REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de abril de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-0000203 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-0000203 DM
DEMANDANTE: Orfanni D. González V. titular de la cedula de identidad No V- 12.745.026, representada por la abogada Graciela Del Carmen Tavares Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.889 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 50.625.
DEMANDADOS:
Magaly Vargas Chirinos,titular de la cedula de identidad No Nº V-5.444.076.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000026 DM
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
RESOLUCIÓN No.: 2026-019 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por la ciudadana Orfanni D. González V. titular de la cedula de identidad No V- 12.745.026, con domicilio en el No 219 calle José Pares Morovis Barahona en la Isla de Puerto Rico, con número telefónico +1(787)9293733 y con correo electrónico orfanni23@gmail.com, representada por la abogada Graciela Del Carmen Tavares Alvarado titular de la cédula de identidad No Nº V-8.612.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.625, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil segundo aparte y conforme al criterio sentado a la sentencia No. 105 del 8 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, ratificada mediante la sentencia No 218 de fecha 27/02/2025 de la Sala Constitucional, la cual reafirmó la validez del uso de herramientas telemáticas (Whatsapp) para el otorgamiento de poder apud acta, quien a su vez solicitó se le otorgue poder apud acta utilizando los medios telemáticos, y se le fije día y hora para llevar a cabo audiencia telemática, a los fines de que se realice una videoconferencia para que así le pueda otorgar las facultades para interponer la demanda de Rendición de Cuentas en contra de la ciudadana Magaly Vargas Chirinos, titular de la cedula de identidad No V-5.444.076, con domicilio en la Urbanización Cumboto Norte, segunda calle, Quinta San Judas Tadeo en jurisdicción de la parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por cuanto se requiere conciliar y constatar toda la documentación legal realizada en nombre de la pre identificada ciudadana, puesta desea obtener la contraprestación obtenida por la venta ejecutada de su propiedad, ya que en fecha 22 de mayo de 2024, su representada le otorgó poder debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el No 50, Folio 367, Tomo 3 del Protocolo de transcripción del mismo año, a la ciudadana Magaly Vargas Chirinos, profesional en derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 151.334, mediante el cual le otorgó facultades legales para que la representara en todo lo relacionado con la liquidación de los bienes que le correspondían, en virtud de la comunidad concubinaria que sostuvo con el ciudadano Jean Max Donald Obas V-21.532.484, comerciante con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, muy especialmente en lo relacionado con un bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Villamar Country, calle 2, casa No 26, sector 1 jurisdicción de la parroquia Juan Jose flores del Municipio Puerto Cabello y cuyos derechos de propiedad le fueron cedidos en su totalidad por su ex concubino.. es el caso que la ciudadana Magaly Vargas, debía proceder a vender el referido inmueble, así como los bienes muebles y enceres que se encontraban en el mismo y de inmediato proceder a adquirir a su nombre otro inmueble en la ciudad de Puerto Cabello. La primera de dicha gestión finalizó cuando en fecha incierta para la demandante, ya que se negoció en privado, se vendió el bien por la cantidad de veinticinco mil dólares ($25.000), tal y como se evidencia en copia simple del referido documento que se acomapaña al libelo de la demanda marcado con letra “D”, ya que hasta ahora ha sido imposible para su representada lograr que sea al menos entregada copia del documento suscrito, luego de varios intentos de comunicación, a pesar de los constantes requerimientos amistosos y familiares. A partir de ese momento la poderdante se comunicó con la apoderada, a los fines de que procediera a comprar un bien inmueble que le estaban ofreciendo en la ciudad de Puerto Cabello, exactamente por el monto el cual había vendido el inmueble de su propiedad, procediendo en principio a manifestarle la apoderada que si iba a contactar a la vendedora del inmueble y luego presento excusas hasta el punto de bloquear y evitar todo tipo de contacto con la ciudadana Orfanni Gonzalez.
Se le dio entrada en fecha 24/04/2026.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite señalar que es fundamental precisar bajo el análisis del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma establece una facultad exclusiva para el demandado y no una vía para que el demandante eluda la presentación de su poder debidamente autenticado.
Sobre la legitimación procesal y la representación de las partes, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que el flujo del proceso requiere que quienes comparezcan en juicio en nombre de otro, deben hacerlo mediante poder constituido en forma legal. En el presente caso, la parte actora pretende iniciar el procedimiento de Rendición de cuentas invocando la figura del artículo 168 eiusdem.
Al respecto, este Tribunal este Tribunal debe precisar el alcance y la naturaleza de la norma invocada. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “el demandado podrá hacerse representar por un abogado en ejercicio, sin necesidad de poder, para el solo efecto de contestar demanda, siempre que no se trate de un acto para el cual la ley exija facultad expresa” .
De la naturaleza defensiva, el legislador venezolano consagró esta prerrogativa como una garantía del derecho a la defensa y la celeridad procesal, permitiendo que un abogado actúe únicamente en nombre del demandado para un acto especifico que es la contestación a la demanda.
En cuanto a la exclusión de la parte actora, la facultad de comparecer sin poder es excepcional y de interpretación restrictiva. No existe en nuestro ordenamiento procesal civil la figura de la “gestión de negocios” para la interposición de una demanda a diferencia de lo que podría ocurrir en otras materias o mediante figuras distintas como el asistente del demandado. Quien acciona el aparato jurisdiccional debe acreditar, desde el inicio, el mandato que le ha sido conferido., por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita, la presente demanda es inadmisible por no cumplir con lo exigido en la mencionada norma. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por la ciudadana Orfanni D. González V. V- 12.745.026, representada por la abogada Graciela Del Carmen Tavares Alvarado Nº V-8.612.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.625.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente
Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-019, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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