REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 13 de abril de 2026
215° y 167°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6089
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Imaray Yarami Cardona Huerta, titular de la cédula de identidad N° V- 17.192.135, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.906, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 131, folios 75 hasta 80, actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PAME, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 43, Tomo 10-A, en fecha 22 de febrero de 1990, cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 26-A en fecha 19 de febrero de 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07575514-6, con domicilio fiscal en la Av. 67, Local Galpón Nro. 2 Nro. 92-630, Sector Complejo Industrias de Galpones Tacarigua, Valencia estado Carabobo; contra la Planilla de Resolución y Liquidación identificada bajo el Nro. de Resolución 20251010001066 y Nro. de Liquidación 101001654001066, por concepto del presunto incumplimiento de un deber formal, relacionado con el impuesto establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, por un monto de un millón trescientos setenta y dos mil cuatrocientos Bolívares, con cero céntimos (Bs. 1.372.400,00), con fecha de liquidación del 30 de agosto de 2025 y notificada el 06 de noviembre de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3799 al respectivo expediente, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 10 de febrero de 2026, el alguacil de este tribunal consignó resultas de la última notificación correspondiente a la entrada, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 6080, mediante la cual admitió el recurso y se ordenó librar la boleta correspondiente al Procurador.

-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto impugnado, visto que, fueron revisados los extremos de ley en cuanto a la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, lo cual se decretó mediante sentencia interlocutoria N° 6080, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
Del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se desprenden los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales corresponden, en primer lugar al fumusboni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in mora que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es carga del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las facultades atribuidas por la normaal Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos a instancia de parte, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas, en los términos siguientes:
La recurrente alegó en su escrito recursivo lo siguiente en cuanto al FumusBoni Iuris,y elPericulum In Mora:
“…1. Fumusboni iuris (apariencia de buen derecho)
El presente recurso se apoya en serias y fundadas razones jurídicas que demuestran la alta posibilidad de éxito:
 Violación del principio de legalidad y tipicidad (art. 49.6 CRBV; art 7,79,103 y 108 COT), al aplicarse el artículo 13 de la LPP en lugar del régimen sancionatorio específico del COT para ilícitos formales.
…Omissis… sin realizar análisis alguno sobre la culpabilidad de la empresa ni sobre la concurrencia de atenuantes. Al hacerlo, la Administración desnaturalizó la finalidad correctiva de la sanción y la transformó en un mecanismo automático y confiscatorio, incompatible con el Estado de Derecho.
2. Omisión de la individualización de la sanción
La sanción fue impuesta de forma automática y en su quantum máximo, sin individualizar la conducta, sin examinar el elemento subjetivo y sin valorar atenuantes. Ello vulnera los principios de proporcionalidad y de individualización de la pena.
En este caso el SENIAT aplicó la sanción más gravosa posible, ignorando la naturaleza de la presunta infracción, el comportamiento de la contribuyente y las circunstancias atenuantes legalmente previstas, lo cual configura un vicio de nulidad absoluta.
 Violación del principio de proporcionalidad (art, 12 LOPA), pues se impuso una multa de 1.000 TCOMMV, más de tres veces superior al límite de 300 TCOMMV previsto en el COT.
 Violación del principio de no confiscatoriedad (arts. 116 y 317 CRBV), dado que la sanción, por su magnitud, equivale a una expropiación indirecta del patrimonio de la empresa.
 Inmotivación y falso supuesto de derecho (art. 18.5 LOPA), al no explicarse el cálculo de la multa ni justificarse la aplicación de la norma invocada.
 Omisión del análisis de culpabilidad y atenuantes (arts. 94 y 95 COT), al imponerse la sanción de forma automática sin individualizar la conducta del contribuyente.
En consecuencia, la apariencia del buen derecho está claramente demostrada.
2. Periculum in mora (peligro en la demora).
La ejecución inmediata de la sanción generaría un daño grave e irreparable a PAME, S.A, a saber:
 Impacto financiero directo: el pago de la multa privaría a la empresa de recursos indispensables para su funcionamiento, comprometiendo su liquidez y capacidad operativa.
 Irreversibilidad del daño: aun cuando este recurso fuese declarado con lugar, el perjuicio económico y productivo ocasionado por la ejecución inmediata de la multa resultaría irreparable…”

En este estado, es imperativo traer a colación los presupuestos señalados en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho. Contra la decision que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acurde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

A tal efecto este juzgado considera oportuno destacar en esta oportunidad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…Esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…” (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes transcrito, se afirma que en materia contenciosa tributaria y contencioso administrativa, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 290 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien, para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas cautelares se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En el presente caso de autos, ha quedado expresado, que el Fumus Boni Iuris en esta fase cautelar, se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos y a producir un daño, en este caso, se debe destacar que el contribuyente alegó que el pago de la multa impuesta en el acto recurrido presuntamente privaría a la empresa de recursos indispensables para su funcionamiento, comprometiendo su liquidez y capacidad operativa, lo cual generaría a su parecer, un impacto financiero directo a su representada, por otro lado señaló quela magnitud de la sanción equivaldría a una expropiación indirecta del patrimonio de la empresa; sin embargo, en este sentido, se considera que la apoderado judicial de la recurrente solamente se centró en alegar circunstancias que obedecen enteramente al fondo de la controversia, que han de ser evaluadas y decididas en sentencia definitiva, por cuanto no se evidencia que la administración este intimando al pago de la multa.
Consecuentemente, es menester nuestro traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa Nro. 00711, del 19 de junio de 2012, caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A., en la cual asentó lo siguiente:
“(…) habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable…” (Negrillas del tribunal)

De la decisión anteriormente expuesta y revisados como han sido los alegatos presentados por la parte solicitante, se observa que en esta etapa cautelar la parte alegó únicamente elementos que guardan relación con el fondo de la controversia, lo cual corresponde ser evaluado en etapa de sentencia definitiva, aunado al hecho de que la misma no aportó elementos probatorios que demostraran o hicieran ver al juez que se configuraban los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos en este estado, por cuanto no basta con sólo argumentar que existe la presunción de una violación de derechos, sino que el recurrente debe probar que existe un peligro inminente que pudiera sufrir su representada por el pago de la multa determinada que podría causarle una disminución económica y poner en peligro su estabilidad patrimonial; sin que el Juez realice un estudio exhaustivo, pues de lo contrario, tendría que hurgar en situaciones que no corresponden conocer en esta etapa del proceso. Así se establece.
A tal efecto, en ausencia de la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, y en ausencia de medios probatorios que lo sustenten, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por la abogada Imaray Yarami Cardona Huerta, titular de la cédula de identidad N° V- 17.192.135, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.906, facultad que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 131, folios 75 hasta 80, actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PAME, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 43, Tomo 10-A, en fecha 22 de febrero de 1990, cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 26-A, en fecha 19 de febrero de 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07575514-6, con domicilio fiscal en la Av. 67, Local Galpón Nro. 2 Nro. 92-630, Sector Complejo Industrias de Galpones Tacarigua, Valencia estado Carabobo; contra la Planilla de Resolución y Liquidación identificada bajo el Nro. de Resolución 20251010001066 y Nro. de Liquidación 101001654001066, por concepto del presunto incumplimiento de un deber formal, relacionado con el impuesto establecido en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, por un monto de un millón trescientos setenta y dos mil cuatrocientos Bolívares, con cero céntimos (Bs. 1.372.400,00), con fecha de liquidación del 30 de agosto de 2025 y notificada el 06 de noviembre de 2025, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese mediante boleta la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede a la Procuradora General de la República dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco C.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco C.


Exp. Nº 3799
JAHG/ob/dr