REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.-
Valencia, 27 de abril de 2026
Años: 216° y 167°

Expediente Nro. 8.903
Visto los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la querella funcionarial incoada por el ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.171.909, debidamente asistido por la abogada RAISATH PADRINO MALPICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.505, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Antes de entrar a resolver lo planteado es menester señalar que al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente, se evidencio que este Juzgado Superior que en fecha 31 de mayo de 2022 Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“(…omissis…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoado por los abogados Carlos Padrino Malpica y Raisath Padrinos Malpica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.053 y 102.505, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.909 contra la resolución P.E.I. N° 011-2003 de fecha trece (13) de mayo de 2003 emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, suscrito por el Presidente ejecutivo encargado.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.171.909, al cargo de Médico Especialista I, adscrito al Servicio de Emergencia de Adultos de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique tejera; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. SE ORDENA: al DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD INSALUD, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.909, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieran generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia (…omissis…)”.

En relación a lo dictado por este órgano Jurisdiccional en la sentencia referida en su ordinal cuarto (4°) se ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo, ello a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados por percibir, así como también el pago de los demás beneficios que correspondieren; por lo que este Juzgador en su condición de rector y director del proceso como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso realiza las siguientes consideraciones, el Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 249 lo siguiente:
“ En la sentencia en la que se condene pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito``
En todo caso de condenatoria según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los prejuicios probados que deban intimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad d fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 747 de fecha 30 de abril de 2004, estableció:
“(…omissis…) que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma este fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta considero que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (articulo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
La Sala de Casación Civil concluyo que “contra la decisión que decide el reclamo del informe del experto, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…)”.

De lo precedente, se concluye que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo es de cinco (05) días de despacho, igualmente el lapso para la apelación. La Sala Político Administrativa ha reiterado que la experticia no es una prueba más, sino un mecanismo de determinación del objeto de la condena; por tanto, el Juez tiene el deber infranqueable de vigilar que los peritos se ajusten estrictamente a los parámetros dictados en la sentencia definitiva.
En cuanto a la pretensión de la parte querellante de ejecutar los montos presentados en los informes previos este Juzgado advierte que al existir objeciones fundadas sobre la metodología aplicada y la presunta desproporción de los cálculos en contravención con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dichos informes carecen de la eficacia jurídica necesaria para servir de base al cumplimiento de la ejecución, en consecuencia no puede este Tribunal convalidar actuaciones periciales que han sido tachadas de vicios técnicos por la parte, pues ello vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso, así pues este Juzgador deja sin efecto la experticia complementaria del fallo que riela en el presente dossier judicial.
Así las cosas, visto que en una anterior designación dictada por este Tribunal Superior resultó fallida por la no aceptación del experto y ante la necesidad de dotar de certeza y seguridad jurídica a la fase de ejecución, resulta imperativo el nombramiento de nuevos auxiliares de justicia. Cabe destacar, que la llegada de una nueva titularidad a este despacho no altera la continuidad del proceso, sino que refuerza el deber de saneamiento de las actuaciones pendientes y está obligado a descartar actuaciones que puedan conducir a una ejecución que desborde los límites de la racionalidad jurídica. Por esta razón y como rector de la justicia, este Juzgado Superior Estadal considera que la designación de nuevos expertos no es una mera formalidad administrativa, sino una garantía de que el informe que servirá de base para el cumplimiento de la ejecución sea imparcial y ajustado a derecho; por lo tanto, es imperativo para este despacho garantizar que el informe pericial sea el resultado de un proceso pericial transparente y ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificados los escritos consignados por la parte querellante, así como también por la parte querellada en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia se ordena realizar de un nuevo ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto, ello en razón del estado de derecho en la cual se encuentran las partes actuantes en la presente causa para las 10:00 de la mañana. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo se les participa que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, las partes deberán concurrir a la hora señalada para hacer el nombramiento del experto, debiendo en esa oportunidad presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo, en dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento, en caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,

Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN GARCÍA
AJSP/HG/EH