REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 29 de abril de 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3510
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6098
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados Rosemary Thomas, María Páez y Marco Antonio Pulgar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.475, V-12.394.309 y V-18.830.373, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177, 85.558, 220.893, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, tomo 45-A-Sgdo., siendo su última modificación por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de abril de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 63-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-0069325-0, con domicilio procesal en la calle Veracruz con calle Cali, Torre ABA, piso 2, Las Mercedes, Caracas Distrito Capital; contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000219 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000264, ambas de fecha 21 de abril de 2015, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26 de octubre de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3510, aunado a ello se dejó constancia que el Tribunal se pronunciaría sobre la competencia para conocer de la causa, mediante auto separado.
En fecha 07 de enero de 2019, se dictó sentencia interlocutoria N° 4723, mediante la cual este Juzgado se pronunció acerca de la competencia, de la manera siguiente:
“(…) en conclusión, podemos reiterar que en el presente caso, se evidencia que si bien es cierto que la contribuyente posee su sede principal en Caracas, Distrito Capital, también es cierto que posee una sucursal o dirección de negocios en el estado Carabobo, por lo tanto, trae como consecuencia que la competencia para conocer del recurso en comento corresponda a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se establece.
…Omissis…
De todo lo supra expuesto, en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio este tribunal en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto al recurso jerárquico...” (Subrayado y negrillas nuestro).

En fecha 10 de diciembre de 2019, el abogado Luis Augusto Silva, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., presentó escrito en el cual, dejó constancia que se encontraba a Derecho de la entrada del recurso y solicitó a este Juzgado que se declarara incompetente para conocer de la causa, por considerar que la competencia por territorio le correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2020, el abogado Luis Augusto Silva, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado del contribuyente, presentó diligencia en la cual expuso lo siguiente: “…Solicito el abocamiento del Juez de este Tribunal y pronunciamiento sobre el escrito de mi representada relativo a la incompetencia territorial de este Tribunal…”
En fecha 01 de diciembre de 2020, se dictó sentencia interlocutoria N° 5051, mediante la cual se ordenó la reactivación de la causa, que se encontraba en estado de paralización, de acuerdo a la Resolución N° 001 de la Sala Plena, con motivo a la pandemia mundial por Covid-19, y se ordenó notificar a la administración tributaria.
En fecha 14 de mayo de 2025, la abogada María de los Ángeles Díaz F., titular de la cédula de identidad N° V-23.648.853, INPREABOGADO Nro. 231.306, actuando como representante legal del SENIAT, presentó diligencia, en que cual solicitó lo siguiente:
“(…) Por lo que ésta representación administrativa solicita sea remitida la presente causa a la Jurisdicción del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a la brevedad posible, en aras de garantizar los principios fundamentales de los actos administrativos como lo son la garantía del debido proceso y celeridad…”

En fecha 28 de enero de 2026, el Dr. José Hernández se abocó a la causa como Juez de este Juzgado y se dejó constancia que transcurrirían los lapsos correspondientes de Ley.
De todo lo antes expuesto, se observa que luego de que el recurrente a través del escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2019, se diera por notificado de la entrada del recurso y se encontrara a derecho, el sujeto pasivo de autos, por el contrario, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-PUNTO PREVIO-
Revisadas como han sido las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en reiteradas ocasiones, tanto la parte recurrente como la representación legal de la Administración Tributaria, solicitaron a este Juzgado que declarara la incompetencia en cuanto al territorio, por considerar que la misma correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con sede en el Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, en este estado, se considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia interlocutoria N° 4723, dictada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2019, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“(…) en conclusión, podemos reiterar que en el presente caso, se evidencia que si bien es cierto que la contribuyente posee su sede principal en Caracas, Distrito Capital, también es cierto que posee una sucursal o dirección de negocios en el estado Carabobo, por lo tanto, trae como consecuencia que la competencia para conocer del recurso en comento corresponda a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se establece.
…Omissis…
De todo lo supra expuesto, en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio este tribunal en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto al recurso jerárquico...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente citado se evidencia que, a través de la mencionada sentencia este Tribunal se pronunció al respecto y declaró su competencia para conocer de la causa, por cuanto la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., posee una sucursal en el estado Carabobo, y el referido estado forma parte de la región central del país; por lo cual, la competencia corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Ahora bien, aún cuando el Juez ya había emitido un pronunciamiento con relación a la competencia del Tribunal, se observa que (tal y como consta en autos), aunque las partes ya tenían conocimiento de dicha decisión, la cual quedo firme por cuanto no ejercieron recurso contra la misma.
-I-
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del expediente, se aprecia que no consta actuación por parte de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., hasta la presente fecha a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, que desarrolla los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, se ha pronunciado acerca de la pérdida de interés procesal, señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente pérdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Por su parte, el Código Orgánico Tributario vigente, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente visto que, aun cuando la parte interpuso el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, la parte se encontraba a derecho a partir del 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual el contribuyente se dio por notificado de la entrada del recurso mediante el escrito en el cual manifestó lo siguiente: “…Omissis… Por medio de este escrito, procedemos a dar por notificada a DHL, y a ponerla a derecho en esta causa, a los efectos legales y procesales correspondientes…”, sin embargo aún cuando la misma fue contumaz y desinteresada con el proceso, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Asimismo, se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre de 2020, el contribuyente solicitó al Juez su abocamiento en la causa y el pronunciamiento en cuanto a la competencia por territorio; siendo ésta la última actuación que consta en autos por parte del recurrente; pudiendo evidenciarse que este Juzgado ya se había pronunciado al respecto, mediante la sentencia interlocutoria N° 4723 dictada el 07 de enero de 2019, en la cual el Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer de la causa, por cuanto la recurrente posee una sucursal en el estado Carabobo, por lo que la competencia recae en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En virtud de lo antes expuesto, se considera cumplido el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario vigente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, así como lo plasmado en la decisión N° 00823 mencionada ut supra, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los abogados Rosemary Thomas, María Páez y Marco Antonio Pulgar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.475, V-12.394.309 y V-18.830.373, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177, 85.558, 220.893, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, tomo 45-A-Sgdo., siendo su última modificación por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de abril de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 63-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-0069325-0, con domicilio procesal en la calle Veracruz con calle Cali, Torre ABA, piso 2, Las Mercedes, Caracas Distrito Capital; contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000219 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000264, ambas de fecha 21 de abril de 2015, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los abogados Rosemary Thomas, María Páez y Marco Antonio Pulgar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.475, V-12.394.309 y V-18.830.373, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.177, 85.558, 220.893, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.


Exp. Nº 3510
JAHG/ob/dr