REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.555.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-11.031.324.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA MARGARITA MÁRQUEZ UTRERA, y ORLANDO ENRIQUE PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Precisión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Por presentada la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 17 de abril de 2026, por los abogados, LUISA MÁRQUEZ UTRERA, y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Precisión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.031.324, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Previo sorteo de distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado el cual actúa en sede Constitucional y procedió a darle entrada en fecha 22 de abril del presente año.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
“…OMISSIS…
…CAPITULO I…
…DE LOS HECHOS…
Es el caso Ciudadano Juez Superior, que el Presente Juicio, es por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria interpuesto por la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.363.060, correo electrónico: claudia.gomez6@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Guataparo Country Club, parcela signada con el número A-93, Municipio Valencia (Anteriormente Municipio San José) Estado Carabobo, como parte demandante, en contra de Nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN identificada supra, como Parte Demandada que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 27.219. Ahora bien Ciudadano Juez Superior, desde el comienzo del Juicio Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, es decir con la interposición del libelo de la demanda por la Parte Demandante, no solamente se cometieron vicios sino violaciones tanto de normas de carácter constitucionales, como es la violación al Debido Proceso, violación al Derecho de la Defensa y violación a la Tutela Judicial Efectiva que son derechos de rango constitucionales, como también se violan normas de orden público consagradas en los artículos 15, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que se puede observar claramente a través de todas las actas procesales que conforman el proceso, como se evidencia en la Copia Certificada del Expediente 27.219, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra "A", y en consecuencia así tenemos que cuando la Parte Demandada hace uso del derecho de Contestar y oponerse al Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, lo primero que hace hincapié, es que la demanda es infundada y fraudulenta, por todos los vicios y violaciones que contiene y lo primero que se observa es que el libelo de la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2º del C.P.C, no menciona el domicilio de la Parte Demandada, requisito este que es esencial para cumplir con la citación personal de la demandada, por ese motivo en la Contestación de la demanda, se rechazó y se y se contradijo, se negó y se desconoció tanto el derecho como los hechos alegados por la Parte Demandante en el libelo de la demanda. Como también se puede observar que de conformidad con el artículo 778 del C.P.C, en la Contestación de la demanda se hizo formalmente oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del único bien inmueble, objeto del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, que cursa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 27.219, Ciudadano Juez Superior esta oposición realizada por la Parte Demandada, se puede observar y leer perfectamente en el escrito de Contestación de demanda que riela desde el folio Setenta y dos (72) al folio Setenta y Cuatro (74) vuelto, la oposición se puede leer en el folio Setenta y Cuatro (74), señalado en el Particular Quinto, igualmente en el mismo escrito de contestación de demanda, ese mismo documento de Cesión de Derecho, que alega la Parte Demandante, como el medio de prueba fundamental en el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, fue IMPUGNADO, porque sobre él pesa un Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, por no tener ningún valor jurídico, por no existir una verdadera certeza jurídica por la Parte Demandante, sobre el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, que cursa por ante el Tribunal de la Causa, Expediente Nro 27.219, aun Ciudadano Juez Superior, cuando el Juez de la Causa, tiene pleno conocimiento que existe un juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el mismo bien inmueble, objeto del Juicio de Partición, el cual está situado en la Urbanización Guataparo Country Club, con una área aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (874,97 m2), signado con el número A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia (Anteriormente Municipio San José) Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En TREINTA Y OCHO METROS (38mts) con Parcela A-94. SUR: En CUARENTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (41,90 mts), con Avenida del Golf, ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la Urbanización la que mide la primera de sus partes, VENTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 mts) y la segunda parte CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts), y OESTE: En VEINTICUATRO METROS (24 mts), con Avenida Rincón del Bosque, y es tanto así que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, le remite a través de Oficio N° 023-2026, de fecha 14 de Enero de 2026, a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DRA. LUCILDA OLLARVES, para que le informe de manera precisa si cursa un juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho interpuesto por la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, contra los ciudadanos CLAUDIA MILAGROS GONEZ OÑATE Y TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, y efectivamente la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, le contesta a través de Oficio Nº 034, de fecha 20 de Enero de 2026, al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole con lujo de detalles la veracidad y certeza sobre el juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho que cursa por su Tribunal interpuesto por la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, contra los ciudadanos CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE Y TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, Expediente Nro. 56.962. Así tenemos Ciudadano Juez Superior, que a pesar que el Juez de la Causa tiene pleno conocimiento, que existe un juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, precisamente sobre el mismo bien inmueble objeto de la Partición y siendo el juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho interpuesto primero que el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, el Juez PEDRO LUIS ROMERO PINEDA del Tribunal de la Causa ha hecho caso omiso del mismo y ha continuado normalmente con el juicio de Partición, como que si no existiera ningún impedimento legal, hecho este que lo ha solicitado varias veces y de manera reiterada, la Parte Demandada, a través de sus escritos, como se puede evidenciar en las actas procesales en la Copia Certificada del Expediente Nro: 27.219, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado letra "A", pero lo que llama poderosamente la atención, Ciudadano Juez Superior, es que el Juez de la Causa hasta el día de hoy, todavía no se ha pronunciado sabiendo que existe un juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el mismo bien inmueble objeto del juicio de Partición, existiendo un impedimento legal, que es una cuestión de prejudicialidad, ya que por existir un juicio de Nulidad afecta directamente la cualidad del comunero y en este caso el dominio del bien inmueble que se pretende dividir en el juicio de Partición, no tomando en cuenta esta disposición legal ajustado a la ley, sino que por el contrario el Juez de la Causa, obvia todo lo solicitado y alegado por la Parte Demandada, sin embargo, Ciudadano Juez Superior, el día 24 de Febrero de 2026, el Tribunal A quo, dicta una Sentencia Interlocutoria donde declara Con Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria interpuesta por la Parte Demandante, dando esto lugar para que la Parte Demandada ejerza el Recurso de Apelación contra dicha sentencia, pero resulta que la Apelación se oye en un solo efecto, a través de auto de fecha 16 de Marzo de 2026 y no en ambos efectos como está establecido expresamente en la ley, a pesar de todo lo anteriormente expuesto, la Parte Demandada insiste y ratifica en fecha 17 de Marzo de 2026, nuevamente los escritos consignados oportunamente referente a la Suspensión del juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, como se evidencia en el folio Ciento Veintinueve (129), ya que hasta la fecha 17 de Marzo de 2026, el Tribunal de la Causa, no se ha pronunciado sobre lo solicitado por la Parte demandada y también en la misma fecha 17 de Marzo de 2026, la Parte Demandada, apela a todo evento del auto librado por el Tribunal A quo, en fecha 16 de Marzo de 2026, por haberse oído la apelación en un solo efecto, como se evidencia en el folio Ciento Treinta (130), esta apelación de dicho auto de fecha 16 de Marzo de 2026, hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Juez A quo, como siempre como ha ocurrido a lo largo del proceso, pero con respecto a las solicitudes de la Parte Demandada como consta claramente en las actas procesales. Pero es bueno acotar Ciudadano Juez Superior, que el día 25 de Marzo de 2026, siendo el momento para celebrar la primera audiencia para el Acto de Nombramiento del Partidor, ambas partes estuvieron presentes Parte Demandante y Parte Demandada, en el mismo acto la Parte demandada manifiesta que se Opone al Nombramiento del Partidor, motivado por existir impedimentos legales como es el caso el juicio por Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, sobre el mismo bien inmueble objeto de la Partición, ya que dicho juicio de Nulidad cursa por ante el Tribunal Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro: 56.962, que es primero que el Juicio de Partición, como se evidencia en las actas procesales del proceso, por existir una cuestión de Prejudicialidad, que está plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el mismo día 25 de marzo de 2026, la Parte Demandada consigna escrito al Tribunal A quo, donde se deja constancia que se hizo Oposición al Nombramiento del Partidor y por ende la Parte demandada ha solicitado en varias oportunidades La Suspensión del Juicio de Partición y hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado a dichas solicitudes vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso, que son derechos de rango constitucional, documento este que acompañamos en original al presente escrito marcado letra "B". Igualmente la Parte Demandada el día Ocho (8) de Abril de 2026, es decir, correspondiente al Quinto día para continuar el Nombramiento del Partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la Parte Demandada presenta escrito por ante el Tribunal A quo, documento este que acompañamos en original al presente escrito marcada letra "C". en donde la Parte Demandada Ratifica la Oposición de Nombramiento del Partidor el día 25 de marzo de 2026, en todas y cada una de sus partes, en virtud de existir impedimentos legales como es el caso del Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, interpuesto por la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, ya antes identificada sobre el mismo bien inmueble objeto de la Partición, juicio este de Nulidad que cursa por ante el Tribunal Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro: 56.962, y en el mismo escrito la Parte demandada, ratifica el medio de prueba fundamental que es la Copia Certificada del libelo de la Demanda del Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, con su respectivo Auto de Admisión de Demanda Expediente Nro: 56.962, expedida por el Tribunal Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela desde el folio Setenta y Cinco (75) al folio Ochenta y Tres (83) en el documento contentivo de Copia Certificada del Expediente Nro: 27.219, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, que acompañamos al presente escrito marcada letra "A". Así mismo el día 10 de Abril de 2026, la Parte Demandada, Apela a todo evento del Auto librado por el Tribunal de la Causa de fecha 08 de Abril de 2026, cuando el Tribunal hace el nombramiento del Partidor designando como Partidora ala ciudadana SOVEIDA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro .V-7.050.100, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 67.992, inscrita en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el N° 754, de este domicilio, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, Expediente Nro 27.219., apelación esta, que todavía el Tribunal A quo, no se ha pronunciado, cuestión esta que no sorprende a la Parte Demandada, ya que el Juez A quo ha hecho caso omiso al impedimento legal que existe y que es una cuestión de prejudicialidad, que afecta la legitimidad de las partes y la existencia misma de la comunidad sobre el bien inmueble objeto de Partición. …
…CAPITULO II …
… DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA: …
Ciudadano Juez Superior, existen dos juicios, uno primero, que es el Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos, interpuesto por Nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, identificada supra, en fecha 17 de Mayo de 2024 y admitido en fecha 24 de Mayo de 2024, que cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro: 56.962, donde nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, plenamente identificada es la Parte Actora y como Parte Demandada los ciudadanos CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE Y TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, plenamente identificados y el Segundo Juicio que es interpuesto en fecha Primero de Octubre de 2024, por la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, contra Nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, que cursa actualmente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria Expediente Nro: 27.219, siendo aquí en esta causa la Parte Demandante precisamente CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE y nuestra Poderdante MARIALIZ ciudadana CARDENAS MORAN, ya antes identificada como Parte Demandada. Pero resulta Ciudadano Juez Superior, que en varias oportunidades y de manera reiterada la Parte Demandada ha solicitado la Suspensión del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria por existir impedimentos legales (prejudicialidad), por existir el Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de derechos interpuesto por nuestra poderdante sobre el mismo bien inmueble de la Partición, pero el juez A quo siempre ha hecho caso omiso sobre lo solicitado por la Parte Demandada, por lo que el Juez A quo está incurriendo en Retardo Procesal, Denegación de Justicia, y cercenando el derecho a la defensa de nuestra poderdante, violándose así normas con rango de carácter constitucional, como es el derecho a la defensa, contemplado en el articulo 26, el debido proceso, articulo 49 y la Tutela Judicial Efectiva, articulo 257, todos estos artículos señalados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también normas de orden público y a tal efecto el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo". …
… CAPITULO III …
… OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…
El objeto de la Presente Acción de Amparo Constitucional lo constituyen las graves violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa, que son derechos de rango constitucional, como también el Quebrantamiento de formas procedimentales en el Proceso del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria muy especialmente por la Falta de Pronunciamiento Judicial por parte del Tribunal A quo, cuando la Parte Demandada ha solicitado oportunamente y de manera reiterada, a través de escrito de fecha 02 de Febrero de 2026, escrito este que riela en los folios Ciento Cuatro (104) vuelto y folio Ciento Cinco (105), escrito de diligencia de fecha 13 de Febrero de 2026, que riela en el folio Ciento Ocho (108), escrito de diligencia de fecha 20 de Febrero de 2026, que riela en el folio Ciento Nueve (109). escrito de diligencia de fecha 17 de Marzo de 2026, que riela en el Ciento Veintinueve (129), como se evidencia de la Copia Certificada del Expediente 27.219, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra "A" de La Suspensión del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, por existir un impedimento legal como es el Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de derechos sobre el bien inmueble objeto de la Partición. Asimismo también la Parte Demandada en fecha 25 de Marzo de 2026, siendo la primera audiencia para el Acto de Nombramiento del Partidor, ambas partes comparecieron a dicho acto y en el mismo acto se Opone la Parte Demandada al Nombramiento del Partidor, por existir impedimentos legales tales como el juicio por Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, sobre el mismo bien inmueble objeto de la Partición y el juicio de Nulidad que cursa por ante el Tribunal Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro: 56.962, como consta plenamente en autos y hacemos la salvedad que el mismo día 25 de marzo de 2026, la Parte Demandada consigna escrito alegando que ha solicitado en varias oportunidades La Suspensión del Juicio de Partición y hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado a dichas solicitudes vulnerando con esto el derecho a la defensa y el debido proceso que son derechos de rango constitucional, documento este que acompañamos en original al presente escrito marcado letra "B". Igualmente la Parte Demandada el día Ocho (8) de Abril de 2026, correspondiente al Quinto día para la celebración del segundo acto para el nombramiento del Partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aquí la Parte Demandada presenta escrito por ante el Tribunal A quo, Ratificando la Oposición del día 25 de marzo de 2026, con respecto al Nombramiento del Partidor, en todas y cada una de sus partes, que fue el primer acto del nombramiento del Partidor, en virtud de existir impedimentos legales como es el caso del Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, interpuesto por la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, ya antes identificada sobre el mismo bien inmueble objeto de la Partición que cursa por ante el Tribunal Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro: 56.962, y en el mismo escrito la Parte demandada ratifica el medio de prueba fundamental que es la Copia Certificada del libelo de la Demanda del Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, con su respectivo Auto de Admisión de Demanda Expediente Nro: 56.962, expedida por el Tribunal Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela desde el folio Setenta y Cinco (75) al folio Ochenta y Tres (83) en el documento contentivo de Copia Certificada del Expediente Nro: 27.219, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, que acompañamos al presente escrito marcado letra "A", es decir, Ciudadano Juez Superior, que hasta el día de hoy, el Juez A quo, todavía No se ha pronunciado sobre La Suspensión del Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, solicitada por la Parte demandada en varias oportunidades y de manera reiterada tal como se narró anteriormente, violándose así flagrantemente lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, causándome este retardo procesal y denegación de justicia del Juez A quo, daños y perjuicios a nuestra poderdante, ya que el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, continua y el Juez A quo ha hecho caso omiso a la solicitud de Suspensión del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria solicitada por la Parte Demandada por existir impedimentos legales (prejudicialidad) como es el Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de derechos interpuesto por nuestra poderdante sobre el mismo bien objeto de la Partición, ya que con la falta del pronunciamiento judicial del Tribunal de la Causa, se está vulnerando normas de carácter constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …
… CAPITULO IV DEL DERECHO…
Como consecuencia de que el Juez de la Causa, NO SE HA PRONUNCIADO con respecto a la SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, solicitada por la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, identificada supra, mediante escritos en fecha 02 de Febrero de 2026, 13 de Febrero de 2026, 20 de Febrero de 2026, 17 de Marzo de 2026, 25 de marzo de 2026 y 08 de Abril de 2026, hasta el día de hoy, es por lo que RECURRIMOS EN AMPARO CONSTITUCIONAL ante su Competente Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, con la finalidad de que ORDENE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se PRONUNCIE sobre LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA solicitada por Nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, ya antes identificada como Parte Demandada en el presente Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria. Al Recurrir a Amparo Constitucional a esta Superioridad, consideramos que el Tribunal de la Causa al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos por la ley está violando normas de orden público como sería el caso del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como son los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de proteger a Nuestra Poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, de las graves violaciones que en forma directa se han producido dentro del proceso, al pretender dividir un bien cuya titularidad está en entredicho en otro proceso, como es el caso del Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos generando perjuicios incalculables. al punto de violar el Derecho a la Defensa el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que son de rango constitucional. …
… CAPITULO V…
… DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SU URGENCIA…
Ciudadano Juez Superior, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fundamentado en el poder cautelar general, respetosamente solicitamos que inaudita altera pars, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO DE DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR de fecha 08 de Abril de 2026, mediante el cual se designó a la Partidora ciudadana SOVEIDA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.050.100, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 67.992, inscrita en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el Nº 754, de este domicilio, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, Expediente Nro 27.219. De la Urgencia y El Daño Irreparable (PERICULUM IN MORA). Ciudadano Juez Superior, la urgencia de esta medida cautelar innominada, se fundamenta en que tras la designación de la partidora, esta funcionaria ha quedado facultada para realizar la adjudicación, división y entrega física del bien inmueble que integra el patrimonio objeto de litigio, Ciudadano Juez Superior de no suspenderse de inmediato la gestión de la partidora, esta podría proceder a enajenar o adjudicar el bien inmueble a terceros y alterar también la naturaleza del bien inmueble mediante venta forzosa para dividir el dinero y así quedaría ilusoria la sentencia que dicte este Tribunal de Amparo, pues si se llegase a declarar con lugar la Acción de Amparo, a favor de nuestra poderdante, el bien ya se habría repartido o vendido causándole así un daño patrimonial y constitucional absolutamente irreparable a nuestra poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, ya antes identificada. DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS), Ciudadano Juez Superior, el derecho que reclama nuestra poderdante ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.031.324, Parte Demandada y Parte Recurrente del Amparo Constitucional, es evidente, por cuanto en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, se le han violado los derechos y garantías constitucionales, a nuestra poderdante, como es el derecho a la defensa y el debido proceso a pesar que la parte demandada se opuso en el acto de nombramiento del Partidor, mediante escrito, en fecha 25 de Marzo de 2026, por existir impedimentos legales, como el juicio por Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, sobre el mismo bien inmueble objeto de la Partición, juicio este que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro: 56.962, y la Parte Demandada ha solicitado en varias oportunidades y de manera reiterada La Suspensión del Juicio de Partición y hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado a dichas solicitudes, es decir, Ciudadano Juez Superior, el Juez de la Causa, no ha tomado en cuenta en ningún momento el impedimento legal que existe, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso que son derechos de rango constitucional, documento este que acompañamos en original al presente escrito marcado letra "B", y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el día Ocho (8) de Abril de 2026, siendo el Quinto día para celebrar el segundo Acto de Nombramiento del Partidor, la Parte Demandada, presenta escrito por ante el Tribunal A quo, documento de escrito que acompañamos en original marcado letra "C", donde Ratifica la Oposición del Nombramiento del Partidor, realizada el día 25 de marzo de 2026, en todas y cada una de sus partes, en virtud de existir impedimentos legales como es el caso del Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, interpuesto por la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, ya antes identificada sobre el mismo bien inmueble objeto de la Partición, juicio este de Nulidad que cursa por ante el Tribunal Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro: 56.962, allí en el mismo escrito la Parte demandada ratifica igualmente el medio de prueba fundamental que es la Copia Certificada del libelo de la Demanda del Juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, con su respectivo Auto de Admisión de Demanda Expediente Nro: 56.962, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela desde el folio Setenta y Cinco (75) al folio Ochenta y Tres (83) en el documento contentivo de Copia Certificada del Expediente Nro: 27.219, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, que acompañamos al presente escrito marcado letra "A", igualmente el día 10 de Abril de 2026. La Parte Demandada apela a todo evento del Auto librado por el Tribunal de la Causa, de fecha 08 de Abril de 2026, cuando el Tribunal hace el nombramiento del Partidor designando como Partidora a la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.050.100, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 67.992, inscrita en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el N° 754, de este domicilio, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, Expediente Nro 27.219., apelación esta, que todavía el Tribunal A quo, no se ha pronunciado, cuestión esta que no sorprende a la Parte Demandada, ya que el Juez A quo, ha hecho caso omiso al impedimento legal que existe y que es una cuestión de prejudicialidad, que afecta la legitimidad de las partes y la existencia misma de la comunidad sobre el bien inmueble objeto de Partición, documento de escrito de diligencia que acompañamos marcada letra "D". Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad: PRIMERO: Decrete LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de las funciones de la Partidora designada ciudadana SOVEIDA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.050.100, de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 67.992, inscrita en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el No 754, de este domicilio, SEGUNDO: OFICIE Formalmente al Tribunal de la Causa, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que ordene la paralización de cualquier acto de avalúo, adjudicación o partición del bien inmueble en litigio hasta tanto se resuelva el fondo de este Amparo Constitucional.
… CAPITULO VI…
… PETITORIO…
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a esta Superioridad ORDENE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se PRONUNCIE sobre LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA solicitada ciudadana MARIALIZ CARDENAS por la Parte Demandada MORAN, ya anteriormente identificada, en varias oportunidades y de manera reiterada, es decir, mediante escritos en fecha 02 de Febrero de 2026, 13 de Febrero de 2026, 20 de Febrero de 2026, 17 de Marzo de 2026, 25 de marzo de 2026 y 08 de Abril de 2026 como Parte Demandada en el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. En virtud de tantos Vicios y Violaciones que se han cometido en el presente proceso, El Juez Superior como Director del Proceso, tiene la facultad de corregir los vicios y errores cometidos por los Tribunales de Primera Instancia, ya que la Nulidad de contrato de Cesión (caso de la Sala de Casación Civil) es una cuestión de prejudicialidad, que afecta la legitimidad de las partes y la existencia misma de la comunidad sobre el bien inmueble objeto de Partición. Si no se define el titular de la cuota, no es posible partir el bien inmueble. …
… CAPITULO VII…
… DE LAS NOTIFICACIONES…
… OMISSIS…
… CAPITULO VIII…
… DE LOS MEDIOS DE PRUEBA…

Consignamos en este acto ciudadano Juez Superior, Copia Certificada del Expediente Nro: 27.219, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado letra "A", con su respectiva Caratula. Igualmente consignamos documento de escrito de diligencia de fecha 25 de Marzo de 2026 en original al presente escrito marcado letra "B". Como También consignamos documento de escrito de diligencia de fecha 08 de Abril de 2026 en original al presente escrito marcado letra "C". Asimismo consignamos documento de escrito de diligencia de fecha 10 de Abril de 2026 en original al presente escrito marcado letra "D". …
… Finalmente Solicitamos que el Presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Juramos la Urgencia del caso y se habilite el Tribunal el tiempo que sea necesario. Es justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación. …
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la presente acción y lo hace en los términos siguientes:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, según lo alegado por la accionante.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …
…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. …”
En este sentido y conforme a la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE CONSTITUYE EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declarando su competencia para la sustanciación de conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados, LUISA MÁRQUEZ UTRERA, y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-11.031.324, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto de la solicitud de amparo constitucional, corresponde a este Juzgador, visto los parámetros mediante los cuales fue planteada la presente acción proceder dentro del principio evolutivo y pedagógico de los fallos proferidos por este jurisdicente, verificar lo relativo a la admisibilidad de la presente acción, para constatar luego de una exhaustiva revisión de la acción a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este jurisdicente actuando como Juez Constitucional verifica que no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad señaladas, la presente acción de amparo lo que la hace admisible. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, comprueba este Juez Constitucional que lo alegado por los apoderados judiciales de la parte accionante, relacionados a la “omisión” por parte del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, referente a las solicitud de suspensión del juicio de partición tramitado ante este Juzgado señalado como agraviante, cuyo alegato consiste en lo siguiente:
“… OMISSIS…el día 24 de Febrero de 2026, el Tribunal A quo, dicta una Sentencia Interlocutoria donde declara Con Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria interpuesta por la Parte Demandante, dando esto lugar para que la Parte Demandada ejerza el Recurso de Apelación contra dicha sentencia, pero resulta que la Apelación se oye en un solo efecto, a través de auto de fecha 16 de Marzo de 2026 y no en ambos efectos como está establecido expresamente en la ley, a pesar de todo lo anteriormente expuesto, la Parte Demandada insiste y ratifica en fecha 17 de Marzo de 2026, nuevamente los escritos consignados oportunamente referente a la Suspensión del juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, como se evidencia en el folio Ciento Veintinueve (129), ya que hasta la fecha 17 de Marzo de 2026, el Tribunal de la Causa, no se ha pronunciado sobre lo solicitado por la Parte demandada y también en la misma fecha 17 de Marzo de 2026, la Parte Demandada, apela a todo evento del auto librado por el Tribunal A quo, en fecha 16 de Marzo de 2026, por haberse oído la apelación en un solo efecto, como se evidencia en el folio Ciento Treinta (130), esta apelación de dicho auto de fecha 16 de Marzo de 2026, hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Juez A quo, como siempre como ha ocurrido a lo largo del proceso, pero con respecto a las solicitudes de la Parte Demandada como consta claramente en las actas procesales. Pero es bueno acotar Ciudadano Juez Superior, que el día 25 de Marzo de 2026, siendo el momento para celebrar la primera audiencia para el Acto de Nombramiento del Partidor, ambas partes estuvieron presentes Parte Demandante y Parte Demandada, en el mismo acto la Parte demandada manifiesta que se Opone al Nombramiento del Partidor, motivado por existir impedimentos legales como es el caso el juicio por Nulidad de Contrato de Cesión de Derecho, sobre el mismo bien inmueble objeto de la Partición, ya que dicho juicio de Nulidad cursa por ante el Tribunal Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro: 56.962, que es primero que el Juicio de Partición, como se evidencia en las actas procesales del proceso, por existir una cuestión de Prejudicialidad, que está plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el mismo día 25 de marzo de 2026, la Parte Demandada consigna escrito al Tribunal A quo, donde se deja constancia que se hizo Oposición al Nombramiento del Partidor y por ende la Parte demandada ha solicitado en varias oportunidades La Suspensión del Juicio de Partición y hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado a dichas solicitudes vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso, que son derechos de rango constitucional, documento este que acompañamos en original al presente escrito marcado letra "B" … OMISSIS…”
Omisiones que procede a verificar este Juez Constitucional del legajo de copias certificadas marcada “A” correspondiente al expediente N° 27.219 del juicio de partición y liquidación tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (PRESUNTO AGRAVIANTE) las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que de las misma se comprueban las omisiones alegadas las cuales vulneran el derecho a la defensa y debido proceso derechos constitucionales que los hoy accionantes solicitan les sean resguardados, es preciso para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 260 de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 19-0736, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual quedo establecido lo siguiente:
“… OMISSIS… …Ahora bien, en lo atinente al cuestionamiento constitucional esgrimido por la demandante respecto a la determinación de existencia de una cuestión prejudicial por el tribunal identificado como presunto agraviante, resulta necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo. …
… La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. …
…La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella. …”
Es por lo que este Juez Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“…El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. …
…En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación. …” (Negrita de esta Instancia Constitucional)

Verificada como ha sido la omisión alegada por la accionante, y como quiera que de continuarse con la tramitación del juicio de partición, sin que exista pronunciamiento en el juicio de nulidad de contrato tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y como quiera que el juzgado identificado como presunto agraviante continua con la tramitación del juicio de partición y el mismo se encuentra en fase de designación de partidor y este hace caso omiso a la prejudicialidad existente, lo que genera una flagrante violación de los derechos constitucionales solicitados le sean amparados por la acciónante, lo cual conlleva a que este Juez Constitucional procede en primera fase a ADMITIR la presente acción y DECLARAR PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados, LUISA MÁRQUEZ UTRERA, y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Precisión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-11.031.324, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia SE ORDENA de manera inmediata LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN tramitado en el expediente N° 27.219 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial) parte demandante CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, parte demandada, MARIALIZ CARDENAS MORAN. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Superior del estado Carabobo, de la presente decisión.
V
DECISIÓN
Estando este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en sede Constitucional administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los abogados, LUISA MÁRQUEZ UTRERA, y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-11.031.324, en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados, LUISA MÁRQUEZ UTRERA, y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de la Precisión Social del Abogado bajo los Números: 61.392 y 16.741, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.031.324, en contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN tramitado en el expediente N° 27.219 (nomenclatura del

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial) parte demandante CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, parte demandada, MARIALIZ CARDENAS MORAN de manera inmediata. CUARTO: SE ORDENA la notificación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO




MARIA DE LOS ANGELES VICUÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





MARIA DE LOS ANGELES VICUÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL









Exp. Nº 16.555.
CENG/MV.-