REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO YARACUY.-
Valencia, 28 de abril del 2.026
Años: 216º y 167º
Exp. Nro. 11.430
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2026, presentada por el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.653, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ MITROVIC, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EIMMY, C.A., a los fines de solicitar: (…) “una REUNIÓN CONCILIATORIA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO (PARTE DEMANDADA) en la presente causa” (…).
Ahora bien, éste Juzgador procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, por lo tanto este órgano jurisdiccional estima necesario citar lo previsto en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 258. (…Omissis…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución conflictos.”

De la norma citada, se evidencia que los medios alternativos de resolución de conflicto constituye una herramienta paralela a la administración de justicia para resolver las controversias suscitadas entre las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:
“Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
De la disposición legal transcrita en líneas precedentes se evidencia la forma expresa en las cuales promocionan los medios alternativos de resolución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional, ya que ella va a procurar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y economía para ambas partes.
Al respecto la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Julio de 2015, según expediente Nº 2008/0916 ha precisado lo siguiente:
“(…) Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Auto para Mejor Proveer N° 0146 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por la Sala Político Administrativa). (…)” (Destacado propio de este Juzgado Superior)

Del mismo modo para este Juzgador es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la fijación de audiencia conciliatoria en estado de ejecución, tal como consta en sentencia Nº 1011 expediente 00-1362 de fecha 26 de octubre de 2010 (criterio reiterado de la sentencia Nº 357/2008 de fecha 07 de Marzo expediente 00-1851 de la misma Sala).
“(…omissis…) La Sala, para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decide convocar a las partes en conflicto a un acto conciliatorio para que se ponga fin a la controversia de autos, en el cual cada una expondrá, respectivamente, sus pretensiones en fase de ejecución y su posición jurídica respecto a las de su contraparte. (…omissis…)”.
De la jurisprudencia citada, se entiende que los órganos de administración de justicia que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo este Tribunal, reconoce la importancia de los medios alternativos de resolución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, todo esto en aras de solventar las desavenencias que puedan tener. Así se establece.-
En consecuencia, éste juzgador como promotor de los medios alternativos de resolución de conflictos y en aras de garantizar el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, ACUERDA EL PEDIMENTO solicitado por la parte demandante y ORDENA notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, para que una vez que conste en autos la resulta de la notificación ordenada, se fije la celebración de la audiencia conciliatoria para el tercer (3°) día de despacho a las 02:00 de la tarde.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN A. GARCIA.
Exp. 11.430. En la misma fecha se libró oficios de notificación bajo los Nros. 0326 y 0327.
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN A. GARCIA.

AJSP/HG/EH