REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de abril de 2026.
Años: 216º y 167º

Expediente Nº 17.147
Querellante: MIRLA MONTILLA ÁVILA.
Querellado: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VÍA DE HECHO.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2026, por la ciudadana MIRLA MONTILLA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.052, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.394, actuando en propio nombre y representación, quien interpuso querella funcionarial por vía de hecho, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
En fecha 15 de abril de 2026, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, considera este Juzgador antes de emitir tal pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, y observó al analizar el escrito que la misma arguye:
En este sentido, pasa este Jurisdicente a realizar un análisis de los fundamentos del presente recurso funcionarial por vía de hecho interpuesto, por la ciudadana MIRLA MONTILLA ÁVILA, identificada ut supra, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Al realizar un análisis de los instrumentos aportados en el libelo de demanda por la parte querellante, evidencia este Juzgador que la parte accionante dirige su pretensión contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), alegando que dicho ente le informo que ya no formaba parte de la nomina vacunadores, sin mediar notificación formal si no de manera verbal. No obstante se advierte a la parte querellante omite indicar la fecha de su presunta reincorporación a sus labores. En tal sentido, este Juzgador en uso de sus más amplias facultades como director del proceso conoce la aplicación de la polivalencia de la querella funcionarial arropa las pretensiones por la relación laboral, pero considera que el petitorio y los hechos mencionados no guardan relación y hacen que el libelo presentado ante esta sede de justicia sea confuso y ambiguo, en cuanto al auto que desea sea declarado nulo.
Conforme a lo antes expuesto éste Juzgador observa una ambigüedad por parte de la parte querellante en su escrito libelar, en cuanto a la fecha de su reincorporación a sus labores de forma clara y precisa; además observa la imprecisión ante los actos consignados y en cuál de ellos fundamenta su pretensión.
Es importante destacar que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los elementos que el libelo debe expresar, para su debida tramitación, este artículo aplicándolo supletoriamente de conformidad con lo regulado por el artículo 31 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aunque dicha disposición no reza de forma expresa que se negará la admisión, pero si estipula que son requisitos infaltables para la tramitación de la causa.
En el caso a juzgar se incumple con el ordinal cuatro del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.(…)”
En virtud del artículo antes trascrito, evidencia este Jurisdicente que en el escrito libelar no se expresa con claridad, ni con precisión cuál es el objeto de la pretensión por la parte querellante, y sobre cual acto pretende la nulidad; ya que se aprecia en revisión de las actas consignadas no deja constancia de cuando ingreso a sus labores; acción ésta que hace que la demanda concurra en ambigüedad y como resultado la confusión.
Por consiguiente es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”

De lo anterior se desprende la oportunidad que el Tribunal debe otorgar al demandante para subsanar o corregir los errores u omisiones que se hayan constatado, a través de la figura del despacho saneador; ello con el fin que una vez la parte subsane los errores u omisiones indicados, pueda entonces el Tribunal verificar los requisitos para su admisibilidad.
Por todo lo antes expuesto, habiendo constatado que el escrito libelar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho resulta confuso y ambiguo en cuanto al objeto de la pretensión; y en virtud de que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en el Estado Yaracuy procede a dictar despacho saneador y ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a sintetizar la estructura fundamental de su defensa, e indique en forma breve, inteligible, precisa y sucinta de la relación de los hechos y el objeto sobre el cual fundamenta su pretensión, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.
El Juez Superior,


Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,


Abg. HENYERLIN A. GARCÍA

Exp Nº 17.147. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,


Abg. HENYERLIN A. GARCÍA

AJSP/HG/AR