REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 23 de abril de 2026
Años: 216° y 167°
Expediente N° 15.164
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente dossier judicial, se pudo constatar que por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2025 el Dr. ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO, se abocó al conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL el cual fue incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.037, actuando en su propio nombre y representación contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En el mencionado auto se ordeno librar oficios de notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, al PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y por ultimo al DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO bajo los oficios Nro. 0481, 0482, 0483 y 0484.
Acto seguido rielan en la causa las consignaciones de las notificaciones de fecha 17 de noviembre del 2025 y 19 de enero del 2026 practicadas por el ciudadano Kenny Ramírez, en su condición de Alguacil de este Tribunal dirigidas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA bajo los oficios Nro. 0481 y 0483, faltando por practicar la dirigida al PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por lo antes expuesto este Juzgador en aras de procurar la estabilidad del proceso y en virtud que aún no se ha practicado el resto de las mismas a los mencionados se trae a colación la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de practicar las que restan pasarían más de 60 días entre una notificación y otra, como consecuencia se ha perdido la estadía en derecho, seguidamente se transcribe parcialmente el artículo:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
Es necesario vincular al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”.
De acuerdo a la sentencia citada para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por la razones anteriormente expuestas y por cuanto el nuevo proceso contencioso administrativo, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva de como valores fundamentales para salvaguardar la Supremacía Constitucional y en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, se ordena a DEJAR SIN EFECTO las boletas de notificaciones de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, bajo los oficios Nros. 0482, dirigida al PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y 0484, dirigida al DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia se ORDENA librar boletas de notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y al DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello con el objeto de informar que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, comenzarán a correr los cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Asimismo, se les conceden dos (2) días como término de la distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.-
El Juez Superior,
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN GARCIA CASTILLO
Exp. Nº 15.164. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones bajo los Nros. 0320, 0321, 0322 y 0323.
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN GARCIA CASTILLO
AJSP/HGC/BI.-