REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de abril de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.546
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.529.767.-
APORDERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.547.-
DEMANDADA: ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.270.324.-
APORDERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio DALYLA CARMIL GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.863.-

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de partición.
I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 11 de marzo de 2025 resuelve la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Asimismo, se observa que en el dispositivo de la mencionada decisión se ordenó notificar a las partes con el objeto de que éstas conocieran tal pronunciamiento, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y abrir la oportunidad de que ambas o una de éstas ejercieran el recurso procesal de apelación si lo consideraban necesario.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2026 ante esta instancia, la apoderada judicial de la parte demandada, agravó que al presentarse el recurso de apelación y haber sido oído este en ambos efectos por el a-quo, aún no constaba en autos la notificación efectiva de la parte demandante sobre la referida decisión, cuestión esta, que corrobora esta Alzada al revisar detenidamente las actuaciones llevada por el a-quo en la presente causa, lo que vulnera su derecho constitucional a la defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que en esta instancia no hay actuación alguna por parte del demandante posterior al fallo dictado, tanto en primera instancia, como en esta instancia, y por tanto, a consecuencia de tal desconocimiento, no ejercer el derecho a presentar observaciones a los informes o alegatos.

Es estrictamente necesario invocar la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”


Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, en fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva, ordenándose en esta, la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que ésta fue dictada fuera de lapso a los fines de que conocieran del referido fallo y si lo consideraban necesario, ejercer el recurso de apelación respectivo, sin embargo, aun cuando no se encontraba notificada la parte demandante y menos haber transcurrido el lapso legal correspondiente, la parte demandada ejerció dicho recurso y este fue oído en ambos efectos por el a-quo, siendo por ello útil y estrictamente necesaria la reposición de la causa al estado en que el tribunal de primera instancia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifique a las partes sobre tal decisión y de esta manera, se restablezca el equilibrio procesal, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique a las partes sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2025, a los fines de que comiencen a correr los lapsos procesales para ejercer, si lo consideran necesario, el recurso de apelación correspondiente.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la brevedad posible, líbrese oficio correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 16.546
CENG/OV/PC.-