REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de abril de 2026
215º y 166º


EXPEDIENTE N°: 16.506

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SOLICITANTE: MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.071.027

ENTREDICHO: MARÍA ORTEGA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.130.751


Conoce este tribunal superior de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, designando como tutora a la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia decretando la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, designando como tutora a la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA y mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2025, ordena la remisión del expediente al tribunal superior para la consulta de ley.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante alega que es hija de la entredicha, quien debido a su condición médica no puede valerse por sí misma, teniendo antecedentes psiquiátricos de más de 30 años de evolución con diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica, por lo que tiene defecto intelectual, estando a su cuidado permanente, con dependencia alimentaria, económica, social, diurna y nocturna, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de marzo de 2025 dicta la sentencia definitiva sometida a consulta, declarando la interdicción de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, designando como tutora a la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA.

Al efecto, el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que declara con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, Y ASI SE ESTABLECE.

La interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)

Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso la solicitante alega que la entredicha no puede valerse por sí misma, teniendo antecedentes psiquiátricos de más de 30 años de evolución con diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica, por lo que tiene defecto intelectual, estando a su cuidado permanente, con dependencia alimentaria, económica, social, diurna y nocturna, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.

Para decidir este tribunal superior observa:

Preliminarmente, debe señalarse que en los autos quedó demostrado con prueba instrumental, consistente en instrumento público emanado de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, acta de nacimiento N° 1046, Tomo III, del año 1966, que la solicitante es hija de la notada de demencia, ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ.

En la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos SAMUEL LORENZO BELISARIO BANDRES, JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA, JOSÉ CUPERTINO MORALES ROJAS, ARIYURI BARRAZA DE GUTIÉRREZ y YOLANDA MARGARITA VELASQUEZ ARCILI y de sus dichos contestes y fundados se desprende que la entredicha no mantiene comunicación fluida, se pone agresiva y no puede desenvolverse por sí misma.

Asimismo, en el acta de fecha 13 de junio de 2024 el tribunal de primera instancia dejó constancia del interrogatorio formulado a la entredicha, quien no supo responder la cantidad de sus hijos, al decir que tuvo cinco hijos y uno se lo quitó su esposo donde lo parió, que llegó y se llevó a uno; que fueron dos niños y él le quito uno y se lo dio a otra mujer que él tenía.

En fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal de primera instancia designa dos facultativos para que examinen a la notada de demencia, quienes presentan informe en fechas 30 de noviembre de 2023 y 24 de septiembre de 2024, que corren insertos a los folios 28-29 y 69 del expediente, en donde concluyen que padece de esquizofrenia paranoide crónica.

Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la notada de demencia no está en condiciones de proveer sus propios intereses, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos SAMUEL LORENZO BELISARIO BANDRES, JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA, JOSÉ CUPERTINO MORALES ROJAS, ARIYURI BARRAZA DE GUTIÉRREZ Y YOLANDA MARGARITA VELASQUEZ ARCILI, quienes afirmaron en forma conteste que la entredicha no mantiene comunicación fluida, se pone agresiva y no puede desenvolverse por sí misma, así como los informes médicos de los facultativos designados por el tribunal que coinciden en señalar que la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ padece de esquizofrenia paranoide crónica, resulta forzoso para esta alzada confirmar la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó su interdicción definitiva, designando como tutora a su hija, la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva que declara con lugar la interdicción de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, designando como tutora su hija, la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 16.506
CENG/OVG.-