REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.534.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.041.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANTONIETA REYES LIMONTA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, NEYCA GUANCHEZ LIRA y MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641, 125.229, 228.961 y 151.389 respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-384.832.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2025, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
Por auto de fecha 12 de febrero de 2026, el A quo acordó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte recurrente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción.
Previo sorteo de distribución de fecha 02 de marzo de 2026, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 03 de marzo de 2026 este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, y fija el lapso correspondiente a la presentación de los informes y observaciones si hubiese lugar a ellas.
En fecha 26 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte recurrente presenta escrito de alegatos.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del segundo escrito de reforma de demanda presentado en fecha 06 de diciembre de 2025, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…DEL PETITORIO…
“…En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado y por cuanto ha sido agotada la vía extrajudicial ya que ni representada le ha solicitado en reiteradas ocasiones in ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN la liquidación y partición de bienes, negándose éste en reiteradas oportunidades, y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demanda en nombre de mi representada, al ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-384.832 y de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:…”.
“…PRIMERO: En la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existe entre ambos, constituida por las propiedades antes descritas, en partes iguales es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO y en caso de su negatives no ordenada la partición en el presente Juicio…”.
“…SEGUNDO: Al pago de las Costes y Costos que se generen en al presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, pasar a revisar la sentencia de fecha 02 de octubre de 2025 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“…I…”.
“…En fecha 1° de julio de 2016, se admitió la demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y se ordenó la citación del ciudadano Jesús Argenis León León, previamente identificado, parte demandada…”.
“…El 4 de agosto de 2016, la abogada Antonieta Reyes Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Otilia Alonso García, antes identificada, consignó escrito de reforma de la demanda, inserto desde los folios sesenta y uno (61) hasta el sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal…”.
“…Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2016, se admitió la reforma de la demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y se ordenó la citación del ciudadano Jesús Argenis León León, previamente identificado, parte demandada…”.
“…Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2016, el Alguacil, ciudadano Oscar Blasco, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado, dejando constancia de haber practicado la citación…”.
“…En fecha 6 de diciembre de 2016, la abogada Neyca Elizabeth Guanchez Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Otilia Alonso García, antes identificada, consignó escrito de reforma de la demanda, inserto desde los folios setenta y seis (76) hasta el ochenta (80) de la primera pieza principal…”.
“…El 8 de diciembre de 2016, la abogada Maritza Quintero Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.010, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Argenis León León, previamente identificado, parte demandada, consignó escrito de contestación y oposición a la demanda…”.
“… II…”.
“…En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
“…Ahora bien, respecto al mencionado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 110, de fecha 12 de abril de 2005, ratificó el siguiente criterio:…”.
… (…) Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del “artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, la Sala expresa lo siguiente:…”.
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
“…La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197)…”.
“…De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación…”.
“…En el caso sub examine, la parte demandante, ciudadana Otilia Alonso García, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-1.041.083, pretende una segunda reforma de la demanda, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 5 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la primera reforma realizada por la parte actora, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2016, por lo que no está permitido una segunda reforma de la demanda, resultando ajustado a derecho, declarar inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 6 de diciembre de 2016. Así se establece…”.
“… III…”
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“…ÚNICO: INADMISIBLE la reforma de la demanda, presentada en fecha 6 de diciembre de 2016, por la abogada Neyca Elizabeth Guanchez Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Otilia Alonso García, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-1.041.083, parte demandante, inserta desde los folios setenta y seis (76) hasta el ochenta (80) de la primera pieza principal…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y detallada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron al Juez del A quo a declarar la inadmisibilidad de la segunda reforma planteada por la parte demandante hoy recurrente, expresando en que la oportunidad procesal correspondiente para plantear dicha reforma había finalizado de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, constata este juzgador de las copias acompañadas al presente recurso lo siguiente:
“…en fecha 7 de noviembre de 2016, el Alguacil, ciudadano Oscar Blasco, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado, dejando constancia de haber practicado la citación…”.
… En fecha 6 de diciembre de 2016, la abogada Neyca Elizabeth Guanchez Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Otilia Alonso García, antes identificada, consignó escrito de segunda reforma de la demanda…”.
“…En 8 de diciembre de 2016, la abogada Maritza Quintero Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.010, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Argenis León León, previamente identificado, parte demandada, consignó escrito de contestación y oposición a la demanda…” (Subrayado y Negrilla de este Juzgado Superior).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal ha establecido el agotamiento del derecho de reformar la demanda a la parte actora una vez la parte demandada haya contestado la demanda, por lo cual ha todas luces resultaría inadmisible la reforma de la demanda planteada, sin embargo se evidencia de las actas procesales que las partes que intentan un proceso deben velar por seguir la marcha del juicio hacia su fin mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así obligadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que ejercer oportunamente; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas la gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin satisfaciendo la necesidad del acciónante, todo ello viene que igualmente constata este Juzgador que en fecha 24 de septiembre de 2025 (nueve (9) años después de la contestación), cuando la apoderada judicial de la actora nuevamente solicita al A quo se pronuncie sobre la reforma planteada por ella en fecha 06 de diciembre de 2016.
En este sentido, es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, nace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho, sin embargo a tenor de lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”.
Cabe destacar en torno a la precitada disposición, que en decisión N° 0197 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la Sala Político-Administrativa estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia N° 00182 del 15 de marzo de 2017, ratificó el criterio sentado en el fallo N° 1.689 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que:
“(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento.
Asimismo, se contempla por interpretación en contrario, que no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”.
De la interpretación que ha venido realizando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la disposición adjetiva parcialmente transcrita, se desprende que esta no limita la oportunidad para reformar la demanda sino al hecho de que la parte accionada hubiere dado contestación, en tanto que se permite que la reforma se formule antes o después de la citación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 922 del 1° de noviembre de 2016).
De igual manera, el criterio actualmente vigente no restringe las veces en que puede proponerse la reforma de la demanda de que se trate, siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una vez. (Vid. Decisión del Juzgado N° 228 de fecha 19 de septiembre de 2017), es así que conforme a los criterios expuesto los cuales acoge este jurisdicente el cual constata de las actas procesales que la actora había reformado la demanda por segunda vez ya constando en autos la citación de la parte demandada, tal como se aprecia de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo en fecha 07 de noviembre de 2016, y consignado el poder por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2016.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2025, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2025, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.534.
CENG/ovg.
|