REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.543.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
MOTIVO: NULIDAD DE CLAUSULAS.
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ DE LA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.890.
APODERADO JUDICIAL: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.620, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°132.647.
DEMANDADA: Ciudadana AMARILYS MONTS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.870.452, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, documento de condominio general que regula el conjunto debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23.
I
MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 05 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaro su incompetencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, usando de fundamento lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:…”.
"...PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Parágrafo Tercero del Artículo Trece (13) del Documento General de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, por contravenir abiertamente las normas de orden público contenidas en los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
“…SEGUNDO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las cláusulas penales usurarias que fijan intereses de mora al 5% mensual, lo que es una tasa 20 veces mayor a la legal (3% anual), establecidas en: (1) el segundo aparte del articulo 18 del documento de Condominio General del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, (II) en el segundo aparte del artículo 9 del documento de Condiciones Particulares de la Subetapa "A" de la Etapa 2. Parcelas A-1 a la A-40, (III) en el segundo aparte de Articulo 10 del documento de condominio particular de la Subetapa "A" de la Etapa 3, Parcelas B-11 y B-2, (IV) en el segundo aparte del Artículo 9 del documento de División de Parcelas de la Etapa 4; (V) en el segundo aparte del artículo 10 del documento de condominio particular de la Subetape "B" de la Etapa 3, Parcelas B-9, B-10 y B-13, (VI) en el segundo aparte de la cláusula décima segunda (12) del documento de División y Aclaratoria de Parcelas (Etapas 5 y 6), todos del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, por incurrir en USURA, lo que es un delito proscrito por la Constitución, y por contravenir el articulo 1.746 del Código Civil, el cual establece que "EL INTERÈS LEGAL ES EL TRES POR CIENTO ANUAL…”.
“…TERCERO: Se ordene que la declaratoria de nulidad en surta efectos retroactivos (ex tunc), obligando a la Comunidad de Propietarios a recalcular y distribuir los gastos comunes desde la entrada vigencia del Documento de Condominio, aplicando la contribución proporcional a la alícuota de cada unidad, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el articulo 7 ejusdem, previa la realización de una Auditoria Forense a la contabilidad del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club;…”.
“…CUARTO: Se declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las setenta y dos (72) relaciones de gastos comunes emitidas por las distintas administraciones del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club desde el mes de diciembre de 2019 hasta febrero de 2026, para todas y cada una de las unidades privativas de la Urbanización Villas de San Diego Country Club y las que se sigan emitiendo en el signo monetario denominado "DOLÁRES";…”.
“…QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada...".
“… II…”.
“… El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:…”.
“…Articulo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.
“…Tomando en cuenta que los hechos narrados y el derecho alega de como fundamento, como lo son los artículos 25, 19 de la Ley de Propiedad Horizontal considera esta juzgadora que este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda de nulidad de acuerdos de asamblea de copropietarios de un inmueble sujeto a propiedad horizontal, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen:…”.
“…Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble v serán de Condominio o persona que designe la asamblea en caso de su ausencia…”.
“…La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos…”.
“…La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya entradas del edificio. El la entrada en sido fijado administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea…”.
“…Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo…”.
“…De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…”.
“...Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea…”.
“…Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo…”.
“…El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo y con las impugnado, pero el Juez discrecionalmente precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada…”.
“…A los efectos de este articulo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breve." (Negrillas del Tribunal)…”.
“…Se observa que en el articulo 24 ya referido, la competencia se le otorga legalmente al juez de Distrito o Departamento (actualmente Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) para convocar la asamblea de copropietarios y en el articulo 25 indica que los interesados en impugnar actas deben acudir al Juez, sin indicar expresamente a cual Juez se refiere. Debe interpretarse que es el mismo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo (ilegible) del Código Civil). Así se establece…”.
“…La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado…”.
“…Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo…”.
“...Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca de la presente ACCIÓN DE NULIDAD DE CLAUSULAS, y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y la decida. Así se decide…”.
…III…
“…En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO JUDICIAL DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la demanda de NULIDAD DE CLAUSULAS, incoada por el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ DE LA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.278.890, contra la ciudadana AMARILYS MONTS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.870.452 en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Conjunto RESIDENCIAL VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, documento de condominio general que regula el conjunto debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca, de la presente acción y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida. en un de los Se ordena remitir el expediente, para el Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, constata este juzgador que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte accionante solicito la regulación de competencia en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…CAPITULO SEGUNDO…”.
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…”
“… 1. DE LA CUANTÍA COMO CRITERIO DETERMINANTE:…”.
“…La decisión recurrida sostiene una declinatoria fundamentada en la materia; no obstante, la naturaleza de la pretensión de nulidad de cláusulas de los documentos de condominio de condiciones generales, particulares y de las setenta (72) planillas de liquidación de gastos comunes en el presente caso, se encuentra intrínsecamente ligada a un valor económico que ha sido debidamente estimado en el libelo de la demanda (Ver Folio 28 Vto), lo que me permito reproducir a continuación:…”.
“…En atención al importe total de las setenta y dos (72) relaciones de gastos de condominio cuya nulidad absoluta se demanda, emitidas por la Administración del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, desde el mes de diciembre de 2019 hasta el mes de febrero de 2026, el cual asciende a DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (2.148.866,43), más las que sigan emitiendo ilegalmente, merced a la imposición abusiva de normas contrarias al orden público y violatorias de la Ley de Propiedad Horizontal contenidas en el articulado de los documentos de condominio de condiciones generales y particulares, la violación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, la negligencia de los comuneros de mi poderdante y la necesidad imperiosa de lograr un pronunciamiento judicial para solventar con carácter de extrema urgencia el conflicto planteado, procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a estimar la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (€ 1.812.685,73), que es el equivalente al monto ut supra indicado conforme a la tasa de cambio de 1,185460 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD) POR 1 EURO (€) a la fecha valor de la interposición de la presente demanda, ello con sujeción a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, y en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela. La cuantía así estimada equivale el día de hoy a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 852.473.457,33), según la tasa de cambio de Bs 470,28199275 por Euro publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en la página web www.bcv.org.ve…”:
“…Dicha estimación supera con creces el límite de los tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual marca el umbral de competencia entre los Juzgados de Municipio y los de Primera Instancia, según lo dispuesto en el Artículo 1, literal b) de la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023…”.
“… II. DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y LA JERARQUIA JUDICIAL:…”.
“…Si bien la materia de propiedad horizontal tiene regulaciones específicas para la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, única y exclusivamente en lo atinente a la nulidad de acuerdo de propietarios en Asamblea Ordinaria y Extraordinaria o por Carta Consulta, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no es menos cierto que el conocimiento de las acciones de nulidad de contratos o documentos públicos, como lo son las clausulas de los documentos de condominio de condiciones generales y particulares y las planillas de condominio identificadas en el escrito libelar, cuya nulidad absoluta es la pretensión de caso concreto, están contenidas en los documentales debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y que fueron debidamente presentados conjuntamente con las relaciones de gastos comunes, como documentos fundamentales de la demanda en copias certificadas, por lo tanto, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia cuando la cuantía así lo determine. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha reiterado que la competencia por la cuantía es de orden público y su errónea aplicación vulnera el derecho al Juez Natural y la tutela judicial efectiva…”.
“…El Juez yerra al afirmar que la pretensión es la nulidad absoluta de unos supuestos acuerdos de propietarios, así como al expresar que la demandada es la Administradora, Amarilis Montes Hernández, de la revisión del expediente de marras se pueden verificar de manera fehaciente las referidas incongruencias, la Nulidad absoluta requerida son de las clausulas y las setenta y dos (72) planillas de condominio identificadas en el libelo y la demandada es LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, tal como reza el primer folio del presente escrito. Remitir esta causa a un Tribunal de Municipio bajo lo propugnado en la Interlocutoria de Declinatoria de Competencia, constituye un error inexcusable de derecho y denegación de justicia hacia mi patrocinado en un asunto gravísimo que lo afecta desde hace más de diez años y que ante la apatía de los miembros de la Comunidad de Propietarios demandada se debe resolver en la vía jurisdiccional sin dilación alguna, e implicaría un vicio de incompetencia absoluta en la futura sentencia, por cuanto el valor de lo debatido que fue estructurado en base al quantum de la nulidad absoluta de obligaciones pecuniarias reflejadas en las setenta y dos (72) planillas de condominio acumuladas, desde diciembre de 2019 hasta febrero de 2026, lo que desborda el marco legal de atribuciones de los Jueces de Municipio…”.
“…Para mayor abundamiento reproduzco el final del Folio 27 Vto y el Folio 28, que expresan indubitablemente la universalidad de propietarios "ACCIONADA" y la pretensión de "EL ACCIONANTE " Por lo tanto, siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante, quien se reserva las acciones penales y las de daños y perjuicios materiales y morales por los hechos anteriormente narrados, ocurro ante ese honorable Tribunal para demandar, como en efecto demando a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, para que convengan o en su defecto, el Tribunal declare: …
“…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Parágrafo Tercero del Articulo Trece (13) del Documento General de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, por contravenir abiertamente las normas de orden público contenidas en los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
“…SEGUNDO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las cláusulas penales usurarias que fijan intereses de mora al 5% mensual, lo que es una tasa 20 veces mayor a la legal (3% anual), establecidas en: (i) el segundo aparte del artículo 18 del documento de Condominio General del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, (ii) en el segundo aparte del artículo 9 del documento de Condiciones Particulares de la Subetapa "A" de la Etapa 2, Parcelas A-1 a la A-40, (iii) en el segundo aparte del Artículo 10 del documento de condominio particular de la Subetapa "A" de la Etapa 3, Parcelas B-11 y B-12, (iv) en el segundo aparte del Artículo 9 del documento de División de Parcelas de la Etapa 4; (v) en el segundo aparte del artículo 10 del documento de condominio particular de la Subetapa "B" de la Etapa 3, Parcelas B-9, B-10 y B-13, (vi) en el segundo aparte de la cláusula décima segunda (12) del documento de División y Aclaratoria de Parcelas (Etapas 5 y 6), todos del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, por incurrir en USURA, lo que es un delito proscrito por la Constitución, y por contravenir el artículo 1.746 del Código Civil, el cual establece que "EL INTERÉS LEGAL ES EL TRES POR CIENTO ANUAL…”.
“…TERCERO: Se ordene que la declaratoria de nulidad surta efectos retroactivos (ex tunc), obligando a la Comunidad de Propietarios a recalcular y distribuir los gastos comunes desde la entrada en vigencia del Documento de Condominio, aplicando la contribución proporcional a la alícuota de cada unidad, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 7 ejusdem, previa la realización de una Auditoria Forense a la contabilidad del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club…”.
“…CUARTO: Se declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las setenta y dos (72) relaciones de gastos comunes emitidas por las distintas administraciones del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club desde el mes de diciembre de 2019 hasta febrero de 2026, para todas y cada una de las unidades privativas de la Urbanización Villas de San Diego Country Club y las que se sigan emitiendo en el signo monetario denominado "DOLÁRES":…”.
“…QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada…”.
“... CAPITULO TERCERO…”.
“… PETITORIO…”.
“…Por las razones expuestas, solicito a este digno Tribunal que:…”.
“…PRIMERO: Admita la presente solicitud de Regulación de Competencia…”.
“…SEGUNDO: Remita de inmediato copia certificada de la presente solicitud y de las actuaciones conducentes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que este se pronuncie y regule la competencia, declarando que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia el conocimiento y decisión de la presente causa…”.
“…TERCERO: Se realice computo de los días de despacho transcurridos desde el cinco (5) de marzo de 2026 exclusive hasta el trece (13) de marzo de 2026 inclusive…”.
PUNTO PREVIO
Considera necesario este Jugador en esta instancia conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 20 de junio de 2006 el cual establece:
“…Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara……. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.
En este sentido, se verifica que la sentencia adolece de un error material al señalar:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO JUDICIAL DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…”
En virtud de que la misma no fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sino por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió la presente causa previo sorteo de distribución, en este sentido se hace un llamado de atención a la Juez de A quo a los fines de que antes de la publicación de cualquier acto y más aun de una sentencia de cualquier índole, proceda a revisar de manera minuciosa la actuación que suscribirá evitando errores, en consecuencia téngase la decisión que hoy se revisa como firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige el error en que se incurrió en la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial planteo su incompetencia para conocer la presente causa Y ASI SE DECLARA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de la sentencia dictada por el A quo mediante la cual plantea su incompetencia en razón de la materia este Juzgador estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por quien suscribe traer a los autos lo establecido en nuestro ordenamiento procesal, el cual establece dos formas de plantear la regulación de competencia, la primera, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
Estableciendo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
Estando la presente causa en el primero de los supuestos establecidos en la norma adjetiva, verifica este Juzgador que la juez A quo se declara incompetente en razón de la materia, argumentando lo siguiente:
…OMISSIS…
“… Se observa que en el articulo 24 ya referido, la competencia se le otorga legalmente al juez de Distrito o Departamento (actualmente Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) para convocar la asamblea de copropietarios y en el articulo 25 indica que los interesados en impugnar actas deben acudir al Juez, sin indicar expresamente a cual Juez se refiere. Debe interpretarse que es el mismo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo (ilegible) del Código Civil). Así se establece…”.
“…La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado…”.
“…Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo…”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se constata que el apoderado judicial de la parte actora solicita:
…OMISSIS…
"...PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Parágrafo Tercero del Artículo Trece (13) del Documento General de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, por contravenir abiertamente las normas de orden público contenidas en los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
“…SEGUNDO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las cláusulas penales usurarias que fijan intereses de mora al 5% mensual, lo que es una tasa 20 veces mayor a la legal (3% anual), establecidas en: (1) el segundo aparte del artículo 18 del documento de Condominio General del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, (II) en el segundo aparte del artículo 9 del documento de Condiciones Particulares de la Subetapa "A" de la Etapa 2. Parcelas A-1 a la A-40, (III) en el segundo aparte de Articulo 10 del documento de condominio particular de la Subetapa "A" de la Etapa 3, Parcelas B-11 y B-2, (IV) en el segundo aparte del Artículo 9 del documento de División de Parcelas de la Etapa 4; (V) en el segundo aparte del artículo 10 del documento de condominio particular de la Subetapa "B" de la Etapa 3, Parcelas B-9, B-10 y B-13, (VI) en el segundo aparte de la cláusula décima segunda (12) del documento de División y Aclaratoria de Parcelas (Etapas 5 y 6), todos del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, por incurrir en USURA, lo que es un delito proscrito por la Constitución, y por contravenir el artículo 1.746 del Código Civil, el cual establece que "EL INTERÈS LEGAL ES EL TRES POR CIENTO ANUAL…”.
“…TERCERO: Se ordene que la declaratoria de nulidad en surta efectos retroactivos (ex tunc), obligando a la Comunidad de Propietarios a recalcular y distribuir los gastos comunes desde la entrada vigencia del Documento de Condominio, aplicando la contribución proporcional a la alícuota de cada unidad, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el articulo 7 ejusdem, previa la realización de una Auditoria Forense a la contabilidad del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club;…”.
“…CUARTO: Se declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las setenta y dos (72) relaciones de gastos comunes emitidas por las distintas administraciones del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club desde el mes de diciembre de 2019 hasta febrero de 2026, para todas y cada una de las unidades privativas de la Urbanización Villas de San Diego Country Club y las que se sigan emitiendo en el signo monetario denominado "DOLÁRES"; …”.
“…QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada...".
Igualmente constata este juzgador que la demanda fue estimada de la siguiente manera:
…OMISSIS…
“…En atención al importe total de las setenta y dos (72) relaciones de gastos de condominio cuya nulidad absoluta se demanda, emitidas por la Administración del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, desde el mes de diciembre de 2019 hasta el mes de febrero de 2026, el cual asciende a DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (2.148.866,43), más las que sigan emitiendo ilegalmente, merced a la imposición abusiva de normas contrarias al orden público y violatorias de la Ley de Propiedad Horizontal contenidas en el articulado de los documentos de condominio de condiciones generales y particulares, la violación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, la negligencia de los comuneros de mi poderdante y la necesidad imperiosa de lograr un pronunciamiento judicial para solventar con carácter de extrema urgencia el conflicto planteado, procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a estimar la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (€ 1.812.685,73), que es el equivalente al monto ut supra indicado conforme a la tasa de cambio de 1,185460 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD) POR 1 EURO (€) a la fecha valor de la interposición de la presente demanda, ello con sujeción a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, y en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela. La cuantía así estimada equivale el día de hoy a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 852.473.457,33), según la tasa de cambio de Bs 470,28199275 por Euro publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en la página web www.bcv.org.ve.…”.
En este sentido, del análisis del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece:
“… Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios Interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”.
“…La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuan-do haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entra-das del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito con lleve la nulidad de la asamblea…”.
“…Si a la asamblea no concurriere un numero de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los me dios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo …
“…De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…”.
Es así que del artículo supra transcrito este Juzgador, en la interpretación de sentido estricto del mismo, considera que la competencia otorgada al Juez de la respectiva jurisdicción es de naturaleza excepcional y subsidiaria, determinando que el espíritu de la ley es el respeto a la autonomía de la voluntad de los copropietarios; por tanto, el órgano jurisdiccional solo despliega su potestad cuando el canal natural de convocatoria (la administración) se obstruye. Es lo que en doctrina denominamos una "jurisdicción de auxilio" el Juez no decide el fondo de los asuntos a tratar, sino que restablece el derecho de los propietarios a deliberar, siendo la intervención del Juez en la convocatoria de asambleas es un acto de jurisdicción voluntaria destinado a tutelar el interés superior de la comunidad de propietarios, limitándose estrictamente a la habilitación formal del acto de deliberación cuando los cauces ordinarios han resultado inoperantes, y no para los asuntos contenciosos relativos a las demandas. Y ASÍ SE INTERPRETA.
Bajo este hilo argumentativo, considera este Juzgador que la Juez del A quo no debió interpretar lo establecido en el articulo antes analizado, así como lo establecido en el artículo 25 de la misma ley de propiedad horizontal, causal de su incompetencia en razón de la materia debido a que al referirse el legislador al juez en el articulo in comento no es preciso al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (en la ley Juez de Distrito) de la jurisdicción donde se deba tramitar la posible impugnación realizada por el propietario que esté en desacuerdo con los actos relacionados a las posibles violaciones legales de los documentos de condominio y no a la convocatoria de asamblea. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador declara COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE CLAUSULAS intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ DE LA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.278.890 mediante su apoderado judicial el abogado, LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°132.647. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE CLAUSULAS intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ DE LA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.890 mediante su apoderado judicial el abogado, LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°132.647. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo tramitar la presente causa.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su respectiva oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.543.
CENG/ovg.
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