REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.311

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.444.247.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.529.906, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 118.341.

RECURRIDO: Auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley de fecha dos (02) de marzo de 2026, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, plenamente identificados, contra el auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual oye en UN SOLO EFECTO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto de fecha nueve (09) de febrero de 2026. En consecuencia, esta Alzada procede a dar entrada al Recurso de Hecho, en fecha tres (03) de marzo de 2026, bajo el Nro.14.311 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2026, se fija el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, el ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, confirió poder apud acta al abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, plenamente identificado antes.
En fecha once (11) de marzo de 2026, el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, consignó escrito mediante el cual anexa las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, específicamente del expediente Nro. 27.359 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, asistido en este acto por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, ut supra identificados, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha dos (02) de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui, contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

El ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, asistido por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, identificados antes, interpone recurso de hecho en fecha dos (02) de marzo de 2026, alegando textualmente lo siguiente:
…Yo, STIVES JESÚS LAREZ (sic) MARTÍNEZ, (…) en mi carácter de APODERADO JUDICIAL según consta del PODER APUD ACTA, que me fue otorgado por la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ (sic) YROLA, (…) Recurro ante usted ciudadano Juez de Alzada, y su Competente Autoridad, conforme a los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que le asisten a mi representado, como persona natural(…) a los fines, legales, de ejercer en nombre de mi poderdante, el RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, en contra de la DECISIÓN, dictada por este TRIBUNAL A QUO, mediante AUTO, de fecha 23 de febrero de 2026, la cual corre agregada al folio 113, de la incidencia de fraude procesal del Expediente número 27.359…

…Es el caso, que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por mi representado, en fecha 18 de febrero de 2026, en contra de la DECISIÓN mediante AUTO de fecha 9 de febrero de 2026, la cual corre agregada a los folios 105 y 106, respectivamente, de la pieza incidental de fraude procesal del Expediente número 27.359, que cursa por ante ese Tribunal de la Causa, la cual género (sic) un DESORDEN PROCESAL, que transgrede, el DERECHO A LA DEFENSA, el DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de las partes que integran la presente causa DERECHOS FUNDAMENTALES, consagrados en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente en los artículos 26, 49 y 257, por la DECISIÓN impartida por el TRIBUNAL A QUO, mediante AUTO de fecha 9 de febrero de 2026...

… Cuyo, RECURSO ORDINARIO APELACIÓN, fue escuchado por el Tribunal de la Causa, en un solo efecto, tal como quedo (sic) asentado por ese Tribunal, en la DECISIÓN mediante AUTO de fecha 23 de febrero de 2026, la cual corre agregada a los folios 113, del Expediente número 27.359, que cursa por ante este Tribunal…
…Del contenido de la DECISIÓN de fecha 23 de febrero de 2026, se desprende de la lectura del contenido del mismo, que el JUEZ A QUO, no consideró, ni tomo en cuenta, que la diligencia o gestión de la CITACIÓN PERSONAL de la ciudadana VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, venezolana, con fecha de nacimiento: 30 de mayo de 2005, con veinte (20) años de edad, soltera, titular de la Cedula (sic) de Identidad No, V-30.814.301, por parte de ciudadano ALGUACIL de este Tribunal, fue INFRUCTIFERA (sic), a los fines, de materializar la CITACIÓN PERSONAL de la mencionada ciudadana, en la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, PROMOVIDAS, por mi representado, y ADMITIDAS por ese Tribunal en fecha 19 de Febrero (sic) de 2026, conforme a los establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la representación judicial de la parte actora, señalo o suministro fraudulentamente a este Tribunal, el domicilio de su representada, en forma temeraria, a los fines, de que no fuera ubicada por este Tribunal…
… Resaltando que las resultas, de la precitada gestión de citación, son EXTEMPORÁNEAS, por cuanto, las mismas, fueron agregadas a los autos del presente expediente, en FORMA TARDÍA por parte del precitado alguacil, ya que es evidente, que las mismas, NO EXISTÍAN para el momento, en que el ciudadano Juez, dictaminó sus decisiones contenidas en los AUTOS de fecha 9 de febrero de 2026, los cuales, corren a los folios 100 y folios 105 y 106 respectivamente, del expediente número 2.359, que cursa por ante este tribunal.
Aunado ello, a una GRAN FALSEDAD por parte del ciudadano ALGUACIL, al manifestar de forma gravísima, que la ciudadana VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, antes identificada, no se encontraba, tal como quedo (sic) asentado en su diligencia, la cual expresa: “…con el fin de citar a la ciudadana Viviana Valentina Del Valle De Caires Dolgetta, titular de la cédula de identidad: V-30.814.301, encontrándome en el lugar la misma "no se encontraba", siendo infructuosa la citación...", siendo el caso, que la verdad real y verdadera, es otra, tal cual, como quedó demostrado en los hechos acontecidos, el día martes 3 de febrero de 2026, en que el ciudadano alguacil de este tribunal, se trasladó al lugar donde está ubicado el inmueble objeto de la citación personal de la precitada ciudadana VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, antes identificada, donde se verifico (sic) la existencia, de la dirección del precitado inmueble, pero con la OBSERVANCIA, que la precitada ciudadana VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, antes identificada, "NO HABITA TAL INMUEBLE", es decir, que no VIVE o RESIDE en precitado inmueble, verificándose igualmente, que la INFORMACIÓN dada o SUMINISTRADA por la representación judicial abogada SANDRA CAROLINA NIÑO AMAYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 239.762, de la parte demandante, ciudadana VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, antes identificada, es FALSA de toda FALSEDAD; Ya, que fuimos atendidos, por el hijo de la propietaria del tal mencionado inmueble, y quien le INFORMO (sic) al ciudadano Alguacil, que la señora VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, antes identificada, no tenía ningún tipo de parentesco con su señora madre, que la relación que existe, es solo, como vecina de la comunidad, y que VIVÍA en otro inmueble, ubicado a una cuadra del lugar señalada como domicilio por la parte actora, en su escrito de demanda…
…De los motivos CIRCUNSTANCIALES de HECHOS, que obligan a mi representado ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ (sic) YROLA, antes identificado, como justiciable en la presente causa, de recurrir mediante RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante este TRIBUNAL SUPERIOR, donde es de reseñar en forma breve y precisa, que el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN fue ejercido por mi representado, en contra del contenido de la DECISIÓN mediante AUTO de fecha 9 de febrero de 2026, la cual corre agregada a los folios 105 y 106, del Expediente número 27.359, que cursa por ante este Tribunal el cual dice:
…De modo que, verificada la notificación de las partes y la citación tácita de la ciudadana Viviana Valentina Del Valle Caires Dolgetta, correspondía para el día 29 de enero de 2026, la absolución de las posiciones juradas de la mencionada ciudadana, y para el día 30 de enero 2026, la absolución de posiciones juradas del ciudadano William Alberto Rodriguez (sic) Yrola, sin que ninguna de las partes haya comparecido al acto, por lo cual se declarara desierto. Así se establece…
… Siendo tal contenido de la DECISIÓN del precitado AUTO, de fecha 9 de febrero de 2026, Contrario a Derecho al Orden Público, por cuanto el JUZGADO A QUO, VULNERO (sic) del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, al impartir una DECISIÓN NEFASTA, que pone en ESTADO DE INDEFENSIÓN a la partes en el proceso, por cuanto, los CÓMPUTOS señalados en la precitada decisión, no guardan relación con la verdad procesal, de los HECHOS ACONTECIDOS, en lo largo del proceso judicial, para lo cual TRAIGO responsablemente, a COLACIÓN el argumento de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, en la cual incurrió el ciudadano JUEZ A QUO, por la APLICACIÓN ERRÓNEA de un CRITERIO JURISPRUDENCIAL que emana de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contenido en el fallo N°889 de fecha 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sobre la citación tácita de manera analógica a la figura de la notificación, la cual, no se apareja al caso que nos ocupa, y como corolario, no aplica al caso de marras, por ser una presunta CITACIÓN TACITA (sic), sobre la notificación de subsanación de un escrito de amparo…
… igualmente es FALSO DE TODA FALCEDAD, que la parte demandante, ciudadana Viviana Valentina Del Valle Caires Dolgetta, antes identificada, haya actuado siendo la verdad verdadera, y que consta en autos, la actuación de su apoderado judicial abogada SANDRA CAROLINA NIÑO AMAYA, (…) y aplicar un Criterio Jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contenido en fallo N°889 de fecha 27 de junio de 2012, que no guarda relación con los hechos jurídicos del presente caso, siendo esta una situación delicada que, en el ámbito legal, suele conocerse como falta de motivación, error en la apreciación de los hechos o incluso arbitrariedad, por cuanto lo correcto en estos casos, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) es aplicar la sentencia número: 2021, de fecha 26 de febrero de 2026, según Expediente número: 07-0296 (…) la cual estableció que la “CITACIÓN para la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS tiene un carácter PERSONALÍSIMO, lo que impide la figura de la notificación o citación tácita, a través de la representación judicial” conforme al contenido del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil…
… Finalmente solicito, en nombre de mi representado, de este digno Tribunal, que el presente ESCRITO de RECURSO DE HECHO, sea admitido y sustanciado conforme a la Ley y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia social, conforme a las DOCTRINAS JURISPRUDENCIALES VINCULANTES al caso que nos ocupa, que emana de la SALA CIVIL Y SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto, a los derechos consagrados en la CONSTITUCIÓN, con referencia las normas fundamentales, con el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… (Destacado del recurrente).

V
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

Consta en autos, que efectivamente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
… Visto el escrito que riela en los folios ciento siete (107) al folio ciento doce (112) de la pieza uno (1) fraude procesal, presentado por el abogado en ejercicio Stives Jesús Larez (sic) Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Alberto Rodríguez Yrola, parte demandada, mediante el cual apeló del auto dictado por este Tribunal, en fecha 9 de febrero de 2026, que corre inserto en los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza uno (1) fraudes (sic) procesal.
En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto, así mismo, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberían ser remitidas al Juzgado Superior Competente, así como las que se reserva indicar este Tribunal, se proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, a fin que decida sobre la apelación interpuesta...
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible en la Alzada el recurso que ha sido negado. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Así, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (1993, página 450), define el recurso de hecho de la siguiente manera:

…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el Jurista HUMBERTO CUENCA, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
… Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado… (Negrillas de esta Alzada).

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal garantía constitucional se proyecta en este caso sobre la figura del recurso de hecho, en tanto constituye un mecanismo procesal destinado a evitar que la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto produzca un gravamen irreparable que impida la revisión del fallo apelado. Sin embargo, debe precisarse que dicho derecho no es absoluto, pues la tutela judicial efectiva no se traduce en la posibilidad de recurrir actos de mera sustanciación o de trámite, los cuales carecen de fuerza decisoria y no afectan la esfera jurídica de las partes, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y los diversos criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado y a tal efecto observa:
Corre inserto al folio treinta y cinco (35) copia certificada de auto de fecha nueve (09) de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró lo siguiente:
…en fecha 19 de enero de 2025, se dictó auto de admisión de los medios probatorios promovidos por el ciudadano William Alberto Rodríguez Yrola, ordenándose la notificación de las partes, entre los cuales se admitió una prueba de posiciones juradas, siendo fijado el acto de absolución de la ciudadana Viviana Valentina Del Valle Caires Dolgetta para el 2º día despacho siguiente a su citación, y para el 3º día de despacho siguiente la absolución del promovente. Asimismo, se fijó el acto de declaración de los testigos promovidos para el 4º día de despacho siguiente.

Ahora bien, habiéndose presentado el ciudadano William Alberto Rodríguez Yrola, diligencia de fecha 23 de enero de 2026, y la Viviana Valentina Del Valle Caires Dolgetta, escrito de fecha 27 de enero de 2026, ambas partes quedaron debidamente notificadas del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de enero de 2019, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo N° 889 de fecha 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la citación tácita de manera analógica a la figura de la notificación.
De manera que, verificada la notificación de las partes y la citación tácita de la ciudadana Viviana Valentina Del Valle Caires Dolgetta, correspondía para el día 29 de enero de 2026, la absolución de las posiciones juradas de la mencionada ciudadana, y para el día 30 de enero 2026, la absolución de posiciones juradas del ciudadano William Alberto Rodríguez Yrola, sin que ninguna de las partes haya comparecido al acto, por lo cual se declarara desierto. Así se establece.

En lo que respecta a los testigos promovidos por el ciudadano William Alberto Rodríguez Yrola, correspondía para el día 2 de febrero de 2026, el acto de declaración de los ciudadanos Michel Ronald Argote Niño y William Eduardo Rodríguez Petit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-21.480.084 y V-19.197.563, respectivamente, sin que los mismos hayan comparecido, por lo cual se declara desierto el acto. Así se establece.

Cabe señalar que, de los hechos esgrimidos por las partes en la presente incidencia de fraude procesal, se observa que los mismos inciden sobre el fondo de la causa, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en la parte infine el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá la incidencia como punto previo en la sentencia definitiva de la causa principal…

Asimismo, corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente, copia certificada del escrito presentado por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de autos, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha nueve (09) de febrero de 2026, en los siguientes términos:
…Recurro en nombre de mi representado, ante usted ciudadano Juez, y su Competente Autoridad, conforme a los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que le asisten a mi representado, como persona natural, tomando en consideración, como norte, los DERECHOS FUNDAMENTALES (…) a los fines, legales, de ejercer en nombre de mi poderdante, el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de las DECISIN (sic), dictada por este Tribunal, mediante AUTO, de fecha 9 de febrero de 2026, la cual corre agregada a los folios 105 y 106 ambos inclusive, del Expediente número 27.359, que cursa por ante este Tribunal…

Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) copia certificada del auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye apelación en un solo efecto.
De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende con claridad que el auto contra el cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación, constituye un pronunciamiento de carácter meramente ordenatorio, limitado a efectuar un recuento procesal relativo a la incidencia de fraude procesal. Asimismo, se dejó constancia de la absolución de posiciones juradas de los ciudadanos VIVIANA VALENTINA DEL VALLE CAIRES DOLGETTA y WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, las cuales fueron declaradas desiertas, señalándose además que la referida incidencia será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en la causa principal. Así se evidencia.
Resulta de capital importancia precisar, que dicho auto no decide ninguna cuestión controvertida entre las partes, sino que se enmarca dentro de los denominados autos de sustanciación o de mero trámite, actos procesales que constituyen facultades del juez para la dirección y control del procedimiento, pero que carecen de efectos decisorios sobre el fondo de la controversia. Por tal razón, no son susceptible de apelación.
En consecuencia, se hace prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual delimita expresamente los actos procesales que pueden ser objeto de recurso, excluyendo aquellos de mera sustanciación:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La norma trascrita consagra la facultad de revocabilidad por contrario imperio, una potestad correctiva que permite al juzgador reformar o dejar sin efecto, de oficio o a instancia de parte, aquellos actos de mera sustanciación u ordenación procesal que no decidan sobre el fondo de la controversia. Esta figura se fundamenta en los principios de economía y celeridad procesal, permitiendo la subsanación inmediata de errores de trámite para evitar vicios que comprometan la validez del proceso; no obstante, dicha potestad precluye con la sentencia definitiva, momento en el que el juez agota su jurisdicción sobre la instancia.
Respecto a su impugnabilidad, la norma ratifica la firmeza de las actuaciones de trámite al declarar inapelable la negativa de revocatoria, evitando dilaciones indebidas. Por el contrario, de acordarse la reforma, se admite el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, priorizando la continuidad del impulso procesal y la marcha del litigio sobre el control jerárquico de la alzada.
Un ejemplo claro de este tipo de autos lo constituye el auto que admite la demanda, el cual permite dar inicio formal al proceso sin resolver aún la cuestión de fondo. También se incluyen en esta categoría el auto que ordena la notificación de las partes, o el auto que fija fecha para la audiencia preliminar. Todos ellos son indispensables para la continuidad del procedimiento, pero no implican pronunciamiento sobre la controversia jurídica planteada.
En este orden de ideas, el auto de mero trámite o sustanciación es un acto de arquitectura procesal, toda vez, que su fin no es resolver un conflicto, sino garantizar la progresión del iter (impulso procesal). En estos casos, el juez actúa como director, verificando requisitos formales sin ejercer un juicio de valor sobre el fondo. Por el contrario, la sentencia interlocutoria propiamente dicha implica un acto de voluntad jurisdiccional destinado a dirimir una controversia accesoria o una incidencia que afecta los derechos de las partes.
Esta distinción es fundamental para la celeridad procesal: mientras que las sentencias interlocutorias propiamente dichas, al contener una decisión que puede causar un gravamen, son generalmente recurribles, los autos de sustanciación suelen ser inimpugnables. Confundirlos otorgaría naturaleza decisoria a simples pasos procedimentales, arriesgando la paralización del juicio mediante recursos innecesarios.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro. 1667, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, sostuvo lo siguiente:
… Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte… (Negrillas de esta Alzada).
De igual manera en lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el juicio que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano WILMAN DE JESÚS RANGEL RIVAS, contra los ciudadanos ORLANDO BARAZARTE y ANA ROSA LINARES, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos, expediente Nº: 2001-000737, estableció lo siguiente:

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo precedentemente transcrito se desprende que los autos de mero trámite son aquellas providencias dictadas por el Juez que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico pudiendo ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el Tribunal que los haya dictado razón por la cual, si contra dichos autos no se concede el recurso de apelación, tampoco es revisable en casación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo, constata que el auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2026 por el Tribunal A-quo, reviste la condición de auto de mero trámite o mera sustanciación. Por lo tanto, en atención a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales aplicables, dicho auto carece de fuerza decisoria y no genera un gravamen irreparable que pueda afectar la esfera jurídica de las partes involucradas en el proceso, toda vez, que no resuelve ningún punto controvertido del asunto principal. En tal sentido, mal podría el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026.
Así las cosas, a los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal deja sentado, que el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, que no están sujeto a apelación, lo cual pertenecen al impulso procesal, pues la misma no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes.
Como se ha sentado en líneas anteriores, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…). “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Alzada estima que resultan suficientes para declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, ello en virtud que el auto recurrido constituye un acto de mero trámite, carente de fuerza decisoria y sin capacidad de producir un gravamen irreparable en la esfera jurídica de las partes lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por el abogado STIVES JESÚS LÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.529.906, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 118.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.444.247, contra el auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt.-
Expediente Nro. 14.311