REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.514
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTES: ciudadanos JOHANA ALEJANDRA CELLI PÁEZ y JUANA PÁEZ DE CELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.447.609 y V-5.379.352 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTES: ORLANDO JOSÉ SIMOSA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.835.
DEMANDADO: SUCESIÓN ALEJANDRO IZAGUIRRE LÓPEZ, no acreditado a los autos
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de enero de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 19 de febrero de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se puede verificar que, el Máximo Tribunal de la República en la interpretación legal del contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha reiterado que, la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por lo cual, constituyen documentos fundamentales por disposición legal en este tipo de juicios, la consignación obligatoria y conjunta de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre , apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, aclarando que dicha certificación no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como la copia certificada del título respectivo; motivo por el cual, la falta de consignación de alguno de tales instrumentos, conlleva como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la demanda y así debe declararlo el Juez.
En el presente caso, se observa que, la parte demandante acompañó a su escrito de demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes instrumentos:
a) Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Wiston Otaiza, Víctor Bermúdez, Sudamita Obispo y Bermúdez Molina, quienes fueron señalados como testigos por la parte demandante, identificadas con letras “A, B, C y D”, que rielan desde el folio cinco (5) hasta el ocho (8) de la primera pieza principal.
b) Constancia en original de ocupación residencia emitida por el Consejo Comunal 19 de Abril Socialista, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, identificada con la letra “E”, inserta en el folio 9 de la presente pieza principal.
c) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble y copias simples de los libros Índices y Diarios, emanadas de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificadas con la letra “F”, que rielan desde el folio diez (10) hasta el veintitrés (23) de la presente pieza.
d) Copia simple del plano y levantamiento topográfico de la parcela o terreno objeto de la presente causa, marcada con la letra “G”, inserta en el folio veinticuatro (24) de la mencionada pieza.
e) Copia de cédula y Rif de la parte demandante, ciudadana Johana Alejandra Celli Páez, identificada con la letra “H”.
f) Copia simple del recibo de pago del servicio prestado por Hidrocentro, identificada con la letra “I”.
Evidenciándose que, en las actas procesales no se halla la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, requisito obligatorio en este tipo de juicios, de tal modo, este Jurisdicente verifica que, no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil; en virtud de los cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece…”
En la presente causa, se demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 111-B, N° 85 A-15, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
El juicio de prescripción adquisitiva, se sustancia a través de un procedimiento especial y contencioso cuya admisibilidad está sujeta a determinados requisitos.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Ciertamente, como señala la recurrida, la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia haya una correcta composición de la relación procesal.
Abona este criterio, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, Expediente Nº AA20-C-2002-000828, en donde se dejó sentado lo que sigue:
“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”
Asimismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de junio de 2005, Expediente Nº 2002-0732, estableció lo siguiente:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...OMISSIS…
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.”
De las actas procesales, se desprende que la parte demandante no cumplió con el requisito de acompañar el libelo de demanda con la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, requisito indispensable para admitir la demanda, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO JOSÉ SIMOSA RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOHANA ALEJANDRA CELLI PÁEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por las ciudadanas JOHANA ALEJANDRA CELLI PÁEZ y JUANA PÁEZ DE CELLI en contra de SUCESIÓN ALEJANDRO IZAGUIRRE LÓPEZ.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.514
CENG/OVG.-
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