REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 21 de abril de 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6094

En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Ingrid del Valle Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.345, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil ANGE MÉDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A, en fecha 06 de enero de 2011, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30798411-2, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, Municipio Valencia del estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado Victor Manuel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 03 de octubre de 2017, se le dio entrada en el archivo de éste tribunal bajo el Nº 3500 al presente recurso, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 09 de octubre de 2017, el alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó resultas de todas las boletas de notificación relacionadas con la entrada del recurso; debidamente firmadas y selladas.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 4465, en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 23 de enero de 2018, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se ordenó agregar los escritos presentados por las partes.
En fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado se pronunció mediante auto, sobre la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 13 de junio de 2018, se dejó constancia que el representante judicial de la parte recurrida presentó el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del artículo 271 Código Orgánico Tributario 2014 (aplicable ratione temporis).
En fecha 16 de agosto de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5096, en la cual se ordenó la reactivación de la causa, la cual se encontraba paralizada, de acuerdo a la Resolución 001 de la Sala Plena, con ocasión a la pandemia mundial por Covid-19. De dicha sentencia se libró boletas de notificación al Síndico Procurador y a la contribuyente.
En fecha 11 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil consignó resulta de notificación relacionada con la sentencia interlocutoria N° 5096, dirigida a la Sociedad Mercantil ANGE MÉDICA, C.A.; la cual fue firmada y sellada, pudiendo evidenciarse que a partir de dicha fecha el contribuyente se encontraba a Derecho de la reactivación de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2026, el Dr. José se abocó a la causa como Juez de este Tribunal y se dejó constancia que transcurrirían los lapsos correspondientes de Ley.
De todo lo antes expuesto, se observa que luego de que este Tribunal le notificara al contribuyente de la sentencia interlocutoria N° 5096, mediante la cual se ordenó la reactivación de la causa, el sujeto pasivo de autos, por el contrario, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, lo cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil ANGE MÉDICA, C.A., a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Corolario de lo que antecede, la Sala Político Administrativa mediante decisión más reciente N° 00823, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), ha plasmado la diferencia entre la figura de la perención y la pérdida del interés procesal en los términos siguientes:
“…Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que, los jueces previa evaluación de la causa, pueden decretar la extinción de la misma cuando exista una evidente pérdida del interés procesal, puesto que, de haber inactividad procesal por parte del accionante, el órgano jurisdiccional no tendría razón para impulsar de oficio, si la acción no existe; dicha extinción debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o inadmitido la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el Código Orgánico Tributario vigente, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde su última actuación que corre inserta en autos, siendo esta la notificación de la sentencia interlocutoria N° 5096, contentiva de la reactivación de la causa, la cual se encontraba en estado de paralización por motivos del Covid-19, dejando constancia que aún cuando este Tribunal a través de la referida sentencia le apercibió a la recurrente que debía manifestar interés procesal en la causa e impulsarla, la misma fue contumaz y desinteresada con el proceso; mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que, aunque pudiese entenderse que en el año 2020 hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal por parte de la recurrente desde el 11 de mayo de 2023, fecha desde la cual se encontraba a Derecho de la reactivación de la causa; lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario vigente, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, encuadrando en el supuesto plasmado en la decisión N° 00823 mencionada ut supra, emanada de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez, en cuanto a la figura de la pérdida de interés procesal. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la ciudadana Ingrid del Valle Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.345, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil ANGE MÉDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A, en fecha 06 de enero de 2011, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30798411-2, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, Municipio Valencia del estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado Victor Manuel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991; contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la ciudadana Ingrid del Valle Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.345, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil ANGE MÉDICA, C.A., plenamente identificada.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le concede un (01) día de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Nayarit Lucena.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Nayarit Lucena.

Exp. Nº 3500
JAHG/nl/dr