REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 15 de abril de 2.026
Años: 215º y 167º

Expediente Nro.17.067
Visto el escrito de pruebas de fecha 26 de marzo de 2026, realizado por el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.153.359, debidamente asistida por el abogado Edulfo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, en su carácter de defensor público Provisorio segundo (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, Parte Querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia una demanda de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.153.359, debidamente asistido por el abogado Edulfo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, en su carácter de defensor público Provisorio segundo (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, Parte Querellante, contra la decisión Nº CDEC-039-E-2025, de fecha 08 de abril de 2025, dictado por Consejo Disciplinario del estado Carabobo, mediante el cual se le aplico la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las faltas establecidas en el ordinal 02, del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el ordinal 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo la administración en su Acto de Decisión que el hoy querellante apareció en redes sociales, donde circulo un video en que se visualiza a un grupo de funcionarios policiales, ingiriendo bebidas alcohólicas, denominado el video visual “pijamada real”. Por otra parte, se fundamentò en la contestación que corre inserta en autos que la aplicación de la máxima sanción disciplinaria, responde a la conducta desempeñada por el querellante para el momento de los hechos, ante tales acusaciones en su escrito de demanda presentada por el querellante mencionó que para el momento que ocurrieron los hechos solo estaba compartiendo con sus compañeros de trabajo y posteriormente procedió a pedir la renuncia, ya que necesitaba irse del país para cumplir un tratamiento de salud, finalmente cuando termina dicho tratamiento regresa con el fin de solicitar su ingreso a la policía, es allí donde le indicaron sobre su destitución, es por ello que la parte querellante solicita la nulidad de acto que lo destituye, ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como se ordene al ente querellado a cancelar los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución. Una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, razón por la cual este Tribunal se reversa la valoración definitiva de dicha controversia para la sentencia que decida el fondo del asunto.

Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte recurrente promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QURELLANTE:
En la celebración de la audiencia de preliminar la parte querellante promovió las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda y otras documentales consignadas en la correspondiente audiencia de preliminar, siendo las siguientes:
Marcado Letra "A"; Copia simple de la Decisión N.º CDEC-039-E-2025 de fecha Ocho (08) de Abril del año 2025, notificada al funcionario JESUS ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ, en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2025, que resuelve la Averiguación Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica N.º ID-CA-IACPMDI-N° 0004-2024.
Marcado Letra "B"; Copia Simple del AUTO DILIGENCIA, de fecha dos de agosto del 2024, con el que se comprueba que se ordena abril procedimiento disciplinario en contra del Director Wilis Alejandro López.
Marcado Letra "C"; Copia Simple del Oficio sin Número, de fecha 04 de octubre del 2024, en la que el querellante solicita la renuncia a la policía del Municipio Diego Ibarra.
Marcado Letra "D"; Copia Simple de la CARTA DE ACEPTACIÓN DE RENUNCIA de fecha 04 de octubre del 2024
Marcado Letra "E"; Copia simple de la NOTIFICACIÓN DE ASISTENCIA OBLIGATORIA al Director de la Policía Municipal Diego Ibarra WILIS ALEJANDRO LÓPEZ ARRAYAGO, con lo que se evidencia que el funcionario que le abrieron el procedimiento y admitió los hechos no fue destituido.
Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones(…)” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado Letra "F"; Copia simple del Auto de fecha 15 de enero del 2025, mediante el cual el ICAP deja constancia que notifica a mi asistido Oficial Alvarez Jesús del Auto de Valoración y determinación de Cargos, por medio de las redes sociales tipo WhatsApp.

Marcado Letra "G"; Copia Simple del AUTO de fecha 16 de enero del 2025, de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.

Marcado Letra "H"; Copia Simple del AUTO de fecha 17 de enero del 2025, en el que se indica que se le debe abrir averiguación administrativa a los funcionarios.

Marcado Letra "I"; Copia Simple del AUTO de fecha 23 de enero del 2025, en el que el ICAP deja constancia que ese día se venció el lapso para presentar el escrito de descargo y de prueba para su defensa.

Marcado Letra "J"; Copia Simple del AUTO MOTIVADO de fecha 06 de febrero del 2025, mediante el cual el ICAP JURAMENTA como DEFENSOR PRIVADO, a un abogado para que represente al funcionario ALVAREZ JESUS ALBERTO.
Éste Tribunal pasa a hacer la siguiente consideración; se observa que las presente pruebas han sido promovidas sin el procedimiento adecuado de acuerdo a la norma legal establecida; amén de que la misma violenta el principio de alteridad de la prueba; en ese sentido es preciso señalar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresa se cita: “Al respecto, para abundar sobre la documental consignada, quien decide debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleocidente) (…) estableció que el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida;(…).
En aplicación de la ut supra señalada sentencia, el material aportado por la parte accionada, no cumple con los requisitos ya que al promoverse la misma, no se señalan las circunstancias de hecho y técnicas del medio electrónico y de las fotos; no se señala su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos:
- Que se aporte o promueva no solo las fotografías sino el medio electrónico promovido que contienen los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba;
- Debe promoverse la cinta, rollo y chip bebidamente identificado con sus negativos, de ser el caso;
- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada;
- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifiquen los hechos de lugar, modo y tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial;
- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad del medio electrónico promovido.
Establecido lo anterior, resulta claro para éste Juzgador respetando el principio propio del Derecho Probatorio, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, sin el debido control, intervención y sin ningún tipo de autenticidad de la contraparte, ya que el mismo carecería de veracidad; debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE, la prueba promovida por la parte recurrente marcada con los números “F, G, H, I y J”. Y Así se establece.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO

La Secretaria Suplente,


ABG. HENYERLIN A. GARCIA


AJSP/HG/AR