JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
VALENCIA, 28 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215° Y 167°
Expediente Nº 16.956
PARTE ACCIONANTE: YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.413, debidamente asistido por el abg. Edulfo Bernal IPSA N° 66.424.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, representado por la abg. Yasneidy Martinez, IPSA Nº 157.803.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, este Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso, así como citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2024, por la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-10.546.413, debidamente asistida por el abogado Edulfo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, en su carácter de defensor público Provisorio segundo (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, quien interpuso querella funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) las funciones que realizaba no eran actividades de gerencia, ni de secretos de la Alcaldía, ni mucho menos de tomas de decisiones, eran actividades que se desarrollaban cotidianamente y las realizaba cualquier funcionario que tuviese el mismo rango que yo dentro de la Dirección, además, se realizaban bajo la supervisión y en cumplimiento de las instrucciones recibidas por mis superiores, que por cierto eran varios (…)”.
Que: “(…) Así mismo, prestaba colaboración en otras áreas cuando me lo ordenaban mis superiores, tal como sucedió el día el día 08 de septiembre del año 2023, fui enviada a IAM FUMCOSANDI; para prestar colaboración, sin ninguna instrucción por escrito, sólo instrucciones verbales; en esa sede estuve prestando colaboración hasta el 22 de diciembre 2.023. (Prestando colaboración 3 meses, desde el 9/10/2023 al 22/12/2023) (…) En fecha 08 de enero de 2.024 regrese a mi puesto de trabajo donde se me había designado desde el principio; a los pocos días recibi mi evaluación que fue realizada en diciembre de año 2023 (segundo semestre de del año 2023), donde se me coloca las puntuación en forma muy subjetiva, sin embargo no hice ningún reclamo y continué con mis labores (…)”.
Que: “(…) Al cabo de una semana, mi supervisora inmediata Lic. Juana Arocha (Jefe de la Coordinación de Contabilidad) me informa que por orden del Director de Administración me levantara de mi puesto de trabajo y me sentara en otro sitio, ya que en ese puesto iba a sentar una funcionara que estuvo en ese puesto durante el tiempo que estuve prestando colaboración en IAM FUMCOSANDI (…) Luego de quince (15) días sentada sin realizar ninguna función asignada; le pregunte al Licenciado Requena cual era mi estatus, ya que tenia 15 días sin hacer nada, recibiendo como respuesta que me acercara a la Dirección de Recursos Humanos que ahí me darían respuesta de mi situación laboral (…)”.
Que: “(…) En efecto, la respuesta que recibí de la Licenciada Mariely Balsa Directora de Recursos Humanos y la Dra. Indira Falcon, Sindico de la Alcaldía del Municipio San Diego fue que pusiera mi renuncia porque había cometido muchos errores en mis actividades, enseñándome una carpeta con una serie de hojas donde habían asientos contables entre algunas cosas (…)”.
Asimismo, señala que: “(…)Pude ver por encima dicha carpeta, percatándome que la fecha de algunos documentos realizado no fueron elaborados por mi persona, porque para esas fechas ya no estaba en la oficina de contabilidad porque estaba en IAM FUMCOSANDI, además muchos de esos documentos no tenían firma (…) Al no querer firmar mi renuncia, procedieron a removerme del cargo como Analista de Presupuesto II, sin la apertura de proceso administrativo y ninguna amonestación por escrita por parte de mi supervisora inmediata la Licenciada Arocha (…) Desde mi punto de vista, yo fue removida de mi cargo por "abuso de poder", ya que ellos necesitaban un cargo para incluir en la nomina de la Alcaldía a la persona que estuvo en mi puesto mientras yo estaba prestando colaboración en IAM FUMCOSANDI, violando mis derechos de funcionaria publico para defenderme y con una antigüedad de 23 años (…) En fecha seis de febrero del año 2024 (06/02/2024) ejercí el Recurso de Reconsideración, por ante el Director General de Operaciones de la Alcaldía de San Diego, sin embargo nunca obtuve respuesta, por lo que vencido el respectivo lapso sin que me dieran respuesta operó el silencio administrativo negativo. (…)”.
Que: “(…) Quiero señalar que he tenido una experiencia laboral en la Administración Pública durante veintidos (22) años de servicio; mostrando ser una persona honesta y responsable en los distintos entes y funciones que me han otorgado en estas dos (2) décadas, no teniendo ningún tipo de problemas en el cumplimiento de mis funciones (…) Debido a que me negué a las peticiones de las Directoras procedieron a removerme el cargo sin oportunidad de defenderme alegando que soy funcionaria de libre remoción y de confianza. Por lo tanto, no me realizaron un procedimiento administrativo como establece la Ley (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) 2.-SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la Carta Magna y demás artículos que le sean aplicables. 3.- TERCERO: Se declare la NULIDAD de la Resolución N." 019-2024, de fecha 01 de febrero del 2024 notificada en fecha 01 de febrero del 2024, que acuerda mi REMOCIÓN AL CARGO DE ANALISTA DE PRESUPUESTO II Resolución dictada por el Ingeniero Wilfredo Ramón Miranda Cevilla en su condición de Director General de operaciones de la Alcaldía del Municipio San Diego, y se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando de Abogado Asistente, o a un cargo de igual jerarquía. 4.- CUARTO: ORDENE, el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, compuesto por mi salario, y sus respectivos aumentos salariales, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de mérito todos los demás beneficios derivados de la prestación de mis servicios desde la fecha de la notificación del irrito acto remoción y retiro en fecha 01 de febrero del 2024, hasta el momento en que se ejecute la sentencia (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha 23 de octubre de 2024, la abogada YASNEIDY MARTINEZ CAMEJO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.803, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante, en los siguientes términos:
Que: “(…) Ciudadano Juez, resulta un hecho incontrovertible que la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, cédula de identidad N° V-10.546.413, en fecha 08 de marzo de 2022, fue designada y juramentada en el cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, tal como se desprende de la Resolución Nº 122-2022 de esa misma fecha, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, que corre inserto en los folios 79 y 80 del expediente administrativo que se acompaña a la presente en copia certificada marcada "B", y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Posteriormente, mediante Resolución N° 291-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, se ratificó a la querellante en el cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Dirección de Administración, siendo éste un cargo, dentro de la estructura organizativa de la institución de libre nombramiento y remoción y nunca de carrera, como falsamente alega la hoy querellante en su escrito (…) En atención la condición de trabajador de confianza de la hoy querellante, en fecha 01 de febrero de 2024, por Resolución N° 019-2024 dictada por el Director General de Operaciones de la Alcaldía del Municipio San Diego, previo cumplimiento de los extremos de ley, ésta administración resolvió remover a la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, del cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía, por ser éste, un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cargo este que resulta incompatible con los derechos exclusivos de estabilidad funcionarial de un funcionario de carrera (…)”.
Que: “(…) Visto el recurso de reconsideración incoado por la hoy querellante contra el acto administrativo que resolvió la remoción de su cargo, a saber, la Resolución N° 019-2024 de fecha 01 de febrero de 2024, ésta administración en fecha 20 de marzo de 2024, a través de resolución N° 123-2024, dictada por la Dirección General de Operaciones de la Alcaldía del Municipio San Diego, declara sin lugar el referido recurso, confirmando así la legalidad, validez y eficacia del acto administrativo que aquí nos ocupa, cumpliendo con los extremos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, supuesto este que pone en evidencia que es falso contrario a la verdad que esta administración no dio respuesta a su solicitud del recurso reconsideración (…)”.
Que: “(…) Por lo antes expuesto, niego y rechazo por ser falso y contrario a la verdad lo alegado por la querellante en cuanto a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para proceder a la remoción del cargo que ejercía como Analista presupuesto II, adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Se Diego del estado Carabobo, pues lo cierto es que su remoción se sustento en estricto apego a los postulados establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, normativa aplicable al caso de marras, visto que trataba de una empleada de alto nivel y confianza, y en consecuencia de lime nombramiento y remoción, pues, desde su ingreso a la administración municipal hasta remoción, la hoy querellante ocupó un cargo de confianza, cuyas funciones y atribuciones difieren de aquellas que le son propias a un cargo de carrera (…)”
Que: “(…) En atención a las consideraciones antes expuesta, resulta forzoso para quien suscribe señalar que de la relación funcionarial que vinculó a la hoy querellante con m representada, tal y como se despende (sic) del expediente administrativo que se acompaña a la presente marcada "B", bajo el cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía, fue siempre bajo los cánones de una relación de confianza, visto el alto grado de confidencialidad de sus funciones, que implicaban la ejecución de análisis presupuestarios y la asistencia técnica para la aplicación de normas para la formulación, ejecución, control y evaluación del presupuesto, así como el registro de ingresos propios y las tareas afines, que redundan en la administración, distribución y registro del ingreso propio del municipio, acción esta que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública, permiten sin equívocos constituir un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…)”
Finalmente solicita que: “(…) Así las cosas, resulta evidente que la hoy querellante, ejercía funciones en la Alcaldía del Municipio San Diego, en un cargo de confianza, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción y nunca en uno de carrera, razón por la cual solicito que sean desestimados los alegatos realizados por el recurrente, en la querella interpuesta y que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la querella funcionarial y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, es menester trae a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 la cual establece lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En los mismos términos se pasa a señalar que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, la cual prevé en el numeral 6 del artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las reclamaciones o nulidades de actos administrativos propios del ámbito funcionarial.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del Acto que la removió de su cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio San diego del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado, asimismo se encuentra dentro del territorio en el cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial incoada. Así se decide.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, del examen de las actas procesales se observa que la parte querellante sostiene que, para el momento de los hechos, las funciones que realizaba no eran de gerencia, ni de secretos de la alcaldía, ni mucho menos de tomas de decisiones, además que las actividades que realizaba cotidianamente lo podía realizar cualquier funcionario, por lo que considera improcedente la sanción de destitución impuesta. Por otra parte, la representación judicial del ente querellado sostiene que el cargo desempeñado por la querellante revestía la naturaleza de funcionaria de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción, lo que faculta a la administración para prescindir de sus servicios en cualquier momento, sin que ello implique limitación alguna distinta a las previstas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar, en primer término, la verdadera naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la querellante para el momento de los hechos; en segundo lugar, si la sanción de la remoción y retiro impuesta se ajustó o no al marco normativo aplicable, particularmente a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior hace referencia que en fecha 21 de noviembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se pronunció sobre las pruebas presentadas en fecha 07 de noviembre de 2024, por la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-10.546.413, parte querellante, marcadas bajo las letras “A, B, C y D”, las cuales cursan insertas en el presente expediente, en consecuencia éste Juzgado Superior las admitió en cuanto ha lugar y en derecho. Ahora bien, en esa misma fecha se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se pronuncio sobre el escrito de pruebas presentadas por la abg. Yasneidy Martinez Camejo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada, en el cual éste Tribunal Superior las admitió en cuanto ha lugar y en derecho.
Por La Parte Querellante:
1.COPIA SIMPLE DE LA RESOLUCIÓN Nº 019-2024, de fecha 01 de febrero de 2024, el cual se acuerdo la Remoción y retiro del cargo de Analista de Presupuesto II, a la querellante en autos, dictado por el Director General de Operaciones de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, marcado con la letra “A”, la cual riela desde el folio 14 hasta el folio 15 del presente expediente; de la referida documental se observa que la querellada notifico a aquí a la querellante de su remoción y retiro, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.COPIA SIMPLE DE LA RESOLUCIÓN Nº 291-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, en el cual designan a la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, al cargo de Analista de Presupuesto II, emitido por el Director de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, marcado con la letra “B”, el cual riela en el folio 16 del presente expediente; de la referida documental se observa que la querellada ratifico a aquí a la querellante de su cargo como Analista de Presupuesto II, adscrita a la dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.COPIA SIMPLE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto por la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, dirigido al Director General de Operaciones de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, marcado con la letra “C”, el cual riela desde el folio 17 hasta el folio 19 del presente expediente; de la referida documental se observa que la querellante de autos agoto la vía administrativa al interponer el recurso de Reconsideración; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.COPIA SIMPLE DEL MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CLASES DEL CARGOS, específicamente del cargo de Analista De Presupuesto II, cargo que ocupaba la querellante de autos, marcado con la letra “D”, el cual riela desde el folio 45 hasta el folio 46 del presente expediente; de la referida documental se observa que la querellante consigno la descripción de su cargo y las actividades especificas, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, signadas con las letras “A, B, C y D”, este Tribunal procede a valorarlas; y no haber sido impugnadas por la parte contraria conforme con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, de la referidas documentales se desprende no desvirtuando lo alegado por la parte querellante en su escrito o querella funcionarial; en razón de ello como se insiste, gozan de pleno valor probatorio por ser legales pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada en el presente juicio. Así se decide.
Por La Parte Querellada:
1.Copia Certificada del Expediente Administrativo, contentivo de además de otras documentales, se observan documentos y recaudos que conforman parte de la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, denominada “Pieza Administrativa” constante de 309 folios útiles, el valor de lo mencionado será determinado en el capítulo siguiente.
En consecuencia, en referencia a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende de los hechos invocados por la referida querellada tanto en su escrito de contestación como de las pruebas promovidas; con lo cual desvirtúan los hechos invocados por la parte querellante. De tales documentales se observa que a la querellante de autos se le cumplió con el procedimiento correspondiente referente a su cargo de libre nombramiento y remoción, otorgándosele todas sus garantías constitucionales y legales; y las mismas al no ser impugnadas por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a demás de ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinado el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en éste sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual se encuentra referido a la Resolución Nº 019-2024, de fecha 01 febrero de 2024, mediante el cual se ordeno REMOVER y RETIRAR del cargo de Analista de Presupuesto II, a la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, quien interpuso la presente querella, debidamente asistida por el abogado Edulfo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, en su carácter de defensor público Provisorio segundo (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha 23 de octubre de 2024, mediante escrito presentado por la abogada YASNEIDY MARTÍNEZ CAMEJO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.803, actuando en su carácter de apoderada Judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo de la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, suficientemente identificada.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una descripción de “expediente administrativo”, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe éste Tribunal Superior darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Por otra parte, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde la querellante alega la violación al vicio del debido proceso, el derecho a la defensa y del falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es evidente que, procede éste Jurisdicente a verificar si en el caso de marras, operó el primer vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicios que se engloban en un solo principio, como es el debido proceso, y cuya garantía se encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Marchán, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
Para mayor abundamiento, es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00478 de fecha 11 de mayo de 2018, Magistrado Ponente: María Carolina Ameliach Villaroel (Caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la sentencia antes mencionada se desprende que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Ahora bien, por lo antes expuesto en cuanto lo alegado por la querellante, se considera indispensable mencionar que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto donde se remueve y se retira del cargo a la persona en cuestión, por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, el cual solo se requiere ser dictado y suscrito por los funcionarios (as) competentes, por lo tanto debe ser desestimado el argumento de la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, parte querellante, el cual se debió haberse sustanciado una averiguación previa. Por otra parte, se evidenció que la parte querellada no violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la querellante, ya que ella al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se pudo constatar en el folio 148 del expediente administrativo, COPIA SIMPLE DEL MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CLASES DEL CARGOS, específicamente del cargo de Analista De Presupuesto II, cargo que ocupaba la querellante de autos, mediante el cual prueba el ingreso de la querellante al cargo antes mencionado donde se deja expresamente que el cargo es de libre nombramiento y remoción, por ende no se necesita un procedimiento administrativo, ya que esos procedimientos solo se aplican a los funcionarios de carrera, por tal motivo el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Director General de Operaciones de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, esta ajustado a derecho de acuerdo a las normas constitucionales y legales. Así se establece.
Así las cosas, procede éste Jurisdicente a verificar si en el caso de marras, operó el ultimo vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez es evidente que la que la (sic) Administración lesiono mis derechos constitucionales, incurriendo en vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…)”.
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00438, expediente Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, Magistrado Ponente: Marco Antonio Medina Salas, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas de este Tribunal Superior).
De la mencionada sentencia, se desglosa que el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se indicó, la parte querellante alega que la Resolución Nº 019-2024, de fecha 01 de febrero de 2024, dictado por el dictada por el Director General de Operaciones de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio 14 del expediente, cuyo tenor es el siguiente:
ACTO ADMINISTRATIVO
…Omissis…
Resolución Nº 019-2024
RESUELVE
PRIMERO.- REMOVER a la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N" V-10.546.413, quien viene desempeñando funciones como ANALISTA DE PRESUPUESTO II, cargo adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía de San Diego.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta resolución, por ser la dependencia administrativa competente para hacer cumplir las directrices y decisiones sobre la selección, ingreso, ascensos, y retiros de los prestadores de servicios públicos.
TERCERO.- La presente resolución se notificará a la interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley aplicable, informándole además, que contra este acto podrá interponer Recurso Contencioso Funcionarial, por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que se le notifique; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO.- Esta resolución se hará efectiva a partir de la fecha de su efectiva notificación (…)”.
Del Acto Administrativo parcialmente transcrito, constituyen evidencia respecto a la forma en que la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, ingreso a la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo designada con el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II, adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, demostrando además, la naturaleza de dicho cargo en virtud de que no existe prueba alguna de que haya concursado ni pasado por procedimiento alguno requerido para ser catalogado como un funcionario de carrera, asimismo indicando las atribuciones que posee el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo para ejercer el manejo de la administración del personal en cuanto a su ingreso y egreso, tal y como se constata del contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 06, vigente para la fecha, cuya normativa reza así:
“Artículo 06. La ejecución de la gestión de la función publica corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
Del articulo transcrito, por una parte, que entre las facultades del Director de Recursos Humanos, es hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano correspondiente, de conformidad con los procedimientos previamente establecidos. Ahora bien, sobre el particular, cabe resaltar que si nos vamos a lo señalado en la parte in fine del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a que: “…Serán Funcionarios o Funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas por la ley.” Y lo establecido en el primer considerando de la RESOLUCIÓN Nº 122-2022, de fecha 08 de marzo de 2022, mediante el cual se procedió a nombrar a la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, al cargo de Analista de Presupuesto II, adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, aunado con lo anterior, se puede evidencia en el folio 148 del expediente administrativo el manual de clases de cargos de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual indica que: “… cargo: Analista de Presupuesto II (administración), Nivel: Técnico (…) CARGO DE CONFIANZA: De conformidad al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza debido a sus funciones (…)” por lo que es dable pensar, que es potestativo del Director de Recursos Humanos de prescindir de la hoy querellante sin procedimiento previo ya que mismo ostentar un cargo de Libre nombramiento y remoción.
Así, debe este Sentenciador destacar que el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II, adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, es de Libre Nombramiento y Remoción. En este sentido, se advierte que la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-10.546.413, mediante Resolución Nº 122-2022, de fecha 08 de marzo de 2022, siendo notificada en esa misma fecha, conforme fue nombrada en el precitado cargo, este juzgador presume que la misma estaba en conocimiento que no ejercía un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción. Siendo ello así, se observa que en el caso sub examine no existen elementos probatorios en el expediente, que permitan desvirtuar tal condición, ni mucho menos que prueben que la querellante de autos es un funcionario público de carrera, amparado por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón y en consonancia con lo analizado supra, se determinó que la querellante de autos, poseía un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual se llevó a cabo en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la exclusión de dichas personas del ejercicio de los cargos de carrera en los Órganos de la Administración Pública y de la posibilidad de ser removidos y retirados de sus cargos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y ASÍ SE DECLARA.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-10.546.413, debidamente asistida por el abogado Edulfo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, en su carácter de defensor público Provisorio segundo (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Nº 019-2024, de fecha 01 de febrero de 2024, emanado por el Director General de Operaciones de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en el Estado Yaracuy, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
Exp. Nº 16.956 En la misma fecha, siendo las tres y media (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
AJSP/HG/AR
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