REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 23 de abril de 2.026
Años: 216º y 167º

Expediente Nro.17.074
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de abril de 2026, así como también la diligencia de la misma fecha donde ratifica las pruebas documentales promovidas junto al escrito libelar, presentados por el ciudadano FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.381, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.940.549, Parte Querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.940.549, debidamente asistido por el abogado Gabriel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.295, Parte Querellante, que en fecha 23 de agosto del 2017, mediante el Decreto N° 2208, emanado por la Gobernación de Carabobo, le fue concedida la jubilación en su condición de legislador electo del Consejo Legislativo del estado Carabobo designándole un monto equivalente al 65 por ciento, la cual le cancelaron durante varios años conforme a lo establecido en dicho decreto con el salario de los legisladores activos, posteriormente aplanan el salario ajustado al salario mínimo, razón por la cual solicitan formalmente se haga la homologación conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Por otra parte, se fundamentó en la contestación que corre inserta en autos que el acto de otorgamiento del beneficio de jubilación y la carga financiera que dicho beneficio genera corresponden a la Gobernación del estado por ser el ente emisor del acto administrativo, por lo tanto es el Órgano responsable del pago de dicho beneficio de jubilación y quien ostenta la legitimación pasiva. Una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, razón por la cual este Tribunal se reversa la valoración definitiva de dicha controversia para la sentencia que decida el fondo del asunto.

Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante consignó en su escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de abril de 2026 las siguientes:
-CAPÍTULO I-
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Dentro del lapso probatorio la parte querellante en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas consigna las pruebas documentales, las cuales menciono a continuación:
Marcado “A”: copias simples del estado de cuenta correspondiente al mes de febrero de 2022, de la cuenta de ahorro Nro. 0102-0317-1201-0006-6820, del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA, ya identificado en autos, parte querellante; (las cuales rielan en los folios 87 y 88 de la pieza principal del presente expediente).
Marcado “B”: copias simples del estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 2022, de la cuenta de ahorro Nro. 0102-0317-1201-0006-6820, del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA; (las cuales rielan en los folios 89 y 90 de la pieza principal del presente expediente).
Marcado “C”: copias simples de la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo N° 6.343 de fecha 23 de agosto de 2017, donde fue publicado el beneficio de jubilación al ciudadano ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA, parte querellante, mediante decreto N° 2208; (las cuales rielan en los folios 91, 92, 93, 94 y 95 de la pieza principal del presente expediente).
Marcado “D”: copia simple de la credencial de Legislador emitida por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, de fecha 21 de mayo de 2018; (la cual riela en el folio 96 de la pieza principal del presente expediente).
Marcado “E”: copia simple del certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio Nro. 4066989, de fecha 07 de febrero de 2022, el cual es correspondiente al cese de funciones como legislador del Consejo Legislativo del estado Carabobo; (la cual riela en el folio 97 de la pieza principal del presente expediente).
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ya identificado, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE:
Asimismo, se puede destacar que la representación de la parte querellante promovió en el capítulo II prueba de informes, las cuales menciona de la siguiente manera:
“solicito se ordene la prueba de informe a las siguientes entidades o instituciones:
A.-SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), ubicada en edificio sede gerencial de la Castellana, avenido Francisco de Miranda, cruce con la Av. Principal de la Castellana, Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda para que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el numeral 3 del artículo 87 de la Ley de Instituciones del Sector bancario, la cual establece: el secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por…3.- Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un procedo determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. Informe sobre los siguientes particulares:
1.- Si en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, existe la cuenta bancaria de Ahorro Número 0102-0317-1201-0006-6820 perteneciente a ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.940.549.
2.- Remita informe de los pagos recibidos por la cuenta bancaria de ahorro Número 0102-0317-1201-0006-6820, perteneciente a ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.940.549; en lo concerniente de quien realizó y el concepto de pago, de las siguientes transacciones:
FECHA REFERENCIA MONTO
16/02/2022 0329100027771 56,96
08/03/2022 0329100189237 28,48
29/03/2022 0329100109364 54,14

B.- GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en la calle 99 Páez, del municipio Valencia del estado Yaracuy, informe a este Tribunal, lo siguiente:
a.- Indique a este Juzgado si reposa en sus archivos el expediente administrativo personal como Legislador del Consejo Legislativo del estado Carabobo, del ciudadano ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.940.549.
b.- Indique a este despacho si la Gobernación del estado Carabobo es el ente encargado de realizar y planificar el presupuesto en materia funcionarial del Consejo Legislativo del estado Carabobo.
c.- Indique a este Juzgado si la Gobernación del estado Carabobo es la encargada de otorgar los salarios y demás beneficios laborales del Consejo Legislativo del estado Carabobo.
d.- Informe a este despacho de quien recibe la relación de emolumentos devengados por los legisladores del estado Carabobo”.

En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informe solicitadas por la parte querellante en el presente recurso contencioso funcionarial seguido contra el Consejo Legislativo del estado Carabobo, por lo cual este Tribunal en ejercicio de su facultad de control y saneamiento procesal fundamenta la negativa de dichas pruebas por infracción del Principio de pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe admitir las pruebas que sean legales y procedentes, pero tiene la obligación de desechar aquellas que aparezcan manifiestamente impertinentes; de igual forma, el artículo 433 ejusdem establece la facultad de las partes de solicitar informes sobre hechos que consten en libros, documentos o archivos de oficinas públicas o entidades privadas, sin embargo, para su procedencia, es imperativo que existan elementos básicos que vinculen el informe con la pretensión y que el hecho a probar sea relevante para la decisión del fondo; en el presente caso, la parte querellante no ha logrado establecer los elementos de convicción necesarios que justifiquen la utilidad de este medio de prueba. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declara INADMISIBLES las pruebas de informes solicitadas por la parte querellante, en virtud de su manifiesta impertinencia y la ausencia de elementos necesarios para respaldar los alegatos vertidos, según lo previsto en el artículo 433 concatenado con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE:
Ahora bien, se evidencia que el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ya identificado en autos, solicitó en el capítulo III en su escrito de promoción de pruebas la exhibición de documentos, las cuales menciona de la siguiente manera:
“DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 436 DEL Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos que los representantes legales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, debidamente identificados en la presente querella funcionarial, exhiban las siguientes documentales:
1.- Exhiba el expediente laboral del Legislador ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.940.549.
2.- Exhiba el presupuesto correspondiente al año 2026, del Consejo Legislativo del estado Carabobo.
3.- Exhiba la relación de emolumentos cancelados a los legisladores del estado Carabobo para el año 2026”.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece: “a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, Observa este Juzgador, que con respecto a la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV, por la parte querellante, no consignó la copia del documento que pretende sea exhibido y/o la confirmación de los datos que conozca del contenido de lo solicitado; En consecuencia, por no cumplir con el supuesto establecido en el artículo mencionado ut supra, éste Juzgado Superior declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de los documentos, promovida por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ya identificado. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS:
De la misma forma, se observa que el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ya identificado en autos, parte querellante, en fecha 13 de abril del presente año mediante diligencia ratificó las siguientes documentales consignadas junto al escrito libelar de fecha 23 de julio de 2025, las cuales menciono a continuación:
Marcado “A”: copias simples de la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo N° 6.343 de fecha 23 de agosto de 2017, donde fue publicado el beneficio de jubilación al ciudadano ARVILIO JOSÉ HIDALGO GOITIA, parte querellante, mediante decreto N° 2208; esta prueba ya fue promovida marcada con la letra “C” en el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de abril de 2026, por lo que resulta inoficioso para éste Juzgador pronunciarse sobre su admisibilidad; (rielan en los folios 03, 04, 05, 06 y 07 del presente expediente).
Marcado “B”: copia simple de la sentencia Exp. 17-0341, con ponencia del Magistrado ponente Juan Mendoza Jover; (rielan en los folios 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del presente expediente).
Marcado “C”: copia simple de comunicación consignada ante el Director Ejecutivo de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre de 2021; (riela en el folio 22 del presente expediente).
Marcado “D”: copias simples de comunicación dirigida ante el Presidente del Consejo Legislativo del estado Carabobo de fecha 23 de marzo del 2023; (rielan en los folios 23, 24 y 25 del presente expediente).
Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones(…)” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO


La Secretaria Suplente,


ABG. HENYERLIN GARCIA





AJSP/HG/EH