REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 15 de abril de 2.026
Años: 215º y 167º
Expediente Nro.17.051
Visto el escrito de ratificación de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2026, realizado por el ciudadano JORGE RICHARD SOTO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.374, debidamente asistido por el abogado Gerardo E. Coronel A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.002, Parte Querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE RICHARD SOTO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.374, debidamente asistido por el abogado Gerardo E. Coronel A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.002, Parte Querellante, contra la decisión Nº CDEC 102/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024, dictado por Consejo Disciplinario del estado Carabobo, mediante el cual se le aplico la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las faltas establecidas en los ordinales 07 y 13 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el ordinal 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo la administración en su Acto de Decisión que el hoy querellante durante su servicio de 24 horas del día 17 de agosto de 2024, le propinó una bofetada a su compañero de trabajo el Oficial Aparicio Rodríguez. Por otra parte, se fundamentó en la contestación que corre inserta en autos que la aplicación de la máxima sanción disciplinaria, responde a la conducta desempeñada por el querellante para el momento de los hechos, ante tales acusaciones en su escrito de demanda presentada por el querellante mencionó que solicita la nulidad de acto que lo destituye, ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como se ordene al ente querellado a cancelar los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución. Una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, razón por la cual este Tribunal se reversa la valoración definitiva de dicha controversia para la sentencia que decida el fondo del asunto.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante ratificó en tiempo hábil las siguientes pruebas consignadas junto al escrito libelar:
-CAPÍTULO I-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CURSANTE EN AUTOS:
En la celebración de la audiencia preliminar la parte querellante mediante escrito ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, siendo la siguiente:
- Marcado “A”: copia certificada del expediente administrativo disciplinario signado con la nomenclatura N° ID-CA-IAMPOGUA-0008-24, del ciudadano JORGE RICHARD SOTO ALFONZO, ya antes identificado, parte querellante; el cual en revisión del mismo evidencia este Juzgador que el mismo consta de ciento veintiuno (121) folios, contentivos de ciento diecinueve (119) folios del expediente administrativo y dos folios adicionales contentivos de auto de salida de expediente administrativo para copias certificadas y de auto de entrega de copias certificadas del mismo.
Al respecto de la promoción del expediente administrativo la jurisprudencia ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, (…) que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Por consiguiente, con respecto al expediente administrativo consignado por la parte querellante marcado como prueba “A”, este Juzgado Superior hará su apreciación y valoración de la presente prueba documental en el fallo de la sentencia definitiva. Asimismo, según el principio de la comunidad de la prueba, las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas como está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-CAPÍTULO II-
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CURSANTE EN AUTOS:
En la celebración de la audiencia preliminar la parte querellante mediante escrito ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, siendo la siguiente:
- Marcado “B”: copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.043, constante de siete (07) folios útiles, los cuales rielan del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente.
Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones(…)” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/EH