REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000145 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000145DM

DEMANDANTES: Jesús Alberto Quezada Garrido y Jesús Alfonzo Quezada Sira, cédulas de identidad Nos. 13.818.875 y 19.890.339, actuando en su carácter de la sucesión Jesús Ramón Quezada Molina Rif J-31040505-0 y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1986, bajo el No. 9, tomo 7-A, con modificaciones por ante ese Registro en fecha 09 de febrero de 2023m inserto bajo el No2, Tomo 7-C; y de fecha 09 de febrero de 2023 inserto bajo el No 27, tomo 96-A.
ABOGADOS ASISTENTES: Desiree Josefina Guevara Alcalá y José Guillermo Duarte Teran, cédulas de identidad Nos. 12.742.358 y 13.482.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955 y 320.513
DEMANDADAS: Merlin Janet Quezada Garrido y Lina Mercedes Quezada Garrido, cedulas de identidad Nos. 13.077.222 y 5.129.784, en su carácter de la sucesión Jesús Ramón Quezada Molina Rif J-31040505-0 y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1986, bajo el No. 9, tomo 7-A, con modificaciones por ante ese Registro en fecha 09 de febrero de 2023m inserto bajo el No2, Tomo 7-C; y de fecha 09 de febrero de 2023 inserto bajo el No 27, tomo 96-A.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2026-000145 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-015 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En el presente juicio los ciudadanos Jesús Alberto Quezada Garrido y Jesús Alfonzo Quezada Sira, cédulas de identidad Nos. 13.818.875 y 19.890.339, actuando en su carácter de la sucesión Jesús Ramón Quezada Molina Rif J-31040505-0 y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1986, bajo el No. 9, tomo 7-A, con modificaciones por ante ese Registro en fecha 09 de febrero de 2023m inserto bajo el No2, Tomo 7-C; y de fecha 09 de febrero de 2023 inserto bajo el No 27, tomo 96-A., asistidos por los abogados Desiree Josefina Guevara Alcalá y Jose Guillermo Duarte Teran, cédulas de identidad Nos. 12.745.358 y 13.482.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955 y 320.513, han demandado a las ciudadanas Merlin Janet Quezada Garrido y Lina Mercedes Quezada Garrido, cédula de identidad No.13.077.222 y 5.129.784, en su carácter de la sucesión Jesús Ramón Quezada Molina Rif J-31040505-0 y a su vez de la sociedad mercantil Extinguida Famos S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1986, bajo el No. 9, tomo 7-A, con modificaciones por ante ese Registro en fecha 09 de febrero de 2023, inserto bajo el No. 2, Tomo 7-C; y de fecha 09 de febrero de 2023 inserto bajo el No 27, tomo 96-A., a los fines que convengan voluntariamente en cumplir con la responsabilidad de los daños y perjuicios.
Es el caso que la sociedad Mercantil Famos S.A, ya identificada, tenía una duración de 25 años, ya establecida en la primera clausula de los estatutos de la Sociedad Mercantil Extinguida Famos S.A, por lo que se extinguió en el año 2011. Ahora bien, la ciudadana antes mencionada, después de once años, en fecha 18 de agosto de 2022 celebró una asamblea extraordinaria en la sede y posteriormente se registro en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, no obstante la ciudadana Merlin Janet Quezada Garrido, se identifica actuando debidamente autorizada para ese acto, mediante poder otorgado por ante la Notaria Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el No 48, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para actuar legalmente en la Entidad Mercantil Famos, S.A, donde se participó el fallecimiento del único accionista y como punto segundo, la modificación de la clausula quinta de los estatutos sociales, donde se hace conocimiento a la ciudadana Registradora la presente participación con el fin de que sea inscrita la referida acta de asamblea extraordinaria de accionista.
Es el caso que, dichos asientos registrales contienen falsificaciones de la firma de la Registradora Mercantil, lo que constituye un vicio esencial que afecta a la fe pública registral.
Ahora bien, en dichas actas aparece como accionista el ciudadano Jesús Enrique Quezada Silva, quien había fallecido el 13 de junio de 2018, lo que demuestra la nulidad absoluta del acto. Asimismo alega que desde agosto del 2022, los coherederos legítimos han sufrido perjuicios patrimoniales y morales derivados de la falsificación de firmas en actas societarias inscritas en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, y los mismo han ocasionado gastos judiciales, honorarios profesionales, retraso en la adjudicación del inmueble y afectación moral por la inseguridad jurídica creada.
Por lo tanto, demanda Daños y Perjuicios, a los fines que vengan a cumplir voluntariamente con la responsabilidad.
A los fines del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda, este Tribunal verifica de los recaudos anexos junto al libelo presentados por la parte actora, acompañó copia simple de certificado de defunción del ciudadano Jesús Enrique Quezada Silva, fallecido el 13 de junio de 2018, igualmente la orden de entrega del cadáver emitida por el Cuerpo de Investigaciones de Homicidios Carabobo, Base Puerto Cabello, de fecha 14 de junio de 2018 y el Acta de Asamblea Prórroga Duración de Empresa Mercantil, celebrada en fecha 9 de febrero de 2023, sin observarse la nulidad de las actas de asambleas donde según fueron falsificadas las firmas, y verificando que tal documento no consta en autos, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.
En este orden de ideas, es fundamental definir al instrumento fundamental de la demanda como aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, y si no se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad. La carga del demandante de presentar in limine el documento fundamental de la demanda, encuentra razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente es el derecho del demandado de conocer el fundamento de la pretensión del actor, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág. 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…” (SCC sentencia No. 838 25/11/2016).
En efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta (sentencia No. 847 del 14/12/2017 SCC).
De manera entonces, que al no haber acompañado la parte actora el instrumento fundamental de la demanda conlleva a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo señalado en los artículos 341 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este tribunal observó que la parte actora señaló en su libelo como demandante y demandada a la Sociedad Mercantil Famos S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, debidamente registrada en fecha 21 de abril de 1986, bajo el numero 9, tomo 7-A, siendo esto contrario a derecho, evidenciando igualmente que no indicó quien representa a dicha empresa. Así, se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Quezada Garrido y Jesús Alfonzo Quezada Sira, cédulas de identidad Nos. 13.818.875 y 19.890.339, contra las ciudadanas Merlin Janet Quezada Garrido y Lina Mercedes Quezada Garrido, cédula de identidad No.13.077.222 y 5.129.784, antes identificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los nueve días del mes de abril de 2026, siendo las 11: 07 de la mañana. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo