REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de abril de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.531
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.563, de este domicilio.
DEMANDADO: sociedad mercantil AUDRY SALON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 13 de marzo de 2012, N° 1, Tomo 46-A, representada por la ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.532, de este domicilio.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2026, por la ciudadana, AUDRY DEL VALLE RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.382.532, asistida por el abogado, JOSÉ ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.932, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, el A quo acordó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte recurrente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción.
Previo sorteo de distribución de fecha 13 de febrero de 2026, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 20 de febrero de 2026 este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, y fija el lapso correspondiente a la presentación de los informes y observaciones si hubiese lugar a ellas.
En fecha 06 de marzo de 2026 la parte recurrente asistida de abogado presenta escrito de informe.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora consigna Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUDRY SALON C.A.,
En fecha 20 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte recurrente presenta escrito de observaciones.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fecha 07, 16 y 21 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita la inhibición del juez que preside este Juzgado Superior.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia dictada por el A quo en fecha 09 de abril de 2025, en la cual se estableció lo siguiente:

…OMISSIS…
“… I…”
“…Se sustancia en el presente expediente, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.563, de este domicilio, representado por la abogada ROSA PEROZO, Inpreabogado 172.652, contra la sociedad mercantil AUDRY SALON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 13 de marzo de 2012, N° 1, Tomo 46-A…”.
“…En fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia y dando por terminado el expediente…”.
“…Procede esta juzgadora a abocarse al conocimiento de la causa y a pronunciarse a la solicitud de la parte actora de revocatoria de esa sentencia…”.


… II…
“…Vistas las actuaciones antes señaladas, advierte esta juzgadora que cometió un error al dictar la sentencia de perención, dado que el expediente se encontraba en estado de practicar la citación por carteles de la parte demandada…”.
“…La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:…”.
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”.
“…1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
“… El Código de Procedimiento Civil, establece:…”.
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
“… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
“… Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito...”.
“…El Tribunal basado en los artículos antes señalados, debe declarar la nulidad de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022. Así se decide…”.
“…III…”.
“…Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 13 de diciembre de 2022…”. OMISSIS…”.

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte recurrente asistida de abogado, presento escrito de informe en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…PUNTO PREVIO…”
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada fue demandada por Cumplimiento de Contrato de Arredramiento en el mes de Febrero del año 2018, juicio intentado por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE…”.
“…Ahora bien, una vez que en nombre de mi representada me hice parte con asistencia del Abogado de mi confianza NEPTALI OLVINO TOVAR, I.P.S.A. Nº 49.008, la Juez A quo procedió mediante Acta levantada al efecto, a INADMITIR que el referido abogado actuara bajo el alegato de que en oportunidades anteriores se había inhibido de conocerle en dos causas, inhibiciones que fueron declaradas CON LUGAR…”.
“…Así las cosas, la referida Juez LUCILDA OLLARVES, con esa decisión me hizo incurrir en tener que requerir la asistencia de otro abogado, limitando el derecho al trabajo del Abogado NEPTALI OLVINO, haciendo caso omiso al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, por puro capricho…”.
“…La Jueza Inhibida en causas distintas en la que mi representada es demandada, al tener conocimiento de que el Abogado NEPTALI OLVINO, era mi representante, debió desprenderse del expediente de manera inmediata y sin dilación alguna, remitiendo las actuaciones al Distribuidor para que otro Juez conociera del asunto, cosa ésta muy distante a lo que ella decidió hacer…”.
“… DE LOS HECHOS DE LA APELACION…”.
“… INFORMES…”
“…Ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de un Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que inicio en Febrero del año 2018. En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2022 la Jueza A-quo, declarando la PERENCION ANUAL DE LA CAUSA, aplicando los Criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales que rigen la Perención Anual…”.
… En fecha Nueve (09) de Abril del año 2025, el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, parte actora, comparece y solicita la revocatoria de la Sentencia de Perención de la Instancia, y de manera inmediata en la misma fecha la Jueza de la causa dicta una sentencia revocando la perención anual de la instancia, bajo la premisa de haber cometido un erro al dictarla, sorprendiendo la diligencia y rapidez con la que responde el Tribunal, aún cuando para acordar en otras causas unas copias certificadas tardan integramente los tres días de Ley…”.
“…Ciudadano Juez, que ha de conocer el presente escrito de informe estamos en presencia de una decisión, tomada en forma apresurada, dando por reactivar una causa terminada, esperando de este Tribunal la corrección de esa decisión…”.
“…Ciudadano Juez, la perención anual de la instancia fue declarada por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, es decir, no es aplicable la Revocatoria de la misma por ser con Fuerza Definitiva…”.
“…La revocatoria solicitud de de una sentencia (recurso de reconsideración/revocatoria) no aplica para sentencias definitivas, sino para autos de mera sustanciación o decretos, debiendo interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación, según el principio de preclusión y derecho común. Las sentencias definitivas firmes se impugnan por vía de invalidación (hasta 3 meses) o revisión. El recurso de revocatoria procede únicamente contra los decretos de mera sustanciación y los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, permitiendo al mismo juez corregir errores de hecho o derecho…”.
“…Lapso: Por lo general, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión…”.
“…Sin embargo en un supuesto negado de ser revocable tal decisión, el solicitando demandante actuando con preclusión del lapso de Ley. Además de que es evidente como perdió el interés en la causa, que desde el Trece de Diciembre del año 2022, es en fecha Nueve (9) de Abril del año 2025 cuando comparece el referido demandante para actuar en el expediente solicitando la Revocatoria de la decisión que decreta la Perención de la Instancia, petición que hace con hecho infundados, y a lo que el Tribunal de la causa de manera complaciente concede, violentando una vez más los principios constitucionales previsto en los Articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…Por todo lo antes expuesto, es que solicito de este Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta y ordene revocar la Sentencia que dispone la reanudación del juicio…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de observaciones en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…LOS HECHOS…”.
“…En fecha 01 de Febrero de 2018, se sustancia el presente expediente por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, contra la Sociedad Mercantil AUDRY SALON, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con sus recaudos anexos en fecha 15 de febrero de 2018, el mencionado Tribunal admite la demanda luego de trascurrido 4 años el 13 de Diciembre de 2022, declara PERENCION DE INSTANCIA mediante resolución interlocutoria con fuerza definitiva y se da por terminado el expediente. Luego de trascurridos tres años, es decir, 9 de Abril de 2025, se presenta el demandante ya identificado en autos y presenta un escrito de alegato a la resolución de PERENCIÓN DE INSTANCIA dictada por el Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2022, y recibido por la Secretaria del Tribunal a las 10.39am., y en esta misma fecha, es decir, 09 de Abril de 2025 una hora después, es decir, a las 11.22am., la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta resolución interlocutoria donde declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2022, alegando que había cometido (UN ERROR), al dictar la resolución. Esto no es procedente en derecho donde una Juez revoca su propia decisión es decir, cometió un ERROR INEXCUSABLE perdió la competencia (jurisdicción) sobre el caso en el momento que dicto la primera resolución y la publico, cualquier actuación posterior es un acto inexistente…”.
“… FUNDAMENTOS DEL DERECHO…”.
“…Esta representación observa que la referida resolución de fecha 09 de abril de 2025, donde declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 13 de Diciembre de 2022, es ABSOLUTAMENTE NULA E INCONSTITUCIONAL por las siguientes razones:…”.
“…1.- En el escenario que se plantea en este acto nos encontramos en una situación procesalmente anómala y de suma gravedad: Donde un tribunal revoca su propia sentencia interlocutoria de perención, violando al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece textualmente: "Después de pronunciada la Sentencia Definitiva e interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…".
“… Este es un hecho que constituye una violación al principio de la intangibilidad de la sentencia y usurpación de funciones, ya que el tribunal pierde competencia sobre la causa una vez que la sentencia ha sido dictada y notificada las partes. Creando un estado de incertidumbre que apuntaría contra el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
“…2- Perdida de la competencia funcional: Una vez que el Tribunal de Primera Instancia dicto su primera sentencia interlocutoria y notifico a las partes y la publico, dicho Juzgado perdió toda competencia FUNCIONAL para seguir conociendo de la causa especialmente para modificar, revocar o reforma su propia decisión. La competencia funcional para revisar ese fallo correspondía exclusivamente al Tribunal Superior mediante el recurso de apelación ejercida mediante el lapso correspondiente…”.
“…3.- La revocatoria por error no es procedente en Derecho: El alegato de que la nueva sentencia se dicho por "error" no subsana el vicio. Los errores de fondo en las decisiones judiciales se corrigen mediante el ejercicio de los recursos ordinarios (apelación) o extraordinario (casación), no mediante una segunda decisión del mismo Tribunal Pretender lo contrario atenta contra la SEGURIDAD JURIDICA Y LA COSA JUZGADA FORMAL que ya había adquirido la primera decisión al momento de su publicación…”.
“…4. De las consecuencias jurídicas, nulidad absoluta: Por tratarse de una decisión por el Juez incompetente funcionalmente (ratione funtiones) y en franca violación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia de nulidad adolece de nulidad absoluta, así lo establecido la jurisprudencia patria al señalar que los actos procesales realizados por un Juez fuera de su competencia funcional son inexistentes o nulos de nulidad absoluta, no susceptibles de convalidación…”.
“… PETITORIO…”.
“… En razón a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior…”.
“… PRIMERO: Que se tenga por presentado a tiempo hábil la presente observación…”.
“…SEGUNDO: Que al momento de decidir, declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser violatorio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido dictada por un Juez incompetente funcionalmente…”.
“…TERCERO: Se condena en costas a la parte contraria por haber interpuesto un alegato temerario y por promover actuaciones judiciales manifiestamente ilegales…OMISSIS…”.

PUNTO PREVIO
Considera necesario este Juzgador resolver como punto previo la solicitud de inhibición presentada por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.008, en virtud de dicha solicitud que se resuelve por punto previo resulta necesario traer a colación el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal establecido por la Sala Político-Administrativo, mediante sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 02-0894, sentencia Nº 0199 dejo sentado el siguiente criterio relacionado a la figura de la inhibición:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley…”
Ahora bien, en el mismo orden de idea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, y cuyo criterio ha sido reiterado dejo sentado lo siguiente:
“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien en lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y o cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…” (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior).

En este sentido, y en virtud de la solicitud formulada por el abogado recurrente procedí a revisar de manera minuciosa la misma, (fundamentada en el articulo 82 ordinal 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil) en este sentido, referente a la primera de la causal señalada por el apoderado judicial de la recurrente resulta preciso constatar que no he decidido causa alguna relacionada sobre lo principal del pleito; tal y como lo expresa el criterio expuesto la figura de la inhibición es un deber de los jueces el cual cumplimos por los dictados de nuestra conciencia y en aras de garantizar el equilibro procesal, y como quiera que jamás he decidido causa que tenga relación sobre el fondo del asunto acá debatido, pues ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otros en recusación; Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 lo siguiente:
"...para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación...".

Asimismo, con relación a la segunda causal alegada por el recurrente (en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil) la Sala de Casación Civil en fecha 21 de Junio de 1990, Ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pág. 203, con relación a esta causal dejo establecido lo siguiente:
"...Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221)...(...) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido,...(...), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X..., habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presen-te juicio...(...). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;...".

Es así que, conforme al criterio expuesto, la solicitud formulada por al apoderado judicial de la parte recurrente, abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, en la cual señala: “…OMISSIS…”. “…En vista de la denuncia interpuesta por mi persona, el día 27 de Marzo de 2026, por ante la Inspectoría General del Tribunal con sede en Valencia, donde no garantiza una imparcialidad idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa, como mantener la transparencia del Sistema Judicial Venezolano, donde Usted no garantiza estos principios a la hora de dictar Sentencia en el presente expediente Nro 16.531…” pues de la lectura de la denuncia consignada no aprecia este juzgador frases irrespetuosas o despectiva que atente contra mi imparcialidad, pues de sentirme incurso en esta causal no dudaría en manifestar de manera voluntaria mi deseo de inhibirme por dicha causal, pero como quiera que ejercer los derechos que considera pertinente los abogados litigantes no vulneran ni afectan mi esfera personal ni mi imparcialidad en el cargo que ostento como Juez de este Juzgado Superior, y de tener prueba que efectivamente estoy incurso en ese sentimiento de enemistad contra la persona del abogado solicitante de inhibición, considero que mas que realizar una solicitud de inhibición maliciosa como lo es esta, lo correspondiente sería hacer uso de la facultad de recusarme y probar sentimientos de animadversión que no existen en mi persona contra el referido abogado, a quien además no conozco, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, pues para este juzgador dicho abogado es un usuario más que accede al sistema de administración de justicia, ejerciendo su profesión en el Juzgado que hoy presido.
En este sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos este jurisdicente declara IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.922,269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, por no encontrarme incurso en la causal de inhibición o recusación establecida en el articulo 82 ordinal 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente recurso se constata que la decisión proferida por la Juez del A quo representa para este Juzgador un hito de rectificación jurisdiccional que trasciende la corrección de un error, en virtud de que se trata de la aplicación preferente de los principios de finalidad de los actos procesales, pues de la revisión de la misma constata este jurisdicente que carecían los presupuestos para que prosperara la perención, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues esta no podía operar de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo si existían causas imputables al órgano jurisdiccional o si la situación fáctica del expediente impedía el impulso de parte.
En el caso sub iudice, la Juez del A quo identifica con precisión que el expediente se encontraba en fase de citación por carteles de la parte demandada. En esta etapa, el impulso procesal se encuentra compartido y supeditado a la operatividad del Tribunal y al cumplimiento de formalidades en virtud de que ella al momento de decretar la perención de la instancia no se encontraba abocada al conocimiento de la causa, y haber decretado la perención cuando la relación jurídico-procesal aún no se ha trabado por falta de abocamiento por existir un cambio de Titularidad en el juzgado sin el previo abocamiento y notificación de los intervinientes, resulta indebido.
En este sentido la juez del A quo en su decisión invoca los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer su función excepcional como Directora del Proceso que la facultad declarar la nulidad de oficio de sus propios actos errados cuando estos violan el orden público constitucional, asimismo no puede la parte recurrente hablar de una "Cosa Juzgada" respecto a una sentencia de perención que nació viciada por la falta de abocamiento de la juez del A quo y por un error de hecho sobre el estado del proceso. Pues la seguridad jurídica no se garantiza perpetuando un error, sino restableciendo el orden legal infringido. La decisión de nulidad es un acto de justicia que previene una reposición inútil en Instancias Superiores, garantizando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera quien suscribe que la Juez del A quo reconoce que su rol no es meramente de espectadora, sino garante de un equilibrio procesal que se rompió al sancionar al demandante, Nello Rino Zuzolo Clemente, con la extinción de su pretensión de cumplimiento de contrato sin una base legal sólida, pues con la sentencia proferida y al declarar la nulidad de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, la juzgadora rescata el proceso de un vicio de indefensión, asegurando que el juicio cumpla su fin último. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, este jurisdicente procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2026, por la ciudadana, AUDRY DEL VALLE RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.382.532, asistida por el abogado, JOSÉ ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.932, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2026, por la ciudadana, AUDRY DEL VALLE RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.382.532, asistida por el abogado, JOSÉ ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.932, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.531.
CENG/ovg.