REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de abril de 2026
DEMANDANTE: Gandi Omar Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.883.
DEMANDADOS: FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, RENE RICHANI DE HARB y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.088.75, V-7.088.673, V-7.038.558 y V-7.088.674, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado Salim Richani, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.943
EXPEDIENTE No. 14.304
MOTIVO: Disolución de Sociedad Mercantil
SENTENCIA No. 018: Interlocutoria

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el abogado Salim Richani Gutiérrez, parte recusante, en la Recusación interpuesta contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Filomena Gutiérrez Carmona, que se suscitó en el juicio por Disolución de Sociedad Mercantil interpuesto por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, Rene Richani de Harb y Faisal Richani Gutiérrez, llevado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia, presentó “apelación parcial” contra el auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de 2026, en el cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas de Informes al Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia, y la inadmisibilidad de la prueba de Informes a la Secretaria de la Coordinación de Distribución de Causas, pruebas promovidas por el recusante en el Particular Sexto de su escrito de promoción de Pruebas, en los numerales 1 y 4.
Ahora bien, la manifestación de voluntad del abogado Salim Richani Gutiérrez, indica su desacuerdo con la decisión de inadmisibilidad de las pruebas de informes, y su interés por que tal decisión sea revisada, lo cual solo es posible a través del Recurso de Casación, por tratarse de una decisión de un Tribunal Superior, por lo tanto, el desacuerdo es válido.
De allí que, cuando el recusante “apeló” incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (SCC sentencia N. 252, 30/04/2008). Así, se declara.
Por lo tanto, siendo esta la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior Accidental, decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es necesario instituir que, el recurso de casación constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario, previsto por la ley con el objeto de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho por parte de los tribunales de instancia. A diferencia de la apelación, que es un recurso ordinario y permite un nuevo examen tanto de los hechos como del derecho, la casación se limita a cuestiones estrictamente jurídicas, sin que el Tribunal Supremo de Justicia pueda revisar la valoración probatoria efectuada por los jueces de mérito, salvo en los supuestos expresamente contemplados por la ley.
Su finalidad esencial es la de unificar la jurisprudencia, preservar la integridad del ordenamiento jurídico y asegurar la supremacía de la Constitución y la ley, corrigiendo los errores de derecho en que puedan incurrir los tribunales de instancia. De allí que se afirme que la casación no constituye una tercera instancia, sino un recurso de estricto derecho, cuyo examen se circunscribe a los vicios de forma y de fondo denunciados conforme a los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A diferencia de los recursos extraordinarios, la apelación no se restringe a cuestiones de derecho, sino que permite una revisión integral de los hechos y del derecho aplicable, lo que la convierte en una garantía procesal fundamental para la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior Accidental, en fecha doce (12) de marzo de 2006, mediante auto providenció las pruebas promovidas por el abogado Salim Richani, y con respecto a la Prueba de Informes promovidas en el Particular Sexto numerales 1 y 4, señaló:
“…SEXTO: PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia. Para que el Secretario del Tribunal bajo fe pública informe: A. La fecha y hora exacta de recepción del escrito de recusación en la causa 25.436 (24/11/2025). B. la fecha y hora de publicación en el libro de sentencias de los fallos 25.445 y 25.446. debiendo indicar si para el momento de la publicación ya constaba en el expediente la recusación interpuesta en la causa No. 25.436. C. Si existe en los expedientes 25.436, 25.445 y 25.446, auto de abocamiento y notificación a las partes previo a la emisión de dichas sentencias.
Conviene precisar que, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el Secretario suscribe junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias, asimismo, es el funcionario encargado junto con el juez de suscribir las actuaciones asentadas en el libro diario del Tribunal, no obstante, no detenta ninguna facultad el secretario del Tribunal para expedir de manera personal y autónoma información del Tribunal, bien que repose en libros o expedientes, por lo que sus actuaciones son por orden del Juez, por lo tanto, no es admisible dirigir la prueba de informe al secretario del Tribunal, no encontrándose incorporada al proceso de manera correcta la prueba de informes. Por otra parte, el recusante ha promovido documentales relativas a los hechos sobre los cuales recae la prueba de informes, razones por las cuales no se admite la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”
(Omissis)

4.- A la secretaria de la Coordinación de Distribución de Causas por ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informe de manera detallada sobre el "Estado de Cuentas y Registro de Distribuciones", originadas por recusaciones e inhibiciones de la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMOΝΑ, cédula de identidad No. 19.443.647, e informe lo siguientes:
1. Relación de causas del recusante. Liste todos los expedientes donde SALIM RICHANI, cedulado No. 7.088.673 e I.P.S.A No. 49.193, ha recusado a la mencionada funcionaria abg. Filomena Gutiérrez Carmona, titular de la cedula de identidad No. V- 19.443.647 encargada provisionalmente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, indicando desde el último trimestre del año 2025, hasta la presente fecha del mes de marzo 2026, de las recusaciones en su contra y tribunal de destino.
2. Récord General de Recusaciones: Informe el número total de recusaciones intentadas contra dicha Juez por otros litigantes en el último año 2025, y de los meses trascurridos del año 2026, detallando cuántas de ellas terminaron en el desprendimiento de la causa. (Esto prueba el Hecho Público de su Parcialidad).
3. Registro de Inhibiciones "post-recusación": Informe si la Juez, tras recibir recusaciones, ha optado por inhibirse en causas posteriores de los mismos sujetos. (Esto probará la confesión de su propia incapacidad subjetiva).
4. Registro de Inhibiciones Voluntarias (lo que demostraría que la Juez conoce y aplica el art. 84 CPC en otras causas, pero lo omite dolosamente en la presente).
Conviene precisar que la recusación formulada por el abogado SALIM RICHANI GUTIEEREZ, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra fundamentada en la causal de manifiesta parcialidad, interés ilícito y enemistad, según lo alegado por el recusante en su escrito de recusación, causales estas negadas por las jueza recusada en su informe de recusación; de modo, que la cantidad de recusaciones e inhibiciones de las que pudiera ser objeto la jueza recusada en otras causas, no forman parte de los hechos controvertidos en la presente incidencia, constituyéndose así la prueba de informes sobre el récord general de recusaciones e inhibiciones de la jueza recusada, en una prueba impertinente, por lo tanto, inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación

De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Ahora bien, con respecto a las decisiones que se suscitan en las Incidencias de Recusación artículo 101 del Código de Procedimiento Civil señala:
No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición

De esta manera, el legislador de forma expresa ha negado la posibilidad de recurrir contra las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición, ello por cuanto, la sustanciación de tales incidencias ocasiona un retardo innecesario en el devenir del proceso, tal como lo ha señalado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 444 del 11 de octubre de 2022, señaló:
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró inadmisible una prueba testimonial promovida en una incidencia de recusación, ni siquiera se trata de la sentencia que decida la recusación per se, incidencia que surgió en virtud de la recusación propuesta contra la juez provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo cual, en atención a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios jurisprudenciales previamente citados, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible por prohibición expresa de la ley.
De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido sobre este tipo de sentencias a los fines de negar el acceso a esta sede, no radica en la naturaleza del fallo y si la misma se encuentra ajustada al abanico de sentencias recurribles previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, resulta intrascendente si la decisión recurrida pone fin a la incidencia de recusación o impide la continuidad de la misma, dado que lo medular a los fines de negar su acceso a casación o a la interposición de medio de gravamen alguno, descansa en la prohibición expresa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

De esta manera, existe una prohibición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del Recurso de Casación contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación, aunada a la circunstancia que el auto mediante el cual se declaran inadmisible las pruebas no se encuentra en los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para proponer el Recurso de Casación, lo que significa que el caso de marras no se encuentran llenos los extremos o requisitos que haga susceptibilidad de ser recurrible el auto mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 en concordancia con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Conforme a los señalamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado Salim Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, parte recusante, en la Recusación interpuesta contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado por este juzgado Superior, de fecha doce (12) de marzo de 2026.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Accidental

Abg. MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Accidental

Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL

MHG/lt
Expediente No. 14.304.-