REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de abril de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 15.747
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.785.229.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUCINDA ISABEL OCHOA CORTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.263.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 355.853.
DEFENSORA AD- LITEM DE LA DEMANDADA: NAYIBE ENRIQUETA SILVA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.190.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2020, por el abogado, DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.190, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 31 de Julio de 2014, la ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.785.229, asistida por los abogados FRANCISCO TORREALBA y MARIELBA RODRIGUEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.325 y 128.326, respectivamente, presenta ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y sometida a Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se dio por recibida la demanda, se le da entrada a la misma y el A quo le asigna el N° 23.468, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal A quo Admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana, MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, en la misma fecha se libro la compulsa y edictos.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la parte actora confiere poder apud acta al abogado, FRANCISCO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.325.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, indica la dirección en la cual se debe notificar a la parte demandada.
Mediante diligencia de la misma fecha 30 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal A quo deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, señala una nueva dirección a los fines de que sea allí donde se practique la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal A quo acuerda notificar al Alguacil de la nueva dirección suministrada a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber podido practicar su citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el avocamiento de quien suscribe, el cual realice por auto separado de fecha 26 de enero de 2015.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios previo desglose en donde constan los edictos publicados en la presente causa, por auto de fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal procedió agregar a les autos los edictos consignados.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, la secretaria Accidental del Tribunal, Abogada, JAIMIR PEREZ GALEA, deja constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe defensor judicial en la presente causa, lo cual acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016. en la misma fecha se libro boleta de notificación, al defensor judicial designado, abogado, ANDRE ELOY HERNANDEZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.585.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación de designación, firmada por el abogado ANDRES ELOY HERNADEZ.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, el Dr. Edgardo Páez Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación del defensor judicial designado lo cual acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2017.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de hacer entrega de las copias correspondientes para la formación de la compulsa y los emolumentos al ciudadano Alguacil del Tribunal, el cual mediante diligencia separada de la misma fecha deja constancia de haberlas recibido.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, dejando constancia que la firma que aparece en la misma corresponde al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la confesión ficta en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2019, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, la parte actora asistida de abogado, se da por notificada de la sentencia de reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2018, la parte actora asistida de abogado, solicita al Tribunal se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 31 de mayo de 2018, el Abogado, ANDRES ELOY HERNADEZ, se da por notificado de la sentencia de reposición.
Por auto de fecha 08 de junio de 2018, el Tribunal acuerda designar nuevo defensor judicial de la parte demandada, a la abogada, NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.190.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, la Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación de la defensora judicial designada, dejando constancia que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la abogada, NAYIBE ENRIQUETA SILVA.
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, la abogada, NAYIBE ENRIQUETA SILVA, acepta el cargo para el cual fue designada y presenta Juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2018, la ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO, parte actora, confiere poder apud-acta al abogado DEMETRIO RAMON SANCHEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150,190.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2018, el apoderado Judicial deja constancia de consignar las copias simples correspondientes para la formación de la compulsa y notificación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicita, abocamiento del Dr. Eric Rodolfo Núñez García, el cual se acuerda mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, el Tribunal ordena la notificación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2018, la Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada a la defensora judicial designada, dejando constancia que la firma que aparece corresponde a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2019, la defensora judicial designada, consigno informe médico, a los fines de expresar excusa por las cuales no pudo cumplir con sus obligaciones.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2019, el Tribunal acuerda agregar a los autos el informe presentado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal ordena la reposición de la causa, al estado en que se inicie el lapso de emplazamiento, para que la ciudadana, defensora judicial proceda a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2019, la defensora judicial, NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.190, da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, el Tribunal acuerda agregar a los autos los anexos presentados con la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, la defensora judicial designada presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por autos separados de fecha 28 de mayo de 2019, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, se declara desierto el acto de declaración de testigo fijado para esta fecha, y se deja constancia de la comparecencia de la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para el acto de declaración de testigo, lo cual acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2019,
En fecha 29 de Julio de 2019, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, correspondiente a la ciudadana, MAIRA MARGARITA OJEDA APONTE, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la defensora judicial designada.
En fecha 14 de octubre de 2019, la parte actora, asistida de abogado, consigna partidas de nacimiento de sus nietos y solicitan sean valorados en la sentencia definitiva, por auto de la misma fecha se acuerda agregar los recaudos consignados.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el Juzgado A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación el cual es oído por el A quo por auto de fecha 26 de febrero de 2021, y remitida al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 10 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente causa al juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y previa inhibición de la Juez que presidia el tribunal para la fecha, la presente causa fue remitida a este Juzgado Superior Mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2021.
Por auto de fecha 11 de junio de 2021, este Juzgado Superior procedió a darle entrada.
En fecha 06 de julio de 2021, se declara con lugar la inhibición planteada.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022 se fija el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las respectivas observaciones de haber lugar a ellas.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2014, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“… OMISSIS…”
“… I HECHOS...”.
“...Ciudadano Juez (a), es el caso, que yo he venido poseyendo desde el año 1975; es decir por más de treinta (30) años en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública e inequívoca, y con la intención de tenerla como propia, un bien inmueble constituido por una casa con el terreno sobre la cual está construida, que le corresponde, situada en la Avenida Andrés Bello, distinguida con el numero 93-77, situada en la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo y alinderada así: Norte: inmueble de Rosa Ramos de Ochoa, Sur. casa de Susana de Ochoa, Este: Avenida Andrés Bello, Oeste: Inmueble Rafael Linares Briceño;…”.“…Esta casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que mis condiciones económicas me lo han permitido, y además he pagado con dinero de mi propio peculio los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, Esta posesión del indicado inmueble la he ejercido por más de treinta (30) años, de manera que todos me consideran su única y exclusiva dueño según consta en instrumento que acompaño marcado con la letra A. Ahora bien, Ciudadano Juez, a fin de despejar la situación con la propiedad del inmueble antes descrito demando formalmente como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, mayor de edad de este de la cedula de identidad NV- 355.853, quien se dice propietaria del inmueble, como se evidencia en el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Carabobo bajo el numero 33, Pto 1, Tomo 7, de Fecha 08 de Noviembre de 1968, que anexo marcado con la letra B, para que convenga o en defecto a ello sea obligada por el tribunal, en la propiedad de Prescripción Adquisitiva que he adquirido sobre el bien inmueble antes descrito, en virtud de la posesión legitima que ha venido ejerciendo por más de treinta (30) años DEL DERECHO... Ahora bien ciudadano Juez (a) de conformidad como lo establece el Artículo 1952 del Código Cuil Venezolano que la figura de la Prescripción es un medio a través del cual se adquieren derechos, y como requisito para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima de acuerdo a lo que establece el Art. 19sion se necesita la posste, que cumplo cabalmentel core in que con el lapso de tiempo que requiere de veinte (20) años para que opere la prescripción veintenal tal y como se evidencia en el documento que anexo marcado con la letra A. en este mismo orden de ideas, Fundamento esta acción en el Art. 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolano V. PETITORIO... Ciudadano juez (a) por las razones antes expuesta es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar lo siguiente: Primero se me acuerde el edicto donde se citaran a todos los tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido como a establece el Art 692 del C.P.C…”.
“…De igual forma. Segundo: pido al Tribunal que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble antes mencionado conforme lo establece el Art.696 ejusdem Tercero: De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal a los fines de cualquier notificación relativa al presente juicio, la siguiente: Calle Soublete, entre Calles Vargas Rondón oficina N Parroquia el Socorro del Municipio Valencia Estado presente demanda y que una vez declarada con lugar se sirva de hace Carabobo Cuarto: Finalmente solicito al tribunal se sirva de admitir inmueble en referencia. Y por último De conformidad con el artículo 38 de declaración judicial de la Prescripción Adquisitiva que tengo sobre é Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.) es decir, en QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (15.748) Unidades tributarias Es justicia que espero la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación...".


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la Defensora Ad litem de la ciudadana, MARIA DE LOURDES MOREY GALLANGO, alego lo siguiente:
“… OMISSIS...”.
“…Yo; NAYIBE ENRIQUETA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-3.584.803, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.190, con domicilio procesal en la calle Bermúdez Coussin Nro: 104-59 Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora Judicial de la ciudadana: MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 355.853, domiciliada en Valencia Estado Carabobo con motivo del juicio seguido por la ciudadana: FRANCISCA GRACIELA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V 2.785.229 y de este domicilio, parte demandante de autos asistida por los abogados FRANCISCO TORREALBA Y MARIELBA RODRIGUEZ SOTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros, 128.325 y 128.326 respectivamente g de este domicilio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Es El caso que estando dentro del lapso y siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, paso a exponer y contestar: Ciudadana Juez es el caso que mi función de Defensora Judicial en el presente procedimiento está claramente delimitada por la Ley a los fines de hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada, tomando en cuenta que la Doctrina ha sostenido que el Defensor Ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias ratificadas por la misma sala, advierte le establecido en esta sobre la función del Defensor Judicial y su relación con el derecho a la defensa. En consecuencia, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a contactar a mi defendida, procedí en fecha 27 de febrero del 2019 a trasladarme a la 92-42. Diagonal al Palacio de Justicia con el fin de notificarle personalmente siguiente dirección Avenida Aránzazu Residencia Hache. Apartamento Nro. a la demandada en autos en mi condición de Defensora Judicial en el conseguir el Residencia Hache y llegar al apartamento Nro. 92-42, dirección que señala el expediente como domicilio de mi defendida, después de tocar e insistir do llamarse EDGAR REYES me dijo: Ese apartamento está vacío, m vecina que es la dueña del apartamento la señora María de Gallango hace varios años que se fue u lo tiene cerrado, no lo está alquilando ni vendiendo, solo lo mantiene cerrado y ya hace mucho tiempo que no la veo y no viene por aquí Procedió a decirle que si podía dar fe de lo que me dijo y contesto que si y acepto darme sus datos, identificándose como EDGAR RAFAEL REYES GAMBOA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.587.480. Por tal motivo me fue imposible ubicar a la demandada de autos. Levante un acta. Igualmente puede dar fe de todo lo sucedido el ciudadano: PEDRO MONTERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.814.573 y de este domicilio, a los fines de haber estado presente en la actuación. En vista de que me fue imposible contactar personalmente a la demandada en autos; en fecha 20 de marzo del 2019 mande a publicar un comunicado por el diario LA CALLE donde le comunicaba a la ciudadana: MARIA DE LOUDES MOREY DE GALLANGO, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo me designó como su Defensora Judicial en el Juicio seguido en su contra por PRESCRPCION ADQUISITIVA. Expediente: 23.468 por la ciudadana FRANCISCA G. ROMERO. En tal sentido, paso a contestar la presente demanda de la siguiente manera.... CAPITULO............. Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser cierto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante y no estar ajustado a la realidad. Acompaño al presente escrito de contestación Acta de fecha 27 de febrero del 2019; levantada donde me traslade a la Avenida Aránzazu Residencia Hache. Apartamento Nro. 92-42. Diagonal al Palacio de Justicia a los fines de lograr contacto personal con mi defendida, lo cual resultó imposible conseguirla. Procedo a consignar la misma marcada con la letra "A". De igual manera consigno comunicado por la prensa LA CALLE de fecha 20 de marzo del 2019, comunicándole a mi defendida mi nombramiento como su Defensora Judicial, marcada con la letra "B".......CAPITULO II...... En cuanto al pedimento de la parte actora, solicito que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva con los debidos pronunciamientos de Ley, por la improcedencia de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda...”. “...Por último, solicito que el presente escrito de contestación surta sus efectos legales al momento de dictarse el fallo definitivo. Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación...".


DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, pasar a revisar la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2019 dictada por el A quo:
…OMISSIS…
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien aquí decide, comprueba que si bien es cierto que en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal admitió la presente demanda, pues de una revisión minuciosa de los documentos que fueron presentados por la parte actora como documentos fundamentales, los cuales constan de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble a usucapir, protocolizado y registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.968, bajo el N° 33, Pto. 1, Tomo 7, Folio 62vto al 64, en el mismo no constan las medidas exactas del lote de terreno en el cual se encuentra construido el inmueble que la actora pretende adquirir, en este procedimiento, asimismo la actora expresa que ha poseído dicho inmueble por más de veinte años, ejerciendo la posesión legitima sobre el mismo, trayendo para demostrar su posesión, una constancia de residencias emitida por el Registro Público de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, la cual esta sentenciadora ya le otorgo valor probatorio, y adicional, promueve la testimonial de la ciudadana, MARIA MARGARITA OJEDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.124.511, testimonio que fue conteste y cónsono con los alegatos expresados por la actora, pero el cual no resulta suficiente para demostrar la posesión de inmueble que se pretende adquirir por este procedimiento, ya que no puede quien pretende adquirir el inmueble bajo la figura de la prescripción adquisitiva, demostrar una posesión de más de veinte (20) años a través de un solo testimonio, pues la prueba testimonial es esencial, en el proceso, en virtud de que son los testigos terceros mediante los cuales el juez puede percibir lo que se discute desde un punto de vista distinto al de las partes en el proceso, asimismo, la percepción o el conocimientos de los testigos -terceros que no tienen interés en la resultas del juicio, pueden ser determinantes al momento de decidir la causa, por tal motivo mal pudiera estas juzgadora, reconocer y dar carácter fidedigno al testimonio expresado por la testigo-tercera promovida, ya que ese solo testimonio no basta a criterio de esta Juzgadora para demostrar una posesión pacifica, continua e ininterrumpida, de más de veinte (20) años. Y ASÍ SE DECIDE”…
“…En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso quien aquí decide, constata que el material probatorio traído a los autos, no es suficiente para demostrar la posesión pacifica, continua e ininterrumpida de más de veinte (20) años alegada por la ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO, sobre el inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.968, bajo el N° 33, Pto 1, Tomo 7, Folio 62vto al 64, inmueble del cual se desconocen medidas exactas, ya que no constan en el documento de propiedad, sin embargo la actora, ha podido demostrar tener la cosa como suya, verificando dichas medidas ante la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, Dirección encargada de el inventario de los inmuebles ubicados en el Municipio y de sus propietarios, realizado a través de un estudio que fija el valor del inmueble, a los fines de determinar el valor catastral lo cual es la base para el valor del impuesto pedrial, sin que esta demuestre haber cumplido con esta obligación, o pagado dicho impuesto durante los años que dice haber poseído el inmueble, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, dado el escaso material probatorio, proceder a declarar sin lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”.
… DECISIÓN …
“…Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.785.229, representada por el abogado, DEMETRIO RAMON SANCHEZ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.190 contra la ciudadana, MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-355.853. Y ASI SE DECLARA…”. “…OMISSIS…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, procede esta Superioridad con el objeto de verificar los razonamientos de hecho y derecho considerados por la Juez del A quo, en el desarrollo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por la ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO; contra la ciudadana MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-355.853.
En este sentido constata este juzgador, que el actor cumplió con todos los formalismos legales para la admisión de la demandada, así como durante el iter procesal se llevo a cabo todas las formalidades para validar la procedencia del procedimiento, es así que verifica quien suscribe, que conforme a los artículos 771 y 772 del Código Civil preceptúan que:
“…artículo 771, La posesión es la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
“…artículo 772, Dicha posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa, como suya propia…”

Dispositivos legales estos, que deben verse en sintonía con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“...La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas, que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, igualmente con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como copia certificada del título respectivo...”

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que, se demandó la prescripción adquisitiva del bien inmueble constituido por una casa con el terreno sobre la cual está construida, que le corresponde, situada en la Avenida Andrés Bello, distinguida con el numero 93-77, situada en la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo y alinderada así: Norte: inmueble de Rosa Ramos de Ochoa, Sur: casa de Susana de Ochoa, Este: Avenida Andrés Bello, Oeste: Inmueble Rafael Linares Briceño protocolizado y registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.968, bajo el N° 33, Pto 1, Tomo 7, Folio 62vto al 64.
Constatando este jurisdicente, que en la sentencia dictada por el A quo el mismo estableció:
…OMISSIS…
“…pues de una revisión minuciosa de los documentos que fueron presentados por la parte actora como documentos fundamentales, los cuales constan de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble a usucapir, protocolizado y registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.968, bajo el N° 33, Pto 1, Tomo 7, Folio 62vto al 64, en el mismo no constan las medidas exactas del lote de terreno en el cual se encuentra construido el inmueble que la actora pretende adquirir, en este procedimiento, asimismo la actora expresa que ha poseído dicho inmueble por más de veinte años, ejerciendo la posesión legitima sobre el mismo, trayendo para demostrar su posesión, una constancia de residencias emitida por el Registro Público de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, la cual esta sentenciadora ya le otorgo valor probatorio, y adicional, promueve la testimonial de la ciudadana, MARIA MARGARITA OJEDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.124.511, testimonio que fue conteste y cónsono con los alegatos expresados por la actora, pero el cual no resulta suficiente para demostrar la posesión de inmueble que se pretende adquirir por este procedimiento, ya que no puede quien pretende adquirir el inmueble bajo la figura de la prescripción adquisitiva, demostrar una posesión de más de veinte (20) años a través de un solo testimonio, pues la prueba testimonial es esencial, en el proceso, en virtud de que son los testigos terceros mediante los cuales el juez puede percibir lo que se discute desde un punto de vista distinto al de las partes en el proceso, asimismo, la percepción o el conocimientos de los testigos -terceros que no tienen interés en la resultas del juicio, pueden ser determinantes al momento de decidir la causa, por tal motivo mal pudiera estas juzgadora, reconocer y dar carácter fidedigno al testimonio expresado por la testigo-tercera promovida, ya que ese solo testimonio no basta a criterio de esta Juzgadora para demostrar una posesión pacifica, continua e ininterrumpida, de más de veinte (20) años. Y ASÍ SE DECIDE…”:
“…En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso quien aquí decide, constata que el material probatorio traído a los autos, no es suficiente para demostrar la posesión pacifica, continua e ininterrumpida de más de veinte (20) años alegada por la ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO, sobre el inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.968, bajo el N° 33, Pto 1, Tomo 7, Folio 62vto al 64, inmueble del cual se desconocen medidas exactas, ya que no constan en el documento de propiedad, sin embargo la actora, ha podido demostrar tener la cosa como suya, verificando dichas medidas ante la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, Dirección encargada de el inventario de los inmuebles ubicados en el Municipio y de sus propietarios, realizado a través de un estudio que fija el valor del inmueble, a los fines de determinar el valor catastral lo cual es la base para el valor del impuesto pedrial, sin que esta demuestre haber cumplido con esta obligación, o pagado dicho impuesto durante los años que dice haber poseído el inmueble, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, dado el escaso material probatorio, proceder a declarar sin lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. …”

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los elementos probatorios traídos a los autos por la actora los cuales valoro la juez de A quo de la siguiente manera:
…OMISSIS…
“…Marcado "A" Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Candelaria Casco Norte, de fecha 29 de Mayo de 2014, y la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos, LISBET DI LORENZO (Vocero 1), JUDITH MAGALLANES (Vocero 2) y EDGAR PARRA (Vocero 3), Constancia a la cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que se trata de un documento que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial y que no fue traído a juicio a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA…”.
“…Marcado "B" Documento de Propiedad del inmueble constituido por una casa, situada en la Avenida Andrés Bello, distinguida con el N° 93-77 jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE Inmueble de Rosa Ramos de Ochoa; SUR: Casa de Susana de Ochoa, ESTE: Inmueble de Rafael Linares Briceño, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana, MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, inmueble inscrito en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.968, bajo el N 33, Pto 1, Tomo 7, Folio 62vto al 64. Documento que esta Juzgadora confiere todo el valor probatorio que emana del mismo, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo demuestra la propiedad del inmueble que se demanda en reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Marcado "C" constancia de Certificación de gravamen de fecha 25 de junio de 2014, de los últimos 10 años del inmueble constituido por una casa, situada en la Avenida Andrés Bello, distinguida con el N° 93-77, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Inmueble de Rosa Ramos de Ochoa; SUR: Casa de Susana de Ochoa, ESTE: Inmueble de Rafael Linares Briceño, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana, MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, inmueble inscrito en la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.968, bajo el N° 33, Pto 1º, Tomo 7, Folio 62vto al 64. Constancia que esta Juzgadora confiere todo el valor probatorio que emana del mismo, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo demuestra que sobre el referido inmueble no pesa hipoteca o medidas de prohibición de enajenar y gravar que hayan sido notificadas a la autoridad registrar del inmueble que se demanda en reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas mediante el cual, promovió los siguientes elementos probatorios:…”.
“…Promovió la testimonial de la ciudadana, MAIRA MARGARITA OJEDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.124.511, quien rindió declaración en la sede de este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2019, y de su declaración se evidencia lo siguiente:…”.
horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve, siendo las 9:00 de la mañana, comparece la ciudadano (a) MAIRA MARGARITA OJEDA APONTE, quien fue promovido (a) en el Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de rendir su declaración, y que es testigo promovido (a) por la parte demandante en el escrito de pruebas presentado, se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo. Presente en este acto el (la) mencionado (a) testigo quien estando legalmente juramentado (a) manifestó ser y llamarse MAIRA MARGARITA OJEDA APONTE, venezolano (a), mayor de edad, soltero (a) de profesión u oficio Estudiante, domiciliado (a) en la Avenida Andrés Bello, entre Cantaura y Silva Sector La Candelaria, Casa N° 93-81, Valencia Estado Carabobo titular de la cédula de identidad N° V-7.124.511. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto el (la) Abogado (a) en ejercicio DEMETRIO RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, inscrito (a) en el I.P.S.A bajo el Nro. 150.190 actuando en su carácter de Apoderado (a) judicial de la ciudadana FRANCISCA GRACIELA ROMERO, parte demandante-promovente. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto el (la) ciudadano (a) MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, parte demandada de autos. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el (la) Abogado (a) en ejercicio NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrito (a) en el I.P.S.A bajo el N° 27.190 actuando en su carácter de Defensor (a) Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO. Impuesto (a) del motiva de su comparecencia y leído como le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el (la) Abogado (a) en ejercicio DEMETRIO RAMON SÁNCHEZ SILVA actuando en su carácter de autos. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCISCA GRACIELA ROMERO CONTESTO: Si, si la conozco desde hace años, desde hace 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que está residenciada en la casa número 93-77, calle Andrés Bello, entre Calles Cantaura y Silva, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo. CONTESTO: Si-Cesaron las preguntas. En este estado el (la) Abogado (a) en ejercicio NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrito (a) en el I.P.S.A bajo el N° 27.190 actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, procede a reformularle a la testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que del conocimiento que dice tener de la ciudadana FRANCISCA GRACIELA ROMERO, diga ¿cuántos años tiene la sra. Francisca viviendo en ese inmueble?-CONTESTO: Tiene más de 25 años viviendo allí, porque cuando yo me mudé por allí, la Sra. francisca ya vivía allí, es decir, debe tener más de 30 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la calidad o el carácter en la que vive la ciudadana FRANCISCA GRACIELA ROMERO en ese inmueble. CONTESTO: Que la única dueña de esa casa es ella, yo no he conocido a otra dueña TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana MARÍA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO- CONTESTO : No.- Cesaron.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. “…De una revisión de lo dicho por la testigo promovida, esta juzgadora considera que la misma, fue conteste al afirmar lo alegado por la actora en su libelo, pero su sola declaración no demuestra ni da certeza a quien juzga que lo alegado por la parte sea cierto, asimismo, la testigo mereció de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Marcado "B" Constancia de Residencia, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 29 de enero de 2019, a la cual esta Juzgadora aprecia por ser un documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

Este juzgador, procedió a verificar la constancia en autos así como valoración realizada por la juez del A quo de cada una de las documentales y la única testimonial evacuada por lo que este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva. Ahora bien bajo el hilo argumentativo la juez del A quo señala pese a haber realizado una correcta valoración de los elementos probatorios, que no existen elementos probatorios suficientes para demostrar la pretensión de la actora y que la testimonial única evacuada y valorada no resulta suficiente, en este sentido resulta necesario para este Juzgador Traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se estableció:
“…Como se observa, la decisión recurrida estableció que en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos…”.
“…Asimismo, el juez estableció que en el caso que se estudia existe imposibilidad de adminicular la declaración del testigo singular con otros elementos probatorios, por cuanto tal prueba fue la única promovida en el expediente; por consiguiente, desechó la testifical y declaró sin lugar la demanda, al no haber quedado demostrada la causal alegada como fundamento de su pretensión…”.
“…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:…”.
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica…”.
“…Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
“…De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba…”.
“…La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)…”.
“…La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos…”.
“…La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.)…”.
“… Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”.
“…Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…”.
“…Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:…”.
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”. “…Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala)…”.
“…La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.
“…El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda…”.
“…Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza…”.
“…Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente…”.
“… Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Bajo este hilo, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial expuesto constata la validez y la posibilidad de adminicular la declaración de la única testigo, constatada la relación de los hechos alegados con el acervo probatorio desarrollado por la actora que demuestran la posesión ejercida por la actora, es de buena fe y legítima, por cuanto es continua, ya que la ejerce sin discontinuidad; no interrumpida, porque la ha ejercido siempre de forma permanente; pacifica, ya que no ha sido perturbada en la tenencia de la cosa; publica, cuyo ejercicio es a la vista de todas las personas; no equivoca, no existe duda sobre la posesión ejercida por la actora, y con ánimo de tener la cosa como suya y propia, ya que el ejercicio de la posesión la ejerce con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años tal como lo exige en el artículo 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2020, por el abogado, DEMETRIO RAMÓN SANCHEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.190, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.785.229, representada por el abogado, DEMETRIO RAMON SANCHEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.190 contra la ciudadana, MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-355.853. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2020, por el abogado, DEMETRIO RAMÓN SANCHEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.190, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.785.229, representada por el abogado, DEMETRIO RAMON SANCHEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.190 contra la ciudadana, MARIA DE LOURDES MOREY DE GALLANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-355.853. CUARTO: Se le otorga a la ciudadana, FRANCISCA GRACIELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.785.229, LA PLENA PROPIEDAD DEL INMUEBLE constituido por una casa con el terreno sobre la cual está construida, que le corresponde, situada en la Avenida Andrés Bello, distinguida con el numero 93-77, situada en la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo y alinderada así: Norte: inmueble de Rosa Ramos de Ochoa, Sur: casa de Susana de Ochoa, Este: Avenida Andrés Bello, Oeste: Inmueble Rafael Linares Briceño protocolizado y registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Cuarto (4to) Trimestre del Año 1.968, bajo el N° 33, Pto 1, Tomo 7, Folio 62vto al 64. QUINTO: SE ORDENA el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y Notarías en su artículo 45 y 46 numeral 2. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 15.747.
CENG/ovg.-