REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.
Valencia, 07 de abril de 2026.
Años: 215º y 167º
Expediente Nº 17.120
AUTO DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de marzo de 2026 y estando dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que este Juzgado Superior pronuncie la siguiente aclaratoria en la presente demanda por desalojo de inmueble interpuesta en fecha 19 de enero del presente año, por la abogada TANIA MARÍA JAUREGUI ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.884, apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSÉ MONTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.449.193, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la cual este Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior fue en fecha 18 de marzo de 2026, en la cual se incurrió en error material en la transcripción de la fecha ya que lo correcto es de fecha 19 de marzo del presente año, considerando que el 18 de marzo fue declarada por el Ejecutivo Nacional como día de júbilo nacional y por lo tanto es considerado como un día no hábil ó sin despacho dentro de la actividad judicial, este Juzgador se ve en la necesidad de emitir el presente auto de aclaratoria. Bajo este planteamiento debe este Juzgador traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
De conformidad con la norma anteriormente citada, se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en protección de los derechos y garantías constitucional como lo es el debido proceso.
Es por eso que considera menester este Juzgador señalar la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional el cual ha establecido que el auto de aclaratoria no puede ser utilizado para modificar, alterar, transformar o reformar la esencia de una sentencia o auto ya dictado, así mismo señala que si se ha incurrido en un error de referencia o de copia en las sentencias las mismas pueden y deben ser subsanados para garantizar la transparencia de la justicia, sin que ello implique una reforma del fondo de lo decidido como es el caso de autos.
Bajo este mismo hilo argumentativo la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 1999-15500, dictada en fecha 21 de Diciembre de 2023, bajo la Ponencia de la Mag. Barbara Gabriela Cesar Siero:
“La sala ha establecido que el propio juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebida, sin formalismo ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar los fallos que hubiere dictado, solo con el fin de constatar errores materiales en el mismo” (NEGRITA NUESTRA).
En igual estilo, se trae a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, en la cual se consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza....”
En este orden de ideas, la jurisprudencia venezolana ha reiterado en diversas oportunidades que los errores materiales en las decisiones judiciales pueden ser subsanados mediante autos aclaratorios, siempre que se respeten los principios fundamentales del debido proceso y se garantice el derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa en el presente caso que por error material en la fecha antes descrita se dictó una sentencia interlocutoria, la cual fue notificada a la parte interesada conforme a lo establecido en el mismo auto y por mandato de la ley en fecha 07 de abril del 2026 día de despacho. Por lo antes narrado resulta imperativo para este sentenciador dejar constancia de que la fecha correcta de emisión de la sentencia es de fecha 19 de marzo de 2026, como se evidencia en el libro diario Nro. 106 de este Tribunal, bajo el asiento N° 10; en consecuencia este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, dictamina que la sentencia interlocutoria mencionada ut supra fue emitida en fecha 19 de marzo de 2026, día hábil y de despacho, en virtud del principio de legalidad y los derechos consagrados en nuestra Constitución, con el objeto de dar certeza a lo antes descrito se ORDENA que se anexe al presente auto de Aclaratoria Copia Certificada del libro diario llevado por este Juzgado Superior donde se evidencia la fecha correcta de la decisión. Ahora bien, este Juzgador en virtud del debido desenvolvimiento del procedimiento y evitar dilaciones innecesarias, declara como válida la notificación consignada por el alguacil de este Tribunal de fecha 07 de abril del presente año; haciéndose la salvedad de que el presente auto es parte integral de la sentencia. Así se decide.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,


ABG. Henyerlin García





AJSP/HG/EH