REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.512
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: JUAN ANDRES GUERRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.784.-
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas en ejercicio IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELA MILAN RODRÍGUEZ, la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.302 y la segunda no se evidencia número de inscripción.-
DEMANDADA: MARTA NAIKE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.840.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio LEALBANIA SIMOZA, ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA, ALFREDO CARPIO y AMILCAR SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 95.597, 49.210, 19.303 y 218.709.-
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se aprecia que en la presente demanda de partición, en fecha 15 de noviembre de 2019 el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para ese entonces, a solicitud de la parte demandante se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia de ello se ordenó la notificación de la parte demandada mediante la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de reanudar y dar continuidad a tal causa.
Posterior a lo anterior, en fecha 08 de mayo de 2024 el mismo juez provisorio se aboca nuevamente de oficio al conocimiento de la causa y dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, por lo que la parte demandante a través de su apoderada judicial ejerció el recurso de apelación en contra de tal decisión, el cual fue oído en ambos efectos.
Para decidir se observa:
Las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cuales gozan de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico con carácter normativo y de estricto e impostergable cumplimiento, por lo que es deber de los jueces hacer prevalecer las normas constitucionales frente a los procesos judiciales, así como las decisiones que puedan vulnerar o cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso que poseen las partes en determinado juicio, ello dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra suprema norma.
Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Al hilo de lo anterior, considera necesario este juzgador traer a colación, la sentencia número 956 de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.” (Subrayado y negrillas por esta Alzada)
Consecuente de lo anterior, es imprescindible invocar la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio del debido proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2019 la apoderada judicial de parte demandante solicitó el abocamiento de la causa con el objeto de que fuese reanudada la misma y que por tal petición en esa misma fecha, el juez a cargo del a-quo se abocó y ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada con el fin antes mencionado, sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que se efectuara la mencionada notificación, amén de que aún cuando en el expediente se encontraba una notificación pendiente, el juez de primera instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 08 de mayo de 2024, declarando el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Ahora bien, para que opere la figura del decaimiento, como lo establece la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para llegar a tal extremo, deberá cumplir con los procedimientos correspondientes, uno, que el expediente se encuentre en etapa de dictar sentencia o antes de la admisión de la demanda, otra, que haya prescrito el derecho reclamado y adicionalmente a los anteriores, que antes de dictar sentencia de decaimiento, se encuentre notificada la parte actora con el fin de que exponga las razones o argumentos del por qué no impulsa el proceso; en tal sentido, al no encontrarse llenos los extremos correspondientes, mal podría dictarse sentencia de decaimiento y así cercenarse el derecho a la defensa y al debido proceso, razones por las cuales, resulta forzoso para este tribunal superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada como lo fue ordenado mediante auto de abocamiento del Juez de primera instancia dictado el 15 de noviembre de 2019, lo que acarrea la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes llevadas por el a-quo, incluyendo la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por ese mismo Juzgado el día 08 de mayo de 2024, ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la apoderada judicial del demandante, ciudadano JUAN ANDRES GUERRERO COLMENARES, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificación a la parte demandada, ciudadana MARTA NAIKE NIEVES PÉREZ anteriormente identificada, a los fines de reanudar la causa, TERCERO: SE ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.512
CENG/OVG/PC.-
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