REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de abril de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 15.360.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INCIDENCIA POR OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA DE DESALOJO.
EJECUTANTE: ciudadanos LUISA MARIELA FRANCO LISOTT (+) y MAILIN AUXILIADORA FRANCO LISSOTT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.384.927 y V-5.374.419 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no acreditado en autos.
EJECUTADO OPOSITOR: ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.462.789.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente.
TERCERA OPOSITORA: ciudadana MARIANELA VIZCAYA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.981.507.
APODERADOS JUDICIALES: abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867 y 55.155 respectivamente.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2018, por el abogado, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.638 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce la causa este Juzgado Superior desde el 06 de julio de 2018, previa inhibición realizada por el juez que presidia el juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial para la fecha.
Previa solicitud de fecha 06 de agosto de 2024, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, ordenando la notificación de todos los intervinientes. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que la audiencia oral de apelación se realizara el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del abocamiento.
Constando en autos la notificación de todas las partes procedió este Tribunal en fecha 13 de abril de 2026 a celebrar la audiencia de apelación correspondiente, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ GABRIEL PEDRAZA FERNÁNDEZ colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.716.288, en su condición de co-heredero conocido de la parte co-demandante ciudadana LUISA MARIELA FRANCO LISOTT (+) debidamente asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.428, Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y la tercera interviniente MARIANELA VIZCAYA GARCÍA, quien se adhirió a la apelación de la parte demandada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIONES CELEBRADA
En fecha 13 de abril de 2026, se celebro audiencia de apelaciones en la presente causa, y el acta de la misma es del tenor siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, para que tenga lugar la audiencia de apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción de DESALOJO (VIVIENDA) intentada por las ciudadanas LUISA MARIELA FRANCO LISOTT (+) y MAILIN AUXILIADORA FRANCO LISSOTT contra el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ MENDEZ; fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ GABRIEL PEDRAZA FERNÁNDEZ colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.716.288, en su condición de co-heredero conocido de la parte co-demandante ciudadana LUISA MARIELA FRANCO LISOTT (+) debidamente asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.428, y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ MENDEZ y/la tercera interviniente MARIANELA VIZCAYA GARCÍA, quien se adhirió a la apelación de la parte demandada. Acto seguido, el juez de este tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GABRIEL PEDRAŽA FERNÁNDEZ, co-heredero conocido de la parte co-demandante ciudadana LUISA MARIELA FRANCO (+) asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que la misma efectuó su exposición en forma oral. En este estado, concluido el debate oral el juez se retira de la audiencia por un lapso de veinte (20) minutos, a los fines de la emisión de la decisión en forma oral. Seguidamente, procede el juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual será reproducido con sus motivaciones dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy. Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y Por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO FERNANDO RODRÍGUEZ MENDEZ; SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA TERCERA INTERVINIENTE MARIANELA VIZCAYA GARCÍA MEDIANTE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2018, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Es todo, terminó, se leyó y firman, siendo las 10:45 a.m…”.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE PROCEDE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR A PUBLICAR EL EXTENSO DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Es preciso para quien suscribe traer a colación lo expuesto por él A quo en la sentencia recurrida de fecha 23 de abril de 2018, quien la motivo de la manera siguiente:

“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR…”.
“…Así las cosas, luego de haber fijado los límites de la controversia en la presente incidencia este Tribunal pasa a analizar los hechos en los cuales fundamenta su decisión: Tal como ha quedado demostrado del debate probatorio al declarar, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre del año 2017, nulo el testamento que el ciudadano Luis Ramón Franco Gaizes, hubiere otorgado el 3 de junio de 2005 en la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo y registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, donde instituía como heredera a la ciudadana Gladys Croquer, afecto de nulidad de absoluta y por ende hizo inexistente el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Gladys Croquer y Marianela Vircava, en fecha 25 de marzo de 2009, en virtud de que tal como se dijo arriba, elimino uno de los requisitos de existencia de los contratos: "la causa ya que lo que motivo a las partes contratantes a celebrar dicho contrato fue la convicción que tenían ambas que la ciudadana Gladys Croquer tenía participación en el derecho de propiedad del inmueble en cuestión. En consecuencia, partiendo de este punto, este Tribunal declara la inexistencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Gladys Croquer y Marianela Vizcaya, ASI SE DECIDE…”.
“…Luego entonces, la única relación arrendaticia existente es la celebrada, mediante contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Luis Franco Gaicés y Fernando Rodríguez Méndez, de fecha primero de octubre de 2001, en su condición de arrendador y arrendatario respectivamente en la que se verifica que pactaron, en la clausula sexta de dicho contrato, que el inmueble iba a destinarse a "uso familiar". Siendo esta relación arrendaticia la única existente y habiendo pactado que el inmueble se destinaria a uso familiar, es forzoso para este Tribunal concluir que la ciudadana Marianela Vizcaya García, esposa del ejecutado, es la familia" que el arrendatario introdujo en el inmueble objeto de arrendamiento. De este hecho se desprendes las consecuencias, a saber a) El único que tiene la cualidad de inquilino en esta relación arrendaticia es el ciudadano Fernando Rodríguez Méndez, en virtud de que es él quien firma el contrato de arrendamiento y se compromete a lo allí pactado. Mal pudieran hacerse extensivos derechos u obligaciones a terceras personas que no figuran en el contrato, y b) La familia del ciudadano Fernando Rodríguez Méndez está sometida a lo que le suceda a este en la relación arrendaticia en decir, si el debe desalojar, su familia (su esposa, en este caso) deberá también desalojar. Por tales motivos, encontrándose todavía la esposa del inquilino viviendo en el inmueble es imperativo para este Tribunal asumir que la familia del ciudadano Fernando Rodríguez Méndez está viviendo todavía en el inmueble, en consecuencia no ha cumplido con la entrega del mismo, libre de personas y cosas, tal como se convino en la transacción celebrada el día 4 de marzo de 2009 homologada el 11 de marzo del mismo año por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir con entregar el inmueble libre de personas y cosas a sus únicas propietarias, las ciudadanas Late Mariela Franco Lissot y Mailin Auxiliadora Franco Lissot, ASÍ SE DECIDE…”.
“… IV…”
“…DISPOSITIVA…”
“…Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de tos Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA EJECUTIVA DE DESALOJO REALIZADA POR EL EJECUTADO, CIUDADANO FERNANDO RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N' V-3.469.789 por las razones indicadas, tanto en la valoración de las pruebas como en la motiva de esta sentencia. 2) SIN LUGARLA OPOSICION A LA MEDIDA EJECUTIVA DE DESALOJO REALIZADA POR LA TERCERA OPOSITORA CIUDADANA MARIANELA VIZCAYA GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad NV-3.981.507, por las razones indicadas, tanto en la valoración de las pruebas como en la motiva de esta sentencia…”.

En este sentido, visto lo alegado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL PEDRAZA FERNÁNDEZ colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.716.288, en su condición de co-heredero conocido de la parte co-demandante ciudadana LUISA MARIELA FRANCO LISOTT (+) debidamente asistido por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 307.428, quien el lapso de diez (10) minutos correspondientes para realizar su exposición expuso lo siguiente:
“…Señala que el demandado alega, haber cumplido con la entrega del inmueble a la ciudadana Gladys Cróquer quien no es demandante, señala además que el testamento del cual se fundamenta fue declarado nulo por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y que en el supuesto caso de que no hubiera sido declarado nulo, la ciudadana Gladys Cróquer no tiene cualidad de arrendadora ni de propietaria de dicho inmueble que le fue entregado por el demandado. Asimismo, afirma la exponente que la tercera interviniente ciudadana Marianela Vizcaya alega haberse subrogado al contrato de arrendamiento cuando se separó del ciudadano Fernando Rodríguez sin indicar la fecha en que se separaron ni desmostrar tal argumento, lo que resulta difícil computar los treinta días que indica el ente encargado para dicha subrogación…”.
“…Así argumenta que la tercera interviniente alega y solicita también la reposición de la causa por cuanto no se libraron los edictos por la muerte de la co-demandante ciudadana Luisa Franco Lisott (†) a lo que la abogada representante del compareciente mencionó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Magistrada Carmen Eneida Alves, expresa que luego daría los datos específicos pero aclaró que la misma la trae a colación en cuanto al artículo 1.920 del Código Civil y que la magistrada establece que no hay necesidad de librar edicto cuando el proceso está en fase final…”.
“…Al hilo de sus alegatos mencionó que si alguien debía indemnizar a la ciudadana Marianela Vizcaya en tal caso como lo alegan los apelantes debería ser la ciudadana Gladys Cróquer…”.
“…También mencionó el criterio del juez de este Tribunal en el expediente Club Italo Venezolano contra Mariela Paz Reyes en el que este tribunal se pronunció en cuanto a que al estar el proceso en fase de ejecución ya se había hecho todo el recorrido por lo que no es necesario librar edicto. Solicita que las apelaciones se declaren Sin lugar, sea confirmada la decisión del A quo y por último añadió que conforme el artículo 123 de la Ley Para La Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda sea declaradas inadmisibles las pruebas de los apelantes por cuanto no comparecieron las mismas…” (Sic).

Visto lo alegado por el co-demandante asistente a la audiencia de apelación, así como lo expuesto por el A quo en la motiva de la decisión hoy recurrida, quien aquí decide considera oportuno traer el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1850 de 27 de agosto de 2004 en los términos que se indican de seguidas:
“..El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas causales de interrupción de la ejecutoriedad de la sentencia, siendo el mismo taxativo, por lo que, ni siquiera una laxa interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una pretensión de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión. Y, la tramitación de cualquier otra incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a aquellas sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución, con lo cual se cause un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; lo cual no sucedió en el caso de autos…”

Constata quien suscribe que la parte demandante durante la incidencia, demostró fehacientemente su derecho de propiedad y la clara procedencia de la ejecución del cumplimiento de la sentencia que le favorece desde el momento que la misma adquirió firmeza tal como lo señalo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el cual declaro firme la sentencia de homologación del convenimiento realizado por el demandado de autos en fecha 14 de mayo de 2009, juzgado que le correspondía conocer de dicha apelación, asimismo del acervo probatorio desarrollado ante él A quo en la incidencia del artículo 607, no logra constatar este jurisdicente el derecho que la tercera interviniente alega ya que la misma no logro probarlo ante él A quo ni ante esta Instancia Superior, asimismo el demandado de autos ciudadano, FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, no demuestra el cumplimiento del convenimiento por el realizado de manera voluntaria por lo que a todas luce resulta oportuna la ejecución forzosa conforme a las norma adjetiva civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en el ordenamiento jurídico procesal, doctrina y sentencias de nuestro Máximo Tribunal ut supra transcritas, en aras de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y eficaz, considera este administrador de justicia que en el caso de autos es forzoso concluir que la oposición realizada por la parte ejecutada y la tercera interviniente, no es causal para interrumpir la continuidad de la ejecución de la sentencia declarada firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que la suspensión de la ejecución forzosa solicitada en la presente incidencia, resulta improcedente por no ajustarse a las previsiones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada asi como de la tercera interviniente, pues se aprecia de los antecedentes de este proceso el ejercicio de recursos a todas luces improponibles, ejercidos con una clara intención de evadir la orden de entrega del inmueble acordada mediante una decisión judicial que adquirió desde hace muchos años el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE EXPRESA.
En consecuencia, este jurisdicente procede a ratificar en este extenso el dispositivo expresado durante la audiencia de apelaciones desarrollada en fecha trece (13) de abril del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la tercera interviniente MARIANELA VIZCAYA GARCÍA mediante la adhesión a la apelación de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas del recurso y de la incidencia a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.360.
CENG/ovg.