REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de abril de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE N° 16.513.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.925.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.369 y 56.203 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA y BERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.520.579 y V- 25.829.830 respectivamente, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad no acreditada en autos.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano BERNANDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES: Abg. JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2025, por el abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.148.293 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada y de los herederos desconocidos del difunto ciudadano BERNANDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de enero de 2022, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos por la abogada FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.369, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.925.960, con motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA y BERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.520.579 y V- 25.829.830 respectivamente, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad no acreditada en autos, y a los Herederos Desconocidos del ciudadano BERNANDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, Tribunal A quo que le asigno el N° D-1307-23.
En fecha 22 de septiembre de 2023, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber citado a los ciudadanos BERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, AMILETH ISABEL PÉREZ VERA y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, consignando compulsa y recibo.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo acordó la citación mediante carteles de los ciudadanos BERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, AMILETH ISABEL PÉREZ VERA y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejo constancia de la fijación de los carteles en la morada de los ciudadanos BERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, AMILETH ISABEL PÉREZ VERA y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ.
En fecha 30 de noviembre de 2023, la abogada FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.369, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Oswaldo Colamartino, parte demandante, consigno ejemplares de los diarios La Calle y Noti-Tarde.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el tribunal agrego los carteles de citación de los demandados.
En fecha 15 de febrero de 2024, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada ERLYVANIS CISNERO.
En fecha 07 marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita computo de días de despacho.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal acordó computo de días de despacho. En la misma fecha, se designo defensor ad-litem al abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.771. Se libro boleta.
En fecha 19 de marzo de 2024, el Alguacil Pablo Enrique Rodríguez, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 21 de marzo de 2024, el abogado José Daniel Infante Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771, defensor Ad-litem de los demandados, acepto el cargo.
En fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria, en la cual ordeno la reposición de la causa al estado de citación de los herederos desconocidos del difunto Bernardo Felipe Martínez Flores.
En fecha 14 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 15 de mayo de 2024, el Juez Provisorio abogado Kevin Yoel Shtyrin Lozasa, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito solicitando se revoque por c0ntrario imperio el auto de fecha 22 de abril de 2024 y se decrete la reposición de la causa.
El tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2024, agrego el escrito.
En fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio.
En fecha 06 de junio de 2024, el tribunal ordena librar los edictos a los herederos desconocidos.
En fecha 11 de junio de 2024, la abogada CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, secretaria del Tribunal A quo deja constancia que fijo Edicto en la sede del Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigna edictos.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal agrego los edictos.
En fecha 12 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigna edictos. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia que retiro el edicto.
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal ordeno agregar los edictos.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la demandante consigna edictos. En la misma fecha se ordenó agregarlos.
Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2024, se acordó cerrar la pieza y se ordenó abrir una nueva la cual se denominará pieza N° 2.
En fecha 17 de octubre de 2024, la parte demandante solicito la designación de un defensor de oficio.
En fecha 21 de octubre de 2024, el Tribunal designo defensor Ad-litem de los Herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, al abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ. Se libro boleta de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2024, comparece el Alguacil titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos acepto el cargo.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, sustituye poder apud-acta al abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS. En la misma fecha solicito la citación del defensor ad-litem.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal ordena la citación del defensor ad-litem abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el Alguacil titular consigna boleta de citación y recibo del defensor ad-litem debidamente firmado.
En fecha 14 de enero de 2025, el abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, defensor ad-litem de los demandados, así como de los herederos desconocidos de quien en vida era Bernardo Felipe Martínez Flores, consigno escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2025, ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 05 de febrero de 2025, la secretaria deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas. En la misma fecha, la secretaria deja constancia que el defensor ad-litem de los demandados consigno escrito de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal ordeno agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 17 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos ciudadanos LURENCY IGNACIO GUERRA AULAR, RUBEN ANDREZ PÉREZ CARRILLO y YULISA DEL CARMEN BRAVO NIEVES.
En la misma fecha, el Alguacil titular deja constancia que consigno copia del oficio N° 072-2025 relativo al expediente N° D-1307-23.
En fecha 23 abril de 2025, el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, agrego las resultas emanadas de la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 31 de octubre de 2025, el tribunal dictó sentencia definitiva y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2025, el Alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano JOSE DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, debidamente firmada.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el Alguacil deja constancia de la notificación de la abogada FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, vía telemática. En la misma fecha, el defensor ad-litem solicito copias simples.
Por auto de la misma fecha el Tribunal acordó copias simples.
Asimismo, en la misma fecha el abogado José Daniel Infante Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de diciembre de 2025.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal realiza computo de días de despacho.
Igualmente, por auto separado, el A quo oye el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 08 de enero de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los informes y las observaciones de haber lugar a ellas.
En fecha 10 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de adhesión a la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2026, el defensor ad-litem presento escrito de informes.
En fecha 26 de febrero de 2026, el tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha, a fin de dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…CAPITULO PRIMERO...”
“…DE LOS HECHOS…”
“…El caso es ciudadana Jueza, que en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), la de-cujus, OLGA JOSEFINA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.846, celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.475; documento este que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N 55 Tomo: 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual se anexa al presente escrito libelar en copia fotostática certificada, identificada con la letra "C", para que produzca sus efectos jurídicos, dicho documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, recae sobre un inmueble propiedad del referido ciudadano, BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre del dos mil (2000) quedando inserto bajo el N' 35, Tomo: 03, folios del 270 al 278, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2000, el cual anexo en copia fotostática certificada, marcada con la letra "D" para que produzca sus efectos legales, constituido por una Vivienda signada con el N° H-08, Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120 M2), ubicada en la calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela Nro. H-11; ESTE; en veinte (20) metros con la parcela Nro. H-09; OESTE: en veinte (20) metros con la parcela Nro. H-07; en el referido documento se estableció como monto de la venta la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de los cuales en ese acto se pagaron, la cantidad de: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (B5) 15.000.000,00) al promitente Vendedor, ciudadano; BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, quedando un saldo restante de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) que la PROMITENTE COMPRADORA (OLGA JOSEFINA ÁVILA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.846), pagaría al momento de la protocolización del referido documento de Compra Venta por ante el Registro Subalterno correspondiente (Municipio Carlos Arvelo, por la ubicación del Inmueble vendido)...”.
“…Ahora bien egregia Jueza, las partes convinieron expresamente de manera contractual celebrar el contrato de Compra-Venta en un lapso de noventa (90) días consecutivos contados a partir del momento en que la Vendedora entregase a la Compradora las solvencias y los documentos que se requieren para la celebración de la protocolización del Documento de Compra-Venta, según se infiere de la Cláusula Tercera del Documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo N° 55, Tomo: 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y, que se anexó al presente escrito libelar en copia fotostática certificada, identificada con la letra "C"…”.
“…Es menester destacar ilustre Jueza, que para el momento de la firma del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el PROMITENTE VENDEDOR entiéndase, el ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.135.475: puso en posesión voluntaria y legitima a la PROMITENTE COMPRADORA. ciudadana: OLGA JOSEFINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.846, del inmueble en cuestión, lo que pone de manifiesto la voluntad inequívoca del vendedor de transferir la propiedad del inmueble in comento a la vendedora…”.
“…Ahora bien ciudadana Jueza, en fecha diez (10) de septiembre del dos mil seis (2006), falleció ab-intestato, el PROMITENTE VENDEDOR, ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, detentador de la cédula de identidad Nº V-7.135.475, según puede inferirse de Acta N° 245, Folio: 245, Tomo: 1, Año: 2006, del Libro Original de Defunción del Registro Civil del Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, la cual se acompaña al presente escrito en copia fotostática fidedigna de su original marcada con la letra "D" para que surta sus efectos legales…”.
“…Con la sorpresiva muerte del ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, detentador de la cédula de identidad N° V-7.135.475, correspondía a la compradora, ciudadana: OLGA JOSEFINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.846, esperar a la presencia de los ciudadanos que se presentarían como investidos del derecho sucesoral en cuestión, para requerir de estos "la entrega de las solvencias y los documentos que se requieren para la celebración de la protocolización del Documento de Compra-Venta", según se infiere de la Cláusula Tercera del Documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 55, Tomo: 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria…”.
“…Resulta menester destacar ciudadana Jueza, que los herederos ab-intestados del de-cujus BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, tenían por mandato expreso del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), un lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión, una declaración jurada del patrimonio…”.
“…En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó el Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, al N° de Expediente 70070, N° de Planilla: 0191420, RIF: J-31670668-0, Nombre y Apellidos del Causante: BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, que se acompaña al presente escrito en copia fotostática fidedigna de su original marcada con la letra "E" para que surta sus efectos jurídicos, de donde se infiere con meridiana claridad que; los HEREDEROS AB-INTESTADOS del de-cujus BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, son:
PÉREZ VERA, YAMILETH ISABEL. (CÓNYUGE)
MARTÍNEZ PÉREZ, BERNARDO JOSÉ. (DESCENDIENTE); y
MARTÍNEZ PÉREZ, JESÚS ALBERTO. (DESCENDIENTE)…”.
“…Como puede inferirse del Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) referido anteriormente, no es sino hasta la señalada fecha, que los herederos ab-intestatos realizan la declaración Sucesoral, transgrediendo con dicha conducta lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos…”.
“…Ante tal situación sobrevenida, debemos tener muy en cuenta que cuando se firma una promesa de compraventa el promitente comprador paga una parte del precio, y por lo general el promitente vendedor entrega el inmueble al promitente comprador, hechos que no cambian con el fallecimiento de uno de los promitentes; ello así por cuanto las obligaciones derivadas de ella (obligación de hacer) no desaparecen con el fallecimiento de los promitentes quedando estas en cabeza de la sucesión...”.
“…La promesa de compraventa es un contrato en el que las partes se obligan a hacer; el uno a comprar y el otro a vender, y si uno de los dos fallece se entiende que físicamente es imposible cumplir, y en tal caso la obligación derivada de la promesa de compraventa queda en cabeza de los herederos…”.
“…En el presente caso, por cuanto el que falleció es el promitente vendedor, y por cuanto el promitente comprador ya ha pagado parte del precio, corresponde a los herederos del vendedor cumplir con la promesa, que es celebrar el contrato definitivo de compraventa...”.
“…No obstante ello, y como muestra inequívoca de la malae fidei de la parte demandada, los ciudadanos: YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ Y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, en vez de realizar todo lo conducente para el perfeccionamiento de la venta del inmueble realizada por su causante BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES+, a favor de la ciudadana: OLGA JOSEFINA AVILA, venezolana, mayor de edad, detentadora de la cédula de identidad N° V-4.452.846, en fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), ocurren por ante este Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo), para intentar un Acción Reivindicatoria en contra de la referida ciudadana, tal como puede inferirse de expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado, bajo el N° 506-10, según se infiere de libelo de demanda anexada al presente escrito identificado en copia fotostática fidedigna de su original marcada con la letra "F" para que produzca sus efectos jurídicos…”.
“…Es necesario resaltar que no obstante la denominación dada al negocio jurídico (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) LA COMPRADORA, OLGA JOSEFINA ÁVILA desde el momento de la firma del referido documento en fecha 08 de agosto del 2006, entró de inmediato a ocupar el inmueble, lo cual hizo en forma pacífica hasta el momento de su muerte en fecha siete (07) de Septiembre del dos mil veintiuno (2021)…”.
“…Así las cosas, LA COMPRADORA, OLGA JOSEFINA AVILA, y su hijo, hoy mi representado, en varias oportunidades trataron de llegar a un acuerdo con la esposa del de cujus, solicitándole la entrega de los documentos requeridos para protocolizar la venta y ofreciéndole el pago de la cantidad pendiente; sin embargo, en todas esas ocasiones la ciudadana YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, se negó rotundamente a cumplir con su obligación y por ende se negó a recibir el dinero restante de la compra venta...”.
“…De esta forma, ciudadana Jueza, queda mostrado que hasta la fecha se han realizado diligencias a fin de que la señora YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, en su carácter de co-heredera del VENDEDOR, y representante de sus hijos para aquel momento, cumpliera con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, en el sentido de proceder a la Protocolización del Documento de Compra Venta del inmueble…”.
“…Es oportuno insistir en el hecho de que la parte actora, en todo momento ha tenido la mejor voluntad y disponibilidad económica para honrar todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta. Se han hecho todas las diligencias extrajudiciales a fin de lograr el cumplimiento del contrato y de las obligaciones pactadas por parte del promitente vendedor, resultando todas estas absolutamente infructuosas, ya que estas personas, evaden su responsabilidad…”.
“…mayor abundamiento, en fecha siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) fallece la ciudadana: OLGA JOSEFINA AVILA+, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, detentadora de la cédula de identidad N° V-4.452.846, según puede inferirse de Acta N° 546, Tomo: II, Folio: 149 y vuelto, de los Libros de Defunción de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, de misma fecha, que se encuentra anexa al presente escrito libelar en copia fotostática certificada de su original identificada con la letra "B" para que produzca sus efectos legales...”.
“…Siendo que en razón de lo sucedido, el ciudadano: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V-12.925.960, por ser el único hijo de la de cujus, OLGA JOSEFINA AVILA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, detentadora de la cédula de Identidad N° V-4.452.846, se constituyó en único heredero ab-intestado, por lo que tuvo que evacuar por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintidós (2022), una Perpetua Memoria, la cual se anexa al presente escrito libelar identificada con la letra "B" para que surta todo su valor jurídico…”.
... (OMISSIS)....
CAPÍTULO CUARTO
DEL PETITORIO
“…De tal manera, recibiendo instrucciones directas de mi mandante, para demandar, como en efecto en este acto demando a los ciudadanos: YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.520.579 y V-25.829.830, respectivamente, y JESÚS ALBERTO MARTINEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad; todos en su condición de herederos únicos y universales del promitente Vendedor, BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES; para que convengan o a ello sean condenados en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), y se cumpla con la obligación de protocolizar la compraventa definitiva del inmueble, y en caso de que persistan los demandados en el incumplimiento, se le otorgue a la sentencia el efecto de título suficiente de propiedad y se le permita consignar la cantidad restante del precio y en defecto de ello sean condenados por el Tribunal en:
1) Otorgar por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el documento público de venta del inmueble constituido por: Una vivienda signada con el N° H-08, de la Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), ubicada en la Calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela N H-11; ESTE; en veinte (20) metros con la parcela N° H-09; OESTE: en veinte (20) metros con la parcela N° H-07; inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil (2000), quedando inserto bajo el N° 35, Folio: 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo;
2) De no convenir los demandados en el pedimento contenido en este numeral, solicito al Tribunal sean condenados conforme al mismo, y que el Tribunal decrete que la sentencia dictada en este juicio servirá como título sustitutivo del que se niegue a otorgar la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
3) Al pago de las costas y costos procesales…”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que el defensor Ad-litem de la parte demandada y los Herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTINEZ, presento escrito de contestación en los términos siguientes:
De la contestación:
“…CAPITULO PRIMERO.
DE LOS HECHOS INCIERTOS O FALSOS

“PRIMERO.- Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, lo alegado por la parte actora en cuanto al pago restante, de que les tomó por sorpresa la muerte del ciudadano: BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, detentador de la cédula de identidad N° V-7.135.475, y que el ciudadano Demandante debía esperar la presencia de quien o quienes se presentarían como investidos del derecho sucesoral; por cuanto a los fines de la obligación del saneamiento de la venta no solo es del vendedor sino también de la compradora….”.
“…SEGUNDO. Rechazo, niego y contradigo, por ser falso e infundado, lo alegado por el Actor, en cuanto al hecho de que mis defendidos actuaron de mala fe al intentar una Acción Reivindicatoria, a la cual supuestamente mis defendidos no le dieron impulso procesal…”.
“…TERCERO. Rechazo, niego y contradigo, por ser totalmente falsa las alegaciones hechas por el Actor en cuanto a que el Demandante le solicitó a mis defendidos realizar el pago y evadir su responsabilidad derivada del contrato…”.
“…CUARTO. Rechazo, niego y contradigo, por el demandante, para la aprobación de las medidas cautelares que pretende el actor o demandante como lo es la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR al bien inmueble vivienda signada con el N° H-08, de la Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Quique, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), ubicada en la Calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela N' H-11; ESTE: en veinte (20) metros con la parcela N° H-09; OESTE en veinte (20) metros con la parcela N H-07; inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil (2000), quedando inserto bajo el N° 35, Folio: 270 ol 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo. La cual resultaría totalmente inútil, a la presente causa si lo que se quiere es honrar el compromiso adquirido por la de cujus...”.
“…A todo evento, y sin que esto signifique renuncia alguna a todos los argumentos expresados con anterioridad, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todo lo expresado por el demandante en su escrito de demanda…”.
“…Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea ADMITIDO Y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor jurídico declarando SIN LUGAR la demanda en la definitiva, en la población de Guigue, Estado Carabobo a la fecha cierta de su presentación...".


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar a la valoración de las pruebas, esta Alzada considera necesario establecer los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos en la presente causa.

Quedan como hechos no controvertidos los siguientes:

1) La celebración del contrato de Compra-venta entre las partes anteriormente referido.
2) El cumplimiento de las obligaciones de pago pactadas mediante dicha opción de compra venta por parte de los co-demandados.
3) La entrega de las solvencias y los documentos para la protocolización de la Compra venta.

Quedan como hechos controvertidos los siguientes:

1) El cumplimiento de las obligaciones pactadas mediante dicho contrato por parte de la demandante.
2) El cumplimiento de las obligaciones pactadas mediante dicho contrato por parte de la demandada.
3) La valía Actual de las cantidades efectivamente a cancelar por la demandante en relación a la valía de las cantidades pagadas por el co-demandante al momento de suscribir el contrato.



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES:

Promueve marcado “A”, Poder general de Administración y Disposición, en copia certificada del documento autenticado en fecha 07 de junio de 2018, por ante el registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 40, folios 22 al 25 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la misma oficina en fecha 11 de agosto de 2022, bajo el N° 12, folio 68, Tomo 28, protocolo de transcripción de este año, consignada con el libelo, la cual no fue rechaza, ni impugnada por la contraparte.
Dicho instrumental es promovido con el fin de demostrar la legitimidad que tiene lo apoderados para representar al demandante en el presente juicio, ahora bien, de todo lo alegado y expuesto por el demandante, no se desprende que esta cuestione tal representación, por lo que en consecuencia ello no es un hecho controvertido entre las partes y esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

Promueve marcado “B”, Copias certificadas del expediente Nro. S-396-22, contentivo de declaración de herederos universales, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Instrumento éste ratificado en el lapso probatorio, el cual no fue tachado, ni impugnado, por la contraparte por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que entre el ciudadano CARLOS OSWALDO CALAMARTINO ÁVILA, es el Único y Universal Herederos de su madre OLGA JOSEFINA ÁVILA. Y así se declara.
Promueve marcado “C”, original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 55, Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; con lo cual queda demostrado la y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promueve marcado “D”, copia simple del Acta de Defunción signada con el N° 245, folio 245, Tomo I del año 2006, asentada en el registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, consignada con el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Promueve marcado “E”, copia simple del Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones y Demás Rangos Conexos y copia simpe de Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), acompañados al libelo y ratificados en el escrito de pruebas; por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Promueve marcado “F”, copia simple de certificación emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2010, expediente N° 506-10 acompañada al libelo y dicha prueba no aporta nada al proceso, por tal motivo esta Alzada no le otorga valor probatorio y desecha dicha prueba. Así se declara.-

Promueve Marcada “G”, copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, bajo el N° 35, folios 270 al 278, del Protocolo primero, tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2000, consignado con el libelo y ratificada en la promoción, con el cual se demuestra que la Sociedad Mercantil PROMOTORA NEW MILLENNIUM, C, A., le vende al ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, en fecha 11 de septiembre de 2000, sobre el mismo se constituyó hipoteca de primer grado; y por cuanto se trata de un instrumento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil
Promueve Marcado “G1”, Copia certificada del documento protocolizado en fecha 21 de marzo de 2007, por ante la Oficina de registro público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, contentiva de liberación de Hipoteca, emanada de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y por cuanto la misma no fue tachada, impugnada, ni rechazada, este Tribunal la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante ciudadana OLGA JOSEFINA AVILA y el ciudadano BERNANDO FELIPE MARTINEZ FLORES, celebraron contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “A”, cartel publicado en el diario “La Calle”, de fecha 03 de diciembre de 2024, pagina 12.
Marcado “B”, cartel publicado en el diario el “Noti-Tarde”, de fecha 05 de diciembre de 2024, pagina 10.
Por cuando dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la prueba de informes dirigida:
• Dirigida a la Notaria Pública Séptima de Valencia, a los fines de que informe si en los libros de autenticaciones se encuentra un documento de fecha 8 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 55, Tomo 165.
Resultas estas que rielan al folio 54 y 60 de la pieza N° 02 del expediente, en copias certificadas del documento inserto ante la Notaria Pública Séptima de Valencia de fecha 08 de agosto de 2006, bajo el N° 55, Tomo 165, las cuales fueron suministradas mediante oficio N° 019/2025, proveniente de la Notaria Pública Séptima de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2025, el cual fue recibido en fecha 11 de abril de 2025, informes estos, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; queda demostrado que la demandante ciudadana OLGA JOSEFINA AVILA y el ciudadano BERNANDO FELIPE MARTINEZ FLORES, celebraron contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble vivienda signada con el N° H-08, de la Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Quique, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), ubicada en la Calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela N' H-11; ESTE: en veinte (20) metros con la parcela N° H-09; OESTE en veinte (20) metros con la parcela N H-07; inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil (2000), quedando inserto bajo el N° 35, Folio: 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo; Igualmente se evidencia de dichos informes que la opción fue celebrada y que consta en los libros de autenticación de dicha notaria, se encontraba aprobado. Y así se declara.-

• Dirigida a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a los fines de que informe si en esa Oficina de registro se encuentra protocolizado un documento de fecha 11 septiembre de 2000, inserto bajo el N° 35, folio 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo.

Resultas estas que rielan al folio 35 y 50 de la pieza N°02 del expediente, en copias certificadas del documento N° 35, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 11-09-2000, inserto ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, OFICINA 307, Msc. AMILCAR G. SALAS J., de fecha 24 de febrero de 2025, las cuales fueron suministradas mediante oficio N° 6865/04, el cual se encuentra inserto en los libros llevados por ante dicha oficina, informes estos, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; queda demostrado que el demandado ciudadano BERNANDO FELIPE MARTINEZ FLORES, es el propietario del inmueble constituido por una vivienda signada con el N° H-08, de la Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Quique, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), ubicada en la Calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela N' H-11; ESTE: en veinte (20) metros con la parcela N° H-09; OESTE en veinte (20) metros con la parcela N H-07; inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil (2000), quedando inserto bajo el N° 35, Folio: 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo, según venta que le hiciera los ciudadanos TOBIAS GONZALO NAVARRO SÁNCHEZ y JOSE CARLOS GÓMEZ, en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA NEW MILLENNIUM, C.A., demostrando así la propiedad. Igualmente se evidencia de dichos informes que dicha Venta fue celebrada y que consta en los libros de Registro, se encontraba aprobado. Y así se declara.-
DE LOS TESTIMONIALES:
• Promovió las testificales de los ciudadanos LAURENCY IGNACIO GUERRA AULAR, RUBEN ANDRES PÉREZ CARRILLO, y YULISA DEL CARMEN BRAVO NIEVES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.810.955, V-10.234.716 y V-19.206.770 respectivamente.
Testimoniales estas, que en las oportunidades fijadas por el A-quo, rindieron declaraciones los ciudadanos LAURENCY IGNACIO GUERRA AULAR, RUBEN ANDRES PÉREZ CARRILLO, y YULISA DEL CARMEN BRAVO NIEVES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.810.955, V-10.234.716 y V-19.206.770 respectivamente,
Los testigos, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que sus testimonios se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo que, en efecto, aporta a evidenciar que el defensor ad-litem a cumplido con su deber de contactar a los demandados, sin obtener respuesta alguna. Y así se declara.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, pasar a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2025 por el A quo:
… OMISSIS…
“…IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
“…Refiere el presente asunto a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, contra los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, integrantes de la sucesión del extinto ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, y en la cual además se ordenó llamar a los posibles herederos desconocidos. Por medio de ésta demanda se pretende el cumplimiento del contrato de opción a compraventa autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 55, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones, el cual hace referencia a un inmueble consistente en una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° H-08 de la Manzana H de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa), ubicada en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: En seis (06) metros con la calle 4; Sur: En seis (06) metros con la parcela N° H-11; Este: En veinte (20) metros con la parcela N° H-09: y Oeste: En veinte (20) metros con la parcela H-07…”.
“…Al respecto el Código Civil define en su artículo 1.133, lo que se entiende por contrato, de la siguiente manera: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico", por su parte, el artículo 1.134 del código in comento, establece que "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente", de igual manera, el artículo 1.159 del mismo código, señala que "Los contratos tienen fuerza de Leu entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"…”.
“…En ese sentido la demanda de cumplimiento de contrato, es una acción consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya norma rectora se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"…”
“…De la norma anterior, se pueden inferir los tres elementos concurrentes exigidos para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:…”.
“…1. La existencia de obligaciones emanadas de un contrato bilateral;…”.
“…2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales; y,…”.
“…3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas…”.
“…Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compraventa y la consecuente obligación de proceder al otorgamiento del documento que acredite la propiedad que señala tiene sobre el inmueble de marras, este Juzgador debe pasar a verificar cada uno de los requisitos de procedencia arriba enumerados…”.
“…Como primer requisito, se tiene que las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende deben derivar de un contrato bilateral, al respecto, la parte actora consignó anexo al libelo, contrato de opción a compraventa autenticado en fecha 08 de agosto de 2006 ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 55, Tomo 165; el cual riela a los folios 62 al 66 de la Pieza 01, documental que fue ratificada por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, y sobre la cual además el defensor Ad Litem promovió prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Séptima de Valencia, órgano que dio respuesta remitiendo copia certificada del referido contrato de opción a compraventa; tal como fue valorado en los numerales 4 y 12 del capítulo anterior. Siendo que de la lectura de dicho contrato de opción a compraventa, se observa que en el mismo, ambas partes se obligaron recíprocamente, lo que a tenor del artículo 1.134 del Código Civil, es la definición de contrato bilateral; por lo que a criterio de este Juzgador, el primer requisito se encuentra debidamente cumplido. Así se establece…”.
“…En cuanto al segundo requisito, relativo al incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales del referido contrato, en primer lugar, éste Tribunal observa que en principio, las partes intervinientes en el contrato fueron los ciudadanos BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES y OLGA JOSEFINA ÁVILA, ambos hoy fallecidos ab intestato, por tanto los derechos de ambos pasaron a sus sucesores a título universal, siguiendo el orden de suceder establecido en la legislación civil sustantiva, específicamente según las reglas establecidas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; tal como quedó demostrado de la declaración de únicos herederos universales evacuada por ante éste Tribunal en fecha 28 de enero de 2022, inserta a los folios 36 al 61 de la Pieza 01, valorada en el numeral 2 del capítulo que antecede; de la cual se desprende que el único heredero universal de la ciudadana OLGA JOSEFINA AVILA, es el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, parte demandante…”.
“…Igualmente, consta en el expediente inserta a los folios 67 y 68 de la Pieza 01, acta de defunción signada con el N° 245, folio 245, Tomo I del año 2006, asentada en el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, la cual fue valorada en el numeral 5 del capítulo anterior; así como Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, acompañado de copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, ambos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insertos en copia simple a los folios 69 al 75 de la Pieza 01, los cuales fueron valorados en el numeral 6 del capítulo que precede; de los cuales se demostró que los herederos universales del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, son los ciudadanos YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, parte demandada en éste juicio. Por lo que no cabe dudas para quien aquí suscribe, que los derechos que ostentaban los contratantes ab initio, hoy recaen en los ciudadanos CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, como parte promitente compradora, y los ciudadanos YAMILETH ISABEL PEREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, como parte promitente vendedora…”.
“…Volviendo al segundo requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, relativo al incumplimiento de la parte demandada de una o más obligaciones principales contenidas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, establece el artículo 1.354 del Código Civil, que "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; en ese mismo orden, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.". Estás normas establecen lo que se denomina como principio de la carga de la prueba, el cual permite determinar en un proceso a cuál de los sujetos procesales le corresponde probar. En ese sentido, determina este Juzgador, que al demandante le correspondía probar la existencia de las obligaciones contraídas y cuya ejecución pretende, lo cual efectivamente hizo con la consignación del contrato de opción a compraventa suscrito ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 55, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones…”.
“…Por otro lado, la parte demandada a través del defensor de oficio que le fuera designado, se limitó sólo a rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte demandante en su libelo; lo cual puso en cabeza de la parte accionada la carga de probar el hecho extintivo de las obligaciones que se le demandan. Ahora bien, de todo el acervo probatorio cursante en autos, el cual fue objeto de valoración en el capítulo que precede a éste, no se aportó ninguna prueba de la cual se deduzca que la parte demandada haya cumplido con las obligaciones contraídas por su parte en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, siendo su principal obligación, la de entregar a la parte opcionante las solvencias y documentos que se requieren para la protocolización de documento de venta, y proceder a protocolizar dicha venta; razón por la cual, éste Tribunal da por cumplido el segundo de los requisitos. Así se establece…”.
“…Por último, el tercer requisito concurrente, consiste en que la parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas; al respecto, de acuerdo con el contrato de opción a compraventa objeto de la presente litis, la principal obligación de la parte demandante consistía en pagar el precio por la venta del inmueble, pago que se efectuaría en dos partes según la cláusula SEGUNDA del contrato, en la cual se pactó como precio total de la venta, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), estipulándose que al momento de celebrarse dicho contrato, la promitente compradora pagaría la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales se infiere que fueron cancelados por el hecho de haberse celebrado el contrato; y el segundo pago restante que corresponde al monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), debía efectuarse al momento de protocolizarse el contrato definitivo de venta, el cual tendría lugar dentro del lapso de noventa (90) días consecutivos contados a partir del momento en que el opcionado, le entregará a la opcionante, las solvencias y los documentos que se requerían para la celebración de la protocolización del contrato de compraventa; sin embargo, a criterio de quien juzga, dicha falta de pago no puede ser imputable a la parte opcionante, toda vez que las condiciones pactadas para que se procediera al mismo, no fueron cumplidas, como lo es la protocolización del contrato definitivo de venta dentro del lapso de noventa (90) días, y la entrega de las solvencias y documentos para la celebración del mismo. Aunado a ello, del escrito libelar, se aprecia que la parte demandante manifestó su voluntad expresa de cancelar el saldo restante y así perfeccionar la venta definitiva del inmueble; lo que lleva a concluir a este Tribunal que se encuentra cumplido el tercer requisito de procedencia de esta acción. Así se establece…”.
“…En conclusión, vistos los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes, y luego de examinar minuciosamente todas las pruebas que cursan en autos, aprecia este Tribunal, que los demandados, en virtud de ser los legítimos sucesores del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTINEZ FLORES, estaban obligados a cumplir con el contrato de opción a compraventa suscrito entre su causante y la ciudadana OLGA JOSEFINA ÁVILA, causante del demandante, debiendo consignar los documentos y solvencias necesarias a éste, y otorgar el documento de compraventa definitivo, para que la parte demandante les cancelara el saldo restante por el precio del inmueble; razones suficientes para que éste Juzgador llegue a la convicción de que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, contra los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, integrantes de la sucesión del extinto ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, y en la cual además se ordenó llamar a los posibles herederos desconocidos, debe prosperar. ASÍ SE DECIDE…”.
“…Asimismo, procediendo conforme a lo anterior, y vistos los términos en que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato objeto de análisis, resulta forzoso para ésta Tribunal condenar a la parte accionada al cumplimiento total de la obligación suscrita contentiva a que se firme el documento definitivo de compra venta por ante la oficina del Registro Inmobiliario respectiva, en los mismos términos en que se contrajeron dichas obligaciones, procediendo a realizar la tradición de la cosa mediante el otorgamiento del conducente documento definitivo de propiedad; y en caso de incumplimiento de lo decidido, por parte de la parte demandada, esta sentencia constituirá el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el Nº H-08 de la Manzana H de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa), ubicada en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: En seis (06) metros con la calle 4; Sur: En seis (06) metros con la parcela Nº H-11; Este: En veinte (20) metros con la parcela N° H-09; y Oeste: En veinte (20) metros con la parcela H-07; ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA…”.
“…Por último, quien aquí decide es consciente de la devaluación de la moneda venezolana como consecuencia del fenómeno económico de la inflación, producto de la guerra económica a la que ha sido sometido el pueblo venezolano, lo cual constituye un hecho público y notorio que no requiere ser demostrado ya que lo puede percibir cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios de los diferentes productos y servicios, lo cual ha llevado a nuestro máximo Tribunal a establecer por vía jurisprudencial, que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto a poder adquisitivo, a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, ya que pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al acreedor, y una ventaja desproporcionada para el deudor, y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido, en su sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente:…”.
*...(Omissis)...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones-nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.
“…En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”.
“…Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela... (Omissis)...*..”.
“…En virtud de lo anterior, este Juzgador considera procedente la aplicación de la indexación judicial como mecanismo técnico destinado a preservar el valor real de la obligación dineraria, conforme al poder adquisitivo de la moneda para la fecha en que se dicta el presente fallo, debiendo dicho monto ser cancelado al momento de la protocolización lo cual constituye el saldo restante del precio de venta, y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Todo ello a los fines de que se aplique a la referida cifra, las reconversiones con el objetivo de evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, y se calculará el mismo a partir del día 08 de agosto de 2006, fecha en que fue suscrito el contrato objeto de la litis, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, la paralización de las actividades judiciales por la pandemia por covid-19 y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un único experto. ASÍ SE DECLARA…”.
“…Las motivaciones antes expuestas, responde a criterios de justicia y de razonabilidad, y con atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela se constituye como un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia"; por lo que el Estado Venezolano debe garantizar la Justicia con una visión social hacia cada uno de los ciudadanos, garantizando sus derechos por encima de la legalidad formal, sin dejar a un lado la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces de la República están obligados a proteger, conforme al artículo 334 de la Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ FINALMENTE ESTE TRIBUNAL DECIDE EL PRESENTE JUICIO…”.
“…V.- DISPOSITIVA:…”.
“…Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:…”.
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.369, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.925.960, contra los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA y BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.520.579 y V-25.829.830, respectivamente, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ. venezolano, mayor de edad y del cual no fue aportado su número de cédula de identidad; éstos últimos representados por el defensor Ad Litem, designado y juramentado, Abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771…”.
“…SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA y BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.520.579 y V-25.829.830, respectivamente, y el ciudadano JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y del cual no fue aportado su número de cédula de identidad; a gestionar la documentación necesaria y a perfeccionar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes, a la fecha en que quede firme la presente decisión, tomando en cuenta el plazo estipulado por las partes en el contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 08 de agosto de 2006, ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 55, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones…”.
“…TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.925.960; a pagar el saldo restante del precio de la venta, estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compraventa de fecha 08 de agosto de 2006, en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), para ese entonces, equivalentes hoy a TREINTA Y CINCO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000035), más el monto resultante de la indexación judicial de oficio, la cual se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se calculará el mismo a partir del día 08 de agosto de 2006, fecha en que fue suscrito el contrato objeto de la litis, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, la paralización de las actividades judiciales por la pandemia por covid-19 y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un (01) único experto. Dicho pago deberá ser entregado a la parte demandada, dejándose constancia en el expediente, y en caso de negarse la parte demandada a recibirlo, o en caso de no poder localizarse a los mismos, dicha circunstancia deberá ser informada en el expediente, con el objeto de que se ordene el depósito del mismo en la cuenta corriente de este Tribunal, en la cual estará disponible a la orden de los demandados…”.
“…CUARTO: En caso de incumplimiento de lo decidido, por parte de los demandados, TENGASE a la presente sentencia definitiva, como el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° H-08 de la Manzana H de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa), ubicada en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: En seis (06) metros con la calle 4; Sur: En seis (06) metros con la parcela N° H-11; Este: En veinte (20) metros con la parcela N° H-09; y Oeste: En veinte (20) metros con la parcela H-07. Caso en el cual SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, una vez que la parte demandante acredite en el expediente haber cumplido con el pago del saldo restante del precio del inmueble, tal como le fue ordenado en el dispositivo que antecede; todo ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…SEXTO: SE ORDENA la notificación de ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada a los efectos indicados en el artículo 248 del código de procedimiento civil. CUMPLASE LO ORDENADO…”.

DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado, RAGAEL IGNACIO CAMPOS, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N 56.203, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, titular de Cédula de identidad N° V-12.925.960, parte demandante presento ante esta Alzada escrito de adhesión a la apelación, a través del cual indico:
…OMISSIS…
“…De una simple lectura del particular SEGUNDO de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se infiere con meridiana claridad que:
“….El a-quo considera que mi mandante, el ciudadano: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.925.960, no está en "mora" en lo que respecta al pago que tiene que hacerle al vendedor, por la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) para la época, al señalar que condena a los demandados a: "gestionar la documentación necesaria y a perfeccionar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes, a la fecha en que quede firme la presente decisión...".
“…Como quiera que la contumacia de los demandados de autos, ciudadanos: YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ Y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, en el cumplimiento efectivo de su carga contractual han impedido que mi representado, el ciudadano: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.925.960; cumpla con la contraprestación que le correspondía por acuerdo contractual, mal puede considerarse que se encuentra en "mora", tardanza o retardo del pago, requisito inalienable para que se produzca la indexación judicial o corrección monetaria, como resarcimiento por la pérdida del valor monetario…”.
“…ii…”.
“…En otro orden de ideas, resulta pertinente para esta representación judicial destacar que en el particular TERCERO de la sentencia definitiva in comento y que corre inserta desde el folio setenta y dos (f.72) hasta el folio ochenta y cinco (f.85) ambos inclusive, de donde se infiere con claridad que el a-quo le ordena a mi poderdante, el ciudadano: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.925.960; la cantidad de "...TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), para ese entonces, equivalentes hoy a TREINTA Y CINCO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,00000035)...", y adicionalmente, le ordenó una suerte de indexación judicial de oficio, el pago de "...más el monto resultante de la indexación judicial de oficio, la cual se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se calculará el mismo a partir del día 08 de agosto de 2006, fecha en que fue suscrito el contrato objeto de la litis, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia...".
“…El asunto no sería el pago por parte de mi representado de la indexación judicial de oficio, que quien suscribe denominaría "pasiva", por considerar que atenta contra el Principio…”.
"...TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadano: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.925.960; a pagar el saldo restante del precio de la venta, estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compraventa de fecha 08 de agosto de 2006, en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), para ese entonces, equivalentes hoy a TREINTA Y CINCO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000035), más el monto resultante de la indexación judicial de oficio, la cual se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se calculará el mismo a partir del día 08 de agosto de 2006, fecha en que fue suscrito el contrato objeto de la litis, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decernbrinas, huelga de empleados tribunalicios, la paralización de las actividades tribunalicias por la pandemia del covid-19 y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices del Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un (01) único experto. Dicho pago deberá ser entregado a la parte demandada, dejándose constancia en el expediente, y en caso de negarse la parte demandada a recibirlo, o en caso de no poder localizarse a los mismos, dicha circunstancia deberá ser informada en el expediente, con el objeto de que se ordene el depósito del mismo en la cuenta corriente de este Tribunal, en la cual estará disponible a la orden de los demandaos..." Resaltado de autor…”.
“…Como puede evidenciarse del extracto de la sentencia definitiva señalada supra, el a-quo ordenó la indexación judicial de oficio, pero señaló expresamente que la misma debía calcularse desde la fecha de la suscripción del contrato de compra-venta que nos ocupa, que lo fue el día ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), pero, dentro de las cláusulas contractuales, particularmente la Cláusula Segunda, que señala:…”.
"...SEGUNDA: El precio total de la operación de Compra-Venta será por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), la cual cancelará "LA COMPRADORA" de la siguiente forma: a) en el momento de celebrarse la presente OPCION DE COMPRA-VENTA "LA COMPRADORA" entrega a "LA VENDEDORA" la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), quien declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción. Esta cantidad se imputará al valor total de la venta del inmueble; y el saldo restante no generará intereses; y b) La cantidad TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00), los cancelará "LA COMPRADORA" al momento de la protocolización del Documento de Compra-Venta del inmueble por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Valencia en el Estado Carabobo..." Negrillas propias…”.
“…Por lo que a criterio de esta representación judicial, el momento de colocar en mora a mi representado, el ciudadano: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.925.960, necesariamente tiene que ser porque así fue estipulado expresamente por las partes contratantes, que lo es, y así fue determinado por el a-quo, al momento en que los demandados procedieran a la protocolización del Documento de Compra-Venta del inmueble por ante el Registro Subalterno de Registro Público.... que hasta la fecha no lo han hecho…”.
“…Razón por la cual, considero que la indexación judicial de oficio decretada en contra de mi mandante, el ciudadano: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.925.960; debe ser revocada y acordada desde el momento en que los demandados, ciudadanos: YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ Y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, lo coloquen en mora respecto del pago por hacer, con el cumplimiento de la obligación que les señaló el a-quo, que no es otra que: "gestionar la documentación necesaria y a perfeccionar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes, a la fecha en que quede firme la presente decisión...".


DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
El ciudadano, JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.148.293, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 174.771, en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARÍNEZ PÉREZ, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…CAPITULO ÚNICO…”
“…DE LOS INFORMES…”.
“…La presente demanda incoada por el ciudadano: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N" V-12.925.960, en contra de mis defendidos, los ciudadanos: YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ Y JESÚS ALBERTO MARTİNEZ PÉREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de una opción de compraventa de un inmueble signado con el N° H-08, Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120 M2), ubicada en la calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela Nro. H-11; ESTE: en veinte (20) metros con la parcela N° H-09, OESTE: en veinte (20) metros con la parcela N" H-07…”.
“…Ahora, es bien sabido, que en el caso particular de los inmuebles, la propiedad de los mismos se transfiere mediante el cumplimiento de unas formalidades registrales, que hasta la presente fecha, en el caso de marras, no se han cumplido...”.
“…En efecto, el ordinal 1" del artículo 1920 del Código Civil señala: "...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...".
“…El accionante de autos pretende hacer valer una propiedad descansando su basamento en un documento "autenticado" y no registrado como lo prevé el Código Civil venezolano, así, el documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 55, Tomo: 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 8 de agosto de 2006, el cual se anexo al escrito libelar en copia fotostática certificada, identificada con la letra "C", contentivo de la opción de compra-venta objeto principal de la presente acción por cumplimiento de contrato…”.
“…En tal sentido ciudadano Juez, el accionante de autos debió haber cumplido con su obligación de pagar el resto del precio acordado, para poder accionar en contra de mis representados, por lo que mal puede intentar hacerse de la propiedad del inmueble, sin haber cumplido con su responsabilidad de hacer el pago respectivo convenido…”.
“…Finalmente, solicito respetuosamente de este digno Tribunal que, el presente ESCRITO DE INFORMES sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor jurídico en la sentencia definitiva que se ha de dictar, declarando con lugar el presente recurso de apelación. Es Justicia que espero recibir, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a la fecha cierta de su presentación…”.

PUNTO PREVIO:

Este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el siguiente punto previo; y, a tales efectos, observa:
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
Como ya fue señalado, el abogado de la parte demandante a través de escrito presentado en este Juzgado superior, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos YAMILTEH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), solo respecto donde se ordenó la indexación o corrección monetaria, debe ser revocada y acordada desde el momento en que los demandados ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, lo coloquen en mora respecto del pago por hacer, con el cumplimiento de la obligación que les señalo el a quo, que no es otra que: “…gestionar la documentación necesaria y a perfeccionar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes, a la fecha en que quede firme la presente decisión…”.

Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
“…Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria…”.
“…Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella…”.
“…Artículo 301. La Adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes…”.

El Tribunal de Municipio, en el dispositivo de la sentencia recurrida,
declaró:
…OMISSIS…
“…TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante, ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.925.960; a pagar el saldo restante del precio de la venta, estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción a compraventa de fecha 08 de agosto de 2006, en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), para ese entonces, equivalentes hoy a TREINTA Y CINCO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000035), más el monto resultante de la indexación judicial de oficio, la cual se ordena determinar mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se calculará el mismo a partir del día 08 de agosto de 2006, fecha en que fue suscrito el contrato objeto de la litis, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, la paralización de las actividades judiciales por la pandemia por covid-19 y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un (01) único experto. Dicho pago deberá ser entregado a la parte demandada, dejándose constancia en el expediente, y en caso de negarse la parte demandada a recibirlo, o en caso de no poder localizarse a los mismos, dicha circunstancia deberá ser informada en el expediente, con el objeto de que se ordene el depósito del mismo en la cuenta corriente de este Tribunal, en la cual estará disponible a la orden de los demandados…”.“…CUARTO: En caso de incumplimiento de lo decidido, por parte de los demandados, TENGASE a la presente sentencia definitiva, como el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° H-08 de la Manzana H de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa), ubicada en la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, y cuyos linderos son: Norte: En seis (06) metros con la calle 4; Sur: En seis (06) metros con la parcela N° H-11; Este: En veinte (20) metros con la parcela N° H-09; y Oeste: En veinte (20) metros con la parcela H-07. Caso en el cual SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, una vez que la parte demandante acredite en el expediente haber cumplido con el pago del saldo restante del precio del inmueble, tal como le fue ordenado en el dispositivo que antecede; todo ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.

ANTE ELLO, TENEMOS:
De los anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante, en los términos en que fue presentada. Así se declara. –

En este sentido, este juzgador observa que el núcleo de la presente adhesión a la apelación se circunscribe en verificar si procede la indexación o corrección monetaria ordenada por el A-quo, sobre el monto restante pactado en el contrato de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000,00), o si por el contrario la misma debe declarase inadmisible.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Considera esta Alzada, que para el momento de la celebración del contrato de opción de compra-venta se estableció la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), de lo cual para el momento de la firma de la opción de compra venta en fecha 08 de agosto de 2006, se pactó como primer pago la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), y el saldo restante para el momento de la firma de la protocolización de inmueble el cual es de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000,00), si bien es cierto en base a las reconversiones monetarias acaecidas el nuestra nación desde la presentación de la demanda, es decir, la segunda reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial N 41.366, de fecha 22 de marzo del año 2018, y la tercera reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 06 de agosto del año 2021, ordenadas en la República Bolivariana de Venezuela, y de que el acreedor reciba un pago carente al valor real del mismo, no requieren de pruebas por ser de conocimiento público y que el juez esta en el deber a solicitud de parte o de oficio ordenar la indexación o corrección monetaria, frente a la inflación, razón por la cual esta alzada comparte el criterio sostenido por el A-quo y siendo que su ejecución forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta Alzada declara sin lugar la Adhesión a la apelación.- Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Resuelto el punto previo de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto observa:
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Queda establecido entonces que la parte demandada no consigno los documentos necesarios para realizar la tradición legal del inmueble en la oportunidad correspondiente por hechos no imputables a la demandante.
Por otra parte, queda establecido y como un hecho no controvertido que la parte demandante manifestó su voluntad de cancelar la segunda parte del saldo restante pactada en el contrato, a los fines de tramitar la venta definitiva del inmueble. Y así se establece.-
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que:
Nuestro Código Civil Venezolano, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.
Asimismo, el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Además, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra Luciano Gavioli y otro, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”. (Negrillas de la Sala).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, respecto de la naturaleza jurídica del contrato de opción de compraventa venta, señaló:
“…Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso este Juzgador, concluye, que efectivamente se dieron los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato; es decir las partes de mutuo acuerdo convinieron en el contrato de opción de venta autenticado el cual al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada, se tiene como válido en su contenido y firma, asimismo se evidencia que el contrato objeto fundamental de la demanda consta de la identificación de las partes que intervienen si son naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del bien inmueble; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, por lo que este Juzgador considera que estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una vivienda signada con el N° H-08, de la Manzana 8, de la Urbanización Parque Azul (Primera Etapa) en la población de Quique, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), ubicada en la Calle 4, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en seis (6) metros con la calle 4; SUR: en seis (6) metros con la parcela N' H-11; ESTE: en veinte (20) metros con la parcela N° H-09; OESTE en veinte (20) metros con la parcela N H-07; inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil (2000), quedando inserto bajo el N° 35, Folio: 270 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año respectivo; que para el momento de la firma del mismo, la promitente compradora, pagaría la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), la primera parte del pago, de los cuales se deduce que fueron cancelados, en virtud de haber celebrado el contrato y que consta en los libros de autenticación de dicha notaria, se encontraba aprobado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata este sentenciador de una revisión del contrato suscrito por las partes, acompañado junto con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar el cumplimiento del contrato de opción compra-venta, alegando que la demandada de autos no dio cumplimiento a su obligación pactada en la cláusula tercera de la opción, la cual fue de realizar en un lapso de noventa (90) días consecutivos, a partir del momento en el que “LA VENDEDORA”, entregue a “LA COMPRADORA”, las solvencias y los documentos que se requiere para la celebración de la protocolización del documento definitivo de venta lo que resulta una condición para que la parte actora obtuviera de pleno derecho la propiedad, asimismo se desprende de los autos que la parte actora cancelara a la VENDEDORA, el saldo restante al momento de la protocolización de dicho documento por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que ambas partes cumplan con sus deberes contractuales, adquiridos en el contrato de opción de compra y venta.
Si bien es cierto que dicha opción fue celebrada entre los ciudadanos BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES y OLGA JOSEFINA ÁVILA, hoy ambos fallecidos ad intestato, pues los derechos sobre el inmueble pasaron a sus sucesores a título universal, dicha condición fue demostrada mediante declaración de único y universal heredero, de la ciudadana OLGA JOSEFINA ÁVILA, el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARINO ÁVILA, evacuada en fecha 28 de enero de 2022, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Asimismo, se demostró que los herederos universales del ciudadano BERNARDO FELIPE FLORES, son los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, de la parte demandada, mediante acta de defunción signada con el N° 245, folio 245, Tomo I del año 2006, del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Razgos conexos.

Se evidencia que la responsabilidad que tenían los contratantes al inicio de la causa, ahora recae de la manera siguientes; por una parte, el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARINO ÁVILA, Promitente Comprador y por la otra parte los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, en su orden; siendo estos últimos los legítimos sucesores del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, quienes deben cumplir con lo pactado en la opción de compra venta y consignar los documentos necesarios para los fines de realizar la tradición de la cosa, y la parte actora en cancelar el saldo restante pactado en el contrato, quedando demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en su momento por esta Alzada. Y así se establece.-

En tal sentido, de los alegatos realizados por cada una de las partes y elementos probatorios traídos a los autos, este juzgador verifica que la parte actora demostró cada uno de los hechos que alego, en tal sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

De la norma antes transcrita procedió este Juzgador a verificar el material probatorio traído a los autos por la parte demandante a los fines de constatar la probanza de cada una de las obligaciones de las cuales reclama su cumplimiento, lo cual se constata que la misma demostró con cada una de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, así como las promovidas en el lapso procesal correspondiente, por cuanto la parte actora manifestó su disposición de cancelar el saldo restante el cual es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000,00), en el lapso establecido para ello dentro de los (90) días, o haber manifestado su disposición de cumplir la obligación contractual adquirida por la parte actora, probado como ha sido que la parte demandada no cumplió con la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del inmueble objeto de litigio el pago, así como el cumplimiento de todas las obligaciones a los fines de materializar el negocio en cuestión, es por lo que procede este Juzgador a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 02 de diciembre de 2025, por el abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.148.293 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anterior se evidencia el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y no el incumplimiento del mismo por la demandante, motivo por los cuales la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, en contra de los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, debe prosperar y la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dado los fundamentos de hechos y derechos establecidos por este jurisdicente procede a CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 02 de diciembre de 2025, por el abogado JOSÉ DANIEL INFANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.148.293 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.771, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado con las motivaciones expuestas en esta decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN, ejercida el día 10 de febrero de 2026, por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.513.
CENG/OVG.-