REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de abril de 2026
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de marzo de 2008, bajo el número 59, Tomo 388-A.
APODERADO JUDICIAL: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto de 2007, bajo el número 12, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.155.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.061.
EXPEDIENTE No. 14.227
MOTIVO: Cumplimiento de contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios - Recurso de Apelación contra sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
SENTENCIA No. 017-2026: Sentencia Interlocutoria
Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Recurso Procesal de Apelación, ejercido por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A, parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesto por la sociedad mercantil ÉLITE CARGA C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2025, la cual declaró improcedente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Morales Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, y siendo que mediante Oficio No. 081-2026 de fecha 06 de marzo de 2026, fue convocada por la Rectoría del Estado Carabobo, con el carácter de Juez Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2021, para el conocimiento de la presente causa la Jueza Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo, dada la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero de 2026, la cual fue declarada con lugar en fecha En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para el conocimiento, tramite y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 93 en concordancia con el artículo del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
ANTECEDENTES
En el procedimiento cautelar referido a una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, que se suscitó en el juicio por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesto por la sociedad mercantil ÉLITE CARGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el No. 59, Tomo 388-A, representada judicialmente por el abogado Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, contra la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el No. 12, Tomo 67-A, representada judicialmente por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, cédula de identidad No. 13.155.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.061, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente, en fecha siete (07) de abril de 2025, la parte actora presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Tribunal sustituto), solicitando el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal sustituto debido a la Inhibición de la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento catorce mil novecientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (114.917,40 M2), ubicada en la carretera nacional Los Guayos-Guacara, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con autopista Caracas Valencia en trescientos cincuenta y siete metros (357 m); Sur: Con terrenos de Heliacero de Venezuela en trescientos dos metros con veintiún centímetros (302,21 m), Este: Con terrenos de Inversiones Tacoa en trescientos veintiséis metros con cincuenta y tres centímetros (326,53 m); Oeste: Con terrenos de Cerámicas Carabobo en doscientos noventa y cuatro metros con cuarenta y un decímetros (294,41 m), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1340, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. A tal efecto, mediante oficio No. 172-2025, de la misma fecha, fue participada la medida decretada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora nombrado correo especial, consignó a los autos recibido del oficio No. 172-2025, por parte del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.
En fecha primero (01) de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó en el efecto devolutivo la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante distribución de fecha catorce (14) de julio de 2025, el conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, y fijó informes. Debido a la Recusación contra el Juez Superior Segundo, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, el conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abocada la Juez Accidental al conocimiento de la causa y una vez reiniciada, se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Segundo, y los días transcurridos en el Tribunal sustituto que el termino de informes venció el 31 de octubre de 2025, y transcurrió así: 18 y 21 de julio, 09, 10, 16,17, 23,24,30 y 31 de octubre de 2025, por lo que el escrito de informes presentado por la recurrente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, de manera adelantada, se tiene presentado de manera tempestiva. Así, se declara.
Por lo tanto, el lapso de observaciones de conformidad con el calendario judicial de este Tribunal transcurrió desde el seis (06) de noviembre hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2025, presentando la parte actora observaciones a los informes, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha nueve (09) de junio de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en el marco de la incidencia cautelar, mediante la cual dejó constancia de que la parte demandada no formuló oposición contra la medida decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la promoción de pruebas de los siguientes documentales:
…Marcada "A", copias certificadas del expediente N° 13.949, nomenclatura Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N°13.949 (nomenclatura de ese Tribunal).
Marcada "B", impresión de sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 13.949 (nomenclatura de ese Tribunal).
De las mencionadas documentales, se observó que las mismas no guardan relación con el presente juicio; por tanto no aportan elementos de convicción a este Tribunal, que permita revocar la medida cautelar decretada en fecha 5 de mayo de 2025, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al no presentarse caución o fianza alguna para la evaluación de una posible suspensión conforme al artículo 589 del Código ya mencionado, debe este Juzgador declarar improcedente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto del año 2007, parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decide:
ÚNICO: IMPROCEDENTE el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto del año 2007, parte demandada, inserto en los folios cuarenta y seis (46) hasta el cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de medidas…
DE LOS INFORMES PARTE RECURRENTE
Las razones en que fundamenta su apelación, estriban en que la recurrida sobre la base de la oferta probatoria postulada por la parte demandada ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A, resolvió declarar improcedente el escrito de promoción de pruebas presentado, y con tal base resolutiva, decidió ponerle fin a la incidencia de medidas suscitada, circunscribiéndose exclusivamente en el particular ÚNICO del dispositivo, en declarar como improcedentes los dos (2) medios probatorios de contenido documental que fueron postulados por la parte demandada en dicho incidente procesal, anexos al escrito de pruebas de fecha 19/05/2025, sin atender o pronunciarse sobre otra consideración distinta a la referida cuestión meramente probática.
Así señala que la hoy recurrida se encuentra viciada por contrariedad a la Ley y al Derecho debido a: En primer lugar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, infringió por inobservancia, los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil, pues, cuando en su fallo argumenta que: "De las mencionadas documentales, se observó que las mismas no guardan relación con el presente juicio; por lo tanto no aportan elementos de convicción a este Tribunal, que permita revocar la medida...", prescindió, contrariando la Ley en lo tocante al procedimiento cautelar en curso, así como a la doctrina que de forma reiterada e inveterada ha emitido nuestra Máxima Jurisdicción Civil Constitucional, al no verificar ni examinar en la misma los presupuestos de procedibilidad que toda medida decretada inaudita altera parte presupone, tal como fue decretada en el caso de marras, omitiendo determinar con tal error de juzgamiento la legalidad, así como el destino y vigencia de aquella, pesar de los argumentos vertidos y anunciados por esta parte en escrito del 19/05/2025.
De esta manera, el recurrente cita doctrina de casación que ha establecido el trámite del procedimiento cautelar en sentencia N° 608, del 12/08/2005, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Sala Constitucional, en sentencia N° 312, del 20/02/2002, a los fines de concluir que, conforme a la doctrina de casacionista habiéndose sustanciado en su totalidad la incidencia cautelar, haya habido o no oposición de parte, pues, se entiende que la articulación probatoria se abre "ope legis", como en el caso de marras, no le es dable al juzgador de la cognitio, como tampoco al de Alzada, cuando acuerdan la cautela, abstenerse de decidir sobre la legalidad y destino de la cautela concedida primigeniamente en el primero de los casos, o cuando la acuerda o ratifica en el segundo. Como efectivamente ocurrió en el caso de marras, pues, el fallo del 9/06/2025, hoy recurrido, al no decidir sobre las condiciones de procedibilidad en la definitiva, no solo infringió la ley en sus artículos 585 y 602 adjetivos, sino que desconoció la propia doctrina de casación sobre el tema incidental en referencia, incluso desconoció la sentada por la propia Sala Constitucional, infringiendo a su vez el a quo, por vía de consecuencia, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Por consiguiente, la hoy recurrida no logra bastarse a sí misma como decisión que pone fin a la incidencia cautelar. Por lo que la recurrida, no ratifica la medida preventiva decretada, y menos explana los elementos concurrentes de su procebilidad.
De suerte -señala el recurrente- para la parte que apela, la sentencia del 9/06/2025, al no resolver ni proveer sobre la legalidad, destino y vigencia de la medida preventiva acordada al final de la incidencia o articulación probatoria suscitada entre las partes y contenida en el cuaderno de medidas, el juzgado infringió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial eficaz de las partes del proceso, así como el orden público, y así solicita sea declarado. Esto a su vez, trae violación del derecho de propiedad de su representada, la entidad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A, constitucionalmente garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener que soportar un decreto preventivo sobre un bien de su exclusiva propiedad en virtud de una medida que limita el ejercicio de aquel legítimo derecho, sin que estén dados los extremos concurrentes que exige el legislador en ese sentido conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia de nulidad el fallo en cuestión, y así solicito sea declarado.
En segundo lugar, alega el recurrente que el a quo al momento de conceder primigeniamente la cautela el 5/05/2025, violentó e infringió de forma flagrante el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador exige la existencia y acompañamiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, el denominado por la doctrina pericullum in mora, y adicionalmente su prueba, siendo constatable por esta digna Alzada en este estado del proceso que de las actas del presente cuaderno autónomo de medidas, la actora, la entidad mercantil ÉLITE CARGA C.A., quien actuó a través de su apoderado judicial, Abg. Salim Richani, no aportó ni acreditó in limine en dicho cuaderno mucho menos en el principal, tal prueba, ni siquiera hizo uso de su derecho de incorporarlos en la articulación probatoria, si es que para el inicio no proveyó tal aporte, misma que operó "ope legis" en la incidencia, sin haber probado, no resultando suficiente en tal sentido el aporte que hizo cuando adjuntó a su solicitud de fecha 7/04/2025 (inserto a los folios 4 al 6 del cuaderno), las copias del documento de propiedad del terreno (venta e hipoteca), de fecha 15/09/2010, otorgado por Ante la Oficina de Registro Público del 2º Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual quedo registrado bajo el nro. 2010.1633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 313.7.11.1.340 γ correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (corre inserto del folio 8 al 15) del cuaderno de medidas, cuya instrumental por demás está decir, no resulta idónea para demostrar o sostener de forma real y comprobable el peligro en la demora, sino que la misma solo es demostrativa de la "propiedad" de la que es titular la hoy demandada cuyos derechos represento, es decir, dicha documental no podría acreditar bajo ningún concepto dicho temor, por lo que mal puede hacer surgir en la actora "presunción" que pudiera fundar en su provecho el peligro en la demora, por lo que el a quo acordó inmerecidamente la cautela a la hoy demandante, sin acreditar los extremos de ley para tal fin. Señala que es inmerecido por cuanto de la revisión de la solicitud de la medida del 7/04/2025, el peticionante de la cautela parte de un falso supuesto de hecho, pues, refiere y alega en dicho escrito que la "demandada no había pagado las acreencias por deudas contractuales” (ver folio 5 parte final del escrito), entonces cabe preguntarse, ¿a qué deudas y a que demanda se estaría refiriendo el apoderado actor?, si como él mismo alega y manifiesta al mencionar la "cosa juzgada" que cree tener a su favor, con esta tales alegatos perderían vigencia pues, si para el momento en que presentó su demanda hasta el momento en que fue declarada SIN LUGAR por el otrora juzgado no obtuvo tal protección, con mucho menos razón ahora lo hará, pero peor aún es el caso que la entidad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., a la fecha, no ha sido demandada por pago de deuda dineraria alguna; de allí que cuando argumenta en una supuesta cosa juzgada de fecha 24/1/2025, misma que en su decir riela en el cuaderno principal a los folios 270 al 284, con su afán desesperado de intentar acreditar la presunción de buen derecho, no dejan de ser tales alegatos un artificio o ardid de la parte actora para echarle mano a toda costa al terreno propiedad de mi representada, ante el concierto de acciones judiciales varias que le han dirigido con el único ánimo de despojarla del único bien importante que tiene como entidad mercantil. Que aun cuando no fue presentada la oposición cautelar en aquella instancia, esta circunstancia siempre fue advertida y cuestionada por la hoy demandada desde el momento mismo en que ejerció sus derechos y garantías en la articulación probatoria, quien al tiempo de promover los dos medios de pruebas en su favor cuestionó la "legalidad" de la cautela que sobre ella fue decretada por el a quo el 5/05/2025, tal como puede verificarlo fehacientemente esta Superioridad al final del contenido del escrito de fecha 19/05/2025, sin que el a quo haya dado respuesta a tales requerimientos en su decisión hoy recurrida. Lo cual es un vicio que inficiona a la hoy recurrida de inmotivación, en la modalidad de incongruencia omisiva, al no decidir ni resolver los alegatos esgrimidos en la incidencia por la parte cuyos derechos represento en dicha incidencia procesal.
En relación a la necesaria acreditación de los supuestos normativos o presupuestos a que se contrae el artículo 585 de la ley adjetiva civil, cita doctrina patria para concluir que en el caso de marras no resultó acreditado por la actora, mucho menos como bastante, la prueba que pueda constituir o configurar presunción grave del peligro en la demora, por lo que en argumento en contrario, incurriría el juez en infracción del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, si decreta la medida en sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris), tal como ocurrió en el caso de marras, cuando atendió y observó la mera existencia del contrato de servicios profesionales que refiere en su decisión del 5/05/2025, que estuvo suscrito entre su representada y la actora.
Que el periculum in mora debe configurarse con hechos reales, concretos y comprobables, o circunstancias que permitan presumir fehacientemente que existe una situación apremiante que puede poner en riesgo la ejecutoriedad de la sentencia de fondo, y por ende, la sola demora del juicio no es un motivo suficiente para considerar probado el mismo. Pues, como bien lo establece la ley, se requiere la prueba de aquellos hechos concretos, reales y comprobables con la suficiente aptitud que hagan presumir el temible daño en la demora, que si bien no los tipifica expresamente la ley, corren a cargo del actor, lo que no ocurrió en el presente caso.
En tercer lugar, cuestiona que el Juzgado a quo al momento de conceder la cautela peticionada (el 5/05/2025), violentó de forma flagrante el principio dispositivo, así como la igualdad de las partes en el proceso, que rigen el sistema procesal civil conforme lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial eficaz de las partes en la incidencia cautelar, pues, conforme a dichos principios el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; siendo que en el fallo del 5/05/2025, el a quo hace referencia de un supuesto "contrato celebrado entre ÉLITE CARGA C.A., y la hoy demandada ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., suscrito por su representante, el abogado Gandi Richani, cuyo instrumento no aparece incorporado o agregado, ni foliado y menos que el mismo haya sido proveído por el solicitante de la cautela en las actas que conformen el presente cuaderno autónomo de medidas, como tampoco aparecen incorporados copia simple y/o certificada del libelo de demanda también referenciado en la decisión del 5/05/2025 por el juzgado de la hoy recurrida, mucho menos aún aparece consignada PRUEBA que sustente el potencial peligro en la demora, como se argumentó en el aparte que antecede, como tampoco los hizo valer en la articulación probatoria, por lo que pareciera estarse en presencia del error judicial de "petición de principio", cuya deficiencia probatoria en cabeza del actor hace cuestionar, sin lugar a dudas, el ¿dónde?, ¿cómo? y ¿por qué? nace la decisión cautelar en el cuaderno autónomo de medidas, si conforme al Código de Procedimiento Civil la sustanciación del cuaderno separado en virtud de su carácter autonómico debe bastarse a sí mismo como cuaderno separado independiente del principal que es; sin lugar a dudas, estas sostén jurídico al resultar sesgado el proveimiento cautelar, mucho menos con capacidad probatoria, y así solicita sea declarado.
En tal sentido, cita sentencia 303, de fecha 6/08/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la obligación o deber de consignar las copias pertinentes de las actas del expediente principal en los cuadernos en los que sean tramitadas las incidencias de medidas cautelares que eventualmente surjan, tal como fue dispuesto en sentencia No. 409, de fecha 7 de julio de 2015, en la que anteriormente se estableció “que las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal”.
Por lo tanto, la entidad mercantil ÉLITE CARGA C.A., quien actuó en la incidencia de medidas a través de su apoderado judicial, Abg. Salim Richani, no aportó ni acreditó suficientemente en dicho cuaderno autónomo prueba del peligro en la demora, ni siquiera hizo uso de su derecho de incorporarlos en la articulación probatoria, si es que para el inicio no proveyó tal aporte, misma que operó "ope legis” en la incidencia, por lo que, el único aporte que hizo fue adjuntar a su solicitud de fecha 7/04/2025 (inserto a los folios 4 al 6 del cuaderno), copias del documento de propiedad del terreno (venta e hipoteca), de fecha 15/09/2010, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del 2º Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual quedo registrado bajo el Nro. 2010.1633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 313.7.11.1.340 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (folios 8 al 15), siendo concluyente señalar que dicha instrumental no es idónea para demostrar el peligro en la demora sino que solo es demostrativa de la "propiedad" de la que es titular la hoy demandada cuyos derechos represento en el presente proceso y tal circunstancia no está en disputa en la incidencia.
Solicita la declaratoria de nulidad de la recurrida, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no logra bastarse a sí misma como decisión que pone fin a la incidencia cautelaren tal sentido, pide el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, y revocada la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Por su parte el apoderado judicial de la demandante observa los informes presentados por el recurrente, y a tal efecto señala que el objeto de la apelación se limita exclusivamente a la negativa de admisión de pruebas por el A quo y no a decisión de fondo de la oposición a la medida, y que la técnica jurídica empleada trastoca el deber de lealtad y probidad.
Que siendo el objeto de la apelación la improcedencia de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente dentro del lapo de oposición a la medida cautelar por no tener relación con lo controvertido, la recurrente plantea alegatos de hecho como si el a quo hubiere dictado decisión de fondo sobre la oposición a la medida, solicitando a la alzada que levante la medida cautelar. Que no existe decisión de fondo, pues es falso que el a quo haya resuelto la oposición a la medida cautelar, que el Tribunal de origen solo resolvió la incidencia probatoria, la recurrente mezcla la incidencia probatoria con el fondo de la oposición a la medida. Que la decisión apelada es de mero trámite auto de inadmisión de pruebas, cuyo único análisis por la alzada debe ser si las pruebas inadmitidas se referían al extremo de la cautela, y si el auto de inadmisión fue o no motivado. Sin tratarse del fondo de la oposición. Y menos de la procedencia o no de la medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se concibe como un instrumento para la consecución de la justicia, o lo que es lo mismo, el proceso está concebido como un instrumento, como el medio o la vía para alcanzar la justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional; y en razón de tal concepción, deberá articularse la actuación del juez, como una actividad imprescindible para materializar la resolución de conflictos mediante la administración de justicia. En este sentido, se ha definido el proceso como una gama de actos encaminados a brindar tutela jurídica a los particulares mediante la solución de conflictos conforme a una sentencia con valor de cosa juzgada (Fattorello Rodríguez. Universidad Rafael Urdaneta, Revista de la Facultad de Derecho, No. 112/2021). Debido a esto, la noción del proceso se caracteriza por su finalidad de solución de conflictos a través de una sentencia; por lo que, el procedimiento, se refiere a la sucesión de actos para lograr ese propósito.
Así, el proceso cautelar es el conjunto de actos dirigidos a obtener una decisión jurisdiccional a efectos de garantizar, asegurar o prevenir la ejecución de una decisión respecto de un proceso principal o proceso cautelado. En tanto que el procedimiento cautelar es el aspecto externo, o conjunto de trámites que permiten la realización de los actos procesales cautelares y por consiguiente del proceso cautelar mismo (Constantino Rivera. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C, 2009).
Bajo esta premisa, el procedimiento cautelar se configura como una potestad especial de la función jurisdiccional y no como una mera incidencia accesoria del juicio ordinario. Su propósito trasciende la simple garantía de ejecución del fallo, erigiéndose como un mecanismo indispensable para salvaguardar la eficacia del derecho de acción y el acceso a la justicia. En consecuencia, la tutela cautelar es un componente intrínseco del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya relevancia justifica la existencia de una estructura procedimental autónoma. Al respecto, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (SC, Sentencia No. 269 del 25/04/2000) la califica como un presupuesto fundamental del proceso que persigue, de forma explícita y directa, un fin preventivo y asegurativo.
Con respecto a la autonomía cautelar, autores como Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (1988), señala que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen en nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que le ponen fin al proceso como lo son el desistimiento, la conciliación, y por supuesto la sentencia definitivamente firme.
En el mismo contexto de la autonomía e independencia procedimental, Ortiz Ortíz (citado por Urdaneta Sandoval. Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil Venezolano. UCAB 2004), señala que las medidas cautelares constituyen un procedimiento con sus propios trámites, se inicia con una solicitud motivada y al cual deben acompañarse elementos probatorios suficientes (art. 585 del Código de Procedimiento Civil), existe una valoración preliminar del juez en cuanto a las pruebas y el decreto de la medida debe hacerse el mismo día en que se haga la solicitud (art. 601 eiusdem), luego del decreto y la ejecución se abre automáticamente una articulación probatoria (art. 602 eiusdem) y luego, una decisión del juez contra la cual se concede apelación (art. 603 eiusdem).
En efecto, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Por su parte, el artículo 602 eiusdem, señala:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
En cuanto al terminó para decidir la articulación, el artículo 603 señala:
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Las normas precedentemente transcritas establecen claramente el trámite del procedimiento cautelar, el cual comienza solo si están presentes los dos principios informadores de toda tutela cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; de esta manera, ante la suficiencia de la prueba se decretará la medida solicitada, y se procederá a su ejecución, marcando la ejecución de la medida la oportunidad para que la parte contra la cual obra presente su oposición como el medio de impugnación idóneo para enervarla, lapso de oposición que dependerá de si la parte se encuentra o no citada, pero para que se admita la oposición a la medida, esta debe encontrase ejecutada. A tal efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma (sentencia No. 335 del 13/07/2022).
Siguiendo con el inter del procedimiento cautelar, haya o no oposición a la medida cautelar, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen.
Pues bien, en el caso de autos el a quo decretó en fecha cinco (05) de mayo de 2025, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una bien inmueble propiedad de la parte demandada; encontrándose esta citada según lo manifestado por la recurrente en su escrito de informes, con lo cual el lapso de oposición comenzó a transcurrir una vez que la medida fue ejecutada, que en este caso, al tratarse de una prohibición de enajenar y gravar comunicada al Registro Inmobiliario mediante oficio tal como lo dispone el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución debe considerarse a partir del momento en que consta en autos tal comunicación al Registro Público, siendo consignadas las resultas del oficio por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de mayo de 2025 (folio 45); por lo tanto, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición, que según el cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo de acuerdo al auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025 (folio 76), transcurrieron en los días; 12, 14 y 16 de mayo de 2025, no constando en autos que la parte contra la cual obró la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET C.A, hubiere presentado oposición en el mencionado lapso.
No obstante, con prescindencia de la oposición por parte del afectado, se abre de pleno derecho la articulación probatoria señalada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se debe garantizar el debido proceso, siendo deber del Juez providenciar las pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de una articulación probatoria en la cual no rige lapso para promover, oponerse y evacuar, igualmente debe garantizarse todas las referidas etapas, teniendo el Juez el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la articulación probatoria. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 684 del 12/12/2024:
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
En este contexto, se deriva de las actas procesales que la parte demandada contra la cual obró la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, promovió pruebas documentales mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 (folios 46 al 48), y mediante sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2025 (sentencia recurrida), el a quo declaró improcedente el escrito de promoción de pruebas.
Tal como puede observarse, la recurrida no providenció las pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria, pronunciamiento que era el que correspondía realizar en esa etapa del procedimiento cautelar, pues solo expirado el término probatorio es cuando el Juez falla sobre la vigencia de la medida, siendo esta la sentencia definitiva del procedimiento cautelar. No obstante, en la sentencia proferida por el a quo, se declaró improcedente el escrito de promoción de pruebas “por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan revocar la medida cautelar decretada en fecha 5 de mayo de 2025, y no presentar caución o fianza alguna para la evaluación de una posible suspensión conforme al artículo 589 del Código ya mencionado…”, con dicho pronunciamiento el a quo puso fin al procedimiento cautelar, oyendo la apelación en el efecto devolutivo y remitiendo el cuaderno de medidas.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 123, de fecha once (11) de marzo de 2014, señaló:
De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia quebrantó las normas sustanciales conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, y dictar una decisión en la que en vez de admitir o inadmitir las pruebas promovidas, las declaró improcedentes para revocar la medida decretada, como si dictase la decisión que resuelve la articulación probatoria, infringiendo así el debido proceso cautelar impidiendo de esta manera, que las partes realicen las actuaciones de su interés y que le garantizan el ejercicio de sus derechos; sucesos que devienen en perturbaciones en los trámites esenciales del procedimiento, lo que, de suyo, vulnera el concepto de orden público procesal, y genera la nulidad de la decisión dictada por el a quo en fecha nueve (09) de junio de 2025, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, se establece.
En tal sentido, se repone la causa al estado en que el Tribunal providencie las pruebas promovidas en la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificar la expiración del término probatorio a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem. Así, se establece.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.155.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto de 2007, bajo el número 12, Tomo 67-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio de 2025.
2. SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, declara IMPROCEDENTE el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.155.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto de 2007, bajo el número 12, Tomo 67-A, parte demandada.
3. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal providencie las pruebas promovidas en la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificar la expiración del término probatorio a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental,
Abg. MARISOL HIDALGO GARCÍA.
La Secretaria Accidental,
Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL.
En la misma fecha, y siendo las 11:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL.
HMG/lt
Expediente Nro. 14.227
|