REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 08 de abril de 2026.
215° y 167°
Exp. Nº 2895
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6087
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Lucio Gómez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.370, actuado como director general de la sociedad mercantil FESTEJOS GÓMEZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de febrero de 1996, bajo el N° 70, tomo 739-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30325738-0, y en el registro de aportarte INCES bajo el N° 744748, con domicilio fiscal en Av. principal La Morita, parcela N° 43, sector La Morita, Maracay estado Aragua, asistido en este acto por la abogada Cristina Maricela López Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.547, por la denegación tacita contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario N° 4050 del 24 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 25 de mayo de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2895 (numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 14 de enero del año 2025, el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa otorgando los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso que los lapsos de allanamiento y recusación transcurrirían conjuntamente. En esa misma fecha se dio por recibido el oficio N° 3829-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la resulta de la notificación dirigida al contribuyente FESTEJOS GÓMEZ, C.A, relacionada con el auto de entrada, en la cual alguacil comisionado manifestó lo siguiente:
“…Consigno BOLETA de notificación N° 0179-12 sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil FESTEJOS GOMEZ C.A, por cuanto me traslade a la dirección: Av. Principal La Morita, Parcela N° 43, municipio Santiago Mariño Estado Aragua, donde hice los toques de ley y no fue atendido por persona alguna…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en vista que la notificación al recurrente relacionado con el auto de entrada no pudo ser realizada por el tribunal comisionado, se ordeno en este mismo auto librar un cartel de notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de enero de 2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso de publicación del cartel de notificación , en consecuencia se ordeno agregar al expediente el mismo, dejando entendido que a partir de dicha fecha el contribuyente queda derecho.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la Sociedad mercantil FESTEJOS GÓMEZ, C.A., hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe…” (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado…”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
De lo anterior se deduce que, el juez previa evaluación de la causa, puede decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente perdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existiese; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido el presente recurso.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte del recurrente, visto que aunque se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, le notificó a la recurrente de la entrada del recurso mediante cartel de notificación y aún cuando se le apercibió al recurrente que debía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, el mismo fue contumaz y desinteresado con el proceso; mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Ahora bien, visto que en fecha 25 de febrero de 2025, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de 10 días de despacho en los cuales permaneció fijado en la puerta de este Juzgado, cartel de notificación dirigido a la contribuyente, con relación a la entrada del presente recurso, entendiéndose que a partir de dicha fecha el recurrente se encuentra a derecho, y desde entonces no ha demostrado interés en la continuación del proceso; lográndose configurar el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, encuadrando con los supuestos señalados en la decisión N° 00823, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano por Lucio Gómez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.370, actuando como Director de la Sociedad Mercantil FESTEJOS GÓMEZ, C.A., asistido en este acto por la abogada Cristina Maricela López Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.547, por la denegación tacita contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario N° 4050 del 24 de mayo de 2004, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2895
JAHG/ob/lm
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