REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de abril de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.526.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 207.342, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como Presidente de las Sociedades Mercantiles a) PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 1995, bajo el Nro. 43, Tomo 17-A 314, del año 1995, b) Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 2013, bajo el Nro. 38, Tomo 84-A 314, expediente Nro. 31412284, del año 2013, de este domicilio y como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de Julio de 1.982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, Folios 191 al vto. 193, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, modificados sus estatutos, en Acta de Asamblea inscrita en fecha 10 de Octubre de 2002, y Acta de Asamblea de fecha 10 de Enero de 2012, expediente 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado de Mérida, en fecha 08 de Noviembre del 2017, bajo el Nro. 25, Tomo 158, Folios 104 al 107, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
ABOGADO ASISTENTE: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.641.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 227.139, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2012, bajo el Nro. 04, Tomo 132-A, de este domicilio, representada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SULBARAN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.360.943.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de noviembre de 2025, el juzgado A quo dicto auto que origino el presente recurso.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 207.342 ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2025, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, y en fecha 05 de febrero de 2026 acuerda la remisión del presente cuaderno de medida al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 055/2026.
Previo sorteo de distribución de fecha 09 de febrero de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 11 de febrero de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 27 de febrero del presente año, la parte actora recurrente y el apoderado judicial de la parte demandada presentaron escritos de informes y consignaron anexos.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2026, presento escrito de observaciones la parte actora recurrente.

DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar el auto de fecha 12 de noviembre de 2025 dictada por el A quo:
“…Vista la diligencia de fecha 7 de noviembre de 2025, suscrita por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inserto en el Instituto de Previsión Social del Abogado (LP.S.A) bajo el Nro. 207.342. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie respecto a tres (3) diligencias consignadas en diferentes oportunidades y en las que peticiona, sea decretada medida cautelar de secuestro judicial. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo indicado, realiza las siguientes observaciones…”.
“…Arguye la representación judicial de la parte actora, que ante el silencio de este despacho en cuanto a pronunciarse sobre el decreto de medida de secuestro del bien jurisdiccional Inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno no edificado, ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, sector Las Garcitas, calle de entrada principal del Centro Empresarial Europarque, Lote Nro. T-06, frente al Hotel Las Cabañas, municipio Los Guayos, estado Carabobo, se le ha venido causado gravamen irreparable a los derechos de su patrocinada, toda vez que dicho inmueble, por actos inherentes a la parte demandada, está siendo objeto de invasión y enajenación a terceros, mediante el subarrendamiento simulado, vulnerándose así el derecho a la propiedad de la accionante…”.
“…Sostiene que existen fundados elementos que pueden devenir en que la sentencia que pueda ser dictada en el presente proceso resulte inejecutable, como consecuencia de los actos de adquisición por terceros de buena o mala fe, lo cual se agrava con el pasar del tiempo. En virtud de lo antes expuesto, alega que se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
“…Ahora bien, revisada exhaustivamente las actas que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente, se constata que en fecha 8 de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual negó las medidas cautelares de embargo y secuestro que fueren solicitadas, por cuanto el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencias establecidos en los articules 585, 588 y 599 ordinal 7" del Código de Procedimiento Civil…”.
“…No obstante lo anterior, la parte actora en pleno ejercicio de su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito nuevamente se decretara medida de secuestro sobre el inmueble supra descrito mediante diligencias de fechas 18 de marzo de 2024 y 12 de diciembre del mismo año como bien consta a los folios ocho (8) al nueve (9) y veinticuatro (24) de la presente pieza…”.
“…Siendo esto así, el Tribunal por auto del 19 de diciembre de 2024 se pronunció sobre la diligencia consignada el 12 de diciembre de 2024, y en consecuencia, por cuanto constate que el demandante no demostró haber acreditado los requisitos de procedencia de las cautelares peticionada, consideró que nada tenía que proveer y decidir al respecto…”.
“…No obstante lo expuesto, queda claro que no es, ni ha sido proceder de esta Jurisdicente omitir pronunciamiento alguno en todo aquello que sea sometido a su jurisdicción, que pudiera vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, sino que por el contrario, es potestativo del órgano jurisdiccional decretar cualesquiera de las medidas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se llenen los requisitos de procedencia para las mismas, sin que esto configure violación al derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental…”.
“…Entonces, corresponde a la parte solicitante de la medida, proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho que se derivan de su pretensión, conjuntamente con todas aquellas pruebas que considere conducente para demostrar lo solicitado y verificar los extremos exigidos por la norma adjetiva, sin que se puedan suplir cargas de la parte, por lo que no es suficiente con alegar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y describir la situación fáctica que se presente, sino que deben acompañarse los medios probatorios que acredite dicho peligro…”.
“…Ahora bien, al no acreditar el solicitante la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben verificarse de manera concurrente para decretar la procedencia de la medida cautelar. amén de que ya se ha pronunciado este Tribunal en fallo del 8 de marzo de 2024, nada tiene sobre lo que proveer, en los términos actualmente planteados, puesto que ya consta a los autos la negativa en cuanto a la medida de secuestro solicitada. Y así se establece…”

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte demandante, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…1. OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO DE INFORMES…”
“…El presente escrito tiene por objeto exponer de manera clara y concisa los hechos, el derecho y las pruebas que sustentan la pretensión de mi mandante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS sigue contra la sociedad mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción en fecha 09 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 4. Tomo 132-A con, representada el ciudadano ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA titular de la cedula de identidad Nro. V-11.360.943, y en esta oportunidad procesal, solicitar formalmente el decreto de la medida cautelar de SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble objeto del litigio, conforme a lo previsto en el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…II. SÍNTESIS DE LA CAUSA Y ANÁLISIS PROBATORIO…”.
“… A. De los Hechos y el Derecho Reclamado…”.
“…Mi mandante interpuso la presente demanda en virtud del grave y reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A.,, consistentes en:…”.
“…1. La falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE. OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2023, lo cual asciende a la cantidad de DOCE MESES (12) DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, multiplicado por la cantidad de VENTITRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 84/100 BOLÍVARES (BS. 23.136,84) MENSUALES resultando que "LA ARRENDATARIA" adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 06/100 BOLIVARES (Bs. 277,642,06), convirtiendo dicho monto al equivalente del cambio oficial de la divisa europea, publicada el día 29-01-2.024 por el Banco Central de Venezuela a razón de (39,30 Bs/€), su resultante equivalente es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 72/100 EUROS (€. 588,72) MENSUALES MAS IVA multiplicado por doce (12) meses da como resultado la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y CUATRO CON 68/100 EUROS (€. 7.064,68), aunado al hecho de que la parte demandada tenia pleno conocimiento de la existencia de una cuenta bancaria N° 0102-0327-94-0000-178084 DEL BANCO DE VENEZUELA a nombre de la arrendadora ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., donde podría haber depositado el monto adeudado, pero no existe ningún pago realizado por la arrendataria, según consta del ESTADO DE CUENTA BANCARIO EMITIDO POR EL BANCO DE VENEZUELA DESDE EL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2.023, que acompaño en copia certificada como anexo (A), donde está plenamente demostrada la procedencia de la medida de secuestro judicial que establece el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: articulo 599.7: el cual contiene: Se decretará el secuestro 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”.
“… 2. La modificación estructural no autorizada del inmueble arrendado, conformado por dos terrenos ubicados en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Europarque, Lotes de Terreno T-16 y T-16A frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, lo que constituye un grave deterioro de la cosa arrendada y una violación a las cláusulas contractuales que prohíben alterar la estructura sin consentimiento expreso y escrito del arrendador y que están ordenadas a demolerse por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos, según constan en la Resolución 024-2017 de fecha 16-11-2017, que acompaño como anexo (B)…”.
“…B. De la Valoración de las Pruebas Evacuadas…”.
“…Durante la fase probatoria, mi mandante logró demostrar plenamente los extremos de la demanda:…”.
“…En cuanto a la Falta de Pago: Se consignaron los estados de cuenta que demuestran la mora del arrendatario. Estas pruebas constituyen la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni luris), al evidenciar el incumplimiento de la obligación principal de pagar la renta…”.
“…1. En cuanto a la Modificación Estructural del Inmueble: La parte demandada construyó ilegalmente unas obras de concreto con muros perimetrales, en la que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos ordena al propietario arrendador a demoler por ser violatorio al orden público municipal, según constan en la Resolución 024-2017 de fecha 16-11-2017, lo cual compromete la estabilidad y el valor del inmueble. Este hecho se subsume en la causal de deterioro de la cosa arrendada prevista en el artículo 599, ordinal 7 del CPC…”.
“…III. SOLICITUD Y FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL…”.
“…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la medida de secuestro es una medida nominada prevista en el articulo 599 eiusdem, solicito formalmente a este digno Tribunal que, al momento de dictar sentencia, o en cualquier estado anterior, decrete la medida de SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble objeto del presente litigio. …
“…Además de la causal especifica del Art. 599, es imprescindible demostrar los requisitos generales de toda medida cautelar, conforme al articulo 585 del CPC Fumus Boni luris (Presunción grave del derecho que se reclama): Se acredita con el contrato de arrendamiento y las pruebas que demuestran la falta de pago y la modificación estructural…”.
“… Periculum in Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo): Se argumenta que el continuo deterioro o la falta de pago hacen que el inmueble pierda valor o que la sentencia de desalojo y cobro sea inejecutable, según criterio de la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 05/08/2022, expediente: 21-342…”.
“…El derecho que se reclama (resolución del contrato y recuperación del inmueble en buen estado) se encuentra gravemente presumido por las pruebas antes analizadas, las cuales demuestran la concurrencia de dos causales específicas del secuestro de la cosa arrendada: la falta de pago de pensiones y el deterioro de la cosa (modificación estructural)…”.
“… B. Acreditación del Periculum in Mora…”.
“… Existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que el daño al inmueble se agrave, por las siguientes razones: …
“…1. Riesgo de Agravamiento del Deterioro: La modificación estructural no autorizada y la falta de mantenimiento por parte del arrendatario implican que el inmueble continúa deteriorándose, lo que disminuye su valor y hace más costosa su reparación, haciendo ineficaz la sentencia que ordene la restitución en buen estado…”.
“…2. Riesgo de Insolvencia o Evasión: La falta de pago continuada de los cánones de arrendamiento es un indicio de la posible insolvencia del demandado, lo que podría frustrar el cobro de los cánones adeudados y los daños y perjuicios, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo señala la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 05/08/2022, expediente: 21-342…”.
“… Por lo tanto, la medida de secuestro es indispensable para asegurar la integridad del inmueble y garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, cumpliéndose a cabalidad los requisitos del artículo 585 del CPC…”.
“… IV. PETITORIO…”.
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal…”.
… 1. Tenga por presentado en tiempo hábil el presente Escrito de Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… 2. Analice y valore la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, declarando CON LUGAR la demanda en todas sus partes…2…”.
“…3. Decrete la medida cautelar de SECUESTRO JUDICIAL sobre los inmuebles arrendados, ubicados en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Europarque, Lotes de Terreno T-16 y T-16A frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 585 y el ordinal 7" del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar el agravamiento del deterioro y asegurar la ejecución del fallo…”.


DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada abogado, GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.420 presento escrito de informe en los siguientes términos:
“… OMISSIS…”.
“…PRIMERO:- Rechazo la petición de medida cautelar de secuestro presentada por la parte actora, por las siguientes razones: 1) No son ciertos los hechos y argumentos planteados en la solicitud de la medida cautelar; 2) No es cierto que exista invasión, y además la demanda es por motivo de resolución de contrato de arrendamiento; 3) Na existe sub arrendamiento, no fue alegada como causal; No existen ventas del inmueble objeto de la relación arrendaticia que se pretende resolver; 4) No se acompaña pruebas de estos nuevos hechos alegados, no existen pruebas de invasión subarrendamiento; 5) El oficio N° 00-DGCDC-F61NN-0851-2024, emanado de la Fiscalía 61° a Nivel Nacional del Ministerio Público, es una petición fiscal para un tribunal penal, que no contiene motivación alguna, y no constituye una orden para este tribunal que es totalmente autónomo en sus causas…”.
“…SEGUNDO: en la solicitud de la medida cautelar no se demuestran ni se cumplen los requisitos de FUMUS BONI IURE, ni el PERICULUM IN MORA; ni el PERICULUM IN DANNI…”.
“…TERCERO: Estos argumentos de invasión, enajenación y subarrendamientos, son hechos nuevos y supuestos, no se indica quien supuestamente invadió, ni quien vendió, ni que fue lo que se vendió, quien supuestamente subarrendó, ni a quien se le dio, además de no haber sido demostrados estos hechos, constituyen una nueva acción que es totalmente incompatible con la acción principal e inicial contenida en la demanda, que la afectan por ser causales sobrevenidas de inadmisibilidad, toda vez que en la demanda no se argumentó ni se alegó que hubo invasión, ni subarrendamiento, ni que hubo ventas ni enajenación…”.
“…Por lo antes expuesto debe este tribunal superior ratificar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, que negó la petición de medida cautelar…”.


DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“ …CAPITULO II…”
“…OBSERVACIONES Y ASPECTOS GENERALES DEL LITIGIO…”.
“…Resumen de los informes presentado por el demandante…”.
“… En fecha 27 de Febrero de 2.026, acudí ante este Juzgado Superior para presentar el respectivo escrito de informes dentro del término que establece el artículo 517 del del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la apelación interpuesta ante la alzada de la inadmisibilidad de la medida cautelar de secuestro judicial por la decisión dictada por el JUZGADO primero DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la causa N° 59.049 de demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la arrendataria VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., T-16 Y T-16A, en el cual, queda plenamente demostrado los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ratifico a continuación 1. FUMUS BONI IURIS (Presunción Grave del Derecho Reclamado) El fumus boni luris se refiere a la necesidad de demostrar que existe una presunción grave del derecho reclamado En el contexto de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, esto implica. Prueba del Documento de Propiedad y del Contrato de Arrendamiento: Es fundamental presentar una copia certificada del documento de propiedad y del contrato firmado entre las partes, que establezca las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Incumplimiento del Arrendatario: Debe demostrarse que el arrendatario ha incumplido alguna de las obligaciones contractuales, como: Falta de pago de las pensiones o cánones arrendaticios. Deterioro de la cosa arrendada. Incumplimiento en la realización de mejoras pactadas en el contrato 2 PERICULUM IN MORA (Riesgo Real y Comprobable) El periculum in mora se refiere al riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se acuerda la medida cautelar. En este caso, debe demostrarse que: Existe un riesgo manifiesto de que el arrendatario pueda continuar causando daños al bien arrendado o a los derechos del arrendador durante el proceso judicial. El arrendatario podría continuar utilizando indebidamente el bien arrendado mediante falsificaciones documentales del título supletorio N° 7568, que acompaño como ANEXO (A), para evadir la responsabilidad contractual arrendaticia, la cual dificultaría la devolución del inmueble arrendado al final del juicio. Cumplimiento Adicional para Demandas de Resolución de Contrato de Arrendamiento: Además de los elementos generales mencionados, para demandas especificas relacionadas con contratos de arrendamiento, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 599 ordinal 7° del CPC y en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Estos requisitos incluyen. Falta de Pago: Demostrar que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones o cánones arrendaticios. Deterioro: Probar que el bien arrendado se encuentra deteriorado debido a la acción o omisión del arrendatario. Incumplimiento en Mejoras: Demostrar que el arrendatario ha dejado de realizar las mejoras pactadas en el contrato, tal como lo señala la resolución de demolición N° 024-2017 de fecha 17-11-2017 ordenada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos, que constan en autos, quien el arrendatario me causa un daño irreparable para apropiarse indebidamente del inmueble arrendado, quien además dejo de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente al año 2.023 y los subsiguientes hasta la culminación de este proceso y que como propietario la administración municipal me obliga a cumplir la demolición, la cual no he podido ejecutar, corriendo el riesgo manifiesto al no poder cumplir al final del presente juicio, hecho grave que según el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece los siguiente Articulo 89 LOPPM Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por si o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa. En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la demolición. conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario. El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.
“…Oportunidad Procesal:…”.
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome dentro del lapso perentorio de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del término para la presentación de informes previsto en el articulo 517 ejusdem. …
“… La Falta de Informes de la Contraparte:…”.
“… Es un hecho público, notorio y comunicacional para las actas que integran el presente expediente, que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal de presentar su escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto, esta representación solicita respetuosamente al Ciudadano Juez que se sirva dejar expresa constancia mediante auto de la preclusión del referido lapso sin que la contraparte haya fundamentado sus alegatos de hecho y de derecho en esta etapa decisoria…”.
“…Tal omisión debe ser valorada por este Tribunal como una señal inequívoca de la carencia de argumentos para desvirtuar las pretensiones y pruebas que mi representada ha aportado a lo largo de este proceso…”.
“… CAPITULO III…”
“…CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE INFORMES …
… POR LA CONTRAPARTE…”.
“… Continuidad del Proceso…”.
“… La falta de presentación de informes no interrumpe la causa. El Tribunal debe esperar el vencimiento del lapso de observaciones y luego proceder a dictar sentencia…”.
“… Derecho a Observar …”.
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha aclarado que la omisión de informes por una de las partes no impide que la otra presente observaciones. De hecho, el Juez de alzada incurre en infracción si se niega a analizar las observaciones de una parte bajo el argumento de que esta no presentó informes…”.
“…Contenido de las Observaciones…”.
“…Cuando la contraparte no presenta informes, el escrito de observaciones suele enfocarse en Denunciar la falta de fundamentación de la pretensión o defensa de la contraria ante su silencio procesal…”.
“…Ratificar los argumentos expuestos en los informes propios…”.
“…Resaltar que la contraparte no logró desvirtuar las pruebas evacuadas durante el proceso…”.
“… Constancia de Omisión: Solicitar que el Tribunal deje constancia de que la contraparte no presentó informes en el lapso del artículo 517 CPC…”.
“… Ratificación: Confirmar integramente el contenido de los informes propios presentados oportunamente…”.
“…Análisis de la Carga de la Prueba: Argumentar cómo el silencio de la contraparte reafirma la procedencia de su pretensión…”.
“…CAPITULO IV…”.
“… OBSERVACIONES Y RATIFICACIÓN…”.
“…En virtud de la inexistencia de informes por parte de la contraria, no existen argumentos adversos que controvertir directamente en este acto, no obstante, esta representación procede a efectuar las siguientes observaciones en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso: …
…1. Ratificación Integral: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de informes presentado por esta representación en fecha 27-02-2026, por cuanto en el mismo se condensan los fundamentos que demuestran la plena procedencia de nuestra acción (o defensa)…”.
“…2. Del Material Probatorio: Observamos que, al haber vencido el lapso probatorio y la oportunidad de informes sin que la contraparte haya logrado impugnar o desvirtuar las pruebas de mi mandante, ha quedado consolidada la verdad procesal a nuestro favor, especialmente en lo relativo a los estados de cuentas bancarios, donde no existe pago alguno de los cánones de arrendamientos, la orden de demolición en la que se evidencia que modificó el arrendatario el inmueble arrendado y la mala fe para invadir con titulo supletorio forjado, quien al representante legal le pesa una orden de captura ante interpol a requerimiento del Ministerio Público…”.
“…3. De La Preclusión: Recordamos al Tribunal que, según el principio de orden consecutivo legal y preclusión, el proceso debe avanzar hacia la etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. sin que el silencio de la contraparte pueda detener la marcha de la justicia. …
“…CAPITULO V PETITORIO…”.
“… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez que el presente escrito de observaciones sea admitido, agregado a los autos y debidamente valorado al momento de dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, la cual, estoy convencido, será declarada CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL en un Dos (02) lotes de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía Plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-16 y T16-A, constante aproximadamente de una superficie de (663,00) m2, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS el Lote T-16 y CIENTO SESENTA Y COHO METROS CUADRADOS (168,00) m2, el Lote T-16A, Los inmuebles aqul arrendado están ubicados en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada principal del Centro Empresarial Europarque, Lote N° T-16 y T-16A, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas Las características del lindero y medidas particulares del terreno Lote T-16 arrendado son: Norte: Con terreno T-17 arrendado FERREAGREGADOS C.A. a en 39,72 m, Este: Es su fondo con terrenos de Pasqualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 16,50 m. Sur: Con terreno T-15 arrendado a MULTISERVICIOS RA C.A. en 39,89 m. Oeste: Es su frente con Calle de entrada NORTESUR en 16,83 m y Las caracteristicas del lindero y medidas particulares del terreno Lote T-16A arrendado son: Norte: Es su fondo con área de estacionamiento de la calle Nortesur en 6,00 m, Este: Con terreno T-13 arrendado a PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO en 28,00 m. Sur: Es su frente con Carretera Nacional Los Guayos Guacara terreno 6,00 m, Oeste: Calle y Portón de entrada NORTESUR en 28,00 m, declarando que se encuentran plenamente demostrados los requisitos del Fumus Boni luris y el Periculum in Mora (o Periculum in Damni)…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho del auto recurrido, para determinar su validez y procedencia.
En este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente constatar que el auto recurrido no vulnere principios constitucionales y legales, en virtud de ello se procede a analizar lo establecido por el A quo en el referido auto, constatado lo siguiente:
… OMISSIS…
“… Entonces, corresponde a la parte solicitante de la medida, proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho que se derivan de su pretensión, conjuntamente con todas aquellas pruebas que considere conducente para demostrar lo solicitado y verificar los extremos exigidos por la norma adjetiva, sin que se puedan suplir cargas de la parte, por lo que no es suficiente con alegar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y describir la situación fáctica que se presente, sino que deben acompañarse los medios probatorios que acredite dicho peligro…”.
“…Ahora bien, al no acreditar el solicitante la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben verificarse de manera concurrente para decretar la procedencia de la medida cautelar. amén de que ya se ha pronunciado este Tribunal en fallo del 8 de marzo de 2024, nada tiene sobre lo que proveer, en los términos actualmente planteados, puesto que ya consta a los autos la negativa en cuanto a la medida de secuestro solicitada. Y así se establece…”.

Verificado que el auto recurrido es un auto de mero trámite que expresa ante la solicitud reiterada de la parte recurrente de un pronunciamiento sobre la cautelar solicitada que los requisitos para su procedencia no se encuentran cumplidos y que ya se ha pronunciado sobre el mismo y reiterado pedimento en fecha 08 de marzo de 2024, (constatado quien suscribe que contra esta decisión primogénita no existe recurso alguno y que la misma se encuentra firma) por ello que esta Alzada procede a constatar que el auto recurrido no vulnera ningún derecho constitucional y legal a los intervinientes en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, este juzgador considera necesario hacer del conocimiento del recurrente que para la procedencia o no de la cautelar de secuestro se hace imperativo que el Juez de Primera instancia verifique de manera minuciosa si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva, en este sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Pues de lo expuesto por él A quo y de la revisión realizada por esta instancia superior no se constata que el recurrente haya cumplido con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, ha sido recurrente la doctrina y la jurisprudencia patria en normar los requisitos de procedencias de obligatorio cumplimiento para que se pueda dar el decreto de las medidas nominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin permitir la relajación de la norma, pues el decreto de alguna medida de cualquier tipo -nominada e innominada- sin el debido cumplimiento de los requisitos esenciales, traerían consecuencias jurídicas graves y desvirtuarían la esencia cautelar, dado que podrían usarse como un medio para que el acciónate consiga una ejecución anticipada de su pretensión principal sin tener la probabilidad absoluta de resultar favorecido en el juicio principal.
En así que para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el recurrente este debía demostrar al A quo que su solicitud encuadrara en lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

De la norma transcrita ut supra evidencia este Sentenciador que la instrumentalizacion como característica esencial para acordar la medida preventiva de secuestro, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, resultan necesarios para el actor demostrar al juez cada uno de ellos de manera conjunta y además adecuarlos a los supuestos establecidos en la norma supra trascrita. Lo cual de la revisión del auto recurrido y las actas procesales acompañadas por el recurrente no se evidencia el cumplimiento de la norma adjetiva para la procedencia de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Superior, observa que si bien es cierto, que el actor posee el derecho de solicitar la medida cautelar que este considere que garantizara su pretensión, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen la norma adjetiva civil, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pero de la revisión minuciosa de cada uno de los elementos probatorios consignados por el actor ante él A quo y ante esta Superioridad al momento de consignar su escrito de informe y observaciones, los mismos son valorados solo a efectos de verificar la procedencia o no de la solicitud cautelar realizada, pero así como no lo hiciera en el Juzgado A quo, para este Sentenciador no demuestran ni da presunción de que pueda existir una alta posibilidad de que pudiese resultar ilusoria la ejecución del fallo de resultar favorecido el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a los razonamientos de hecho y derecho realizado por esta instancia Superior, este jurisdicente procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha ejercida en fecha 19 de noviembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha ejercida en fecha 19 de noviembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por el ciudadano, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 207.342, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como Presidente de las Sociedades Mercantiles a) PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A, b) Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, y como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 16.526.
CENG/OVG.-