REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia ocho (08) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.274

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): RAFAÉL EMILIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.232.486.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 19.164 respectivamente.

PARTE (S) DEMANDADA (S): EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.564.185.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.211.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano RAFAÉL EMILIO HERRERA, contra la ciudadana EGLE SALVADOR MICHELANGELLI MARIÑO, identificados en autos; la cual fue presentada en fecha siete (07) de agosto de 2025, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada en fecha (04) de agosto de 2025 y posteriormente admitida en fecha siete (07) de agosto de 2025.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, reconviene a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en razón a ello, el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, siendo ejercido el recurso de apelación por el referido abogado, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de junio de 2021 bajo el Nro. 14.274 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2026, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, en su carácter de autos y consigna escrito de informes por anticipado.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026 el abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, consigna diligencia solicitando devolución de las documentales, siendo acordada mediante auto de misma fecha.
En fecha once (11) de febrero de 2026, el abogado en ejercicio LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, comparece el abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, y consigna escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación del recurso, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 96, que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo supra transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, la Juez de Cognición dictó sentencia basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Bajo este contexto se desprende de las actas que la parte demandada RECONVIENE por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo menester señalar que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda, bajo los siguientes términos:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Los requisitos anteriormente señalados resguardan que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
En efecto, es necesario señalar que el Máximo Tribunal ha establecido que, los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, (vid sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros).
En este punto, es necesario indicar que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6).
El Máximo Tribunal ha señalado, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. (Vid. Fallo N RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
En este punto y a mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1722 del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-0638 (Caso: Inversiones El Diamante, C.A (INVERDICA) en revisión), precisa que:
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención (Subrayado nuestro).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la omisión en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea indiscutiblemente una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, por quedar este privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, teniendo el juez la tarea como director del proceso de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello como se estableció en líneas precedentes el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que esta sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y sea consignado junto al libelo de demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo.
De igual manera cabe señalar, que la decisión que declare inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Así las cosas y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, evidenciándose de igual manera que la parte demandada reconviniente, no presento junto con el escrito de RECONVENCIÓN la debida certificación del Registrador, no sustituible por otro instrumento, siendo dicho documento el instrumento indispensable tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios citado en el extenso de la motiva del presente fallo, el cual no puede ser relajado ni ser potestativo por el accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda, limitándose a acompañar una certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquin (sic) y Diego Ibarra del estado Carabobo, la cual no cumple con los requisitos de ley antes señalados, por lo cual quien aquí juzga, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico en este caso en específico, lo referente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales constituyen materia de orden público, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención intentada en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por el abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 157.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-1.562.185 parte demandada, contra la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-2.232.486, asistido por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 19.164, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, [artículos 340, 341, 366 y 691 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la reconvención, dada la naturaleza misma del procedimiento reconvencional y así lo hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, intentada en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por el abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 157.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-1.562.185 parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340, 341 y 691 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.… (Destacado del A quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, consignó ante la secretaría de esta Alzada escrito de informes por anticipado de fecha dieciséis (16) de enero de 2026 y del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
… omississ…
INFORMES PRESENTADOS POR DELANTADO
Ciudadano- (a) (Juez Superior), a modo de INFORMES. Solicito se pronuncie en la definitiva y solicito se tome como base para este recurso de apelación el Principio Constitucional "NO SE SACRIFICARA (sic) LA JUSTICIA POR FORMALISMOS INUTILES", contenido en los artículo N° 26, y ratificado en el artículo Nº 257 de nuestra Constitución Bolivariana, ya que se inadmite la Reconvención o Mutua Petición debido a un criterio errado del tribunal de la causa, toda vez que no quiere aceptar que existe una demanda de REIVINDICACIÓN la cual contiene (documento de propiedad presentada por el demandante) el documento que me exige para poder admitir la demanda de RECONVENCIÓN por prescripción adquisitiva, como lo es el titulo (sic) de Propiedad sobre el mismo inmueble que se quiere accionar en prescripción adquisitiva, y de manera ilógica me exige una certificación de gravamen (sic) cuando tiene la certeza que el inmueble del cual se va a prescribir esta (sic) plenamente identificado en autos, y se tiene la certeza de quien es el dueño, mal podría exigir requisitos (Certificación de Gravámenes) como si se estuviera presentando una demanda autónoma de prescripción adquisitiva por ante su Tribunal, así pues no es justo que exija tales requisitos cuando en nuestra carta Magna se establece en el artículo N° 02, que la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela es un Estado de Derecho, Justicia y Equidad.

En consecuencia se debió admitir la reconvención por Prescripción Adquisitiva de mas (sic) de 41 años de posesión como dueña del inmueble, toda vez que versa sobre un hecho que no es contrario derecho (sic), ni se contrapone al objeto de la demanda (reivindicacion) (sic) y debido a esto se puede ventilar la reconvención y la reivindicación sobre un mismo asunto.

INFORMES DELANTADO (sic) SOBRE LA
INADMISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Solicito se pronuncie en la definitiva si al Negar (sic) las Cuestiones Previas el Aquo incurrió en denegación artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no permitió la tramitación de las cuestiones previas presentadas al efecto.

Se debe analizar la situación en concreto, en el sentido que a la parte demandante No se le tiene permitido presentar las cuestiones previas contra la reconvención cuando esta es admitida, y al parecer el Juez se confundió con la interpretación de esta Norma, y se basó en este hecho de la reconvención para negar la tramitación de las cuestiones previas, toda vez que al demandado si se le está permitido proponer cuestiones previas de forma libre y se le debe dar el debido tramite (sic), y al negarse su tramitación basándose en una confusión por parte del Tribunal de Primera Instancia nos deja total en indefensión, porque quien propuso las cuestiones previas fue la parte DEMANDADA que si tiene derecho a hacerlo, y así solicito sea declarado por esta Superioridad.

CONTROL CONSTITUCIONAL
SOLICITUD DE LA DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO N° 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Solicito la desaplicación del artículo 691 del Código Civil de la siguiente manera:
Se tiene que aplicar con preferencia el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, desaplicando para este caso el contenido del artículo 691, del Código Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, el cual establece:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil
Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta (la Constitución) con preferencia.
El artículo que se solicita sea aplicado con preferencia es el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana el cual establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
CONCLUSIÓN
Ciudadano (a) Juez Superior, es cierto que nuestra constitución permite obviar requisitos NO esenciales para la realización de la Justicia cuando se tiene la certeza de que tal requisito se deduce de autos, y el presente caso, ya está determinado el propietario del inmueble ya que se presentó una demanda de reivindicación, y debido a ello, está determinado quien es el dueño del inmueble cumpliendo así con el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil mal puede exigir que traiga una certificación de gravamen cuando el dueño está plenamente identificado en autos, y lo que se pretende es demostrar un posesión como propietaria por más de 41 años, proponiendo la contrademanda de Prescripción Adquisitiva y debido a ello es que se solicita sea aplicado el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana con preferencia al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y permita aclarar que el propietario ya está plenamente identificado en autos y ya está a derecho, debiendo demostrar cómo es posible que durante 41 años no había solicitado o hecho actos para recuperar la posesión del inmueble, no es Justo, es por ello que se solicita sea declarado como con Lugar la presente solicitud de desaplicación para este caso del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el presente caso y se nos permita la admisión de la reconvención.

DE LA CONSIGNACION (sic) DE LA CERTIFICACION (sic) DE GRAVAMEN

Solicito se pronuncie en la definitiva sobre los efectos de constan en autos en esta fase la Certificación de Gravamen sobre el inmueble.

A todo evento se consigna la certificación de gravamen para su valoración en la definitiva para dar cumplimiento con el requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exigido por el Aquo (Tribunal de Ira Instancia), como hecho público y notorio que el demandante de marras es el verdadero dueño del inmueble. (Destacado del escrito de informes).

Precisado lo anterior y en virtud que el escrito de informes anteriormente transcrito fue presentado de forma anticipada, es preciso mencionar el criterio reiterado y pacífico de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi, y ratificada en sentencia N° 18, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones A y A 777; C.A., contra Junta de Condominio del edificio San Miguel, en las cuales quedó establecido que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes; criterio que también es aplicable al caso sub examine, en consecuencia, se considera válidamente propuesto y, por tanto, tempestivo el escrito de informe presentado por la parte demandada. Así se establece.
Por su parte el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, apoderado judicial del ciudadano RAFAÉL EMILIO HERRERA, parte demandante, consigna escrito de informes arguyendo textualmente lo siguiente:
… Omississ…
DE LA ACCION DEDUCIDA

1.0- En fecha 07/08/2025, se incoó ACCION (sic) REIVINDICATORIA del inmueble propiedad de mi mandante contra de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, suficientemente identificada en auto (escrito libelar), admitida la acción deducida, se emplazó a la mencionada ciudadana a comparecer por ante el Tribunal al cual le correspondió conocer y sustanciar la causa; agotada la gestión de practicar la citación personal que resulto (sic) negativo, se gestionó la citación por carteles conforme a la Ley Adjetiva.

1.1- Antes de que culminara la etapa correspondiente a la citación por carteles, la Demandada de auto compareció por ante el Tribunal de mérito y confirió PODER APUD ACTA AL Abogado EGIDIO SALVADOR ALBASINNI, titular de la cédula de identidad nro. V-8.628.353, inscrito en el IPSA bajo el nro. 157.211 quedando a derecho, y así comenzó el Término procesal para dar la respectivas DEFENSAS: CONTESTACION (sic) al fondo de la acción deducida y/o Proponer las Cuestiones Previas conforme al CPC, esto fue en fecha 08/10/2025; ver folio 32.

1.2- En la misma fecha 08/10/2025, seguidamente al otorgamiento del Poder APUD ACTA, sin estar agregado el mismo a los autos, ya que fue agregado en fecha 13/10/25, ver folio 38, el Abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, abrogándose el carácter de apoderado de la ciudadana demandada procede por vía de: CONTRADEMANDA O MUTUA PETICION (sic) ARTICULO (sic) 365 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEMANDA (sic) RECONVENIENTE” (sic), sin haber comenzado el termino de ley Procesal para bien, contestar el fondo de la Acción Deducida u oponer las Cuestiones Previas a que hubiere lugar. Ver folios 33 al 37 ambos inclusive.
1.4- La Demandada de autos quedo (sic) expresamente citada el día 08 de Octubre (sic) de 2025 y desde el 09/10/2025 hasta el día 17/11/2025 transcurrieron 20 días de despacho lapso y/o Termino (sic) dentro del cual se debió contestar el fondo de la demanda u oponer las cuestiones previas que fueren procedentes, en ese sentido tenemos que la "PARTE DEMANDADA” NO CONTESTO (sic) el fondo de la Demanda, no alego (sic) defensas de fondo y mucho menos promovió CUESTIONES PREVIAS. Es decir solo consta en los folios 33 al 37 que la demandada compárese y otorga poder APUD-ACTA al abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI y este abogado inmediatamente abrogándose el carácter de abogado de la DEMANDADA consigna escrito Libelar denominado: "CONTRA DEMANDA O MUTUA PETICION (sic) ARTICULO (sic) 365 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL".

CAPITULO (sic) SEGUNDO
DE LA FALTA DE CONTESTACION (sic)

2.0 De todo lo expuesto precedentemente queda fehacientemente demostrado que, NO CONSTA EN AUTOS ningún escrito contentivo de la contestación al fondo de la acción deducida, defensas de fondo y promoción de Cuestiones Previas y que el Articulo (sic) 365 del CPC es atinente a la RECONVENCION (sic), no hay duda al respecto.

2.1- En este orden de ideas la Juez de Merito (sic) también Sentencio (sic) la Inadmisibilidad de la Reconvención ya que el abogado reconviniente erró en la INTERPRETACION (sic) del contenido y alcance del artículo 691 del CPC, Ya que una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, el INSTRUMENTO adecuado es las Certificación del Registrador el cual debe contener nombre y apellido del propietario, además deberá indicarse el domicilio de este, valga decir la parte RECONVINIENTE incurrió en la infracción de los artículos 691, 341 ordinal 6to y 434 todos del CPC que son de cumplimiento sine qua non.

2.2 A título de observaciones, es inaudito que un profesional de la abogacía invoque preferentemente aplicar Principios que establezcan y/o excluyan formalismo ante la Ley positiva como requisito sine qua non y mucho menos alegar una posesión a todo evento precaria "de más de 40 años"; él sabe que la posesión no ha sido pacifica, que no llega a los 20 años etc.; de otra parte también es falso que la Juez de Merito (sic) haya negado las "Cuestiones Previas"? (tramitación) ¿Cuáles SINO PROMOVIÓ NINGUNA?,
¿A QUẺ CUESTIONES PREVIAS SE REFIERE? .
2.3-De otra parte, tanto la demandada reconviniente como su representante legal incurren en una omisión observada en todas y cada una de las actuaciones en el presente expediente incluso las efectuadas presentadas por ante este Honorable Tribunal Superior, en la presente causa, valga decir, ella y su abogado asistente cuando compareció por ante el Tribunal a quo y confirió Poder Apud - omitió señalar número de teléfono y dirección electrónica de ambos, igual en el libelo de Reconvención e igual en el escrito de INFORMES presentadas por ante este Honorable Tribunal Superior.

El abogado representante y/o apoderado judicial de la DEMANDADA RECONVINIENTE, redactor del escrito contentivo de la Reconvención, fundamenta el PETITORIO DE LA ACCION (sic) en el articulo (sic) 691 del CPC: ver CAPITULO (sic) IV DEL PETITORIO", (SIC) CORRESPONDIENTE AL Libelo de Reconvención folio 38. Inexplicablemente en lo (sic) INFORMES presentados por ante este Honorable Tribunal Superior solicita: LA DESAPLICACION (sic) DEL ART. NRO. 691 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL..." (sic) es decir, debe omitirse la presentación de la CERTIFICACION (sic) DEL REGISTRADOR que indica y/o señala el art, 691 del CPC, siendo dicha CERTIFICACION (sic) REQUISITO SINE QUA NON, a fin del cumplimiento de la norma adjetiva y que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, su inobservancia es Pertinente para declarar la INADMISIBILIDAD de la Reconvención propuesta y así solicito formalmente de este Tribunal Superior declare SIN LUGAR LA APELACION (sic) formulada. Quedan así presentados los INFORMES de la parte DEMANDANTE RECONVENIDA. En Valencia Estado (sic) Carabobo a la fecha de su presentación… (Destacado del escrito de informes).


VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte alegando lo que textualmente se transcribe a continuación:
… omississ…
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES
Se solicita sea desestimado el escrito de informes de la parte accionante toda vez que no cumplió con la formalidad de la Adhesión contenida en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil
Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Razonadamente, el derecho a ejercer el Recurso de Apelación lo tiene la parte que se le ha negado lo peticionado; ahora bien, la parte contraria debe invocar que quiere acompañar al que ejerce el recurso de Apelación en forma adhesiva, bien sea en el mismo punto o invocando otro punto que afecta la misma cuestión, y se le permite presentar sus informes una vez invoque conste su solicitud sobre la adhesión y como resultado el Juez valorara los argumentos que ha bien tenga oponer.
DE LA FALTA A LA LEALTAD Y PROBIDAD
EN ESTE PROCESO Y LA FALTA DE EXPERIENCIA
Está establecido en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que las partes no puede proponer defensas o ataques sin falta de fundamentos, y el juez debe o está llamado a sancionar y corregir esta conducta de la parte inexperta que hace argumentos fraudulentos, si ciudadana Juez, no se puede tolerar los abusos de derecho, toda vez que:
PRIMERO: La parte demandante no cumple con la formalidad contenida en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil la cual estable (sic) la obligación de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria y presenta un informe sin contar con el cumplimiento del formalismo exigido para su validez.
SEGUNDO: Luego se observa que la parte demandante Invade términos que conducen a la inobservancia del deber formal de Un Juez, el cual debe decidir sobre lo peticionado, así pues, se ha solicitado la desaplicación de la exigencia del requisitos contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, utilizando la herramienta Jurídica contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe Fenómeno Jurídico, el propietario no se le exige certificación de gravamen para solicitar la Reivindicación de su Inmueble y es admitida su demanda, pero cuando solicitamos la desaplicación del requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, certificación de gravámenes debido a es el propietario ha sido reconocido por la demandada como propietario del inmueble y aceptado así por el Tribunal que admitió la demanda, se disgusta y propone que no se desaplique este requisito en el presente caso, por consiguiente contra argumentar en algo que no puede evitar sea decidido por este Tribunal Superior, que está llamado a garantizar el derecho a la defensa y valorar simultáneamente que fue consignado el requisito "Certificación de Gravamen", el cual ha sido un requisito que puede ser obviado porque el Principio Constitucional contenido en los artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana, no se va a sacrificar la Justicia por el cumplimiento de formalismos no esenciales, toda vez que ya fue consignado para su valoración la Certificación de Gravamen requerida por el Tribunal para que se proceda a la admisión de la reconvención.
Si ciudadana Juez Superior, es como, si ahora debemos interponer una demanda de prescripción adquisitiva autónoma y pedir que se suspenda el juicio de reivindicación hasta tanto no culmine el Juicio de Prescripción.
TERCERO: Argumenta que la posesión no ha sido pacifica (sic) durante el tiempo alegado, pero no trae a colación ninguna acción anterior a esta fecha, tomando en cuenta que han vivido más de 20 años en el inmueble su ex pareja y su hija, mal puede decir que la posesión no ha sido pacifica (sic), con el acervo probatorio consignado se demuestra que ha existido el tiempo necesario para acordar como con Lugar la Reconvención sobre la prescripción adquisitiva propuesta.
Es por ello que se solicita se le haga un Llamado a la (sic) atención, ya que la mala Praxis Jurídica es condenable y se le puede exigir al abogado su responsabilidad civil, porque aquí estamos en manos de la Justicia y las reglas en derecho son muy claras si se pide la desaplicación de un artículo porque el caso desde el punto de vista lógico lo permite, se debe atender tanto la economía y la celeridad procesal y seguir dos juicios por separado sobre un mismo inmueble, debiendo ocurrir la acumulación por continencia mismas partes mismo inmueble. (Destacado del original).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa este Operador del Sistema de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción por reconvención. Para ello, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde verificar, en el caso bajo estudio, si la parte demandada reconviniente dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al formular reconvención fundada en la prescripción adquisitiva. En este sentido, se observa que la misma fue declarada inadmisible por el a quo al constatar la omisión de los instrumentos exigidos por la referida norma.
En este punto, la República Bolivariana de Venezuela, en su Título V, De La Organización Del Poder Público Nacional, Capítulo III, Del Poder Judicial y Del Sistema de Justicia, artículo 257, establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
La norma previamente transcrita, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa el fin primordial de éste, así las cosas; sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 3013, expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.; con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero; se pronunció en los siguientes aspectos:
… garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… (Subrayado y Negrilla propio).

En este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada; en sentencia de un caso análogo al presente Nro. RC. 00550, expediente Nro. 08-080 de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra; magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, la cual establece lo siguiente: “… ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia”… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia citada, y siendo que esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia quien aquí juzga procede a efectuar las siguientes observaciones:
Ahora bien, la reconvención en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, disposición que faculta al demandado para hacer valer, dentro del mismo proceso, una pretensión propia dirigida contra el actor, siempre que la formule con la debida claridad y precisión en cuanto a su objeto y fundamentos. Dicha norma establece que el demandado podrá promover la reconvención o mutua petición, y que, cuando verse sobre un objeto distinto al del juicio principal, deberá cumplir con las exigencias previstas en el artículo 340 eiusdem.
En este punto, el jurista patrio Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T.III, p.145; 2007), ha definido la reconvención como:
Omissis… aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.
La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (Negrillas y subrayado de esta instancia).
A tales fines, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro. 65 de fecha 29 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente número 2000-0991 (Caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A) estableció:
…omissis… pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. (Negritas y subrayado propio).
En atención a lo anteriormente citado se deduce que la reconvención, constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y la ley procesal permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal, así mismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sent. N° 935/88 Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En el caso bajo estudio, se observa que dentro de la presente acción reivindicatoria el abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló reconvención fundada en la prescripción adquisitiva. Al respecto, es preciso señalar que los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan de manera expresa la actividad procesal de las partes en este tipo de juicios, cuyo cumplimiento resulta indispensable para garantizar el debido proceso y la correcta constitución de la relación procesal.
En particular, el artículo 691 eiusdem impone al demandante en los juicios declarativos de prescripción la obligación de dirigir la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quienes pasan a ser codemandados principales. Asimismo, establece como deber exclusivo del demandante acompañar con su libelo la certificación expedida por el Registrador, en la cual consten los datos identificatorios de las personas que ostenten derechos reales sobre el bien, junto con copia certificada del título respectivo o de los títulos donde figure el titular del derecho real atribuido.
De esta manera, la exigencia contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil no constituye un simple formalismo, sino un requisito esencial para la validez de la acción de prescripción adquisitiva, en tanto permite al Tribunal y a las partes conocer con certeza quiénes son los sujetos cuyos derechos se verán afectados por la pretensión, garantizando así el principio de contradicción y el derecho a la defensa.
En apoyo de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° RC-00504 de fecha diez (10) de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón, exp. N° 02-828, dejó sentado lo siguiente:
… Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Como bien señala la jurisprudencia dominante, la parte demandante deberá acompañar junto al libelo de demanda la certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, así como la copia certificada del título respectivo, ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite para intentar la acción.
Así, ratificando el criterio jurisprudencial, anteriormente esbozado en la sentencia RC-494, de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Resulta de capital importancia traer a colación el contenido de tan mencionado artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, consagrado en el Título III, de los juicios sobre la propiedad y la posesión, Capítulo I del juicio declarativo de prescripción, es cual es del siguiente tenor:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691: la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado de quien suscribe).

En este estadio procesal resulta indispensable puntualizar que, en los juicios de prescripción adquisitiva, los documentos de relevancia probatoria son únicamente aquellos expresamente en la disposición previamente transcrita, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
Establecido lo anterior, observa quien aquí Juzga que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. La consignación de dicha certificación constituye un requisito de obligatorio cumplimiento, pues, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Legislador estableció en el referido artículo que el demandante debía presentar los mencionados instrumentos, no lo hizo en términos potestativos, sino como una verdadera exigencia procesal indispensable para la admisibilidad y posterior trámite de la demanda.
Asimismo, se evidencia que, en la oportunidad procesal prevista para la presentación de los informes ante la Secretaría de esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada–reconviniente solicitó la desaplicación del artículo 691 eiusdem, alegando que, a su juicio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite obviar requisitos no esenciales para la realización de la justicia. No obstante, la certificación de registro cuya consignación exige la norma cuestionada constituye un requisito formal indispensable para acreditar la existencia, validez y oponibilidad del asiento registral invocado, y no un simple formalismo prescindible. Por consiguiente, mal podría la parte recurrente pretender la desaplicación del referido artículo cuando es precisamente su propio incumplimiento el que impide la verificación del acto cuya eficacia procesal invoca. En consecuencia, la solicitud de desaplicación deviene manifiestamente improcedente. Así se declara.
En este orden de ideas y en atención a lo anteriormente transcrito considera quien aquí decide señalar que, en materia de admisibilidad de la demanda establece taxativamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

En este contexto, conviene destacar que lo consignado por la parte demandada–reconviniente en la primera instancia fue una certificación de gravamen (folio 84), documento que, si bien refleja las cargas, hipotecas o limitaciones que pesan sobre el inmueble, no cumple la función probatoria exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma impone como requisito indispensable la certificación de registro, mediante la cual el Registrador acredita la existencia del asiento registral y proporciona los datos identificatorios de los titulares de derechos reales sobre el bien, a fin que sean llamados al proceso como codemandados principales.
Así pues, la certificación de gravámenes, expedida por un Registrador, da fe de las medidas o gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble, mientras que la certificación a que se alude en esta motivación da fe pública de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida, de modo tal pues que es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar de la autoridad registral. (Vid. Sentencia Nº 413, de fecha 03-07-2014, SCC).
Por tanto, la consignación de una certificación de gravamen no puede suplir la omisión de la certificación de registro, pues ambos documentos tienen naturaleza y finalidad distintas: mientras la primera se limita a informar sobre cargas o limitaciones, la segunda acredita la titularidad y permite la correcta constitución de la relación procesal. En consecuencia, la actuación del demandado no satisfizo el requisito legal exigido, lo que justifica plenamente la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el a quo. Así se verifica.
Finalmente es preciso mencionar, que el abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELIANGELLI, en su carácter de autos presentó en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, la certificación de registro omitida en la primera instancia, sin embargo, tal actuación no subsana la falta cometida, por cuanto dicho instrumento debe necesariamente acompañarse con el libelo de demanda o de reconvención, y no puede ser incorporado con posterioridad sin desnaturalizar el régimen de admisibilidad previsto por el Legislador.
En consecuencia, la consignación extemporánea del documento no enerva la inadmisibilidad declarada por el A-quo, toda vez, que la presentación de este tipo de demandas exige como requisito indispensable la certificación expedida por el Registro Público, estos documentos resultan esenciales para complementar el contenido del escrito libelar, permite que la parte demandada conozca quienes han sido llamados conjuntamente al juicio, a su vez informar al Tribunal sobre las personas afectadas por la pretensión.
Y por cuanto la presente causa no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, y la consecuencia jurídica de tal pronunciamiento es CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.564.185, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 157.211.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, que declaró: …” PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, intentada en fecha ocho (8) de octubre de 2025, por el abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELAGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-1.562.185 parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340, 341 y 691 eiusdem. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión…”
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA

Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN K. BELANDRIA






Expediente Nro. 14.274
OAMM/MKB