REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.525.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 207.342, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como Presidente de las Sociedades Mercantiles a) PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 1995, bajo el Nro. 43, Tomo 17-A 314, del año 1995, b) Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 2013, bajo el Nro. 38, Tomo 84-A 314, expediente Nro. 31412284, del año 2013, de este domicilio y como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de Julio de 1.982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, Folios 191 al vto. 193, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, modificados sus estatutos, en Acta de Asamblea inscrita en fecha 10 de Octubre de 2002, y Acta de Asamblea de fecha 10 de Enero de 2012, expediente 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado de Mérida, en fecha 08 de Noviembre del 2017, bajo el Nro. 25, Tomo 158, Folios 104 al 107, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
ABOGADO ASISTENTE: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.641.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 227.139, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER´S PEREIRA C.A. T- 06, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 14-A, de este domicilio, en la persona de su presidente ciudadano LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.401.566, de este domicilio.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de noviembre de 2025, el juzgado A quo dicto auto que origino el presente recurso.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 207.342 ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2025, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, y en fecha 05 de febrero de 2026 acuerda la remisión del presente cuaderno de medida al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 053/2026.
Previo sorteo de distribución de fecha 09 de febrero de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 11 de febrero de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 12 de febrero de 2026, la recurrente consigna escrito de solicitud de inhibición.
En fecha 27 de febrero del presente año, la parte actora recurrente presento escrito de informes y consigno anexos.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2026, presento escrito de observaciones la parte actora recurrente.
DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar el auto de fecha 12 de noviembre de 2025 dictada por el A quo:
“…Vista la diligencia de fecha 7 de noviembre de 2025, suscrita por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inserto en el Instituto de Previsión Social del Abogado (LP.S.A) bajo el Nro. 207.342. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie respecto a tres (3) diligencias consignadas en diferentes oportunidades y en las que peticiona, sea decretada medida cautelar de secuestro judicial. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo indicado, realiza las siguientes observaciones…”.
“…Arguye la representación judicial de la parte actora, que ante el silencio de este despacho en cuanto a pronunciarse sobre el decreto de medida de secuestro del bien jurisdiccional Inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno no edificado, ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, sector Las Garcitas, calle de entrada principal del Centro Empresarial Europarque, Lote Nro. T-06, frente al Hotel Las Cabañas, municipio Los Guayos, estado Carabobo, se le ha venido causado gravamen irreparable a los derechos de su patrocinada, toda vez que dicho inmueble, por actos inherentes a la parte demandada, está siendo objeto de invasión y enajenación a terceros, mediante el subarrendamiento simulado, vulnerándose así el derecho a la propiedad de la accionante…”.
“…Sostiene que existen fundados elementos que pueden devenir en que la sentencia que pueda ser dictada en el presente proceso resulte inejecutable, como consecuencia de los actos de adquisición por terceros de buena o mala fe, lo cual se agrava con el pasar del tiempo. En virtud de lo antes expuesto, alega que se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
“…Ahora bien, revisada exhaustivamente las actas que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente, se constata que en fecha 8 de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual negó las medidas cautelares de embargo y secuestro que fueren solicitadas, por cuanto el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencias establecidos en los articules 585, 588 y 599 ordinal 7" del Código de Procedimiento Civil…”.
“…No obstante lo anterior, la parte actora en pleno ejercicio de su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito nuevamente se decretara medida de secuestro sobre el inmueble supra descrito mediante diligencias de fechas 18 de marzo de 2024 y 12 de diciembre del mismo año como bien consta a los folios ocho (8) al nueve (9) y veinticuatro (24) de la presente pieza…”.
“…Siendo esto así, el Tribunal por auto del 19 de diciembre de 2024 se pronunció sobre la diligencia consignada el 12 de diciembre de 2024, y en consecuencia, por cuanto constate que el demandante no demostró haber acreditado los requisitos de procedencia de las cautelares peticionada, consideró que nada tenía que proveer y decidir al respecto…”.
“…No obstante lo expuesto, queda claro que no es, ni ha sido proceder de esta Jurisdicente omitir pronunciamiento alguno en todo aquello que sea sometido a su jurisdicción, que pudiera vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, sino que por el contrario, es potestativo del órgano jurisdiccional decretar cualesquiera de las medidas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se llenen los requisitos de procedencia para las mismas, sin que esto configure violación al derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental…”.
“…Entonces, corresponde a la parte solicitante de la medida, proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho que se derivan de su pretensión, conjuntamente con todas aquellas pruebas que considere conducente para demostrar lo solicitado y verificar los extremos exigidos por la norma adjetiva, sin que se puedan suplir cargas de la parte, por lo que no es suficiente con alegar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y describir la situación fáctica que se presente, sino que deben acompañarse los medios probatorios que acredite dicho peligro…”.
“…Ahora bien, al no acreditar el solicitante la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben verificarse de manera concurrente para decretar la procedencia de la medida cautelar. amén de que ya se ha pronunciado este Tribunal en fallo del 8 de marzo de 2024, nada tiene sobre lo que proveer, en los términos actualmente planteados, puesto que ya consta a los autos la negativa en cuanto a la medida de secuestro solicitada. Y así se establece…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte demandante, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…1. OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO DE INFORMES…”.
“… El presente escrito tiene por objeto exponer de manera clara y concisa los hechos, el derecho y las pruebas que sustentan la pretensión de mi mandante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS sigue contra la sociedad mercantil TALLER PEREIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fecha 25 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 48, Tomo 14-A, representada por el ciudadano LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.401.566 y en esta oportunidad procesal, solicitar formalmente el decreto de la medida cautelar de SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble objeto del litigio, conforme a lo previsto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…”.
…OMISSIS…
“…III. SOLICITUD Y FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL…”
“…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la medida de secuestro es una medida nominada prevista en el artículo 599 eiusdem solicito formalmente a este digno Tribunal que, al momento de dictar sentencia, o en cualquier estado anterior, decrete la medida de SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble objeto del presente litigio…”.
“…Además de la causal específica del Art. 599 es imprescindible demostrar los requisitos generales de toda medida cautelar, conforme al artículo 585 del CPC…”.
“… Fumus Boni Juris (Presunción grave del derecho que se reclama): Se acredita con el contrato de arrendamiento y las pruebas que demuestran la falta de pago y la modificación estructural…”.
“… Periculum in Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Se argumenta que el continuo deterioro o la falta de pago hacen que el inmueble pierda valor o que la sentencia de desalojo y cobro sea inejecutable, según criterio de la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 05/08/2022, expediente: 21-342…”.
“…El derecho que se reclama (resolución del contrato y recuperación del inmueble en buen estado) se encuentra gravemente presumido por las pruebas antes analizadas las cuales demuestran la concurrencia de dos causales específicas del secuestro de la cosa arrendada: la falta de pago de pensiones y el deterioro de la cosa (modificación estructural)…”.
“… B. Acreditación del Periculum in Mora…”.
“… Existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que el daño al inmueble se agrave, por las siguientes razones: …”.
“…1. Riesgo de Agravamiento del Deterioro: La modificación estructural no autorizada y la falta de mantenimiento por parte del arrendatario implican que el inmueble continúa deteriorándose, lo que disminuye su valor y hace más costosa su reparación, haciendo ineficaz la sentencia que ordene la restitución en buen estado…”.
“…2. Riesgo de Insolvencia o Evasión: La falta de pago continuada de los cánones de arrendamiento es un indicio de la posible insolvencia del demandado, lo que podría frustrar el cobro de los cánones adeudados y los daños y perjuicios, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo señala la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 05/08/2022, expediente 21-342…”.
“…Por lo tanto, la medida de secuestro es indispensable para asegurar la integridad del inmueble y garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, cumpliéndose a cabalidad los requisitos del artículo 585 del CPC…”.
“… IV. PETITORIO…”.
… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal. …
“…1. Tenga por presentado en tiempo hábil el presente Escrito de Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…2. Analice y valore la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, declarando CON LUGAR la demanda en todas sus partes…”.
“…3. Decrete la medida cautelar de SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble arrendado ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada del Centro Empresarial Europarque, Lote de Terreno T-06, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 585 y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar el agravamiento del deterioro y asegurar la ejecución del fallo…”.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
“… OMISSIS…”.
“…CAPITULO IV…”
“…OBSERVACIONES Y RATIFICACIÓN…”.
“…En virtud de la inexistencia de informes por parte de la contraria, no existen argumentos adversos que controvertir directamente en este acto; no obstante, esta representación procede a efectuar las siguientes observaciones en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso:…”.
“… 1. Ratificación Integral: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de informes presentado por esta representación en fecha 27-02-2026, por cuanto en el mismo se condensan los fundamentos que demuestran la plena procedencia de nuestra acción (o defensa)…”.
“…2. Del Material Probatorio: Observamos que, al haber vencido el lapso probatorio y la oportunidad de informes sin que la contraparte haya logrado impugnar o desvirtuar las pruebas de mi mandante, ha quedado consolidada la verdad procesal a nuestro favor, especialmente en lo relativo a los estados de cuentas bancarios, donde no existe pago alguno de los cánones de arrendamientos, la orden de demolición en la que se evidencia que modificó el arrendatario el inmueble arrendado y la mala fe para invadir con título supletorio forjado, quien al representante legal le pesa una orden de captura ante interpol a requerimiento del Ministerio Público…”.
“…3. De La Preclusión: Recordamos al Tribunal que, según el principio de orden consecutivo legal y preclusión, el proceso debe avanzar hacia la etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin que el silencio de la contraparte pueda detener la marcha de la justicia…”.
“…CAPITULO V PETITORIO…”.
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez que el presente escrito de observaciones sea admitido, agregado a los autos y debidamente valorado al momento de dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, la cual, estoy convencido, será declarada CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL en un (01) Inmueble de uso Industrial, constituido por un lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía Plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-06 у constante aproximadamente de una superficie de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.183,00 M2), ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Las Garcitas. Calle de entrada principal del Centro Empresarial Furoparque, Lote N° T-06, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas Las caracteristicas de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-06 arrendado son: Norte: Con terreno T-07 arrendado a METALMECANICA FUNDY MOLD C.A en 52.12 m. Este: Es su frente con Calle de entrada NORTESUR en 22,23 m. Sur: Con terrenos T-04 y T-05 arrendados a IRON STEEL C.A y a GRUPO VEDESI en 51,89 m y Oeste: Es su fondo con terreno T-03A arrendado a METALES ÁVILA 2000 C.A en 23,29 m, declarando que se encuentran plenamente demostrados los requisitos del Fumus Boni luns y el Periculum Mora (o Periculum in Damni), quien acompaño copia certificada de la consignación arrendaticia, donde se evidencia que la arrendataria no pago los canones de arrendamientos, según consta en la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA EXPEDIENTE N° S3072.22 DE FECHA 11/05/2022 DE TALLER PEREIRA C.A. T-06: CONSIGNACION ARRENDATICIA EXTEMPORÁNEA EFECTUADA POR TALLER PEREIRA C.A., EN FECHA 11 DE MAYO DE 2022, POR EL CIUDADANO LUIS EDUARDO PEREIRA PULIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.627.182, ACTUANDO COMO APODERADO LEGAL DE LA ARRENDATARIA TALLER PEREIRA C.A. A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABG. JAIRO RAFAEL GARCÍA C.IV-10.941.022, INPSA N° 251.093, ANTE EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE N° $3072.22, POR LA CANTIDAD DE Bs. 150.000,00, A NOMBRE DEL PROPIETARIO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, que acompaño como anexo (B)…”.
PUNTO PREVIO
Considera necesario este Juzgador resolver como punto previo la solicitud de inhibición presentada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, en virtud de dicha solicitud que se resuelve por punto previo resulta necesario traer a colación el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal establecido por la Sala Político-Administrativo, mediante sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 02-0894, sentencia Nº 0199 dejo sentado el siguiente criterio relacionado a la figura de la inhibición:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley…”
Ahora bien, en el mismo orden de idea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Abril de 1989, y cuyo criterio ha sido reiterado dejo sentado lo siguiente:
“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien en lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y o cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…” (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior).
En este sentido, y en virtud de la solicitud formulada por el abogado recurrente procedí a revisar de manera minuciosa la misma, (fundamentada en el artículo 82 ordinal 15) para constatar que no he decidido causa alguna relacionada a las partes intervinientes en este recurso. Tal y como lo expresa el criterio expuesto la figura de la inhibición es un deber de los jueces el cual cumplimos por los dictados de nuestra conciencia y en aras de garantizar el equilibro procesal, y como quiera que jamás he decidido causa que tenga relación sobre el fondo del asunto acá debatido, pues ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otros en recusación; Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 lo siguiente:
"...para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación..."
En este sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos este jurisdicente declara IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, por no encontrarme incurso en la causal de inhibición o recusación establecida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho del auto recurrido, para determinar su validez y procedencia.
En este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente constatar que el auto recurrido no vulnere principios constitucionales y legales, en virtud de ello se procede a analizar lo establecido por el A quo en el referido auto, constatado lo siguiente:
“… OMISSIS… … Entonces, corresponde a la parte solicitante de la medida, proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho que se derivan de su pretensión, conjuntamente con todas aquellas pruebas que considere conducente para demostrar lo solicitado y verificar los extremos exigidos por la norma adjetiva, sin que se puedan suplir cargas de la parte, por lo que no es suficiente con alegar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y describir la situación fáctica que se presente, sino que deben acompañarse los medios probatorios que acredite dicho peligro…”.
“…Ahora bien, al no acreditar el solicitante la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben verificarse de manera concurrente para decretar la procedencia de la medida cautelar. amén de que ya se ha pronunciado este Tribunal en fallo del 8 de marzo de 2024, nada tiene sobre lo que proveer, en los términos actualmente planteados, puesto que ya consta a los autos la negativa en cuanto a la medida de secuestro solicitada. Y así se establece…”.
Verificado que el auto recurrido es un auto de mero trámite que expresa ante la solicitud reiterada de la parte recurrente de un pronunciamiento sobre la cautelar solicitada que los requisitos para su procedencia no se encuentran cumplidos y que ya se ha pronunciado sobre el mismo y reiterado pedimento en fecha 08 de marzo de 2024, (constatado quien suscribe que contra esta decisión primogénita no existe recurso alguno y que la misma se encuentra firma) por ello que esta Alzada procede a constatar que el auto recurrido no vulnera ningún derecho constitucional y legal a los intervinientes en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, este juzgador considera necesario hacer del conocimiento del recurrente que para la procedencia o no de la cautelar de secuestro se hace imperativo que el Juez de Primera instancia verifique de manera minuciosa si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva, en este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Pues de lo expuesto por él A quo y de la revisión realizada por esta instancia superior no se constata que el recurrente haya cumplido con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, ha sido recurrente la doctrina y la jurisprudencia patria en normar los requisitos de procedencias de obligatorio cumplimiento para que se pueda dar el decreto de las medidas nominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin permitir la relajación de la norma, pues el decreto de alguna medida de cualquier tipo -nominada e innominada- sin el debido cumplimiento de los requisitos esenciales, traerían consecuencias jurídicas graves y desvirtuarían la esencia cautelar, dado que podrían usarse como un medio para que el acciónante consiga una ejecución anticipada de su pretensión principal sin tener la probabilidad absoluta de resultar favorecido en el juicio principal.
En así que para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el recurrente este debía demostrar al A quo que su solicitud encuadraba en lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
De la norma transcrita ut supra evidencia este Sentenciador que la instrumentalización como característica esencial para acordar la medida preventiva de secuestro, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, resultan necesarios para el actor demostrar al juez cada uno de ellos de manera conjunta y además adecuarlos a los supuestos establecidos en la norma supra trascrita. Lo cual de la revisión del auto recurrido y las actas procesales acompañadas por el recurrente no se evidencia el cumplimiento de la norma adjetiva para la procedencia de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Superior, observa que si bien es cierto, que el actor posee el derecho de solicitar la medida cautelar que este considere que garantizara su pretensión, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen la norma adjetiva civil, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pero de la revisión minuciosa de cada uno de los elementos probatorios consignados por el actor ante él A quo y ante esta Superioridad al momento de consignar su escrito de informe y observaciones, los mismos son valorados solo a efectos de verificar la procedencia o no de la solicitud cautelar realizada, pero así como no lo hiciera en el Juzgado A quo, para este Sentenciador no demuestran ni da presunción de que pueda existir una alta posibilidad de que pudiese resultar ilusoria la ejecución del fallo de resultar favorecido el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a los razonamientos de hecho y derecho realizado por esta instancia Superior, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia SE NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por el ciudadano, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 207.342, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como Presidente de las Sociedades Mercantiles a) PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A, b) Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, y como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.525.
CENG/OVG.-
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