REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓNPUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 29 de abril de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000489 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000489 DM
DEMANDANTE: Miguel Alexander Rendon Cordero, cédula de identidad 11.746.419
APODERADOS JUDICIALES: Raquel Arodi Reyes Cordero y Jose Adonay Balestrini Moronta, cédulas de identidad Nos. 10.251.365 y 3.227.447, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 252.380 y 17.599
DEMANDADA: Sociedad de Comercio Especialidades Ña Carmen, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Yannelis Soto Lugo, Ana Arely Lugo, Fredy Martínez y Daniel Helden Cardera, cédulas de identidad Nos. 7.161.016, 8.776.617, 18.774.733 y 17.517.271, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.392, 323.106, 192.235 y 142.144, respectivamente, apoderadas judiciales de Sociedad de Comercio Especialidades Ña Carmen
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000489 DM
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento
RESOLUCIÓN No.: 2026-018 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Miguel Alexander Rendo Cordero, cédula de identidad 11.746.419, mediante apoderados judiciales Raquel Arodi Reyes Cordero y Jose Adonay Balestrini Moronta, cedulas de identidad Nos 10.251.365 y 3.227.447, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 252.380 y 17.599, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio Especialidades Ña Carmen, C.A, respectivamente, en el lapso de emplazamiento compareció la abogada Yannelis Del Valle Soto Lugo, cedula de identidad No 7.161.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.392.en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Especialidades Ña Carmen, C.A, e interpuso cuestiones previas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, señalando que PRIMERO: del poder otorgado por el actor no fue otorgado de forma legal, de igual forma se aprecia y consta en autos (folio 4) copia del poder otorgado presuntamente por el ciudadano Miguel Alexander Rendon Cordero y la ciudadana Yurelis Alixanes Cabaneiro Basabe, domiciliados en Austin, Texas, EEUU, donde según ambos ciudadanos declaran que confieren poder general de representación, administración y disposición, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Raquel Arodi Reyes Cordero y Jose Adonay Balestrini Moronta, cedulas de identidad Nos 10.251.365 y 3.227.447, para que en sus nombres y representación, sostengan y defiendan sus derechos. Asimismo se observa y consta que el referido poder se encuentra suscrito solo por el ciudadano Miguel Alexander Rendon Cordero (folio 6) y no consta en el otorgamiento la firma de la ciudadana Yurelis Alianes Cabaneiro Basabe, igualmente se aprecia y consta de la traducción en español del texto que se encuentra en idioma ingles en el mencionado poder (folio 6), que el poder fue otorgado en el esta de Texas, Condado de Travis, donde la ciudadana Notaria Jacqueline Adriana Guajardo, Notario del estado de Texas, certifica que el documento presentado ante dicha Notaria fue “Jurado y suscrito ante ella, el 21 de abril del 2025, personalmente por Miguel Alexander Rendón Cordero con su licencia de conducir vigente de Texas. SEGUNDO: que el poder presentado por la parte demandante y agregado a los autos (folio 4) no indica dentro de que República las personas que se presentan como apoderados del actor ejercerán su representación. Consta y se evidencia en el texto del mencionado documento que el ciudadano Miguel Alexander Rendón Cordero y Yurelis Alixanes Cabaneiro Basabe (no firmante del poder), declaran que confieren poder a los abogados Raquel Reyes y Jose Balestrini, también se evidencia que no determinan dentro de que “República” será ejercido el mandato conferido a los apoderados. Aunado a lo anterior alegan que el ciudadano Miguel Alexander Rendón al momento de identificarse ante la ciudadana Notaria, se identificó presuntamente con la licencia de conducir vigente de Texas, lo cual certificó la Notaria fue el instrumento de identificación presentado por el otorgante, por lo tanto, dicho poder está viciado ya que la identificación de un venezolano en el extranjero es el pasaporte.
Vistas las actas que integran el presente expediente, específicamente el instrumento fiduciario consignado por la parte actora, esta juzgadora observa que se ha invocado la cuestión previa en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al analizar la representación de la cual se dice investido el ciudadano Miguel Alexander Rendon Cordero, se evidencia que el poder no está traducido, por lo cual el documento no cumple con las formalidades de ley, lo cual configura una evidente falta de capacidad para postular en este proceso. En consecuencia, al no haberse acreditado de forma fehaciente y legal la representación invocada, así como el cumplimiento formal de la traducción del poder, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 eiusdem
En cuanto al estado de la incidencia, este Tribunal observa que la parte actora, en fecha 10 de abril de 2026, mediante vía telemática otorgó poder apud acta a los abogados Raquel Reyes y José Balestrini. No obstante, se deja constancia de que dicho acto se verificó una vez vencido el lapso de subsanación voluntaria previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el articulo 352 eiusdem. Por tanto, esta juzgadora procede a valorar dicha actuación dentro del marco de la presente incidencia, a los fines de determinar si con tal proceder se dió cumplimiento efectivo a la carga de acreditar la legitimidad de la representación cuestionada por el ordinal 3º del artículo 246.
Ahora bien, analizadas las actuaciones durante la articulación probatoria de ocho (8) días a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la parte actora remitió mediante correo institucional poder apud acta telemático y en posterior mediante sus apoderados judiciales la presentación física del mismo ante este Circuito Judicial, a los fines de la fijación de la audiencia telemática para la debida certificación por ante esta Juzgadora y la secretaria del Tribunal del otorgamiento del poder-acta a favor de los abogado Raquel Reyes Arodi Reyes Cordero y José Adonay Balestrini Moronta, mediante viodellamada, identificándose el otorgante ciudadano Miguel Alexander Rendón Cordero con la exhibición de su cedula de identidad.
En el ordenamiento procesal venezolano, la subsanación de una cuestión previa (como la del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado) está sujeta a límites temporales y formales estrictos.
Es fundamental diferenciar dos momentos procesales distintos para la subsanación. La subsanación voluntaria establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala que es el acto que el demandante realiza dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento. En este lapso, el demandante puede subsanar el defecto mediante la comparecencia, la presentación de un nuevo poder o la ratificación en autos del poder y de los actos realizados. Si esta subsanación ocurre, el proceso continúa sin que se generen costas.
El lapso de articulación probatoria artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abre únicamente si el demandante no subsanó voluntariamente o si contradijo la cuestión previa. El lapso de ocho días tiene como finalidad que las partes aporten pruebas sobre la existencia o inexistencia del vicio alegado, no para que el demandante intente corregir tardíamente el defecto de presentación.
La jurisprudencia y la doctrina procesal han establecido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, opera la preclusión para la subsanación voluntaria. La articulación probatoria no es el momento procesal para “subsanar” el defecto, sino para debatir sobre la legalidad de la representación ya cuestionada. En efecto ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que:
En este orden de ideas, es preciso citar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa N° 685, de fecha 30 de octubre de 1997 (caso: C.A. Hidrológica de Occidente-Hidroccidental) mediante la cual se fijó el siguiente criterio:
´…El análisis de la norma hace concluir a la Sala que la parte tiene a su disposición dos opciones: La primera de ellas, que solicitare la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte, en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que sí de tal acto de exhibición se demostrare lo contrario, debe proceder –en el mismo acto- a impugnar ante el juez el poder (…) La segunda opción que se infiere de la norma, es que la parte prescinda de la solicitud de exhibición y que, motu proprio, revise y analice los documentos, libros registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste eficacia o validez el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial…´. (Resaltado de la sentencia).
En atención a lo expuesto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En relación con las formas procesales exigidas para determinar los vicios en el otorgamiento del poder judicial, la ley prevé los mecanismos para detectar estos vicios en que se pudiera haber incurrido en el otorgamiento, tal como la exhibición de los instrumentos que sean señalados para tal fin, conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la ley adjetiva civil faculta a la parte demandada denunciar el vicio de legitimidad a través de la oposición de la cuestión previa “la ilegitimidad del representante del actor” contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, o impugnar, de ser el caso, el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes ibídem, concebidos estos para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato judicial.
Así las cosas, sostienen los criterios jurisprudenciales supra transcritos que, si bien el artículo 156 de la ley adjetiva civil no contiene ninguna preclusión para la exhibición, y ésta puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya precluído la posibilidad de impugnar el poder sea por no haber opuesto el demandado la cuestión prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, o por no haber el demandante objetado en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder.
Es decir, que la primera oportunidad en que debe hacerse presente el demandado para solicitar la exhibición de documentos prevista en el artículo 156 de la ley adjetiva civil, es a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Si bien la ley le confiere al juez la potestad de desechar el poder, por medio de una decisión interlocutoria, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, no obstante, por razones de justicia y equilibrio procesal, declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 in commento, el proceso se suspende, y, podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados; dentro de los cinco días siguientes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En tanto, es ineludible abrir la incidencia para que la parte contra quien obre la decisión interlocutoria, alegue lo que bien tuviese en relación con la impugnación del poder, y se ordene su notificación en la persona de los representantes legales en virtud de estar impugnada la representación de los apoderados constituidos, por lo que había que cumplir con los lapsos procesales establecidos en la ley.
Por lo anterior, si el poder fue desechado afecta la representación del abogado actuante en nombre de la demandante, y debe abrirse la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la articulación probatoria, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de la contraparte, porque es necesario que cada uno de los litigantes en igualdad de condiciones tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en representación de sus intereses, ya que, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. En ese sentido, la Sala, respecto a la observancia de las normas legales antes citadas, ha establecido mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mary Elba Simón de Pérez) lo siguiente:
´...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
No está demás acotar, que si durante la articulación probatoria el demandante presenta un poder apud acta o ratifica el mandato, el juez deberá valorar si esta actuación constituye una subsanación extemporánea. En términos generales, la falta de capacidad o de representación debe quedar resuelta antes de la fijación de la audiencia preliminar o el inicio de la etapa probatoria sobre el mérito de la causa.
En este sentido, si bien es cierto que dicho acto se realizo de forma posterior al lapso de subsanación voluntaria, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, observa que la voluntad de la parte de conferir la representación legal ha quedado plenamente manifestada y perfeccionada en autos. Por tanto, aun cuando se declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 por el defecto original existente al momento de la contestación, este órgano reconoce y da por subsanada la legitimidad advertida mediante el otorgamiento del referido poder apud acta. En consecuencia, se tiene por legítima la representación de la parte actora para los actos subsiguientes del proceso, surtiendo este pleno efecto legal desde el momento de su otorgamiento. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la abogada Yannelis Soto, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Especialidades Ña Carmen, C.A, parte demandada, donde solicita a este Tribunal libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Municipio Puerto Cabello, a fines que informe a este Tribunal sobre movimientos migratorios del ciudadano Miguel Alexander Rendón Cordero, con el objeto de verificar fehacientemente si el demandante se encuentra fuera del territorio nacional, esta Juzgadora del escrito de contestación a la demanda (f. 103 al 115) observa que la impugnación del poder se basa en las solemnidades inherentes a la constitución del mismo (f. 4), y no cuestiona el domicilio de la parte demandante, hecho que además fue verificado por este Tribunal al momento de la realización del acto telemático para el otorgamiento del poder apud acta, por cuanto la ubicación física del poderdante es fuera del territorio nacional. En tal sentido la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yannelis Soto, en nada contribuye al esclarecimiento de la cuestión previa, en tal sentido este Tribunal declara IMPROCEDENTE por cuanto resulta impertinente e inoficiosa. Así, se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Yannelis Del Valle Soto Lugo, cedula de identidad No 7.161.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.392.en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Especialidades Ña Carmen, C.A. demandada. SEGUNDO: Se tiene por SUBSANADO el vicio de legitimidad mediante el poder apud acta cursante en el (folio 128), otorgado por el ciudadano Miguel Alexander Rendo Cordero, cédula de identidad 11.746.41, parte actora, a los abogados Raquel Arodi Reyes Cordero y José Adonay Balestrini Moronta, cedulas de identidad Nos 10.251.365 y 3.227.447, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 252.380 y 17.599, respectivamente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las 02:30 de la tarde. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
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