por parte de quienes fungían como copropietarios, por lo que el documento objeto de la tacha carece igualmente de los requisitos esenciales para la validez del documento, y así se decide.
Asimismo, quedó demostrado de la copia certificada del escrito de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO consignado marcado “D” junto al escrito de pruebas presentado por la parte actora, antes valorado, original de éste que corre inserto en el expediente GP31-V-2021-000025DM, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou Ribon, antes identificada, conocía la venta realizada por su padre ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, plenamente identificado, al ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, donde además quedó demostrado que reconoce el derecho que éste último posee sobre dicho bien, y que no se evidencia de dicho escrito que haya manifestado ser la propietaria de este inmueble desde el día Quince (15) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), y así se decide.

Quedó demostrado igualmente, de la copia certificada del Informe INF/OPC/0079/2022, llevado a cabo con relación al expediente de investigación No. EINV/IG/0014/2022, elaborado y emitido por la Coordinación Técnica de la Oficina de Prevención y Control de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contentivo de denuncia realizada por ante esa Oficina, por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, antes identificado, parte actora en este juicio, anexo junto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora:
Que los Funcionarios del mencionado Registro del Registro Inmobiliario de Puerto Cabello de forma irregular protocolizaron el documento objeto de la presente tacha, siendo que según lo que se señala en el mencionado Informe, antes de dicha protocolización, ya existía registrada la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 08 de agosto de 2018, Exp. AA20-C-2028-000143, la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la protocolización por ante el Registro Púbico de dicha sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose la presente sentencia como título suficiente de propiedad del demandante de autos, sobre el inmueble identificado anteriormente.
Igualmente, quedaron demostradas en dicho informe las siguientes irregularidades:
Con relación al Libro de Control de Entradas de Documentos del Año 2008 (folio 174) existente en el Archivo de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, donde aparece asentada la venta del inmueble, No. de planilla 84.317, otorgado bajo el No. 04, Tomo 50 de fecha 15/08/2008 de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, se observó en el asiento referente a la presentación del documento, un tachón o borrón que hace presumir que fue enmendado.
Con relación al Asiento Registral No. 2 del inmueble (Lote de terreno 375,25 mts2) matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, de fecha 03/09/2021, no fue asentado la respectiva nota marginal en la matricula, y que del mismo se extrae que la ciudadana Kalia Andreina Pedenomou, vende el inmueble antes señalado a la ciudadana Kemberlys Gregoria Ostos Osorio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.088.092, en representación de la empresa IA Market, mediante poder notariado, que continuando con la revisión se ubica protocolizado en la misma fecha 03/09/2021, un poder de administración y/o disposición, el cual fue determinado como inexistente de acuerdo a las investigaciones previamente efectuadas, otorgado por la empresa IA Market a la ciudadana Kemberllys Gregoria Ostos Osorio, presuntamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, inserto bajo el No. 32, Tomo 166, de fecha 26/12/2018, el cual declaran como verificado desde el Registro hacia la Notaría, presentando una nota manuscrita, donde se lee Gerardo Romero, cédula de identidad No. V.- 11.555.127, el cual presuntamente confirmó su verificación y autenticidad; no obstante, al revisar la nómina de dicha Notaría, no aparece ningún funcionario con dichos datos, y que en la data general de la nómina del SAREN, no hay registro de esa persona, como funcionario activo, o que haya permanecido a ninguna oficina a nivel nacional. Señala el informe y así quedó demostrado por no haber sido desvirtuado que se verificó con la mencionada Notaría el poder antes descrito, logrando confirmar que los datos antes mencionados corresponden a un poder para representar niños, niñas y adolescentes, señalando que esta irregularidad no es atribuible a la ciudadana Kemberllys Ostos, que dichas omisiones fueron imputables a la Registradora Auxiliar Abg. Iris Santeliz.
Asimismo, queda evidenciado en dicho Informe que según las investigaciones realizadas por esa oficina se logró determinar la inexistencia del poder de administración y disposición presuntamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas e inscrito bajo el No. 32, Tomo 166, de fecha 26 de diciembre de 2018.
Por último quedó demostrado que en las conclusiones de la investigación se señala que a través de conversaciones le harán saber a los denunciantes de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Saren, el cual pauta el efecto registral, lo cual solo podrá ser anulable por sentencia definitivamente firme.

Documento público que fue valorado, quedando demostradas las irregularidades antes señaladas, con relación a la autenticación y posterior protocolización del documento objeto de la tacha, por lo que esta juzgadora considera que no se cumplieron con los requisitos esenciales para la validez del documento, y así se decide.

Ordinal 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Esta juzgadora evidencia de la valoración realizada a la copia certificada del informe de experticia documentológica signado con el No. 606, realizado por la División de Documentología del C.I.C.P.C., en fecha 12 de noviembre de 2024, la cual no fue impugnada ni tachada por la contraparte, y valorada en su oportunidad por este Tribunal, con la cual se demostró que las firmas que suscriben el instrumento objeto de la tacha marcado “B” junto al libelo en copia simple y junto al escrito de pruebas de la parte actora en copia certificada, contentivo de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 04, Tomo 50, de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, no se corresponden a las analizadas de las fichas alfabéticas indubitadas de los ciudadanos ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, antes identificados, y además que las firmas estampadas en el documento objeto de la tacha fueron realizadas por la misma persona, es decir, el documento objeto de la tacha no fue firmado por los ciudadanos antes mencionados, por lo que esta juzgadora considera que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, y así se decide.

Por otro lado el actor señala que en inspección ocular realizada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se verificó que el documento de venta celebrado en fecha 15 de agosto de 2008, vuelto del folio 306, en la línea 18 se identificaron ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA y KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, y al folio 307 de la misma línea clase de acto se identifica la venta del inmueble No. 15, Tomo 50, de fecha 15/07/2008. Asimismo, señala que el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista Libro Diario del Año 2008 donde no se constata que se encuentre asentado algún registro referido al mencionado documento No. 04, Tomo 50; con relación a dicha inspección no fue consignada a los autos la misma, por lo tanto se desestiman dichos alegatos, y así se decide.
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de haber quedado demostrado que el documento objeto de la tacha no fue firmado por el hoy occiso Andreas Michael Pedonomou Gounna y la ciudadana Andreina Pedonomou Ribon; quedó demostrado la inexistencia de manifestación de vender el inmueble identificado en el documento de venta antes mencionado, por parte de quienes fungían como copropietarios, además quedaron demostradas irregularidades con relación a la autenticación y posterior protocolización del documento objeto de la tacha, por lo que esta juzgadora considera que no se cumplieron con los requisitos esenciales para la validez del documento, y que por lo tanto el identificado documento objeto de la tacha es falso de toda falsedad, y así se decide, por lo que la presente demanda de tacha de falsedad de documento público debe prosperar, y declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Y como consecuencia de ello, declararse falso el documento contentivo de la supuesta compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha quince de agosto de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, entre el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.420.813 y la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.996. Asimismo, por la Declaratoria con lugar de la tacha, se declare Ineficaz el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1°) de septiembre de 2021, anotado bajo el N 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393, así como cualquier otro documento posterior al mismo y que derive del documento declarado como falso. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida esta instancia. Se ordena remitir certificada de la presente decisión a la Notaría Publica Primera del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal.

-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.974.893, asistido por la abogada Verónica Alceste Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.060, a quien posteriormente otorgó poder apud-acta, así como al abogado YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.023, contra los ciudadanos KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, MARIO ANDREAS PEDONOMOU Y MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.743.996, E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara falso el documento contentivo de la supuesta compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha quince de agosto de 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, entre el ciudadano ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.420.813 y la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.996 y consecuencialmente la falsedad de dicho documento.

TERCERO: Por la declaratoria con lugar de la tacha, se declare Ineficaz el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello en fecha Primero (1°) de septiembre de 2021, anotado bajo el N 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.1393, así como cualquier otro documento posterior al mismo y que derive del documento declarado como falso.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida esta instancia.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión ala Notaría Publica Primera del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Líbrese boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte actora y defensor de oficio de la parte demandada. Se ordena la notificación de forma telemática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de abril (04) de Dos Mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa La Secretaria
Abg. María Eugenia Linarez Melero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se publicó la sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linarez Melero